MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. N° 2016-0678

 

Mediante Oficio N° 144/2016 de fecha 21 de junio de 2016, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 26 de octubre del mismo año, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente N° AF48-U-1996-000039, antiguo 827 (de su nomenclatura), correspondiente al recurso de apelación ejercido el 7 de abril de 2016, por la abogada María Santiago (INPREABOGADO N° 55.701) actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se desprende del instrumento poder (cursante a los folios 265 al 267 del expediente judicial), contra la sentencia definitiva N° PJ0082016000037 dictada el 16 de febrero de 2016 por el Juzgado remitente, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 25 de abril de 1996, por los abogados Taormina Cappello Paredes y Eduardo Ulises Martínez (INPREABOGADO  Nros. 28.455 y 30.523, respectivamente) actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio ORIENTAL CARS RENTAL´S C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 25 de marzo de 1976, bajo el N° 165, folios 122 al 126, adicional 1°, Tomo 1.

El aludido medio de impugnación fue incoado contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-RI-600-014 de fecha 23 de febrero de 1996, notificada el 7 de marzo del mismo año, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular del Ministerio de Hacienda (Hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas), en la cual se determinaron en materia de impuesto sobre la renta diferencias de impuestos por la cantidad de “un millón seiscientos setenta y seis mil seiscientos cuarenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 1.676.647,00)”, hoy un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), multa por “un millón setecientos sesenta mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 1.760.479,00)”, reexpresado en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), e intereses moratorios por “un millón trescientos ochenta y cuatro mil setecientos ochenta y un bolívares sin céntimos (Bs. 1.384.781,00)”, actualmente un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), así como contra las Planillas de Liquidación Nros. 09-10-1-01-64-00015, 09-10-2-01-64-00015 y 09-10-3-01-64-00015, todas de fecha 4 de marzo de 1996, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas del mencionado Ministerio, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 60, 71, 99 del Código Orgánico Tributario de 1992 vigente en razón del tiempo, concatenado con el artículo 37 del Código Penal, correspondiente al ejercicio del año 1993,

Mediante auto de fecha 21 de junio de 2016, el prenombrado Tribunal Superior oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Máxima Instancia.

Por auto de fecha 1° de noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala y se estableció cinco (5) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero.

El 22 de noviembre de 2016, el abogado Néstor Alonzo (INPREABOGADO N° 150.400), actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República en representación del Fisco Nacional, según se evidencia en documento poder cursante a los folios 286 al 288, de las actas procesales, consignó escrito de fundamentación de la apelación. No hubo contestación.

Mediante auto del 15 de diciembre de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso para fundamentar y contestar la apelación, por lo cual la causa entró en estado de sentencia.

Seguidamente, el 31 de enero de 2017, el abogado Néstor Alonzo, ya identificado, actuando en calidad de apoderado judicial del Fisco Nacional solicitó a esta Sala que se dicte sentencia en la presente causa.

El 27 de junio de 2017, la abogada Maravedi Morales (INPREABOGADO N° 73.439), actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, según consta en documento poder que riela a los folios 291 al 295 de las actas procesales, solicitó a esta Superioridad proferir el fallo correspondiente.

Posteriormente, el 21 de noviembre de 2017, el abogado Abelardo Caldera (INPREABOGADO N° 245.544), actuando como sustituto de la Procuraduría General de la República, según se evidencia en instrumento poder que cursa en los folios 299 al 302, solicitó a esta instancia se sirva dictar sentencia.

En fecha 7 de junio de 2018, el abogado Abelardo Caldera, ya identificado, actuando en representación del Fisco Nacional, pidió a este Máximo Tribunal dictar sentencia en la presente causa.

Consecutivamente en fechas 11 de junio de 2019, 17 de septiembre del mismo año, 20 de febrero de 2020, 12 de marzo y 1° de diciembre del mismo año, la abogada Katty Yasmin Suarez Casanova, (INPREABOGADO N° 159.274), actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, según consta en documento poder que riela a los folios 306 al 307 de las actas procesales, solicitó a esta Superioridad proferir el fallo correspondiente.

En fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado, Malaquías Gil Rodríguez, el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y ratificada en esta Sala la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero designados y juramentados por la Asamblea Nacional, el 26 del mismo mes y año.

En sesión de Sala Plena del 28 de abril de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, se ratificó la Ponencia a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante Resoluciones N° 09-0000100485-0 y 09-0000100486-8 ambas de fecha 11 de octubre de 1994, se autorizó al ciudadano Hubert Longart, titular de la cédula de identidad N° 8.395.929, funcionario adscrito a la Administración de Hacienda Región Insular desempeñando el cargo de Fiscal de Rentas III, a los fines de notificar y dejar constancia de los resultados obtenidos en la fiscalización practicada de conformidad con los artículos 112 y 142 del Código Orgánico Tributario de 1992 aplicable ratione temporis, en relación a la Declaración Definitiva de Rentas  N° E-94-0478647 de fecha 29 de junio de 1994, correspondiente al ejercicio comprendido desde el 1° de enero de 1993 al 31 de diciembre del mismo año.

En fecha 23 de enero de 1995, el funcionario Hubert Longart, ya identificado, levantó Acta Reparo N° HRIN-500-001, mediante la cual determinó diferencia en el reajuste inicial por inflación a la renta neta declarada por la cantidad de “cinco millones trescientos treinta mil noventa y ocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 5.330.098,51), hoy un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), por lo cual, de conformidad con el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1992 aplicable en razón del tiempo, emplazó a la contribuyente a los fines de rectificar la declaración de rentas correspondiente al ejercicio del año 1993, pagar el impuesto resultante con la actualización monetaria e intereses compensatorios así como el pago de multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido.

Posteriormente el 22 de marzo de 1995, la contribuyente interpuso escrito de descargos contra el Acta Reparo N° HRIN-500-001 de fecha 23 de enero de 1995.

En fecha 23 de febrero de 1996 se dictó la Resolución N° SAT-RI-600-014, notificada el 7 de marzo del mismo año, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular del Ministerio de Hacienda (Hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas), en la cual se determinaron en materia de impuesto sobre la renta diferencias de impuestos por la cantidad de “un millón seiscientos setenta y seis mil seiscientos cuarenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 1.676.647,00)”, hoy un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), multa por “un millón setecientos sesenta mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 1.760.479,00)”, reexpresado en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), e intereses moratorios por “un millón trescientos ochenta y cuatro mil setecientos ochenta y un bolívares sin céntimos (Bs. 1.384.781,00)”, actualmente un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), correspondiente al ejercicio del año 1993, asimismo la Administración emitió Planillas de Liquidación Nros. 09-10-1-01-64-00015, 09-10-2-01-64-00015 y 09-10-3-01-64-00015, todas de fecha 4 de marzo de 1996, emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas del mencionado Ministerio.

Por disconformidad con el contenido de la Resolución N° SAT-RI-600-014, de fecha 23 de febrero de 1996 notificada el 7 de marzo del mismo año, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular del Ministerio de Hacienda (Hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas), los abogados Taormina Cappello Paredes y Eduardo Ulises Martínez, ya identificados, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente Oriental Cars Rental´s C.A., interpusieron ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), recurso contencioso tributario correspondiendo conocer al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario el mismo, bajo los términos siguientes:

Alegaron la nulidad de la Resolución recurrida por inmotivación ya que “(…) la Administración [pretende] en una resolución determinar tales cantidades [por lo tanto] está obligada a motivar su decisión tal como lo exige de manera imperativa por una parte el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por la otra el artículo 149 numeral 5 del (…) Código Orgánico Tributario, [de 1992, aplicable en razón del tiempo] exige que la resolución culminatoria del sumario debe contener los fundamentos de la decisión’ (…) en el [presente] caso la Resolución controvertida se está incorporando a la renta gravable de [su] representada [cantidades] sin que sea posible conocer los fundamentos de hecho y de derecho de esa decisión (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Sala).

Arguyeron además, error en la determinación del ajuste regular a vehículos, ya que “(…) no existe concordancia entre las cifras del Acta Fiscal y los créditos que por revaluación de activos se realizan en la Resolución a la cuenta Reajuste Regular por inflación, las fallas y las diferencias numéricas (…) no podrán ser imputadas o rebajadas a una cifra concreta de las reflejadas en la Resolución [por lo tanto] los funcionarios fiscales al efectuar el reajuste regular por inflación, cometieron un grave error de procedimiento al olvidar restar al valor actualizado del activo su depreciación actualizada (…)”. (Sic). (Añadido de esta Máxima Instancia).

Pidieron, sea declarada la improcedencia de los intereses moratorios calculados, debido a que “(…) al no haber un crédito tributario representado en una cantidad líquida y exigible, de plazo vencido, no se puede pretender cobrar al obligado intereses moratorios por cuanto no se encuentra dado el supuesto legal para su procedencia (…)”. (Sic).

Por último, solicitaron las causas eximentes y atenuantes, ya que “(…) la Administración [debe] reconocer en el examen de la aplicación de multas la existencia y aplicabilidad perfecta al caso de lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 88 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1991 vigente para el ejercicio investigado, el cual establece como una de las causas eximentes a la imposición de multas por reparos el que los mismos hayan sido formulados con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración de rentas [Asimismo, siendo que en el año] 1993 fue el segundo año de aplicación [del reajuste por inflación] efectúa el ajuste regular que está dando lugar a las objeciones fiscales. Ello (…) configura una situación de error de derecho excusable [por lo tanto] conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario [su] representada [debe ser] eximida de responsabilidad penal tributaria, anulándose en consecuencia la multa impuesta en la Resolución (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Superioridad).

II

DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia definitiva N° PJ0082016000037 dictada el 16 de febrero de 2016, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Oriental Cars Rental’s, C.A., en los términos siguientes:

“(…)Visto como ha sido planteada la presente controversia por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar la legalidad o no de la Resolución impugnada en lo atinente a: i) inmotivación, ii) si la Administración Tributaria incurre en error en la aplicación del procedimiento para efectuar el ajuste regular a vehículos, iii) improcedencia de los intereses moratorios, iv) procedencia o no de la eximente de responsabilidad contenida en el artículo 88 numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, y v) si procede o no la aplicación de la atenuante relativa al error de derecho excusable, prevista en el artículo 79 literal c) del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo.

i) Inmotivación.-Los apoderados judiciales de la recurrente afirman desconocer los fundamentos de hecho y de derecho de la Resolución impugnada relativo al incremento de la renta gravable declarada por la contribuyente y en consecuencia denuncian la inmotivación del mismo, en virtud de que no cumple con lo previsto en los artículos 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 149 numeral 5 del Código Orgánico Tributario, constituyendo para su representada un estado de total indefensión frente al reparo formulado.

Por otra parte, señalan que la Administración Tributaria incurre en error en la aplicación del procedimiento para efectuar el ajuste regular a vehículos pues no existe concordancia entre las cifras del acta fiscal y los créditos que por revaluación de activos se realizan.

Por su parte, la representante fiscal sostiene que no se puede considerar la presunta falta de indicación de los hechos concretos que justifican la aplicación de las multas como un vicio de nulidad absoluta en razón de que las causales que la producen se encuentran establecidas taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando que la Administración Tributaria consideró cada uno de los alegatos formulados por la recurrente en su escrito de descargos y que en la de dicha Resolución, no se omitió el requisito concerniente a la fundamentación de hecho y de derecho, siendo que su base legal se encuentra contenida en los artículos 90, 92 y 93 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991 y artículos 169, 170 y 115 de su Reglamento, así como en el artículo 98 ejusdem en concordancia con los artículos 101, 111 y 176 de su Reglamento.

Vistos los alegatos anteriores, esta Juzgadora considera necesario transcribir parcialmente sentencia Nº 00330, de fecha 26 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Caso: INGECONSULT INSPECCIONES, C.A., la cual fue dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y sostuvo lo siguiente:

En este sentido, se puede constatar luego del análisis de la sentencia parcialmente transcrita, que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, como ha ocurrido en el caso de autos, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que impedirían constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. En consecuencia, esta Juzgadora desestima las argumentaciones formuladas por la recurrente referente a este punto. Así se declara.

En cuanto a la violación del derecho a la defensa como consecuencia de la supuesta inmotivación del acto, la misma se desestima toda vez que evidentemente, la recurrente, al interponer el presente recurso contencioso tributario ha podido ejercer plenamente su derecho a la defensa. Así se decide.

ii) Si la Administración Tributaria incurre en error en la aplicación del procedimiento para efectuar el ajuste regular a vehículos.

Para decidir, quien sentencia considera importante señalar que si bien, la recurrente no usó específicamente el término falso supuesto en sus alegatos, de la fundamentación de los mismos se desprende que se trata de lo que en doctrina se considera falso supuesto y en este sentido, se ha señalado en reiterada jurisprudencia que el vicio de falso supuesto de derecho ocurre por errónea interpretación de la Ley, el cual se verifica cuando la Administración, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido; y el falso supuesto de hecho corresponde a la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Así, en el presente caso, los apoderados judiciales de la recurrente señalan que la Administración Tributaria incurre en error en la aplicación del procedimiento para efectuar el ajuste regular a vehículos pues a su decir, no existe concordancia entre las cifras del acta fiscal y los créditos que por revaluación de activos se realizan.

Además expresan que los funcionarios fiscales al efectuar el reajuste regular por inflación cometieron un grave error en el procedimiento al olvidar restar al valor actualizado del activo su depreciación actualizada.

Por su parte, la representación fiscal expone que de la fiscalización a los libros y registros contables de la contribuyente la Administración constató diferencias en cuanto a la fecha de adquisición de vehículos, número de unidades en existencia al 31 de diciembre de 1992 y la sumatoria del monto histórico de los mismos, en razón de lo cual procedió a recalcular el monto del ajuste inicial tomando como base el registro interno denominado ‘cuadro de depreciación de vehículos’ de conformidad con lo previsto en el artículo 117 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Sobre este punto el Tribunal observa que en el Acta Fiscal           N° HRIN-500-001 a los folios 63 al 64 se establece:

‘No obstante de la posterior fiscalización a los libros y registros de la contribuyente se pudo constatar que entre el libro adicional de Ajuste y Reajustes por Inflación, establecido en el artículo 115 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991 y el registro de control interno de la contribuyente denominado cuadro de depreciación de vehículos’ existen diferencias en cuanto a:

a) Fechas de adquisición de los vehículos

b) Número de unidades en existencia al 31-12-92

c) Sumatoria del monto histórico de los mismos

Por lo que la fiscalización procedió a recalcular el monto del ajuste inicial tomando como base el registro interno denominado ‘cuadro de depreciación de vehículos’ según el siguiente procedimiento:

1.- Se determina el valor según el libro de cada uno de los vehículos en existencia al 31-12-92 (columna No. 4 del anexo            N° 3) el cual viene dado por la diferencia entre el costo de adquisición (columna No. 2) y la depreciación acumulada al 31-12-92 (columna N° 3) (Parágrafo Primero del artículo 171 (sic) del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991).

2.- Se determina el factor de ajuste aplicable (columna N° 7) el cual es numéricamente igual a la división del I.P.C. (Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas) correspondiente al 31-12-92 (columna N° 6) entre el I.P.C., correspondiente al mes y año de adquisición de cada uno de los vehículos, tomándose dicho factor con tres cifras decimales lo cual equivale a una cifra porcentual (artículo 117 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991).

3.- Dicho factor se multiplica por el valor según libro determinado en el punto N° 1 (columna N° 4) obteniéndose el valor neto actualizado de cada uno de los vehículos (columna N° 8), artículos 117 y 101 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991.

4.- Se determina el aumento de valor de los vehículos por efecto del ajuste inicial por inflación (columna N° 9) por diferencia entre el valor neto actualizado indicado en el punto 3 (columna N° 8), y el valor según libro determinado en el punto 1 (columna N° 4) totalizándose dicho incremento.”

De lo anterior, se infiere que la Administración Tributario aplicó el procedimiento establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento para el cálculo respectivo.

A tal efecto, la recurrente, en el presente caso, debió presentar prueba fehaciente de que el procedimiento efectuado por la Administración era erróneo, y no tan sólo una mera descripción de lo realizado por ésta, en virtud de que los actos de la Administración Tributaria gozan de la presunción de veracidad y legalidad, mientras éstos no sean desvirtuados.

No obstante, es evidente que del expediente no se puede apreciar prueba alguna, y visto que los actos administrativos, se presumen fiel reflejo de la verdad y por lo tanto revestidos de la presunción de veracidad, todo lo cual trae como consecuencia que esta sentenciadora aprecie que, al no ser probado el vicio de falso supuesto debe dar por ciertos los hechos plasmados en la Resolución y por lo tanto, improcedente la delación efectuada por la recurrente. Así se declara.

iii) Improcedencia de los intereses moratorios.-

Los apoderados judiciales de la contribuyente manifiestan su inconformidad con la aplicación de los intereses moratorios, por cuanto a su decir no se encuentra dado el supuesto legal para su procedencia al no existir un crédito líquido y exigible

Asimismo, la representación fiscal afirma que la recurrente incurre en un error conceptual al otorgar a los mismos un carácter sancionatorio cuando en su opinión, tienen un carácter indemnizatorio y que de conformidad con el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1992 y el artículo 59 del Código Orgánico de 1994, resulta evidente la procedencia de los intereses moratorios desde el vencimiento del plazo que tiene cada contribuyente para presentar su declaración y realización del pago, reiterando su carácter indemnizatorio o resarcitorio, en virtud de lo cual, si la recurrente no realizó el pago que le correspondía, comienzan a generarse los intereses, sin necesidad de actuación alguna por parte de la Administración pues la Ley estima que los perjuicios ocasionados al Fisco Nacional por el retardo en el pago del tributo, son inevitables y forzosos.

En tal sentido, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 59 del Código Orgánico de 1994, aplicable ratione temporis, establecía lo siguiente:

(…)

Dicho artículo fue objeto de revisión por la Sala Plena de la Extinta Corte Suprema de Justicia el 14 de Diciembre de 1999, con ocasión a un recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto en contra del referido dispositivo. En su fallo la Sala Plena dejó sentado lo siguiente:

(…)

Este criterio, fue ratificado posteriormente en la sentencia aclaratoria dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 816 del 26 de Julio de 2000, y acogida por la Sala Político Administrativa ente su fallo Nº 00805 del 4 de Junio de 2009, (caso: Telecomunicaciones Bantel, C.A.), quedando claro que bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, los intereses moratorios surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes, las decisiones dictadas con ocasión a los recursos interpuesto, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación.

En aplicación del criterio anteriormente expuesto esta Juzgadora advierte que el caso bajo análisis, dada la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, no se verifican los supuestos contemplados para la exigibilidad de los intereses moratorios, toda vez que la contribuyente presentó escrito de descargos en contra del Acta de Reparo y posteriormente interpuso el presente recurso contencioso tributario, contra la Resolución Culminatoria del Sumario, por tanto el reparo no se encontraba firme, en consecuencia se anula la determinación de los intereses moratorios señalados en el acto administrativo recurrido en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.384.781,00) equivalente a MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.384,78). Así se declara.

iv) Procedencia o no de la eximente de responsabilidad contenida en el artículo 88 numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991.

Los apoderados judiciales de la recurrente alegan que es evidente que los reparos efectuados a su representada tienen su origen en las declaraciones de rentas presentadas por ella para el período investigado y los rubros se encuentran claramente descritos en los formularios de las declaraciones y en los registros contables de la empresa, sin haber sido ocultada información alguna, estimando que la Administración debía aplicar la eximente de responsabilidad prevista en el ordinal 3º del artículo 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, en virtud de que el reparo fue formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración de rentas.

Por su parte, la representación fiscal, afirma que es innegable la aplicación de la sanción correspondiente a la comisión de infracciones tipificadas conforme a la voluntad expresa del legislador contenida en el Código Orgánico Tributario y las leyes especiales y que efectivamente, en el presente caso, se configuró un tipo de contravención sancionado de manera específica en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario, considerando aplicable la multa impuesta.

En cuanto a la aplicación de la atenuante prevista en el ordinal 3º del artículo 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, expresa que el presupuesto establecido en dicha norma no se cumple, pues el reparo se fundamenta en un Acto levantado por la Administración con base en errores de la recurrente, siendo necesario el traslado de funcionarios al domicilio de la empresa para poder examinar los respectivos libros contables y comprobantes correspondientes al ejercicio fiscal investigado y que además éste debía probar que dicho funcionario realizó en su sede una simple verificación pues de lo contrario se presume que la actuación fiscal se concreta en la actividad de determinar lo que comprende la confrontación de lo declarado por el contribuyente en su declaración definitiva con sus libros, facturas y otros documentos concernientes a tal actividad.

Para decidir, este Tribunal considera necesario examinar la ocurrencia de la eximente invocada Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración. Así el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo en su artículo 85 numeral 6 establece:

(…)

En tal sentido, la norma prevista en el numeral 3 del artículo 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, aplicable al caso de autos, prevé:

(…)

De la norma parcialmente transcrita, se hacen evidentes las dos condiciones concurrentes para la procedencia de la eximente de la multa, a saber: (i) que el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente; y (ii), que esos datos provengan directamente de su declaración.

En tal sentido, ha sostenido en diversas jurisprudencias Nuestro Máximo Tribunal de Justicia que el contribuyente puede alegar y probar que la actividad fiscalizadora realizada en fuentes diferentes a la declaración fue innecesaria o que la misma no aportó datos nuevos al procedimiento, a fin de hacer uso de la citada eximente de responsabilidad penal tributaria (ver sentencia de fecha 06 de octubre de 2004, caso Cotécnica Caracas, C.A., entre otras).

De las actuaciones realizadas en la auditoría fiscal se evidencia que la investigación fiscal incluyó, además de la revisión a la declaración definitiva de rentas, la revisión de sus registros contables; observándose, que la revisión fiscal se practicó en los libros y registros contables, tal como se desprende del Acta Fiscal No. HRIN-500-001, al folio 58, lo que se seguidas se transcribe:

La contribuyente, en fecha 13-01-94, presentó ante la Administración de Hacienda, Región Insular la actualización extraordinaria de sus activos y pasivos no monetarios existentes al 31-12-92 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991 según consta de formulario R.A.R. H-93 No. 0239594 de fecha 13-01-94, incluido en el mismo se encuentra ubicado el monto de Bs. 2.838.249,94 correspondiente al rubro de inmuebles (construcciones) la cual a su vez le correspondería el monto de Bs. 662.327,21 en razón del Ajuste Inicial por Inflación.

No obstante de la posterior fiscalización a los libros y registros de la contribuyente se pudo constatar que en el monto de 2.838.249,94 antes mencionado se encuentra incluida la cantidad de Bs. 2.431.307,59 registrada desde el 31-12-89 hasta el 30-09-92 en la cuenta ‘construcciones en proceso’ (código contable de la contribuyente No. 1301008), fecha en que contablemente se desincorporó de dicho rubro y se incluyó en la cuenta ‘edificios’ (código contable No. 1301003), procediendo (sic) a realizar el ajuste inicial por inflación correspondiente a dicho monto (Bs. 2.431.307,59) tomando como fecha base el 30-04-92 a los fines de calcular el factor de ajuste desde dicha fecha hasta el 31-12-92 (Resaltado del Tribunal).

Igualmente en el Acta Fiscal mencionada, al folio 63, se señala:

No obstante de la posterior fiscalización a los libros y registros de la contribuyente se pudo constatar que entre el libro adicional de Ajuste y Reajustes por Inflación, establecido en el artículo 115 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991 y el registro de control interno de la contribuyente denominado cuadro de depreciación de vehículos existen diferencias en cuanto a: (…)(Resaltado del Tribunal).

Lo antes descrito revela que los reparos formulados por la Administración Tributaria no se fundamentaron exclusivamente en los datos contenidos en las declaraciones de rentas de la sociedad mercantil recurrente, pues de la actividad fiscalizadora desplegada por la Administración, se derivaron nuevos elementos que dieron origen a los citados reparos y a las sanciones aplicadas, en consecuencia se declara improcedente la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el numeral 3 del artículo 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Así se decide.

v) Si procede o no la aplicación de la atenuante relativa al error de derecho excusable, prevista en el artículo 79 literal c) del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo.

Alega la representación de la contribuyente la presencia del error de derecho excusable, consagrado como eximente de responsabilidad penal tributaria en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En orden a lo indicado, este Tribunal estima necesario transcribir a objeto de su análisis lo previsto en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo.

(…)

En reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha considerado que esta circunstancia eximente consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la ley o errores en su apreciación, lo que trae como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley tributaria (Vid. sentencias Nros. 00297 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Bayer de Venezuela S.A., 01579 del 20 de septiembre de 2007, caso: Cervecería Polar C.A. y, 00949 del 1° de agosto de 2012, caso: Ciclón, C.A., entre otras).

En el caso concreto, el representante judicial de la contribuyente para excusar su conducta se limitó a señalar que el sistema de ajuste por inflación, aparte de ser un sistema de aplicación reciente, trae consigo problemas de orden práctico y de interpretación pues a su parecer no son lo suficientemente claras, lo cual ofrece dudas en su aplicación. Tal afirmación, a juicio de esta sentenciadora, no demuestra que el incumplimiento de su obligación fue a causa de un error de hecho o derecho excusable. Siendo así improcedente la indicada eximente de responsabilidad penal tributaria, y por consiguiente, procedente la sanción de multa a la recurrente, en los términos expuestos en la presente decisión. Así se decide.

(…)

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente ORIENTAL CARS RENTALS, C.A.,, contra Resolución (Culminatoria del Sumario Administrativo) SAT-RI-600-014 de fecha 23 de febrero de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

PRIMERO: Se ANULA PARCIALMENTE la Resolución (Culminatoria del Sumario Administrativo) SAT-RI-600-014 de fecha 23 de febrero de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)de conformidad con lo previsto en la presente decisión.

SEGUNDO: Se ANULA la determinación de los intereses moratorios, por no haberse verificado la firmeza del acto.

TERCERO: No procede la condenatoria en COSTAS en virtud de la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario. (…)”.

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 22 de noviembre de 2016, el abogado Néstor Alonzo, ya identificado, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, presentó el escrito contentivo de los argumentos que sustentan el presente recurso de apelación, los cuales se sintetizan a continuación:

Indicó, que se evidencia que el a quo incurrió “(…) en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el ejercicio investigado y reparado se corresponde con el año 1993, por lo que la juzgadora de instancia tergiversó los hechos al aplicar el Código Orgánico Tributario de 1994 y no el Código Orgánico Tributario de 1992, que era el vigente para ese ejercicio, lo cual tiene una importancia capital en el presente caso toda vez que existen diferencias determinantes en la redacción de la norma que regulaba los intereses moratorios entre esos dos Códigos (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Sala).

Asimismo indicó que “(…) la ocurrencia de los intereses moratorios comienza a contarse a partir del vencimiento del plazo legal establecido para pagar la deuda del tributo que se trate, hasta la fecha de realización efectiva del pago; argumentación que se hizo pues la determinación del tributo no tiene naturaleza constitutiva sino declarativa y la obligación tributaria principal nace al producirse el hecho generador y no al liquidarse la exacción. Así, si la obligación de pagar intereses moratorios solo tiene como presupuesto necesario la existencia de una deuda tributaria y su nacimiento se encuentra dominado por el elemento mora, sería el retardo en el cumplimiento  de la obligación tributaria ya existente, aun cuando no necesariamente este liquidada, la situación que origina la obligación de pagarlos (…)”. (Sic).

En ese sentido, culminó señalando que “(…) se evidencia que la Jueza a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, (…) y falsa aplicación del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 (…)”. (Sic).

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por el Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva N° PJ0082016000037 dictada el 16 de febrero de 2016, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario, ejercido en fecha 25 de abril de 1996 por la empresa Oriental Cars Rental’s C.A.

Previamente, esta Alzada debe declarar firmes por no haber sido apelados por la recurrente y no resultar desfavorables a los intereses de la República, los pronunciamientos del tribunal de la causa a través de los cuales decidió los alegatos de la contribuyente relativos a: i) inmotivación; ii) error por parte de la Administración en la aplicación del procedimiento al determinar el ajuste regular a vehículos; iii) atenuante de responsabilidad contenida en el artículo 88 numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991 y iv) eximentes relativas al error de derecho excusable.

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado y examinadas las alegaciones expuestas en su contra por la representación del Fisco Nacional, la controversia planteada en autos se circunscribe a decidir si el Tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho al no aplicar el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable ratione temporis.

Delimitada como ha quedado la litis, pasa esta Máxima Instancia a decidir y, al efecto, observa:

Falso supuesto de hecho y derecho al no aplicar el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1992 aplicable ratione temporis

En ese sentido, el tribunal de la causa consideró que “(…) no se verifican los supuestos contemplados para la exigibilidad de los intereses moratorios, toda vez que la contribuyente presentó escrito de descargos en contra del Acta de Reparo y posteriormente interpuso el presente recurso contencioso tributario, contra la Resolución Culminatoria del Sumario, por tanto el reparo no se encontraba firme, en consecuencia se anula la determinación de los intereses moratorios (…)”. (Sic).

Por lo cual el Fisco Nacional en su escrito de fundamentación señaló que “(…) la ocurrencia de los intereses moratorios comienza a contarse a partir del vencimiento del plazo legal establecido para pagar la deuda del tributo que se trate, hasta la fecha de realización efectiva del pago; argumentación que se hizo pues la determinación del tributo no tiene naturaleza constitutiva sino declarativa y la obligación tributaria principal nace al producirse el hecho generador y no al liquidarse la exacción. Así, si la obligación de pagar intereses moratorios solo tiene como presupuesto necesario la existencia de una deuda tributaria y su nacimiento se encuentra dominado por el elemento mora, sería el retardo en el cumplimiento  de la obligación tributaria ya existente, aun cuando no necesariamente este liquidada, la situación que origina la obligación de pagarlos (…)”. (Sic).

Con relación al vicio de falso supuesto en las decisiones judiciales, se advierte que esta Sala Político-Administrativa en los fallos números 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González, Shell de Venezuela y Automóviles El Marqués III, C.A., en ese orden, ha sostenido lo descrito a continuación:

“(…) resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.[ya que] Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”.  (Destacado de esta Sala).

A tal efecto, esta Alzada observa:

El artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable en razón de su vigencia temporal, disponen:

Artículo 60 del Código Orgánico Tributario del año 1992.

La falta de pago dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tribunal, la obligación de pagar intereses moratorios hasta la extinción de la deuda, equivalente a la tasa activa promedio de seis bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, fijada mensualmente por el Banco Central de Venezuela e incrementada en un treinta por ciento (30%).

El Banco Central de Venezuela publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, la tasa de interés prevista en este artículo”.

La norma transcrita anteriormente, prevé la obligación de pagar intereses ante la falta de pago de la obligación tributaria principal dentro del término establecido, desde el día en que se hizo exigible el pago hasta la extinción total de la deuda.

Así las cosas, debe esta Alzada indicar lo establecido por esta Sala Político-Administrativa, en la sentencia N° 00421 de fecha 10 de agosto de 1993, caso: Manufacturera de Aparatos Domésticos S.A. (MADOSA), en el cual se trató en un caso similar al de autos y donde se señaló como condición de procedencia de tales accesorios, la existencia de créditos ciertos, líquidos y exigibles, en los siguientes términos:

“(…) Resulta, pues, evidente que la causación de Intereses Moratorios está en la falta de pago de los tributos exigidos por la Ley, dentro de un plazo establecido. Por consiguiente, debe:

1) Tratarse de un crédito tributario líquido, es decir, cuantificado, fijado su monto de manera expresa en un instrumento de pago expedido al efecto.

2) Fijarse un plazo para su pago, indicado de manera cierta en ese instrumento de pago.

3) Haberse notificado legalmente al sujeto pasivo de esa obligación, de manera que este puede conocer el monto y fecha de vencimiento de esa obligación a su cargo.

4) Ser exigible el cumplimiento de esta obligación, es decir, aquel plazo que le fue previamente concedido debe encontrarse vencido, bien porque transcurrió íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por el ejercicio de algún recurso o petición; o bien, porque de haberse impugnado legalmente esta acción hubiese sido decidida y declarado firme el acto de liquidación cuestionado (…)”.

Visto el anterior criterio jurisprudencial, el cual se ratifica en esta oportunidad, aplicable al artículo 60 tanto del Código Orgánico Tributario de 1982 como del referido Texto Orgánico de 1992, esta Alzada considera que para la fecha en que la Administración Tributaria requirió los intereses moratorios, esto es, el 23 de febrero de 1996, a través de la Resolución Culminación de Sumario N° SAT-RI-600-014, no se encontraban firmes los reparos fiscales efectuados a la contribuyente, pues tal como se desprende de autos, ella ejerció el recurso contencioso tributario, objeto de decisión mediante el presente fallo, por lo que debe esta Sala declarar la improcedencia de los referidos intereses moratorios liquidados a la empresa Oriental Cars Rentals, C.A. en su condición de contribuyente, ya que el crédito fiscal no era exigible para tales efectos, motivo por el cual, se confirma el pronunciamiento de instancia sobre este particular (vid., sentencias de esta Sala Nros. 00075 de fecha 4 de marzo de 2020, caso: Alimentos La Caridad; 01165 del 30 de julio de 2014, caso: Depósitos La Oferta, S.R.L.; 00691 del 7 de julio de 2016, caso: Sociedad Financiera Atlántica, C.A.; y 00084 del 16 de febrero de 2017, caso: Resimón, C.A.). Así se decide.

Por tal razón, se reitera que los intereses moratorios cuyo hecho imponible de la obligación tributaria principal se haya generado durante la vigencia de los artículos 60 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 59 del Texto de la especialidad de 1994, vigentes en razón del tiempo, deben exigirse una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria se encuentre definitivamente firme, tal como fue sostenido en la decisión de la Sala Constitucional N° 0816 del 26 de julio de 2000

Por consiguiente, este Supremo Juzgado declara sin lugar el recurso de apelación incoado por el Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva N° PJ0082016000037 dictada el 16 de febrero de 2016 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se confirma el pronunciamiento referente a la improcedencia de los intereses moratorios. Así se declara.

Decidido lo anterior, esta Superioridad declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-RI-600-014 de fecha 23 de febrero de 1996, notificada el 7 de marzo del mismo año, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular del Ministerio de Hacienda (Hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas), así como las Planillas de Liquidación Nros. 09-10-1-01-64-00015, 09-10-2-01-64-00015 y 09-10-3-01-64-00015, todas de fecha 4 de marzo de 1996, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas del mencionado Ministerio, las cuales quedan firmes, a excepción de los intereses moratorios que se anulan. Así se dispone.

Finalmente, no procede la condenatoria en costas a las partes, en razón de no haber resultado totalmente vencidas en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se dispone.

Ahora bien, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución N° 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme a los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al 3 de dicho acto, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”. (Destacado de esta decisión).

En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos, sin embargo, para el caso en que el destinatario o la destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00149 de fecha 7 de julio de 2021, caso: Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) Vs. La Electricidad de Ciudad Bolívar ELEBOL). Así finalmente se establece.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- FIRMES por no haber sido apelado por la recurrente y no resultar desfavorables a los intereses de la República, los pronunciamientos del tribunal de la causa a través de las cuales decidió los alegatos de la contribuyente relativos a: i) inmotivación; ii) error por parte de la Administración en la aplicación del procedimiento al determinar el ajuste regular a vehículos; iii) eximente de responsabilidad contenida en el artículo 88 numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, y iv) atenuantes relativas al error de derecho excusable

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva N° PJ0082016000037 dictada el 16 de febrero de 2016, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 25 de abril de 1996 de la cual se CONFIRMA la declaratoria referida a la improcedencia de los intereses moratorios.

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad de comercio ORIENTAL CARS RENTAL´S C.A., la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-RI-600-014 de fecha 23 de febrero de 1996, notificada el 7 de marzo del mismo año, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular del Ministerio de Hacienda (Hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas), así como las Planillas de Liquidación Nros. 09-10-1-01-64-00015, 09-10-2-01-64-00015 y 09-10-3-01-64-00015, todas de fecha 4 de marzo de 1996, emanada de la mencionada Gerencia, las cuales quedan FIRMES, a excepción de los intereses moratorios que se ANULAN. Así se dispone.

NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales a las partes, de acuerdo a lo expresado en esta decisión judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

La Vicepresidenta–Ponente,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha seis (6) de octubre del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00537.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA