Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2019-0277

Mediante oficio Nro. CSCA-2019-000728 del 13 de agosto de 2019, recibido en esta Sala el 7 de noviembre de ese mismo año, la antigua Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -ahora, Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital-, remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano SAID JOSÉ MIJOVA JUÁREZ (cédula de identidad Nro. 1.406.277), asistido por los abogados Carlos Escarrá Malavé, Luz María Gil de Escarrá, Betania García de Pasceri y Pier Paolo Pasceri (INPREABOGADO Nros. 14.880, 15.927, 62.424 y 48.194, respectivamente), en virtud del silencio administrativo del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, al no decidir la “acción o petición de nulidad” ejercida el 22 de mayo de 1995, con base en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra los actos que a continuación se enumeran: 1) D-313-94 de fecha 23 de marzo de 1994, dictado por el Director de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la referida Casa de Estudios, por el cual se le solicitó “…la renuncia al cargo de Coordinador del Postgrado en Economía y Mercadeo Agrícola…”; 2)          P-095/94 del 23 de mayo de 1994, suscrito por el prenombrado funcionario mediante el cual se acordó “…nombrar una Comisión Interventora del Postgrado en Economía y Mercadeo Agrícola…” y se suspendió al recurrente del cargo de “Coordinador” antes descrito, así como de su condición de miembro del “Comité Académico” del mencionado Postgrado; 3) Memorando Nro. CF-94-M-573 de fecha 22 de junio de 1994, suscrito por el Decano-Presidente del Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, a través del cual se “…aprobó la Designación del Profesor Henry Thonon, como Coordinador (E) del Postgrado en Economía y Mercadeo Agrícola, a Tiempo Completo…”, y 4) Oficio Nro. D-1.004/94 de fecha 13 de octubre de 1994, suscrito por el Director de la Comisión de Estudios de Postgrado de la prenombrada Facultad, mediante el cual se le comunicó al Coordinador del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la referida universidad que el actor no se encontraba trabajando en esa dependencia.

Dicha remisión se efectuó por haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 20 de junio de 2018 por la parte actora, contra la decisión Nro. 00106 dictada por la aludida Corte el 28 de febrero de 2018, mediante la cual, entre otras cosas, negó la indexación requerida en fase de ejecución por el ciudadano Said José Mijova Juárez, respecto a los pagos adeudados por la Universidad Central de Venezuela.

En fecha 13 de noviembre de 2019 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 5 de diciembre de 2019, la parte apelante consignó el correspondiente escrito de fundamentación.

Mediante auto del 14 de enero de 2020, la presente causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 27 de marzo de 1996 ante la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el ciudadano Said José Mijova Juárez, asistido de abogados, interpuso demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, en virtud del silencio administrativo del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, al no decidir la “acción o petición de nulidad” que ejerciera el 22 de mayo de 1995.

El fecha 10 de octubre de 2001 el aludido Órgano Jurisdiccional, dictó la decisión Nro. 2001-2479, por medio de la cual declaró “…CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano Said José Mijova Juárez, (…) contra los actos administrativos impugnados…”,  y “…ORDEN[ó] que se restituy[era] al recurrente en el cargo que ocupaba, así como en el pago de los sueldos dejados de percibir a partir de la fecha en que se materializó el ilegal retiro, mediante el acto impugnado de fecha 23 de marzo de 1994…”. (Corchetes de la Sala).

El 6 de noviembre de 2001, los apoderados judiciales de la Universidad Central de Venezuela ejercieron recurso de apelación contra el fallo supra especificado.

A través de la sentencia  Nro. 00904 de fecha 9 de agosto de 2016, este Máximo Tribunal: i) admitió la adhesión a la apelación formulada por el ciudadano Said José Mijova Juárez; ii) declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela; iii) anuló decisión Nro. 2001-2479, de fecha 10 de octubre de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y iv) conociendo del fondo declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad incoada.

El 23 de febrero de 2017 se acodó remitir el expediente al tribunal de origen, siendo recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las entonces Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 22 de marzo de ese mismo año.

Por auto del 28 de marzo de 2017, la antigua Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien en esa oportunidad correspondió el conocimiento del asunto, se abocó a la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 6 de diciembre de 2017, el actor en juicio pidió a la referida Corte se decretara la indexación de los montos acordados por este Alto Tribunal a través de la sentencia Nro. 00904 del 9 de agosto de 2016.

Mediante decisión Nro. 00106 del 28 de febrero de 2018, el referido Juzgado Nacional, entre otros aspectos, negó dicho requerimiento.

El 20 de junio de 2018, la parte demandante apeló de la anterior decisión.

Por auto del 7 de febrero de 2019, la prenombrada Corte oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión Nro. 00106 del 28 de febrero de 2018, la entonces  Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, negó la indexación de los montos adeudados por la Universidad Central de Venezuela, requerida por la representación judicial del ciudadano Said José Mijova Juárez, con base en las consideraciones siguientes:

“(…) evidencia [esa] Corte que [acorde a la sentencia Nro. 576 de fecha 20 de marzo de 2006 (caso: Teodoro de Jesús Colosante Segovia), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia] la indexación podrá ser solicitada, practicada y liquidada sólo antes de que se haya decretado la ejecución voluntaria del fallo. Ahora bien, siendo que la ejecución voluntaria fue decretada el 13 de junio de 2013, y la solicitud de indexación [fue presentada] el 6 de diciembre de 2017, es por lo que [ese] Órgano Jurisdiccional concluye que la misma fue solicitada posterior al mandamiento de la ejecución voluntaria, razón por la cual se niega tal solicitud”. (Agregados de la Sala).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 5 de diciembre de 2019, el ciudadano Said José Mijova Juárez, anteriormente identificado, asistido por el abogado Gerardo Mora Franco (INPREABOGADO Nro. 32.341), fundamentó el recurso de apelación ejercido en los términos que a continuación se exponen:

Alegó que el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital incurrió en el vicio de “(…) INMOTIVACIÓN POR CONTRADICCIÓN [al] desestimar [su] solicitud de indexación, fundamentándose para ello en una errónea interpretación de la sentencia No. 576, de fecha 20 de marzo de 2006, (caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia) (…)”. (Añadido de la Sala).

Esgrimió que la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha sido conteste al señalar que los jueces podrán acordar la indexación de oficio en aquellos casos en los que se ventilen derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público, aún cuando dicho requerimiento no haya sido efectuado de forma expresa en el escrito libelar.

Explicó que “(…) [e]n extensión a la progresiva evolución doctrinal y jurisprudencial sobre el tema de la indexación judicial, en aquellos casos análogos donde priva el interés social y de orden público, ha venido hilvanándose una serie de nuevos conceptos que refuerzan la condición de estado social de derecho y justicia que proclama nuestra Constitución, (…) entre las que cabe resaltar la sentencia Nro. 576 de fecha 20 de marzo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, (…) de cuyos antecedentes se conoce que se trató de una demanda por cobro de cantidades de dinero por concepto de indexación monetaria (…) que por tratarse de un asunto concerniente al ámbito de la jurisdicción civil o mercantil, siguió una línea jurisprudencial distinta, en cuanto a los términos de su procedencia, de aquellos otros en donde por razones de justicia se aplica la indexación, sin necesidad de alegación, aun que (sic) lo que se litiga son derechos subjetivos, tal como fue señalado en (…) la precitada sentencia”. (Agregado de la Sala).

Manteniendo esa misma línea argumentativa, citó la sentencia Nro. 1106 también proferida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia el 15 diciembre de 2016, a través de la cual se estableció la imperiosa necesidad de garantizar la prevalencia de los principios y derechos sustantivos procedimentales consagrados en los artículos 87 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aseveró que “(…) una errónea interpretación de la jurisprudencia Nro. 576 de fecha 20 de marzo de 2006, como la que se llevó a cabo con la decisión de fecha 28 de febrero de 2018, [dictada por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo] (…) indudablemente amerita el ejercicio de un control constitucional, para evitar que ello siga produciendo una innecesaria e inoficiosa actividad procesal vinculada al litigio”. (Corchete de la Sala).

En otro punto, denunció que la decisión recurrida adolece del “VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA”, siendo que acorde a sus dichos el Tribunal a quo estableció de manera errónea que la ejecución voluntaria del fallo fue decretada el 13 de junio de 2017, mientras que la solicitud de indexación fue presentada con posterioridad el 6 de diciembre de 2017 “(…) argumento y declaración ésta que no concuerda con la realidad de los hechos, si se tiene en cuenta que la solicitud de indexación fue incoada con anterioridad (…) en fase de apelación ante el Tribunal Supremo de Justicia, (…) en fechas (…)” 22 de enero y 4 de febrero de 2003, 13 de agosto de 2009 y 24 de mayo de 2016.

Manifestó que “(…) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha dictado sentencias en las que (…) reconoce la procedencia de la indexación judicial, por las razones de interés social, incluso aún cuando estas hubiesen sido solicitadas con posterioridad al MANDATO DE EJECUCIÓN, (…) [aplicando] una disímil decisión para un caso similar, violentándose (…) de esta manera el PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY (…)”. (Añadido de la Sala).

Con fines ilustrativos invocó los criterios desarrollados por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital a través de los fallos Nros. 2015-000610 y 2018-000409 de fechas 7 de julio de 2015 y 29 de noviembre de 2018, respectivamente.

Por todo lo antes expuesto, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se ordene “(…) la realización de una experticia complementaria, en donde se determine el quatum de los montos que se [le] adeudam (sic) al ciudadano Said José Mijova Juárez, como complemento de los sueldos y demás beneficios que le corresponden, desde el 1 de septiembre de 1993, hasta la fecha en que se produzca el efectivo pago (…)”. (Agregado de la Sala).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Máxima Instancia pronunciarse sobre la apelación ejercida por el ciudadano Said José Mijova Juárez, antes identificado, asistido de abogado, contra la decisión Nro. 00106 de fecha 28 de febrero de 2018, dictada por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual -entre otros aspectos- negó la indexación de los pagos adeudados por la Universidad Central de Venezuela, solicitada por dicha parte en fase de ejecución.

Así las cosas, se observa que la demandante fundamentó el recurso de apelación interpuesto contra la aludida decisión judicial, argumentando que la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incurrió en: i) el vicio de suposición falsa; ii) inmotivación por contradicción y iii) menoscabo del principio de igualdad.

A fin de resolver lo conducente, esta Sala pasará a conocer las delaciones formuladas en el recurso de apelación, en el siguiente orden:

 

Del vicio de suposición falsa

Alega la parte accionante que a diferencia de las apreciaciones efectuadas por el juzgador de primera instancia en la decisión objeto de impugnación, la solicitud de indexación no fue presentada con posterioridad al mandamiento de ejecución voluntaria decretado el 13 de julio de 2017, sino que por el contrario fue planteada por primera vez ante la Sala Político-Administrativa en fecha 22 de enero de 2003, durante la tramitación del recurso de apelación ejercido contra la sentencia Nro. 2001-2479 del 10 de octubre de 2001, emitida por la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la cual declaró con lugar la demanda de nulidad incoada en contra de la Universidad Central de Venezuela.

Con relación al denunciado vicio de suposición falsa, ha sido pacífico el criterio sentado por la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa al considerar que se configura en dos (2) casos: i) el primero de ellos, cuando el Juez o la Jueza al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose así el denominado falso supuesto de hecho; y ii) el segundo se produce cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen y se corresponden con lo acontecido, son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, caso en el cual se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00516 de fecha 15 de mayo de 2012, caso: Banco Mercantil, C.A. Banco Universal).

Sobre la base de lo anterior, corresponde a esta Máxima Instancia verificar si el fallo proferido por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se encuentra fundamentado en hechos inexistentes o falsos, caso en el cual se configuraría el falso supuesto o suposición falsa de hecho denunciada. A tales efectos, se observa que en la motivación del mismo el tribunal a quo hizo énfasis en que la solicitud de indexación judicial a tenor de lo previsto en la sentencia Nro. 576 de fecha 20 de marzo de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debería ser presentada antes de que se decretara la ejecución voluntaria del fallo.

En ese contexto, el aludido Órgano Jurisdiccional precisó que:

“(…) la ejecución voluntaria del fallo fue decretada el 13 de junio de 2013, y la solicitud de indexación [fue presentada] el 6 de diciembre de 2017, es por lo que (…) [se] concluye que la misma fue solicitada posterior al mandamiento de la ejecución voluntaria, razón por la cual se niega tal solicitud”. (Agregados de la Sala).

 

Ahora bien, delimitado lo anterior es importante destacar que la indexación consiste en la actualización del valor de la moneda para compensar su depreciación derivada del fenómeno inflacionario, el cual debe medirse siguiendo los índices aplicables según la naturaleza de la obligación, usualmente se trata de índices publicados por instituciones oficiales (en nuestro caso, el Banco Central de Venezuela). Su objetivo es, por lo tanto, corregir la desvalorización del signo monetario cuando una deuda es pagada en una oportunidad posterior a la que debía cumplirse.

En este contexto, cabe precisar que la Sala Constitucional en sentencia Nro. 576 de fecha 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia (criterio jurisprudencial citado por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo en el fallo sometido al presente análisis), estableció lo siguiente:

“(…) salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible (…)”.

 

Con relación a la oportunidad en que debe peticionarse la indexación dicha decisión señaló que:

“(…) La fase ejecutiva del proceso no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos (…)”.

 

Del criterio jurisprudencial citado se desprende que el pago del aludido concepto se encuentra delimitado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que el auto que decrete la ejecución de la sentencia la abarque.

En este orden de consideraciones, se aprecia de la revisión de las actas que conforman el expediente, lo que sigue:

El 22 de enero de 2003, el ciudadano Said José Mijova, asistido por el abogado Larry Aquías (INPREABOGADO Nro. 63.374), consignó ante esta Sala Político-Administrativa escrito de adhesión al recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la Universidad Central de Venezuela en fecha 6 de noviembre de 2001, contra la sentencia Nro. 2001-2479 emitida el día 10 de octubre de ese mismo año por la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la cual declaró con lugar la demanda de nulidad incoada. Entre las pretensiones del accionante figura que: “(…) [s]ea ordenada la cancelación por concepto de salarios y demás beneficios que dej[ó] de percibir desde el 1° de septiembre de 1993 hasta la presente, aplicándose para este efecto el correspondiente correctivo monetario”. (Vid., folios 571 al 577 de la pieza 2 del expediente judicial). (Agregados y negrillas del presente fallo).

Por otra parte, se observa del escrito de contestación a la apelación consignado el 4 de febrero de 2003 por el precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -aplicable ratione temporis-, que en su petitorio el actor requirió lo siguiente: “(…) [s]ea ordenada la cancelación por concepto de salarios y demás beneficios dejados de percibir, desde el 1° de septiembre 1993 y no desde el 23 de marzo de 1994, hasta la fecha en que se decida el presente juicio, aplicándose para ello el correspondiente correctivo monetario”. (Vid., folios 579 al 590 de la pieza 2 del expediente judicial). (Añadido y resaltado de la Sala).

De igual modo, del escrito de informes de fecha 13 de agosto de 2009, se advierte que dicha representación judicial solicitó “(…) practicar una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA (…) [a los fines de calcular] LA INDEXACIÓN, tomando en consideración el índice inflacionario publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela (…)”. (Vid., folios 742 al 790 de la pieza 2 del expediente judicial). (Corchete de la Sala).

Se evidencia además del escrito de consideraciones consignado el 24 de mayo de 2016, que la parte actora ratificó en su petitorio el aludido requerimiento. (Vid., folios 914 al 939 de la pieza 2 del expediente judicial).

Finalmente, en fecha 6 de diciembre de 2017, el actor en juicio pidió a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decretara la indexación de los montos acordados por este Alto Tribunal a través de la sentencia Nro. 00904 del 9 de agosto de 2016.

De las actuaciones anteriormente indicadas esta Sala advierte que contrario a lo expresado por la prenombrada Corte, la parte demandante formuló su solicitud de manera tempestiva -esto dentro del lapso de apelación- y por consiguiente, con anterioridad al mandamiento de ejecución voluntaria decretado el 13 de junio de 2013, siendo que la diligencia sobre la cual se sustentó el iudex a quo para efectuar el cálculo de la temporalidad de la solicitud, se encontraba dirigida a ratificar los pedimentos formulados a través de los escritos presentados en fechas 22 de enero y 4 de febrero de 2003, 13 de agosto de 2009 y 24 de mayo de 2016, verificándose de esta manera el vicio de suposición falsa alegado, lo cual acarrea la nulidad del fallo apelado. Así se establece.

Ahora bien, mediante decisión Nro. 00904 de fecha 9 de agosto de 2016, esta Sala Político-Administrativa declaró:

“(…) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela, contra la sentencia N° 2001-2479, de fecha 10 de octubre de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual se ANULA.

3.- Conociendo del fondo, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Said José Mijova Juárez, en virtud del silencio administrativo en que incurrió el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, al no decidir la ‘acción o petición de nulidad’ ejercida el 22 de mayo de 1995 con base en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra los proveimientos que a continuación se describen: i) Acto N°  D-313-94 de fecha 23 de marzo de 1994, dictado por el Director de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la referida Casa de Estudios; ii) Acto N° P-095/94 del 23 de mayo de 1994, suscrito por el funcionario antes identificado; iii) Memorando N° CF-94-M-573 de fecha 22 de junio de 1994, suscrito por el Decano-Presidente del Consejo de Facultad  y iv) Oficio N° D-1.004/94 de fecha 13 de octubre de 1994, dictado por el Director de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad  de Ciencias Económicas y Sociales de la Prenombrada Universidad. en Consecuencia, se declara:

(…Omissis…)

3.2.- La NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos identificados con los números D-313-94 y P-095/94, de fechas 23 de marzo y  23 de mayo de 1994, respectivamente, dictados por el Director de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, y en razón de ello, se ORDENA:

(…Omissis…)

ii) El pago de los sueldos y demás beneficios que haya podido dejar de percibir el recurrente, inherentes a su condición de Profesor Contratado a tiempo completo, desde la oportunidad que fue separado de dicho cargo el 1° de septiembre de 1993, hasta la publicación del presente fallo.

iii) El pago de los sueldos y demás beneficios que haya podido dejar de percibir el accionante, inherentes a su condición de miembro del Comité Académico del Postgrado en Economía y mercadeo Agrícola de la Facultad de Ciencias Económicas y sociales de la Universidad Central de Venezuela, desde la oportunidad que fue suspendido de esa función el 23 de mayo de 1994, hasta el 1° de noviembre de 1995, fecha en que culminaba el período de dos (2) años para el cual había sido designado (…)”.

 

Siendo ello así, esta Sala acuerda la indexación de las cantidades condenadas a pagar en los particulares “ii” y “iii”, las cuales deberán ser calculadas a partir del 6 de junio de 1996, fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió la demanda, hasta la fecha en que sea publicado el presente fallo.

A tales efectos, se ORDENA al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital que gestione lo conducente para que se practique la experticia complementaria del fallo, cuya indexación deberá fijarse sobre la base del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), publicado por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de septiembre de 2019, fecha ésta en la que se verificó el último boletín, y a partir del mes de noviembre de 2019 en lo sucesivo, se hará conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil -aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Sala declara con lugar la apelación y revoca la decisión Nro. 00106 de fecha 28 de febrero de 2018, dictada por la antigua Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, únicamente en lo que respecta al pronunciamiento sobre la indexación judicial requerida por la representación judicial del ciudadano Said José Mijova Juárez respecto a los pagos que le son adeudados por la Universidad Central de Venezuela.

Por lo anterior, resulta innecesario conocer el resto de los alegatos formulados por el apelante. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano SAID JOSÉ MIJOVA JUÁREZ, anteriormente identificado, contra la sentencia Nro. 00106, de fecha 28 de febrero de 2018, dictada por la antigua Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través de la cual, entre otras cosas, negó la corrección monetaria de los pagos adeudados a su favor por la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

2.- Se REVOCA el aludido fallo, únicamente en lo que respecta al pronunciamiento sobre la indexación.

3.- Se ORDENA al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital gestione lo conducente para que se practique la experticia complementaria del fallo en los términos expuestos en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO

 

 

 

En fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil veinte, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00119.

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO