Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2009-0209

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 19 de marzo de 2009, el abogado Gustavo Adolfo Blanco Rodríguez (INPREABOGADO N° 29.214), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), inscrita -según consta en autos- en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de agosto de 1973, bajo el Nro. 10, Tomo 116-A; solicitó el avocamiento de este órgano jurisdiccional al conocimiento de la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la prenombrada compañía contra la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita -tal como se evidencia al folio 50 de la primera pieza del expediente judicial- en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 22 de marzo de 1983, bajo el Nro.41, Tomo 1-A; causa tramitada en el expediente Nro. 13.639 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Por decisión Nro. 00653 del 20 de mayo de 2009, esta Máxima Instancia i) se declaró competente para conocer de dicha solicitud de avocamiento;    ii) admitió la misma; y iii) acordó oficiar al referido Juzgado de Primera Instancia para que remitiera el expediente, el cual fue recibido en este Alto Tribunal el 30 de junio de ese mismo año.

El 8 de octubre de 2009, compareció el apoderado judicial de la empresa demandante a los fines de ratificar la petición de avocamiento de esta Sala al conocimiento de la demanda interpuesta por su representada.

El 15 de diciembre de 2009, compareció la abogada Matilde Martínez Valera (INPREABOGADO Nro. 65.698), actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A. y consignó dos (2) escritos de alegatos relacionados con la solicitud de avocamiento y la medida de embargo preventiva requerida por la parte actora.

Por diligencias del 16 de diciembre de 2009, 11 de febrero y 26 de mayo de 2010, la prenombrada abogada consignó los balances de la compañía accionada, en las cuales se demuestra “(…) la solvencia de [su] representada (…)”, con el propósito que no sea decretada la providencia cautelar requerida por su contraparte, petición que fue ratificada el 11 de noviembre de 2010. (Agregado de la Sala).

Mediante sentencia Nro. 00176 publicada el 9 de febrero de 2011, esta Máxima Instancia declaró lo siguiente:

“(…) 1.- Su AVOCAMIENTO al conocimiento de la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM) contra la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.

2.- ORDENA oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que remita a este Máximo Tribunal dentro del término perentorio de diez (10) días de despacho, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de octubre de 2005, exclusive, hasta el término de los veinte (20) días de despacho siguientes, inclusive, con indicación expresa de cada uno de ellos. Una vez recibidas las resultas de la información requerida, esta Sala dictará el pronunciamiento a que hubiere lugar con respecto a la cuestión previa opuesta.

3.- PROCEDENTE la medida preventiva de embargo solicitada por la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. En consecuencia, decreta EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de esta última sociedad mercantil hasta por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 232.389.406,88).

4.- ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo, en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora (…)”.

            El 15 de febrero de 2011, las abogadas Matilde Martínez Valera, antes identificada, y Dulaina Bermúdez (INPREABOGADO Nro.16.269), actuando con el carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil demandada, presentaron escrito a través del cual requirieron, de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, que se suspenda la ejecución de la medida de embargo preventivo decretada, a cuyo efecto consignaron dos (2) fianzas a favor de la compañía C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A., (C.V.G. VENALUM), constituidas por las empresas C.A. Seguros Guayana y Adriática de Seguros, C.A., por las cantidades -para ese entonces- de ciento cincuenta millones de bolívares     (Bs. 150.000.000,00) y ochenta y dos millones trescientos ochenta y nueve mil cuatrocientos seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 82.389.406,88), respectivamente.

            A través de escrito del 16 de febrero de 2011, la referida representación judicial solicitó: i) que se declarase la nulidad “de todo lo actuado” y ii) además se opusieron a la medida de embargo preventivo decretada mediante sentencia Nro. 00176 publicada el 9 de febrero de 2011 por esta Sala.

            Mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2011, el abogado Gustavo Adolfo Blanco Rodríguez, previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM): i) pidió que se declarara improcedente la oposición a la medida formulada por la parte demandada;  ii) impugnó las dos (2) fianzas consignadas por su contraparte para suspender la medida de embargo decretada; y iii) en lo que respecta a la fianza constituida por la compañía C.A. Seguros Guayana, señaló que “es una empresa del grupo asegurador de la demandada”.

            Por auto Nro. AMP-021 publicado el 2 de marzo de 2011, esta Sala ordenó abrir una articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho, a fin de decidir la impugnación realizada por el apoderado judicial de la empresa demandante de las fianzas consignadas por la parte demandada, reservándose esta Máxima Instancia en esa oportunidad, proveer por separado lo conducente respecto de la oposición al embargo formulada.

            En fecha 3 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación y por auto del día 9 del mismo mes y año, se acordó abrir la articulación probatoria ordenada por la Sala.

            En fecha 15 de marzo de 2011, las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., presentaron escritos a través de los cuales realizaron las siguientes actuaciones:

            i) solicitaron que se decretara medida cautelar innominada consistente en que “(…) se oficie a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de que se suspenda la determinación de bienes ordenada, por lo menos hasta tanto se produzca la decisión definitiva que declare la competencia de esa Sala y se pronuncie acerca de las garantías ofrecidas (…)”.

            ii) consignaron fianza a favor de la sociedad de comercio C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM), constituida por la empresa Adriática de Seguros, C.A., por la cantidad -para ese  momento- de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), ello a los fines de “sustituir la impugnada”.

            iii) agregaron instrumentos constitutivos de garantías hipotecarias de primer grado a favor de la demandante, para suspender la medida de embargo preventivo decretada.

            A través de auto del 16 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala ordenó abrir cuaderno separado (Nro. AA40-X-2011-000027),     a los fines de proveer sobre la medida cautelar innominada.

            El 17 de marzo de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada solicitó que se decretara la nulidad de “todo lo actuado” en este caso, así como “la inadmisión del avocamiento solicitado por la manifiesta falta de competencia”. Igualmente, ratificó “los alegatos hechos en la oportunidad de hacer oposición a la medida de embargo” dictada en la presente causa.

            En fecha 22 de marzo de 2011, vencida como se encontraba la articulación probatoria, se ordenó remitir el expediente a esta Máxima Instancia.

            A través de la sentencia Nro. 00456 publicada el 7 de abril de 2011, esta Sala declaró inadmisible la oposición planteada por la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A.

            Por auto para mejor proveer Nro. AMP-063 del 1° de junio de 2011, esta Máxima Instancia ordenó oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que remitiera la lista de accionistas de la sociedad mercantil Adriática de Seguros, C.A., que reposa en ese órgano, a los fines de pronunciarse sobre la impugnación de la eficacia de las fianzas consignadas.

            A través de oficio Nro. SAA-2-2-5833-2011 de fecha 21 de septiembre de 2011, recibido el 22 del mismo mes y año, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora remitió respuesta al requerimiento de la Sala.

            Mediante oficio Nro. FSAA-2-3-2011-12718 del 6 de febrero de 2012, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora informó a este Alto Tribunal que fue practicada la determinación de bienes de la empresa Multinacional de Seguros, C.A., en virtud de la medida preventiva de embargo decretada en su contra. En tal sentido, remitieron el acta de determinación de bienes de fecha 16 de diciembre de 2011.

            En fechas 6 de marzo y 20 de septiembre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada pidió pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta y con respecto a “las fianzas e hipotecas presentadas por [su] representada”. (Agregado de la Sala).

            A través de diligencia de fecha 6 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que fuera librada “comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Distrito Capital y del Estado Miranda, a los fines de practicar las medidas (sic) que han sido decretadas en este proceso”.

            A través de escrito del 14 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la empresa accionada ratificó su requerimiento de pronunciamiento.

            El 21 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora pidió que fuera librada la comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas a los fines de practicar la medida decretada.

            Por auto del 23 de enero de 2014, se dejó constancia que en fecha 14 de enero de 2014 se incorporó a esta Sala Político-Administrativa la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel. Asimismo, se reasignó la ponencia a la mencionada Magistrada.

            Mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2014, la parte demandada solicitó que fuera decretada la perención de la instancia.

            A través de diligencia del 11 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora insistió en que fuera librada la comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas para practicar la medida correspondiente.

            En fechas 19 de marzo y 30 de abril de 2014, la parte demandada ratificó su pedimento de que fuera decretada la perención de la instancia.

            Mediante diligencias del 3 de julio de 2014 y 29 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora reiteró que fuera librada la comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas con el objeto de ejecutar la medida acordada.

            Por auto del 3 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

            El 28 de enero de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de convenimiento con el objeto de que “se dé por terminada la causa y se levante el embargo decretado mediante la homologación respectiva”.

            Por auto del 2 de febrero de 2016, se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

            Mediante escrito consignado el 17 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora fijó posición “en relación al ‘convenimiento de la demanda ”.

            En fecha 10 de marzo de 2016, la abogada Matilde Martínez Vera, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó documento a través del cual realizó consideraciones atinentes a la moneda en que debía realizarse el pago del convenimiento propuesto, el tipo de cambio aplicable y requirió que se dé por terminada la causa y se levante el embargo decretado.

El 15 de marzo de 2016, la representación judicial de la sociedad de comercio C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM), plasmó “una serie de observaciones sobre los planteamientos efectuados por la demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., que sirven a su vez de complemento a los planteamientos que ya [han] formulado en relación con el convenimiento y pretensión de pago efectuado por la demandada en este proceso”. (Agregado de la Sala).

            En fecha 7 de abril de 2016, la abogada Matilde Martínez Vera, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito en virtud de “la reiterada y temeraria conducta de la demandante (…) ante la consignación, por parte de Multinacional de Seguros, C.A. del pago que le fuera demandado como cumplimiento del contrato de seguros celebrado entre ambas partes”, y su resistencia “a recibir el pago de la cantidad demandada en la moneda de curso legal en el país”.

            Mediante diligencia del 12 de abril de 2016, la mencionada abogada manifestó “Por cuanto se ha pagado íntegramente la cantidad demandada de acuerdo a lo establecido en la ley y los convenios cambiarios vigentes para la fecha del pago y tal y como ha sido establecido por [este] Máximo Tribunal, solicitó nuevamente en nombre de Multinacional de Seguros, C.A. que se dicte el auto respectivo que ponga fin a la causa”. (Corchete de la Sala).

            A través de escritos del 1° de diciembre de 2016, 19 de enero y 2 de marzo de 2017, el abogado Severo Riestra Saíz (INPREABOGADO Nro. 23.957), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A., (C.V.G. VENALUM), requirió: i) se imparta la homologación del convenimiento presentado, ii) se de apertura a la aludida articulación y iii) se mantenga la medida preventiva decretada en contra de la empresa Multinacional de Seguros, C.A., hasta tanto la mencionada incidencia sea resuelta.

            El 15 de marzo de 2017, esta Sala dictó sentencia Nro. 00208 en la cual ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, a fin de que ésta emitiera opinión sobre el convenimiento efectuado por la compañía accionada, otorgándole para ello un lapso de diez (10) días de despacho.

            Por diligencia del 28 de marzo de 2017, el Alguacil consignó acuse del oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, dejándose constancia por auto del 24 de mayo del mismo año, del vencimiento del lapso establecido en la referida decisión Nro. 00208.

            Mediante escritos del 11 de julio y 21 de septiembre de 2017, 27 de febrero y 20 de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte accionante peticionó nuevamente se homologara el convenimiento presentado y se ordenara a la empresa demandada a pagar la suma de veinte millones setecientos ochenta y seis mil ciento setenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con treinta y cinco centavos (USD. 20.786.172,35), con la respectiva condena en costas.

            El 29 de enero de 2019, esa misma representación judicial ocurrió con el objeto de “(…) ratificar la solicitud reiteradamente efectuada de resolver la controversia [mediante la] homologación del convenimiento (…) estableciendo que el pago de la obligación debe efectuarse en dólares norteamericanos incluyendo el monto de las costas procesales (…)”. (Añadido de la Sala).

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Alto Tribunal, quedando integrada esta Sala de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

            En fecha 21 de febrero de 2019, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., afirmó “(…) que la representación de Venalum, de manera contumaz se ha negado a recibir el pago que se le consignó y que en su momento era equivalente a la cantidad demandada (…)” considerando que tal conducta se inscribe en la previsión del artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, razón por la cual solicitó se proceda como indica el artículo 269, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

            El 27 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte accionante refutó la petición formulada por su contraparte y solicitó se dictara “(…) sentencia en la incidencia que se ha generado, ordenando a la demandada (…) efectuar el pago de la obligación demandada en dólares norteamericanos (…) incluyendo el pago de las costas (…)”, y que con posterioridad a ello se notificara a la Procuraduría General de la República y al Ministerio Público, a fin de que se “(…) inicien las investigaciones y acciones legales a que hubiere lugar”.

            Según decisión Nro. 00348 del 20 de junio de 2019, esta Sala ordenó nuevamente la notificación de la Procuraduría General de la República, con el objeto de que emitiera opinión sobre el convenimiento presentado en el presente juicio, otorgándole un lapso de diez (10) días de despacho, una vez que constase en autos su notificación.

            El día 21 de junio de 2019, se libraron las notificaciones pertinentes.

            A través de diligencias de fechas 3 y 25 de julio de 2019, el Alguacil consignó acuse de los oficios Nros. 1087 y 1085, dirigidos a la empresa demandada y a la Procuraduría General de la República, en ese orden.

            Mediante escrito del 7 de agosto de 2019, el abogado Andrés Jesús Santillán Fontalvo (INPREABOGADO Nro. 294.457), en su carácter de representante de la República, consignó la opinión respectiva.

            El 2 de octubre de 2019, la abogada María Ivonne Briones Pachay (INPREABOGADO Nro. 185.976), apoderada judicial de la parte accionada, solicitó se impartiera la homologación al convenimiento presentado por esa representación el 28 de enero de 2016.

            Por auto del 9 de octubre de 2019, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el fallo Nro. 00348 del 20 de junio del mismo año.

            A través de documentos presentados los días 22 y 23 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte actora fijó posición sobre el pronunciamiento efectuado por la Procuraduría General de la República y requirió la homologación del convenimiento formulado, ordenándose a la empresa demandada a efectuar el pago “en dólares norteamericanos con exclusión de cualquier otra moneda”, respectivamente.

            Mediante decisión Nro. 00661 dictada el 24 de octubre de 2019, esta Sala negó la homologación del convenimiento presentado el 28 de enero de 2016, por la apoderada judicial de la parte demandada.

            En la misma fecha (24 de octubre de 2019), la representación en juicio de la parte accionada consignó escrito de consideraciones.

            Realizado el estudio de las actas que forman el presente expediente, pasa esta Sala a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Por escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 24 de octubre de 2003 (que cumplía labores de distribución), la representación judicial de la compañía C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM), demandó a la empresa Multinacional de Seguros, C.A., por cumplimiento del contrato de seguros “…contenido en la Póliza de Todo Riesgo Industrial N° 20-01-082103…”; solicitando en consecuencia que conviniese en pagar o, en caso contrario, fuese condenada al pago de la cantidad de “VEINTE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y CINCO CÉNTAVOS (US$ 20.786.172,35)”.

            El 29 de enero de 2004, el referido Juzgado de Primera Instancia declaró su competencia para conocer de la demanda interpuesta, la admitió y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil accionada.

            El 24 de octubre de 2005, estando la causa en trámites de citación de la defensora ad litem designada para representar a la parte demandada, compareció el abogado Juan Alberto Castro Palacios (INPREABOGADO Nro. 10.631), actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Multinacional de Seguros, C.A., a los fines de darse por citado en la presente causa.

            A través de escrito del 21 de noviembre de 2005, el prenombrado abogado opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 7 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición pendiente.

            El 25 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora dio contestación a la cuestión previa opuesta.

            Encontrándose la causa en estado de que el Tribunal dictara sentencia sobre la cuestión previa opuesta, el 14 de junio de 2007, la empresa accionante solicitó que se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de Multinacional de Seguros, C.A., petición que fue ratificada en fechas 12 de julio, 1° y 10 de agosto, 26 de septiembre y 13 de diciembre de 2007 y 26 de enero de 2008.

            Por diligencias del 10 de julio, 8 de agosto, 22 de septiembre, 15 y 28 de octubre de 2008, el representante judicial de la sociedad mercantil demandante ratificó el pedimento relativo a la medida cautelar de embargo y también solicitó decisión respecto de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

El 10 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió a esta Sala el expediente contentivo del juicio por cumplimiento de contrato interpuesto por C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM) contra la empresa aseguradora Multinacional de Seguros, C.A., todo ello en virtud de la sentencia dictada por esta Sala Político-Administrativa bajo el Nro. 00176 y publicada el 9 de febrero de 2011, por medio de la cual se avocó al conocimiento de la presente causa.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, observa la Sala que le corresponde pronunciarse sobre las siguientes peticiones formuladas por las partes en el presente juicio:

i) La representación judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A. solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado en esta causa.

ii) Pedimento realizado por la parte accionada a los fines de que sea declarada la perención de la instancia.

iii) La cuestión previa opuesta por la empresa demandada, relativa a la existencia de una condición pendiente, contemplada en el artículo 346, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.

            iv) Peticiones relacionadas con la medida de embargo preventivo decretada por esta Sala:

a.      Solicitud del apoderado de la sociedad de comercio Multinacional de Seguros, C.A., para suspender la medida de embargo preventivo decretada, en virtud de la constitución de garantías hipotecarias de primer grado a favor de la demandante.

b.      Requerimiento formulado por el abogado de la empresa de seguros, relativa a que se suspenda la medida de embargo preventivo decretada, en razón de las dos (2) fianzas constituidas a favor de la compañía C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM), por la sociedad Adriática de Seguros, C.A., por las cantidades -para entonces- de ochenta y dos millones trescientos ochenta y nueve mil cuatrocientos seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 82.389.406,88) y ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00).

c.       Solicitud realizada por el abogado de la sociedad mercantil C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM), para que se libre la comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas a los fines de practicar las medidas decretadas.

En este sentido, se pasan a analizar dichas pretensiones en el mismo orden, a saber:

            i) De la petición de nulidad de todo lo actuado

            Mediante escrito consignado en autos el 17 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que se decretara la nulidad de todo lo actuado en la presente causa, así como “la inadmisión del avocamiento solicitado por la manifiesta falta de competencia”.

            En tal sentido, señaló que la demanda por cumplimiento de contrato que encabeza las presentes actuaciones, fue interpuesta el 24 de octubre de 2003, fecha para la cual estaba en vigor la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo artículo 183, ordinal 2°, determinaba que la competencia para conocer de las demandas interpuestas por la República, los Estados o los Municipios contra los particulares, correspondía a la jurisdicción civil ordinaria.

            En ese orden, esgrimió que la misma fue incoada por una empresa del Estado (C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A.), contra una persona jurídica de derecho privado (Multinacional de Seguros, C.A.) y que según lo dispuesto en la norma supra mencionada, aplicable ratione temporis, la materia afín a la presente causa que determinaba la Sala competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento era la de Casación Civil, situación que -según adujo- hacía a esta Sala Político-Administrativa incompetente para conocer de ella y, por tanto, solicitó que se anularan todas las actuaciones llevadas a cabo por este órgano jurisdiccional.

            Frente a tal argumento, la Sala estima pertinente ratificar lo dispuesto en la sentencia Nro. 00653 publicada el 20 de mayo de 2009, a través de la cual declaró su competencia para conocer de la petición de avocamiento efectuada por la empresa C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM) el 19 de marzo de 2009, en tales términos:

“(…) Una vez esbozados los hechos en que se sustenta la solicitud de avocamiento formulada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.V.G. Venezolana de Aluminio, C.A., pasa esta Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de tal petición.

Al efecto, advierte que el artículo 18, aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

(…Omissis…)

La norma anteriormente transcrita, atribuye a las Salas de este Alto Tribunal la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, siempre y cuando la causa cuyo conocimiento se requiera esté relacionada con la materia afín adjudicada a cada una de ellas.

Al respecto, constata la Sala que en el presente caso se ha solicitado el avocamiento de la causa seguida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo del juicio por cumplimiento de contrato incoado por la empresa C.V.G. Venezolana de Aluminio, C.A. contra la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., en el cual se pretende el pago de la indemnización convenida en la póliza corporativa de ‘Todo Riesgo Industrial’, distinguida con el N° 20-01-082103, suscrita entre ambas compañías.

Así las cosas, se aprecia de manera preliminar que la materia controvertida, tal como se deduce de los elementos cursantes a los autos, resulta afín a las competencias de esta Sala, dado que una de las partes en el proceso cuyo avocamiento se solicita es una Empresa del Estado, es este caso, C.V.G. Venezolana de Aluminio, C.A., la cual tiene por objeto ‘producir y comercializar aluminio de forma productiva, rentable y sustentable para generar bienestar y compromiso social en las comunidades, los trabajadores, los accionistas, los clientes y los proveedores para así contribuir a fomentar el desarrollo endógeno de la República Bolivariana de Venezuela’.

En razón de lo anterior, esta Sala resulta competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento. Así se declara (…)”.

 

            Como se aprecia, esta Sala declaró su competencia para conocer de la solicitud de avocamiento en atención a la regla atributiva de competencia vigente para el tiempo en que fue efectuada dicha petición -19 de marzo de 2009-, a saber, el artículo 18, aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, por considerar que para ese momento la materia discutida en la presente causa resultaba afín a la competencia contencioso-administrativa atribuida a esta Máxima Instancia, concretamente, por ser la parte accionante una empresa en la que el Estado venezolano posee una participación decisiva en su administración y dirección y, en consecuencia, se encuentran involucrados directamente los intereses de la República.

            Por ende, se debe puntualizar que si bien la demanda fue incoada ante el tribunal de primera instancia competente por la materia -civil- para la fecha de su presentación -24 de octubre de 2003-, a saber, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ello en atención a lo que disponía el artículo 183, ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, juzga esta Sala que tal circunstancia no influía directamente sobre la competencia para avocarse al conocimiento de la presente causa.

            En efecto, este Alto Tribunal ha señalado en múltiples decisiones que el avocamiento constituye una figura procesal de carácter excepcional que permite sustraer del conocimiento y decisión de un asunto al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, alterando de esta forma el orden de asignación de competencias previamente establecido. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00366 del 21 de abril de 2004).

            Siendo ello así, la Sala consideró -y así lo ratifica en esta oportunidad- que lo pertinente era efectuar el análisis de la competencia para avocarse al conocimiento de la presente demanda en atención a la afinidad de la controversia con las competencias legalmente asignadas a la jurisdicción contencioso-administrativa para el momento en que se solicitó el avocamiento, puesto que dicho criterio atributivo de competencia  -afinidad- no debe ser examinado en atención a la materia asignada a los tribunales de instancia para conocer del asunto debatido. Asimismo, se debe precisar que ello no implica violación del principio perpetuatio fori, ya que será justamente en virtud de la declaratoria de procedencia del avocamiento que se alterará el orden natural de asignación de competencias preestablecido a favor de los tribunales de instancia.

            Por tales motivos, esta Máxima Instancia ratifica su competencia para avocarse al conocimiento de la presente demanda y, en consecuencia, declara que la petición de nulidad de todo lo actuado formulada por la parte demandada resulta improcedente. Así se decide.

ii) Solicitud de perención de la instancia

A través de escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., solicitó que fuera declarada la perención de la instancia en la presente causa, con fundamento en lo previsto en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señalando al respecto que ha transcurrido más de un año sin que se haya verificado un acto de procedimiento.

En tal sentido, expuso lo siguiente:

“i. El último acto de procedimiento realizado en el proceso tuvo lugar el 14 de febrero de 2013 cuando Multinacional solicitó sentencia con respecto a la cuestión previa y a otras peticiones;

ii. Desde esa fecha ha transcurrido más de un año sin que se haya realizado ningún acto de procedimiento válido a los efectos de interrumpir el lapso de perención; por cuanto las actuaciones de Venalum solicitando que se libre una comisión no constituyen actos de procedimiento capaces de lograr ‘la puesta a derecho’ desde luego que no demuestran la voluntad de activar el proceso hacia su destino final, que se realizará con la sentencia ()”.

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la procedencia de la perención de la instancia planteada por la apoderada judicial de la parte demandada, para lo cual se observa:

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.

Bajo esos parámetros pasa este Alto Tribunal a determinar si se ha verificado la perención de la instancia, para lo cual se observa que la parte demandada fundamenta su solicitud en que transcurrió más de un año sin que la parte actora realizara un acto de procedimiento, toda vez que, únicamente pidió que fuera librada la comisión a los Juzgados Ejecutores de Medidas, actuación que -a su decir- no puede ser considerada un acto de procedimiento.

Siendo ello así, corresponde examinar -primeramente- las actuaciones que constan en el expediente desde la fecha señalada por la empresa demandada (14 de febrero de 2013) y, en tal sentido, se aprecia que: 

1.      A través de escrito del 14 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte accionada solicitó pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta y con respecto a “las fianzas e hipotecas presentadas por [su] representada”. (Agregado de la Sala).

2.      El 21 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora requirió que fuera librada la comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas, con el objeto de practicar la medida decretada.

3.      Por auto del 23 de enero de 2014, se dejó constancia que en fecha 14 de enero de 2014 se incorporó a esta Sala Político-Administrativa la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. Asimismo, se reasignó la ponencia a la mencionada Magistrada.

4.      Mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2014, la apoderada judicial de la compañía demandada peticionó que fuera decretada la perención de la instancia.

Hechas las precisiones anteriores, se observa que desde el 14 de febrero de 2013 hasta el 14 de febrero de 2014, la única actuación realizada por las partes fue en fecha 21 de enero de 2014, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó que fuera librada la comisión a los Juzgados Ejecutores de Medidas, no obstante, también se aprecia del análisis de las actas procesales, que la presente causa se encuentra en estado de que esta Sala se pronuncie con respecto a la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A.

Siendo ello así, tal como fue señalado anteriormente, resulta pertinente destacar que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece excepciones a la declaratoria de perención, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir pronunciamiento. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 1134 del 11 de agosto de 2011 y 1247 del 13 de octubre de 2011).

Por tal razón, dado que la presente causa se encuentra en estado de que esta Máxima Instancia se pronuncie con respecto a la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 eiusdem, se declara improcedente la solicitud de perención planteada por la representación judicial de la empresa Multinacional de Seguros, C.A.

iii) Cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil

            1) Del escrito:

            El 21 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en los términos siguientes:

            Alegó, que el “(…) derecho que se pretende ejercer mediante la pretensión no se ha hecho exigible dada la pendencia de la CONDICIÓN a la cual las partes sometieron la exigibilidad de su cumplimiento contenida en el Anexo N° 3 de la Póliza Corporativa ‘Todo Riesgo Industrial’ (…) mediante la cual quedaron aseguradas sus empresas tuteladas, a saber: ‘C.V.G.-ALCASA’; ‘C.V.G. BAUXILUM’; ‘C.V.G.-SIDOR’ y ‘C.V.G.-VENALUM’, tal como ha sido admitido por ‘VENALUM’ en el libelo que contiene la demanda, concretamente, en el Capítulo I, bajo el título ‘Del Siniestro y sus Antecedentes’ (…)”. (Sic).

            Agregó, que “(…) ante la decisión adoptada por la Corporación Venezolana de Guayana de seleccionar a los reaseguradores de esta póliza y la reserva que hizo del derecho de colocar el cien por ciento del reaseguro facultativo de la misma, eligiendo las empresas reaseguradoras sin atender a los contratos que al respecto tenía suscrito [su] representada, para salvar la responsabilidad de ‘MULTINACIONAL’ ante cualquier contingencia que comprometiera el derecho a indemnizar, propusi[eron] y así fue aceptado por la Corporación Venezolana de Guayana como ente contratante de la referida Póliza de Seguros, el establecimiento de una condición para el pago de las indemnizaciones (…) mediante la cual se convino que en caso de pérdida indemnizable, la responsabilidad de la Compañía (‘MULTINACIONAL’) solamente sería exigible una vez completados los ajustes y recaudos necesarios, siempre y cuando (¡he aquí la condición!) se hayan recibido las correspondientes remesas de los reaseguradores que participan. En consecuencia, la Compañía queda liberada ante El Asegurado de las responsabilidades establecidas en esta póliza, en caso de insolvencia o incumplimiento de cualquier tipo por parte de cualquiera de los reaseguradores participantes, según distribución de éstos suministrada por el Corredor de Reaseguros al asegurado (…)”. (Sic). (Añadidos de la Sala).

            Apuntó que, en virtud de esta cláusula “(…) en caso de pérdida indemnizable, el pago de la indemnización al asegurado quedó subordinada a la recepción del pago de la prestación a cargo del reasegurador (…)”; por lo que, “(…) ante la falta de pago por parte de las reaseguradoras para atender la indemnización del siniestro, lo cual no ha ocurrido hasta la fecha, forzoso resulta concluir que la CONDICIÓN a la cual las partes contratantes de la Póliza Todo Riesgo Industrial sometieron el pago de la indemnización no se encuentra cumplida (…)”.

            2) Del escrito de contestación a la cuestión previa:

            El 25 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la compañía C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM) dio contestación a la referida cuestión previa, con base en los argumentos resumidos a continuación:

            Primeramente, alegó que la cuestión previa bajo examen fue interpuesta de manera intempestiva, dado que de los autos se aprecia que la defensora judicial designada a la parte demandada fue citada por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el día 13 de octubre de 2005, siendo que el lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda u oposición de la referida excepción venció el 17 de noviembre de 2005; por lo que al haber opuesto la accionada la presente excepción por escrito del día 21 del mismo mes y año, ésta resultaba a todas luces extemporánea.

            También señaló que la estipulación contenida en el Anexo Nro. 3 de la Póliza “(…) es una condición arbitraria e ilegal, la cual está reñida con las disposiciones legales que rigen las relaciones en materia de seguro (…)”, por cuanto la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., le opuso a la empresa C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM), “(…) la condición de pago establecida en la póliza, señalando que en el marco de esta relación ellos realizaron un fronting y su deber se agota en intentar las acciones que se han de ejercer en contra de la reaseguradora, que señalan ejercieron, habiendo erogado una cantidad importante en concepto de honorarios profesionales y gastos de juicio (…)”. (Sic).

            En tal virtud, expresaron que “(…) por el solo hecho de haberse constituido un fronting, el pago del siniestro queda de por sí condicionado a la obtención del pago de la reaseguradora, de la misma manera que se hubiera constituido una relación directa entre el asegurado y la reaseguradora, siendo el punto medular de la demanda que se encuentran planteada, analizar la legalidad de esta figura bajo el marco normativo de nuestra legislación (…)”. (Sic).

            3) De la tempestividad de la cuestión previa opuesta:

            Ahora bien, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión previa relativa a la existencia de una condición pendiente, opuesta por la representación judicial de la empresa Multinacional de Seguros, C.A., con sustento en lo previsto en el artículo 346, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa, en primer término, que la demandante alegó que la excepción interpuesta resulta intempestiva, por cuanto la defensora judicial designada a la parte demandada fue citada por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el día 13 de octubre de 2005, siendo que el lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda u oposición de cuestiones previas venció el 17 de noviembre de 2005; por lo que al haber opuesto la parte accionada la misma, por escrito del día 21 del mismo mes y año, ésta devenía en extemporánea.

            Frente a este argumento, se aprecia que este órgano jurisdiccional determinó en la sentencia Nro. 00176 del 9 de febrero de 2011, que en el presente caso el lapso de comparecencia para la contestación al fondo de la demanda o la oposición de cuestiones previas comenzó a computarse, no a partir de la fecha en que el Alguacil entregó la compulsa y practicó la citación de la empresa demandada -13 de octubre de 2005-, sino desde el día de despacho siguiente a aquel en que dicho funcionario diligenció en el expediente dejando constancia ante el Secretario de haber cumplido con tal formalidad -20 de octubre de 2005-, ello en atención a la doctrina sentada por esta Sala en el fallo Nro. 06368 del 24 de noviembre de 2005 (caso “Yajaira Machado Hurtado y otros vs. PDVSA Petróleo, S.A.”), que ratificó la decisión Nro. 00922 del 15 de mayo de 2001 (caso “Consorcio Nacional de Aeromapas Seravenca, C.A.), por lo que el lapso de comparecencia de veinte (20) días de despacho empezó a transcurrir a partir del primer día de despacho siguiente al 20 de octubre de 2005, inclusive.

            Asimismo, cabe acotar que en la referida sentencia Nro. 00176, esta Sala, a los efectos de determinar con certeza el vencimiento del referido lapso de emplazamiento, acordó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitándole el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde esta última fecha, exclusive, hasta el término de veinte (20) días de despacho siguientes, inclusive, con indicación expresa de cada uno de ellos.

            En ese sentido, se observa de los autos que el 29 de marzo de 2011, se dio por recibido el oficio Nro. 11-199 del día 23 del mismo mes y año, emanado del referido Juzgado, a través del cual remitió el cómputo solicitado por esta Sala, dejando constancia que desde el jueves 20 de octubre de 2005, exclusive, hasta el término de veinte (20) días de despacho, inclusive, transcurrieron los días siguientes: 21, 24, 25, 26 y 28 de octubre; y 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 11, 14, 15, 16, 17, 21, 22 y 25 de noviembre de igual año.

            Ahora bien, como quiera que la representación judicial de la empresa Multinacional de Seguros, C.A., consignó el escrito contentivo de la cuestión previa en fecha 21 de noviembre de 2005, esta Sala concluye que el mismo fue presentado tempestivamente y, en consecuencia, el alegato de extemporaneidad esgrimido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante resulta improcedente. Así se decide.

            4) Del pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta:

            Determinado lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse respecto a la procedencia de la cuestión previa opuesta, para lo cual observa que:

            La representación judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., argumentó la existencia de una condición pendiente prevista en el Anexo Nro. 3 de la Póliza Corporativa de “Todo Riesgo Industrial”, distinguida con el Nro. 20-01-082103, suscrita entre ésta y la Corporación Venezolana de Guayana (en representación de su filial C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A.), que le impide pagar la indemnización reclamada por esta última, aduciendo básicamente que, conforme a dicha disposición contractual, en caso de pérdida indemnizable por el acaecimiento de siniestros amparados por la póliza, dicha obligación sólo sería exigible a su representada si ésta recibiese de los reaseguradores participantes en el contrato “las correspondientes remesas de dinero”.

            Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad de comercio demandante adujo que dicha cláusula contempla una condición arbitraria e ilegal que está reñida con las disposiciones legales que rigen las relaciones contractuales en materia de seguros, ya que el pago del siniestro nunca puede quedar condicionado a la obtención del pago previo del reaseguro, puesto que ello equivaldría a la constitución de una relación directa entre el asegurado y la reaseguradora (a lo que denomina “fronting”), siendo precisamente “(…) el punto medular de la demanda que se encuentra planteada, analizar la legalidad de esta figura bajo el marco normativo de nuestra legislación (…)”.

            A tal efecto, se observa que el artículo 346, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…Omissis…)

7°.- La existencia de una condición o plazo pendientes…”.

 

            La cuestión previa bajo análisis tiene por efecto diferir la decisión de mérito por existir una causal de aplazamiento del interés procesal de la parte accionante, bien porque aún no se ha producido la condición que activa la exigibilidad de la obligación, o bien porque aún no ha vencido el plazo estipulado a favor del deudor para pedir su cumplimiento. (Vid., artículo 355 del Código de Procedimiento Civil).

            En lo que respecta a la condición pendiente, la jurisprudencia ha establecido que la misma se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones cuyo cumplimiento se exige dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender su extinción, la condición es resolutoria. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01765 del 7 de noviembre de 2007).

            En el caso bajo estudio, este Alto Tribunal aprecia que los alegatos de la sociedad de comercio Multinacional de Seguros, C.A., están destinados a oponer una condición suspensiva, cual es, que el nacimiento del pretendido derecho de la empresa C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM), a que le sea resarcido el siniestro ocurrido en su planta física, se encuentra condicionado al pago previo de las respectivas remesas de dinero por parte de los reaseguradores involucrados en el contrato.

            Al respecto, se debe destacar, en primer lugar, que el reaseguro es un contrato por medio del cual una persona denominada “reasegurador” se obliga, contra el pago de un valor determinado, a reponer al “asegurador”, total o parcialmente, el monto de las prestaciones que deba pagar a beneficiarios de contratos de seguros por siniestros cubiertos.

            Así, el riesgo en el contrato de reaseguro dimana de la posibilidad de nacimiento de una deuda en el patrimonio del reasegurado a consecuencia de una obligación asumida por éste como asegurador en el marco de un contrato de seguro.

            Ahora bien, dado que la actividad aseguradora comporta de cierta manera la prestación de un servicio de interés general, por el cual las empresas aseguradoras obtienen beneficios de carácter económico, ella requiere y supone la existencia de regulaciones gubernamentales destinadas a reglamentar tal actividad en resguardo de aseguradores y asegurados, con el fin de mantener y garantizar la solvencia de las empresas de seguros y, con ello, la continuidad del servicio. En tal sentido, esta Sala ha establecido que la actividades aseguradoras constituyen un servicio público -Salud- que debe ser regulado por el Estado”. (Vid., sentencia Nro. 867 publicada el 30 de junio de 2011).

            En orden a lo anterior, el reaseguro cumple una función de protección de la actividad aseguradora, al permitir a las empresas de seguros amparar sus bienes, el riesgo de interrupción de negocios, su responsabilidad civil y, en fin, cualquier otro riesgo propio del desarrollo de tal actividad, constituyendo así un mecanismo de apoyo y garantía económica para los aseguradores en lo que atañe al cumplimiento de sus obligaciones frente a sus asegurados.

 

            Puntualizado lo anterior, observa este Máximo Tribunal que cursa al folio Nro. 64 del expediente principal, copia certificada del Anexo Nro. 3 de la Póliza Corporativa de “Todo Riesgo Industrial”, distinguida con el Nro. 20-01-082103, cuyo texto es del tenor que sigue:

 

“…ANEXO N° 03

CLÁUSULA DE INDEMNIZACIÓN

Para ser adherido y formar parte integrante de la póliza de Riesgos Especiales N° 20-01-082103 Emitida a favor de: GRUPO DE EMPRESAS ‘C.V.G.’

QUEDA ENTENDIDO Y CONVENIDO MEDIANTE EL PRESENTE ANEXO QUE: En atención a que el Asegurado se ha reservado el derecho de colocar el 100% del respaldo de Reaseguro Facultativo de la presente póliza, eligiendo las Empresas Reaseguradoras, queda entendido que en caso de pérdida indemnizable la responsabilidad de La Compañía solamente será exigible una vez completados los ajustes y recaudos necesarios y siempre y cuando se hayan recibido las correspondientes remesas de los reaseguradores que participan.

En consecuencia La Compañía queda liberada ante El Asegurado de las responsabilidades establecidas en esta póliza, en caso de insolvencia o incumplimiento de cualquier tipo por parte de cualquiera de los reaseguradores participantes, según distribución de éstos suministrada por el Corredor de Reaseguros al asegurado.

Todos los demás términos y condiciones quedan vigentes y sin alteración alguna…”. (Sic). (Subrayado de esta Sala).

 

            Como se desprende de la cláusula transcrita supra, las partes que suscribieron la póliza antes identificada acordaron, en vista que la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Guayana -tomadora del seguro- se reservó en nombre de la compañía C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM) -asegurada-, el derecho de colocar el cien por ciento (100%) del reaseguro en distintas empresas reaseguradoras escogidas por ella, que en caso de ocurrencia de algún siniestro, la obligación de la sociedad de comercio Multinacional de Seguros, C.A., de pagar la correspondiente indemnización, sería exigible sólo cuando esta última recibiera de parte de las reaseguradoras seleccionadas las respectivas remesas de dinero para atender su compromiso con la asegurada.

 

            Sin embargo, no pasa inadvertido para este Máximo Tribunal que, si bien desde el punto de vista fáctico pareciera haberse verificado la condición alegada por la parte demandada, en tanto no consta en autos que las empresas reaseguradoras escogidas por la tomadora del seguro (Corporación Venezolana de Guayana) hubieran pagado las respectivas remesas a favor de Multinacional de Seguros, C.A., no es menos cierto que el establecimiento de la existencia o no de tal condición pasa necesariamente por el estudio en torno a su legalidad en el marco del ordenamiento jurídico vigente, específicamente, por el análisis previo de la validez del Anexo Nro. 3 de la Póliza Corporativa de “Todo Riesgo Industrial”, distinguida con el Nro. 20-01-082103, en la que se subordinó el pago de la indemnización prometida en el contrato en caso de siniestro, al pago previo de las remesas convenidas con las empresas reaseguradoras.

            En efecto, se desprende de la revisión efectuada al escrito libelar, que la representación judicial de la compañía demandante alegó que la actitud elusiva asumida por “(…) la reaseguradora LEXINGTON causó una controversia con la aseguradora MULTINACIONAL, y trajo como consecuencia que a VENALUM no les fuera indemnizado el siniestro, dado que al momento de efectuar la reclamación MULTINACIONAL le opuso la Cláusula contenida en el Anexo 03, que condicionaba la indemnización a la obtención a su vez del pago del reaseguro (…)” (sic); ello, aunado al hecho concerniente a que el siniestro “(…) fue en todo momento aceptado por MULTINACIONAL, quien descargó toda su responsabilidad de parte aseguradora, en la obtención de la indemnización de la reaseguradora, desvirtuando su posición y condición en la relación contractual establecida con VENALUM, limitándose a hacer valer la cláusula de condicionamiento, asumiendo que su deber ante esta reclamación se agotada con las gestiones de un simple mediador (…)”. (Sic).

 

            De manera que el thema decidumdum del presente proceso lo constituye, precisamente, el examen relativo a la legalidad de la condición establecida en el referido anexo de la póliza, en el sentido de determinar si la empresa Multinacional de Seguros, C.A., debe cumplir con la obligación de pagar la indemnización prometida a la sociedad mercantil C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM), con ocasión del siniestro ocurrido en su planta física o si, por el contario, resulta válida la estipulación que le permite abstenerse de cumplir con tal obligación hasta tanto reciba las remesas de dinero por parte de las empresas reaseguradoras involucradas en la contratación, aspecto cuyo examen se encuentra exclusivamente reservado a la sentencia definitiva por atender al fondo del asunto debatido. Así se establece.

            Por consiguiente, al no ser esta la oportunidad procesal en que esta Sala debe emitir pronunciamiento al respecto, deviene imperativo declarar sin lugar la cuestión previa interpuesta por la parte demandada. Así se decide.

            Siendo ello así, se ordena la continuación de la causa en el estado en que sea realizada la contestación de la demanda en los términos previstos en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

            iv) Peticiones relacionadas con la medida de embargo preventivo decretada por esta Sala

            a) Solicitud formulada por la representación judicial de la sociedad Multinacional de Seguros, C.A., para la constitución de garantías hipotecarias de primer grado a favor de la demandante

            A través de escrito presentado ante esta Sala el 15 de marzo de 2011, las abogadas Matilde Martínez Valera y Dulaina Bermúdez, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa Multinacional de Seguros, C.A., solicitaron se suspenda la medida de embargo preventivo decretada por esta Máxima Instancia en la sentencia Nro. 00176 publicada en fecha 9 de febrero de 2011, de conformidad con lo previsto en los artículos 589 y 590, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto consignaron los siguientes instrumentos:

            1.- “Hipoteca de primer grado” autenticada ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 14 de marzo de 2011, bajo el Nro. 37, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, constituida por la empresa Inversiones Chirgua C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de noviembre de 1999, bajo el Nro. 27, Tomo 244-A-Pro., a favor de la compañía C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A., hasta por la cantidad de noventa y siete millones de bolívares (Bs. 97.000.000,00) -hoy novecientos setenta bolívares (Bs. 970,00)-, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno resultante de la integración de tres lotes identificados ampliamente en el documento donde consta la propiedad de los mismos y que más adelante se identifica, ubicado en el sector Alto Barinas, jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Prolongación de la Avenida Progreso, terreno propiedad de la sociedad mercantil Casa Blanca, C.A., y la empresa Servialba; Sur: Agropecuaria Trinita, C.A. y terrenos de Muchacho Hermanos; Este: Empresa Servialba, compañía Sageco y terrenos donde se encuentran instaladas las antenas de trasmisión de Radio Barinas; y Oeste: Agropecuaria Trinita, C.A. y Casa Blanca, C.A. El mencionado bien pertenece a la hipotecante tal como consta en documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, el día 3 de febrero de 2000, bajo el Nro. 10, Folio 62 al 66, Tomo 6 del Protocolo Primero, principal y duplicado, Primer Trimestre del año 2000, en cuya oportunidad se agregaron al cuaderno de comprobantes la copia del registro mercantil de Inversiones Chirgua, C.A. y el plano topográfico en donde constan las coordenadas generales dentro de las cuales se encuentra comprendido dicho inmueble.

            2.- “Hipotecas de primer gradoautenticadas ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 14 de marzo de 2011, bajo el Nro. 34, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, constituidas por la empresa Inversora Multinacional 8 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1993, bajo el Nro. 30, Tomo 116-A-Pro., a favor de la sociedad de comercio C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A., (C.V.G. VENALUM) hasta por la cantidad de treinta y siete millones de bolívares (Bs. 37.000.000,00) -hoy trescientos setenta bolívares (Bs. 370,00)-, de la siguiente manera:

            2.1.- “Hipoteca de primer grado” por la suma de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) -hoy ochenta bolívares (Bs. 80,00)-, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un lote de terreno de cuatro mil novecientos sesenta y un metros cuadrados (4.961,00 mts2), resultante de la integración de dos lotes de terreno identificados ampliamente en el documento donde consta la propiedad y que más adelante se identifica, ubicado en la antigua avenida Los Andes, hoy avenida Alberto Arvelo Torrealba de la Urbanización Alto Barinas, jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos y medidas: Noreste: antigua avenida Los Andes, hoy avenida Alberto Arvelo Torrealba, que es su frente en una distancia de treinta y nueve metros (39 mts.); Suroeste: en línea de cuarenta y siete metros (47 mts.) con calle por construirse; Sureste: terrenos de la señora Benigna González de Salazar, en una distancia de ciento doce metros (112 mts.); y Noroeste: en una distancia de ciento diecinueve metros (119 mts.) con terrenos que fueron del Dr. Víctor José Vargas, hoy hermanos Zulay Vargas y Víctor Vargas. El mencionado bien pertenece a la hipotecante tal como consta en documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, el 15 de agosto de 2001, bajo el Nro. 4, folio 23 al 27 vto., del Protocolo Primero, Tomo 10, principal y duplicado, Tercer Trimestre del año 2001; en cuya oportunidad se agregó al cuaderno de comprobantes el plano topográfico con sus respectivas coordenadas.

            2.2.- “Hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de veintinueve millones de bolívares (Bs. 29.000.000,00) -hoy doscientos noventa bolívares (Bs. 290,00)-, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión, ubicado en la parte sur de la Urbanización Alto Barinas, del ámbito Nro. 3 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, con un área de sesenta y cuatro mil doscientos setenta y tres metros cuadrados (64.273,00mts.2), dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Línea quebrada identificada como F1 y F2, en una distancia entre los puntos de ciento ochenta y seis metros (186 mts.), y desde el punto F2 al punto F3 en una distancia de treinta y cinco metros (35 mts.), se va al punto F3 y F4 en una distancia entre los puntos de cuarenta y cuatro metros (44 mts.), hasta llegar al punto F4 y F5 en una distancia entre los puntos de veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts.), colindante con terrenos de Jacques E. Cortes. Sur: Línea quebrada identificada con las letras PG y PH en una distancia entre los puntos de doscientos metros (200 mts.), colindante con los terrenos de la planta transmisora de Radio Barinas, se va al punto PH y PH1 en una distancia entre los puntos de cuarenta y cuatro metros (44 mts.), de ahí al punto H1 y H2, en una distancia entre los puntos de cuarenta y cuatro metros (44 mts.), colindante con los terrenos de Beatriz Díaz. Este: Línea recta H2 y F5 de doscientos setenta y un metros con un centímetro (271,01 mts.), colindante con la Porción Nro. 2 que son terrenos de Beatriz Díaz y Oeste: Línea recta desde el punto F1 a PG, de trescientos treinta y cinco metros con ochenta y un centímetros (335,81 mts.), con terrenos que eran de la antigua Finca La Arenosa, hoy propiedad de Inversiones Chirgua e identificado como Porción Nro. 5 en el plano que se anexó al documento donde consta la propiedad del inmueble, el cual fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, el día 10 de septiembre de 2001, bajo el Nro. 9, folio 57 al 61 vto., del Protocolo Primero, Tomo 15, principal y duplicado, Tercer Trimestre del año 2001.

            3.- “Hipotecas de primer grado autenticadas ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 14 de marzo de 2011, bajo el Nro. 35, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, constituidas por la empresa Multinacional de Seguros C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 22 de marzo de 1983, bajo el Nro. 41, Tomo 1-A, a favor de la sociedad de comercio C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A., hasta por la cantidad de ochenta y nueve millones de bolívares (Bs. 89.000.000,00) –hoy ochocientos noventa bolívares (Bs. 890,00)-, de la siguiente manera:

3.1.- “Hipoteca de primer grado” por la suma de sesenta y tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 63.500.000,00) -hoy seiscientos treinta y cinco bolívares (Bs. 635,00)-, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno y el edificio sobre él construido, con todos sus accesorios, anexos y pertenencias ubicado en la intersección de la avenida Francisco de Miranda y avenida Principal de Los Cortijos de Lourdes, Municipio Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de un mil ciento sesenta y siete metros cuadrados con setenta y tres decímetros cuadrados (1.167,73 mts2), dentro de los siguientes linderos, según consta de documento de rectificación protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda el 11 de octubre de 1991, a saber: Norte: La línea P-P5 en una longitud de treinta y seis metros con treinta y cinco centímetros (36,35 mts.); Sur: línea P1-P4 en una longitud de treinta metros con cincuenta y nueve centímetros (30,59 mts.); Este: la línea P1-P en una longitud de veintiocho metros con doce centímetros (28,12 mts.) y Oeste: línea P4-P5 en una longitud de cuarenta y nueve metros con siete centímetros (49,07 mts.). El mencionado bien pertenece a la hipotecante tal como consta en documento inscrito en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 27 de diciembre de 1995, bajo el N° 8, Tomo 12 del Protocolo Primero.

3.2.- “Hipoteca de primer grado” por el monto de veinticinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 25.500.000,00) -hoy doscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 255,00)-, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno resultante de la integración de dos (2) lotes de terreno, con una superficie total de dos mil quinientos treinta y dos metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros cuadrados (2.532,74 mts2), distinguido con el número de catastro 407-01-16-1, ubicado en la Urbanización Industrial Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda, enclavado dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en línea quebrada de ciento veintinueve metros con cuarenta centímetros (129,40 mts.), de veintidós metros con cincuenta y un centímetros (22,51 mts.), veintitrés metros con doce centímetros (23,12 mts.), veintitrés metros con sesenta y un centímetros (23,61 mts.) veintinueve metros con cincuenta y siete centímetros (29,57 mts.) y treinta metros con cincuenta y nueve centímetros (30,59 mts.) con las parcelas números de catastro 407-01-01, 407-01-02, 407-01-03 y 407-01-04-01, respectivamente. Sur: línea recta de noventa y ocho metros con catorce centímetros (98,14 mts.) con la parcela número de catastro 407-01-05. Este: línea recta de cuarenta metros con sesenta y un centímetros (40,61 mts.) con la avenida Principal de Los Cortijos. Oeste: línea recta de treinta metros (30,00 mts) con la parcela número de catastro 407-01-12. El mencionado bien pertenece a la hipotecante tal como consta en documento inscrito en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 27 de diciembre de 1995, bajo el Nro. 9, Tomo 12 del Protocolo Primero.

            4.- “Hipoteca de primer gradoautenticada en la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 14 de marzo de 2011, bajo el Nro. 36, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, constituida por la empresa Multinacional de Seguros C.A., antes identificada, a favor de la sociedad de comercio C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A., hasta por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) -hoy cien bolívares (Bs. 100,00)-, sobre un inmueble de su propiedad constituido por cuatro lotes de terreno contiguos, que hoy integran uno solo, ubicado en el entonces Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre, así como las bienhechurías sobre él construidas que conforman una edificación denominada Edificio Comercial Cumaná, con un área de tres mil trescientos treinta metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (3.330,90 mts.2), que se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle Mariño, con una extensión de setenta y siete metros con veinte centímetros (77,20 mts.); Sur: en una extensión de Este a Oeste de treinta y siete metros (37 mts.) con terrenos que son o fueron de I.C.A.P, y en una extensión de cuarenta metros con veinte centímetros (40,20 mts.) con terrenos que son o fueron de Ulises Delgado, Luis Guaiquirian e Ignacio García; Este: Avenida Perimetral, con una longitud cuarenta y cinco metros con setenta y cinco centímetros (40,75 mts.) y Oeste: Calle Simón Rodríguez, con una longitud de cuarenta metros con setenta y cinco centímetros (40,75 mts.). Dicho inmueble se identifica con la Cédula Catastral Nro. 01-01-04-90-10, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre.

            Cabe acotar, que cada una de estas garantías fueron presentadas por la parte demandada conjuntamente con los respectivos “Estudios Valorativos” de los inmuebles objeto de las mismas, los cuales fueron elaborados por la ciudadana María Verónica Perdomo, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela con el Nro. 120.271, en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE) con la matrícula Nro. 1.939, en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) bajo el Nro. P-2.336, y en la Superintendencia de Seguros (ahora Superintendencia de la Actividad Aseguradora) con el Nro. 1.364.

            Precisado lo anterior, advierte esta Sala que el objeto que persigue la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., es la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada el 9 de febrero de 2011, con base en lo previsto en los artículos 589 y 590, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normas que disponen lo que sigue:

Artículo 589. No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente (…)”.

            Siendo las cauciones o garantías establecidas en el artículo 590 eiusdem, las siguientes:

Artículo 590. (…)

(…omissis…)

1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.

3° Prenda sobre bienes o valores.

4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez (…)”. (Resaltado de esta Sala).

 

 

            La aplicación del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil y del numeral 2° del artículo 590, permite concluir a esta Máxima Instancia que la hipoteca de primer grado sobre bienes inmuebles cuyo valor haya sido debidamente justipreciado en autos, configura un mecanismo admisible para impedir el decreto de la medida de embargo preventivo o suspender su ejecución si ya ha sido dictada.

            En criterio de esta Sala, la ratio legis de la disposición contenida en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil es preservar tanto la presunción de buen derecho que ampara al beneficiario de la medida cautelar, como el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo de mérito favorable a sus pretensiones; de allí que el órgano jurisdiccional podrá abstenerse de decretar la medida o suspenderla, según sea el caso, solo si la parte destinataria de la providencia cautelar, diere caución suficiente que avale las resultas del juicio de las previstas en el artículo 590 eiusdem, entre ellas, hipoteca de primer grado.

            Dicho lo anterior, cabe observar que el artículo 1.879 del Código Civil dispone que:

Artículo 1.879. La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero”. (Negrillas de la Sala).

            La norma supra transcrita, establece el requisito solemne del registro público para darle validez a la hipoteca, sin la cual esta no surtirá efecto alguno.

            Al respecto, se debe puntualizar que esta Sala a través de la sentencia Nro. 00108 del 27 de enero de 2011 (caso Documentos Mercantiles, S.A.”), ratificando la doctrina sentada en el fallo Nro. 00395 de fecha 5 de marzo de 2002 (caso “Industria Cerrajera El Tambor, C.A. INCETA”), determinó respecto al punto en tratamiento lo siguiente:

(…) la doctrina al referirse al modo de perfeccionamiento y requisitos de los contratos ha distinguido entre las formalidades ad substantiam o ad solemnitatem y formalidades ad probationem y de publicidad. Sobre las primeras se dice que son aquellas cuyo cumplimiento es esencial e indispensable para la existencia del contrato, es así como suele señalarse dentro de este tipo al contrato de hipoteca, el cual exige el registro del documento ante una oficina subalterna de Registro Público (artículo 1879 del Código Civil); asimismo, respecto de las segundas se ha señalado que son aquellas que no guardan relación alguna con la existencia del contrato en sí, sino que son impuestas por el legislador en atención a otro tipo de intereses, se trata así de las formalidades ad probationem y las formalidades de publicidad. Las formalidades ad probationem tal como su nombre lo indica, son exigidas a efectos de la demostración del contrato del que se trate; los requisitos de publicidad por su parte, persiguen la comprobación del contrato frente a terceros y el no cumplimiento de los mismos acarrea la inoponibilidad del contrato frente a esos terceros, pudiendo ser ignorado por éstos ()”. (Destacado de este fallo).

            De acuerdo con la doctrina antes invocada, es un requisito esencial para la existencia del contrato de hipoteca el cumplimiento de la solemnidad del registro público del instrumento constitutivo del gravamen, en la Oficina de Registro Inmobiliario del lugar donde esté situado el inmueble objeto del acto. (Vid., artículo 1.915 del Código Civil).

            En efecto, la formalidad del registro no solo configura un requisito substancial que condiciona la existencia y validez de la hipoteca, sino que también tiene por finalidad revestir al acto constitutivo del gravamen de la presunción de publicidad que otorga la escritura pública, a los fines de que el acto surta sus efectos erga omnes y sea, por tanto, oponible a terceros, tal como lo expresa el artículo 1.924 del Código Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 1.924. Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”. (Resaltado de la Sala).

 

            Dentro de este contexto, cabe resaltar que el requisito de publicidad registral de la hipoteca resulta igualmente de capital importancia a los efectos de fijar la graduación de dicha garantía, la cual solo podrá establecerse con plena certeza desde el momento en que se produce el registro del acto, de acuerdo a lo que disponen los artículos 1.896 y 1.897 del Código Civil:

Artículo 1.896. La hipoteca produce efecto y toma su puesto en la graduación desde el momento de su registro, aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual”.

Artículo 1.897. Las hipotecas se graduarán según el orden en que se hayan registrado, y se registrarán según el orden de su presentación”. (Negrillas de esta Sala).

            Así pues, la hipoteca se incorpora en la graduación desde la fecha en la cual se efectúa el registro público del documento constitutivo del gravamen, y su grado se determinará según el orden en que se hayan registrado las distintas garantías que gravan al inmueble del que se trate.

            En tal sentido, visto que dichos instrumentos no fueron protocolizados, aun cuando -tal como fue establecido previamente- el cumplimiento de la solemnidad del registro público del instrumento constitutivo del gravamen en la Oficina de Registro Inmobiliario del lugar donde esté situado el inmueble objeto del acto, es un requisito esencial para la existencia y validez del contrato de hipoteca, lo cual configura, no sólo un requerimiento substancial, sino que también tiene por finalidad revestir al acto constitutivo del gravamen de la presunción de publicidad que otorga la escritura pública, e igualmente, a los efectos de fijar la graduación de dicha garantía, estima la Sala, que la garantía hecha valer por la sociedad de comercio Multinacional de Seguros, C.A., es decir, las “presuntas hipotecas de primer grado” carecen de efectos jurídicos, según lo previsto en el artículo 1.879 del Código Civil.

            Con fundamento en lo antes expresado, este Máximo Tribunal debe declarar improcedente la solicitud de suspensión de la medida preventiva de embargo decretada formulada por la sociedad de comercio Multinacional de Seguros, C.A. Así se declara.

            b) De las fianzas consignadas

            Le corresponde a esta Sala determinar la suficiencia y eficacia de las fianzas hechas valer en el presente juicio, sin embargo, es pertinente hacer referencia -previamente- a las siguientes actuaciones cursantes en autos:

1.      El 15 de febrero de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada consignó dos (2) fianzas a favor de la compañía C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A., (C.V.G. VENALUM) constituidas por las empresas C.A. Seguros Guayana y Adriática de Seguros, C.A., por las cantidades de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00) -hoy mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00)- y ochenta y dos millones trescientos ochenta y nueve mil cuatrocientos seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 82.389.406,88) -hoy ochocientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 823,89)-, en su orden, ello a los fines de que se suspendiera la ejecución de la medida de embargo preventivo decretada.

2.      En fecha 24 de febrero de 2011, el apoderado de la sociedad mercantil C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM), impugnó las dos (2) fianzas referidas previamente. En cuanto a la fianza constituida por la compañía C.A. Seguros Guayana, señaló que “es una empresa del grupo asegurador de la demandada”.

3.      A través de decisión Nro. AMP-021 publicada el 2 de marzo de 2011, esta Sala ordenó abrir una articulación probatoria, a fin de decidir la impugnación realizada por el apoderado judicial de la empresa demandante.

4.      En fecha 15 de marzo de 2011, las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., consignaron fianza a favor de la sociedad de comercio C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM), constituida por la empresa Adriática de Seguros, C.A., por la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00) -hoy mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00)-, ello a los fines de “sustituir la impugnada”.

5.      Por sentencia Nro. AMP-063 del 1° de junio de 2011, la Sala ordenó oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que remitiera la lista de accionistas de la sociedad mercantil Adriática de Seguros, C.A., que reposa en ese órgano, a los fines de pronunciarse sobre la impugnación de la eficacia de las fianzas.

6.      A través de oficio Nro. SAA-2-2-5833-2011 de fecha 21 de septiembre de 2011, recibido el 22 del mismo mes y año, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora remitió respuesta al requerimiento de la Sala.

Establecido lo anterior y recibida la respuesta de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, pasa este Máximo Tribunal a pronunciarse con respecto a las fianzas cursantes en autos. Al respecto, debe precisarse que la presente decisión recaerá únicamente sobre las fianzas otorgadas por la empresa aseguradora Adriática de Seguros, C.A., toda vez que la fianza de la empresa Seguros Guayana, C.A., fue sustituida por la parte demandada.

            Siendo ello así, se aprecia lo siguiente:

i)                    Consta del folio 204 al folio 206 (primera pieza del cuaderno principal) original de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao en fecha 16 de febrero de 2011, bajo el Nro. 18, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que la empresa aseguradora Adriática de Seguros, C.A., se constituyó en fiadora y principal pagadora de la empresa Multinacional de Seguros, C.A., hasta por la cantidad de ochenta y dos millones trescientos ochenta y nueve mil cuatrocientos seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 82.389.406,88) -hoy ochocientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 823,89)-, para responder a la sociedad mercantil C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A., (C.V.G. VENALUM) por las resultas del juicio que ésta última intentó contra el afianzado.

ii)                  Consta del folio 14 al folio 16 (segunda pieza del cuaderno principal) original de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao en fecha 14 de marzo de 2011, bajo el Nro. 35, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que la empresa aseguradora Adriática de Seguros, C.A., se constituyó en fiadora y principal pagadora de la empresa Multinacional de Seguros, C.A., hasta por la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00) -hoy mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00)-, para responder a la sociedad mercantil C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A., (C.V.G. VENALUM) por las resultas del juicio que ésta última intentó contra el afianzado.

            Como fue expuesto previamente, dichas fianzas fueron consignadas por la parte accionada a los fines de que se suspendiera la medida preventiva de embargo decretada en el presente juicio, todo ello con fundamento en lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 588, 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales son del siguiente tenor:

 “Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1°) El embargo de bienes muebles;

2°) El secuestro de bienes determinados;

3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

(…Omissis…)

 

Parágrafo Tercero. El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el artículo 589”. (Destacado de la Sala).

 “Artículo 589. No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecida en el artículo siguiente”. (Destacado de la Sala).   

Artículo 590. Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

1°) Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

2°) Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en autos.

3°)  Prenda sobre bienes o valores.

4°) La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto Sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia”.

            De las previsiones contenidas en el artículo 589 y en el ordinal 1° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, se colige que la fianza principal y solidaria constituida por empresas de seguros, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia, constituye uno de los mecanismos admisibles para suspender la ejecución de la medida de embargo preventivo cuando esta ya ha sido decretada.

Cabe anotar que el propósito de la norma a la que alude el transcrito artículo 589 es el de preservar la presunción de buen derecho que asiste al beneficiario de la medida cautelar y evitar que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión favorable a su pretensión.

            Ahora bien, tal como fue establecido previamente, esta Sala ordenó oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que remitiera la lista de accionistas de la sociedad mercantil Adriática de Seguros, C.A. a los fines de pronunciarse sobre la impugnación de la eficacia de las fianzas. En tal sentido, cursa a los folios 566 y 567 el oficio N° SAA-2-2-5833-2011 de fecha 21 de septiembre de 2011, a través del cual, dicho ente dio respuesta a esta Sala en los términos expuestos a continuación:

            “Tengo a bien dirigirme a usted, en atención al oficio N° 2326 de fecha 21 de julio de 2011 (…) mediante el cual solicitó se le remita la lista de accionistas de la sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS CA., (…).

            En sentido, (sic) me permito señalarle que los accionistas de la empresa ADRIÁTICA DE SEGUROS CA., son los siguientes:

Accionista

Persona

Nacionalidad

Cantidad de acciones

Capital nominal

Nacama NV

Jurídica

Extranjera

253.778

28.423.136,00

Nacato NV

Jurídica

Extranjera

103.562

11.598.944,00

Pereira González  Sergio

Natural

Venezolana

70

7.840,00

Lualdi Luigi

Jurídica

Venezolana

371

41.552,00

 

(…Omissis…)

Asimismo se hace de su conocimiento la Junta Directiva de la empresa aseguradora antes mencionada, la cual se encuentra integrada por los siguientes ciudadanos:

Nombre y apellido

Cédula de identidad

Cargo

Nacionalidad

Bartolomé Ruggiero Imbriaco

V.- 4.773.486

Presidente de la Junta Directiva y Director Principal

Venezolana

Tobias Carrero Nacar

V.- 4.261.326

Presidente Ejecutivo y Director Principal

Venezolana

Luz Canelones Rivero

V.- 4.164.149

Directora Principal

Venezolana

José Miguel Avenda

V.- 6.214.861

Director Principal

Venezolana

Carlos Moniz Rocha

V.- 6.277.215

Director Principal

Venezolana

Luis Flores

V.- 5.224.849

Director Principal

Venezolana

Nudeska Piña Garrido

V.- 6.276.356

Director Principal

Venezolana

Carlos Eduardo Croes

V.- 6.135.333

Director Principal

Venezolana

Igualmente, se hace de su conocimiento que los accionistas de la empresa  MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., son los siguientes:

Accionista

Persona

Nacionalidad

Cantidad de acciones

Capital suscrito

Tenedora Seguhold 1 C.A.

Jurídica

Venezolana

4.000,00

4.000.000,00

Tenedora Seguhold 2 C.A.

Jurídica

Venezolana

8.000,00

8.000.000,00

Tenedora Seguhold 3 C.A.

Jurídica

Venezolana

7.000,00

7.000.000,00

Tenedora Seguhold 4 C.A.

Jurídica

Venezolana

1.000,00

1.000.000,00

Adriática de Seguros

Jurídica

Venezolana

4.000,00

4.000.000,00

Nacama NV

Jurídica

Extranjera

5.000,00

5.000.000,00

Nacato NV

Jurídica

Extranjera

15.000,00

15.000.000,00

De esta manera se le informa que la Junta Directiva de la empresa aseguradora antes mencionada, se encuentra integrada por los siguientes ciudadanos:

Nombre y apellido

Cédula de identidad

Cargo

Nacionalidad

Tobias Carrero Nacar

V.- 4.261.326

Presidente

Venezolana

Bartolome Ruggiero Imbriaco

V.- 4.773.486

Vicepresidente

Venezolana

Carlos Moniz Rocha

V.- 6.277.215

Director Principal

Venezolana

Guillermo Salas Newman

V.- 2.766.839

Director Principal

Venezolana

María Larissa Lara Valentiner

V.- 13.045.690

Director Principal

Venezolana

Luz Canelones Rivero

V.- 4.164.149

Directora Principal

Venezolana

María Susana Reina López

V.- 5-303.186

Director Principal

Venezolana

Armando Carriles Capriles

V.- 5.311.556

Director Principal

Venezolana

José Miguel Avendaño

V.- 6.214.861

Director Suplente

Venezolana

José Rafael Quinonez

V.- 9.382.740

Director Suplente

Venezolana

Ahora bien, de lo expuesto previamente se desprende que las empresas Nacama NV y Nacato NV son accionistas tanto de la sociedad mercantil Adriática de Seguros, C.A., como de la compañía Multinacional de Seguros, C.A. También se observa que la sociedad de comercio Adriática de Seguros, C.A., es accionista de la empresa aseguradora Multinacional de Seguros, C.A. Igualmente se aprecia que los ciudadanos Tobías Carrero Nacar, Bartolomé Ruggiero Imbriaco, Carlos Moniz Rocha y Luz Canelones Rivero forman parte de la Junta directiva de ambas empresas de seguros, de lo cual se puede inferir que existen nexos entre ambas empresas.

Siendo ello así, corresponde destacar que el propósito de los artículos 588, 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, es que con el otorgamiento de la fianza se garanticen las resultas del juicio, motivo por el cual, el fiador debe ser completamente ajeno al afianzado y, si se trata de personas jurídicas (como en el presente caso) las compañías no pueden pertenecer al mismo grupo económico, toda vez que al comprometerse el patrimonio de una de ellas, podría verse afectado -igualmente- el patrimonio de la otra.

En este contexto y con fundamento en el informe suministrado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, resulta evidente que las empresas aseguradoras Adriática de Seguros, C.A. y Multinacional de Seguros, C.A., poseen evidentes vínculos jurídicos y económicos, lo cual     -a criterio de esta Sala- hace nugatoria las fianzas otorgadas. Así se establece.

En virtud de lo anterior, esta Sala niega las fianzas ofrecidas por la empresa aseguradora Adriática de Seguros, C.A. y declara la improcedencia de la solicitud de suspensión de la medida cautelar de embargo preventivo decretada sobre bienes muebles propiedad de las sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., mediante sentencia Nro. 00176 publicada en fecha 9 de febrero de 2011. Así se decide.

            Igualmente, es pertinente precisar, que siendo la parte actora la empresa C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM), ésta goza de las mismas prerrogativas procesales que son otorgadas a la República, motivo por el cual, resulta aplicable al presente caso lo previsto en el artículo 92 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual, solo podrán ser suspendidas las medidas decretadas “(…) cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quién actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”. (Resaltado de la Sala).

            Siendo ello así, en el caso de autos dichas garantías deben ser aceptadas por el representante legal de la compañía C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM). Así se declara.

            c) Solicitud para que sea librada la comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas

            A través de diligencia de fecha 6 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que fuera librada “comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Distrito Capital y del Estado Miranda, a los fines de practicar las medidas que han sido decretadas en este proceso”, peticiones que han sido reiteradas en fechas 21 de enero de 2014, 11 de marzo, 3 de julio de 2014 y 29 de enero de 2015.

            Ahora bien, mediante sentencia Nro. 00176 del 9 de febrero de 2011, esta Sala Político-Administrativa declaró “(…) 3.- PROCEDENTE la medida preventiva de embargo solicitada por la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. En consecuencia, decreta EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de esta última sociedad mercantil hasta por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 232.389.406,88).

            Igualmente ordenó dicha decisión oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo, en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora”.

            Así las cosas, observa la Sala que consta en autos el oficio Nro. FSAA-2-3-2011-12718 de fecha 6 de febrero de 2012 emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por medio del cual, le remitió a esta Máxima Instancia el acta de determinación de bienes de la empresa Multinacional de Seguros, C.A.

            Siendo ello así, y visto que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, realizó la determinación de los bienes propiedad de la empresa Multinacional de Seguros, C.A., que serán objeto de la medida de embargo, esta Sala ordena que sea librada la comisión al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas, a los fines de que sea practicada la medida preventiva de embargo decretada mediante sentencia Nro. 00176 del 9 de febrero de 2011, una vez que conste en autos la determinación actualizada de los bienes muebles propiedad de la compañía demandada, por parte del referido órgano. Así se decide.

            Por último, en lo que respecta a la solicitud formulada el 21 de febrero de 2019, por la representación judicial de la parte demandada, con el objeto que se proceda como dispone el artículo 269, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que la misma será atendida por esta Máxima Instancia en la sentencia de mérito. Así se declara.

 

III

DECISIÓN

 

            Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE la petición de nulidad de todo lo actuado, formulada el 17 de marzo de 2011, por la representación judicial de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en el marco de la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la sociedad de comercio C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A., contra la referida empresa.

2.- IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de perención de la instancia planteada el 19 de febrero de 2014, por la representación judicial de la compañía MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.

3.- SIN LUGAR la cuestión previa referida a la existencia de una condición pendiente prevista en el artículo 346, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la representación judicial de la sociedad MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., el 21 de noviembre de 2005.

            4.- IMPROCEDENTE la petición de suspensión de la medida de embargo preventivo decretada en virtud de la constitución de garantías hipotecarias, instada en fecha 15 de marzo de 2011.

5.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de la medida de embargo preventivo decretada en razón de la constitución de las fianzas.

6.- PROCEDENTE el requerimiento efectuado el 6 de febrero de 2013, acerca de que sea librada la comisión al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas, con el objeto de practicar la medida de embargo preventivo decretada mediante sentencia Nro. 00176 del 9 de febrero de 2011, una vez que conste en autos la determinación actualizada de los bienes muebles propiedad de la compañía demandada, por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

            7.- Se ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA en el estado en que sea realizada la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa. Cúmplase lo ordenado.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00664.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD