Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nº 2016-0786

 

            Mediante Oficio N° 813-2016 de fecha 3 de noviembre de 2016, recibido en esta Sala el 7 de diciembre del mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes remitió el expediente  N° 3181 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo del recurso de apelación ejercido el día 24 de octubre de 2016, por la abogada Ana Isabel Ochoa Hernández (INPREABOGADO N° 48.590), actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, tal como se evidencia de Oficio Poder que riela a los folios 36 al 38 del expediente judicial, contra la sentencia definitiva N° 154-2016 de fecha 26 de julio de 2016, dictada por el referido órgano jurisdiccional, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 29 de octubre de 2015, por el ciudadano Miguel Jacmargret Niño Girón (cédula de identidad N° 11.505.696), actuando en su condición de Presidente de la sociedad de comercio COMERCIALIZADORA MIJACNI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 5 de noviembre de 1987, bajo el N° 55, Tomo 27-A, asistido por la abogada Marisela Rondón Parada (INPREABOGADO N° 58.528); condición que se evidencia en el “Artículo Cuarto” del Acta Constitutiva de la empresa (folio 11 del expediente administrativo).

            Dicho medio de impugnación fue incoado contra el Acta de Cobro        N° SNAT/GGSJ/GDA/2015-0718 del 6 de mayo de 2015, notificada el 21 de octubre de igual año, mediante la cual la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), “de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 131 del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con el artículo 4, numeral 7 y 14 literal ‘a’ de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, asimismo el numeral 40 del artículo 3 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2015-0008 de fecha 3 de febrero de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.598 de fecha 9 de febrero de 2015, proced[ió] formalmente a emplazar a la contribuyente Comercializadora Mijacni, C.A. al pago de las obligaciones tributarias por concepto de [impuesto sobre la renta omitido], multas [aplicadas de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo] e intereses moratorios [calculados en atención a lo previsto en el artículo 66 eiusdem, por el monto total de “Bs. 277.137,12”, hoy equivalente a dos bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 2,77)] determinados en los actos administrativos que se identifican a continuación:

Resolución N°

Fecha

Período Imposición

Impuesto Omitido (Bs.F.)

Multa (Bs.F.)

Intereses de Mora (Bs. F.)

SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2011/ISLR/02259/359/124

29/10/2012

01/01/2007 al 31/12/2007

23.804,72

52.396,26

26.850,24

SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2011/ISLR/02259/359/124

29/10/2012

01/01/2008 al 31/12/2008

47.505,92

87.454,08

39.125,90

Sub-Total

 

 

71.310,64

139.850,34

65.976,14

Total General Bs.

 

 

 

 

277.137,12

                                                                                            (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Por auto de fecha 3 de noviembre de 2016, el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos y remitió el expediente de la causa a esta Máxima Instancia.

El 14 de diciembre de 2016, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, fijándose nueve (9) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de enero de 2017, la representación fiscal fundamentó el recurso de apelación incoado por la República.

Por auto del 23 de febrero de 2017, se dejó constancia que la presente causa entró en estado de sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante diligencia del 2 de agosto de 2017, la apoderada judicial del Fisco Nacional solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

A través del Auto para Mejor Proveer N° AMP-090 del 19 de julio de 2018, esta Sala requirió a la Administración Tributaria la remisión del expediente administrativo.

En respuesta a ello, en fecha 13 de diciembre de 2018 la representación en juicio del órgano fiscal, consignó la referida documentación.

El 4 de abril de 2019, se hizo constar que en sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Por auto de la misma fecha (4 de abril de 2019), se dejó constancia del vencimiento del plazo establecido en el Auto para Mejor Proveer N° AMP-090.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Alzada pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante la Providencia Administrativa signada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR/02259 de fecha 22 de julio de 2011, notificada el 27 de igual mes y año, la División de Fiscalización de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó a las funcionarias Alix Noralba Vivas Polo y Daysy Nadyr Olarte Duarte (cédulas de identidad Nros. 10.156.303 y 9.244.468, respectivamente), “a los fines de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo (…) para los ejercicios fiscales 2007 y 2008 en materia de impuesto sobre la renta”.

            Practicada la referida fiscalización, las preidentificadas funcionarias levantaron el Acta de Reparo distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR/02259/359 del 15 de diciembre de 2011,  notificada a la empresa Comercializadora Mijacni, C.A. el 20 del mismo mes y año, a través de la cual dejaron constancia que: “el proceso de determinación se realizó sobre la sub-cuenta denominada ‘intereses bancarios’ incluida en la Cuenta General de Gastos de Administración, para los ejercicios fiscales [comprendidos desde el] 01/01/2007 al 31/12/2007 y del 01/01/2008 al 31/12/2008, cuyos saldos no fueron incorporados en la Conciliación Fiscal de Rentas, de las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta de los ejercicios fiscales investigados, específicamente en el ítem 752 ‘Otros’ (…)”. (Añadido de esta Sala).

            En consecuencia, estableció que “el impuesto sobre la renta dejado de pagar u omitido para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/2007 al 31/12/2007, ascendió a la cantidad de BOLÍVARES FUERTES VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS CUATRO CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS  (Bs.F. 23.804,72) [equivalente en la actualidad a veinticuatro céntimos de bolívar (Bs. 0,24)] y para el ejercicio fiscal del 01/01/2008 al 31/12/2008 la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCO CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS                    (Bs.F. 47.505,92) [reconvertido en cuarenta y ocho céntimos de bolívar  (Bs. 0,48)]”. (Sic.). (Agregados de esta Máxima Instancia).

            En fecha 14 de febrero de 2012, el representante legal de la sociedad de comercio contribuyente presentó escrito de descargos.

            Mediante la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2011/ISLR/02259/359/124 del 29 de octubre de 2012, notificada a la empresa Comercializadora Mijacni, C.A. el 2 de noviembre del mismo año, la División de Sumario Administrativo de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmó el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR/02259/359 del 15 de diciembre de 2011 y, en consecuencia, determinó en materia de impuesto sobre la renta, un tributo omitido por la nombrada contribuyente por el monto total de    “Bs. 71.310,64”, hoy equivalente a setenta y un céntimos de bolívar (Bs. 0,71) y le impuso la sanción de multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, por la cantidad de “Bs. 139.850,34”, reexpresada en un bolívar con cuarenta céntimos (Bs. 1,40). Asimismo, le liquidó intereses moratorios por la suma de “Bs. 65.976,14”, hoy equivalente a sesenta y seis céntimos de bolívar (Bs. 0,66), en atención a lo consagrado en el artículo 66 eiusdem, como se detalla a continuación:

Ejercicio

Impuesto Omitido Bs.

Multa art. 111 COT Bs.

Intereses Moratorios

01/01/2007 al 31/12/2007

23.804,72

52.396,26

26.580,24

01/01/2008 al 31/12/2008

47.505,92

87.454,08

39.125,90

Sub-Total

71.310,64

139.850,34

65.976,14

Total General Bs.

 

 

277.137,12

 

            Contra dicho acto administrativo la empresa contribuyente interpuso recurso jerárquico el 13 de diciembre de 2012 ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

            En fecha 6 de mayo de 2015, el Gerente General de Servicios Jurídicos del nombrado Servicio, emitió el Acta de Cobro N° SNAT/GGSJ/GDA/2015-0718 del 6 de mayo de 2015, notificada el 21 de octubre de igual año, en los términos siguientes:

“(…)  La Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),  de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 131 del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con el artículo 4, numeral 7 y 14 literal ‘a’ de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, asimismo el numeral 40 del artículo 3 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2015-0008 de fecha 3 de febrero de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela  N° 40.598 de fecha 9 de febrero de 2015, procede formalmente  a  emplazar  a  la contribuyente COMERCIALIZADORA MIJACNI, C.A. al pago de las siguientes obligaciones tributarias por concepto de IMPUESTO, MULTA E INTERESES MORATORIOS, determinadas en los actos administrativos que se identifican a continuación:

Resolución N°

Fecha

Período Imposición

Impuesto Omitido (Bs.F.)

Multa (Bs.F.)

Intereses de Mora (Bs. F.)

SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2011/ISLR/02259/359/124

29/10/2012

01/01/2007 al 31/12/2007

23.804,72

52.396,26

26.850,24

SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2011/ISLR/02259/359/124

29/10/2012

01/01/2007 al 31/12/2007

47.505,92

87.454,08

39.125,90

Sub-Total

 

 

71.310,64

139.850,34

65.976,14

Total General Bs.

 

 

 

 

277.137,12

    

Para ello deberá dirigirse a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, a fin de que le sea emitida la planilla de liquidación respectiva, la cual deberá ser pagada en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales y posteriormente acreditar su pago o demostrar haberlas pagado ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos, en un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de su notificación.

Asimismo se hace de su conocimiento que en virtud de la reforma y entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria tiene atribuida la competencia para el cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles por concepto de deuda tributaria, así como también la adopción de las medidas necesarias para el aseguramiento de dichas obligaciones y la ejecución de tales medidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 y siguientes del Código Orgánico Tributario (…)”. (Sic).

 

            El 29 de octubre de 2015, el representante legal de la empresa Comercializadora Mijacni, C.A., asistido de abogada, interpuso recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el Acta de Cobro en referencia.

            En dicho medio de impugnación judicial alertó que su “representada no tiene conocimiento de la decisión mediante la cual la Administración Tributaria resolvió el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2011/ISLR/02259/359/124 del 29 de octubre de 2012, notificada el 2 de noviembre del mismo año”, y no “(…) tuvo participación del procedimiento administrativo que se aplicó (…) generando absoluta indefensión en la contribuyente”.

            Destacó que “los actos administrativos que se describen en el Acta de Cobro no se encuentran firmes, por cuanto no han sido notificados por la Administración Tributaria”.

            Denunció que el órgano exactor debió motivar la determinación de los intereses moratorios y al no hacerlo incurrió en los vicios de inmotivación y violación del debido proceso.

            Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado “en cuanto a la determinación de los intereses y las multas a fin de evitar un daño en la operatividad de la empresa”.

 

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

 

Mediante la sentencia definitiva N° 154-2016 de fecha 26 de julio de 2016, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 29 de octubre de 2015 por la sociedad mercantil Comercializadora Mijacni, C.A., en los términos siguientes:

“(…) Con respecto al alegato que los actos administrativos que describen el acta de cobro, no se encuentran firmes, por cuanto no han sido debidamente notificados por la administración tributaria por lo que solicita se le aplique el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01939, de fecha 28/11/2007 caso Sakura Motors C.A., (…) [es] importante aclarar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0004 de fecha 12 de enero de 2011, ha reiterado el criterio sobre casos similares al que aquí se presenta, por lo tanto, considera quien juzga que la Administración Tributaria debe acatar la jurisprudencia del Máximo Tribunal, sobre que, el Acta de Cobro debe indicar el origen de los tributos y sus accesorios, pues aun cuando es un acto de mero trámite está destinado a producir efectos jurídicos que lo califican como acto definitivo.

En cuanto al vicio de inmotivación y violación al debido proceso en la demostrativa del cálculo de los intereses moratorios, por cuanto este acto evidentemente no contiene los requisitos mínimos, para ser considerado motivado, además la Administración Tributaria al no haber decidido sobre el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente, mantiene los efectos del acto suspendido conforme lo establece el artículo 247 del Código Orgánico Tributario 2001 vigente para la fecha de la interposición del recurso, así mismo no consta en autos haber notificado de la resolución, sino que emite un Acta de Cobro, el cual, se encuentra viciada de inmotivación al no demostrar el cálculo de la multas impuestas y los intereses, con lo cual causa indefensión, por tal motivo, resulta forzoso para este Tribunal anular el Acta de Cobro N° SNAT/GGSJ/GDA/2015-0718 de fecha 06 de mayo de 2015 (…).

En cuanto a las costas procesales, las mismas son improcedentes de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 00215 del 10/03/2010, caso: Guerrero Valverde, C.A., (GUEVALCA) (…).

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

1.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto por la sociedad mercantil ‘COMERCIALIZADORA MIJACNI CA’ (…).

2. SE ANULA el Acta de Cobro N° SNAT/GGSJ/GDA/2015-0718 de fecha 06 de mayo de 2015, emitida por el Gerente General Servicios Jurídicos.

3. IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS de acuerdo a la motiva de la presente decisión (…)”. (Sic). (Destacado del Tribunal de instancia y agregado de la Sala).

 

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 19 de enero de 2017, la representante en juicio del Fisco Nacional consignó el escrito contentivo de los argumentos que sustentan el presente recurso de apelación, los cuales se sintetizan a continuación:

Señaló que la Sentenciadora de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues -contrariamente a lo que afirmó en su decisión- el Acta de Cobro objeto de impugnación sí describe de manera resumida las obligaciones tributarias así como sus accesorios y que, por lo tanto, se encuentra motivada.

Alegó que el Tribunal a quo incurrió en errónea interpretación de la ley al “declarar la nulidad del Acta de Cobro (…) porque las Resoluciones por medio de las cuales se determinaron las obligaciones tributarias pendientes fueron recurridas jerárquicamente, no constando su decisión y en consecuencia no están firmes”.

Al respecto, explicó que la interposición del recurso jerárquico no suspende los efectos del acto administrativo de manera indefinida, pues al transcurrir el lapso de decisión sin que el órgano exactor emita pronunciamiento expreso se entenderá -dados los efectos de la figura del silencio administrativo negativo- que ha denegado la pretensión del administrado y que, por lo tanto, “desaparece la defensa que tenía el impugnante frente a la eficacia del acto administrativo objeto de revisión, de allí que si pretende obtener alguna protección que impida su ejecución, es preciso que, conforme a los términos del artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, ejerza el recurso contencioso y solicite expresamente la suspensión de los efectos del acto, de lo contrario, nada impide que la Administración Tributaria proceda como lo hizo en el presente caso”; por tales razones afirmó que la Sentenciadora de mérito incurrió en errónea interpretación de la ley.

En otro orden de ideas, aseveró que la Jueza de la causa incurrió en falso supuesto de hecho al declarar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a la contribuyente, dado que el órgano exactor sí le permitió el acceso al expediente.

Por las razones anteriores, solicitó se declare con lugar la apelación y, en el supuesto negado, se exima de la condenatoria en costas procesales a la República en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en la sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez, recogido por esta Sala Político-Administrativa en el fallo N° 0113 del 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, N.A.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Correspondería a esta Máxima Instancia entrar a conocer de la apelación interpuesta por la representación en juicio del Fisco Nacional. Sin embargo, visto que el criterio pacífico de la Sala Político-Administrativa es que las Actas de Cobro por entrañar una gestión extrajudicial de cobranza -en principio- no se encuentran sometidas al control jurisdiccional, resulta pertinente verificar si el Acta de Cobro N° SNAT/GGSJ/GDA/2015-0718 es recurrible en vía judicial.

En efecto, esta Alzada ha sostenido que este tipo de actos administrativos:

“(…) en principio, no [son determinativos] de tributos, sanciones ni accesorios, sino que son actos contentivos de obligaciones tributarias previamente establecidas y declaradas definitivamente firmes en un iter abierto a tal afecto, por lo que se traducen en actos integrantes del procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva y, por tanto, inimpugnables; salvo que se constate que a través de dichas Actas de Cobro la Administración Tributaria no se limitó a compeler el pago de obligaciones previamente determinadas y firmes, sino que fue más allá al exigir una nueva y verdadera determinación tributaria o bien sus accesorios o sanciones desconocidos hasta ese momento por el contribuyente y sobre los cuales éste  -por desconocerlos- no haya podido hacer valer ningún tipo de control o defensa en vía administrativa”. (Vid; sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 01939, 00051, 00282, 00528, 01844, 00004, 00914, 01844 dictadas en fechas 28 de noviembre de 2007, 16 de enero de 2008, 5 de marzo de 2008, 29 de abril de 2009, 16 de diciembre de 2009, 12 de enero de 2011, 31 de julio de 2013 y 3 de agosto de 2017, casos: Sakura Motors, C.A., Automotriz La Concordia, S.A., Hidalgo Motors, C.A., Arquiestructura, C.A., Bimbo de Venezuela C.A., Corporación Eurocars, C.A., Industria Menequim, C.A. y Constructora Lupasa, S.A.), respectivamente (…). (Negrillas de esta Máxima Instancia).

 

Así, no será objeto de control en la vía judicial el Acta de Cobro que se limite a “compeler” el pago de obligaciones tributarias y sus accesorios siempre y cuando tales conceptos hayan sido: i) determinados en un acto previo, y ii) se encuentren firmes; extremos que en el presente caso esta Máxima Instancia procede a verificar de la manera siguiente:

i) De la existencia de obligaciones tributarias previamente determinadas

El Acta de Cobro objeto de estudio, es del tenor siguiente:

“(…) La Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 131 del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con el artículo 4, numeral 7 y 14 literal ‘a’ de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, asimismo el numeral 40 del artículo 3 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2015-0008 de fecha 3 de febrero de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.598 de fecha 9 de febrero de 2015, procede formalmente a emplazar a la contribuyente COMERCIALIZADORA MIJACNI, C.A. al pago de las siguientes obligaciones tributarias por concepto de IMPUESTO, MULTA E INTERESES MORATORIOS, determinadas en los actos administrativos que se identifican a continuación:

Resolución N°

Fecha

Período Imposición

Impuesto Omitido (Bs.F.)

Multa (Bs.F.)

Intereses de Mora (Bs. F.)

SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2011/ISLR/02259/359/124

29/10/2012

01/01/2007 al 31/12/2007

23.804,72

52.396,26

26.850,24

SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2011/ISLR/02259/359/124

29/10/2012

01/01/2007 al 31/12/2007

47.505,92

87.454,08

39.125,90

Sub-Total

 

 

71.310,64

139.850,34

65.976,14

Total General Bs.

 

 

 

 

277.137,12

    

Para ello deberá dirigirse a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, a fin de que le sea emitida la planilla de liquidación respectiva, la cual deberá ser pagada en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales y posteriormente acreditar su pago o demostrar haberlas pagado ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos, en un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de su notificación.

Asimismo se hace de su conocimiento que en virtud de la reforma y entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria tiene atribuida la competencia para el cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles por concepto de deuda tributaria, así como también la adopción de las medidas necesarias para el aseguramiento de dichas obligaciones y la ejecución de tales medidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 y siguientes del Código Orgánico Tributario (…)”.

 

            Observa esta Sala que el Acta de Cobro transcrita hizo expresa referencia a la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo  N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2011/ISLR/02259/359/124 de fecha 29 de octubre de 2012, notificada a la contribuyente el 2 de noviembre del mismo año, la cual se erige como el acto administrativo previo determinativo de tributos, multas e intereses moratorios a cargo de la prenombrada sociedad mercantil.

            A partir de lo precedentemente expuesto, se constata que efectivamente mediante la identificada Resolución la División de Sumario Administrativo de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) confirmó el Acta de Reparo distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR/02259/359 del 15 de diciembre de 2011 y, en consecuencia, determinó que la contribuyente debía pagar respecto de los ejercicios fiscales 2007 y 2008, obligaciones tributarias por concepto de impuesto sobre la renta omitido por el monto total de “Bs. 71.310,64”, hoy equivalente a setenta y un céntimos de bolívar (Bs. 0,71) y le impuso la sanción de multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, por la cantidad de “Bs. 139.850,34”, reexpresada en un bolívar con cuarenta céntimos (Bs. 1,40). Asimismo liquidó a su cargo intereses moratorios en “Bs. 65.976,14”, actualmente por sesenta y seis céntimos de bolívar (Bs. 0,66), en atención a lo consagrado en el artículo 66 eiusdem, como se detalla a continuación:

Ejercicio

Impuesto Omitido Bs.

Multa art. 111 COT Bs.

Intereses Moratorios

01/01/2007 al 31/12/2007

23.804,72

52.396,26

26.580,24

01/01/2008 al 31/12/2008

47.505,92

87.454,08

39.125,90

Sub-Total

71.310,64

139.850,34

65.976,14

Total General Bs.

 

 

277.137,12

 

Igualmente se constata que coinciden los datos descritos en el Acta de Cobro y los discriminados en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, a saber: sujeto pasivo, ejercicios fiscales investigados, conceptos (tributos, multas e intereses moratorios) y montos.

Precisado lo anterior, se advierte en el presente caso que el Acta de Cobro distinguida con letras y números SNAT/GGSJ/GDA/2015-0718 no determinó tributos, sanciones ni accesorios sino que se limitó a compeler a la contribuyente al pago de obligaciones previamente determinadas en un iter procedimental previo que concluyó en la expresada Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2011/ISLR/02259/359/124 de fecha 29 de octubre de 2012. Lo expresado evidencia que en el presente caso se verificó el primero de los extremos relacionados con la irrecurribilidad de las Acta procesales, a saber, las obligaciones tributarias y sus accesorios hayan sido determinados en un acto administrativo anterior al Acta de Cobro. Así se declara.

ii) De la firmeza de las obligaciones tributarias determinadas en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2011/ISLR/02259/359/124 del 29 de octubre de 2012

            De la revisión de las actas procesales, constata esta Sala que contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con letras y números INTI/GRTI/RLA/DSA/2011/ISLR/02259/359/124 del 29 de octubre de 2012, notificada el 2 de noviembre del mismo año, la contribuyente interpuso recurso jerárquico el jueves 13 de diciembre de 2012, por lo que ope legis se suspendieron los efectos del referido acto administrativo según lo dispuesto en el artículo 247 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.

            Ha destacado esta Sala que “(…) la suspensión automática producida con la interposición del recurso jerárquico es provisional y se mantiene en el tiempo hasta tanto se adopte la decisión expresa o se entienda denegado dicho recurso, al haber operado el silencio negativo (…)”. (Vid., sentencia N° 00492 del 9 de mayo de 2017, caso: Industria del Vidrio Lara, C.A.), surgiendo en consecuencia la posibilidad para el administrado “de incoar el recurso contencioso tributario, sin contar ya con el efecto suspensivo atribuido ex lege a la instauración del medio de impugnación administrativa en comentario” (Vid., sentencia N° 01092 del 17 de octubre de 2017, caso: Carbones del Guasare, S.A.). (Destacado de esta Alzada).

            En tal sentido el apoderado judicial de la accionante afirmó que su representada no tiene conocimiento de la decisión mediante la cual la Administración Tributaria resolvió el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2011/ISLR/02259/359/124 del 29 de octubre de 2012, notificada el 2 de noviembre del mismo año”, que no “(…) tuvo participación del procedimiento administrativo que se aplicó (…) generando absoluta indefensión en la contribuyente” y que “(…) hasta la presente fecha no ha habido decisión del mismo (…)”.

            Corrobora lo expuesto por la representación en juicio de la empresa contribuyente, que no cursa en el expediente judicial ni en el expediente administrativo algún acto mediante el cual la Administración Tributaria diera expresa respuesta al recurso jerárquico dentro del plazo de sesenta (60) días continuos a que se contrae el artículo 254 eiusdem, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio de quince (15) días hábiles previsto en el artículo 251 ibídem, razón por la cual en virtud de la figura del silencio administrativo negativo se entiende denegado dicho medio de impugnación, según lo dispone el artículo 255 del citado Código y, por tanto, abierta la posibilidad de accionar en vía judicial mediante la interposición del recurso contencioso tributario contra el pronunciamiento tácito del órgano exactor dentro de los veinticinco (25) días hábiles que consagra el artículo 261 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.

            Lo anterior impone determinar la fecha en que se entendió tácitamente negado el recurso jerárquico, para lo cual esta Sala precisa lo siguiente:

            1.- Como se sostuvo, dicho recurso fue interpuesto el jueves 13 de diciembre de 2012 por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de manera que los tres (3) días hábiles que disponía el aludido órgano exactor, para admitirlo se cumplieron el martes 18 de diciembre de 2012, es decir, al “día siguiente a la recepción del mismo”, con fundamento en el artículo 249 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis.

            2.- Los quince (15) días hábiles del lapso probatorio previsto en el artículo 251 del citado Código, iniciaron el miércoles 19 de diciembre de 2012 y culminaron el lunes 14 de enero de 2013.

            3.- Los sesenta (60) días continuos para que la Administración Tributaria decidiera el señalado recurso administrativo, contados a partir del vencimiento del expresado lapso de pruebas, según lo dispuesto en el artículo 254 eiusdem, transcurrieron desde el martes 15 de enero de 2013 hasta el viernes 15 de marzo de 2013.

            4.- El lunes 18 de marzo de 2013, operó su denegatoria tácita, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 255 ibídem dado que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no emitió pronunciamiento respecto del recurso jerárquico incoado.

            Por lo tanto desde el martes 19 de marzo de 2013 empezaron a transcurrir los veinticinco (25) días hábiles que consagra el artículo 261 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, para que la contribuyente ejerciera el recurso contencioso tributario contra la denegatoria tácita del órgano exactor, venciendo el mismo el jueves 25 de abril de 2013, sin que conste en autos su interposición, quedando en consecuencia firme el viernes 26 de abril de 2013 la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2011/ISLR/02259/359/124 del 29 de octubre de 2012.

            Así es evidente que para el 6 de mayo de 2015, fecha cuando la Administración Tributaria dictó el Acta de Cobro signada con letras y números SNAT/GGSJ/GDA/2015-0718, se encontraba definitivamente firme la identificada Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, lo que pone de manifiesto que en el caso bajo análisis se cumplió el segundo de los extremos relacionados con la irrecurribilidad de las Actas de Cobro referente a la firmeza de las obligaciones tributarias y sus accesorios. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 01844 dictada en fecha 3 de agosto de 2017, caso: Constructora Lupasa, S.A.). Así se decide.

            Siendo ello así debe esta Máxima Instancia declarar inadmisible por caducidad el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio Comercializadora Mijacni, C.A., con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. En consecuencia, revoca la sentencia definitiva N° 154-2016 del 26 de julio de 2016 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, resultando por ende improcedente analizar los vicios denunciados en el escrito de apelación incoado por la representación de la República contra el identificado fallo. Así se dispone.

Ahora bien, considerando que de los autos no se evidencia el pago de las sanciones pecuniarias a que se contrae el Acta de Cobro en referencia por parte de la empresa accionante, este Máximo Tribunal establece, de acuerdo con las motivaciones precedentemente expuestas, que tales obligaciones accesorias deben ser recalculadas y ajustadas al valor que tuviese de la unidad tributaria para cuando se efectúe el pago definitivo de las respectivas multas, tal como lo dispone expresamente el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis.

Visto el vencimiento total de la sociedad de comercio contribuyente esta Sala la condena en costas en el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así finalmente se dispone.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INADMISIBLE el recurso contencioso tributario incoado con medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad de comercio COMERCIALIZADORA MIJACNI, C.A., contra el Acta de Cobro signada con letras y números SNAT/GGSJ/GDA/2015-0718 del 6 de mayo de 2015, notificada el 21 de octubre de igual año, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); acto que se declara FIRME.

2.- Se REVOCA la sentencia definitiva N° 154-2016 de fecha 26 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la nombrada contribuyente.

3.- IMPROCEDENTE conocer la apelación del Fisco Nacional.

4.- Se ORDENA a la Administración Tributaria, emitir Planillas de Liquidación Sustitutivas en atención a lo dispuesto en la presente decisión.

5.- Se CONDENA en costas procesales a la empresa recurrente en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00666.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD