Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2015-1177

 

Mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2015 ante la Secretaría de esta Sala Político Administrativa, la abogada Nora Vásquez de Escobar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 12.125, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR STROSCHON, de nacionalidad Brasilera, titular del pasaporte emitido en la República Federativa de Brasil Nro. FG287292, interpuso demanda contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, por “(…) cumplimiento forzoso del contrato (…) [celebrado el 9 de agosto de 2011, para] el suministro de semillas de Algodón Fiscalizadas BRS 269 BURITY Y BRS 293, identificado con el número CJ-ECISA-SUM-051-2011 (…)”, suscrito entre el actor y la entonces sociedad mercantil del Estado CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A., creada conforme al Decreto Presidencial Nro. 3.542 de fecha 22 de marzo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.153 de fecha 28 de marzo de 2005, reimpresa por fallas en el original en la Gaceta Oficial Nro. 38.156 del 31 de marzo de ese mismo año y debidamente inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de julio de 2005, bajo el Nro. 27, Tomo 535-A-VII; ordenándose luego la supresión y liquidación de dicha empresa, a través del Decreto Presidencial Nro. 355 del 28 de agosto de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.238 de la misma fecha, conforme a cuyo artículo 13 corresponderá al Ministerio con competencia afín a la materia asumir los procesos judiciales que se generen con posterioridad a dicho mandato. (Agregado de esta Máxima Instancia).

En fecha 8 de diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 21 de enero de 2016 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, para que compareciera a la Audiencia Preliminar, la cual se fijaría una vez que constara en autos su citación; se acordó igualmente notificar al Procurador General de la República y al ciudadano Presidente de la Empresa de Propiedad Social Agropatria, S.A., éste último solamente a los fines que emitiera su opinión en la presente controversia en virtud de los intereses que pudieran afectar a los bienes que le fueron transferidos con ocasión a la supresión y liquidación de la empresa demandada ordenada en el decreto Nro. 355 del 28 de agosto de 2013, antes identificado.

Por diligencia del 23 de febrero de 2016, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado la notificación a la referida empresa de propiedad social, “(…) recibida en fecha 19.02.16 en su domicilio (…) por la ciudadana Patricia Lorena Cabrera Castañeda CI: 13.426.797, quien se identificó como consultora jurídica de la misma (…)” (sic). Igualmente, el 8 de marzo de 2016 consignó en el expediente, el recibo de la notificación practicada al ciudadano Procurador General de la República.

Mediante decisión Nro. 132 del 21 de abril de 2016, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Sala “(…) a los fines de que se pronuncie sobre su competencia para conocer el caso de autos, tomando en cuenta que la controversia reviste afinidad con los asuntos sometidos al conocimiento de la jurisdicción agraria (…)”.

Por auto de fecha 3 de mayo de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, a los fines que se pronunciara respecto de la competencia.

El 23 de mayo de 2016, la abogada Felicia Escobar Vásquez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 39.874, actuando en representación de la parte demandante, consignó escrito en el que sostuvo que “(…) el contrato suscrito por [su] representado, con la Sociedad Mercantil CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A., en ningún momento puede ser clasificado como un contrato de producción o un contrato agrario, es un contrato de suministro internacional (…)”. (Agregado de esta Sala).

Mediante diligencia del 19 de julio de 2016, la prenombrada abogada solicitó se dictara sentencia respecto a la competencia, a los fines de darle continuidad a la causa.

Por decisión Nro. 01289 de fecha 23 de noviembre de 2016, esta Sala observó que “(…) La parte demandada es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ello en virtud de lo establecido en el artículo 13 del Decreto Presidencial Nro. 355 del 28 de agosto de 2013, el cual establece que ‘(…) una vez concluido el proceso de liquidación de la empresa [CVA Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas, S.A.], cesará la Junta Liquidadora en sus funciones y el Ministerio [afín con la materia] asumirá los procesos judiciales que se iniciaren con posterioridad a la supresión y liquidación de la Empresa’ (…)”; y luego de verificar el cumplimiento de los supuestos legales para la aplicación del fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declaró su competencia para conocer de la demanda interpuesta y en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que la causa siguiera su curso de ley.

Libradas las notificaciones dirigidas al actor y al ciudadano Procurador General de la República que fueron practicadas el 8 de diciembre de 2016 y 17 de abril de 2017, respectivamente; en fecha 21 de febrero de ese mismo año, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala advirtió que la celebración de la audiencia preliminar tendría lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Siendo la oportunidad correspondiente, el 6 de junio de 2017 fue celebrada la referida audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, quien consignó escritos de alegatos y pruebas, y de la incomparecencia de la parte demandada. Igualmente se dio apertura al lapso de diez (10) días de despacho para dar contestación a la demanda planteada, conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto del 11 de julio de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala acordó reservar el escrito de pruebas consignado por la parte actora el 6 de junio de 2017 hasta el día siguiente a aquel en que venciera el lapso de promoción de pruebas, lo cual ocurrió el 13 de ese mismo mes y año.

Posteriormente el 27 de julio de 2017, se emitió la decisión referida a la admisibilidad de las pruebas, y entre otras cosas, a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovidas por la parte actora, se acordó oficiar al Presidente de la Empresa de Propiedad Social Agropatria, S.A., para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del respectivo oficio, informara sobre el “(…) listado que contenga el número de contrato, nombre de la empresa y fecha de transferencia [de los] pagos (…)”, con lo cual se pretende acreditar que dicha empresa de propiedad social ha cumplido algunos compromisos asumidos por la sociedad mercantil demandada, mas no así el reclamado por el demandante. (Agregado de esta Sala).

Efectuadas las notificaciones de dicho fallo dirigidas a la Procuraduría General de la República y a la prenombrada empresa de propiedad social, en fechas 22 de septiembre y 3 de noviembre de 2017 respectivamente, a los fines de la evacuación de la prueba de informes antes indicada, el Juzgado de Sustanciación estimó “(…) prudente ratificar el oficio (…) dirigido al Presidente de la Empresa de Propiedad Social Agropatria S.A., y una vez librado el mismo, se procederá la remisión del expediente a la Sala, [para] que sean los magistrados quienes evalúen la relevancia de dicha prueba y la posibilidad de continuar con las etapas subsiguientes del juicio sin esperar sus resultas”. (Agregado de la Sala).

Por auto del 30 de noviembre de 2017, se asignó la Ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta a los fines de emitir la decisión correspondiente.

Mediante decisión Nro. 124 del 8 de febrero de 2018, se declaró que “(…) aun cuando feneció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa sin que hasta la fecha haya sido remitida (…) la información solicitada a la empresa de Propiedad Social Agropatria, S.A., ello no impide que la misma continúe su curso (…)” en consecuencia, ordenó previa notificación de las partes, establecer la fecha y hora en la que será celebrada la Audiencia Conclusiva, en la forma dispuesta en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A través de diligencias consignadas el 20 de marzo de 2018, el Alguacil de esta Sala, dejó constancia de haber entregado en el Despacho del entonces Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras así como a la apoderada judicial del accionante, los correspondientes oficios de notificación del fallo Nro. 124 antes mencionado, señalando que fueron recibidos “(…) el 1° de marzo de 2018 por la ciudadana Ana Flores, quien se identificó como Asistente en la Dirección General en el Despacho del aludido Ministro (…)” y “(…) el 28 de febrero de 2018 en la Unidad de Atención al Público de esta Sala, por la ciudadana Felicia Escobar Vásquez, quien se identificó como Apoderada Judicial del referido ciudadano (…)”, respectivamente.

A través de auto dictado el 13 de noviembre de 2018, se ordenó librar de nuevo el oficio de notificación a la Procuraduría General de la República.

Por diligencia consignada el 4 de junio de 2019, la parte demandante solicitó se ordenara nuevamente notificar a la Procuraduría General de la República y que “(…) se deje constancia en el expediente de la fecha en que se deje la notificación en dicha institución, así mismo, que se deje constancia que es la tercera vez que se lleva la notificación sin que la devuelvan debidamente recibida, y por lo tanto se tenga por notificada a la Procuraduría General de la República, Ocho (8) días después de dicho asiento en el expediente, de conformidad con (…) el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y luego se proceda a fijar la audiencia de juicio (…)” (sic).

El 4 de junio de 2019, se hizo constar que en sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Mediante escrito presentado el 26 de junio de 2019 por los abogados Luis Fabricio Sarmiento Hernández y Andrea Zenaida Dalis Hernández, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 183.643 y 63.455, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y de la Empresa de Propiedad Social Agropatria, S.A., respectivamente, solicitaron reponer la causa “(…) al estado de su debida notificación incluyendo MPPAPT, Agropatria, Procuraduría General de la República y la parte demandante, a los fines de garantizar el debido derecho a la defensa de mi representada, ya que, solo fue notificada de la Audiencia Conclusiva  (…)” (sic)  y consignaron los respectivos instrumentos donde consta su representación.

El 16 de julio de 2019, el Alguacil de esta Sala consignó copia de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, que fue recibida el 2 de ese mismo mes y año, “(…) por el ciudadano Henry Rodríguez Facchinetti, en su carácter de Gerente General de Litigio de esa Institución (…)”.

En fecha 30 de igual mes y año, la abogada Felicia Escobar Vásquez antes identificada, actuando con el carácter de representante judicial de la parte demandante, solicitó se declarara improcedente la reposición solicitada.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Máxima Instancia a pronunciarse con fundamento en las consideraciones siguientes:

 

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir un pronunciamiento con relación a la solicitud de reposición de la causa efectuada por los abogados Luis Fabricio Sarmiento Hernández y Andrea Zenaida Dalis Hernández, antes identificados, actuando con el carácter de representantes judiciales del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, así como de la Empresa de Propiedad Social Agropatria, S.A., respectivamente.

Asimismo, por diligencia de fecha 30 de julio de 2019, la abogada Felicia Escobar Vásquez antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, estimó que tal pedimento debía ser declarado improcedente, alegando que “(…) la personalidad jurídica de la República Bolivariana de Venezuela es una sola, y cuando se citó a la Procuraduría General de la República, quedó citada la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, se cita también al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra Productiva, lo cual queda evidenciado en el auto de admisión (…)”.

En este sentido debe señalarse que de la revisión efectuada al  expediente de la presente causa, pueden evidenciarse las siguientes actuaciones:

Por diligencia del 23 de febrero de 2016, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado la notificación a la referida empresa de propiedad social, “(…) recibida en fecha 19.02.16 en su domicilio (…)”. Igualmente, en fecha 8 de marzo del mismo año, el mencionado Alguacil consignó en el expediente, el recibo de la notificación practicada al ciudadano Procurador General de la República (folios 164 al 170).

Sin embargo, riela inserto al folio 178 del expediente, escrito del 24 de febrero de 2016 en el que la parte accionante solicitó que “(…) se libre la boleta de notificación al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, para que comparezca a la audiencia preliminar (…)”.

Mediante decisión Nro. 132 del 21 de abril de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Máxima Instancia remitió el presente expediente a esta Sala a objeto “(…) de que se pronunci[ara] sobre su competencia para conocer el caso de autos, tomando en cuenta que la controversia reviste afinidad con los asuntos sometidos al conocimiento de la jurisdicción agraria (…)” (folios 171 al 176). (Agregado de la Sala).

Por decisión Nro. 01289 de fecha 23 de noviembre de 2016, esta Sala declaró su competencia para conocer la demanda interpuesta y en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que la causa siguiera su curso de ley. (Ver folios 191 al 203).

A continuación, fueron libradas las notificaciones dirigidas al actor y al ciudadano Procurador General de la República, practicadas las mismas el 8 de diciembre de 2016 y 17 de abril de 2017, respectivamente, advirtiendo el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 21 de febrero de 2017, que la celebración de la audiencia preliminar tendría lugar a las diez de la mañana (10:00 am) del décimo (10°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folios 204 al 217).

En fecha 6 de junio de 2017 fue celebrada la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, quien consignó escritos de alegatos y pruebas, así como de la incomparecencia de la parte demandada. Igualmente se dio apertura al lapso de diez (10) días de despacho para dar contestación a la demanda planteada, conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folios 218 y 219).

Mediante sentencia Nro. 124 del 8 de febrero de 2018, esta Sala observó que se encontraba pendiente la recepción de la información requerida a la empresa de Propiedad Social Agropatria, S.A., con ocasión a la prueba de informes promovida por la representación judicial del actor (admitida por el Juzgado de Sustanciación el 27 de julio de 2017, relacionada con el “listado que contenga el número de contrato, nombre de la empresa y fecha de transferencia [de los] pagos”), que resulta relevante a los fines de acreditar el cumplimiento de las obligaciones contractuales reclamadas en la presente demanda, “(…) ante ello y en acatamiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 175 del 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A., [consideró que] la incorporación de las resultas de dicha prueba al proceso no est[aba] sujeta al lapso probatorio ni a su prórroga, pudiendo ser recibidas y agregadas al expediente, para su valoración, en cualquier estado del proceso antes de que sea dictada la decisión de fondo, dada la relevancia que comporta para el asunto planteado (…)”; en consecuencia, ordenó previa notificación de las partes, se estableciera la oportunidad para celebrar la audiencia conclusiva. (Agregados de la Sala). (Ver folios 286 al 297).

El 20 de febrero de 2018 fueron librados los oficios de notificación Nros. 0731, 0732 y 0733, dirigidos a la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Poder Popular para Agricultura Productiva y Tierras y al ciudadano Oscar Stroschon, respectivamente.

Riela al folio 301 del expediente, diligencia del Alguacil de esta Sala consignando constancia de haber entregado el oficio Nro. 0732 dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Agricultura Productiva y Tierras, manifestando que el mismo “(…) fue recibido por la ciudadana Ana Flores, quien se identificó como Asistente en la Dirección General en el Despacho del aludido Ministro (…)”.

El 20 de marzo de 2018 fueron consignadas las resultas de la notificación efectuada al actor (folios 303 y 304) y se ordenó librar nuevamente el oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, toda vez que no constaba en autos.

De lo expuesto se evidencia que en efecto, en la presente causa, la única notificación dirigida al accionado (Ministerio del Poder Popular para Agricultura Productiva y Tierras), es la que riela inserta al folio 301 del expediente, recibida “(…) por la ciudadana Ana Flores, quien se identificó como Asistente en la Dirección General en el Despacho del aludido Ministro (…)”, referida a la sentencia Nro. 124 del 8 de febrero de 2018, que ordenó establecer la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva.

En este contexto entonces, debe precisarse que mediante la decisión Nro. 18 del 21 de enero de 2016 que riela inserta a los folios 160 hasta el 162 de la pieza principal del expediente, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió la presente demanda, precisando que:

“(…) a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena emplazar a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, para que comparezca ante [dicho Juzgado] a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez que conste en autos la indicada citación debidamente practicada, así como la notificación a la que se aludirá infra. Dicha citación se considerará efectuada vencido como sea el lapso de quince (15) días de despacho a que se refiere el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, remitiendo a la Procuraduría General de la República copia certificada del libelo, sus anexos y del presente pronunciamiento.

Admitida como ha sido la demanda, se advierte que en el artículo 15 del Decreto Presidencial N° 355 del 28 de agosto de 2013 –que ordenó la supresión y liquidación de la sociedad de comercio CVA Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas S.A.–, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.238 de la misma fecha, se dispuso que su Junta Liquidadora debía ‘(…) transferir todos los bienes tangibles e intangibles, recursos tecnológicos, presupuestarios y financieros, derechos o intereses, fideicomisos y fondos disponibles para la ejecución y desarrollo de los programas y proyectos que se encuentren en ejecución o por ejecutarse (…) a la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA, S.A.’. Por tal motivo, este Juzgado, haciendo uso de la atribución conferida por el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera necesario, en esta oportunidad, notificar a la referida empresa para que emita su opinión en la presente controversia.

(…omissis…)

Se acuerda librar oficio a fin de efectuar la notificación in commento, acompañándole copia certificada del libelo y de la presente decisión.

Finalmente, se deja establecido que el lapso para dar contestación a la demanda, según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijará una vez que tenga lugar la audiencia preliminar (…)”. (Sic)

De la transcripción parcial que antecede se evidencia, que se ordenó “(…) emplazar a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva (…)”, para que  compareciera a la Audiencia Preliminar, la cual se fijaría una vez que constara en autos su citación, acordándose igualmente notificar al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha; y al ciudadano Presidente de la Empresa de Propiedad Social Agropatria, S.A., a tenor de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; evidenciándose de los autos el cumplimiento de las notificaciones, más no el emplazamiento.

Siendo ello así, esta Sala considera necesario observar lo dispuesto en el  artículo 13 del Decreto Presidencial Nro. 355 del 28 de agosto de 2013 –que ordenó la supresión y liquidación de la sociedad de comercio CVA Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas, S.A.–, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.238 de la misma fecha, que dispuso lo siguiente:

Artículo 13. Concluido el proceso de liquidación, cesará la Junta Liquidadora en sus funciones y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras asumirá los procesos judiciales que se inicien con posterioridad a la supresión y liquidación de la empresa”.

En cumplimiento de la norma transcrita, la República Bolivariana de Venezuela debía ser emplazada a través del referido Ministerio para que asumiera la demanda incoada, tal y como se ordenó en el auto de admisión, lo cual en el presente caso no ocurrió, debido a ello, se sustanció el expediente hasta la etapa de fijar la audiencia conclusiva, sin que la República contestara la demanda, realizara actuaciones o consignara algún otro documento.

En razón de ello, siendo que se evidencia con meridiana claridad que no fue efectuado el emplazamiento de la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 eiusdem, ordena realizar la citación personal “conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil” (artículos 342, 344 y 345), y que fue ordenado en el fallo antes descrito, a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, esta Sala considera procedente la solicitud formulada por el abogado Luis Fabricio Sarmiento Hernández, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras; y en consecuencia, repone la causa al estado de emplazar “(…) a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva (…)” y en consecuencia; anula todas las actuaciones posteriores a la sentencia Nro. 18 del 21 de enero de 2016. Así se decide.

No puede pasar por alto esta Máxima Instancia, que en el escrito consignado el 26 de junio de 2019 se observa que a la solicitud formulada por el prenombrado profesional del derecho en nombre del Ministerio accionado,  se sumó de manera conjunta la abogada Andrea Zenaida Dalis Hernández, antes identificada, actuando como representante judicial de la Empresa de Propiedad Social Agropatria, S.A.; y siendo que las denuncias realizadas a tales fines se refieren a la presunta transgresión de sus derechos a la defensa y al debido proceso, resulta menester observar, lo establecido en el artículo 15 del mencionado del Decreto Presidencial N° 355 del 28 de agosto de 2013, al señalar que:

Artículo 15. La Junta Liquidadora deberá transferir todos los bienes tangibles e intangibles, recursos tecnológicos, presupuestarios y financieros, derechos o intereses, fideicomisos y fondos disponibles para la ejecución y desarrollo de los programas, y proyectos que se encuentren en ejecución o por ejecutarse y constituyan el patrimonio perteneciente a la empresa del Estado mencionada en el artículo 1° del presente Decreto, o bien que constituyan recursos de otros órganos o entes de la Administración Pública administrados por la misma, en un lapso no mayor al previsto para la culminación del proceso de liquidación a la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA, S.A.”.

De la norma transcrita se desprende que lo ordenado a favor de la aludida empresa de propiedad social, fue solamente la transferencia de los bienes, recursos tecnológicos, presupuestarios y financieros, derechos o intereses, fideicomisos y fondos disponibles para la ejecución y desarrollo de los programas y proyectos que se encuentren en ejecución o por ejecutarse; pero en modo alguno, la capacidad de asumir los procesos judiciales relacionados con la hoy extinta sociedad mercantil del Estado CVA Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas, S.A.; por tal motivo, el Juzgado de Sustanciación, haciendo uso de la atribución conferida por el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó en la decisión Nro. 18 de fecha 21 de enero de 2016, notificar a la referida empresa únicamente para que emitiera su opinión en la presente controversia, en atención a los derechos e intereses que pudieran afectar los bienes cuya transferencia fue ordenada para garantizar la ejecución de los proyectos, pero mal puede entenderse a su representada como parte de la presente controversia.

Por las razones expuestas, tal como fue advertido por la descrita decisión que admitió la presente causa, “(…) en modo alguno la notificación ordenada [a dicha empresa de propiedad social], puede equipararse a una intervención formal o forzosa en el proceso (…)”; resultando de tal modo improcedente la solicitud bajo estudio con respecto a la Empresa de Propiedad Social Agropatria, S.A., toda vez que su actuación en esta causa, no puede equipararse a la de las partes. Así se declara. (Agregado de esta Sala).

 

II

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PROCEDENTE la solicitud formulada por el abogado Luis Fabricio Sarmiento Hernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 183.643, actuando con el carácter de apoderado judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS. En consecuencia:

1.1.- ANULA todas las actuaciones posteriores al fallo Nro. 18 del 21 de enero de 2016, que admitió la presente causa.

1.2.- REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación emplace “(…) a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva (…)”.  

2.- IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa formulada por la abogada Andrea Zenaida Dalis Hernández, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 63.455, actuando como representante judicial de la Empresa de Propiedad Social Agropatria, S.A.; toda vez que su actuación en la presente controversia, no puede equipararse a la de las partes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00668.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD