Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2009-0209

AA40-X-2011-000027

 

Adjunto al oficio Nro. 00365 del 17 de marzo de 2011, recibido en esta Sala el día 23 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación remitió el cuaderno separado abierto con ocasión de la solicitud de medida cautelar innominada realizada por la representación judicial de la sociedad de comercio MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 22 de marzo de 1983, bajo el Nro. 41, Tomo 1-A; en el marco de la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la compañía C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de agosto de 1973, bajo el Nro. 10, Tomo 116-A; contra la referida empresa.

            El 24 de marzo de 2011 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, a los fines de decidir la referida solicitud cautelar.

El 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El día 23 de diciembre de 2015, se integraron a esta Sala el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma oportunidad.

Por auto de fecha 3 de octubre de 2019, se dejó constancia que en  sesión de Sala Plena del 30 de enero de igual año, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Alto Tribunal, quedando integrada esta Sala de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

            Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Máxima Instancia pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Cursan en el expediente principal las siguientes actuaciones:

Mediante decisión Nro. 00176 publicada el 9 de febrero de 2011, esta Sala Político-Administrativa declaró procedente la medida de embargo preventivo solicitada por la sociedad mercantil C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A., (C.V.G. VENALUM), contra la empresa Multinacional de Seguros, C.A., hasta por la cantidad -para ese entonces- de doscientos treinta y dos millones trescientos ochenta y nueve mil cuatrocientos seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 232.389.406,88). Dicha sentencia estableció lo siguiente:

“(…) 1.- Su AVOCAMIENTO al conocimiento de la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM) contra la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.

2.- ORDENA oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que remita a este Máximo Tribunal dentro del término perentorio de diez (10) días de despacho, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de octubre de 2005, exclusive, hasta el término de los veinte (20) días de despacho siguientes, inclusive, con indicación expresa de cada uno de ellos. Una vez recibidas las resultas de la información requerida, esta Sala dictará el pronunciamiento a que hubiere lugar con respecto a la cuestión previa opuesta.

3.- PROCEDENTE la medida preventiva de embargo solicitada por la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. En consecuencia, decreta EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de esta última sociedad mercantil hasta por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 232.389.406,88).

4.- ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo, en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora”.

            En fecha 15 de marzo de 2011, las abogadas Matilde Martínez y Dulaina Bermúdez (INPREABOGADO Nros. 65.698 y 16.269, respectivamente), actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la compañía Multinacional de Seguros, C.A., presentaron escrito a través del cual solicitaron que se decretara medida cautelar innominada consistente en que “(…) se oficie a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de que se suspenda la determinación de bienes ordenada, por lo menos hasta tanto se produzca la decisión definitiva que declare la competencia de [esta] Sala y se pronuncie acerca de las garantías ofrecidas (…)”. (Añadido de la Sala).

            A través de auto del 16 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida cautelar innominada.

            Mediante oficio Nro. FSAA-2-3-2011-12718 del 6 de febrero de 2012, recibido en esta Sala en esa misma fecha, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, informó a esta Máxima Instancia que fue practicada la determinación de bienes de la empresa Multinacional de Seguros, C.A., en virtud de la medida preventiva de embargo decretada en su contra. En tal sentido, remitieron el acta de determinación de bienes de fecha 16 de diciembre de 2011.

Según diligencia del 12 de abril de 2011 y escritos del 2 de junio, 20 de septiembre, 1° y 22 de noviembre del mismo año, y 25 de enero de 2012,       la representación judicial de la sociedad mercantil accionada -entre otras cosas- ratificó la solicitud de medida cautelar innominada requerida el 15 de marzo de 2011.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud realizada el 15 de marzo de 2011, por la representación judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., relativa a que se decrete medida cautelar innominada para que “(…) se oficie a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de que se suspenda la determinación de bienes ordenada, por lo menos hasta tanto se produzca la decisión definitiva que declare la competencia de esta Sala y se pronuncie acerca de las garantías ofrecidas (…)”, con sustento en los argumentos resumidos a continuación:

            Alegaron que “(…) la medida de embargo decretada en esta causa tuvo como base una norma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según la cual se puede decretar una medida preventiva con solo uno de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a pesar de que reiteradamente [su] representada demostró su solvencia patrimonial (…)”. (Agregado de la Sala).

            Señalaron que “(…) tiene a su favor, además de la cuestión previa opuesta, la caducidad contractual y la prescripción extintiva de la acción ejercida en su contra…”, lo que, en su criterio, “…significa que se encuentra plenamente cumplido el requisito del fumus boni iuris (…)”.

            De igual manera, afirmaron en cuanto al periculum in mora, que su representada “(…) es una persona de derecho privado que presta un servicio al público tan importante que una norma especial como lo es la del artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora dispone un procedimiento especial cuando contra ella se pueda decretar alguna medida preventiva o ejecutiva (…)”; por cuanto de “(…) la supervigilancia y protección del Estado se justifica desde luego que de su buen e ininterrumpido funcionamiento dependen en mucho la salud, seguridad y protección de los asegurados (…)”. (Sic).

            Establecido lo anterior, observa la Sala que el objeto perseguido por la medida cautelar innominada peticionada por la empresa demandada, es que se impida la ejecución de otra providencia cautelar, como lo es la medida de embargo preventivo decretada por este Alto Tribunal mediante sentencia Nro. 00176 del 9 de febrero de 2011.

            Siendo ello así, conviene resaltar que según lo preceptuado en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria a tenor de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el único mecanismo legalmente admisible para obtener la suspensión de la ejecución de la medida de embargo preventivo es la constitución, por la parte contra quien se haya pedido la providencia cautelar, de cualquiera de las garantías previstas en dichas normas, las cuales son las siguientes: i) fianza principal y solidaria,                ii) hipoteca de primer grado, iii) prenda sobre bienes o valores, o iv) la consignación de una suma de dinero.

            En el caso bajo análisis, esta Máxima Instancia determinó la existencia de uno de los requisitos cautelares para la procedencia de la medida de embargo preventivo decretada sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada, como lo es la presunción del buen derecho deducida por la representación judicial de la compañía C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM), cuya comprobación, tal como se explicó en la oportunidad de dictar la medida, resultaba suficiente para su procedencia, en atención a lo establecido en los artículos 91 y 92 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis, por cuanto esta última constituye una empresa del Estado que goza de las mismas prerrogativas procesales que la República, conforme lo dispone el artículo 24 del Decreto Nro. 1.531 con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.533 Extraordinario del 12 de noviembre de 2001 y tal como actualmente reconoce la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal. (Vid., decisión Nro. 735 del 25 de octubre de 2017).

            Por consiguiente, en criterio de esta Sala, no se debe acordar la suspensión de una medida preventiva de embargo a través de otra medida cautelar de naturaleza innominada como lo pretende la parte demandada, pues ello constituiría una indebida inobservancia de los mecanismos especiales establecidos por el legislador para tal fin. De allí que la pretensión bajo estudio resulte improcedente. Así se establece.

            Sin perjuicio de lo expuesto previamente, esta Máxima Instancia no puede dejar de observar que la protección cautelar otorgada mediante sentencia Nro. 00176 publicada el 9 de febrero de 2011, quedó circunscrita, como se hubiere referido en líneas anteriores, al embargo preventivo de bienes muebles de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., hasta por la suma -para ese entonces- de doscientos treinta y dos millones trescientos ochenta y nueve mil cuatrocientos seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 232.389.406,88), la cual representa en la actualidad la cantidad de dos mil trescientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 2.323,89).

            En tal sentido, este Alto Tribunal en sus diferentes Salas, ha establecido en vasta cantidad de decisiones que las medidas cautelares constituyen una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, toda vez que estas permiten que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, según el mando constitucional inscrito en el artículo 26 de la Carta Magna, teniendo como características esenciales, entre otras: i) la instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio para la realización práctica del proceso, ii) la accesoriedad, en virtud que tales providencias dependen ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un juicio principal, así como de sus contingencias, y iii) la mutabilidad o variabilidad, de modo tal que “(…) si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho”. (Vid., fallo Nro. 640 del 3 de abril de 2003, dictado por la Sala Constitucional, en el caso “S.A. REX”).

            Bajo esa línea argumentativa, la práctica del embargo preventivo en los términos acordados por esta Máxima Instancia en su oportunidad, vaciaría de contenido el derecho a la tutela judicial efectiva que a favor del accionante  (en este caso) consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que la cantidad dineraria fijada, en virtud de la reconversión monetaria, equivale hoy día a la suma de dos mil trescientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 2.323,89), cantidad que sería incapaz de asegurar las resultas del presente juicio, a través del cual se persigue el pago de veinte millones setecientos ochenta y seis mil ciento setenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con treinta y cinco centavos (USD. 20.786.172,35), cuya equivalencia en bolívares se dispuso en el escrito libelar a los fines de cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano.

Así las cosas, esta Sala en otras oportunidades ha decretado medidas de embargo para ser ejecutadas en dólares de los Estados Unidos de América, bajo el fundamento de que las obligaciones deben cumplirse tal y como han sido pactadas (artículo 1.264 del Código Civil), máxime cuando está involucrado el erario público. (Vid., sentencias Nros. 01383, 00440, 00243 y 00532 de fechas 25 de noviembre de 2015, 27 de abril de 2017, 6 de marzo de 2018 y 6 de agosto de 2019, en su orden).

            En consecuencia, determinada como fue la existencia de la presunción del buen derecho necesaria para el decreto de la medida cautelar otorgada, en el fallo Nro. 00176 del 9 de febrero de 2011, esta Sala Político-Administrativa modifica la cuantía sobre la cual ha de ejecutarse el embargo preventivo sobre bienes muebles de la sociedad mercantil demandada de la siguiente manera:  la suma pretendida asciende a veinte millones setecientos ochenta y seis mil ciento setenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con treinta y cinco centavos (USD. 20.786.172,35), de manera que el doble de la misma representa cuarenta y un millones quinientos setenta y dos mil trescientos cuarenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con setenta centavos (USD. 41.572.344,70), más el treinta por ciento (30%) de este último monto por concepto de costas procesales, de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, equivalentes a doce millones cuatrocientos setenta y un mil setecientos tres dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y un centavos (USD. 12.471.703,41), cuya sumatoria totaliza la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON ONCE CENTAVOS (USD. 54.044.048,11), cuantía hasta la cual deberá practicarse el embargo preventivo decretado. Así se establece.

            En tal sentido, se aprecia que consta en las actas procesales el oficio Nro. FSAA-2-3-2011-12718 del 6 de febrero de 2012, recibido en esa misma fecha, a través del cual la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, informó a esta Máxima Instancia que fue practicada la determinación de bienes de la empresa Multinacional de Seguros, C.A.

Ahora bien, visto el tiempo transcurrido desde la oportunidad en la cual la referida Superintendencia realizó el anterior dictamen hasta la presente fecha, y en atención a la modificación del monto del embargo decretado, se hace necesario ordenar la notificación del aludido órgano, de conformidad con el artículo artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, a los fines que realice una determinación actualizada de los bienes muebles propiedad de la empresa demandada, sobre los cuales puede ser ejecutada la medida cautelar de embargo preventivo decretada por esta Sala, a través de la decisión Nro. 00176 del 9 de febrero de 2011, y modificada -en su cuantía- mediante el presente fallo, con el objeto de ser remitida al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente. Así se establece.

En el proceso de determinación de los bienes muebles de la empresa aseguradora sobre los cuales podrá practicarse la medida de embargo, la parte actora podrá informar a la referida Superintendencia sobre la existencia de bienes propiedad de la demandada, a los fines previstos en el artículo 62 eiusdem. Así se dictamina.

 

III

DECISIÓN

 

            Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.       IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada el 15 de marzo de 2011, por la compañía MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en el marco de la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la sociedad de comercio C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A., (C.V.G. VENALUM) contra la referida empresa.

2.      Se MODIFICA el monto sobre el cual debe ejecutarse la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles de la sociedad mercantil demandada, decretada mediante fallo Nro. 00176 del 9 de febrero de 2011, el cual queda establecido en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON ONCE CENTAVOS (USD. 54.044.048,11).

3.      Se ORDENA notificar a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, a los fines que realice una determinación actualizada de los bienes muebles propiedad de la compañía accionada, sobre los cuales puede ser ejecutada la aludida medida cautelar de embargo preventivo decretada por esta Sala, con el objeto de ser remitida al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente.

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal del expediente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00665.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD