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Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
Exp. Núm. 2020-0009
La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Juzgado remitente, en sentencia del 11 de octubre de 2018, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva conocer del caso de autos.
El 22 de enero de 2020 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, a los fines de la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, este Alto Tribunal procede a emitir decisión con base en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
A través de escrito consignado en fecha 9 de octubre de 2018 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, la abogada Ingrid Medina, previamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), presentó “participación de despido” del ciudadano Rolman Toro, antes identificado, en los siguientes términos:
Que el mencionado ciudadano comenzó a prestar sus servicios para su mandante el 28 de abril de 2003 y “se desempeñaba como LECTOR 1C, encontrándose adscrito al DPTO ATC PUB OPER COM CENTRO DE SERVICIOS TIPO C, GUANARE -ESTADO PORTUGUESA-, con una antigüedad en la Empresa Corpoelec de quince (15) años”. (Mayúsculas del escrito).
Que “el trabajador (…) antes identificado, faltó injustificadamente a su jornada de trabajo desde marzo de 2018 y sin que existiera causa justificada para ello, sin haber hecho notificación expresa o participación alguna que justificara su falta ante Corpoelec, de tal manera que evidencia la inasistencia a su jornada de trabajo y sin reincorporación alguna hasta la fecha, en ese sentido, dado el incumplimiento manifiesto del trabajador, [su] representada (…) de conformidad a lineamientos internos procedió a bloquear al trabajador del sistema SAP-Nómina”. (Corchetes de la Sala).
Que “el G/D. José A. Torrealba, Gerente de Talento Humano CORPOELEC, presentó Punto de Cuenta Nro. PCP-TTHH-1586 al Presidente de CORPOELEC para dar por terminada la relación de trabajo que mantiene la Empresa con el ciudadano ROLMAN TORO (…) como LECTOR 1C”.
Manifiesta que “el 02 de Octubre de 2018, la Coordinación de Talento Humano Portuguesa se dirig[ió] al lugar donde habita el prenombrado ciudadano a los fines de dar cumplimiento con la notificación de despido Nro. TTHH-7849-2018 emitida por la Gerencia General de Talento Humano CORPOELEC, mediante la cual se le particip[ó] la culminación de la relación de trabajo (…) basado en el literal ‘f’ del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (sic) , al no asistir a sus labores de trabajo reiteradamente y sin justificación alguna”. (Agregados de la Sala).
Que “es importante resaltar que el despido aquí manifiesto (sic) ocurre a los efectos de darle formalidad legal al retiro voluntario y no expresado por escrito ante CORPOELEC por el trabajador ROLMAN TORO”. (Mayúsculas del escrito).
Fundamenta la solicitud en los artículos 76 y 79 (literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por sentencia de fecha 11 de octubre de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer del presente asunto, por cuanto estimó que el Trabajador estaba presuntamente amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral Núm. 2.158 dictado por el Ejecutivo Nacional del 28 de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Núm. 6.207, de igual fecha, y que corresponde a las “(…) Inspectorías del Trabajo conocer de las participaciones de despido de aquellos trabajadores protegidos por inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional (…)”. Asimismo ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, visto que la solicitante es una empresa del Estado.
El 31 de octubre de 2019 se notificó a la Procuraduría General de la República.
Practicada la mencionada notificación, el 6 de noviembre de 2019 se ordenó librar oficio dirigido a esta Sala Político-Administrativa a objeto de remitir el expediente para la consulta correspondiente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir pronunciamiento sobre la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:
La apoderada judicial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) alega que el ciudadano Rolman Toro, antes identificado, incurrió en la causal de despido justificado prevista en el literal f) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo despedido el 2 de octubre de 2018.
Por decisión del 11 de octubre de 2018 (folios 19 al 25 del expediente), el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer del presente asunto, por cuanto estimó que el Trabajador estaba presuntamente amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral Núm. 2.158 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 28 de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Núm. 6.207 y que corresponde a las “(…) Inspectorías del Trabajo conocer de las participaciones de despido de aquellos trabajadores protegidos por inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional (…)”.
Previo a cualquier pronunciamiento se observa que la solicitante es una empresa del Estado por lo cual la Sala estima oportuno hacer referencia al artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 6.147 Extraordinario del 17 de noviembre de 2014, que dispone:
“Artículo 108. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y las demás normas aplicables; y sus Trabajadores y Trabajadoras se regirán por la legislación laboral ordinaria”. (Destacado de esta Sala).
En atención a la norma expuesta, resulta evidente que en el caso de autos, la relación laboral que existió entre la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) y el ciudadano Rolman Toro, antes identificado, se encontraba regido por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Precisado lo anterior, se observa que mediante sentencia del 11 de octubre de 2018 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, a quien correspondió el conocimiento del caso, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva conocer del caso de autos, por las razones expuestas en los párrafos que anteceden.
Al respecto debe indicarse que el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:
“Inamovilidad
Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
(…)
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo”.
Ahora bien, tomando en cuenta que en el caso bajo examen se presume que se trata de un trabajador para cuyo despido es indispensable la calificación de falta por parte del órgano administrativo, resulta oportuno también traer a colación los artículos 420 y 422 eiusdem, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
3. Los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años, gozarán de inamovilidad por el lapso de dos años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción.
4. Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo.
5. Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo.
6. En los demás casos contendidos en esta Ley, otras leyes y decretos”. (Negrillas de la Sala).
“Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, Mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador o trabajadora para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes”. (Negrillas de la Sala).
Conforme a las transcritas normas, cuando se pretenda despedir a un trabajador amparado por los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional, se requiere la calificación de falta previa por parte del respectivo órgano administrativo, esto es, la Inspectoría del Trabajo.
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte la Sala que el artículo 3 del Decreto Presidencial Núm. 2.158 del 28 de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 6.207 Extraordinario de la misma fecha, aplicable en razón del tiempo, estableció que gozarán de la protección de inamovilidad laboral independientemente del salario que devenguen: a) Los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio del patrono; b) los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término fijado en el contrato; y c) los trabajadores contratados para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados y exceptuadas de la aplicación del referido Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.
Precisado lo anterior, se observa de los alegatos expuestos por la parte accionante en su solicitud de “participación de despido”, lo siguiente: 1) Que el ciudadano Rolman Toro comenzó a prestar servicios para la empresa solicitante, el 28 de abril de 2003 y el 2 de octubre 2018 fue despedido, por lo que tenía acumulados más de un (1) mes de antigüedad; 2) Que se desempeñaba en el cargo de “LECTOR 1C”, sin que de los autos se evidencie haber tenido atribuidas funciones de dirección, ni que fuese trabajador de temporada u ocasional.
Conforme a lo expuesto, se advierte que ciertamente para el momento de la alegada falta (abandono del puesto de trabajo), el ciudadano Rolman Toro, se encontraba presuntamente amparado por el referido Decreto Presidencial, por lo cual en atención a lo dispuesto citado artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la empresa accionante debió solicitar ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, la calificación de la falta cometida por el trabajador para luego obtener autorización de dicho órgano administrativo y de este modo proceder a su despido de manera justificada. (Vid., sentencias de esta Sala Núms. 0790, 0236 y 0186 de fechas 26 de julio de 2016, 1° de marzo de 2018 y 7 de mayo de 2019). Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la “participación de despido” interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), contra el ciudadano ROLMAN TORO, antes identificado. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada dictada el 11 de octubre de 2018 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Presidenta, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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El Vicepresidente, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
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La Magistrada, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado, INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
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La Magistrada - Ponente EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, GLADYS AZUAJE BARRETO
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En fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil veinte, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00128. |
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La Secretaria, GLADYS AZUAJE BARRETO
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