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Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Exp. Nro. 2022-0106
AA40-X-2022-000026
El Juzgado de Sustanciación, mediante oficio Nro. 000286 de fecha 17 de mayo de 2022, recibido el 1° de junio del mismo año, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cuaderno separado referido a la solicitud de medida de embargo preventivo formulada conjuntamente con la demanda de contenido patrimonial que incoara el abogado Luis Eloy Córdoba Sevilla (INPREABOGADO Nro. 215.952), actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA, S.A., creada mediante el Decreto Nro. 467 del 20 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Guárico Nro. 183 de igual fecha e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del aludido estado, bajo el Nro. 8, Tomo 4-A PRO., en fecha 21 de febrero de 2014, contra el ciudadano CIPRIANO ENRIQUE RODRÍGUEZ TORO, cédula de identidad Nro. V-14.882.468, con ocasión del presunto incumplimiento del contrato denominado “Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021”, suscrito entre las partes el 29 de julio de 2021.
La remisión se efectuó en virtud de la decisión Nro. 48 dictada por el Juzgado de Sustanciación el 10 de mayo de 2022, que -entre otros aspectos- admitió la demanda ejercida y ordenó abrir cuaderno separado con el objeto de decidir la medida cautelar de embargo requerida por la parte actora.
El 9 de agosto de 2022 se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha, se designó Ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a los fines del pronunciamiento que corresponda respecto a la medida cautelar de embargo preventivo solicitada.
Realizado el estudio de las actas procesales, pasa la Sala a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA Y LA SOLICITUD DE MEDIDA
DE EMBARGO PREVENTIVO
El 14 de febrero de 2022, el abogado Luis Eloy Córdoba Sevilla, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa estadal Agroguárico Potencia, S.A., interpuso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, demanda de contenido patrimonial conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo contra el ciudadano Cipriano Enrique Rodríguez Toro, antes identificado. En su escrito libelar señaló lo siguiente:
Que en fecha “11 de junio de 2021” la sociedad mercantil Agroguárico Potencia, S.A., suscribió con el referido ciudadano en su condición de productor agropecuario, un contrato denominado “Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021 (…) dirigido a la siembra y cosecha de maíz, para garantizar el proceso productivo y de rendimiento de dicho rubro (…) cuya fecha de vencimiento (…) es (…) el 29 de Enero de 2022”, tal como lo prevé la cláusula tercera del precitado convenio. (Sic).
Que entre las obligaciones especificas estipuladas en el aludido acuerdo para el productor, está la prevista en la cláusula segunda, numeral 5, la cual establece: “5. Es de obligación exclusiva de EL PRODUCTOR el compromiso de pago de los insumos agrícolas suministrados por AGROGUARICO en calidad de financiamiento, requeridos para el proceso productivo objeto del presente convenio, tales como semillas y agroquímicos y/o bioinsumos, según lo relacionado en el o los anexos y sus soportes de este instrumento, el cual forma parte integrante del mismo (…)”. (Sic). (Mayúsculas del escrito).
Que encontrándose el demandado en el tiempo para la ejecución del referido contrato, no realizó ni cumplió con las condiciones de suministro contractual, no obstante haber recibido oportunamente todos los insumos necesarios por parte de la empresa estadal demandante.
Que la cláusula novena del contrato prevé como cláusula penal la consecuencia para el productor del incumplimiento de las condiciones estipuladas en el convenio, estableciendo que en dicho supuesto éste deberá pagar a la sociedad mercantil Agroguárico Potencia, S.A., la cantidad equivalente al cien por ciento (100%) del valor total de los insumos agrícolas que les haya aportado.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
Que a los fines de garantizar las resultas del juicio, solicitó se decrete medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad del demandado, cuyas características son las siguientes: “1) Un Tractor CLASE: MAQUINARIA, TIPO: PALA MECÁNICA; MARCA: CATERPILLAR: SERIAL DE CARROCERIA: 90V5403H; SERIAL DE CHASIS: 90V5403H; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, MODELO: D9H90V, AÑO FABRICACIÓN 1978, AÑO DE MODELO: 1978, COLOR AMARILLO; USO: MAQ.PESADA, NRO. DE PUESTO 1, NUMERO DE EJES 2, TARA: 550000, CAP CARGA 50.000 KGS., SERVICIO: CONSTRUCCIÓN (…). 2) Un Vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON; PLACAS: OAK06T; MARCA: TOYOTA: SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R068052485; SERIAL DE CHASIS: JTEZU14R068052485; SERIAL DE MOTOR: 1GR5204162, MODELO: 4 RUNNER, AÑO: 2006; COLOR: GRIS; PLACA OAK067, USO: PARTICULAR, NRO. DE PUESTOS: 05, NUMERO EJES 2, TARA: 1850, CAP CARGA: 400 KGS; SERVICIO: PRIVADO (…). 3) Un Vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UPD/CABINA; PLACAS: A90AU11; MARCA: TOYOTA: SERIAL DE CARROCERIA: 8XA33NV36792035; SERIAL DE MOTOR: 2TR6324218, MODELO: HILUX DC 2WD2T, AÑO: 2007; COLOR: PLATA; USO: CARGA; NRO DE PUESTOS: 05, NUMERO EJES 2, TARA: 1645, CAP CARGA: 600 KGS; SERVICIO: PRIVADO (…)”. (Sic). (Mayúsculas del texto).
Aseveró que se encuentran satisfechos los extremos de ley para la procedencia de la medida cautelar solicitada, por cuanto existe la presunción del buen derecho que se reclama, con base en el contrato suscrito entre las partes, toda vez que las obligaciones contenidas en el mismo no fueron honradas a favor de su representada.
En lo que respecta al periculum in mora, sostuvo la parte accionante que “sin la aplicación de una medida preventiva, se estaría en riesgo manifiesto de la ilusoria ejecución del fallo, por una posible o presunta insolvencia por parte del Deudor Demandado”. (Sic).
Solicitó que la demanda sea declarada con lugar en la sentencia definitiva y que el demandado convenga o sea condenado al pago de las siguientes cantidades:
a) Noventa y Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 95.657,10), “lo que equivale al valor de los insumos despachados, a la fecha, según la tasa vigente por el Banco Central de Venezuela”
b) Doscientos Treinta y Nueve Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 239,14), “ por concepto de intereses calculados al Tres por Ciento (3%) anual, de conformidad al artículo 1746 del Código Civil, aplicados al monto del capital calculados a partir del vencimiento del convenio, hasta la fecha que se presenta el (…) libelo y los que se continuaren causando, desde el día siguiente a la fecha mencionada, hasta la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa (…)”.
c) Noventa y Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 95.657,10), calculados con base en la cláusula novena del contrato que sirve de fundamento a la demanda, “cantidad esta equivalente al cien por ciento (100%) del valor total de los insumos agrícolas entregados al productor, a la fecha según la tasa vigente por el Banco Central de Venezuela”.
d) La indexación o corrección monetaria, así como la condena en costas procesales.
Estimó la demanda en la cantidad de Ciento Noventa y Un Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 191.553,34).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse respecto a la medida de embargo preventivo solicitada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Agroguárico Potencia, S.A., antes identificados, para lo cual se observa lo siguiente:
Esta Máxima Instancia ha señalado en reiteradas oportunidades, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados e interesadas a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
Asimismo, la Sala ha indicado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.
En este orden de ideas, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la posibilidad para el tribunal a petición de las partes, en cualquier estado y grado del proceso, de acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la sentencia definitiva.
Igualmente, dispone la norma en referencia que el tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, teniendo la facultad de exigir a el o a la solicitante garantías suficientes en las causas de contenido patrimonial.
De esta manera corresponde a la Sala examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con relación al primero de los requisitos -la presunción de buen derecho- su configuración consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante, correspondiéndole al juez o jueza analizar los recaudos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Respecto al segundo de los mencionados requisitos, la doctrina y la jurisprudencia han sido pacíficas, al sostener que el periculum in mora no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño alegado, en virtud de la violación o desconocimiento del derecho reclamado y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien sea por la demora del juicio o por las acciones que el demandado o la demandada pudiera realizar con el objeto de perjudicar la efectividad de la sentencia esperada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél.
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala (vid., entre otras sentencias Nros. 00739 del 17 de mayo de 2007, 01136 del 14 de octubre de 2015 y 00198 del 1° de septiembre de 2021) ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el o la solicitante aporte a los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos en la Ley para otorgar la medida; de manera que no basta invocar el peligro inminente de ilusoriedad en la ejecución del fallo definitivo sino que, además, debe acompañarse un medio de prueba que haga surgir en el juez o la jueza al menos, la presunción grave de la existencia de ese peligro.
Ahora bien, con el propósito de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada en el asunto de autos, este Alto Tribunal estima necesario traer a colación los artículos 585 y 588 (numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles; (…)”.
En atención a las disposiciones antes transcritas, queda de manifiesto, en primer lugar, la necesaria vinculación que debe existir entre los alegatos formulados por el o la demandante en su petición cautelar (carga alegatoria) y los elementos probatorios que servirán de fundamento a sus dichos (carga probatoria).
Señalado lo anterior, observa este Alto Tribunal que la pretensión cautelar de la parte actora se fundamentó en la violación de diversas cláusulas del contrato que a su decir, constituyen el incumplimiento de las obligaciones contractuales, específicamente de la cláusula segunda, numeral 5, la cual establece: “5. Es de obligación exclusiva de EL PRODUCTOR el compromiso de pago de los insumos agrícolas suministrados por AGROGUARICO en calidad de financiamiento, requeridos para el proceso productivo objeto del presente convenio, tales como semillas y agroquímicos y/o bioinsumos, según lo relacionado en el o los anexos y sus soportes de este instrumento, el cual forma parte integrante del mismo (…)”. En tal sentido, estimó la parte actora que la presunción de buen derecho se encuentra satisfecha dado que no fueron honradas las obligaciones pautadas en dicho acuerdo.
Con base en lo expuesto, debe indicarse que la sociedad mercantil accionante, esto es, Agroguárico Potencia, S.A., creada mediante Decreto Nro. 467 del 20 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Guárico Nro. 183 de esa misma fecha, es una empresa en la cual el referido estado es propietario de “NUEVE MIL NOVECIENTAS NOVENTA NUEVE (9.999) ACCIONES, que representan el NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99,99%), del capital social suscrito”, tal como se desprende del Acta publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Bolivariano de Guárico Nro. 71 del 4 de diciembre de 2017.
En este orden, siendo la parte solicitante una empresa estadal, se observa que el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, aplicable en virtud del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, prevé que “Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”; y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nro. 735 de fecha 25 de octubre de 2017, se concluye que le son extensibles tales privilegios y prerrogativas.
Precisado esto, tenemos que el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, es del tenor siguiente:
“Examen previo de medidas preventivas solicitadas
Artículo 104. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.
Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”. (Resaltado de la Sala).
De la norma transcrita se desprende que en el caso bajo examen no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos.
Determinado lo anterior, observa este Alto Tribunal que la parte actora pide medida cautelar de embargo preventivo y fundamenta la presunción de buen derecho en el contrato suscrito por las partes cuyas obligaciones fueron incumplidas por el demandado.
Con relación al peligro en la mora indica que “sin la aplicación de una medida preventiva, se estaría en riesgo manifiesto de la ilusoria ejecución del fallo, por una posible o presunta insolvencia por parte del Deudor Demandado”. (Sic).
De esta manera la Sala debe verificar los elementos probatorios cursantes en las actas del expediente, a los fines de determinar si se desprende de autos uno de los dos requisitos necesarios para la procedencia de la tutela peticionada, evidenciándose de la pieza principal del expediente, las siguientes documentales:
1. Copia fotostática simple del contrato denominado “Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021”, suscrito entre la empresa estadal Agroguárico Potencia, C.A. y el ciudadano Cipriano Enrique Rodríguez Toro, ambos ya identificados. (Folios 12 al 16).
2. Copia fotostática simple de la factura de entrega del 22 de octubre de 2021 donde se deja constancia de los “insumos agrícolas entregados” al productor por la cantidad de Veintiún Mil Doscientos Diez Dólares de los Estados Unidos de América (USD 21.210,00). (Folios 17 y 18).
4. Copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo marca Caterpillar, modelo D9H90V, tipo Pala Mecánica, año 1978, color amarillo, serial 90V5403H, a nombre del ciudadano Cipriano Enrique Rodríguez Toro. (Folio 19).
5. Copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo marca Toyota, tipo Sport Wagon, año 2006, color gris, placa OAK06T a nombre del ciudadano Cipriano Enrique Rodríguez Toro. (Folio 20).
6. Copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo marca Toyota, camioneta tipo Pick-Up, año 2007, color plata, placa A90AU1I a nombre del ciudadano Cipriano Enrique Rodríguez Toro. (Folio 21).
De los recaudos mencionados se desprende en esta etapa del proceso, que tal como lo alegó la parte demandante, existe una vinculación jurídica entre ésta y la parte demandada, determinada por la suscripción del contrato “Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021”, el cual tiene por objeto el financiamiento de insumos destinados a la siembra y producción de maíz para “fomentar la diversificación de la producción y en pro de la auto sustentabilidad, contribuyendo así al alcance de la soberanía agroalimentaria” .
Ahora bien, se advierte que en el referido contrato, se estableció en la cláusula tercera, que el plazo de vigencia del mismo es de seis (6) meses contados a partir de la firma del contrato, la cual se dio en fecha 29 de julio de 2021, culminándose el plazo establecido en fecha 29 de enero de 2022; igualmente, se verifica en dicho instrumento el monto del contrato, las obligaciones y aportes de las partes, los supuestos de resolución por incumplimiento, la terminación del convenio, las garantías; entre otros aspectos.
De esta manera, de la apreciación de las referidas documentales, puede deducir la Sala que es factible la existencia y exigibilidad de los derechos reclamados por parte de la empresa estadal Agroguárico Potencia, S.A., respecto del ciudadano Cipriano Enrique Rodríguez Toro, lo cual configura la apariencia de buen derecho necesaria para el decreto de la tutela cautelar peticionada.
En virtud de lo anterior, satisfecho el requisito atinente al fumus boni iuris, y dado que -en el caso particular- no es necesaria la comprobación concurrente del otro extremo requerido (periculum in mora) para acordar la cautela solicitada, esta Sala declara procedente la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo formulada por la parte actora sobre bienes muebles propiedad del accionado. Así se declara.
En consecuencia, esta Máxima Instancia decreta medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano Cipriano Enrique Rodríguez Toro, hasta por el doble de la cantidad demandada, de la siguiente manera:
La parte actora demandó el pago de Ciento Noventa y Un Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 191.553,34).
Así, se decreta el embargo preventivo por el doble de la
cantidad demandada, lo cual arroja la suma de Trescientos Ochenta y Tres Mil
Ciento Seis Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos
(Bs. 383.106,68), más el treinta por ciento (30%) de esta última
cantidad por concepto de costas procesales, equivalente a Ciento Catorce Mil
Novecientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 114.932,00), cuya sumatoria resulta en
la cifra de Cuatrocientos Noventa y Ocho Mil Treinta y Ocho Bolívares con
Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 498.038,68).
Se ORDENA comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas a fin de que practique el embargo decretado, atendiendo al señalamiento que deberá efectuar el apoderado judicial de la parte demandante acerca de los bienes muebles que serán afectados por dicha medida para el momento de su ejecución.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil AGROGUÁRICO POTENCIA, S.A. En consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad del ciudadano CIPRIANO ENRIQUE RODRÍGUEZ TORO, ya identificado, hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 498.038,68).
2.- ORDENA comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas a fin de que practique el embargo decretado, atendiendo al señalamiento que deberá efectuar el apoderado judicial de la parte demandante acerca de los bienes muebles que serán afectados por dicha medida para el momento de su ejecución.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Guárico. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Presidente –Ponente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha seis (6) de octubre del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00530. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |