Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2012-0714

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 10 de mayo de 2012, el abogado HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA (INPREABOGADO Nro. 39.765), actuando en su nombre y representación, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo Nro. 0035-2010 emanado el 5 de marzo de 2010 por la extinta COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración que incoó el abogado en referencia contra la decisión S/N del 1° de febrero de ese año, por la que: i) fue destituido del cargo de Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de cualquier otro que ostentara dentro del Poder Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 40, numeral 11 de la Ley de Carrera Judicial; ii) se le impuso la sanción de amonestación por incurrir en descuido injustificado, falta contemplada en el artículo 37, numeral 7 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y iii) se declaró su responsabilidad disciplinaria al haber incurrido en retardo ilegal e inobservancia de plazos y términos judiciales, acorde a lo dispuesto en el artículo 38, numerales  6 y 11 eiusdem.

En fecha 15 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, el cual, antes de proveer sobre la admisibilidad del caso sub examine dictó un auto el día 31 de ese mes y año, en el que acordó oficiar al Presidente del Tribunal Disciplinario Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de solicitarle la remisión del expediente administrativo, dado que no era posible “establecer la fecha de la notificación (personal)” del acto impugnado.

El 7 de junio de 2012, se libró el oficio Nro. 000548 dirigido al prenombrado Presidente y, el 10 de julio de ese año fue consignado por el Alguacil el acuse de recibo del mismo.

En fecha 16 de julio de 2012, se recibió el oficio Nro. TDJ-286-12, suscrito el día 9 de ese mes y año, por el Presidente del Tribunal Disciplinario Judicial, anexo al cual envió el expediente administrativo relacionado con el presente asunto, siendo agregado a las actas el día 17 de ese mes y año.

Por auto del 8 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación admitió la acción de nulidad incoada y, en consecuencia, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente del Tribunal Disciplinario Judicial, así como de la Procuraduría General de la República, otorgándoles los lapsos de ley correspondientes. Asimismo, se dejó establecido que una vez que constaran en autos tales notificaciones se remitirían las actuaciones a esta Sala a fin de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 20 de septiembre de 2012, se libraron los oficios Nros. 000796, 000797 y 000798, dirigidos a la Fiscal General de la República, Procuraduría General de la República y al Presidente del Tribunal Disciplinario, respectivamente.

En fechas 9 de octubre, 22 de noviembre y 13 de diciembre de 2012, el Alguacil consignó los acuses de recibo de los oficios supra identificados.

Por auto del 31 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación, visto que constaban en autos las notificaciones ordenadas en la decisión de admisión del 8 de agosto de 2012, acordó remitir las actuaciones a esta Sala a fin de que se fijara la fecha para la celebración de la audiencia de juicio.

El 6 de febrero de 2013, se dejó constancia que el 15 de enero de ese año se incorporó a esta Sala el Segundo Magistrado Suplente Emilio Ramos González; se reconstituyó la misma y se ordenó la continuación de la causa.

En esa oportunidad (6 de febrero de 2013), se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita y se fijó para el día jueves 28 de febrero de 2013, a las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), la audiencia de juicio.

En fecha 26 de febrero de 2013, el abogado Ronald Smith Díaz Torres (INPREABOGADO Nro. 145.895), actuando como sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó instrumento poder que acreditaba su representación.

El 28 de febrero de 2013, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el referido acto, se hizo el anuncio de ley y se dejó constancia de la comparecencia del abogado Humberto José Angrisano Silva, ya identificado, y de las abogadas Raysabel Gutiérrez Henríquez y Marielba del Carmen Escobar Martínez (INPREABOGADO Nros. 62.705 y 16.770, respectivamente), la primera en representación de la República y la segunda del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó agregar a los autos los escritos de conclusiones y de pruebas consignados por la sustituta de la Procuraduría General de la República, y pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 13 de marzo de 2013, el mencionado Juzgado estableció que el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en la audiencia de juicio, comenzaría a discurrir a partir de esa fecha.

El 21 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la representante de la República

El 7 de mayo de 2013, el Alguacil consignó el acuse de recibo del oficio Nro. 000308, dirigido a la Procuraduría General de la República.

En fecha 28 de mayo de 2013, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas y concluida la sustanciación, el Juzgado en referencia ordenó remitir a esta Sala las actuaciones.

El 4 de junio de 2013, se dio cuenta en Sala y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de junio de 2013, la abogada Marielba del Carmen Escobar Martínez, antes identificada, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia, consignó opinión fiscal.

En esa misma oportunidad (13 de junio de 2013), la abogada Raysabel Gutiérrez Henriquez, ya identificada, actuando como representante de la República, consignó su respectivo escrito de informes.

El 18 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado de sentencia.

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

En fecha 6 de junio de 2016, se reasignó la ponencia a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

Mediante sentencia Nro. 00754 de fecha 26 de julio de 2016, este Máximo Tribunal ordenó librar boleta de notificación al abogado Humberto José Angrisano Silva, ut supra identificado, para que en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, manifestara su interés en que se dictara decisión en la presente causa.

A través de la diligencia presentada el día 28 de ese mismo mes y año, el demandante se dio por notificado del contenido de la decisión Nro. 00754 y expresó su interés procesal, solicitando la emisión de una sentencia definitiva.

El 15 de noviembre de 2016, el Alguacil consignó el acuse de recibo del oficio Nro. 2922, dirigido a la Procuraduría General de la República.

Por auto del 24 de enero de 2017, se declaró vencido el lapso consagrado en la sentencia Nro. 00754 del 26 de julio de 2016.

Mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2018, el abogado Humberto José Angrisano Silva, anteriormente identificado, manifestó su interés en el asunto así como su “voluntad de acoger[s]e a cualquier beneficio laboral o de jubilación, visto el tiempo transcurrido”. (Agregado de la Sala).

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, pasa esta Sala Político Administrativa a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

 

 

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

En fecha 5 de marzo de 2010 la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dictó la decisión Nro. 0035-2010, por medio de la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ahora accionante, la cual es del tenor siguiente:

 

“(…) Se observa conforme al cómputo realizado por la Secretaría de esta Instancia, que el presente recurso fue ejercido de forma oportuna, por lo que corresponde conocer del fondo del mismo, para lo cual se observa:

 

A)  En cuanto el retardo ilegal de providenciar el auto de entrada del expediente N° 12896 (…) esta comisión estimó luego de la constatación de lo acontecido en ese expediente, que efectivamente el recurrente incurrió en la falta imputada por el órgano instructor prevista en el numeral 11 del artículo 38 de la Ley orgánica (sic) del Consejo de la Judicatura, y a la cual se adhirió el Ministerio Público, siendo que precisamente en la autonomía de su valoración de los hechos, analizó y desestimó las circunstancias alegadas en su defensa por las razones expresadas en forma precisa, las cuales obedecen no a un cambio de criterio como lo endilga el ciudadano HUMBERTO ANGRISANO, sino al resultado del estudio de las causas disciplinarias como lo imponen la Constitución, las leyes y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

 

(…Omissis…)

Siendo ello así, resulta totalmente improcedente el alegato esgrimido en torno a un supuesto cambio de criterio adoptado por esta instancia, menos de una desigualdad (…) cuando de la revisión de los elementos determinantes en cada causa disciplinaria referida como precedente se desprenden con claridad que contrariamente a lo alegado que no son causas idénticas ni tampoco similares, pues las diferencias con la causa decidida en el acto administrativo cuestionado, resultan evidentes pues las circunstancias fácticas en que se produjo el ilícito disciplinario no guarda la debida correspondencia con los casos ya resueltos por esta Comisión y que el ciudadano HUMBERTO ANGRISANO pretende hacer valer como precedente judicial (…).  

(…Omissis…)

De esta manera, resulta oportuno advertir al recurrente que en su caso no se imputó ni sancionó por un hecho considerado como injustificado, pues lo acontecido fue un retraso que choca con lo previsto en la ley de allí el calificativo de ‘ilegal’, siendo improcedente la reconsideración por circunstancias ya alegadas y analizadas por esta instancia, que no constituyen novedad alguna, como la referida a que el expediente llegó por primera vez al tribunal en una fecha en la que se encontraba de vacaciones, y al incorporarse nunca se le dio cuenta de esas peticiones (…) [y] que no se reflejaba en el sistema informático, que conllevaron al desconocimiento sobre tales hechos, más cuando al ostentar como lo hizo el cargo de Juez de la República, resulta un deber ineludible conocer a través del inventario de causas del tribunal, tanto al entregarlo al suplente como al incorporarse al cargo, el estado de las mismas, sin que pueda estimarse como ya se indicó en el acto recurrido, que la alegada omisión del Secretario de darle cuenta de esas actuaciones, lo exima de responsabilidad como Director del Proceso, más cuando quedó demostrado en la audiencia que no efectuó ninguna actuación de tipo disciplinario ante ese supuesto irregular de ese funcionario (…).

 

De allí que es totalmente incierto que esta Comisión haya cambiado su criterio para su caso en particular (…) por lo que se desestima que el acto impugnado viole de forma alguna los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).

 

B)  En relación a la inobservancia del término establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (…), indicó el recurrente que realizó amonestación verbal, y en una oportunidad por escrito, hecho que como se desprende de sus dichos en audiencia y como quedó establecido en la decisión impugnada, no probó el ciudadano HUMBERTO ANGRISANO SILVA para desvirtuar la falta que le fue imputada, la cual quedó efectivamente comprobada (…).

 

(…Omissis…)

 

Por ello, al haber inobservado el recurrente no solo lo dispuesto en el artículo 352 de la norma adjetiva civil, sino lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violó el principio de legalidad al relajar un término fijado expresamente para que se produzca una decisión judicial, lo cual lesiona el derecho al debido proceso, y debilita con ese proceder su credibilidad como miembro del Poder Judicial (…) razón por la cual se desestima el vicio de falso supuesto de hecho alegada (sic), así como la supuesta violación del derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. Así se decide.

 

C) Respecto a la omisión de pronunciamiento de la causa judicial N° 12.896 (…) el recurrente indicó que esta Comisión no valoró el hecho de que ‘la Secretaria del tribunal no se percató de la diligencia y no me dio cuenta de ello’, ni la circunstancia ‘…del modo administrativo de cómo se resolvían las solicitudes de computo (sic)…’, observando esta instancia que al resolver esta falta se desestimaron sus defensas (…) indicándose lo siguiente:

 

(…) contrariamente a lo aducido por el prenombrado juez en su defensa, la calificación del Ministerio Público acogida por esta instancia disciplinaria no viola los principios de tipicidad, legalidad ni proporcionalidad, toda vez que como lo ha sostenido este órgano en otras oportunidades (…) es un deber de los jueces decidir conforme a la ley y al derecho, con celeridad y eficacia, pues así lo impone el artículo 9 de la Ley Orgánica del Pode Judicial (…) por lo que era su deber siendo el juez natural competente para conocer de la solicitud pronunciarse, lo cual no sucedió en una sola oportunidad…’.

 

Ahora bien, al hacerse una lectura aislada del párrafo antes transcrito pudiera afirmarse en un principio que no se hizo una resolución expresa sobre los alegatos referidos supra por el juez, sin embargo, ello no es así, por cuanto esta Instancia al resolver sobre la primera falta imputada, al ser esgrimido ese mismo argumento de defensa sostuvo lo siguiente:

 

‘…Esa situación revela un retardo ilegal pues el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil le impone proveer dentro del lapso de tres (3) días, resaltando que el asunto a providenciar (entrada de la causa) no tenía mayor complejidad, que la parte le había advertido su falta de providencia en varias oportunidades, y la respuesta no fue pronunciada en un plazo razonable, es por lo que no puede justificarse dicha actuación como lo pretende en el volumen de trabajo, así como tampoco en la supuesta complejidad de las pretensiones del denunciante, como tampoco en la extinción de la causa ocurrida con posterioridad, menos aun en la supuesta desorganización existente en el Tribunal previo a su llegada, o en el hecho de que nunca la Secretaria le dio cuenta de las diligencias de la parte solicitante, pues tal como lo reconoció en audiencia no levantó ninguna acta en la cual consten esas circunstancias (…)

 

De lo anterior resulta claro que sí fue analizado ese argumento y desechado en la decisión recurrida cuando se comprobó la primera falta imputada  y al ser como lo fue desestimado por las razones apuntadas no podía ser tomado en cuenta para eximirlo de la responsabilidad en la incursión de otra falta que en forma objetiva fue comprobada o que amerita la sanción de mayor entidad por disponerlo así la normativa, pues con ello se lesionaron derechos constitucionales (…) Por ello, desestima la supuesta falta de valoración de sus defensas. Así se decide.

 

D) En lo atinente a la inobservancia del lapso establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil (…) esta Comisión debe advertir que (…)

 

(…Omissis…)

 

(…) se declaró la responsabilidad del recurrente al comprobar la ocurrencia de la falta imputada y prevista en el numeral 6 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y ello fue producto de la constatación de las actuaciones en la causa judicial N° 23057(…) siendo evidente que el recurrente reconoció la veracidad del hecho que originó la sanción impuesta al señalar que el lapso inobservado: ‘…era tan irrisorio e insignificativo…’, no siendo aceptable el alegato de defensa de que ‘…yo podía ceñirme a lo pautado en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil…’, pues como se dejó establecido en el acto impugnado existían pruebas testimoniales y posiciones juradas que debían ser evacuadas, razón por la cual la decisión no adolece del vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.

 

E)  Respecto a la falta disciplinaria de haber retardado ilegalmente providenciar sobre la solicitud de la parte demandada en la causa judicial N° 23057, de que se le designara correo especial (…) se observa que el recurrente trae a colación los mismos argumentos de defensa que ya fueron analizados y desestimados en el acto impugnado, que en forma resumida se reducen a que -en su criterio- resolvió en un plazo razonable, no produjo indefensión, y que la parte contaba con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. En efecto (…) en el acto administrativo impugnado (…) se deprende para esta Comisión el juez sometido a procedimiento no proveyó en el lapso de tres días a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil sobre lo solicitado, ni realizó lo conducente para la evacuación de las pruebas (…).

 

Con esa actuación, el juez se apartó del postulado constitucional que le impone impartir una justicia oportuna sin dilaciones indebidas (…) siendo que la existencia de la prórroga prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil a favor del justiciable no lo exime de su responsabilidad por lo que se considera que incurrió en la falta prevista en el numeral 11 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (…).

 

Ello así y por cuanto [el recurrente] no aportó ningún elemento nuevo que permita reconsiderar sobre lo decidido, se estima oportuno ratificar lo sostenido en el acto recurrido (…) por lo que se desestima lo alegado por el recurrente a los fines de la reconsideración de la sanción impuesta. Así se decide.

 

F)  En relación al descuido injustificado en la tramitación de la causa judicial N° 23057, cuando ordenó la evacuación de una prueba de informes a la que la parte demandada había renunciado (…) se observa que contrariamente a lo aducido por el recurrente aun cuando se produjo con ocasión al ejercicio de su función jurisdiccional traspasó a lo disciplinario, toda vez que su actuación no fue producto de la aplicación del principio dispositivo ni a la facultad probatoria que le otorga el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, para la búsqueda de la verdad procesal, a los cuales en ningún momento se hizo referencia al ordenar dicha evacuación, sino que se trató de un descuido que no tuvo justificación (…) por lo que se desestima el alegato de que esa actuación judicial escapa del ámbito disciplinario (…) Así se decide.

 

G) Respecto a la omisión del pronunciamiento sobre la medida de secuestro (…) indicó el recurrente que esta Comisión no procedió a valorar las circunstancias eximentes o atenuantes de su actuación como juez, con fundamento en los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo, y al efecto, se estima necesario advertirle que ante el incumplimiento de un deber que no solo está previsto en la Ley sino que resulta del Texto constitucional, como lo era emitir un pronunciamiento expreso, positivo y preciso de acuerdo a lo solicitado y probado por el solicitante de la medida para dar efectiva garantía al derecho a una tutela judicial efectiva, es la razón por la cual no se procede a eximirlo de su responsabilidad ni atenuar la sanción impuesta (destitución del cargo) prevista legalmente para ese ilícito disciplinario por la gravedad del ilícito cometido y sus consecuencias, y por ende se desestima lo solicitado, ratificando lo decidido en el acto dictado el 1 de febrero de 2010. Así se decide.

 

H) En cuanto a la inobservancia del lapso establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por el tercero y la parte demandada (…) el recurrente solicitó sea revisado nuevamente su alegato referido a que no hubo indefensión o daño al proceso, aspecto que no fue estimado; al respecto esta instancia disciplinaria observa que de manera clara y expresa sostuvo que ‘… no se pronunció en el lapso causando una dilación indebida que lo obligó a notificarlas nuevamente para que ejercieran su derecho a la oposición, a pesar de que ellas habían cumplido en tiempo hábil con su carga procesal, las cuales obtuvieron ese pronunciamiento el 24 de septiembre de 2004, esto es, diez meses después de que estos escritos de prueba fueron recibidos (…) razón por la cual la Comisión desestima su alegato. Así se decide.

 

I)    Respecto a la infracción al deber establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, referido a tomar la medidas necesarias para sancionar el fraude procesal y la falta de probidad de las partes, pues ostentando el conocimiento de que el abogado Antonio González representaba a la demandante Olga Palacios y a la codemandada Alis Juárez, no abrió de oficio la articulación probatoria del artículo 607 eiusdem, el recurrente alegó que este órgano disciplinario incurrió en el vicio de falso supuesto al imputarle una conducta que constituye un hecho jurídico indeterminado (…) [así como] en el vicio de falso supuesto de derecho al aplicar una norma (…) que -en su criterio- no aplica al caso de autos, al no tratarse de un caso de fraude procesal (…)

 

De lo anterior se observa que los alegatos antes resumidos son los mismos que esgrimió el recurrente en la oportunidad de ejercer su defensa, los cuales no fueron suficientes para eximirlos de su responsabilidad al haber quedado demostrada la incursión en la falta imputada (…) es por lo que teniendo la actuación cuestionada una vinculación directa con el catálogo de sanciones establecido en la Ley de Carrera Judicial (artículo 40, numeral 11) deben desestimarse los alegatos del recurrente (…).

 

J)   En cuanto a la denunciada errónea interpretación de la normativa aplicable y violación del debido proceso, al estimar que esta Comisión ‘…estableció de manera errada su competencia para conocer del presente asunto disciplinario, así como el rol de la Inspectoría General de Tribunales en el procedimiento disciplinario a raíz de las derogatorias del Código de Ética (sic) tanto sustantivas como adjetivas’, esta Instancia Disciplinaria como órgano del Poder Público (…) ratifica (…) lo sostenido tanto en el Acta levantada con ocasión de la audiencia oral y pública, como en el acto recurrido, en lo atinente al punto previo formulado por el prenombrado juez (…) Así se decide.

 

K) Sobre la denuncia de violación del derecho a la defensa por la negativa de las pruebas testimoniales promovidas, que estimó lesiona el principio de libertad probatoria, invocando los artículos 19.2 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ratificarse la impertinencia de las mismas declarada en decisiones dictadas el 24 y 27 de noviembre de 1009 (sic), siendo que su negativa en modo alguno pudo haber generado la indefensión alegada, mucho menos para desvirtuar la falta referida al retardo de la Secretaria del Juzgado a su cargo de darle cuenta de las actuaciones, cuando el propio recurrente (…) reconoció que ante ese supuesto de hecho irregular, no efectuó ninguna actuación de índole disciplinario, de la cual pudiera desprenderse que efectivamente la falta no le era imputable.

 

Por todas las razones expuestas, esta Comisión vistos (sic) que los alegatos expuestos (…) no constituyen hechos nuevos ni desconocidos que pudieren desvirtuar los que ya fueron constatados, juzgados y sancionados, declara SIN LUGAR el presente recurso de reconsideración y ratifica en los mismos términos la decisión impugnada. Así se decide”. (Agregados del presente fallo).

 

 

II

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 10 de mayo de 2012, el abogado Humberto José Angrisano Silva, antes identificado, actuando en su nombre, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo Nro. 0035-2010 del 5 de marzo de 2010, emanado de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en los términos que a continuación se exponen:

Señaló que ingresó al Poder Judicial en el año 1984 como Archivista de Tribunal, llegando a desempeñar diversos cargos dentro de la estructura funcionarial. Posteriormente, en el mes de agosto de 2002, luego de haber sido seleccionado por concurso de oposición, fue designado como Juez Titular de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cargo que ostentó de manera ininterrumpida hasta el año 2009, momento en el cual el organismo recurrido resolvió su “ilegal destitución”.

Alegó que durante su permanencia en la Institución cumplió de forma cabal los deberes y atribuciones inherentes al cargo, realizando sus actividades con verdadera vocación de servicio y probidad.

Indicó  que  la investigación disciplinaria que dio origen a la declaratoria  de  responsabilidad  y  la  consecuente  aplicación  de  las sanciones   de   amonestación  y  destitución,    establecidas   en   los   artículos  37,  numeral  7   de   la   Ley   Orgánica   del   Consejo   de  la  Judicatura y 52, numeral  11  de  la  Ley de Carrera Judicial,  respectivamente, se   inició  con    motivo   de  la  denuncia  formulada   ante   la   Inspectoría   General   de   Tribunales   por   el   abogado    Antonio   González,    actuando  

con  el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alis María Juárez Araujo (parte demandada en la causa Nro. 12.896 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda).

Precisó que producto de las investigaciones el Inspector designado arribó a las siguientes conclusiones: i) Que el ingreso de la causa Nro. 12.896 no quedó asentado en el Libro Diario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial y que su entrada se efectuó ciento once días (111) después de la declinatoria realizada a los efectos de su acumulación a la causa Nro. 23.057, lapso en que permaneció paralizada, incurriendo el demandante en un presunto retardo así como en la falta disciplinaria prevista en el artículo 38, numeral 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; ii) Que el funcionario investigado conculcó el lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, al emitir un pronunciamiento en torno a las cuestiones previas opuestas en el mismo expediente, ciento catorce días (114) después, configurándose la falta disciplinaria tipificada en el artículo 38, numeral 6 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; iii) Que el Juez en cuestión tampoco dio respuesta a la solicitud formulada por la parte demandada en fecha 18 de enero de 2005 referida a la práctica del cómputo de los días de despacho transcurridos, ni emitió una decisión en torno a la medida de secuestro peticionada, quedando evidenciada la falta prevista en el artículo 38, numeral 11 eiusdem; iv) Que además hizo caso omiso a los términos previsto en los artículos 10 y 398 del Código de Procedimiento Civil, al retardar el pronunciamiento inherente a la admisibilidad de las pruebas promovidas en juicio y a la solicitud efectuada por la parte demandada alusiva a la designación de correo certificado; v) Que incurrió en un error injustificado al admitir una prueba de informes a la cual había renunciado expresamente la parte demandada, falta establecida en el artículo 37, numeral 7 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y; vi) Que en el desempeño de sus funciones el ciudadano Humberto José Angrisano Silva desatendió el deber legal establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, referido a la adopción de las medidas necesarias para sancionar el fraude procesal y la falta de probidad de las partes, al no ordenar la apertura de la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el abogado Antonio González, antes mencionado, figuraba como representante tanto de la ciudadana Olga Palacios (parte actora en la acción de tercería), como de la ciudadana Alis Juárez (codemandada en el asunto principal), incurriendo el accionante en el supuesto previsto en el artículo 40, numeral 11 de la Ley de Carrera Judicial.

Así, señaló con relación al primer hecho imputado, esto es, el  RETARDO ILEGAL AL PROVIDENCIAR EL AUTO DE ENTRADA DEL EXPEDIENTE Nº 12.896 (PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA) Y SU ACUMULACIÓN AL EXPEDIENTE NÚMERO 23.057 (NOMENCLATURA DEL TRIBUNAL PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA)”, que a juicio de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, incurrió en dicho retardo por considerar que el expediente de la causa judicial signada con el Nro. 12.896, fue recibido el 9 de enero de 2004, fecha en la cual se encontraba haciendo uso de sus vacaciones y que no fue sino hasta el 20 de septiembre de 2004, cuando se le dio entrada, ordenándose la acumulación al expediente conexo que produjo un atraso de ciento once (111) días de despacho.

En ese contexto, aseveró que el retraso se debió a agentes externos (el volumen de trabajo y cúmulo de causas) los cuales la referida Comisión en anteriores decisiones ha considerado como eximentes. Así, destacó que no se tomó en cuenta el hecho de que al momento de la llegada del referido expediente, él no se encontraba en el tribunal, aunado a que nunca le dieron cuenta del expediente entrante, desconociendo tal situación.

A ello agregó, que debía tenerse en consideración la naturaleza del procedimiento, pues se trataba de un juicio civil (nulidad de una venta) regido por el principio dispositivo, por lo que a su decir, las partes podían actuar en el expediente Nro. 23.057, o bien solicitar una entrevista para plantearle la situación concreta. Reiteró que esa Comisión no estimó en su justa medida, que él no se encontraba presente cuando llegó el expediente al tribunal el día 9 de enero de 2004, al cual nunca se le dio entrada en el libro respectivo, por lo que no podía firmarlo y al no estar en cuenta de tal situación, era evidente que no podía actuar de inmediato.

En ese sentido, citó la decisión Nro. 004 de fecha 23 de enero de 2006, mediante la cual la aludida Comisión precisó que la instancia disciplinaria tiene la potestad discrecional en la valoración de los hechos y que eventualmente podría analizar las circunstancias externas que rodean la conducta del juez sometido a procedimiento, “permitiendo entender que existen conceptos jurídicos indeterminados que deben ser precisados mediante la revisión de cada caso en particular (…)”.

Que en el presente caso, coincidieron diversos factores que debían ser ponderados a su favor, dado que los mismos influyeron en el desconocimiento sobre los hechos que limitaron su conducta o que conllevaron a que lo hiciera tardíamente, como fueron que el expediente llegó por primera vez al tribunal en una fecha en la cual él se encontraba de vacaciones y que al incorporarse nunca se le dio cuenta de las peticiones de la parte interesada.

En ese sentido, aludió a las decisiones emitidas por el referido órgano disciplinario contenidas en los expedientes Nros. 1579-2006 del 30 de enero de 2007 (caso: Auxiliadora Arias de Caraballo) y 1527-2005 del 19 de junio de 2006 (caso: Roraima Rita Bermúdez González), señalando que a pesar de que esa instancia mantuvo un criterio eximente en cuanto a las circunstancias que pudieron conllevar a un eventual retardo en la toma de una decisión, no obstante, en su asunto se cambió el criterio al ser destituido de su cargo, siendo que con posterioridad a la decisión recurrida, dicha Comisión se pronunció el 9 de febrero de 2010 en el expediente Nro. 1827-2009, en un caso de retardo, ponderando la situación de congestionamiento de los tribunales.

Afirmó que el cambio de criterio que esa instancia disciplinaria acogió en su proceso y que motivó su destitución, constituía un vicio que determina la nulidad de la decisión recurrida. Por ello, alegó que en atención a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los criterios establecidos por los distintos órganos de la administración pública podrían ser modificados, pero la nueva interpretación no podría aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. Que por ello, la Comisión también violó el principio de expectativa plausible por parte de los órganos administrativos, en el sentido de que hasta la fecha de la decisión recurrida, dicha instancia había mantenido como circunstancia atenuante la crisis o la realidad jurisprudencial de nuestro país, lo que en algunas ocasiones simplemente ameritaba la imposición de una sanción disciplinaria menor (amonestación), pero que ello nunca conllevaría a la destitución del juez responsable del supuesto retardo alegado.

Adicionalmente indicó, que ese criterio que hasta la fecha había mantenido la referida Comisión, fue acogido nuevamente una vez que se dictó la decisión objeto de la presente demanda, lo que -a su decir- implicó no sólo la violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino también la presencia del vicio de desviación de poder materializado en la imposición de una sanción disciplinaria de destitución para su caso particular y sanciones menores en casos precedentes y posteriores.

Señaló, que la igualdad ante la Ley que propugna la Constitución exige que el órgano judicial o administrativo llamado a establecer alguna sanción o decisión de un procedimiento administrativo, no juzgue o decida de forma diferente, sin justificación suficiente y razonable, supuestos de hecho idénticos.

Además, refirió sobre la importancia del principio de discrecionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en específico la discrecionalidad técnica, la cual en su criterio es la que aplica la Comisión “con excepción del caso objeto de este recurso”, pues indicó que no fueron revisados los factores que contribuían favorablemente en atenuar la severidad de la sanción (trayectoria, sentencias emitidas, grado de causas, etc.), a pesar que los mismos fueron aportados al procedimiento, aunado a la revisión de su expediente personal “en el cual esa Comisión pudo observar que [su] conducta y rendimiento ha sido favorable y positiva”, por lo que consideró que esa instancia disciplinaria se extralimitó en su facultad discrecional conllevando a determinar la violación denunciada. (Añadido de la Sala).

Que por lo anteriormente expuesto, solicitó que se reconsidere la decisión recurrida y se le aplique el criterio que hasta la fecha de la misma y aún con posterioridad a ella, la Comisión ha mantenido ante situaciones similares o semejantes, aplicando una sanción menor acorde con dichos criterios.

En cuanto al segundo hecho imputado relativo a la “SUPUESTA INOBSERVANCIA DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 352 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA DECIDIR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS EN EL EXPEDIENTE JUDICIAL NÚMERO 12.896”, alegó como complemento de lo antes expuesto, que la Inspectoría General de Tribunales señaló que el referido expediente ingresó al tribunal el 9 de enero de 2004 y que él se reincorporó al referido juzgado el 9 de febrero del mismo año, y no fue sino hasta el 19 de mayo de 2005 cuando procedió a resolver las cuestiones previas opuestas, a pesar de que la parte opositora le solicitó al tribunal el proveimiento en diversas fechas.

Al respecto, indicó el recurrente que las solicitudes fueron precisamente las mismas realizadas para que se diera entrada al expediente y que nunca le dieron cuenta de tales actuaciones, destacando que para el momento en que fue recibido el expediente en el tribunal, no se encontraba por estar de vacaciones, y que una vez reincorporado, el personal a cargo nunca le señaló la existencia de un expediente adicional en el que habían realizado diversas solicitudes.

A lo anterior debe sumarse -según afirmó- la realidad tribunalicia anteriormente reseñada, ya que aún cuando se le dio entrada formal al expediente proveniente del otro juzgado el 20 de septiembre de 2004, resultaba difícil resolver un asunto con carácter de sentencia interlocutoria motivada, por lo que procedió a amonestar verbalmente al personal el 19 de mayo de 2005, a fin de esclarecer la tramitación tardía y la razón por la cual no dieron cuenta de algunas actuaciones, en especial a la Secretaria a quien en una oportunidad la amonestó por escrito.

Por tal motivo, consideró que el haber sido juzgado por un hecho que difícilmente ha sido probado por la Inspectoría General de Tribunales, con relación al conocimiento que pudo haber tenido o no para proveer de una forma más expedita las cuestiones previas opuestas, sería contrario al derecho de presunción de inocencia y se quebrantaría el principio “in dubio pro reo”, el cual garantiza la exoneración del imputado cuando no existen suficientes pruebas respecto al hecho que se le imputó, lo cual a su decir denota la configuración del vicio de falso supuesto de hecho.

Con relación a la tercera causal que le fuere imputada, esto es, la “PRESUNTA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO EN LA CAUSA JUDICIAL NÚMERO 12.896, POR CONSIDERARSE QUE [OBVIÓ] PRACTICAR EL CÓMPUTO DE DÍAS DE DESPACHO SOLICITADA POR UNA DE LAS PARTES”, arguyó que la Comisión demandada le imputó un retardo por considerar que ha debido acordar el cómputo solicitado el 18 de enero de 2005, sin siquiera valorar aquélla el hecho de que la Secretaria del Tribunal no se percató de la diligencia y no le dio cuenta de ello, así como tampoco valoró la circunstancia del modo en que se resolvían estas solicitudes, lo cual también conlleva a la presencia de los vicios anteriores. (Corchete de la Sala).

En cuanto al cuarto hecho vinculado a la “SUPUESTA INOBSERVANCIA DEL LAPSO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 398 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PARA ADMITIR LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA CAUSA JUDICIAL Nº 23.057”, manifestó que los factores que involucran la actividad jurisdiccional, los cuales refirió anteriormente, no fueron analizados por el sancionador, siendo un hecho notorio la común tardanza procesal.

Que, tanto la Inspectoría General de Tribunales como el órgano disciplinario incurrieron en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar las normas de manera errada, siendo por una parte, que el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, señala: “y si no hubiere oposición de las partes a al (sic) admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión”, y por otra, el órgano instructor afirmó en su escrito que “[si] bien es cierto, se trataba de un Tribunal de primera (sic) Instancia en lo Civil del Estado Miranda, con un volumen considerable de trabajo, no es menos cierto que el Juez investigado estaba obligado a dictar el auto de admisión o no de las pruebas dentro de los tres (03) días siguientes al vencimiento del lapso de oposición, porque la inactividad del juez ocasiona la paralización de la causa (…)”. (Agregado de la Sala).

Explicó que tal argumento proyecta cierta incongruencia, pues por una parte admite la existencia de un volumen de trabajo propio de un tribunal civil de instancia, pero por otro lado, señala que estaba en la obligación de decidir “como en efecto se hizo, sólo que en un tiempo razonable, comprensible y justificado, precisamente por el volumen de trabajo propio de un Juzgado de tal naturaleza, unipersonal y con múltiple competencia, y obviamente que los derechos de las partes se mantuvieron, pues dado el pronunciamiento de las pruebas, se abría el lapso de evacuación, que en ningún momento le fue conculcado, no habiendo daño alguno al proceso”.

Añadió que otro hecho relevante que no consideró la Comisión es que no podía ceñirse a lo pautado en el prenombrado artículo, y que en ese caso efectivamente no hubo oposición, por lo que si las partes no ejercían su derecho mal pudo haberse violado el derecho a la defensa.

En cuanto a lo aducido por el órgano instructor relativo a que el atraso en decidir originaba la paralización de la causa, la cual debía ser reanudada por las notificaciones respectivas, precisó que desde el punto de vista procesal, el juicio se tiene detenido no sólo por la inactividad del juez, sino también de forma conjunta con la inactividad de las partes, y que en el presente caso no era cierto que la causa se haya paralizado, pues “se libraron los despachos de pruebas” que las partes no impulsaron. En este sentido, el recurrente citó la sentencia Nro. 2.673 del 14 de diciembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Agregó que por tal motivo, la Inspectoría General de Tribunales, mal pudo afirmar o equiparar conceptos normativos que en nada se vinculan con el presente caso, en el que las partes siempre actuaron, y el tema de acusación no fue la paralización o no de la causa, que no hubo, sino la demora en decidir, la cual -según afirmó- no puede revestir trascendencia disciplinaria por cuanto la actuación se produjo en el “mejor” tiempo posible después de vencido el plazo para emitir la decisión correspondiente, como ocurre a diario en muchos tribunales por causas justificadas, y que tampoco reviste consecuencias por cuanto no hubo detención del proceso y así pidió que sea considerado.

Respecto al quinto hecho imputado, relacionado con el “PRESUNTO RETARDO ILEGAL AL PROVIDENCIAR SOBRE LA SOLICITUD DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CAUSA JUDICIAL NÚMERO 23.057 A FIN DE QUE SE LE DESIGNARA COMO CORREO ESPECIAL PARA TRAMITAR LA EVACUACIÓN DE ALGUNAS PRUEBAS PROMOVIDAS”, señaló que nuevamente la mencionada Comisión incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al acoger las imputaciones que sobre el particular el órgano instructor esgrimió en su contra. Así, afirmó que el derecho a una decisión dictada en un plazo razonable se cumplió a cabalidad, y la tardanza imputada para decidir la solicitud de una de las partes en ser designada correo especial no puede “tener trascendencia disciplinaria”, por cuanto dicha solicitud planteada dentro del lapso de evacuación de pruebas fue proveída en un plazo razonable de trece (13) días, considerándose la notoria situación de un tribunal de primera instancia equiparable a un juzgado de igual jerarquía en el Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo, arguyó que tampoco hubo violación del derecho a la defensa del peticionante, por cuanto aún cuando restaban -a decir del órgano instructor- seis (6) días de despacho para culminar la etapa de la evacuación de pruebas, por tanto “la parte interesada contaba con la excepción al cumplimiento de los lapsos y términos procesales establecida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (...) pues la misma norma prevé [que] los lapsos pueden reabrirse cuando una causa no imputable a la parte solicitante lo haga necesario”. (Agregado de la Sala).

Destacó que no consta en el expediente que la parte solicitante “contando con una herramienta como era la prevista en el artículo 202 antes mencionado, la haya utilizado y su inactividad no podía ser considerada como indefensión, pues si bien los jueces [están] impedidos de subrogarse en la voluntad de las partes, mal podría (...) reabrir un lapso a favor de una de las partes, pues de haberlo hecho habría demostrado interés hacia uno de los sujetos intervinientes en el proceso, inobservando los principios de equilibrio y contradicción procesales, violentado de ese modo el derecho a la defensa de los justiciables”. (Añadido de la Sala).

Con relación al sexto hecho imputado, es decir, por el “PRESUNTO DESCUIDO INJUSTIFICADO EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA JUDICIAL Nº 23.057, FUNDADO EN LA EVACUACIÓN DE UNA PRUEBA DE INFORMES PREVIAMENTE RENUNCIADA” por la parte promovente, indicó que se le cuestionó el hecho de ordenar la evacuación de una prueba de informes renunciada, convirtiéndola en una prueba inconducente, resultando obvio que tal actuación pertenecía al ámbito jurisdiccional y que el órgano instructor en sus apreciaciones invadió la forma en que se establecieron y valoraron los hechos y las pruebas en el expediente judicial.

Enfatizó, que dentro del ámbito jurisdiccional, el juez civil puede evacuar una prueba renunciada por la parte promovente, toda vez que si bien es cierto la presencia del régimen dispositivo del procedimiento civil, el juez en virtud del principio de dirección “formal” del procedimiento (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), puede acordar la práctica de una prueba promovida o no, haciendo uso de su facultad probatoria (artículo 401 eiusdem), y del auto para mejor proveer.

Igualmente, indicó que dado el principio de búsqueda de la verdad, el juez siempre puede ordenar la evacuación de una prueba promovida, admitida y posteriormente renunciada, pues lo importante es que el juez tenga suficientes elementos de convicción para determinar un hecho contradictorio, respetando siempre el derecho a la defensa de las partes.

Que, dadas las anteriores consideraciones resultaba claro que se estaba en presencia de una actuación jurisdiccional que en nada afectó al proceso de nulidad de venta antes aludido, y que el hecho de que la parte promovente renunciara a una prueba promovida, como fue la de informes al Registrador Subalterno del Municipio Plaza del “Estado Miranda”, por constar en autos certificación de gravamen, pese a las diligencias practicadas por la parte interesada al respecto, no podía, a su decir, apreciarse como un hecho constitutivo de descuido, ya que la conducta cuestionada no vulneraba el derecho de las partes, e insistió en que, aun cuando fuera un error involuntario, tal actuación resultaba jurisdiccional y que mal podía el órgano instructor involucrarse con las motivaciones que tiene el juzgador para actuar dentro de su ámbito, tal como lo prevé el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Respecto al séptimo hecho que le fue atribuido, esto es, la “OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO, PETICIONADA POR EL TERCERO EN EL CUADERNO SEPARADO DE TERCERÍA”, expresó que fue víctima de una inadecuada gestión por parte de la Secretaria, quien programa la actividad diaria conforme a la fase en que se encontraban los distintos juicios que cursaban en el juzgado. Igualmente, señaló que no pretendía evadir la omisión imputada por el hecho de que las partes no le hayan recordado su tarea, pero también son intervinientes en un sistema de justicia al cual deben colaborar.

Que sobre este punto, esa instancia disciplinaria, una vez más, no procedió a analizar las circunstancias eximentes o atenuantes en su condición como Juez, por lo que solicitó que se proceda a su valoración con fundamento en los principios procesales de presunción de inocencia e in dubio pro reo, a fin de declarar que tal omisión no podía ser atribuida a su persona en los términos establecidos en la decisión recurrida.

En cuanto al octavo hecho imputado relativo a  la “INOBSERVANCIA DEL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 398 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PARA ADMITIR LOS ESCRITOS DE PRUEBAS EN EL CUADERNO SEPARADO DE LA TERCERÍA”, alegó que se le imputó haber inobservado el lapso para admitir las pruebas, por cuanto fueron promovidas el 13 de noviembre de 2003, debiendo esperar a que venciera íntegramente el de promoción más los tres (3) días de oposición para admitirlas o no. Que la parte codemandada pidió se admitieran las pruebas mediante diligencia del 8 de diciembre de 2003, y aún cuando estuvo fuera del tribunal desde el 23 de diciembre del mismo año al 4 de febrero de 2004, no fue sino hasta el 15 de marzo de 2004 cuando se abocó al conocimiento de la causa.

Afirmó que el abocamiento fue para dar información a las partes  que ya estaba de nuevo a cargo del tribunal, no por paralización de la causa, proveyendo el día 24 de septiembre de 2004. Que en su oportunidad solicitó a la Comisión que se ponderara esa situación con arreglo a lo argumentado en el procedimiento y recursos respectivos, señalando que no hubo indefensión o daño al proceso, aspecto que, según el recurrente no fue estimado por la instancia disciplinaria y que solicitó sea revisado por esta Sala.

Con relación al último hecho imputado, esto es, la “SUPUESTA INFRACCIÓN AL DEBER ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 17 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, alegó que se le atribuyó que no tomó las medidas necesarias para solventar un presunto problema de falta de probidad de las partes en el juicio de tercería incoado por el abogado Antonio González, quien resultó ser también representante de la parte demandada en el juicio principal, y que tal situación a criterio de esa Comisión, constituyó el supuesto previsto en el artículo 40, numeral 11 de la Ley de Carrera Judicial y que dio lugar a la sanción de destitución, por incurrir presuntamente en infracción a un deber legal al no dar cumplimiento a la mencionada disposición.

Que también se le imputó la inobservancia del criterio jurisprudencial establecido para la determinación de conductas que presuntamente puedan verse fraudulentas “cual es el de aplicar el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”. En ese sentido, arguyó que tanto el órgano instructor como la referida Comisión, incurrieron en el vicio de falso supuesto al imputarle una conducta que constituye un hecho jurídico indeterminado no demostrado, y que los hechos que aseveran son manifiestamente jurisdiccionales, los cuales no deben tener trascendencia disciplinaria.

Precisó en el caso de la infracción de los deberes legales, falta establecida en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que la misma constituye una norma genérica por cuanto no se circunscribe a hechos causales concretos. Que ello quedó determinado jurisprudencialmente, para lo cual citó la sentencia Nro. 2.319 dictada por esta Sala el 25 de octubre de 2006, y señaló que el juez incurre en la citada falta, al constatarse dos condiciones concurrentes: primero, cuando incumpla alguno de sus deberes legales, y segundo, que tal incumplimiento genere alteración grave del proceso que por sí sola menoscabe los derechos procesales “y sólo así se determinaría el concepto originalmente indefinido”.

Destacó que no toda falta de aplicación de una norma conlleva un incumplimiento, por lo que juzgar disciplinariamente dicha omisión, sería violentar la independencia judicial y las autónomas motivaciones, y que según la interpretación jurisprudencial, en el caso de un incumplimiento, éste debe causar daños, es decir, establece requisitos concurrentes para el establecimiento de un hecho que genere responsabilidad disciplinaria y que tales supuestos no se verificaban en el presente caso.

Indicó, que la entonces Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial  consideró como válida la imputación de la Inspectoría General de Tribunales en lo atinente a que no cumplió con el deber establecido en el artículo 17 ibídem, sin embargo, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al aplicar una norma disciplinaria que no corresponde con el caso en cuestión.

Así, explicó que tal disposición procesal guarda estrecha relación con el fraude procesal devenido de las partes y con ocasión a un proceso judicial, pero que “el caso de autos no gira en torno al referido artículo procesal, pues no era un caso de fraude procesal, en consecuencia, no puede plantearse una infracción al deber legal establecido en el mencionado artículo y menos, hubo daño al derecho de unas (sic) de las partes”, citando al respecto, las sentencias Nros. 908 del 4 de agosto de 2000 y 311 del 15 de abril de 2004, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la definición del fraude procesal.

Asimismo, señaló que tanto la aludida Comisión como la Inspectoría General de Tribunales, confundieron la situación procesal del fraude con el prevaricato de naturaleza penal, el cual en su criterio no prosperó “deduciéndose de todo esto que al no haber incumplimiento de ley, menos puede haber infracción disciplinaria porque no existe premisa típica que permita subsumir [su] conducta en alguna falta disciplinaria como la que se [le] imputa”. (Añadidos de la Sala).

Explicó que el 20 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la ciudadana Olga Palacios interpuso demanda de tercería contra los ciudadanos Alexis Olaizola y Alis Juárez, por considerar que esta última había vendido un lote de terreno a su representada a pesar de su falta de cualidad. Que en el cuaderno separado relacionado con la tercería, el abogado Antonio González también resultó ser en apariencia, apoderado de la actora en la tercería y apoderado de la parte demandada en el juicio principal según instrumento poder.

Que el 15 de octubre de 2003, el abogado de la parte demandante en el juicio de nulidad de venta, en su escrito de impugnación del contrato de venta consignado por la ciudadana Olga Palacios en la tercería, manifestó que el abogado que representaba a la actora en la tercería, era quien representaba a la ciudadana Alis Juárez en la causa principal, para lo cual consignó una solicitud de entrega material del bien vendido y el poder sin sello del Tribunal o nota de autenticación por parte de la notaría, ambos en copia simple, siendo que dicho poder presentado en copia simple fue impugnado el 21 de octubre de 2002 por el abogado Antonio González.

Arguyó que si es el juez quien presume la existencia de algún hecho irregular, bien puede actuar a través de algún auto que lo justifique, lo cual sólo tendría asidero jurídico mediante elementos de convicción que obliguen a dirimir la situación, y que ello era posible mediante la comprobación en el expediente de algún documento fundamental acreditado de forma regular, como por ejemplo alguna denuncia, si es a petición de parte, lo cual no ocurrió, o la constatación de otros hechos no desvirtuados, ya que perdería credibilidad jurídica.

Además, indicó que la existencia de alguna situación “superficialmente de dudosa probidad en el expediente de tercería”, en la que se evidenciaba que el apoderado del denunciante (demandado en el juicio principal) era “el mismo apoderado del demandante en el juicio de tercería, no era suficiente para activar cualquier medida de juez para evitar un posible daño a las partes o al proceso, que ‘se trataba de una copia simple impugnada’, lo cual, a su decir, no fue considerado por el órgano instructor, por lo que mal podría como juez fundamentarse en un instrumento cuya validez y eficacia había sido cuestionada”.

Igualmente, adujo que una copia impugnada no tenía efecto procesal y no podía figurar como documento justificativo en el actuar del juez, como sustento de alguna denuncia o demanda, encontrándose convencido de ello haciendo uso de su criterio como juzgador.

En ese sentido, el recurrente hizo un resumen del concepto y alcance del delito de prevaricato establecido en el artículo 251 del Código Penal, y adicionalmente a ello indicó, que cada vez que se denuncia en el proceso civil una conducta delictual, debía estar sustentada por elementos de convicción que permitan al juez valorar y resolver sobre la procedencia de la denuncia o no, y que tales elementos habían desaparecido con la impugnación del poder, más el hecho no demostrado de que el abogado Eiling Ruiz Tovar en representación del ciudadano Alexis Olaizola, mencionó en un escrito del 15 de octubre de 2003, la relación de un abogado con las partes procesales, mención a la cual no se acompañaron con pruebas.

Que resultaba evidente, que siempre se trató de una decisión tomada con base en criterios jurisdiccionales y no podía como juez incumplir un artículo que no era el aplicable, ni podía ser ejecutado.

Que además no tenía elementos claros de convicción que le permitieran “conocer” realmente alguna conducta, más que desleal, ilegal de las partes, y que ello no podía conducir a una falta disciplinaria, lo cual en su criterio sería injusto e inconstitucional, menoscabándose la autonomía e independencia judicial, y que se le estaría juzgando por una actuación que no reviste carácter disciplinario, pues señaló que actuó siempre bajo su convicción como juez. Así, concluyó que no incumplió el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que las partes siempre tuvieron a su disposición las herramientas procesales para ejercer sus derechos, por lo que no hubo indefensión que se le pudiera imputar a su persona, solicitando que así sea declarado.

Además de lo anterior, señaló que esa instancia disciplinaria, violentó la independencia y autonomía del juez en la apreciación de los hechos “considerando con argumentos pinzados, demostrada circunstancia del presunto fraude y mucho más, tomando en cuenta actuaciones anteriores, que era de imposible estimación de [su] parte”. (Añadido de esta Sala).

Respecto al hecho relacionado con la “VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA [por ser declarada la inadmisibilidad de] LAS PRUEBAS TESTIMONIALES”,  indicó que a los fines de dejar constancia de la forma en que ocurrieron los hechos imputados respecto al retardo en darle entrada a la causa judicial Nro. 12.896, en la demora para sentenciar sobre las cuestiones previas opuestas, así como también, para dejar constancia de su conducta como juez al frente de un tribunal congestionado, promovió en calidad de testigos a los ciudadanos Isabel Cristina Blanco Carmona, Secretaria titular, Fernando Alonso Paris Arévalo, Archivista, escribiente y Secretario temporal, así como al ciudadano Miguel Ángel Lois, abogado en ejercicio. (Agregado de la Sala).

Que por aplicación del artículo 19, numeral 2 en concordancia con el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, existió una flagrante violación al principio de libertad probatoria, “entendiendo la errónea argumentación en su decisión”, pues dichas testimoniales fueron inadmitidas por la Comisión, al estimar que las mismas no permitirían aportar elementos que desvirtuaran el retraso ni las circunstancias que lo motivaron, así como aspectos que habían sido esgrimidos por su persona en torno a las atribuciones y omisiones por parte de otros funcionarios del Tribunal para la fecha a su cargo.

Alegó que dicha decisión condicionó su legítimo derecho a la defensa, considerando que hubo una violación a la libertad probatoria que le establece como garantía la Constitución y el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto, citó sentencias del 20 de marzo y 10 de julio de 2007, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, solicitó fuese admitida la demanda de nulidad y se anule la decisión Nro. 0035-2010 dictada por  la Comisión de Funcionamiento de Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de marzo de 2010, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión del 1° de febrero de 2010, mediante la cual             -entre otras cosas- se le destituyó del cargo de Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “y de cualquier otro que ostente dentro del Poder Judicial (…)”.

III

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE

LA REPÚBLICA

En fecha 28 de febrero de 2013, oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la abogada Raysabel Gutiérrez Henríquez, antes identificada, actuando en representación de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de conclusiones con los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos:

En cuanto al retardo ilegal de providenciar el auto de entrada del expediente Nro. 12896, señaló que resulta totalmente improcedente el alegato en cuanto a un cambio de criterio adoptado por la Comisión “(…) cuando de la revisión de los elementos determinantes en cada causa disciplinaria referida como precedente se desprenden con claridad que contrariamente a lo alegado no son causas ni idénticas tampoco similares, pues las diferencias con las circunstancias fácticas en que se produjo el ilícito disciplinario no guarda la debida correspondencia con los casos ya resueltos y que el ciudadano HUMBERTO ANGRISANO pretende hacer valer como precedente judicial, ni siquiera ostentaban los jueces de los casos invocados la misma competencia material del prenombrado ciudadano (…) y lo más importante es que las actuaciones que originaron las faltas no guardan ninguna identidad, pues en ninguno (sic) de las decisiones invocadas como precedentes se imputó a los jueces sometidos a esos procedimientos el hecho de retardar en forma ilegal providenciar el auto de entrada de una determinada causa, que fue el hecho que dio lugar a la falta que ameritó la sanción impuesta al recurrente”.

Advirtió que “en su caso no se imputó ni sancionó por un hecho considerado como injustificado, pues lo acontecido fue un retraso que choca con lo previsto en la ley de allí el calificativo de ‘ilegal’, que no constituyen novedad alguna, como la referida a que el expediente llegó por primera vez al tribunal en una fecha en la cual se encontraba de vacaciones, y al incorporarse nunca se le dio cuenta de esas peticiones de la parte interesada que realizaba en ese mismo expediente que no se reflejaba en su sistema informático, que conllevaron al desconocimiento sobre tales hechos, más cuando al ostentar como lo hizo el cargo (sic) Juez de la República, resulta un deber ineludible conocer a través del inventario de causas del tribunal, tanto al entregarlo al suplente como al incorporarse al cargo, el estado de las mismas, sin que pueda estimarse tal como se indicó en el acto recurrido, que la alegada omisión del Secretario de darle cuenta de las actuaciones, lo exima de su responsabilidad como Director del Proceso, más cuando quedó demostrado en la audiencia, que no efectuó ninguna actuación de tipo disciplinario ante ese supuesto hecho irregular de ese funcionario. Por lo que se desestima que el acto impugnado viole de alguna forma los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia, la supuesta expectativa plausible alegada por el recurrente, la cual no puede afirmarse partiendo de situaciones evidentemente disimiles”.

Que en relación a la inobservancia del artículo 352 de la norma adjetiva civil, precisó que el demandante no probó sus dichos respecto a la supuesta amonestación verbal y escrita que hiciere a su personal, “delatando una actitud pasiva respecto a la supuesta falta de un funcionario subalterno, y como se indicó en el acto recurrido no puede aceptarse que la persona investida de autoridad para administrar justicia y que conforme al ordenamiento jurídico es el director del proceso, reconozca el desconocimiento de los asuntos que cursan en el tribunal a su cargo (...)”. Por tanto, se violó el principio de legalidad “al relajar un término fijado expresamente para que se produzca una decisión judicial, lo cual lesiona el derecho al debido proceso, y debilita con ese proceder su credibilidad como miembro del Poder Judicial (...)”.

En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento en la causa Nro. 12.896, en el entendido que el recurrente señaló que no se tomó en consideración que la Secretaria del Tribunal no se percató de la diligencia y no le dio cuenta de ello, ni la circunstancia del modo administrativo de cómo se resolvían esas solicitudes, la representación de la República precisó que sí fue analizado dicho argumento y desestimado “cuando se comprobó la primera (...) [por lo que] no podía ser tomado en cuenta para eximirlo de la responsabilidad por la incursión en otra falta que en forma objetiva fue comprobada y que amerita la sanción de mayor entidad por disponerlo así la normativa, pues con ella se lesionaron derechos constitucionales; falta referida al incumplimiento al deber legal de decidir las solicitudes de las partes”. (Añadido de la Sala).

En lo atinente a la “supuesta inobservancia del lapso establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que quedó comprobada y sancionada en el número 3 de la motiva del acto impugnado (...)”, señaló que la responsabilidad declarada al recurrente se hizo en razón de haberse comprobado “(…) la falta imputada y prevista en el numeral 6 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y ello fue producto de la constatación de las actuaciones en la causa judicial N° 23057 siendo (…) evidente que el recurrente reconoció la veracidad del hecho que originó la sanción impuesta, al señalar que el lapso inobservado: ‘…era tan irrisorio e insignificativo…’, no siendo aceptable el alegato de defensa referido a que ‘…yo podía ceñirme a lo pautado por el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil…’, pues como se dejó establecido en el acto impugnado existían pruebas testimoniales y de posiciones juradas que debían ser evacuadas, razón por la cual a criterio de [esa] representación de la República la decisión impugnada no adolece del vicio de falso supuesto de derecho”. (Agregado de la Sala).

Respecto a la falta disciplinaria por “haber retardado ilegalmente providenciar sobre la solicitud de la parte demandada en la causa judicial          N° 23057, de que se designara correo especial (…), se observa que el recurrente trae a colación los mismos argumentos de defensa que ya fueron analizados y desestimados en el acto impugnado, que en forma resumida se reducen a que a su criterio resolvió en un plazo razonable, no produjo indefensión, y que la parte contaba con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Sobre lo anterior destacó que con dicha actuación, “el Juez se apartó del postulado constitucional que impone impartir una justicia oportuna sin dilaciones indebidas, pues independientemente del resultado del pronunciamiento llamado a efectuar, en la normativa  adjetiva civil el legislador no sólo dispuso que la justicia se administre con celeridad, sino que indicó al Juez/a el tiempo que consideraba razonable para que eso se cumpliera, cuando la ley no estableciera uno específico, por lo que al no sujetarse al mismo lesionó el derecho a la defensa de la parte solicitante. Y no puede eximirlo de su responsabilidad el cúmulo de trabajo existente en el Despacho a su cargo, tal como lo alegó, pues quedó comprobado el retraso de dictar una providencia que (...) era de mero trámite”.

Asimismo, destacó que “la prórroga prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil a favor del justiciable no lo exime de su responsabilidad, por lo que se considera que incurrió en la falta prevista en el numeral 11 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura”.

En relación al descuido injustificado en la tramitación de la causa judicial al ordenar evacuar una prueba de informes que había sido renunciada por la parte promovente arguyó que, “contrariamente a lo aducido por el recurrente aun cuando se produjo con ocasión al ejercicio de su función jurisdiccional, traspasó a lo disciplinario, toda vez que su actuación no fue producto de la aplicación del principio dispositivo ni a la facultad probatoria que le otorga el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, para la búsqueda de la verdad procesal, a los cuales en ningún momento hizo referencia al ordenar dicha evacuación, sino que se trató de un descuido que no tuvo justificación, y eso quedó claramente determinado en la motiva de la decisión que se recurre”.

En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento sobre la medida de secuestro, la representación de la República advirtió que ante el incumplimiento a un deber que no sólo está previsto en la Ley sino que resulta del Texto Constitucional, como lo era emitir un pronunciamiento expreso, positivo y preciso de acuerdo a lo solicitado y probado por la solicitante de la medida para dar efectiva garantía al derecho a una tutela judicial efectiva, es la razón por la cual no se procede a eximirlo de su responsabilidad ni atenuar la sanción impuesta (destitución del cargo) prevista legalmente para ese ilícito disciplinario por la gravedad del ilícito cometido y sus consecuencias”. 

Respecto a “la inobservancia del lapso establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por el tercero y por la parte demandada, en el cuaderno separado contentivo de la demanda de tercería”, expresó que “el recurrente solicitó sea revisado nuevamente su alegato referido a que no hubo indefensión o daño al proceso, aspecto que no fue estimado”; asimismo, transcribió el extracto del acto administrativo recurrido en el cual -a su decir- se le dio respuesta a lo indicado y solicitó se desestime el alegato.

En lo tocante a la supuesta infracción al deber establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, referido a tomar las medidas necesarias para sancionar el fraude procesal y la falta de probidad de las partes, al no abrir de oficio la articulación probatoria del artículo 607 eiusdem, indicó que “la falta de contención entre esas partes y su rol de Director del proceso, lo obligan a cuidar que el mismo cumpla la función de administrar justicia, como lo prevé el artículo 257 constitucional, y no que pudiese o fuese desviado hacia otros fines y ante las actuaciones descritas donde salvo prueba en contrario, se presumía la mala fe advertida por la abogada del codemando (sic) (…) era su deber abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para hacer valer la verdad procesal que debe imperar en todo proceso judicial”.

En adición a lo anterior, destacó lo sostenido por la Sala de Casación Civil, en cuanto al fraude procesal y su tramitación en sentencia Nro. 00699 del 28 de octubre de 2005, que ratificó el criterio establecido en la decisión Nro. 908 de fecha 4 de agosto de 2000, “en la cual se concluyó que al no abrir articulación probatoria se lesionó el derecho a la defensa de las partes, la tutela judicial efectiva y el debido proceso (…) al no permitir la demostración de la ocurrencia o no del fraude procesal”.

Agregó que “comprobado el ilícito disciplinario imputado, consider[ó] [el] órgano que la supuesta falta de elementos para denunciar la prevaricación ante el Ministerio Público, alegada en su defensa no lo exime de la responsabilidad, ni tampoco el hecho de que [ocurrió en] una causa judicial distinta a la examinada”. (Agregados de esta Sala).

Asimismo, señaló -tomando en consideración un extracto de la sentencia dictada por esta Sala Nro. 401 de fecha 18 de marzo de 2003- que “teniendo la actuación cuestionada una vinculación directa con el catálogo de sanciones establecido en la Ley de Carrera Judicial (artículo 40, numeral 11) deben desestimarse los alegatos del recurrente, y en específico, el de violación de la independencia y autonomía judicial”.

Respecto a la denuncia realizada por el recurrente en su escrito recursivo, referido a la supuesta errónea interpretación de la normativa aplicable y violación del debido proceso alegada por el recurrente, al estimar que la Administración había establecido de manera errada su competencia para conocer del asunto disciplinario, así como el rol de la Inspectoría General de Tribunales en el procedimiento, a raíz de las derogatorias del Código de Ética, la sustituta de la entonces Procuradora General de la República aludió al contenido de la sentencia  Nro. 01619 del 11 de noviembre de 2009 dictada por esta Sala.

Expuso igualmente que “dicho órgano [la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial] asumió las competencia de gobierno, administración, inspección y vigilancia de los tribunales, defensorías públicas y demás funciones asignadas al extinto Consejo de la Judicatura, así como la atribución disciplinaria judicial hasta tanto este Alto Tribunal organizara la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la Asamblea Nacional aprobara la legislación que determine los procesos y tribunales disciplinarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 24 y 28 del mencionado Decreto [sobre el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.857 del 27 de diciembre de 1999, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.920 del 28 de marzo de 2000]”. (Agregados de esta Sala).

Y en cuanto a la supuesta violación del derecho a la defensa por la negativa de las pruebas testimoniales promovidas, que a criterio del recurrente

lesionó el principio de libertad probatoria, alegó que “debe ratificarse la impertinencia de las mismas, siendo que su negativa en modo alguno pudo haber generado la indefensión alegada, mucho menos para desvirtuar la falta referida al retardo por omisión de la Secretaria del Juzgado a su cargo de darle cuenta de las actuaciones, cuando el propio recurrente en el acto oral y público (al dar respuesta a una de las interrogantes formuladas por la Comisión) reconoció que ante ese supuesto hecho irregular, no efectuó ninguna actuación de índole disciplinaria, de la cual pudiera desprenderse que efectivamente la falta no le era imputable”.

Por último, solicitó se desestimaran todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el ciudadano Humberto José Angrisano Silva y, en consecuencia, se declare sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

A través del escrito presentado en fecha 13 de junio de 2013, la abogada Marielba del Carmen Escobar Martínez, antes identificada, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público designada para actuar -entre otras- ante esta Sala Político-Administrativa, requirió a este Alto Tribunal se declare la inadmisibilidad de la demanda de nulidad incoada, en virtud que, acorde a su percepción, el accionante desatendió las disposiciones contenidas en el artículo 33, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto se limitó a reproducir las denuncias esgrimidas en el escrito de reconsideración contra del acto administrativo de primer grado, cuando lo apropiado era señalar los vicios de los que presuntamente adolecía el acto que causó estado, entiéndase, la decisión Nro. 0035-2010 del 5 de marzo de 2010.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Humberto José Angrisano Silva, previamente identificado, actuando en su nombre, contra el acto administrativo Nro. 0035-2010 de fecha 5 de marzo de 2010, emanado de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el abogado en referencia, contra la decisión del 1° de febrero de ese mismo año, por la que fue destituido del cargo de Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de cualquier otro que ostentara dentro del Poder Judicial, para lo cual se aprecia lo siguiente.

Punto Previo

Antes de pasar a analizar el fondo del asunto, se observa que la representación judicial del Ministerio Público mediante el escrito consignado en fecha 13 de junio de 2013, solicitó que se declare la inadmisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta por estimar que la parte accionante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 33, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que impone la carga de expresar los vicios que, en criterio de la parte actora, afectan la legalidad del acto y concatenarlos con los hechos denunciados.

Al respeto, la representación fiscal señaló que el hoy accionante se limitó a exponer situaciones de hecho y de derecho relacionadas con el acto primigenio, esto es, la decisión proferida por la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial en fecha 1° de febrero de 2010,  por medio de la cual se declaró la responsabilidad disciplinaria del ciudadano Humberto José Angrisano Silva al incurrir en retardo ilegal e inobservar los lapsos y términos procesales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico durante en el ejercicio de sus funciones como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del entonces Estado Miranda, sin llegar a precisar en qué sentido la decisión aquí impugnada, entiéndase, la Nro. 0035-2010 de fecha 5 de marzo de 2010, se encontraba afectada de nulidad.

Sobre la base de lo expuesto esta Sala considera oportuno destacar que el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 4 dispone lo siguiente:

Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

(…omissis…)

4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones”.

Como puede observarse de la disposición antes transcrita, es obligación del accionante exponer y desarrollar claramente la relación de los hechos que en su criterio resultan primordiales a objeto de precisar su pretensión, así como los fundamentos de derecho con base en los cuales plantea su acción.

Dicha circunstancia es de especial trascendencia pues ello le permite a la parte accionada conocer de forma indubitable el alcance de las reclamaciones o peticiones formuladas por el actor, para de esta manera preparar una defensa adecuada, lo cual constituye una manifestación del principio de contradictorio y asegura el pleno ejercicio de su derecho a la defensa.

En este contexto, es necesario resaltar que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1669 de fecha 3 de noviembre de 2011 (caso: Construcciones Viga, C.A.), desarrolló el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, estableciendo que en razón del principio pro actione, debe entenderse que:

“(…) las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (…)”.

 

Asimismo, ha sostenido la mencionada Sala Constitucional, que el acceso a la justicia no puede ser obstaculizado por la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de normas adjetivas que impidan obtener una resolución de fondo de la controversia planteada, de modo que “las causales de inadmisión de la acción deben ser interpretadas por los jueces en el sentido más favorable a su ejercicio, atendiendo siempre a la ratio de la norma que establece el requisito y a la gravedad del defecto advertido, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva”. (Vid., sentencia Nro. 1965 del 16 de octubre de 2001, caso: Franklin José Domínguez Zerpa).

Precisado lo anterior y concatenándolo al presente asunto, conviene aclarar que el acto administrativo objeto de la demanda de nulidad, a saber, la decisión Nro. 0035-2010 emitida el 5 de marzo de 2005, mediante la cual la entonces Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado por el demandante, consiste en una decisión de segundo grado en la cual se confirmó en los mismos términos el acto sancionatorio originario, al concluir que en el escrito recursivo no se plantearon elementos nuevos que pudieran modificar el acto de primer grado.

En virtud de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que la parte demandante, cumplió con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues señaló los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su pretensión, que no es otra que lograr la nulidad del acto administrativo Nro. 0035-2010 del 5 de marzo de 2010, emanado de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por medio del cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el abogado en referencia contra la decisión del 1° de febrero de ese año, por la que fue destituido del cargo de Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de cualquier otro que ostentara dentro del Poder Judicial, razón por la cual se declara improcedente la solicitud formulada por la representación fiscal. Así se decide.

Del fondo

Delimitado como ha sido lo anterior, esta Sala pasa a dilucidar cada una de las denuncias efectuadas por el accionante, en los términos que a continuación se exponen:

De la lectura formulada al escrito libelar se observa que la parte actora alegó un conjunto de vicios que, a su entender, afectan el acto administrativo impugnado, así como supuestas lesiones de rango constitucional y circunstancias eximentes, las cuales se resumen de la manera siguiente: 1) la violación del principio de independencia judicial; 2) la indefensión por motivación contradictoria y la violación del principio de globalidad y exhaustividad; 3) el menoscabo del derecho a la defensa por la inadmisibilidad de un medio probatorio; 4) la violación del principio de confianza legítima; 5) la violación del derecho a la igualdad y no discriminación; 6) el vicio de desviación de poder y; 7) el vicio de falso supuesto.

Ahora bien, a los fines de procurar el mejor entendimiento o comprensión de la presente decisión, dichas denuncias serán analizadas en el siguiente orden:

1)                 De la violación del principio de independencia judicial

Alega el actor en juicio que la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial “(…) violentó la independencia y autonomía del juez en la apreciación de los hechos (…)”, actuación que reviste un carácter meramente jurisdiccional y que se encuentra fuera del contexto disciplinario acorde a lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Sobre este particular, la representación judicial de la República arguyó que “(…) que es un deber constitucional por parte de la Comisión reflexionar sobre los argumentos esgrimidos, a la luz del verdadero derecho (…)”.

Al respecto, debe hacerse referencia a lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el principio de independencia judicial como un elemento fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso en los siguientes términos:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

 

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

 

Artículo 254. El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios”.

 

Teniendo en cuenta que la organización administrativa constituye uno de los elementos fundamentales para la independencia del Poder Judicial respecto de otros Poderes Públicos, lo referido a la idoneidad subjetiva del juez como principio de su actuación, está contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, aplicable ratione temporis, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 31. Limitación. El juez es independiente en la interpretación de la ley y el derecho, deberá actuar imparcialmente, sin temor o favoritismo, ni obedeciendo interés sectorial alguno, clamor público o miedo de crítica.

En ningún caso podrá sancionarse disciplinariamente a un juez por sus decisiones o por los fundamentos de ellas, las que sólo serán materia de recursos procesales, salvo lo dispuesto en el ordinal 13º del Artículo 38 de esta Ley”.

 

Con base en la disposición transcrita, ha señalado esta Sala que dicho principio se manifiesta en dos (2) aspectos fundamentales: i) el respeto a la autonomía de los jueces frente al resto de los órganos del Poder Público; y ii) el deber de los funcionarios judiciales de mantener su independencia (Vid. Sentencias Nros. 00171 del 6 de febrero de 2003; 01681 del 28 de junio de 2006; 01802 del 8 de noviembre de 2007 y 01047 del 24 de septiembre de 2008).

Sin perjuicio de su efectividad, dicho principio tiene limitaciones que resultan de la necesidad de equilibrar tal atributo con la responsabilidad de los jueces exigida en el artículo 255 de la Carta Magna, la cual se manifiesta en su ámbito civil, penal, disciplinario y administrativo. En este sentido, esta Sala ha señalado lo siguiente:

“(…) En ocasiones el examen de la disciplina de los jueces incluye la revisión de aspectos jurisdiccionales, aun cuando vinculando este examen a la idoneidad del funcionario para continuar en el ejercicio del cargo, dada la responsabilidad que supone la función de juzgar. De manera que por existir una línea divisoria muy fina entre la revisión de aspectos relacionados con la aptitud personal del juez y otros relativos al ámbito jurisdiccional, es preciso siempre atender al caso concreto, a fin de limitar el alcance del poder disciplinario de la Administración, de manera que no se invada en forma indebida el campo de actuación jurisdiccional (…)”. (Vid., sentencia Nro. 00401 del 18 de marzo de 2003).

 

Asimismo, cabe destacar que para la fecha de la decisión recurrida (5 de marzo de 2010) correspondía a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre los jueces, según lo contemplado en el artículo 24 del Decreto Sobre el Régimen de Transición del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 22 de diciembre de 1999, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.857 del 27 del mismo mes y año, reimpreso por error material en las Gacetas Oficiales Nros. 36.859 del 29 de diciembre de 1999 y 36.920 del 28 de marzo de 2000; atribución ésta que mantuvo dicho órgano administrativo hasta que entró en funcionamiento la jurisdicción disciplinaria judicial, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, cuya reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.493 del 23 de agosto de 2010, y la cual dispone:

Primera. A partir de la entrada en vigencia del presente Código, y una vez constituido el Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial cesará en el ejercicio de sus competencias y, en consecuencia, las causas que se encuentren en curso se paralizarán y serán remitidas al Tribunal Disciplinario Judicial (...)”.

En consecuencia, la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial se encontraba habilitada para analizar las sentencias y demás actos dictados por tales funcionarios judiciales, siempre y cuando dicho examen se circunscribiera a determinar la idoneidad del juez y verificar si su conducta encuadraba dentro de algún ilícito disciplinario establecido en la ley, sin que ello implicara una indebida intromisión o configurara un atentado contra el principio de autonomía o independencia del Poder Judicial. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00490 del 22 de marzo de 2007; 00741 del 19 de junio de 2008 y 01047 del 24 de septiembre de 2008).

En el caso de autos, el organismo recurrido evaluó la actuación de la parte actora y determinó lo siguiente: i) que en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales el ingreso de la causa Nro. 12.896 no quedó asentado en el Libro Diario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y que su entrada se efectuó ciento once días (111) después de la declinatoria realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; ii) que el funcionario investigado conculcó el lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, al emitir un pronunciamiento en torno a las cuestiones previas opuestas en el mismo expediente ciento catorce días (114) después; iii) que el Juez en cuestión tampoco dio respuesta a la solicitud formulada por la parte demandada en fecha 18 de enero de 2005 referida a la práctica del cómputo de los días de despacho transcurridos, ni emitió una decisión en torno a la medida cautelar de secuestro peticionada; iv) que además hizo caso omiso a los términos previsto en los artículos 10 y 398 del Código de Procedimiento Civil, al retardar el pronunciamiento inherente a la admisibilidad de las pruebas promovidas en juicio y a la solicitud efectuada por la parte demandada alusiva a la designación de correo certificado; v) que incurrió en un error injustificado al admitir una prueba de informes a la cual había renunciado expresamente la parte demandada y; vi) que en el desempeño de sus funciones el ciudadano Humberto José Angrisano Silva desatendió el deber legal establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, referido a la adopción de las medidas necesarias para sancionar el fraude procesal y la falta de probidad de las partes, al no ordenar la apertura de la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el abogado Antonio González, figuraba como representante de la ciudadana Olga Palacios, parte demandante en la acción de tercería, y de la ciudadana Alis Juárez, codemandada en la demanda principal.

Al limitarse el órgano recurrido a examinar las actuaciones efectuadas por el accionante sin excederse en el ámbito de sus competencias, la Sala debe desestimar el alegato de violación del principio de independencia judicial expuesto por la parte actora. Así se decide.

2)                 De la indefensión por motivación contradictoria y la violación del principio de globalidad y exhaustividad

La parte accionante aseveró que la decisión impugnada es manifiestamente contradictoria en su motivación “(…) pues por una parte admite la existencia de un volumen de trabajo propio de un tribunal civil de instancia, pero por otro lado señala que estaba en la obligación de decidir (…)”.

Señaló además, que tanto en la audiencia oral celebrada en la sede administrativa como en el recurso de reconsideración interpuesto ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, alegó una serie factores que debieron ser ponderados a su favor dado que los mismos influyeron en el desconocimiento de los hechos que guardaban relación con los expedientes Nros 12.896 y 23.057, lo cual limitaría de forma significativa su actuación o conllevaría a que se efectuara tardíamente, como lo son en líneas generales: el hecho de que se encontrara disfrutando sus vacaciones cuando llegó el primero de los expedientes al tribunal, la desidia demostrada por la Secretaria de Juzgado a su cargo de dar cuenta de las diligencias presentadas en los mismos, o el hecho de que no se encontraran reflejados en el sistema informático o el Libro Diario del tribunal.

Consideró que tales factores contribuían favorablemente a atenuar la severidad de la sanción disciplinaria, pudiendo ser considerados incluso como eximentes.

Denunció que dichos argumentos no fueron revisados o evaluados por la citada Comisión a pesar de que los mismos fueron aportados al procedimiento,  ni tampoco se llegó a efectuar un análisis de su expediente personal, en el cual se podría apreciar la conducta proba y el rendimiento positivo que había demostrado durante el ejercicio de sus funciones, circunstancia que -a su decir- pone de manifiesto el menoscabo del artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la consecuente transgresión de los principios de globalidad y exhaustividad.

Así las cosas, conviene reiterar que el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, a saber, la decisión Nro. 0035-2010 emitida el 5 de marzo de 2005, mediante la cual la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado por el actor contra el acto que declaró su responsabilidad disciplinaria y le impuso las sanciones de destitución y amonestación dictado el 1° de febrero del mismo año, consiste en una decisión de segundo grado en la cual se confirmó en los mismos términos el acto sancionatorio originario, al concluir que en el escrito recursivo no se plantearon elementos nuevos que pudieran modificar el acto de primer grado.

De allí que, entiende esta Sala que las denuncias de motivación contradictoria y violación del principio de exhaustividad que se plantean se refieren al contenido del acto primigenio que fue expresamente ratificado por el órgano recurrido.

Ahora bien, respecto al principio de globalidad o exhaustividad administrativa este Máximo Tribunal  ha establecido, al igual como sucede en los procesos judiciales, que la Administración al momento de dictar su decisión se encuentra obligada a resolver todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento (vid., entre otras las sentencias Nros. 11 y 1276 del 12 de enero y 9 de diciembre de 2010 respectivamente). El mencionado principio se encuentra previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional ha manifestado respecto al aludido principio, que la omisión sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado cuando afecte su contenido, estando el administrador de justicia en el deber de preservar la validez de todo aquello contenido en el acto que resulte independiente; ello, por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 eiusdem, según el cual: “[S]i en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez”. (Vid., sentencias Nros. 42 del 17 de enero de 2007 y 300 del 3 de marzo de 2011). (Agregado de la Sala).

Delimitado lo anterior, cabe señalar que a diferencia de lo argüido por el denunciante no se denota contradicción alguna en el acto primigenio emitido por la extinta Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial al momento de analizar su actuación como Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del entonces Estado Miranda, en la tramitación de las causas Nros. 12.896 y 23.057 (nomenclatura de ese tribunal), ni tampoco se advierte que el organismo recurrido haya omitido valorar los argumentos de defensa esgrimidos por la parte accionante a los efectos de desvirtuar el presunto retardo procesal.

En efecto, del contenido del mencionado acto administrativo, se aprecia que la Comisión en referencia aseveró que:

 “(…) no puede justificarse dicha actuación como lo pretende [el funcionario investigado] en el volumen de trabajo así como tampoco en la supuesta complejidad de las peticiones de la denunciante, como tampoco en la extinción de la causa ocurrida con posterioridad, menos aún en una supuesta desorganización existente en el Tribunal previo a su llegada, o en el hecho de que nunca la Secretaria le dio cuenta de las diligencias de la parte solicitante, pues tal y como lo reconoció en la audiencia no levantó ningún acta en la que consten dichas circunstancias acontecidas con la Secretaria del Tribunal a su cargo, y su deber como Juez de la República era dar oportuna respuesta a esas peticiones formuladas por las partes en un proceso como se desprende de lo dispuesto en el Texto Fundamental en su artículo 51 (…)

También estima esta Comisión que es improcedente el alegato de defensa referido a la realidad de la justicia en Venezuela y de los tribunales civiles en específico (…) pues aceptar este argumento de defensa sería tanto negar la aplicación de los principios constitucionales que rigen un Estado Social de Derecho y de Justicia (…)

Por ello en criterio de este Órgano Disciplinario, el Juez antes nombrado contravino los principios contenidos en el artículo 26 del Texto Fundamental, conforme al cual, la justicia debe ser impartida de manera transparente, responsable y expedita y sin dilaciones indebidas, siendo que como integrante del Poder Juridicial debía ofrecer un efectivo servicio de administración  de justicia dando oportuna respuesta y trámite a los asuntos sometidos a su consideración. Y aún ponderando la situación alegada de insuficiencia de recursos y un gran cúmulo de asuntos pendientes de atención, (…) lo cierto es que como Juez de la República estaba llamado con la estructura existente a dar efectividad a las normas constitucionales, a través de los mecanismos que le brinda el ordenamiento jurídico, pues esa es la actuación que espera la sociedad de quien ha sido investido de autonomía para administrar justicia (…)”.

De lo antes citado se constata que, en el acto confirmado por la decisión recurrida, no se incurrió en los vicios desarrollados en este particular, toda vez que el órgano disciplinario luego de efectuar una valoración de los argumentos esgrimidos por el accionante, arribó a la conclusión que los mismos no podrían ser considerados como circunstancias eximentes para justificar el incumplimiento de los principios consagrados en el artículo 26 del Texto Constitucional, específicamente, en lo concerniente a la celeridad procesal, declaratoria que no solo se sustenta en la carencia de elementos capaces de generar la convicción de que dichos factores externos obraron en detrimento del correcto desempeño de sus funciones como Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, sino en las propias deposiciones efectuadas por el actor durante el desarrollo de la audiencia oral celebrada en sede administrativa, en la que reconoció abiertamente no haber levantado algún acta en la que se dejara constancia de las omisiones que atribuía a la Secretaria adscrita el Tribunal a su cargo, ni del resto de las atenuantes invocadas durante el procedimiento administrativo, resultando improcedente por infundado el alegado vicio de indefensión por motivación contradictoria, así como la violación de los principios de globalidad y exhaustividad. Así se establece.

3)   Del la violación del derecho a la defensa por no admitir un medio probatorio

El actor indicó que a “(…) los fines de dejar constancia de la forma en la que ocurrieron los hechos imputados respecto al retardo en darle entrada a la causa judicial número 12.896 y en la demora para sentenciar sobre las cuestiones previas opuestas, así como también para dejar constancia de [su] conducta en el tribunal, [promovió] en calidad de testigos expertos, a las siguientes personas, quienes por encontrarse en una determinada situación en virtud de sus oficios y profesión, pudieron constatar y observar la forma en la que se manejaron las causas judiciales números 12.896 y 23.057: ISABEL CRESTINA BLANCO CARMONA, Secretaria Titular, (…) FERNANDO ALONSO PARÍS ARÉVALO, Archivista, escribiente y Secretario Temporal [y] MIGUEL ANGEL LOIS [abogado adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda] (…)”.(Agregados de la Sala). 

En ese contexto, denunció que el órgano sustanciador inadmitió de manera injustificada las referidas declaraciones, hecho que a su decir pone de manifiesto el quebrantamiento del principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que condicionó de forma significativa el ejercicio de su legítimo derecho a la defensa.

Delimitado lo anterior, la Sala considera oportuno asentar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, en el sentido de que resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al caso de autos, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así pues, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, esta Máxima Instancia ha sostenido “que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente”. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00760 del 27 de mayo 2003).

Con fundamento en las precisiones anteriores este Alto Tribunal observa que por auto del 24 de noviembre de 2009, la antigua Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas. En dicha oportunidad, el mencionado órgano administrativo declaró -entre otras cosas- inadmisible la prueba de testigos requerida por la accionante por las siguientes razones:

“(…) Con relación a los testigos esta Comisión [advierte] que su promoción por una parte, tiene por objeto desvirtuar el retardo imputado y la demora en sentenciar, hechos estos para los cuales esta prueba no resulta pertinente, y por otra parte, pretende que depongan sobre [la] conducta personal [del ciudadano Humberto Angrisano] en el ejercicio del cargo, hecho que no se relaciona con las faltas imputadas por el órgano instructor a la cual se adhirió el Ministerio Público, por lo que se niegan dichas testimoniales (…)”. (Vid., folios 20 y 21 de la pieza 5 del expediente administrativo). (Agregados del presente fallo).

Por otra parte, se advierte que la parte actora ejerció recurso de reconsideración en contra de la aludida decisión, el cual fue resuelto por el organismo recurrido, en los términos que a continuación se exponen:

“(…) En efecto, del escrito conclusivo cursante a los folios 128 al 188 de la pieza 3 del expediente, se desprende que las faltas imputadas son específicamente las siguientes: 1.- Retardo ilegal en providenciar  sobre el auto de entrada y acumulación de la causa judicial Nro. 12896 a otra conexa y, la solicitud de designación de correo especial en la causa judicial Nro. 23057; 2.- Por haber inobservado el término establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, para resolver las cuestiones previas y, el lapso del artículo 395 eiusdem para emitir las pruebas en la causa judicial Nro. 23057 y en la demanda de tercería de la ciudadana Olga Palacios; 3.- Por haber omitido pronunciarse en torno al cómputo de días de despacho en la causa judicial Nro. 12896 y, en relación a la medida de secuestro en la demanda de tercería de la referida ciudadana; 4.- Por haber incurrido en descuido injustificado en la tramitación de la causa judicial Nro. 23057, cuando admitió y ordenó la práctica de una prueba que había sido renunciada por la parte promovente, en virtud de que ya cursaba en autos y, 5.- Por haber infringido el deber legal establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la tomas de medidas necesarias para sancionar la falta de lealtad y probidad de las partes en el proceso y el fraude procesal.

De allí, que al tener la promoción de esos testigos, como objeto desvirtuar las imputaciones que se refieren al retardo en el trámite de las causas judiciales números 12.896 y 23.057, y a la demora en sentencias sobre las cuestiones previas pendientes, es por lo que resultan totalmente impertinentes las testimoniales promovidas para deponer sobre estos hechos imputados que tienen carácter objetivo, y para los cuales el ciudadano sometido a procedimiento cuenta conforme lo dispone el ordenamiento jurídico con medios probatorios que guardan pertinencia con los hechos imputados, a fin del ejercicio de su defensa, los cuales podrá promover y presentar en el tiempo de ley, tal como se indicó en la decisión dictada por esta Comisión el 12 de agosto de 2009 (…)”. (Vid., folios 44 y 45 de la pieza 5 del expediente judicial).

Como ya se señaló, el actor promovió las mencionadas testimoniales para demostrar: i) la forma en las que se suscitaron los hechos sometidos a investigación, específicamente, lo concerniente a la imputación de retardo procesal en la tramitación de las causas Nro. 12.896 y 23.057, y ii) la conducta desplegada por él en el ejercicio de sus funciones.

Ello así, observa la Sala que los hechos que pretendían ser demostrados, específicamente -los indicados en el primer particular-, guardaban relación con las razones por las cuales se le imputó al ciudadano Humberto José Angrisano Silva la falta disciplinaria relativa al retardo procesal; sin embargo es necesario resaltar que las mencionadas deposiciones no constituían un medio probatorio idóneo para desvirtuar las circunstancias por las cuales se le aplicó la sanción de destitución y amonestación, siendo que el presunto retardo en el que incurrió el ahora accionante no era un hecho controvertido, por lo que la prueba en referencia resultaba a criterio de este Máximo Tribunal inconducente y, no impertinente como fue apreciado por el organismo recurrido a los fines pretendidos por la funcionario investigado conforme a la normativa procesal aplicable, resultando así acertada la decisión emitida por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial al declarar inadmisibles tales probanzas. En consecuencia, se desestima la alegada violación del derecho a la defensa. Así se declara.

4)     De la violación del principio de confianza legítima

En esta oportunidad el actor alegó que el razonamiento aplicado por el organismo se apartó de los criterios que hasta la fecha había mantenido la referida Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial en casos similares, el cual retomaría nuevamente con posterioridad a la decisión que motivó su destitución, circunstancia que claramente denota la violación del principio de expectativa plausible.

Acotó que hasta la fecha de la decisión recurrida, el organismo disciplinario había mantenido como circunstancia atenuante la crisis o la realidad jurisprudencial en nuestro país, lo que en algunas ocasiones, ameritaba simplemente la imposición de una sanción disciplinaria menor (amonestación), pero jamás conllevó a la destitución del Juez responsable del supuesto retardo alegado.

Al respecto, arguyó la representación judicial de la República que de “(…) la revisión de los elementos determinantes en cada causa disciplinaria referida como precedente se desprenden con claridad que contrariamente a lo alegado no son causas ni idénticas tampoco similares, pues las diferencias con las circunstancias fácticas en que se produjo el ilícito disciplinario no guarda la debida correspondencia con los casos ya resueltos”.

Respecto al citado principio de confianza legítima, este Máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“(…) el principio de confianza legítima que rige la actividad administrativa, está referido a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas (ver sentencia N° 1.171 del 4 de julio de 2007).

Asimismo, se ha manifestado que el principio de la confianza legítima (sentencia de esta Sala N° 213 del 18 de febrero de 2009) constituye la base de los vínculos que existe entre el Poder Público y los ciudadanos, cuando a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión que esté en consonancia con lo que se ha venido resolviendo (…)”. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01181 del 28 de septiembre de 2011).

De acuerdo al fallo citado, el principio de la confianza legítima está referido a la expectativa plausible que tienen los particulares de que la Administración siga decidiendo tal como lo ha venido haciendo en una materia con base en sus actuaciones reiteradas.

Al respecto, debe atenderse también a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma que dispone:

Artículo 11.- Los criterios establecidos por los distintos órganos de la Administración Pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes”.

 

Conforme al precepto transcrito los criterios de la Administración no son inmutables, los mismos pueden variar, solo que la nueva interpretación no será aplicable a situaciones anteriores, salvo que fuese más favorable al administrado.

Con relación a esta disposición la Sala ha establecido que:

“(…) al igual que ocurre con los criterios jurisprudenciales, los que provienen de la actividad administrativa pueden ser revisados, ya que tal posibilidad está inmersa dentro de la diversa naturaleza de las situaciones sometidas al conocimiento y revisión a través del ejercicio de las funciones jurisdiccional y administrativa, sólo que ese examen no debe ser aplicado de forma indiscriminada o con efectos retroactivos perniciosos (…)”. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01022 del 27 de julio de 2011).

Sin perjuicio de lo anterior, es importante señalar que la expectativa que eventualmente pueda crear en los administrados determinada conducta de la Administración, no es óbice para que ésta modifique su actuación o sus criterios -cuando el resguardo del interés general o el desarrollo de la actividad administrativa así lo amerite-, pues tal posibilidad se encuentra prevista en el mencionado artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Precisado lo anterior, esta Sala estima necesario a los fines de resolver el presente planteamiento, hacer alusión a las decisiones emitidas por la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial,  contenidas en los expedientes Nros. 1579-2006 del 30 de enero de 2007 (caso: Auxiliadora Arias de Caraballo) y 1527-2005 del 19 de junio de 2006 (caso: Roraima Rita Bermúdez González), citadas por el actor en el libelo de demanda, a través de los cuales se reconoció la existencia de circunstancias no imputables a los directores del proceso que pudieran conllevar a un eventual retardo en la toma de una decisión en sede jurisdiccional, entre las cuales figura -tal y como fuera indicado por el accionante- el volumen de trabajo y el elevado número de solicitudes, lo que en principio conllevaría a asumir que en el presente asunto se configuró la denuncia en referencia.

No obstante, al efectuar un silogismo entre los casos señalados y las circunstancias particulares que rodearon el presente procedimiento se pudo advertir, que existen una serie de discrepancias que ponen de manifiesto la imposibilidad de aplicar los referidos criterios, entre las cuales figura, el tipo de actuaciones, siendo que en los casos precedentes la Administración Pública aplicó la sanción de amonestación por tratarse de actos de mero trámite que no generaban indefensión a las partes, lo cual difiere del caso sub judice donde no solo se imputa al demandante el retardo en dictar el auto de entrada, sino que además se le atribuye retardar de manera injustificada el pronunciamiento inherente a las pruebas promovidas en el proceso, fase que constituye una manifestación del derecho consagrado en el artículo 49 del texto Constitucional.

Asimismo, es necesario destacar que en los casos invocados el intervalo de tiempo para la emisión de las respectivas actuaciones fue considerablemente inferior al demostrado en la investigación seguida al ciudadano Humberto José Silva Angrisano, sin mencionar que las aludidas funcionarias lograron demostrar que en efecto existía un número elevado de causas que estaban primero en orden de prioridades, supuesto el cual fue desestimado por esta instancia al resolver la denuncia de inmotivación por contradicción y violación del principio exhaustividad, en la se estableció que los alegatos genéricos esgrimidos por el actor en el proceso resultaban insuficientes para demostrar la referida circunstancia.

Por otra parte, es necesario destacar, que en el caso de autos el ciudadano Humberto José Angrisano Silva, fue objeto de la sanción de destitución, no solo por encontrarse presuntamente incurso en un retardo judicial injustificado, sino también por desatender el deber establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y abstenerse de emitir un pronunciamiento, entre otros, por lo que se concluye que los casos citados por el accionante en su libelo para demostrar que supuestamente la Comisión cambió su criterio no se ajustan al mismo supuesto por el cual se dictó el acto administrativo impugnado, resultando improcedente el referido alegato. Así se establece.

5)     De la violación del principio de igualdad y no discriminación

Se observa del escrito libelar que el actor denunció la transgresión del principio de igualdad con base en los mismos fundamentos empleados para argüir la transgresión de la confianza legítima, previamente analizada y desestimada.

Así pues, es necesario precisar que este Máximo Tribunal ha sostenido de forma reiterada que para que se verifique la violación del derecho a la igualdad o a la no discriminación por un acto de la Administración, se impone determinar que el órgano administrativo del cual emane dicho proveimiento haya decidido de manera distinta u opuesta, sin aparente justificación situaciones análogas y que se ubiquen en un marco jurídico equiparable, correspondiendo a la parte que considere que este derecho le ha sido violado, demostrar la infundada divergencia, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se manifestó un tratamiento desigual; debiendo precisarse que, una diferenciación de trato basada en criterios razonables y objetivos, no constituye discriminación, pero la misma debe ser lícita, objetiva y proporcional. (Vid., sentencia Nro. 62 del 2 de febrero de 2012).

De conformidad con lo anterior, debe esta Sala destacar que los casos citados por la demandante en su libelo para demostrar que supuestamente se le dio un trato discriminatorio y desigual, debido a que la Comisión demandada en otros casos en los que se había incurrido en retardo procesal, dictó una decisión totalmente diferente, otorgándoles sanciones menos severas que la destitución, no se corresponden con las situaciones ventiladas en el acto administrativo impugnado.

De manera que no constituyen iguales supuestos de hecho, ni situaciones análogas, las circunstancias que dieron origen a esos procedimientos disciplinarios, en comparación con el que se llevó a cabo en el presente caso, y al ser completamente distantes y disímiles cada causa, resulta improcedente la existencia del trato desigual denunciando, razón por la cual se desvirtúa tal alegato. Así se establece.

6)    Desviación de poder

Alegó la parte demandante que la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial incurrió en el vicio de desviación de poder al imponer “(…) una sanción disciplinaria de destitución para su caso particular y sanciones menores en casos precedentes y posteriores (…)”.

Al respecto, este Máximo Tribunal considera necesario reiterar una vez más que el vicio de desviación de poder se configura cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal. Respecto a este vicio, este Máximo Tribunal en múltiples decisiones ha expresado lo siguiente:

“(...) Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.

Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.

Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes”. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00623 y 0780 de fechas 25 de abril de 2007 y 9 de julio de 2008, respectivamente). (Resaltado de presente fallo).

 

Conforme a lo expuesto y, en particular, los elementos que deben concurrir para la configuración del citado vicio precisados en el fallo parcialmente transcrito, la Sala observa que la antigua Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial era el órgano competente para dictar el acto que hoy se impugna, pues como ya se señaló en líneas anteriores, contaba con la atribución legal para ejercer la potestad disciplinaria sobre los jueces, según lo contemplado en el artículo 24 del Decreto Sobre Régimen de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.857 del 27 de diciembre de 1999 -disposición aplicable ratione temporis-.

En cuanto al segundo requisito relacionado con el fin del acto, esta Sala constata que en el expediente no existen pruebas que conduzcan a afirmar que la Resolución impugnada haya sido dictada con una finalidad distinta para la cual estaba destinada.

Por lo tanto, contrario a lo señalado por el actor esta Sala considera que no se incurrió en el vicio bajo estudio, de allí que se desestime la denuncia. Así se decide.

7)      Del vicio de falso supuesto

El ciudadano Humberto José Angrisano Silva señaló -en líneas generales- que el acto administrativo primigenio proferido por la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial incurrió en el vicio de falso supuesto:

i) Al establecer de manera errónea que su actuar se encontraba inmerso en las faltas de retardo procesal injustificado y omisión de pronunciamiento en la tramitación de las causas Nros. 12.896 y 23.057, pese a que de las actas procesales que conforman el expediente se desprende, que el retraso en referencia obedeció a circunstancias externas las cuales podrían ser consideradas incluso como eximentes, entre las cuales se destacan: la existencia de un elevado número de causas en el tribunal a su cargo, la desidia demostrada por la Secretaria del referido órgano jurisdiccional en dar cuenta de las actuaciones, las fallas que presentaba el sistema para el momento de los acontecimientos, la omisión de registro en el Libro Diario de las diligencias presentadas por los abogados y el hecho de que se encontrara haciendo disfrute de sus vacaciones el día en que ingresó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el asunto identificado con el Nro. 12.896.

ii) En lo concerniente a la imputación relativa al descuido injustificado fundado en la evacuación de una prueba de informes previamente renunciada por la parte promoverte, el precitado ciudadano aseveró que contrario a lo expresado por el órgano disciplinario el juez civil, se encuentra facultado para evacuar una prueba renunciada por la parte promovente en los términos expuestos en los artículos 14 y 401 del Código de Procedimiento Civil

iii) En lo que respecta a la supuesta infracción al deber establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, destacó que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial le imputó una conducta que constituye un hecho jurídico indeterminado no demostrado, aduciendo que no toda falta de aplicación de una norma conlleva un incumplimiento, por lo que, juzgar disciplinariamente tal falta de aplicación, sería violentar la independencia judicial y las autónomas motivaciones, y que según la interpretación jurisprudencial, en el caso de un incumplimiento, éste debe causar daños, es decir, establece requisitos concurrentes para el establecimiento de un hecho que genere responsabilidad disciplinaria y que tales supuestos no se verificaron en el presente caso.

Indicó, que el órgano administrativo consideró como válida la imputación de la Inspectoría General de Tribunales en lo atinente a que no cumplió con el deber establecido en el artículo 17 ibídem, sin embargo, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al aplicar una norma disciplinaria que no corresponde con el caso en cuestión.

Finalmente, señaló que tanto la aludida Comisión como la Inspectoría General de Tribunales, confundieron la situación procesal del fraude con el prevaricato de naturaleza penal, el cual en su criterio no prosperó “deduciéndose de todo esto que al no haber incumplimiento de ley, menos puede haber infracción disciplinaria porque no existe premisa típica que permita subsumir [su] conducta en alguna falta disciplinaria como la que se [le] imputa”. (Añadidos de la Sala).

Por su parte la representación de la República arguyó que el incumplimiento a un deber previsto en la Ley y la Constitución como es “emitir un pronunciamiento expreso, positivo y preciso de acuerdo a lo solicitado y probado por la solicitante de la medida para dar efectiva garantía al derecho a una tutela judicial efectiva, es la razón por la cual no se procede a eximirlo de su responsabilidad”.

Hechas tales precisiones, esta Sala pasa a verificar si la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, incurrió en el supuesto denunciado; en ese sentido, vale destacar que el vicio de falso supuesto se produce cuando la Administración al dictar un determinado acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo de que se trate, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración los subsume de manera errónea en el derecho positivo, se materializa el denominado falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que en principio acarrea su nulidad (vid., sentencia de esta Sala Nro. 01385 del 16 de octubre de 2014).

Ahora bien, el órgano administrativo mediante decisión de fecha 1° de febrero de 2010, declaró la responsabilidad disciplinaria del ciudadano Humberto José Angrisano Silva, luego de determinar que el referido funcionario

incurrió en “(…) retardo ilegal al dictar determinados pronunciamientos y al inobservar lapsos y términos procesales, durante sus actuaciones como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda”, así como en el incumplimiento de los deberes establecidos en ley y en la falta de aplicación de los criterios vinculantes fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, y a los fines de resolver las denuncias alusivas a la configuración de vicio de falso supuesto, la Sala estima necesario realizar un estudio pormenorizado del análisis efectuado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en torno a las imputaciones de la Inspectoría General de Tribunal en el caso sub judice, a cuyos efectos se observa lo siguiente:

1.- En primer lugar, el órgano sustanciador imputó retardo ilegal en dictar una providencia relacionada al expediente Nro.12896, específicamente dictar el auto de entrada y la acumulación de esa causa con otra conexa (la Nro. 23057), falta que dio lugar a la sanción de suspensión de conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Para determinar o no la ocurrencia de dicha falta, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, tomó en consideración las siguientes actuaciones

·         Diligencias de fechas 11 de febrero, 25 de marzo, 20 de abril y 25 de junio de 2004, en las que la parte demandada solicitó ante el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia, a cargo del ciudadano sometido a procedimiento, diera entrada a la causa Nro. 12.869 (folios 82 al 84 de la pieza 1 del expediente administrativo).

·         Auto del 20 de septiembre de 2004, mediante el cual dio entrada a la causa Nro. 12.896, y la acumuló a la causa Nro. 23.057 (folio 85 de la misma pieza).

·         Certificación de cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, desde el mes de septiembre de 2002, hasta el 13 de julio de 2005 (folios 263 y 264 de la pieza 1).

La referida documentación devela: i) las múltiples peticiones  formuladas por una de las partes accionadas a los fines de dar consecución al referido procedimiento judicial y ii) que desde la entrada de la causa contenida en el expediente Nro. 12896 al Tribunal a cargo del ciudadano Humberto José Angrisano Silva, hasta la fecha en que efectivamente se abocó a su conocimiento y ordenó la acumulación a la causa contenida en el expediente Nro. 23.057 transcurrieron más de siete (7) meses.

Así las cosas, y dado que el asunto a providenciar (entrada de la causa) no tenía mayor complejidad procedimental y, visto además que esta Sala aprecia que el demandante manifestó en su escrito libelar haberse reincorporado de sus vacaciones el día 9 de febrero de 2004, postergando de manera injustificada la emisión del pronunciamiento hasta el día 20 de septiembre del mismo año, esto es más de siete (7) meses, es por lo que se concluye, que en efecto nos encontramos en presencia de un retardo ilegal devenido del incumplimiento del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se confirma la decisión de la Administración Pública en cuanto a este particular se refiere. Así se establece.

2.- En segundo lugar, el órgano instructor imputó al funcionario investigado haber inobservado el término establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil para resolver las cuestiones previas, falta que dio lugar a la sanción de suspensión de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

A los efectos de determinar la ocurrencia de la falta en referencia el órgano administrativo resaltó el valor probatorio de los siguientes instrumentos:

·         Diligencias de fechas 11 de febrero, 25 de marzo, 20 de abril de 2004 y de fechas 18 de enero y 19 de mayo de 2005, en las que la parte demandada solicitó pronunciamiento sobre las cuestiones previas (folios 82, 83, 84, 86 y 87 de la pieza 1 del expediente administrativo).

·         Auto de fecha 19 de mayo de 2005, mediante el cual el Juez sometido a procedimiento, pidió “disculpas” por el retardo en la decisión, dado que el expediente no se encontraba dentro del sistema de información de ese despacho en estado de decisión (folio 88 de la pieza 1).

·         Decisión de esta misma fecha (19 de mayo de 2005), en la que declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar la contenida en el ordinal 9 eiusdem (folios 89 al 91 de la pieza 1 del referido expediente).

De la documentación citada efectivamente se constata que el funcionario sometido al procedimiento administrativo sancionatorio inobservó el término para decidir las cuestiones previas, hecho que no solo se evidencia del pronunciamiento dictado el 19 de mayo de 2005, sino del auto a través del cual pretendió justificar la falta constatada, lo cual en lugar de eximirlo de responsabilidad corroboró su actuar poco diligente; razón por la cual la Sala ratifica la decisión adoptada por la aludida Comisión, en torno a la falta objeto de análisis. Así se establece.

3.- En tercer lugar, el órgano instructor le imputó inobservar el lapso establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil para pronunciarse sobre las pruebas promovidas en la causa judicial Nro. 23.057, falta que dio lugar a la sanción de suspensión de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

De análisis efectuado al expediente administrativo, se observa lo siguiente:

·               El 29 de abril de 2003 la parte demandada en la causa en referencia presentó escrito mediante el cual promovió pruebas (folios 146 al 148 de la pieza 1 del expediente administrativo).

·               Por auto del 6 de mayo de 2003, el Juez Humberto José Angrisano Silva, acordó agregar dicho escrito al expediente (folio 149 de la pieza 1 del referido expediente).

·               Por diligencia del 26 de mayo de 2003, la parte demandada “invocó el derecho a la evacuación de pruebas”, dado que el referido órgano jurisdiccional no providenció el escrito de promoción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil (folio 153 de la pieza 1).

·               A través del auto del 27 de mayo de 2003, el mencionado Juez ordenó abrir cuaderno separado con la demanda de tercería (folio 154 de la pieza 1).

·               Mediante diligencia de fecha 3 de junio de 2003, la parte demandada requirió el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas (folios 155 de la pieza 1).

·               Por auto del 6 de junio de 2003 se admitieron las pruebas y libraron los oficios pertinentes (folios 156 al 163 de la pieza 1).

De lo anterior, y del cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal a cargo del juez sometido a este procedimiento (folios 263 y 264 de la pieza 1), se deriva que efectivamente el juez incumplió el lapso de tres (3) días siguientes al vencimiento del lapso de oposición, para pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, siendo que dicha decisión era indispensable para la continuación de la causa, en virtud de que la misma contenía pruebas testimoniales y posiciones juradas que requerían su obligatoria evacuación.

En este sentido, se evidencia que la actuación desplegada por el Juez Humberto José Angrisano Silva comprometió el buen funcionamiento del sistema judicial al incumplir los lapsos procesales, los cuales están regulados en la ley no solo para la preclusión de los actos de las partes sino de las actuaciones y decisiones del órgano llamado a administrar justicia; la cual debe ser oportuna tal como lo propugna la Carta Fundamental, coincidiendo una vez más este Alto Tribunal con la decisión adoptada por le referida Comisión de Funcionamiento. Así se establece.

4.- En cuarto lugar, se le imputó haber retardado ilegalmente providenciar sobre la solicitud de la parte demandada en la causa judicial Nro. 23.057, de que se le designara correo especial, falta que dio lugar a la sanción de suspensión de conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Dicha decisión se sustentó sobre la base de las siguientes documentales:

·                    Diligencia del 25 de junio de 2003, mediante la cual la parte demandada en el mencionado asunto solicitó se le designara correo especial y otra de 1° de julio de 2003, en la que ratificó el anterior pedimento en virtud de que el lapso de evacuación de pruebas estaba corriendo y no se habían podido evacuar las pruebas (folios 164 y 65 de la pieza 1 del expediente administrativo).

·                    Auto del 17 de julio de 2003, a través del cual el ciudadano sometido a procedimiento disciplinario, negó el respectivo pedimento por improcedente (folio 166 de la pieza 1 del expediente administrativo).

·                    Diligencia del 22 de julio de 2003, suscrita por la parte demandada, quien hizo contar que el Juez tardó trece (13) días de despacho en pronunciarse sobre las peticiones antes referidas, restando seis (6) días para evacuar pruebas, por lo que en criterio de su apoderado, era “materialmente imposible evacuar las pruebas antes referidas” (folio 167 de la pieza 1 del expediente administrativo).

De lo anterior, se desprende que el juez sometido a procedimiento no proveyó en el lapso de tres (3) días a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil sobre lo solicitado, ni realizó lo conducente para la evacuación de las pruebas, como se desprende de la manifestación efectuada por el solicitante, en el cual advierte la dificultad generada por el retardo de evacuar las mismas, por restar solo seis (6) días del vencimiento del lapso correspondiente.

Con esta actuación el juez se apartó del postulado constitucional que impone impartir justicia oportuna sin dilaciones indebidas, circunstancia que resulta apremiante siendo que  dicho acto, al igual que el indicado en el primer punto resultaba de mero trámite, por lo que se ratifica el criterio fijado por la entonces Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en torno a la falta objeto del presente análisis. Así se establece.

5.- En quinto lugar, se le imputó haber incurrido en un descuido injustificado en la tramitación de la causa judicial Nro. 23.057, cuando ordenó la evacuación de una prueba de informes a la que la parte demandada había renunciado, falta que dio lugar a la sanción de amonestación de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Del análisis efectuado al expediente disciplinario el organismo demandado constató lo siguiente:

·                    Diligencia de fecha 12 de mayo de 2003, mediante la cual, la parte demandada renunció a la prueba de informes ante el Registro Subalterno del Municipio Plaza, en virtud de que ya constaba en autos la certificación de gravamen (folio 150 de la pieza 1 del expediente administrativo).

·                    Diligencia del 26 de mayo de 2003, en la cual la parte demandada ratificó su renuncia a la prueba mencionada (folio 153 de la pieza 1 del expediente administrativo).

·                    Auto del 6 de junio de 2003, en el cual el juez Humberto José Angrisano Silva, admitió las pruebas, incluso la de informes que había sido renunciada, y ordenó librar oficio al prenombrado Registro subalterno del Municipio Plaza (folios 156 y 161 de la pieza 1 del expediente administrativo).

De las referidas actuaciones se evidencia que efectivamente el juez sometido al procedimiento disciplinario incurrió en un descuido al no percatarse de que la parte había  renunciado a la prueba de informes, lo cual conllevó a que librara un oficio al respectivo Registro Subalterno a los efectos solicitar un recaudo que ya constaba en autos, por lo que mal podría justificarse en la facultad probatoria de oficio prevista en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, comulgando este Alto Tribunal con la decisión adoptada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial respecto a este particular. Así se establece.

6.- En sexto lugar, se imputó al Juez Humberto Angrisano Silva haber incurrido en la omisión de pronunciamiento en la causa Nro. 12.896, al haber obviado proveer el cómputo de días de despacho que había solicitado la parte demandada, en el lapso de tres (3) días que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, falta que el órgano instructor encuadró en el numeral 11 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, que prevé la sanción de suspensión de cargo, y respecto a la cual el Ministerio Público se apartó de la calificación jurídica al estimar que esa actuación revela una infracción al deber legal de pronunciarse sobre las solicitudes de las partes en un proceso, falta prevista en el  numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que da lugar a la sanción de destitución del cargo.

De la revisión de las actas del expediente administrativo, se evidencia que no existe prueba alguna de la emisión de un pronunciamiento expreso relacionado a la solicitud de cómputo de los días de despacho transcurridos en la causa judicial Nro. 12.896, formulada en distintas oportunidades por la representación judicial de la parte demandada (folios 86 y 87 de la pieza 1 del expediente administrativo). De manera que ha quedado demostrado el quebrantamiento del deber legal previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, actuación contraria a la que se espera de un administrador de justicia, razón por la cual la Sala considera acertado el análisis efectuado por la Comisión de funcionamiento y Reestructuración del Poder judicial en el punto bajo análisis. Así se establece.

7.- Como séptima imputación formulada contra el juez sometido a este procedimiento, el órgano instructor indicó que omitió pronunciarse sobre la solicitud de medida de secuestro sobre el bien litigioso, en el cuaderno separado contentivo de la demanda de tercería de la ciudadana Olga Palacios, hecho que dio lugar a la sanción solicitada por la representación fiscal por el incumplimiento del deber legal de decidir conforme a la ley y al derecho, falta prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

Así las cosas, este Máximo Tribunal advierte que al igual que en el punto que antecede no se desprende de los autos que conforman el expediente la existencia de algún elemento probatorio que demuestre que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, emitió un pronunciamiento expreso en torno a la medida cautelar peticionada, por lo que resulta imperioso ratificar el dictamen de la Administración Pública en torno a este particular. Así se establece.

8.- Como octava imputación está el hecho de haber inobservado el lapso establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por el tercero y por la parte demandada, en el cuaderno separado contentivo de la demanda de tercería, falta que dio lugar a la suspensión, de acuerdo a lo previsto en el numeral 6 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Para decidir, la aludida Comisión constató en el expediente lo siguiente:

·                    Diligencias del 13 de noviembre de 2003, mediante las cuales la parte demandada y el tercero, respectivamente, señalaron que consignaban escritos de promoción de pruebas (folios 199 y 200 de la pieza 1 del expediente administrativo).

·                    Diligencias del 1° al 8 de diciembre de 2003 y 13 de enero de 2004, suscritas por la parte demandada y el tercero, quien requirió al Juez, decidir sobre la admisión  de las pruebas (folios 201 y 203 de la pieza 1 del expediente administrativo).

·                    Auto del 29 de enero de 2004, mediante el cual la Jueza Suplente, encontrándose vencido el lapso respectivo, ordenó agregar a los autos los escritos de prueba de la parte demandada y de la actora tercerista (folio 204 de la pieza 1 del expediente administrativo).

·                    Diligencia del 11 de febrero de 2004, en que la parte demandada solicitó nuevamente al Tribunal que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas (folio 208 de la pieza 1 del expediente administrativo).

·                    Auto del 15 de marzo de 2004, en que el juez sometido a procedimiento, se abocó nuevamente a la causa y ordenó la notificación de la codemandada Alis Juárez (folio 209 de la pieza 1 del expediente administrativo).

·                    Diligencia del 25 de marzo de 2004, en que la parte demandada se dio por notificada en insistió al Tribunal se pronunciara sobre la admisión de las pruebas (folio 211 de pieza 1 del expediente administrativo).

·                    Auto del 26 de marzo de 2004, en que el Juez Humberto Angrisano Silva acordó notificar a la parte actora y al codemandado (folio 212 de pieza 1 del expediente administrativo)

·                    Diligencia del 20 de abril de 2004, en la que la parte demandada solicitó pronunciamiento sobre las pruebas (folio 2015 de la pieza 1 del expediente administrativo).

·                    Auto de fecha 24 de septiembre de 2004, mediante el cual el prenombrado Juez, admitió todas las pruebas y comisionó al Juzgado del Municipio Plaza para su evacuación (folios 231 al 252 de la pieza 1 del expediente administrativo).

De las actuaciones anteriores, así como del cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal a cargo del sometido al procedimiento se evidencia, que el juez inobservó el lapso establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que le impone esperar el vencimiento del lapso de promoción, así como los tres (3) días para el convenimiento u oposición, para admitir o negar dichas pruebas dentro de los tres (3) días siguientes, pues a pesar de los distintos requerimientos de las partes, no se pronunció en el lapso establecido para ello causando una dilación indebida que lo obligó a notificarlas nuevamente para que ejercieran su derecho a la oposición, a pesar de que ellas ya habían cumplido en tiempo hábil con su carga procesal, las cuales obtuvieron ese pronunciamiento el 24 de septiembre de 2004.

De esta forma, sin lugar a dudas, el ciudadano sometido a este procedimiento incurrió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 6 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, por lo que se ratifica la decisión dictada por órgano disciplinario en cuanto a este punto se refiere. Así se establece.

9. Como novena imputación, señaló la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que el ciudadano Humberto José Angrisano Silva menoscabó el deber legal establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, referido a tomar las medidas necesarias para sancionar el fraude procesal y la falta de probidad de las partes, pues estaba en conocimiento de que el abogado Antonio González representaba a la demandante Olga Palacios y a la codemandada Alis Juárez, y no abrió de oficio la articulación probatoria del artículo 607 eiusdem.

Para determinar la ocurrencia o no de la falta antes imputada la Administración tomo en consideración las siguientes actuaciones:

·                    Demanda de tercería incoada por el abogado Jorge Adrián en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Olga Palacios, contra los ciudadanos Alís Juárez y Alexis Antonio Olaizola Argueta, en la cual se afirmó que la ciudadana Olga Palacios es “…legítima propietaria del bien objeto del presente proceso, es decir, el inmueble identificado con el número y letra C-14…”. (folios 231 al 233 de la pieza 1 del expediente administrativo).

·                    Diligencia del 7 de octubre de 2003, mediante la cual el abogado Antonio González, apoderado de la codemandada Alis Juárez, consignó escrito de contestación de la demanda de tercería (folios 190 al 192 v del expediente administrativo).

·                    Diligencia del 21 de octubre de 2003, mediante la cual el prenombrado abogado, actuando en representación de Alis Juárez, impugnó los recaudos consignados por el codemandado Alexis Olaizola), indicando que “…la propietaria del bien objeto de este proceso, es mi representada ciudadana OLGA PALACIOS…” (Folio 198 de la pieza 1 y folio 250 de la pieza 4 del expediente administrativo).

·                    Escrito presentado por la abogada Eiling Ruíz Tovar, en representación del ciudadano Alexis Antonio Olaizola Argueta, a través del cual advirtió al Juez investigado sobre una presunta irregularidad en la representación ejercida por el abogado Antonio González, señalándole al respecto lo que textualmente se lee al folio 196 de la pieza 1, e igualmente al folio 264 de la pieza 4 del expediente administrativo:  “…señor juez, es importante que tenga noción que el abogado que representó en esa oportunidad a la parte demandante en este juicio, es hoy quien representa a la ciudadana ALIS JUAREZ en la causa principal, es decir, como se diría en el argot popular: ‘Ellos mismos se despachan y se dan el vuelto’, Anexo marcado ‘A’ Libelo de la Demanda y Poder otorgado por Olga Palacios”.

·                    Copia simple de la diligencia suscrita por abogado Antonio González, en representación de la ciudadana Olga Palacios, a través de la cual reclama a la ciudadana Alis Juarez la entrega del inmueble constituido por un lote de terreno identificado con la letra C-14. (Folio 150 de la pieza 4).

·                    Diligencia consignada por el abogado Antonio González, actuando en nombre de Alis Juárez, por medio de la cual convino parcialmente en la demanda de tercería incoada por Olga Palacios. (Folio 205 de la pieza 1 del expediente administrativo).

·                    Escrito presentado por el abogado Antonio González, actuando como apoderado judicial de Alis Juárez, mediante el cual procede a contestar la demanda de tercería, señalando que la ciudadana Olga Palacios era la legítima propietaria del inmueble, y que tenía el derecho de usar, gozar y disponer del inmueble objeto de la demanda. (Folios 143 y 144 de la pieza 4 del expediente administrativo).

·                    Escrito de defensas presentado ante el órgano instructor por el ciudadano Humberto José Angrisano Silva, donde reconoce estar en conocimiento de la anomalía presente en el caso de marras.

La anterior documentación conlleva a inferir, tal como lo hizo en su oportunidad el organismo disciplinario, que el ciudadano Humberto José Angrisano Silva debió aplicar lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone el deber del Juez de tomar todas las medidas necesarias establecidas en la ley tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia, pues la falta de contención entre esas partes y su rol de Director del proceso, lo obligaban a procurar que el mismo no fuese desviado hacia otros fines, siendo su deber abrir una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de hacer valer la verdad procesal que debe imperar en todo proceso judicial.

Comprobado el ilícito disciplinario imputado, considera este órgano jurisdiccional que la supuesta falta de elementos para denunciar ante el Ministerio Público, alegada en su defensa no lo exime de responsabilidad, ni tampoco el hecho de que una causa judicial distinta a la examinada (prueba marcada I copia certificada del expediente Nro. 47.109) haya denunciado un caso de prevaricación, así como la supuesta confusión que tuvo el órgano instructor del fraude procesal, toda vez que como Juez de la República estaba en el deber de tomar las medidas tendentes a evitar que en un proceso se produzcan actuaciones como las descritas, donde un profesional del derecho presuntamente actuó en representación de la parte actora y de la demandada en un posible fraude de ley.

En razón de lo expuesto, la Sala considera que la Administración Pública dictó una decisión apegada a derecho y ajustada a la realidad, razón por la cual se descarta la configuración del vicio en referencia. Así se decide.

Desestimadas como han sido todas las denuncias formuladas por la parte accionante, se declara sin lugar la presente demanda de nulidad. Así se declara.

Sin perjuicio de lo anterior, este Máximo Tribunal estima necesario a los fines de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva, emitir un pronunciamiento en torno a la diligencia presentada por el actor en fecha 19 de septiembre de 2018, a través de la cual manifestó su “voluntad de acoger[s]e a cualquier beneficio laboral o de jubilación, visto el tiempo transcurrido”. (Agregado de la Sala).

Ello así, y visto que nuestra Carta Magna promulga como fines esenciales la consolidación de un Estado social de derecho y de justicia en el que se reconoce el trabajo como hecho social y, siendo además que este Alto Tribunal ha establecido de manera reiterada a través de su jurisprudencia que el derecho a la jubilación de los funcionarios debe prevalecer sobre cualquier otra forma de retiro, es por lo que se ordena al Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM) realizar un análisis de los antecedentes administrativos del ciudadano Humberto José Angrisano Silva, a los efectos de determinar si para la fecha de su destitución el mismo reunía los requisitos necesarios para optar al aludido beneficio. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA, anteriormente identificado, actuando en su nombre, contra el acto administrativo Nro. 0035-2010 emanado de la extinta COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, en fecha 5 de marzo de 2010, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración que incoó el mismo contra la decisión del 1° de febrero de ese año, por la que fue destituido del cargo de Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de cualquier otro que ostentara dentro del Poder Judicial.

2.- FIRME el acto administrativo impugnado.

3.- Se ORDENA al Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM) realizar un análisis de los antecedentes administrativos del ciudadano Humberto José Angrisano Silva, a los efectos de determinar si para la fecha de su destitución el mismo reunía los requisitos necesarios para optar al beneficio de jubilación.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente administrativo al Tribunal Disciplinario Judicial. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO

 

 

 

En fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil veinte, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00117.

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO