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Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
Exp. Núm. 2010-0880
Mediante sentencia Núm. 00598 del 9 de octubre de 2019, esta Sala declaró:
“SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL contra el fallo Núm. 2010-000250, dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de mayo de 2010. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Dicho fallo se dictó en el marco de la apelación interpuesta por los representantes judiciales de la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, contra la sentencia Núm. 2010-000250, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 11 de mayo de 2010, que declaró sin lugar la demanda incoada con medida cautelar de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la mencionada entidad financiera contra la Resolución Núm. 075-05 de fecha 23 de marzo de 2005, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto el 21 de diciembre de 2004 contra la Resolución Núm. 556.04 del día 3 del mismo mes y año, que le impuso a la referida entidad bancaria una multa por la cantidad para entonces de noventa y un millones ochocientos sesenta y dos mil ciento cincuenta y un bolívares (Bs. 91.862.151,00), de conformidad con lo establecido en el ordinal 14 del artículo 416 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al haber presuntamente incumplido con lo dispuesto en el último aparte del artículo 24 eiusdem, durante los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2004.
El 13 de noviembre de 2019, las abogadas Alexandra Álvarez Medina y Adriana de Abreu Macedo, INPREABOGADO Núms. 55.264 y 116.805, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la prenombrada entidad financiera, se dieron por notificadas de la indicada decisión proferida por esta Sala. Asimismo solicitaron aclaratoria y ampliación del mencionado fallo.
En fechas 4 y 10 de diciembre de 2019 y 26 de febrero de 2020 el Alguacil consignó recibos de las notificaciones dirigidas a la Procuraduría General de la República, al referido Banco y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), respectivamente.
Realizado el análisis de las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN
Las mencionadas abogadas solicitaron “de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se realice el cálculo atinente a la ‘Reconversión Monetaria’, a que se contrae el Decreto N° 3.548 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.446 del 25 de julio de 2018, que entró en vigencia a partir del 20 de agosto de 2018”. (Resaltado de la cita).
Asimismo pidieron que “la Multa impuesta en el año 2005 a que se refiere el fallo apelado y confirmado por esta Sala, esto es, la cantidad de Noventa y Un Millones Ochocientos Sesenta y Dos Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares (Bs. 91.862.151,00), la cual, por aplicación del Decreto-Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha 06 de marzo de 2007, que entró en vigencia partir del primero (01) de enero de 2008, se reconvirtió en la suma de Noventa y Un Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (BsF. 91.862,15), sea a su vez reconvertida o reexpresada, atendiendo al mecanismo establecido en el artículo 1 del citado Decreto N° 3.548, es decir, dividiendo entre cien mil (100.000), la cantidad de Noventa y Un Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (BsF. 91.862,15)”. (Resaltado del texto).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento a efectuarse en cuanto a la procedencia de la solicitud de aclaratoria y ampliación, corresponde a esta Sala determinar si la referida petición se efectuó tempestivamente, para lo cual se debe atender al dispositivo procesal que regula la materia, a saber, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto se prevé lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.
Respecto al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, esta Sala ha indicado que dicho plazo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de los mencionados derechos.
En efecto, mediante sentencia Núm. 00124 del 13 de febrero de 2001, ratificada en fallos Núms. 00308 del 16 de marzo de 2016 y 00456 del 17 de julio de 2019, esta Sala estableció lo siguiente:
“Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem (…)”. (Resaltado del fallo).
Al aplicar dicho criterio al caso de autos, esta Máxima Instancia aprecia que la sentencia cuya aclaratoria y ampliación se requiere fue publicada el 9 de octubre de junio de 2019 y la parte actora presentó el correspondiente escrito antes que se produjera su notificación, es decir, el día 13 de noviembre del mismo mes y año.
En consecuencia, en atención a lo señalado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil y a la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa, se declara tempestiva la solicitud presentada por la demandante. Así se decide.
Determinado lo anterior, se debe reiterar que la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las decisiones judiciales, por medios específicos, está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito. Tales mecanismos de corrección son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, dependiendo del tipo de deficiencia formal u omisión que se impute al fallo.
Así, por ejemplo, se ha establecido jurisprudencialmente que la aclaratoria constituye un medio por el cual el órgano jurisdiccional expone, con mayor claridad algún punto presentado de manera oscura, ambigua o contradictoria en la decisión; que la ampliación tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos en el fallo sujeto a corrección; que la salvatura consiste en agregar un pronunciamiento de índole material que ha sido omitido involuntariamente por el tribunal en la decisión (vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Núm. 00080 del 19 de enero de 2006, caso: Inversiones Sabenpe, C.A.), y que la rectificación tiene por objeto corregir “los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia”, es decir, subsanar errores materiales en el fallo, pero sin modificar sustancialmente su contenido.
De la aclaratoria y ampliación
Las apoderadas judiciales del Banco Provincial, C.A. Banco Universal, pidieron que “de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se realice el cálculo atinente a la ‘Reconversión Monetaria’, a que se contrae el Decreto N° 3.548 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.446 del 25 de julio de 2018, que entró en vigencia a partir del 20 de agosto de 2018 (…) [y solicitaron que] la Multa impuesta en el año 2005 que se refiere el fallo apelado y Confirmado por esta Sala, esto es, la cantidad de Noventa y Un Millones Ochocientos Sesenta y Dos Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares (Bs. 91.862.151,00), la cual, por aplicación del Decreto-Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha 06 de marzo de 2007, que entró en vigencia partir del primero (01) de enero de 2008, se reconvirtió en la suma de Noventa y Un Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (BsF. 91.862,15), sea a su vez reconvertida o reexpresada, atendiendo al mecanismo establecido en el artículo 1 del citado Decreto N° 3.548, es decir, dividiendo entre cien mil (100.000), la cantidad de Noventa y Un Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (BsF. 91.862,15)”. (Resaltado del texto).
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que por Resolución Núm. 556.04 del 3 de diciembre de 2004 la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras le impuso una multa a la recurrente, esa decisión fue recurrida en reconsideración y dicho recurso fue declarado sin lugar en la Resolución Núm. 075.05 del 23 de marzo de 2005 (objeto de la demanda de nulidad incoada ante las entonces Cortes de lo Contencioso Administrativo).
Por sentencia Núm. 2010-000250 de fecha 11 de mayo de 2010 la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar esa demanda de nulidad. La actora apeló de esa decisión y el caso fue remitido a este Alto Tribunal.
Lo expuesto revela que esta Sala conoció de la causa en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el mencionado fallo proferido por la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo cual el examen de esta Máxima Instancia se circunscribió solo al análisis de los motivos de impugnación de aquella sentencia.
Se advierte que ciertamente mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Núm. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007, el Ejecutivo Nacional estableció que a partir del 1° de enero de 2008, se reexpresaría la unidad del sistema monetario, siendo divisible entre mil (1.000) y llevado al céntimo más cercano (artículo 1).
Posteriormente, mediante Decreto Núm. 3.548 del 25 de julio de 2018 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 41.446 de igual fecha, se estableció “LA NUEVA REEXPRESIÓN DE LA UNIDAD MONETARIA NACIONAL PARA LA RECONVERSIÓN MONETARIA Y SU VIGENCIA”, y se dispuso que a partir del 20 de agosto de 2018, todo importe expresado en moneda nacional, antes de la citada fecha debía ser convertido a la nueva unidad dividiendo entre cien mil (100.000). (Artículo 1).
No obstante lo expuesto, en el presente caso, luego de revisar la sentencia Núm. 00598 del 9 de octubre de 2019 esta Sala considera que no existe punto dudoso alguno que aclarar, dado que las dos reconversiones monetarias señaladas en los párrafos que anteceden, solo atienden al valor nominal de la moneda y no a las consideraciones y fundamentos del fallo objeto de la presente solicitud.
Asimismo advierte que la referida decisión tampoco presenta puntos incompletos que son los que darían lugar a una ampliación.
Con fundamento en las razones expuestas, se declara improcedente la aclaratoria y ampliación solicitada. Así se determina.
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la aclaratoria y ampliación de la sentencia Núm. 00598 del 9 de octubre de 2019, requerida por las apoderadas judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Presidenta, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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El Vicepresidente, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
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La Magistrada, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado, INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
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La Magistrada - Ponente EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, GLADYS AZUAJE BARRETO
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En fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil veinte, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00124. |
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La Secretaria, GLADYS AZUAJE BARRETO
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