MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. N° 2017-0244

Adjunto al Oficio N° 028/2017 de fecha 26 de enero de 2017, recibido el 28 de marzo del mismo año, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente N° AP41-U-2011-000098 (de la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto el 16 de marzo de 2011 por la abogada Carmen Maritza Mantovani, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.461, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL SUPERATEC, A.C., inscrita en la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 39, Tomo 19, Protocolo Primero; de fecha 12 de agosto de 2002, representación que se desprende de documento poder cursante a los folios 4 al 5 de las actas procesales.

El mencionado recurso fue incoado contra la Resolución N° 210.100-006-030 del 27 de enero de 2011, emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de no aportante interpuesta por la mencionada asociación civil, al estimar que la solicitante no desarrolla los principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal, además que “(…) la empresa tiene en su nómina veinticuatro (24) trabajadores, por lo tanto está obligada al cumplimiento del Programa Nacional de Aprendizaje. La Asociación civil refleja en sus estados financieros pago al personal por concepto de bonificación fin de año (…)” por lo tanto consideró que está obligada a pagar el aporte del 2% establecido en el artículo 14 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008 vigente ratione temporis, así como la obligación de retener a sus empleados y obreros el medio por ciento (1/2%), estatuido en artículo 14 numeral 2 eiusdem

La remisión obedece al pronunciamiento que debe emitir esta Alzada, atendiendo a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, acerca de la consulta obligatoria de la sentencia definitiva N° 011/2013 del 4 de marzo de 2013 dictada por el Tribunal remitente, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la apoderada judicial de la citada asociación civil.

En fecha 5 de abril de 2017 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, a los fines de decidir la consulta.

En fecha 28 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado, Malaquías Gil Rodríguez, el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y ratificada en esta Sala la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero designados y juramentados por la Asamblea Nacional, el 27 del mismo mes y año.

Realizado el estudio del expediente, esta Alzada pasa a decidir, previas las consideraciones indicadas a continuación:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante Resolución N° 0001-09-1500 de fecha 6 de octubre de 2009, se autorizó a la ciudadana Katiuska Correa titular de la cédula de identidad N° 14.547.242, desempeñando el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, código de empleado N° 26025, a los fines de determinar si la Asociación Civil Superatec, A.C., es contribuyente del tributo parafiscal establecido en la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008, aplicable en razón del tiempo.

Así, como resultado del procedimiento practicado, la prenombrada funcionaria señaló en el “Informe de Verificación In Situ” levantado en fecha 23 de octubre de 2009, que Superatec, A.C., “no está sujeta al cumplimiento de las obligaciones tributarias contempladas en el artículo 14 numeral 1° y 2°, del decreto con rango, valor y fuerza de ley del (INCES) ”. (Sic).

El 27 de junio de 2011, la Gerencia General de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), dictó la Resolución N° 210.100-006-030, notificada el 8 de febrero de 2011, en cuyo texto se indica lo siguiente:

“(…) RECOMENDACIÓN

DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de calificación de no aportante interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL SUPERATEC, A.C., registrada en el INCES bajo el N° 462956, de acuerdo a lo siguiente:

1.-OBLIGADA A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), AL APORTE DEL DOS POR CIENTO (2%) ESTABLECIDO EN SU ARTÍCULO 14 NUMERAL 1.

2.-OBLIGADA A RETENERLE A SUS EMPLEADOS Y OBREROS EL MEDIO POR CIENTO (1/2%) ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 14 NUMERAL 2 EJUSDEM.

Contra la presente decisión podrá la contribuyente interponer el Recurso Contencioso Tributario (…)”. (Sic).

 

Por disconformidad con la referida decisión administrativa, la abogada Carmen Maritza Mantovani, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil Valle Superatec A.C., interpuso recurso contencioso tributario, que fue recibido el 16 de marzo de 2011 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en el cual expuso los argumentos siguientes:

Denunció que se solicitó “(…) la calificación de No Aportante de la Asociación, amparada [la] solicitud en su artículo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) vigente, la cual establece que quedan exceptuados de los aportes establecidos en el artículo 15 [eiusdem, que establece] cualquier otro tipo de asociación sin fines de lucro y que desarrolle los principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal. Dicha solicitud fue declarada SIN LUGAR (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Sala).

En este sentido, afirmó que “(…) la Asociación Civil SUPERATEC, A.C., es una Organización sin fines de lucro, que no presta un servicio, como tal, ya que la misma persigue como objetivo el desarrollo de programas sociales de formación NO CONVENCIONALES, dirigido a personas de escasos recursos económicos (…) los programas ofrecen a los diversos sectores de la sociedad la posibilidad de involucrarse en una iniciativa claramente tangible a través de la solidaridad, la participación comunitaria para fomentar valores universales y a contribuir al desarrollo socioeconómico de un país más participativo (…) sus programas van dirigidos a la capacitación de todas aquellas personas que no poseen una preparación profesional para su inserción al campo socio-productivo (…) así mismo, la Asociación brinda a estudiantes universitarios la oportunidad de realizar trabajos comunitarios voluntario dentro de [sus] centros de formación (…) tienen sus asientos en las mismas comunidades (Antimano, La Vega, Catia, Petare y Cagua) donde la participación del colectivo es fundamental para su desarrollo y crecimiento que les permita satisfacer sus necesidades sociales, productivas, educativas (…)”. (Sic) (Añadidos de esta Máxima Instancia).

Señaló además que “(…) la Asociación Civil (…) cumple con lo establecido en el artículo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) para estar exento del aporte exigido por esa Institución (…) Si bien es cierto que la Asociación cuenta con la presencia de un grupo de personas que imparten formación en los distintos centros ubicados en las comunidades beneficiarias, la mayoría de ellas pertenecen a esas comunidades y han querido brindar su apoyo dedicando su tiempo exclusivo para ese fin, por lo que la Asociación les ha asignado a cada una de ella una mensualidad para su manutención, así mismo les da una bonificación a final de cada año, esto con el fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (…)”. (Sic).

Por último solicitó “(…) 1) La nulidad en todas  y cada una de sus partes [de la] Resolución N° 210.100-006-030 (…) 2) Reconsidere la solicitud de Calificación  de No Aportante declarándola CON LUGAR, otorgándole a [su] poderdante el Beneficio de Exención contemplado en el artículo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Superioridad).

 

II

DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

 

Mediante sentencia definitiva N° 1755 del 19 de octubre de 2016, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la Asociación Civil Superatec A.C., con fundamento en lo indicado a continuación:

“(…) Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional a los fines de resolver el asunto sometido a su estudio, observa lo siguiente:

En relación al vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, se debe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

Así en cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos Nº 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Así, tenemos que el falso supuesto tiene lugar, cuando la Administración Pública, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado. Sobre este punto se ha pronunciado la entonces Corte Suprema de Justicia, al establecer:

(…)

Ahora bien, dispone la regulación específica en materia de excepciones de los aportes establecidos en el artículo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.986 del ocho (8) de Julio de 2008, lo siguiente:

(...)

Precisado lo anterior, conforme a la solicitud de calificación de no aportante y atendiendo al contenido del Documento Constitutivo Estatutario de la asociación civil SUPERATEC, A.C., se desprende conforme a la cláusula 1ª de su Acta Constitutiva, que no tiene fines de lucro y es de naturaleza privada, y conforme a la cláusula 2ª tiene como objeto o propósitos fundamentales:

‘...promover, estimular, difundir y popularizar entre los habitantes de Venezuela, el estudio y aplicación de la Informática, especialmente entre las personas que residan en las zonas de más bajos recursos, o en las regiones o áreas del país que más lo necesiten; y aportar a dichas personas, directamente o a través de otros entes u organizaciones no lucrativas que tengan propósitos, objetivos o fines similares o compatibles, conocimientos, habilidades, sistemas, programas y/o equipos, que les permitan mejorar sus condiciones de vida a través de sus propios esfuerzos, aumentando sus capacidades de obtener y de generar empleo, y sus productividades individuales; así como contribuir al desarrollo socio-económico de Venezuela.

Para cumplir esos propósitos, entre otras actividades cónsonas con su carácter no lucrativo, la Asociación: a) Propiciará y coordinará la creación de centros de formación tecnológica que puedan servir como modelos para las respectivas comunidades; b) Adquirirá y desarrollará los programas y tecnologías de enseñanza más apropiados; c) Gestionará, nacional e internacionalmente fondos y otros recursos que sean necesarios para el establecimiento de los centros y el inicio de las operaciones de estos (es parte del proyecto que esos centros puedan auto-financiarse en el futuro); y d) Promoverá la iniciativa, soporte y participación de los centros; promoción que la Asociación hará mediante asesorías técnicas, desarrollo de currículos o planes de estudio, adaptados a las circunstancias regionales y a las condiciones generales establecidas por el Ejecutivo Nacional, recaudación de fondos, y consultas sobre gerencia en general. La Asociación podrá contratar al personal profesional que requiera, e ingresar a redes, redes de redes, federaciones, confederaciones y otras instituciones acordes con sus antes indicados fines no lucrativos;…’

De su cláusula 5ª, se observa queEn virtud de la naturaleza no lucrativa de la Asociación, todos los miembros convienen en que no tienen ni tendrán derecho de participación alguno sobre los beneficios o utilidades que obtenga la Asociación, ni sobre su patrimonio…’.

Con la entrada en vigencia la Ley del INCES de 2008, se preceptúa lo siguiente:

(…)

Con relación a los sujetos pasivos de las contribuciones anteriormente transcritas, la Ley del INCES prevé:

(…)

Ahora bien, conforme al criterio del INCES, con ocasión a la solicitud de clasificación de no aportante, se indicó en el acto administrativo impugnado, lo siguiente:

RECOMENDACIÓN

DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de calificación de no aportante interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL SUPERATEC, A.C., registrada en el INCES bajo el Nº 462956, de acuerdo a lo siguiente:

1.- OBLIGADA A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), AL APORTE DEL DOS POR CIENTO (2%) ESTABLECIDO EN SU ARTÍCULO 14 NUMERAL 1.
2.- OBLIGADA A RETENERLE A SUS EMPLEADOS Y OBREROS EL MEDIO POR CIENTO (1/2%) ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 14 NUMERAL 2 EJUSDEM
.’

Al respecto, debemos previamente señalar que cuando el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), se encuentra en el curso de un procedimiento para determinar si el interesado es contribuyente del tributo parafiscal a que se ha hecho referencia, debe constatar unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para emitir respuesta a la solicitud de calificación de no aportante. Para ello, debe sujetarse a las siguientes reglas impuestas para la formación de la voluntad administrativa que quedará expresada en el acto de calificación de aportante o no:

1.      Verificación de los hechos realmente ocurridos, sin omitir o distorsionar el alcance o significado de alguno de ellos.

2.      Encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos y abstractos de la norma aplicable al caso concreto, derivando la consecuencia jurídica que el mandato jurídico atribuye a la realización o materialización de tales hechos.

Así, cuando el Órgano Administrativo encuadra su actuación bajo estos parámetros, habrá entonces, una perfecta correlación entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. De esta manera, la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrá conformado sin vicio alguno y apegado a Derecho.

En este sentido, se infiere de la letra del artículo 14, en sus numerales 1 y 2, que están obligados a contribuir, en primer lugar, aquellas personas naturales y jurídicas de carácter industrial o comercial; o en segundo lugar, todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, y que no pertenezcan a la República, a los estados ni a las municipalidades, según el caso.

Del Informe de Verificación In Situ (folios 73 al 77 ambos inclusive), al cual hace referencia y ratifica la representante del ente exactor, que sirvió de base al acto administrativo impugnado, se desprende lo que de seguidas se transcribe:

1. LA ASOCIACIÓN CIVIL (SUPERATEC, A.C.), domiciliada en Caracas, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de Agosto de 2.002, bajo el número 39, tomo 19, Protocolo Primero y su última modificación en fecha 1° de abril de 2.009 registrada en el Registro Público de Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 7 de julio de 2.009, bajo el número 42, tomo 68, Protocolo de Transcripción del presente año. con Nro. de RIF. J-309383914, e inscrita ante el INCE hoy INCES, en fecha 27 de julio de 2.007, bajo el Nro. de Aportante 462956.

3.      SUPERATEC, A.C., tiene como objeto fundamental promover, estimular, difundir y popularizar entre los habitantes de Venezuela, el estudio y aplicación de la informática entre personas que residan en las zonas de más bajos recursos, en las regiones o áreas del país que más lo necesiten. Para cumplir con este propósito entre otras actividades cónsonas con su carácter no lucrativo la Asociación: a) Propicia y coordina la creación de centros de formación tecnológica que pueda servir como modelos para las respectivas comunidades. b) Adquirirá y desarrollará los programas y tecnologías de enseñanza más apropiados c) Gestionará nacional e internacionalmente, fondos y otros recursos que sean necesarios para el establecimiento de los centros y el inicio de las operaciones de estos (es parte del proyecto que estos centros puedan auto-financiarse en el futuro); y d) Promoverá la iniciativa, soporte y participación de los grupos comunitarios en la creación, dotación, desarrollo y sostenimiento de los centros, promoción que la Asociación hará mediante asesorías técnicas, desarrollo de currículos o planes de estudio, adaptados a las circunstancias.

La Asociación está domiciliada en Caracas. Sus centros de formación se encuentran ubicados en las zonas de Antímano, La Vega, Propatria y Cagua (Estado Aragua). Además podrá establecer otros centros, oficinas, delegaciones en cualquier otro lugar del territorio de la República.

4.      Presentó Estados Financieros auditados de los años: 2.005, 2.006, 2.007 y 2.008, y balances de comprobación del año 2.009, donde se demuestra que la Asociación considera como ingresos aquellas donaciones, matrículas y servicios, en el momento que se reciben: Egresos aquellas erogaciones realizadas de carácter administrativo para el normal funcionamiento de la asociación, siendo una de estas las partidas de carácter remuneratorio.

5.      El Patrimonio de la Asociación se origina de sumar, el Patrimonio del inicio de cada período, mas las donaciones, ingresos por matrículas y servicios prestados, menos los gastos de administración, depreciación gastos financieros; no se refleja partidas por concepto de superávit u utilidades acumuladas.

6.      Presento (sic) declaraciones de Impuesto sobre la Renta de los años: 2.005, 2.006, 2007 y 2.008. La asociación califica como una asociación civil sin fines de lucro de acuerdo con lo establecido en la Ley de ISLR, por lo tanto está exenta del pago de dicho impuesto de acuerdo con lo establecido en los numerales 3 y 10, del artículo 12 de la referida Ley. La Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, otorgó a SUPERATEC, A.C. el calificativo de exención de ISLR, según consta en el Certificado de Exención de ISLR Nº DCR-5-22260-1150 de fecha 23-02-05.

7.      Actualmente la empresa tiene en su nómina veinticuatro (24) trabajadores, por lo tanto está obligada al cumplimiento del Programa Nacional de Aprendizaje.

8.      La Asociación civil refleja en sus estados financieros pago al personal por concepto de bonificación fin de año.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa incongruencias e inconsistencias en la Orden Nº 0123-10-41 de fecha quince (15) de Diciembre de 2010, emanada del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), notificada mediante Oficio Nº 210.100-006-030 de fecha veintisiete (27) de Enero de 2011, emanado de la Consultoría Jurídica del INCES, con ocasión al procedimiento llevado a cabo por el ente exactor en atención a la solicitud de calificación de no aportante presentada por SUPERATEC, A.C., pues no se explica por qué fue desechada la conclusión de la Licenciada Katiuska L. Correa G., Fiscal de Cotizaciones I del INCES, en su INFORME DE VERIFICACIÓN IN SITU que sirvió de base al acto administrativo impugnado, cuando luego de la revisión a la documentación pertinente, la referida Fiscal manifestó que: LA ASOCIACIÓN CIVIL (SUPERATEC, A.C.), Registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de Agosto de 2.002, bajo el número 39, tomo 19. Protocolo Primero, es una Asociación civil sin fines de lucro tal y como se desprende de su Acta Constitutiva y de sus Estatutos; y según lo establecido en el artículo 17, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del (INCES), dicha Asociación no esta sujeta al cumplimiento de las obligaciones tributarias contempladas en el artículo 14 numeral 1º y 2º, del decreto con rango valor y fuerza de ley del (INCES).’.

La referida Orden Nº 0123-10-41, es un acto administrativo que causa estado y afecta la esfera de derechos subjetivos de la asociación civil SUPERATEC, A.C., por tanto debería contener una decisión precisa que abarcase y diese solución a todos los planteamientos que le fueron presentados en la solicitud de calificación de no aportante, sin embargo en lugar de una decisión precisa nos encontramos con una ambigüedad cuando señala que la misma es una Recomendación. Ello nos lleva a preguntarnos ¿Cómo puede el Consejo Directivo del INCES, órgano encargado de decidir la solicitud que le fue planteada, hacer la recomendación de Declarar Sin Lugar la referida solicitud?. No puede el órgano decisor evadir o esquivar su obligación de decidir de forma positiva y precisa, pues de lo contrario ello equivaldría a absolver la instancia; o ¿Es que acaso está haciendo una delegación de la decisión a otro órgano del INCES haciéndole esa recomendación?.

Consta en autos, el Manual del Programa de Formación Supérate, para el logro de sus objetivos, divididos en Capítulos, destacándose del Capítulo I, que desde la recurrente se ha ido construyendo acerca del fortalecimiento y la preparación de la persona ante el desafío de mejorar su calidad de vida mediante un trabajo que le resulte satisfactorio, el Capítulo II, plantea los Fundamentos de los factores constitutivos del Programa de Formación, en el que destacan a) los Participantes y los Facilitadores, b) Los Grupos, c) La Metodología, d) Los Temas; el Capítulo III describe las Fases en la aplicación del Programa, en la siguiente secuencia: La Captación de Solicitantes, La Selección de Participantes, La Estructuración de los grupos, La organización del programa; el Capítulo IV explica el Método Pedagógico, expresado en: La estructura de las sesiones, Las estrategias pedagógicas y las Actividades, La sistematización y el registro, La evaluación; el Capítulo V contiene un Resumen de las Áreas de formación humana, tecnológica y bolsa de trabajo; el Capítulo VI expone sugerencias que se concretan en el Seguimiento entre los participantes de forma organizada en red; el Capítulo VII propone Reflexiones y Recomendaciones en torno al rol que desde el trabajo grupal se toma en cuenta para ejecutar cada componente del Plan de Formación; el Capítulo VIII contiene la Bibliografía utilizada y finalmente los anexos utilizados para complementar la información presentada en el texto.

Igualmente consta la fundamentación teórica del programa de formación de SUPERATEC, A.C., el cual es inclusivo, pues se pretende que todos los jóvenes de bajos recursos económicos participen en éste; psico-educativo, es decir en el proceso de enseñanza-aprendizaje de las herramientas necesarias para el campo laboral y académico, así como familiar y comunitario, considerándose prioritario factores personales como autoestima, poder personal, manejo de las fortalezas-debilidades, etc.; y concebido desde la educación no convencional a los adolescentes y jóvenes que asistan a los Centros de Formación, para satisfacer necesidades formativas en la población de jóvenes de bajos recursos con el objeto de mejorar su calidad de vida.

Se observan igualmente copias de diversas publicaciones (El Universal 16/03/2005, Mercado de Dinero 16/11/2009, Alta Densidad 04/11/2009, RSE Venezuela 04/11/2009), promovidas por la recurrente y no impugnadas por su contraparte, de las cuales se desprende, entre otras cosas, el reconocimiento y calado en la comunidad de la labor social desempeñada por la recurrente en la enseñanza y aplicación de la Informática en las comunidades de bajos recursos como la Parroquia La Vega, como una herramienta positiva, real y práctica que transforma las opciones que tienen los jóvenes en su futuro, habiendo contado para ello con el apoyo de empresas privadas y una alianza estratégica con la Universidad Católica Andrés Bello. Se destaca de dichas publicaciones historias sobre los logros y superación de las personas a las cuales esta dirigida la labor de la recurrente, las mejoras en su calidad de vida, los años de trabajo continuo de la asociación, la expansión de su radio de acción, etc.

Consta además, copia de la Consulta Nº DCR-5-22260-1150 de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2005, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, a través de la cual se le reconoce a la recurrente estar exenta del Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto Sobre Donaciones, lo cual obra como presunción a su favor, en el sentido de ser una persona jurídica sin fines de lucro; pues insiste este Tribunal los miembros de la Asociación Civil no tienen ni tendrán beneficio alguno sobre los beneficios o utilidades que obtenga, ni sobre su patrimonio, conforme la mencionada Clausula 5ª del Acta Constitutiva y Estatutaria.

En consecuencia, tomando en consideración los señalamientos que anteceden referidos a la condición de SUPERATEC, A.C., como asociación civil sin fines de lucro, implicada en la formación y capacitación del hombre para actuar integrado a la comunidad, inspirado en un definido espíritu de democracia, de justicia social y solidaridad humana, lo cual a juicio de quien aquí decide, ayuda a desarrollar los principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal, a que hacen referencia el artículo 17 de la Ley del INCES de 2008 aplicable ratione temporis, por lo tanto es una persona jurídica la cual carece del carácter industrial o comercial y por otra parte, igualmente carece del ejercicio de la prestación de servicios o asesoría profesional, y no obtiene una ganancia económica con ánimo de lucro por la actividad que desempeña conforme a su objeto social; todo ello nos lleva a concluir que la recurrente no es aportante de las contribuciones parafiscales establecidas en la mencionada ley; por tanto, se insiste, no se encuentra obligada a los mismos, en concordancia con los artículos 15 y 17 eiusdem; hasta justo antes de la entrada en vigencia de la reforma de la ley que rige al Instituto, contenida en el Decreto Nº 1.414 de fecha trece (13) de Noviembre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario            Nº 6.165, de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2014. Así se declara.

Como colofón a las irregularidades antes señaladas, no podemos pasar por alto que el ente exactor en el acto administrativo impugnado, no consideró lo previsto en el artículo 17 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), ni los fundamentos que al respecto esgrimió la recurrente en su solicitud, con lo cual incurrió en los vicios de omisión de pronunciamiento y falso supuesto de derecho, que viciaron de nulidad absoluta la mencionada Orden Nº 0123-10-41 notificada mediante Oficio Nº 210.100-006-030, quedando sin efecto legal alguno. Así se declara.

(…)

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2011, por la ciudadana Carmen Maritza Mantovani, ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de SUPERATEC, A.C., contra la Orden Nº 0123-10-41 de fecha quince (15) de Diciembre de 2010, emanada del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y notificada mediante Oficio Nº 210.100-006-030 de fecha veintisiete (27) de Enero de 2011, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de no aportante ejercida por la recurrente, quedando obligada a partir de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), al aporte del dos por ciento (2%) establecido en artículo 14 numeral 1 y obligada a retener a sus empleados y obreros el medio por ciento (½%), establecido en el artículo 14 numeral 2 eiusdem; en consecuencia se anula el acto administrativo impugnado quedando sin efecto legal alguno, declarándose que la recurrente no es aportante de las contribuciones parafiscales establecidas en el artículo 14 de la mencionada Ley del INCES de 2008, en concordancia con los artículos 15 y 17 eiusdem.

(…)

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente SUPERATEC, A.C., este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 00430 publicada en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2010, caso: Consorcio Térmico, S.A., exime en el presente juicio al ente exactor, del pago de las Costas, dado que su ley de creación y organización aplicable, dispone de manera expresa en su artículo 1° que el mencionado Instituto (…) disfrutará de todas las prerrogativas, privilegios y exenciones fiscales tributarias de la República Bolivariana de Venezuela (…). Así se decide. (…)”. (Mayúsculas del fallo consultado). (Sic).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta elevada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la sentencia definitiva N° 1755 del 19 de octubre de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la Asociación Civil Superatec A.C., contra la Resolución N° 210.100-006-030 del 27 de enero de 2011, dictada por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Así, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, según el cual “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, esta Sala Político-Administrativa, actuando como Alzada natural y Máxima Instancia de la jurisdicción contencioso administrativa y tributaria, procede a realizar el análisis correspondiente al referido fallo, habida cuenta que el mencionado ente parafiscal no apeló la decisión que resultó desfavorable a sus intereses y goza de las prerrogativas, privilegios y exenciones fiscales y tributarias de la República.

Luego, a fin de someter a consulta la decisión judicial bajo examen, debe antes verificarse el cumplimiento en el caso concreto de las exigencias plasmadas en las sentencias Nos. 00566, 00812 y 00911 dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente; así como en el fallo N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A.; con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esta Máxima Instancia contenido en la sentencia N° 1658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero C.A., ratificado en la decisión judicial N° 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera, por lo que en el asunto bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal son los siguientes:

1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

2.- Que las señaladas decisiones judiciales resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Circunscribiendo las exigencias señaladas en los referidos criterios jurisprudenciales al caso bajo análisis, esta Máxima Instancia constata lo siguiente: (a) se trata de una sentencia definitiva; (b) dicho fallo resultó parcialmente contrario a las pretensiones del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), que goza de todas las prerrogativas, privilegios y exenciones fiscales y tributarias de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 1° y 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008 y 2014, respectivamente; y (c) se trata de un asunto de naturaleza tributaria donde se encuentra involucrado el orden público. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa      N° 1747 del 18 de diciembre de 2014, caso: Importaciones Producciones Enológicas, C.A.), así como también el interés general, habida cuenta que “subyace un eventual menoscabo económico para [el] patrimonio” del Instituto. (Vid., el citado fallo de la Sala Constitucional N° 1071 del 10 de agosto de 2015 y las decisiones de la Sala Político-Administrativa Nos. 01101 y 01344, del 8 de octubre y 18 de noviembre de 2015, casos: Schering Plough, C.A. y Bridgestone Firestone Venezolana, C.A. respectivamente), lo cual pudiera perjudicar su correcto funcionamiento, razones estas que hacen procedente la consulta. Así se declara. (Agregado de esta Alzada).

Siendo procedente la consulta, se revisará si el fallo de instancia incurrió en lo siguiente: a) se apartó del orden público; b) violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; c) quebrantó formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; d) hubo una incorrecta ponderación del interés general. (Vid., decisión de la Sala Constitucional N° 1.071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba y fallo de esta Sala N° 01059 del 30 de septiembre de 2015, caso: Productos Alimex, C.A.).

Determinada la procedencia de la mencionada prerrogativa procesal, precisa esta Superioridad que la presente consulta se contrae a verificar la conformidad a derecho del pronunciamiento proferido por el Tribunal de mérito, según el cual la Asociación Civil Superatec A.C., no califica como aportante y por dicho motivo, no se encuentra obligada como sujeto pasivo a la contribución especial del dos por ciento (2%) y tampoco está obligada a retener el medio por ciento (½ %); contemplada en los artículos 14, numerales 1, 2, y 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008; habida cuenta que conforme a su documento constitutivo, es una asociación civil, que no tiene fines de lucro ni carácter industrial o comercial y no presta servicios o asesoría profesional.

En este sentido, consideró el Juez a quo, que el ente exactor en el acto administrativo impugnado no consideró lo previsto en el artículo 17 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)  “(…) ni los fundamentos que al respecto esgrimió la recurrente en su solicitud con lo cual incurrió en los vicios de omisión de pronunciamiento y falso supuesto de derecho, que viciaron de nulidad absoluta la mencionada Orden N° 0123-10-41 notificada mediante oficio N° 210.100-006-030 quedando sin efecto legal alguno (…)”; en consecuencia, anuló el acto impugnado al estimar que adolece del vicio de falso supuesto de derecho, y declaró que la recurrente no es aportante de las contribuciones parafiscales establecidas en el artículo 14 eiusdem.

Ahora bien, a fin de establecer si la Asociación Civil Superatec A.C., es sujeto pasivo de la obligación tributaria material (pago del tributo) a los efectos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008, este Alto Tribunal estima necesario referirse a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, el cual dispone:

Artículo 19. Es sujeto pasivo el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable.

Por su parte, los artículos 14, 15 y 17 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008, vigente ratione temporis, establecen lo siguiente:

Del Patrimonio del Instituto

Artículo 14. El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:

1.- Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del salario normal, pagado al personal que trabaja para personas naturales y jurídicas, de carácter industrial o comercial y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, no pertenecientes a la República, a los Estados ni a las Municipalidades.

2.- El medio por ciento (½%) de las utilidades anuales, aguinaldos o bonificaciones de fin de año, pagadas a los obreros y empleados, y aportadas por éstos, que trabajan para personas naturales y jurídicas, pertenecientes al sector privado, y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional (…)”.

Contribuyentes                                               

Artículo 15. Todas las personas naturales y jurídicas, así como todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, que dan ocupación a cinco (5) o más trabajadores, están en la obligación de cotizar ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista el dos por ciento (2%) del total del salario normal, pagado a los trabajadores que le presten servicios.

(…)

Son contribuyentes del aporte señalado en el numeral 2 del artículo anterior, los obreros y empleados que trabajan para las personas naturales y jurídicas, pertenecientes al sector privado, y quienes se desempeñen en todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional”.

Excepciones

Artículo 17. Quedan exceptuados de los aportes establecidos en el artículo 15 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley los órganos y entes del Estado, los medios de producción de propiedad colectiva, cooperativas, fundaciones, unidades económicas asociativas, cajas rurales y mutuales, unidades productivas familiares, empresas de producción social, empresas de cogestión, bancos comunales, unidades comunales de producción y cualquier otro tipo de asociación sin fines de lucro y que desarrolle los principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal”.

Del contenido de las normas antes transcritas, observa esta Sala que la mismas definen quiénes son sujetos pasivos (contribuyentes y responsables) y cuáles son los elementos de la obligación tributaria material que debe exigir el ente parafiscal como sujeto activo.

En este sentido, se advierte que en cuanto al aporte pecuniario del dos por ciento (2%), debe ser calculado tomando como base imponible el salario normal pagado a los trabajadores; siendo así sujetos pasivos de esta obligación todas las personas naturales y jurídicas del sector privado, que realicen actividades de carácter industrial o comercial o aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional y además que cuenten con cinco (5) o más trabajadores.

Acerca de la contribución del medio por ciento (½%), será calculada sobre las utilidades anuales, aguinaldos o bonificaciones de fin de año pagadas a los trabajadores de las personas naturales y jurídicas del sector privado y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional; siendo por tanto los contribuyentes del tributo, los obreros y empleados acreedores de dichos pagos y actuando como responsable directo (agente de retención) el respectivo patrono.

Igualmente, las mencionadas disposiciones legales prevén expresamente los sujetos exceptuados del pago de las descritas contribuciones, los cuales son los órganos y entes del Estado, medios de producción de propiedad colectiva, cooperativas, fundaciones, unidades económicas asociativas, cajas rurales y mutuales, unidades productivas familiares, empresas de producción social, empresas de cogestión, bancos comunales, unidades comunales de producción y cualquier otro tipo de asociación sin fines de lucro y que desarrolle los principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal.

Sobre el particular que nos ocupa, esta Alzada considera conveniente destacar que el referido instrumento legal extiende el ámbito subjetivo de aplicación previsto en la derogada Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970 a “todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional”, habida cuenta que la Ley anterior en su artículo 10 establecía que la contribución del dos por ciento (2%) debía ser pagada sólo por los patronos de los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las “Municipalidades”.

Sin embargo, en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008, aplicable al caso de autos, observa esta Sala que además de considerarse aportante a las personas naturales o jurídicas de carácter industrial o comercial, el ámbito subjetivo de aplicación de dicho instrumento legal se extiende a “todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional”.

Por otra parte, a manera referencial, cabe indicar de la lectura de los artículos 49 y 50 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2014, que el Legislador amplió el universo de contribuyentes (patronos y sus trabajadores) con relación a lo previsto sobre dicho particular en el citado Decreto Ley de 2008, aplicable en razón del tiempo, al establecer como aportantes a las entidades de trabajo del sector privado y a las empresas del Estado con ingresos propios y autogestionarias, que cuenten con cinco (5) o más trabajadores.

Bajo la óptica de lo antes expuesto, a fin de determinar si la Asociación Civil recurrente es sujeto pasivo de los aportes al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008, de las actas procesales se observa lo siguiente:

1.- En el “Informe de Verificación In Situ” levantado por la funcionaria Katiuska Correa, titular de la cédula de identidad N° 14.547.242, CP N° 26.025, desempeñando el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, dejó constancia que la Asociación Civil Superatec A.C., “no está sujeta al cumplimiento de las obligaciones tributarias contempladas en el artículo 14 numeral 1° y 2°, del decreto con rango, valor y fuerza de ley del (INCES). (Folios 73 al 78).

2.- Por Resolución N° 210.100-006-030 del 27 de enero de 2011, la Administración Tributaria Parafiscal declaró sin lugar la solicitud de calificación de no aportante interpuesta por la recurrente, considerando que la asociación civil da ocupación a veinticuatro (24) trabajadores, y refleja en sus estados financieros pago al personal por concepto de bonificación de fin de año, por lo que  “(…) se encuentra obligado a cancelar el aporte establecido en el articulo 14 numerales 1 y 2  (…)” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008, vigente ratione temporis. (Folios 31 al 35).

3.- La Asociación Civil Superatec A.C., presta un servicio educativo entre sus participantes (los cuales son de escasos recursos económicos) a los fines que puedan entrar al mercado laboral, contribuyendo con el desarrollo del país.

5.- De las Declaraciones Definitivas de Impuesto sobre la Renta presentadas por la asociación civil, correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2005, 2006, 2007 y 2008, examinadas por la funcionaria actuante en el procedimiento practicado, se desprende que la asociación civil no tiene fines de lucro de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, vigente ratione temporis, por lo tanto está exenta del pago de dicho impuesto.

Ahora bien, de los descritos elementos probatorios se evidencia que la accionante es una persona jurídica, sin fines de lucro, constituida con el objeto fundamental de promover, estimular, difundir y popularizar entre los habitantes de Venezuela, el estudio y aplicación de la informática entre las personas que residan en las zonas de más bajos recursos, en las regiones o áreas del país que más lo necesiten, que dispone de veinticuatro (24) trabajadores y no realiza distribución de ganancias entre sus asociados. Sin embargo, el artículo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008, prevé como requisito adicional para exceptuar una asociación civil de las obligaciones tributarias contempladas en los artículos 14 (numerales 1 y 2) y 15 del referido Decreto Ley de 2008, que la misma “desarrolle principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal”; circunstancias estas que se evidencia de las pruebas consignadas por la accionante, que constan en el expediente entre los cuales se encuentran:

i)               Manual de Programa de Formación

ii)             Fundamentación Teórica del Programa

iii)           Notas de Prensa, donde se indican las comunidades beneficiadas con el Programa.

iv)           Exoneración del Impuesto sobre la Renta N° DCR-5-22260-1150 del 28 de febrero de 2004, otorgada por el SENIAT

v)             Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil Superatec, A.C.

Adicionalmente a ello, esta Superioridad observa que tales pruebas fueron consignadas en copia simple, por lo cual corresponderá a esta Superioridad realizar análisis de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere (…)”.

 

Conforme a lo anterior, la norma citada establece que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, se reputarán como fidedignas siempre que: a) se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados), b) sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas, c) no hayan sido impugnadas por la contraparte dentro de los lapsos establecidos, y d) sean legibles. (Vid., sentencias de la Sala Nros. 06051 del 2 de noviembre 2005, caso: Gustavo Adolfo Quintero Torrado Vs. C.V.G. Bauxilum, C.A., y 617 del 13 de mayo de 2009, caso: Mercedes Matilde Mendoza Zambrano).

De conformidad con lo antes indicado, esta Superioridad ha sostenido que la impugnación en referencia, constituye una carga procesal para el adversario de la parte promovente, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico como una forma de ataque de un medio de prueba, manifestación del derecho a la defensa, a los fines de que el adversario ejerza el control sobre tales instrumentos. Ahora bien, si la contraparte de quien propone la prueba no impugna las copias fotostáticas de los documentos producidos, éstas se tendrán por fidedignas. (Vid.,. sentencia de esta Alzada N° 1647 del 28 de junio de 2006, caso: Carlos Armando Ramírez Jiménez Vs. Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales).

Así las cosas, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, previó las oportunidades en las cuales debe ser presentada la impugnación contra los mencionados instrumentos, atendiendo al momento cuando se producen o cuándo se consignen en autos. Por ende, si fueron acompañados con el escrito libelar, la contraparte deberá impugnarlos en el acto de informes, por ser la primera oportunidad que tiene el demandado para actuar en juicio y ejercer sus defensas; de igual forma, si las copias han sido producidas en el lapso de promoción, la contraparte tendrá cinco (5) días de despacho para impugnarlas.

Cabe resaltar, que en el recurso contencioso tributario no existe la figura de la contestación a la demanda por ser un juicio especial; cuyo procedimiento está establecido en el Código Orgánico Tributario, razón por lo cual, la Sala trae a colación el criterio reiterado sobre la oportunidad de impugnación de las copias simples de los documentos a los que se refiere el 429 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios contencioso-tributarios; en tal sentido ha manifestado en las sentencias Nros. 01086 del 18 de agosto de 2004, caso: Distribuidora Glasgow, C.A; 02021 del 12 de diciembre de 2007, caso: Sucesión de José Gustavo Durand y 00158 del 12 de febrero de 2008, caso: Shell Química de Venezuela, C.A., entre otras, ratificada en la decisión N° 01278 del 22 de noviembre de 2017, caso: Industria Procesadora de Alimentos de Barcelona, C.A., que “(…) si el Fisco se encuentra en desacuerdo con las mencionadas copias simples, debe luego de estar a derecho -al ser consignada la boleta de notificación-, proceder a impugnar dentro de los cinco (5) días siguientes las documentales consignadas por la contribuyente junto al escrito contentivo del recurso contencioso tributario (…)”.

Así pues, luego de analizar la totalidad de las actas que conforman el presente asunto esta Superioridad no observa ninguna objeción o impugnación por parte de la representación en juicio del Fisco Nacional sobre los documentos presentados en copias fotostáticas específicamente del Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Superatec A.C., por lo que este Máximo Tribunal les da pleno valor probatorio. (Vid., sentencia N° 00362 de fecha 4 de agosto de 2022, caso: Asociación Damas Salesianas). Así se determina.

Al respecto se aprecia que la razón social de la Asociación Civil Superatec A.C., no está destinada a perseguir fines de lucro y no rige la distribución de ganancias entre sus asociados.

Así, establece la Reforma Estatutaria protocolizada en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, hoy Estado Bolivariano de Miranda, el 13 de noviembre de 2010, bajo el N° 23, Tomo 44, Protocolo de transcripción (folios 20 al 30 del expediente judicial), lo que a continuación se señala:

Cláusula Primera: La Asociación que por este documento constituimos es una Asociación Civil (y, por lo tanto, un ente sin fines de lucro), de naturaleza privada (no gubernamental) que lleva por nombre SUPERATEC, A.C., (…)”.

Cláusula Segunda: La Asociación tiene como objeto o propósitos fundamentales, i) estimular, difundir y popularizar entre los habitantes de Venezuela el estudio, la investigación y la aplicación de la informática la formación humana y la inserción laboral, ii) promover cambios en la vida de personas de escasos recursos económicos y en su entorno, mediante la formación humana, tecnológica y la inserción laboral, así como valores universales, habilidades y opciones y condiciones de vida saludables (…) y, iii) en general, contribuir al desarrollo socioeconómico del país, a la reducción de la pobreza, a la disminución de la brecha tecnológica , velando por los derechos humanos de los participantes del programa (…)”.

Cláusula Quinta: (…) En virtud de la naturaleza no lucrativa de la Asociación, todos los Miembros convienen en que no tienen ni tendrán derecho de participación alguna sobre los beneficios o utilidades que obtenga la Asociación, ni sobre su patrimonio”.

Al respecto, se aprecia del documento antes descrito señala expresamente que es un ente sin fines de lucro que tiene por objeto pretender la inserción laboral de jóvenes de escasos recursos mediante la formación educativa que permitirá el desarrollo del país y así reducir la pobreza.

Igualmente se evidencia que su naturaleza es no lucrativa, donde “(…) todos los Miembros convienen en que no tienen ni tendrán derecho de participación alguna sobre los beneficios o utilidades que obtenga la Asociación, ni sobre su patrimonio (…)”.

Circunscribiendo el análisis al caso concreto, esta Sala observa que el Tribunal de mérito consideró que la prueba documental (documento constitutivo), demostró -según su criterio- que la Asociación Civil antes identificada, desarrolla actividades que desarrolla principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal

Sin embargo, a los fines de analizar la totalidad de las actas que conforman el expediente, se aprecia del “Informe de Verificación In Situ”  suscrito por el órgano parafiscal indicó que la recurrente presentó “(…) Estados Financieros auditados de los años: 2005, 2006 2007 y 2008, y balances de comprobación del año 2009, donde se demuestra que la asociación considera como ingresos aquellas donaciones, matriculas y servicios, en el momento que se reciben egresos de aquellas erogaciones realizadas de carácter administrativo para el normal funcionamiento de la asociación, siendo una de estas las partidas de carácter remuneratorio (…) no se refleja partidas por concepto de superávit o utilidades acumuladas (…) la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, otorgo a SUPERATEC A.C., el calificativo de exención de ISLR, según consta en el Certificado de exención de ISLR N° DCR-5-22260-1150 de fecha 23/02/2005 (…)”.

Esta Máxima Instancia observa, del contenido del expediente judicial y del análisis de los elementos probatorios, aprecia que se demostró la veracidad de las afirmaciones realizadas por la representación judicial de la recurrente, por lo que considera la Sala que su actuación en los autos desvirtuó la presunción de legitimidad y veracidad de que está investido el acto administrativo de naturaleza tributaria, razón por la cual se le otorga valor probatorio a dichas probanzas en cuanto a ese aspecto. Así se establece.

Por otro lado y conforme a lo expuesto, esta Superioridad considera que si bien Superatec A.C., tenía a su cargo (al momento de la verificación fiscal practicada por el ente exactor) la cantidad aproximada de veinticuatro (24) trabajadores, las actividades llevadas a cabo por ella no son subsumibles en los supuestos previstos en los artículos 14 (numerales 1 y 2) y 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista de 2008, al no poseer carácter industrial o comercial, ni consistir en la prestación de servicios o asesorías profesionales [vid, decisión de esta Máxima Instancia, identificada con el N° 00637 del 24 de octubre de 2019, caso: Universidad Católica Andrés Bello (UCAB)]. Así se determina.

En tal sentido, esta Alzada concluye que la Asociación Civil Superatec A.C., cumple con los requisitos establecidos en el artículo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista de 2008 aplicable al caso de autos, al probar que es una asociación sin fines de lucro, que desarrolla principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal por lo que se encuentra exceptuada de los mencionados aportes, en los términos contemplados en la normativa aplicable en razón del tiempo. Así se declara.

Con fundamento en las razones expresadas, esta Máxima Instancia conociendo en consulta, confirma la sentencia definitiva N° 1755 de fecha 19 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la referida Asociación Civil contra la Resolución N° 210.100-006-030 de fecha 27 de enero de 2011 emanada de la Gerencia General de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Así también se decide.

Asimismo, se estima que no procede la condenatoria en costas procesales al aludido Instituto, en atención a lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario, del 15 de marzo de 2016), en concatenación con el artículo 3 del Decreto N° 1.414 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista de 2014. Así se establece.

Ahora bien, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme a los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el 3 de dicho acto, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”. (Destacado de esta decisión).

En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos, sin embargo, para el caso en que el destinatario o la destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo previsto en las leyes y en la aludida Resolución. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00149 de fecha 7 de julio de 2021, caso: Corporación Eléctrica Nacional, S.A. CORPOELEC). Así finalmente se establece.

IV

DECISIÓN

 

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva N° 1755 de fecha 19 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL SUPERATEC A.C., contra la Resolución N° 210.100-006-030 del 27 de enero de 2011, emanada de la Gerencia General de Consultoría Jurídica del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

2.- Conociendo en consulta, se CONFIRMA la sentencia de instancia.

3.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la mencionada asociación civil; en consecuencia, se ANULA el acto administrativo impugnado.

NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

La Vicepresidenta–Ponente,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha seis (6) de octubre del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00539.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA