Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Núm. 2018-0740

Por sentencia Núm. 00137 del 21 de marzo de 2019 la Sala aceptó la competencia que le fuera declinada; admitió provisionalmente la demanda y declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta por el abogado Víctor Velásquez, INPREABOGADO Núm. 242.291, actuando como apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MÁRQUEZ FONTÁN, cédula de identidad Núm. 11.376.157, contra la Resolución Núm. 01-00-000226, de fecha 30 de abril de 2018, emanada del entonces CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA que inhabilitó al recurrente para el ejercicio de funciones públicas por seis (6) años, por haber sido declarada su responsabilidad administrativa en el desempeño del cargo de Director de Administración Financiera del Municipio Montes del Estado Sucre en el ejercicio fiscal del año 2010.  Asimismo en la mencionada decisión ordenó la  remisión del asunto al Juzgado de Sustanciación para la revisión de las causales de inadmisibilidad. 

 Por auto del 25 de abril de 2019 el referido Juzgado ordenó notificar al recurrente, a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la República y a la Contraloría General de la República, así como pedir a esta última la remisión del expediente administrativo relacionado con el caso.

Asimismo determinó que una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas, el expediente se remitiría a la Sala a los fines de fijar la Audiencia de Juicio.  

El 8 de mayo de 2019 se libraron oficios de notificación al demandante y a la Procuraduría General de la República.

Mediante oficio Núm. DGPE-19-08-01-926 del 13 de septiembre de 2019, recibido en igual fecha, la Contraloría General de la República remitió expediente administrativo.

Por auto del 25 de octubre de 2019 el Alguacil consignó acuse de notificación al Contralor General de la República.

El 4 de diciembre de 2019 el Juzgado de Sustanciación acordó remitir las actuaciones a la Sala, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración del referido Acto.

En fecha 5 de diciembre de 2019 se dio cuenta, se designó ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero y se fijó para el día jueves 23 de enero de 2020 a las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.) la aludida Audiencia.

El 23 de enero de 2020, siendo la oportunidad establecida,  se declaró desierto el acto, por cuanto la parte recurrente no compareció. Se ordenó pasar el expediente a la ponente designada.

En esa misma fecha, la representación judicial de la Contraloría General de la República consignó escrito en el que luego de hacer varias consideraciones solicitó que se declare desistido el procedimiento debido a la  falta de comparecencia del demandante.

Por escrito del 29 de enero de 2020, el ciudadano Francisco José Márquez Fontán, asistido por el abogado Juan Carlos Márquez González, INPREABOGADO Núm. 69.790, solicitó la reposición de la causa y que se fijara nueva oportunidad para realizar el referido acto e indicó las razones “de fuerza mayor” que impidieron su asistencia.  

Realizado el análisis de las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir con base en lo siguiente: 

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir un pronunciamiento con relación a la falta de comparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, fijada para el día 23 de enero de 2020. A tal efecto, se observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla en su Título IV, Capítulo II, Sección III, el “Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, y en su artículo 82 dispone lo siguiente:

Audiencia de Juicio

Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados en esta misma oportunidad, se designará ponente”. (Negrillas de esta Sala).

Establece la norma precedentemente transcrita, la fijación de la Audiencia de Juicio dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que se verifiquen las notificaciones de Ley y, en su caso, cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento; acto al cual deberán concurrir las partes y los terceros interesados. Asimismo, el referido precepto prevé como consecuencia jurídica de la no comparecencia del demandante a la Audiencia, el desistimiento del procedimiento.

En tal sentido, advierte la Sala que en el caso de autos el 5 de diciembre de 2019, se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día “jueves 23 de enero de 2020 a las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.)”.

Asimismo, se observa que llegada la oportunidad para que tuviera lugar el señalado acto ni el demandante ni su apoderado judicial comparecieron, de lo cual se dejó expresa constancia en el expediente.

Visto que el accionante no cumplió con la carga procesal de asistir a la Audiencia de Juicio fijada, correspondería a esta Sala declarar el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, respecto a la advertida circunstancia, esto es, la incomparecencia de la parte demandante al mencionado acto, se aprecia que mediante escrito de fecha 29 de enero de 2020, expuso dentro de las razones que justificaron su inasistencia, las siguientes:

1.- Limitante de la distancia ya que posee domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas y se encontraba en el Estado Sucre en la ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes.

2.- Que estuvo afectado con síntomas de salud que le causaron indisposición física inclusive para retornar a sus actividades laborales en Maturín.

3.-Limitaciones económicas que le impidieron  la mínima logística para cubrir los gastos del viaje y alimentación.

4.- Factores externos sumados a la guerra económica como el desabastecimiento de combustible y la limitada disponibilidad de autobuses.

5.- Que se dio por enterado de la Audiencia de Juicio por la web a finales de la tarde del día miércoles 22 de enero del corriente año.

En apoyo de lo expuesto, consignó los siguientes anexos:

1.- Oficio dirigido a “Venvidrio Maturín” para justificar la inasistencia laboral.

2.- Constancia médica donde indica su estado de salud.

3.- Oficio de fecha 23 de enero de 2020 dirigido a “Venvidrio Maturín” solicitando permiso para realizar trámites legales en la Ciudad de Caracas.

Al respecto resulta pertinente citar el contenido del artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido al procedimiento para la resolución de incidencias dentro del proceso, norma que dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 40. Si por alguna necesidad del procedimiento una de las partes solicitara alguna providencia, el Juez o Jueza resolverá dentro de los tres días de despacho siguientes a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual ordenará la apertura de una articulación probatoria por ocho días de despacho.

Si la resolución incidiere en la decisión de la causa, el Juez o Jueza resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario, decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquélla”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. (Resaltado de la Sala).

En cuanto a dicho artículo esta Sala ha establecido lo siguiente:

“(…) De la norma adjetiva transcrita pueden identificarse dos supuestos, el primero de ellos se refiere a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En el primer supuesto se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal al igual que en la reapertura para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que dicha solicitud sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso ya haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud de reapertura en referencia(Sentencia Núm. 01333 del 01 de diciembre de 2016).

Ahora bien, se observa que el actor alegó causas de fuerza mayor no imputables que le impidieron asistir a la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio como lo fue su estado de salud y factores económicos por lo que solicitó “la reposición de la causa”  y que se fijara nueva oportunidad para celebrar aquella.

En atención a lo expuesto, esta Sala, de acuerdo a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil,  ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, los cuales deberán empezar a computarse a partir de la notificación del recurrente, lapso que deberá estar precedido de seis (6) días consecutivos como término de la distancia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el demandante se encuentra domiciliado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a fin que el demandante pruebe la ocurrencia de los hechos alegados y la incidencia de estos en su inasistencia a la Audiencia de Juicio, fijada para el 23 de enero de 2020 a las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.). Así se determina. (Vid., sentencias Núms. 00185, 01333 y 01140 dictadas por esta Sala en fechas 7 de marzo de 2012, 1° de diciembre de 2016 y 15 de noviembre de 2018, respectivamente).

II

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ORDENA de acuerdo a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, los cuales deberán empezar a computarse a partir de la notificación ordenada, lapso que deberá estar precedido de seis (6) días consecutivos como término de la distancia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el demandante se encuentra domiciliado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a fin que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MÁRQUEZ FONTÁN pruebe la ocurrencia de los hechos alegados y la incidencia de estos en su inasistencia a la Audiencia de Juicio, fijada para el 23 de enero de 2020 a las diez y veinte de la mañana (10:30 a.m.).

Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación con el objeto de practicar las notificaciones y sustanciar la articulación probatoria ordenada en la presente decisión, concluida dicha articulación deberán devolverse las actuaciones a la Sala para la decisión correspondiente.  

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada - Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO

 

 

 

En fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil veinte, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00126.

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO