MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. NÚM. 2019-0111

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa el 29 de abril de 2019, la ciudadana PAOLA PRISCO DE COLINA, cédula de identidad número 5.427.125, asistida por el abogado Víctor Julio Colina Prisco, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 143.050, interpuso “demanda de nulidad” conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada, contra “…el acto administrativo emanado del Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDIEX) actualmente Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) (…) a fin cese el derecho violado de manera inmediata, devolviéndose[le] la condición de extranjera residente y [su] documento de identidad anterior…”. (Sic). (Agregados de la Sala).

El 7 de mayo de 2019 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, el Magistrado Marco Antonio Medina Salas fue designado Ponente, a los fines de decidir la admisibilidad de la demanda de nulidad y la acción de amparo constitucional.

Por decisión número 00278 del 29 de mayo de 2019 esta Sala aplicó el despacho saneador y ordenó la notificación de la parte demandante a los fines de indicar “cuáles fueron los hechos que dieron lugar a la demanda con precisión temporal de los mismos y cuál es la acción que pretende ejercer”.

El 4 de junio de 2019 la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de subsanación.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa esta Sala  Político-Administrativa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

 

El 29 de abril de 2019, la ciudadana Paola Prisco de Colina, asistida por el abogado Víctor Julio Colina Prisco, ya identificada e identificado, interpuso “demanda de nulidad” conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada, contra “…el acto administrativo emanado del Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDIEX) actualmente Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) (…) a fin cese el derecho violado de manera inmediata, devolviéndose[le] la condición de extranjera residente y [su] documento de identidad anterior…”. (Sic). (Agregados de la Sala).

En dicho escrito, indica que “… [se] apersonó en ese entonces a la oficina de la ONIDEX con la finalidad de consignar [su] acta de matrimonio a fin de actualizar únicamente el estado civil de soltera a casada, asimismo para hacer uso del apellido de [su] esposo en la cédula de identidad lo cual era [su] única voluntad la de efectuar dichos cambios. Hasta ese entonces [su]  condición en el país era de extrajera, de nacionalidad italiana con cédula de extranjera N° E-914.905, condición ésta de extranjera que deseaba mantener en ese entonces. Razón por la cual en ningún momento manifest[ó] [su] voluntad de forma auténtica de naturalizar[se], tanto en el acto de matrimonio como se desprende del acta de matrimonio, así como ante ninguna autoridad que pudiese dar fe pública de nacionalizar[se] ciudadana venezolana…”.  (Agregados de la Sala).

            Que “…al retirar su cédula de identidad en fecha diecinueve (19) de septiembre del año 1969, [se] perca[tó] que además del cambio de estado civil y hacer uso del apellido de [su] cónyuge, lo cual era [su] única voluntad, al retirar la misma con los cambios que deseaba, advir[ió] que [la] naturalizaron ciudadana venezolana por memorándum No.14119 de fecha 22 de octubre de 1968…”. (Sic) (Agregados de la Sala).

            Manifiesta, que “…En consecuencia de lo antes señalado actualmente sufr[e] las consecuencias del acto arbitrario e írrito y nulo absoluto por el cual [la] naturalizaron venezolana, ya que entre otras cosas, deb[e] rectificar el número de acta de matrimonio (…) así como los nombres de [sus] padres [que]  fueron traducidos al español y que también contienen errores materiales (…) así como [su] fecha de nacimiento (…) que contiene un error material en la ficha y base de datos del SAIME…”. (Corchetess de la Sala).

            Alega que jamás “…manifest[ó] [su] voluntad de ser venezolana de forma auténtica como lo exige la Ley (…) no existió acto administrativo alguno, el cual es la carta de naturalización en el que se le otorgara la nacionalidad venezolana, mucho menos se publicó en gaceta toda vez que no existe dicha carta, así como tampoco se registró en el organismo correspondiente…”. (Agregados de la Sala).

            Asimismo, denuncia la violación de la garantía de los derechos laborales, consagrada en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

            Sobre la base de lo expuesto afirma se “…encuentra en un limbo jurídico que desea subsanar, mediante el presente procedimiento por vía judicial de nulidad del acto administrativo (el cual no existe) y en el cual se produjo el número de cédula de identidad no.V.- 5.427.125…”. (Sic).

            Solicita conforme  a “… los artículos 1, 2, 5, 7, 18 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…) la suspensión de los efectos del acto y su nulidad absoluta por el cual se le otorgó la cédula venezolana, antes mencionada, en virtud de que se le está causando violaciones a los derechos más fundamentales de orden constitucional…”.

            Subsidiariamente, pide como medida cautelar innominada “…se oficie al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a fin de que se le expida la cédula de identidad de extranjera No. 914.905 a fin que cese el derecho conculcado en cuando dure el proceso y resuelta los trámites ante el SAIME de errores materiales y los trámites ante las autoridades de [su] País de nacimiento…”. (Sic). (Agregados de la Sala).

 

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir pronunciamiento con relación a su competencia para conocer y decidir la demanda de autos, y decidir provisionalmente sobre su admisibilidad visto que fue ejercido un amparo constitucional de manera conjunta, sin embargo de la revisión de las actas procesales se aprecia lo siguiente:

En el escrito inicialmente presentado antes esta Sala el 29 de abril de 2019 la parte accionante indicó que solicitó ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), sin precisar la fecha, el cambio de su estado civil en su cédula de identidad de extranjera residente.

Que sin embargo, “…al retirar su cédula de identidad en fecha diecinueve (19) de septiembre del año 1969, [se] perca[tó] que además del cambio de estado civil y hacer uso del apellido de [su] cónyuge, lo cual era [su] única voluntad, al retirar la misma con los cambios que deseaba, advir[ió] que [la] naturalizaron ciudadana venezolana por memorándum No.14119 de fecha 22 de octubre de 1968…”. (Sic). (Agregados de la Sala).

            Indica además, que “… En consecuencia de lo antes señalado deb[e] rectificar el número de acta de matrimonio (…) así como los nombres de [sus] padres [que] fueron traducidos al español y que también contienen errores materiales (…) así como [su] fecha de nacimiento (…) que contiene un error material en la fecha y base de datos del SAIME…”. (Agregados de la Sala).

            Denuncia,  que jamás “…manifest[ó] [su] voluntad de ser venezolana de forma auténtica como lo exige la Ley (…) no existió acto administrativo alguno, el cual es la carta de naturalización en el que se le otorgara la nacionalidad venezolana, mucho menos se publicó en gaceta toda vez que no existe dicha carta, así como tampoco se registró en el organismo correspondiente…”. (Corchetes de la Sala).

            Con fundamento en lo expuesto, señala que se “…encuentra en un limbo jurídico que desea subsanar, mediante el presente procedimiento por vía judicial de nulidad del acto administrativo (el cual no existe) y en el cual se produjo el número de cédula de identidad No.V.- 5.427.125…”. (Sic).

En la oportunidad de conocer acerca de la admsibilidad de la referida acción, esta Sala determinó que el escrito de demanda contenía una serie de imprecisiones relacionadas con el objeto de la acción, pues la parte actora señalaba que ejercía una demanda de nulidad contra un acto administrativo que “no existe”. En efecto, además de lo indicado, se advirtió una imprecisión temporal, pues no existe certeza de la fecha de su solicitud de cambio de estado civil, aunado a que menciona una rectificación de los errores materiales en “la ficha y base de datos del SAIME”, por lo que esta Sala consideró que la demanda era ininteligible y contradictoria.  

En razón de lo expuesto, esta Sala aplicó el despacho saneador previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ordenó la notificación de la parte actora para que indicase cuáles fueron los hechos que dieron lugar a la demanda con precisión temporal de los mismos y cuál es la acción que pretende ejercer, esto es, una demanda de nulidad contra un acto administrativo, una abstención o una vía de hecho.

Así, el 4 de junio de 2019, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación en los siguientes términos:

Que en fecha 22 de octubre de 1968 su mandante “se apersona a la Oficina Central de la ONIDEX hoy SAIME, consignando en taquilla únicamente el acta de matrimonio N0. 748 de fecha tres (03) de diciembre de 1966, con la única finalidad de cambiar su estado civil a casada y hacer uso del apellido de su cónyuge”.

Señala que en esa misma fecha “se emite un memorándum No. 14119 que señala textualmente venezolana según art. 37 ord. 1”. (Sic).

Indica que el referido acto administrativo “dictado por memorándum otorga la nacionalidad venezolana a [su] representada, en violación de la Constitución de la República de Venezuela del año 1961, asimismo de la Ley de Nacionalización del año 1955, (…) así como la Ley Especial a fin de emitir el acto administrativo, en el cual se produce la cédula de identidad venezolana No. V.- 5.427.125, únicamente por un memorándum, este acto írrito, viciado de nulidad absoluta por inconstitucional y sin seguir los pasos que señala la Ley, es el que se pretende solicitar la nulidad…”. (Sic).

Señala que su mandante “nunca manifestó su voluntad de forma auténtica de ser venezolana (…) en consecuencia no existe acto administrativo legítimo, por parte del Organismo del Ministerio de Relaciones Interiores en esa época resolviendo otorgar la nacionalidad venezolana a la ciudadana Paola Prisco de Colina. En consecuencia, tampoco existe porque no se produjo Carta de Naturaleza, mucho menos su publicación en Gaceta Oficial…”.

De esta manera se desprende que la parte accionante persigue la nulidad del “memorándum No. 14119” de fecha 22 de octubre de 1968. Sin embargo, no señala cuál fue la autoridad concreta emisora de dicho acto. Tampoco se observa que el aludido acto administrativo haya sido consignado con la demanda o con el escrito de subsanación, lo que hace imposible para esta Sala conocer quién lo emitió y los motivos que lo sustentan.

Aunado a lo expuesto, esta Sala aprecia que la actora pretende a través de esta acción que se le devuelva la condición de extranjera residente y [su] documento de identidad anterior, pues afirma, nunca tuvo intención de adquirir la nacionalidad venezolana la cual le fue otorgada hace más de 50 años.

Determinado lo anterior debe indicarse que tal pretensión no puede ventilarse en el ámbito judicial, sino por vía administrativa ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), razón por la cual esta Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción frente a la Administración Pública, para conocer y decidir la presente solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

 

III

DECISIÓN

 

Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la solicitud presentada por la ciudadana PAOLA PRISCO DE COLINA.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00672.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD