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MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
Exp. Nro. 2022-0110
AA40-X-2022-000015
Mediante oficio Nro. 000331 del 11 de mayo de 2022, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió las copias certificadas del cuaderno separado correspondiente a la demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, interpuesta el 14 de febrero de 2022, por el abogado Luis Eloy Córdoba Sevilla, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 215.952, actuando con el carácter de representante de la empresa estadal, AGROGUÁRICO POTENCIA, S.A., creada a través de Decreto Nro. 467 del 20 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Guárico Nro. 183 Extraordinario de esa misma fecha e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, bajo el Nro. 8, Tomo 4-A PRO., en fecha 21 de febrero de 2014, contra el ciudadano ROMER SMITH GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.527.422, con ocasión al contrato denominado “(…) Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021 (…)”, del 24 de junio de 2021.
Dicha remisión fue efectuada con el objeto de decidir en torno a la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte accionante.
En fecha 9 de agosto de 2022 se dio cuenta en Sala y en esa misma oportunidad se asignó la ponencia a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Alto Tribunal a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA Y DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO
Mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2022 ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, el representante de la empresa estadal Agroguárico Potencia, S.A., ya identificada, atendiendo a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interpuso demanda de contenido patrimonial con medida cautelar de embargo preventivo, contra el ciudadano Romer Smith Gutiérrez Hernández, antes identificado, en los siguientes términos:
Señaló que, “(…) en fecha 24 de junio del año 2021, [su] representada (…) firmó [con el demandado] un denominado ‘Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021’ (…), acuerdo (…) dirigido a la siembra y cosecha de maíz para garantizar el proceso productivo y de rendimiento de dicho rubro, en su condición de productora agropecuaria (...)”. (Agregado de la Sala).
Argumento que, “(…) en el contenido del (…) convenio, se establecieron condiciones especiales de cumplimiento para el [demandado] (…) en su condición de productor agropecuario, que, (…) jamás fueron cumplidas, lo que conlleva a que en la actualidad se [esté] en presencia, de un incumplimiento de contrato (…). (Agregados de esta Sala).
Agregó, que “(…) luego de haber transcurrido el tiempo de vigencia del convenio o contrato, (…) seis (06) meses, (…) [es que su] representada puede ejercer las acciones judiciales, en contra de la parte que [incumplió] la relación contractual (…)”. (Corchetes de este fallo).
Señaló, que entre las obligaciones “(…) establecidas para el [demandado], está la contenida en la cláusula Segunda, específicamente en el Numeral 5 del referido convenio [concerniente al] compromiso de pago de los insumos agrícolas suministrados [por su mandante] en calidad de financiamiento (…) tales como semillas y agroquímicos y/o bioinsumos (…)”, así como también al “(…) pago de los intereses (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Destacó, que en el marco del convenio suscrito por las partes, su representada “(…) se obligó a entregar al [demandado] insumos agrícolas, tales como, semillas, bioquímicos, biofertilizantes y urea granulada (…)”. (Sic). (Agregado de este fallo).
Sostuvo, que las partes pactaron en la cláusula novena del convenio, una penalidad en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por el productor agrícola demandado, siendo ésta “(…) una cantidad equivalente al cien por ciento (100%) del valor total de los insumos agrícolas que [le fuera] aportado, sin menoscabo de la posibilidad de rescatar los elementos de [esa] naturaleza que aun se hallen en posesión de aquellos o de la ejecución de las garantías que (…) [se] hubieren acordado. En tal sentido se estima como monto por concepto de indemnización originado por dicho incumplimiento, la cantidad de USD 53.100,75 o su valor en Bolívares según la tasa Oficial del Banco Central de Venezuela, para el momento en que se exija el cumplimiento (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Manifestó, que “(…) en el tiempo para la ejecución del contrato (…) [el demandado] no realizó, ni cumplió con las condiciones del suministro contractual, abstrayéndose de lo acordado, no obstante de haber recibido (…) oportunamente los insumos (…)”. (Sic). (Corchetes de esta decisión).
Indicó como fundamento de la acción incoada, lo previsto en los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
De la medida cautelar de embargo preventivo.
Argumentó que, con fundamento en las consideraciones pertinentes, y motivado a la documentación presentada acompañada al libelo, que acredita el fundamento de la acción judicial, toda vez que se desprende la apariencia del buen derecho reclamado o fummus bonis iuris, en virtud de que las obligaciones pautadas en el contrato denominado “Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021”, no fueron honradas a favor del demandante, por parte del ciudadano Romer Smith Gutiérrez Hernández, ya identificado, aunado a que sin la aplicación de la medida, se estaría en riesgo manifiesto de la ilusoria ejecución del fallo, por una posible o presunta insolvencia, lo que constituye el periculum in mora, con el objeto de garantizar las resultas del Juicio.
Solicitó, que de conformidad con los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en los artículos 585, 588 numeral 1 y 591 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la medida preventiva de embargo, sobre los siguientes bienes muebles propiedad del demandado, que se señalan a continuación:
“(…) 1- Un Vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MARCA: TOYOTA: SERIAL DE CARROCERIA: 8XA31NV3689004890, SERIAL DE MOTOR: 2TR6545806, MODELO HILUX DLX SIC4/TGN36L-TRMDKL, AÑO 2008, COLOR BLANCA, PLACA A25AZ2B, NRO DE PUESTO 3, NUMERO EJES 2, TARA 1575, CAP CARGA 1075 KGS, SERVICIO PRIVADO (…) INTT, N° 9FCGG863570002930-3-1 de fecha 20 de Mayo del 2021.
2- Un Vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: MAZDA: SERIAL DE CARROCERIA:9FCGG863570002930, SERIAL DE MOTOR: L310226026, MODELO MAZDA6, AÑO 2007, COLOR BEIGE, PLACA AF769TK, NRO. DE PUESTO 5, NÚMERO EJES 2, TARA 1400, CAP CARGA 900 KGS, SERVICIO PRIVADO (…) INTT, N° 9FCGG863570002930-3-1 de fecha 20 de Mayo del 2021.
3- Un Vehículo CLASE: CAMIÓN, TIPO: CAVA, MARCA:CHEVROLET:SERIAL NIV.8ZCNPRKEZEG400934, SERIAL DE CARROCERÍA:N/A 8XA31NV3689004890, SERIAL DE MOTOR: 4HK1-113702, MODELO NPR75LKC/LARGO/T/MC/AD/HF/H, AÑO 2015, COLOR BLANCA, PLACA A57AO5U, NRO DE PUESTO 3, NÚMERO EJES 2, TARA 2705, CAP CARGA 4795 KGS, SERVICIO PRIVADO (…) INTT, N° 8ZCNPRKEZEG400934-3-1 de fecha 13 de abril del 2021 (…)
4- Un Vehículo CLASE: APARATO APTO, TIPO: TRACTOR; MARCA: CATERPILLAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 15 A1225, SERIAL DE MOTOR: 31B2745, MODELO D8, AÑO 1956, COLOR AMARILLO, PLACA N/A, NRO. DE PUESTO 1, NÚMERO EJES 2, TARA 3400, CAP CARGA 1200 KGS, SERVICIO AGRICOLA (…) INTT N° 15 A1225-1-1 de fecha 26 de febrero del 2021.
5- Un Vehículo CLASE: APARATO APTO, TIPO: MOTOTRAILLAS; MARCA: CATERPILLAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 67M4213, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, MODELO 631C, AÑO 1976, COLOR AMARILLO, PLACA N/A, NRO. DE PUESTO 1, NUMERO EJES 2, TARA 3000, CAP CARGA 5000 KGS, SERVICIO AGRICOLA (…) INTT N° 67M4213-1-1 de fecha 01 de febrero del 2021 (…)”. (Sic).
Finalmente, como petitorio el apoderado de la accionante requirió del demandado que “(…) PRIMERO: Convenga que los hechos (…) son ciertos, así como el derecho (…). SEGUNDO: Cancele a [su] representada (…) la (…) cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍAVRES CON TREINTA Y OCHO CENTÍMOS (Bs. 239.484,38), lo que equivale al valor de los insumos despachados, a la fecha , según la tasa vigente por el Banco Central de Venezuela (…), TERCERO: la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.995,70), por concepto de intereses (…). QUINTA: [Estimó] (…) la demanda en la cantidad de: CUATROCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. 480.964,46) de igual forma [solicitó] la indexación o corrección monetaria (…)”. (Agregados de la Sala). (Resaltados del original).
Por auto del 16 de febrero de 2022, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, visto el libelo antes referido y sus anexos, ordenó la remisión de los mismos a esta Máxima Instancia.
A través de Oficio Nro. 022-017 de esa misma fecha (16 de febrero de 2022), recibido en esta Sala el 17 de marzo del mismo año, el mencionado órgano jurisdiccional remitió las actuaciones antes aludidas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la empresa estadal Agroguárico Potencia, S.A., con ocasión de la demanda de contenido patrimonial con medida cautelar de embargo preventivo, interpuesta en razón del presunto incumplimiento del “(…) Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021(…)”, suscrito con el ciudadano Romer Smith Gutiérrez Hernández.
Ello así, la representación judicial de la parte actora solicitó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad del demandado.
Ante lo expuesto, es menester reiterar que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00386 dictada el 6 de abril de 2016).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.
En este orden de ideas tenemos que los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señalan:
“(…) Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando lo intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causa de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante (…)”.
El referido artículo establece la posibilidad para el Tribunal a petición de las partes-, que en cualquier estado y grado del procedimiento, se acuerden las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la sentencia definitiva.
Igualmente, dispone la norma señalada que el tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, teniendo la facultad de exigir al solicitante garantías suficientes en las causas de contenido patrimonial.
De esta manera corresponde a esta Máxima Instancia examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con relación al primero de los requisitos -la presunción de buen derecho- su configuración consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante, correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Respecto al segundo de los mencionados extremos, la doctrina y la jurisprudencia han sido pacíficas, al sostener que el periculum in mora no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño alegado, en virtud de la violación o desconocimiento del derecho reclamado y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien sea por la demora del juicio o por las acciones que el demandado o la demandada pudiera realizar con el objeto de perjudicar la efectividad de la sentencia esperada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de esta Máxima Instancia ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante aporte a los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos en la Ley para otorgar la misma; de manera que no basta invocar el peligro inminente de ilusoriedad en la ejecución del fallo definitivo sino que, además, debe acompañarse un medio de prueba que hagan surgir en el Juez al menos, la presunción grave de la existencia de ese peligro.
Ello así, resulta pertinente citar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles (...)”. (Destacado de la Sala).
En el presente caso se advierte que la parte demandante es una empresa estadal creada a través de Decreto Nro. 467 del 20 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Guárico Nro. 183 Extraordinario de esa misma fecha, en la cual el Estado Bolivariano de Guárico es propietario de “(…) NUEVE MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE ACCIONES (9.999) que representan el NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99,99%) del capital accionario (…)”. Por tanto, disfruta de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, dado que el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.140 del 17 de marzo de 2009), prevé que su principal accionista, esto es, el Estado Bolivariano de Guárico, tendrá “(…) los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República (…)”.
En ese mismo sentido, debe hacerse alusión al fallo Nro. 735 del 25 de octubre de 2017 dictado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, pues dicha decisión estableció que las empresas estadales gozan de las prerrogativas de la República.
Así pues, en virtud de lo anterior debe examinarse lo establecido en el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, el cual dispone lo siguiente:
“(…) Examen previo de medidas preventivas solicitadas
Artículo 104. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.
Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República (…)”. (Resaltado de la Sala).
Señalado lo anterior, observa este Alto Tribunal que la pretensión cautelar de la parte actora se fundamenta en el presunto incumplimiento del ciudadano Romer Smith Gutiérrez Hernández, de lo estipulado en el “(…) Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021 (…)”, estimando que “(…) toda vez que se desprende la apariencia del buen derecho reclamado …en virtud de que las obligaciones pactadas no fueron honradas a favor de [su] representada (…)”. (Agregado de la Sala).
Respecto, al periculum in mora, señaló que el demandado “(…) aunado a que si la aplicación de la medida, se estaría en riesgo manifiesto de la ilusoria ejecución del fallo, por una posible o presunta insolvencia, lo que constituye el Periculum In Mora, con el objeto de garantizar las resultas del Juicio (…)”.
Con basamento en lo anterior, pasa de seguidas esta Sala a verificar los medios probatorios cursantes en las actas del expediente, a los fines de determinar si se desprende de autos, alguno de los dos requisitos necesarios para la procedencia de la tutela cautelar peticionada, evidenciándose de la pieza principal del expediente las siguientes documentales:
1.- Copia simple del “(…) Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021 (…)”, suscrito entre la acciónate y el ciudadano Romer Smith Gutiérrez Hernández. (Folios 14 al 18).
2.- Copia simple de “(…) Recibo de Entrega de Insumos (…)” de fecha 25 de octubre de 2021, donde se hace constar que el demandado recibió los siguientes rubros: “(…) MAÍZ AMARILLO H3005 (…) UREA GRANULADA (…) HUMUS LÍQUIDO (…) CYPERMETRINA (…)”. (Folio 19).
3.- Copia simple de los certificados de registro de los vehículos que a continuación se señalan:
“(…) 1- Un Vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MARCA: TOYOTA: SERIAL DE CARROCERIA: 8XA31NV3689004890, SERIAL DE MOTOR: 2TR6545806, MODELO HILUX DLX SIC4/TGN36L-TRMDKL, AÑO 2008, COLOR BLANCA, PLACA A25AZ2B, NRO DE PUESTO 3, NUMERO EJES 2, TARA 1575, CAP CARGA 1075 KGS, SERVICIO PRIVADO (…) INTT, N° 9FCGG863570002930-3-1 de fecha 20 de Mayo del 2021.
2- Un Vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: MAZDA: SERIAL DE CARROCERIA:9FCGG863570002930, SERIAL DE MOTOR: L310226026, MODELO MAZDA6, AÑO 2007, COLOR BEIGE, PLACA AF769TK, NRO. DE PUESTO 5, NÚMERO EJES 2, TARA 1400, CAP CARGA 900 KGS, SERVICIO PRIVADO (…) INTT, N° 9FCGG863570002930-3-1 de fecha 20 de Mayo del 2021.
3- Un Vehículo CLASE: CAMIÓN, TIPO: CAVA, MARCA:CHEVROLET:SERIAL NIV.8ZCNPRKEZEG400934, SERIAL DE CARROCERÍA:N/A 8XA31NV3689004890, SERIAL DE MOTOR: 4HK1-113702, MODELO NPR75LKC/LARGO/T/MC/AD/HF/H, AÑO 2015, COLOR BLANCA, PLACA A57AO5U, NRO DE PUESTO 3, NÚMERO EJES 2, TARA 2705, CAP CARGA 4795 KGS, SERVICIO PRIVADO (…) INTT, N° 8ZCNPRKEZEG400934-3-1 de fecha 13 de abril del 2021 (…)
4- Un Vehículo CLASE: APARATO APTO, TIPO: TRACTOR; MARCA: CATERPILLAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 15 A1225, SERIAL DE MOTOR: 31B2745, MODELO D8, AÑO 1956, COLOR AMARILLO, PLACA N/A, NRO. DE PUESTO 1, NÚMERO EJES 2, TARA 3400, CAP CARGA 1200 KGS, SERVICIO AGRICOLA (…) INTT N° 15 A1225-1-1 de fecha 26 de febrero del 2021.
5- Un Vehículo CLASE: APARATO APTO, TIPO: MOTOTRAILLAS; MARCA: CATERPILLAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 67M4213, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, MODELO 631C, AÑO 1976, COLOR AMARILLO, PLACA N/A, NRO. DE PUESTO 1, NUMERO EJES 2, TARA 3000, CAP CARGA 5000 KGS, SERVICIO AGRICOLA (…) INTT N° 67M4213-1-1 de fecha 01 de febrero del 2021 (…)”. (Sic). (Folios 20 al 24).
De igual manera, del contenido de dichos instrumentos se presume que la referida empresa realizó un convenio para el desarrollo de “(…) unidades de producción (…)”, para lo cual ambas partes se comprometieron a desarrollar las actividades del encadenamiento productivo, que implica la siembra, producción, cosecha, arrime, preservación y comercialización y para lo cual se entregaron los insumos agrícolas para ser desarrollados en el “(…) Ciclo Invierno 2021 (…)”, de manera oportuna, con la más alta calidad, bajo criterios de eficiencia y eficacia, en todas las fases de producción primaria del rubro de maíz para consumo humano y animal; en tierras detentadas por los productores asociados, siendo que se debió entregar a la empresa de producción primaria los rubros a desarrollar en el marco del convenio señalado.
Lo anterior conlleva a concluir -sin que ello constituya juzgamiento del fondo del asunto- la supuesta existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento es demandado por la parte actora en este juicio, lo que comporta además presumir que los derechos reclamados por la empresa estadal Agroguárico Potencia, S.A., -en principio- son exigibles, salvo que en el decurso del juicio la parte accionada los desvirtúe. Así se decide.
Visto lo anterior, y siendo que solo debe demostrarse uno de los extremos exigidos para el otorgamiento de la protección cautelar requerida (fumus boni iuris o periculum in mora) debido a que la parte actora goza de los privilegios y prerrogativas de la República, esta Sala declara procedente la medida cautelar solicitada, razón por la cual decreta el embargo preventivo sobre los bienes muebles del ciudadano Romer Smith Gutiérrez Hernández. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala Político-Administrativa acuerda el embargo preventivo sobre bienes muebles del ciudadano Romer Smith Gutiérrez Hernández, hasta por el doble de la cantidad demandada más el treinta por ciento (30%) de dicho monto por concepto de costas procesales, lo cual será determinado conforme a las siguientes precisiones:
En el presente caso, tenemos que el ente accionante estimó su demanda en la suma de “(…) CUATROCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS (BS. 480.964,46) (…)”.
El doble de la cantidad demandada es NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 961.928,92), y el treinta por ciento (30%) de dicho monto asciende DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 288.578,67) por costas procesales. La totalidad de estos conceptos asciende a la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.250.507,59). Así se decide.
Se ordena, comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas, a fin de que practique el embargo decretado, atendiendo al señalamiento efectuado por la representación judicial de la parte demandante acerca de los bienes muebles sobre los cuales recaerá dicha cautelar. Así se establece.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, establecen la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo formulada por la empresa estadal AGROGUARICO POTENCIA, S.A., seguida contra el ciudadano ROMER SMITH GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ. En consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad del mencionado ciudadano, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.250.507,59).
2.- Se ORDENA comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas a fin de que practique el embargo decretado, atendiendo al señalamiento efectuado por el apoderado judicial de la parte demandante acerca de los bienes muebles afectados por dicha medida.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Guárico. Remítase copia certificada de este fallo al Juzgado de Sustanciación, para ser agregado en el expediente principal Nro. 2022-0110.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta–Ponente, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha seis (6) de octubre del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00542. La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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