Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2011-1298

 

Mediante sentencia Nro. 01112 publicada en fecha 1° de noviembre de 2018, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daño moral y perjuicios materiales incoada por la ciudadana MARÍA ELENA MATOS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.198.422, asistida por el abogado Manuel Núñez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 64.416, contra el hoy INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (I.N.I.A.) y, en consecuencia, resolvió lo siguiente:

“(…) 1.- Se ACUERDA la indemnización contemplada en el numeral 1 del Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, en consecuencia, se ORDENA al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.), pagar a la ciudadana María Elena Matos Rodríguez, el monto equivalente al salario de 5 años contados por días continuos, en base al último salario por ella devengado.

2.- PROCEDENTE la indemnización por lucro cesante, por lo que se ORDENA al Instituto demandado pagar a la accionante un total de catorce (14) años de vida útil, que se traducen en 5.110 días a razón del último salario básico devengado.

3.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para el cálculo de los montos correspondientes a las indemnizaciones acordadas en los puntos 1 y 2 de este dispositivo.

4.- PROCEDENTE la indexación monetaria sobre los montos de las indemnizaciones acordadas precedentemente, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de publicación de la presente decisión, cuyo monto se calculará por experticia complementaria del fallo, para lo cual se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela para que, por vía de colaboración, realice dicha experticia, una vez que conste en autos las resultas de la experticia complementaria ordenada en el punto 3 de este dispositivo.

5.- Se ACUERDA la indemnización por concepto de daño moral ocasionado a la actora, por la cantidad en Bolívares (Bs.) equivalente a Doscientos Sesenta y Seis Petros (266 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del pago.

6.- IMPROCEDENTE las indemnizaciones correspondientes i) al ‘artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo’; ii) a la ‘pensión establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo’; y iii) al ‘pago del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores’.

7.- IMPROCEDENTE la indexación sobre el monto del daño moral (...)”.

El 13 de noviembre de 2018 fueron librados los oficios de notificación correspondientes.

En fechas 16 y 31 de enero de 2019, el Alguacil de esta Sala consignó acuse de recibo de la notificación practicada a la ciudadana María Elena Matos, parte accionante, y a los ciudadanos Presidente del Banco Central de Venezuela y Procurador General de la República, respectivamente.

El 31 de enero de 2019 compareció ante la Secretaría de esta Sala la ciudadana María Elena Matos, antes identificada, asistida por el abogado Argenis Esteban Rubio Cruz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el
Nro. 148.429, consignando diligencia en la que solicitó se le designara correo especial a los fines de notificar al Presidente del
Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.), lo cual fue acordado mediante auto de fecha 5 de febrero del mismo año.

Por diligencia del 6 de febrero de 2019, compareció la parte actora, asistida por el profesional del derecho Johan José Solarte, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 257.167 y consignó acuse de recibo de la notificación practicada al Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.).

En fecha 28 de mayo de 2019, la parte demandante, asistida por el abogado Carlos Arturo Graca Gómez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 49.101, presentó diligencia mediante la cual solicitó la ratificación del Oficio Nro. 4055 de fecha 13 de noviembre de 2018, dirigido al Presidente del Banco Central de Venezuela, lo cual fue acordado por esta Máxima Instancia por auto del 4 de junio de 2019, siendo librado Oficio Nro. 1000 del 4 de junio del mismo año.

El 25 de junio de 2019, el Alguacil de esta Máxima Instancia consignó acuse de recibo de la notificación practicada al Presidente del Banco Central de Venezuela en fecha 19 del mismo mes y año.

En fecha 19 de febrero de 2020 se recibió en la Secretaría de esta Sala el Oficio Nro. 2020-0102 de fecha 17 del mismo mes y año, suscrito por el Consultor Jurídico del Banco Central de Venezuela, por medio del cual se remitió la información solicitada en la sentencia definitiva dictada por este Órgano Jurisdiccional el 1° de noviembre de 2018.

A través de escrito consignado en fecha 29 de abril de 2021, el abogado Manuel Núñez, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, expuso lo siguiente: “Consta en el expediente la realización de la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los montos correspondientes a las indemnizaciones acordadas en los puntos 1 y 2 ordenadas en el punto 3 del dispositivo de la sentencia, faltaría entonces realizar la experticia sobre la indexación monetaria ordenada en el punto 4 del mencionado dispositivo, y para ello pido (…) que se oficie al Banco Central de Venezuela (…) a los fines de dar cumplimiento efectivo a lo decidido en el presente juicio (…)”.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación a la solicitud de fecha 29 de abril de 2021 formulada por la parte demandante relativa a la realización de “(…) la experticia sobre la indexación monetaria ordenada en el punto 4 del (…) dispositivo (…)” de la sentencia Nro. 01112 publicada en fecha 1° de noviembre de 2018, así como a la ejecución de la misma. A tal efecto, se observa:

Riela a los folios 156 al 158 del expediente judicial, Oficio Nro. 2020-0102 de fecha 17 de febrero de 2020, suscrito por el Consultor Jurídico del Banco Central de Venezuela, así como sus anexos titulados “INDEXACIÓN MONETARIA POR ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC)”, signados por el Gerente de Estadísticas Económicas, de los cuales se desprende lo siguiente:

1.-INDEXACIÓN MONETARIA POR ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC)

1.1- INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (INPC)

-NACIONAL

(…)

_______________________________________________________________________________________

      PERÍODO                                        INPC                                                         INFLACIÓN %

_______________________________________________________________________________________

                          IPC al 01/11/2018   26,043,216.858

21/01/2010   R= _______________= ____________ = 157,360.16137     157,360.1 x 100-100=15,735,916.1

        al                 IPC al 21/01/2010       165.50070

01/11/2018    

Actualización de Monto Mc= Mi  x R            Mc= 212,162.40 X 157,360.16137 = BsS 33,385,909,500.65

Mi= Monto al inicio del Período= BsS.      212,162.40

Mc= Monto al final del período= BsS.       33,385,909,500.65”. (Destacado de la Sala).

 1.-INDEXACIÓN MONETARIA POR ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC)

1.1- INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (INPC)

-NACIONAL

(…)

__________________________________________________________________________________

    PERÍODO                                        INPC                                                         INFLACIÓN %

___________________________________________________________________________________

21/01/2010            IPC al 01/11/2018    26,043,216.858

         al          R= _______________= ____________ = 157,360.16137     157,360.1 x 100-100=15,735,916.1 01/11/2018             IPC al 21/01/2010       165.50070

 

Actualización de Monto Mc= Mi  x R            Mc= 594,054.72 X 157,360.16137 = BsS 93,480,546,601.81

Mi= Monto al inicio del Período= BsS.    594,054.72

Mc= Monto al final del período= BsS     93,480,546,601.81”. (Destacado de la Sala).

 

            De lo transcrito se verifica que el Banco Central de Venezuela, en acatamiento de lo ordenado en la sentencia Nro. 01112 publicada en fecha 1° de noviembre de 2018, mediante los señalados informes, no sólo realizó el cálculo de lo resuelto en los puntos 1, 2 y 3 del mencionado fallo, sino adicionalmente realizó el cálculo de lo establecido en el punto 4, siendo esto “(…) la indexación monetaria sobre los montos de las indemnizaciones acordadas precedentemente, desde la fecha de interposición de la demanda [21 de enero de 2010] hasta la fecha de publicación de la presente decisión [1° de noviembre de 2018] (…)”, arrojando un monto total a pagar debidamente indexado de: i) Treinta y Tres Mil Trescientos Ochenta y Cinco Millones Novecientos Nueve Mil Quinientos Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 33.385.909.500,65), hoy Treinta y Tres Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 33.385,90), por concepto de la indemnización a la que se refiere el numeral 1 del Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986; y ii) Noventa y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta Millones Quinientos Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Un Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 93.480.546.601,81), hoy Noventa y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 93.480,55), por concepto de lucro cesante.

            Ello así, constando en autos lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de ejecución voluntaria realizada por la representación judicial de la ciudadana María Elena Matos, de la prenombrada sentencia, y para ello se observa lo que sigue:

En el caso bajo estudio se ha dictado sentencia definitiva en la que ha resultado condenado el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.), al pago de los siguientes cantidades: i) Treinta y Tres Mil Trescientos Ochenta y Cinco Millones Novecientos Nueve Mil Quinientos Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 33.385.909.500,65), hoy Treinta y Tres Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 33.385,90), por concepto de la indemnización a la que alude el numeral 1 del Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986; y ii) Noventa y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta Millones Quinientos Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Un Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 93.480.546.601,81), hoy Noventa y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 93.480,55), por concepto de lucro cesante; y iii) el monto en Bolívares (Bs.) equivalente a Doscientos Sesenta y Seis Petros (266 PTR), calculado según el valor del Petro para el momento del pago, por concepto de la indemnización por daño moral.

            Para ello resulta de suma importancia precisar que al ser la parte demandada un Instituto Autónomo, es necesario aludir al artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual:

Artículo 109.- Cuando los institutos autónomos, entes públicos o empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará a la parte condenada para que dé cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación. Durante ese lapso, se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que acuerden”.

La norma transcrita es clara al establecer que la ejecución procederá cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, a petición de parte y para ello la parte condenada dispondrá de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación para dar cumplimiento voluntario al fallo, siendo que durante ese lapso se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia.

Igualmente, es importante resaltar que el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.), es un ente público del Estado venezolano, el cual fue creado de acuerdo a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.920 del 28 de marzo de 2000, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras, según se evidencia en el Decreto Nro. 5.379, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.706 del 15 de junio de 2007.

            En este sentido, se constata del expediente que el fallo que decidió el mérito del asunto fue notificado a las partes y, además, a la Procuraduría General de la República, por lo que en la actualidad se traduce en la posibilidad de que el mismo sea ejecutado. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 0151 del 19 de noviembre de 2020).

En consecuencia, a tenor de lo estatuido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala decreta la ejecución voluntaria de la sentencia Nro. 01112 publicada en fecha 1° de noviembre de 2018, fijando un lapso de diez (10) días de despacho, los cuales serán contados a partir de que conste en autos la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A). Vencido dicho plazo sin verificarse el cumplimiento voluntario del fallo o la suspensión de sus efectos por el acuerdo de las partes, se procederá a la ejecución de la sentencia en la forma prevista en el artículo 110 eiusdem. Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, establecen la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decreta LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia Nro. 01112 publicada en fecha 1° de noviembre de 2018, para lo cual se fija un lapso de diez (10) días de despacho, que serán contados a partir de que conste en autos la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado–Ponente,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00265.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA