Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Núm. 2019-0181

Adjunto al Oficio Núm. 136-19 de fecha 18 de junio de 2019, recibido el día 2 de julio del mismo año, el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda de divorcio interpuesta de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, por el ciudadano CÉSAR OCTAVIO CASIELLES DE LA FUENTE, cédula de identidad Núm. 940.225, asistido por el abogado Enrique Mendoza Santos, INPREABOGADO Núm. 47.326, contra la ciudadana ELDA MAGALY PARES DE CASIELLES, cédula de identidad Núm. 2.932.394.

Tal remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto el 12 de junio de 2019, por la abogada Vanessa Manrique Perea, INPREABOGADO Núm. 275.937, actuando en representación de la accionada, contra la decisión dictada el 22 de mayo de 2019 por el órgano jurisdiccional remitente, mediante la cual declaró que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer de la referida demanda.

El 4 de julio de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción interpuesta.

En fecha 6 de agosto de 2019 la Sala dictó Auto para Mejor Proveer Núm. 051, paraconstatar los movimientos migratorios de los últimos cinco (5) años del ciudadano César Octavio Casielles de La Fuente, cédula de identidad Núm. 940.225, para lo cual se estim[ó] (…) oficiar al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, (…)”. (Agregado de la Sala).

El 4 de diciembre de 2019 el Alguacil de la Sala dejó constancia de notificación al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) la cual fue recibida el 23 de octubre del mismo año.

El 22 de enero de 2020 se venció el lapso establecido en el Auto para Mejor Proveer Núm. 051 dictado el 6 de agosto de 2019.

Por oficio Núm. 003222 de fecha 1° de noviembre de 2019, recibido en esta Sala el 6 de febrero de 2020, el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), consignó lo solicitado en el Auto antes mencionado.

Mediante diligencia del 12 de febrero de 2020, el representante judicial del demandante solicitó se dicte sentencia confirmando la jurisdicción venezolana en base a que la demandada se encuentra en Venezuela.

 

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 Mediante escrito presentando en fecha 30 de noviembre de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano César Octavio Casielles de La Fuente, asistido por el abogado Enrique Mendoza Santos, interpuso demanda de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil contra la ciudadana Elda Magaly Pares de Casielles, ambos identificados, señalando en su escrito libelar lo siguiente:

Que “(…) contrajeron matrimonio, el 27 de junio de 1960, según se evidencia en constancia (…) expedida en esa misma fecha [por el] Juzgado del Municipio Chacao de esa Circunscripción Judicial (…)”. (Agregado de la Sala).

Que de la unión matrimonial fueron procreadas tres (3) hijas “(…) hoy mayores de edad de nombres María Amparo, Cristina y María Alexandra,  titulares de las cédulas de identidad números 5.300.477, 6.814.068 y 6.563.960, respectivamente, quienes nacieron en Caracas el 27 de febrero de 1961, el 17 de julio de 1963 y el 11 de octubre de 1964 (…)”. (Negrillas del escrito).

Que “Pasados veinte (20) años de vida en común, aproximadamente en el mes de febrero de 1984 hubo una ruptura y se separaron de hecho. Desde entonces no ha habido acercamiento ni reconciliación hasta el presente”.

Indicó que “los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, por más de cinco años, sin que haya habido en ese lapso ningún tipo de reconciliación”.

Que “si no hubiere oposición de la demanda, fundada en otros hechos distintos, el divorcio debe prosperar. Así lo solicit[ó]”. (Agregado de la Sala).

Señaló que como no cuenta con la dirección de residencia de la ciudadana Elda Magaly Pares de Casielles para citarla personalmente, solicitan al Tribunal librar oficio a la “Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE)”, para requerir su último lugar de residencia. Asimismo pidió se requiera al “Servicio Autónomo de Inmigración y Extranjería (SAIME)” los últimos movimientos migratorios de dicha demandada y finalmente la notificación al Ministerio Público.

Fijó como domicilio procesal “la siguiente dirección: oficina 2-E del edificio Roraima, ubicado en la avenida Francisco de Miranda, entre la primera y segunda transversal de la urbanización Campo Alegre, jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas (…)”.

Mediante auto del 6 de diciembre de 2018, el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la demanda de autos y ordenó citar a la parte demandada. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 13 de diciembre de 2018 la representación judicial del accionante solicitó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Director del Consejo Nacional Electoral (CNE), para saber los movimientos migratorios y dirección de residencia de la demandada.

Por auto del 19 de diciembre de 2018, se ordenó librar oficios de notificación al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), así como al Consejo Nacional Electoral (CNE), respectivamente.

En la misma fecha (19 de diciembre de 2018), se libraron los oficios Núms. 470-18 y 471-18 dirigidos al Jefe del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), así como al Director del Consejo Nacional Electoral (CNE), respectivamente, para que informaran sobre el último domicilio de la ciudadana Elda Magaly Pares de Casielles y se designó como correo especial al abogado Enrique Mendoza Santos, ya identificados.

El 16 de enero de 2019 el abogado Enrique Mendoza Santos retiró los oficios antes indicados.

Según oficio Núm. 08669/2019 del 22 de enero de 2019 la ciudadana Amelia Alter, “Directora General de la Oficina de Registro Electoral”, remitió la dirección del domicilio de la demandada.

En fecha 29 de enero de 2019 el representante judicial del accionante consignó documentos y devolvió el oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para la corrección de un error material.

El 1° de febrero de 2019, se libraron los oficios de notificación al Fiscal del Ministerio Público así como a la demandada.

En la misma fecha (1° de febrero de 2019) se ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para que informe sobre los movimientos migratorios de la accionada.

El 7 de febrero de 2019 el abogado Enrique Mendoza Santos retiró el oficio antes indicado.

En fecha 20 de febrero de 2019 el representante judicial del demandante consignó oficio Núm. 1208 sin fecha suscrito por el ciudadano  Luis Santiago Rodríguez González, “DIRECTOR DE MIGRACIÓN”, donde remitió los Registros de Movimientos Migratorios de la ciudadana Elda Magaly Pares de Casielles.

El 15 de marzo de 2019, el alguacil del Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de notificación de la accionada.

Por diligencia del 18 de marzo de 2019, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por cartel de la ciudadana Elda Magaly Pares de Casielles, lo cual fue acordado el 25 de ese mes y año.

El 10 de abril de 2019 el apoderado judicial del actor consignó “publicación del cartel de citación  en el diario El Universal”.

En fecha 22 de abril de 2019, los abogados Rafael Aneas Rodríguez y Guido Mejía Lamberti, INPREABOGADO Nums. 19.651 y 117.051, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito dándose por notificados mediante el cual indicaron, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) solicita[ron] a este Juzgado que previa a cualquier otra actuación se sirva declarar la falta de jurisdicción en el presente juicio, oponiendo a tales efectos la defensa de falta de jurisdicción prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Agregado de la Sala).

“(…) señala[ron] que el Tribunal que conoce de la presente demanda no tiene jurisdicción para conocer del asunto planteado, en especifico, conocer de la demanda de divorcio intentada supuestamente, (…) por cuanto existe un grave vicio en el poder otorgado que no permite dilucidar que en efecto el señor Casielles haya otorgado poder para la interposición de la presente acción de divorcio, (…) en contra de [su] representada, en virtud de que el presente juzgado carece de jurisdicción para resolver la presente controversia, toda vez que la misma no atañe al Poder Judicial venezolano, sino que por el contrario la misma corresponde su conocimiento a un Juez extranjero”. (Agregados de la Sala).

            Que “se desprende del propio libelo de la demanda (…) que el prenombrado ciudadano se encuentra actualmente domiciliado en la ciudad de Madrid, España”.

Que “en el caso bajo estudio, existen diversos elementos de extranjería relevantes que ameritan que el presente caso sea analizado a la luz del Derecho Internacional Privado, tomando en cuenta que si bien el matrimonio entre las partes fue contraído en Venezuela, así como el último domicilio conyugal de las partes fue establecido en la ciudad de Caracas: por otro lado, tenemos que el señor César Casielles también es un ciudadano Español y que actualmente, se encuentra domiciliado en España desde hace más de un año. Establecido lo anterior, con miras de precisar la jurisdicción para proveer sobre lo demandado, debe procederse a la revisión de las fuentes del Derecho Internacional Privado previstas en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (…)”.

Que “conforme a la regla indicada, se observa que no existiendo tratado alguno entre España y Venezuela que regule lo referente a la materia de jurisdicción para este tipo de casos, se hace necesario el examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano, a los fines de la correspondiente determinación de la jurisdicción”.

Que “la Ley de Derecho Internacional Privado venezolano establece en su artículo 42, los criterios atributivos de jurisdicción en aquellas acciones sobre el estado de las personas y relaciones familiares, dentro de la cual evidentemente se encuentra la acción de divorcio (…)”.

Que “siendo que [su] representada está oponiendo en la primera oportunidad en que se hace presente en el presente expediente, las defensas atinentes a la falta de jurisdicción, no puede aplicar el segundo supuesto de la norma transcrita, toda vez [su] representada no se ha sometido ni expresa ni tácitamente a la jurisdicción de los tribunales venezolanos. Así las cosas, y en aras de verificar cual es la jurisdicción competente para conocer de la presente acción, resta ahora examinar si el derecho venezolano es el competente, de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Derecho Internacional Privado para regir al fondo del litigio (ordinal 1° del artículo 42), para la cual entonces debemos analizar lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual señala cual será la legislación sustantiva aplicable que regirá el fondo de un juicio de divorcio (…)”. (Agregados de la Sala).

Que “de las normas expuestas (…), tenemos que la presente demanda de divorcio tiene que ser conocida por los tribunales civiles españoles, tomando en cuenta que el señor César Casielles (demandante), se encuentra domiciliado en Madrid, España, (…) que (…) al estar el cónyuge demandante domiciliado en España, serían los órganos jurisdiccionales de dicho país los competentes para conocer de la presente acción de divorcio y así solici[tan] sea declarado por este Tribunal”. (Agregado de la Sala).

Finalmente “solici[tan] en este acto a este Juzgado declarar que los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela carecen de jurisdicción para conocer de la presente controversia, toda vez que por los elementos de extranjería en ella presentes (domicilio del demandante en España), la misma tendría que ser ventilada frente a los tribunales y las leyes españolas (…)”. (Agregado de la Sala).

El 26 de abril de 2019, el Alguacil del Juzgado dejó constancia de notificación al Ministerio público.

Por auto del 2 de mayo de 2019 el Tribunal de la causa vistas las diligencias del 22 y 26 de abril del mismo año acordó pronunciarse con relación a la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos conforme al procedimiento establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.

El 6 de mayo de 2019 la representación del Ministerio Público expuso lo siguiente:

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por el ciudadano CÉSAR OCTAVIO CASIELLES DE LAS FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-940.225, esta Representación Fiscal, observa que se han cumplido con los extremos legales para la tramitación del presente asunto; motivo por el cual hasta al presente fecha nada tiene que objetar a la misma. Es todo”. (Resaltado del escrito).

Mediante sentencia del 22 de mayo de 2019, el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expresó lo siguiente:

“Previamente, resulta perentorio dejar por sentado que el presente pronunciamiento solo estará circunscrito a dirimir la presunta falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano frente al juez extranjero para conocer y decidir la solicitud de divorcio intentada por el ciudadano César Casielles, a tenor de la norma aplicable, resultando excluida, a consecuencia de lo anteriormente expuesto, cualquier aseveración sobre el Thema Decidendum que corresponderá, privativamente, a la decisión de mérito sobre la cual abrazara el fondo de la causa principal.

En primer lugar, advierte este Juzgador que la solicitud presentada por el ciudadano César Casielles, que está bajo análisis se desprende elementos de extranjería relevantes, como lo es el domicilio del prenombrado ciudadano (…) y su nacionalidad española, por lo cual es necesario imponer su análisis en atención al Derecho Internacional Privado, con el firme propósito de determinar la jurisdicción encargada de conocer y pronunciarse del presente asunto.

Así tenemos, en cuanto al marco legal regulatorio, que el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el numero 36.511, de fecha 06 de agosto de 1998, que establece lo siguiente:

‘Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularan, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados’.

Conforme al orden de prelación de las fuentes del Derecho Internacional Privado previstas en la norma transcrita, debe examinarse en primer lugar, la existencia de tratados internacionales vigentes que regulan la materia objeto de análisis y que hayan sido suscritos y ratificados entre la República Bolivariana de Venezuela y España (domicilio del solicitante); en segundo lugar, de no existir un tratado internacional vigente, se debe aplicar lo que disponen al respecto las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano (Ley de Derecho Internacional Privado Venezolano); en tercer lugar, a falta de disposición expresa sobre la materia, deberá atenderse a la analogía; por último y en cuarto lugar, en caso de no verificarse ni siquiera analógicamente disposición que regule lo mencionado, serán los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados lo que determinen la jurisdicción a la cual deberá someterse el caso en concreto.

En el asunto bajo examen, este Juzgado verifica, en primer lugar, previa exhaustiva  búsqueda y revisión, que no consta dentro del compendio de tratados suscritos y ratificados entre la República Bolivariana de Venezuela y España, normas de Derecho Internacional Público que regulen lo relativo a la materia de Divorcios, por lo que se hace necesario pasar el examen de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano a los fines de determinar si este Juzgado se puede atribuir o no la jurisdicción para conocer de la presente solicitud de Divorcio.

A tal efecto, es necesario traer a colación lo que establece el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que establece lo siguiente:

‘Artículo 39°. Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41y 42 de esta Ley’.

Del artículo ut supra transcrito, se desprende el principio General de jurisdicción por el domicilio del demandado, anteriormente contenido en el derogado artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, el cual consiste en atribuir la jurisdicción al Poder Judicial venezolano para conocer y decidir los asuntos cuando el domicilio de la parte accionada esté en el territorio de la República.

Visto que el caso de autos se desprende que se ha ejercido una acción cuya pretensión versa sobre el estado de las personas. En efecto, se trata de una solicitud de Divorcio intentada por el ciudadano César Octavio Casielles de La Fuente, utilizando como afirmación jurídica (fundamento de derecho) lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil; razón por la cual resulta necesario señalar que el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional privado, establece adicionalmente dos supuestos en los cuales se debe atribuir al poder judicial venezolano la jurisdicción para conocer de las causas derivadas sobre estados de las personas, siempre que, por deducción del artículo 39 ya mencionado, el demandado, se encuentre fuera del territorio nacional, es ese sentido estos criterios a saber son, en primer orden, cuando el derecho venezolano sea competente para dilucidar el fondo del asunto y, en segundo orden, cuando las partes se someta expresamente o tácitamente a la jurisdicción.

Ahora bien, con todo este fundamento anteriormente expuesto este juzgador procede a determinar si el Poder Judicial Venezolano puede atribuirse la jurisdicción para conocer y resolver la presente solicitud, por ello es indispensable determinar la ubicación del domicilio de la ciudadana MAGALY PARES DE CASIELLES, para ello se procede a realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones procesales que conforman el expediente.

Referida búsqueda arrojó, que desde el folio setenta y cinco (75) al folio setenta y siete (77), que comprende de un Medio de Prueba Instrumental consiste en un Documento Autenticado, en el cual se desprende que la ciudadana MAGALY PARES DE CASIELLES otorgó poder a los profesionales judiciales RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, GUIDO MEJÍA, VANESSA MANRIQUE, PATRICIA LOZADA y RODRIGO MONCHO, todos ellos identificados anteriormente; igualmente, se desprende que en el mismo instrumento que la referida ciudadana declara que tiene su residencia habitual en la Ciudad de Caracas del Distrito Capital, lo anterior deduce a establecer que la prenombrada ciudadana tiene su domicilio en el territorio nacional.

Por lo tanto, al tener la ciudadana MAGALY PARES DE CASIELLES su domicilio en la Capital de la República implica un elemento o factor importante que permite atribuir la jurisdicción al Poder Judicial Venezolano, debido a que abarca completamente el criterio denominado ‘principio General de la jurisdicción por el domicilio del demandado’, perpetuatio jurisdictionis que es el primer parámetro de determinación de la Jurisdicción, que consiste en que el demandado tenga su domicilio en el territorio nacional, que en caso de marras sucede. Es necesario, indicar que al adecuarse en el primer parámetro, resultaría inoficioso proceder a realizar un estudio sobre lo demás criterios determinantes de la jurisdicción, debido a que ellos son en el caso de que el demandado tenga fijado su domicilio fuera del territorio nacional, porque como se dijo anteriormente para dilucidar el fondo del asunto y, en segundo orden, cuando las partes se sometan expresamente o tácitamente a la jurisdicción, que en el caso de marras no sucede porque como se indicó ut supra, la prenombrada ciudadana tiene su domicilio en el territorio nacional.

Por último, es necesario dilucidar que en lo establecido por la Ley de Derecho Internacional Privado, precisamente en los criterios determinantes de la jurisdicción para el caso del estado sobre las personas, no prevé como un factor de conexión (determinante) la nacionalidad, lo anterior conlleva a descartar el argumento esgrimido por los apoderados judiciales de la ciudadana MAGALY PARES DE CASIELLES, en cuanto a la nacionalidad española del ciudadano CÉSAR OCTAVIO CASIELLES DE LA FUENTE.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, quien acá suscribe considera que el Poder Judicial Venezolano, en particular este Tribunal tiene jurisdicción para conocer y resolver la presente solicitud de divorcio accionada por el ciudadano CÉSAR OCTAVIO CASIELLES DE LA FUENTE, toda vez que la ciudadana MAGALY PARES DE CASIELLES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 2.932.394, tiene su domicilio en la Capital de la República Bolivariana de Venezuela, Así se decide”.

En fecha 12 de junio de 2019, la abogada Vanessa Manrique Perea, supra identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció recurso de regulación de jurisdicción contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2019 por el aludido órgano jurisdiccional, señalando a tal efecto lo siguiente:

Que “El presente recurso de regulación de jurisdicción, lo ejer[ce] por cuanto [su] representada sigue sosteniendo que el poder judicial venezolano NO tiene jurisdicción para seguir conociendo del presente asunto, por cuanto la normativa especial al efecto, artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado en concordancia con lo dispuesto en el artículo 23 de la referida Ley, son absolutamente determinantes en señalar los dos (2) únicos supuestos para los cuales el poder judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer de las acciones que versan sobre el estado de las personas (divorcio); ninguno de los cuales se cumplen en el caso bajo estudio”. (Agregados de la Sala).

Que “los  referidos artículos (42 y 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado), vienen a ser las normas especiales que aplican para la determinación de la jurisdicción de las acciones de divorcio y son de aplicación preferente a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, norma esta invocada por este Tribunal para pronunciarse sobre [su] solicitud de falta de jurisdicción”. (Agregado de la Sala).

Que “por mandado expreso de los artículos 42 y 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, la presente demanda de divorcio tiene que ser conocida por los tribunales civiles Españoles, tomando en cuenta que el señor César Casielles (demandante), se encuentra domiciliado en la ciudad de Madrid, España, y por ende las normas sustantiva aplicables serían las normas españolas conforme lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual dispone que el divorcio se regirá por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda”.

Que “el artículo 42 de nuestra norma de derecho internacional privado (norma especial y de aplicación preferente), señala que únicamente tendrán jurisdicción los tribunales venezolanos para conocer los litigios sobre estado de las personas, cuando resulte aplicable el derecho venezolano al fondo del litigio, o cuando las partes se sometan expresamente o tácitamente a la jurisdicción venezolana, ello arroja que en el caso bajo estudio, no aplica ninguno de los supuestos para que los tribunales venezolanos tengan jurisdicción para conocer de la presente acción de divorcio, sino que por el contrario, al estar el cónyuge demandante domiciliado en España, serían los órganos jurisdiccionales de dicho país los competentes para conocer de la presente acción de divorcio y así solicita[ron] sea declarado por la Sala Político Administrativa”. (Agregado de la Sala).

En virtud de lo anterior, solicitaron sea “(…) admi[tido] el presente recurso de regulación de la jurisdicción (…)”. (Agregado de la Sala).

Por auto de fecha 18 de junio de 2019, el Tribunal remitente en virtud del recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la parte accionada, ordenó enviar el expediente a esta Sala Político-Administrativa, el cual fue recibido el día 2 de julio del mismo año.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento respecto al recurso de regulación de jurisdicción interpuesto el 12 de junio de 2019, por la representación judicial de la ciudadana Elda Magaly Pares de Casielles, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2019 por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 

Al respecto se observa, que en fecha 30 de noviembre de 2018, el ciudadano César Octavio Casielles de La Fuente, interpuso demanda de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil contra la ciudadana Elda Magaly Pares de Casielles.

Por decisión del 22 de mayo de 2019 el Juzgado remitente declaró que el Poder Judicial Venezolano tiene jurisdicción para  conocer de la presente  solicitud de divorcio.

Luego, el 12 de junio de 2019, la representación judicial de la parte accionada ejerció recurso de regulación de jurisdicción contra la referida sentencia.

Precisado lo anterior, se observa en el caso de autos que en el mismo existen elementos de extranjería relevantes, por lo cual es necesario resolver la situación planteada a la luz del Derecho Internacional Privado. Siendo así, de acuerdo con el orden de prelación de las fuentes en el sistema de Derecho Internacional Privado, debe aplicarse de conformidad con el artículo 1 de la Ley que rige la materia, las normas de Derecho Internacional Público referidas al caso concreto, y en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; y en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

En este orden de ideas, debe señalarse que no existiendo Tratado alguno en materia de divorcio entre España y Venezuela, debe tomarse en cuenta lo preceptuado por el ordenamiento interno.

En cuanto a la jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de la presente causa, debe destacarse que el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece que:

Artículo 39. Además de la jurisdicción que asigna la ley a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42”.

Según lo dispuesto en la norma transcrita, corresponde a los tribunales venezolanos conocer de aquellos juicios en los que se intente una acción contra una persona cuyo domicilio se encuentre fuera de la República, cuando se trate de los supuestos establecidos en los artículos allí enunciados. Al respecto, señala el artículo 42 de la Ley in commento, lo siguiente:

Artículo 42. Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1º) Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, para regir el fondo del litigio;

2º) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.”

 La norma supra transcrita contempla, respecto de las acciones relativas al estado de las personas o relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: el criterio del paralelismo, con el cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto y, en segundo lugar, la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan.

Este último punto se determina en relación al demandante, con la interposición de la demanda ante el tribunal competente y, en cuanto al demandado, queda de manifiesto cuando este no alegue la falta de jurisdicción del tribunal al realizar en el juicio cualquier acto que no sea proponer la falta de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva, conforme lo establece el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Respecto a ello, no se evidencia en autos que haya habido sumisión, ni tácita ni expresa, en relación con la demandada, toda vez que la misma opuso en la primera oportunidad en que actuó en juicio la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano.

Ahora bien, con fundamento en el primero de los criterios indicados, los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela tendrán jurisdicción, siempre que se determine que el ordenamiento jurídico venezolano es el competente para regir el fondo del asunto.

En este orden, siendo que en la presente causa se ventila una demanda de divorcio, el artículo 23 de la referida Ley de Derecho Internacional Privado consagra lo siguiente:

Artículo 23. El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual”. (Destacado de la Sala).

De lo anterior se constata que en materia de divorcio, la ley o Derecho aplicable es aquél en el cual el cónyuge demandante hubiere establecido su domicilio, entendiendo por éste, de conformidad con el artículo 11 de la Ley antes referida, el lugar donde tiene su residencia habitual. Siendo ello así, debe la Sala determinar si el cónyuge demandante, ciudadano César Octavio Casielles de La Fuente, poseía su residencia habitual en España al momento de haber interpuesto la demanda de divorcio, o si por el contrario mantenía su domicilio en Venezuela.

En el presente caso se observa que cursan en autos los siguientes documentos: 

- Certificación en original y debidamente apostillada, emitida por el Registro de la Propiedad número Uno de Madrid, de documento de venta de un inmueble que le hiciera el ciudadano César Octavio Casielles de La Fuente Parres a Doña Graciela Josefina Kolster Salcedo en el año 2016. (Folios 78 y 79 del expediente).

- Poder otorgado por el ciudadano César Octavio Casielles de La Fuente al abogado Enrique Mendoza Santos “para que lo represente y sostenga [sus] derechos e intereses en el proceso de disolución de [su] vínculo matrimonial con Elda Magaly Pares Días”, firmado por el “Notario Ignacio García-Noblejas Santa-Olalla del Ilustre Colegio de Madrid”. (Folios 4 y 5 del expediente).

- Certificación de Acta de matrimonio emitida por el Juzgado de Municipio Chacao de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 27 de junio de 1960, suscrito por el Juez Ángel León Boscán. (Folio 6 del expediente).

- Certificación de matrimonio eclesiástico, celebrado el 8 de julio de 1960, emitida por la Arquidiócesis de Caracas, Parroquia San José de Chacao del 13 de abril de 1984 anotado bajo el Núm. 420 al folio 212 del Libro 9. (Folio 7 del expediente).

- Actas de nacimientos de sus hijas María Amparo, Cristina y María Alexandra. (Folios 9,10 y 11 del expediente).

- Movimientos migratorios de los últimos cinco (5) años correspondientes al ciudadano César Octavio Casielles de La Fuente, remitidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante oficio Núm. 003222 de fecha 1° de noviembre de 2019. (Folios 125 al 128 del expediente).

De la revisión de las anteriores documentales se deriva: 

Que el ciudadano César Octavio Casielles de La Fuente contrajo matrimonio con la ciudadana Elda Magaly Pares Díaz  el 27 de junio de 1960.

Que de la relación conyugal procrearon tres hijas de nombres María Amparo, Cristina y María Alexandra.

Que el demandante dio en venta a la ciudadana Graciela Josefina Koslster Salcedo en el año 2016, un inmueble ubicado en la ciudad de Madrid, según se evidencia de la Certificación en original y apostillada, emitida por el Registro de la Propiedad número Uno de Madrid (folios 78 y 79 del expediente).

Que el mencionado ciudadano efectuó múltiples salidas y entradas a nuestro país desde el 7 de septiembre de 2005 hasta el 23 de marzo de 2014.

Que el referido ciudadano desde el 23 de marzo de 2014 salió del país con destino a Madrid y no ha regresado, según los movimientos migratorios que constan en autos emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

Con base en lo expuesto se concluye que el ciudadano César Octavio Casielles de La Fuente (demandante) no está domiciliado en Venezuela. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado se declara que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción. Así se declara.

Por los motivos expresados, esta Máxima Instancia debe declarar con lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto el 12 de junio de 2019 por la abogada Vanessa Manrique Perea, ya identificada, actuando en representación de la ciudadana Elda Magaly Pares de Casielles, contra la decisión dictada el 22 de mayo de 2019 por el órgano jurisdiccional remitente y revoca la referida sentencia. Así se determina.

III

DECISIÓN

 Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la ciudadana ELDA MAGALY PARES DE CASIELLES, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2019 por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda de divorcio. 

2.- Que el PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda de divorcio ejercida por el ciudadano CÉSAR OCTAVIO CASIELLES DE LA FUENTE, supra identificado, contra la ciudadana ELDA MAGALY PARES DE CASIELLES, antes identificada.

3.- Se REVOCA la sentencia de fecha 22 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada - Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO

 

 

 

En fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil veinte, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00127.

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO