MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2022-0239

 

Adjunto al oficio Nro. 1336/2022 de fecha 1° de julio de 2022, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de julio del mismo mes y año, el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la “Demanda por retención de salarios y otros conceptos laborales”, interpuesta por la abogada Jackeline Hernández, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 265.428, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALFREDO ROJAS BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. 13.044.094, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS HERMANOS CAMACHO, C.A., “inscrita ante el Registro Mercantil Segundo, en fecha 21 de agosto del 2006, bajo el Nro. 43, Tomo 169-A-Sdo”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el prenombrado Órgano Jurisdiccional el 27 de junio de 2022, en la cual declaró “LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA” para conocer de la referida demanda y “(…) Así mismo (sic), de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 eiusdem, (…) orden[ó] la remisión del presente expediente a [esta] Sala Político Administrativa (…)”. (Agregados de esta Sala).

El 26 de julio de 2022, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, a los fines de decidir la referida consulta de jurisdicción.

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 14 de junio de 2022, la abogada Jackeline Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Alfredo Rojas Barrios, ya identificados, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de “Demanda por retención de salarios y otros conceptos laborales”, con base en los siguientes argumentos:

Manifestó que, “(…) en fecha 26 de agosto de 2013, [su] representado comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidamente, para la Institución [accionada] (…), desempeñando el cargo de ESCOLTA, cumpliendo una jornada de trabajo rotativa, con un horario de: 6:00 am a 9:00 pm, devengando salarios mensuales, cuyo último salario mensual fue de siete Bolívares sin Céntimos (Bs. 7,00), bono de Alimentación cancelado a través de una tarjeta todotike alimentación (…) por la cantidad de tres Bolívares sin Céntimos (Bs 3, 00), bonificación especial mensual calculada en relación a treinta (30$) dólares americanos cancelada en una tarjeta todotike (…), un bono mensual por la cantidad de ciento cincuenta dólares americanos (150$) (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala). (Mayúsculas de la cita).

Indicó que, “(…) en fecha veintiuno (21) de Octubre del año 2020, [su] representado fue despedido de manera injustificada de[l] cargo que venía desempeñando, no obstante, la Entidad de Trabajo solicit[ó] la Articulación probatoria, en el acto de Ejecución del reenganche (…) lapso en el cual realizó su escrito de prueba, y ejerció (…) su defensa, a la cual el Órgano rector para conocer de la causa de reenganche como lo es la Inspectoría del Trabajo ‘PEDRO ORTEGA DIAZ’ sede caracas sur, se pronunció la Providencia Administrativa N° 00017-2021 de fecha 26/05/2021; en la cual ordena e[l] reenganche del trabajador Carlos Rojas a su puesto de trabajo, la parte accionada acató el reenganche y realiz[ó] el pago de los salarios caídos en fecha 21 de Junio de 2021 (…), en dicha oportunidad la representación de la Entidad de Trabajo solo realiz[ó] la cancelación de una porción de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, solo realiz[ó] la cancelación de un monto total de noventa y seis Bolívares sin céntimos (96,00), no cumpliendo así con la cancelación del pago correspondiente a los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, no realizando el pago del bono de alimentación, ni la bonificación especial mensual calculada en relación a treinta (30$) dólares americanos cancelada en una tarjeta todotike, ni el bono mensual por la cantidad de ciento cincuenta dólares americanos (150$) (…)”. (Sic). (Corchetes de la Sala).

Agregó que, “(…) [su] representado en fecha 26 de Julio del año 2021, interpuso un procedimiento de reclamo por la Inspectoría del Trabajo ‘PEDRO ORTEGA DIAZ’ sede caracas (sic) sur y vista la actitud contumaz, de la entidad de trabajo,        (…) cuyo expediente fue signado bajo la nomenclatura N° 07079-2021-03-00102, llevada por dicha Inspectoría del Trabajo, en la cual (…) el día 01/09/2021, se levantó acta con ocasión a la Audiencia por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo (…), en vista de la negativa de la Entidad de Trabajo a reconocer la deuda con el Trabajador Accionante el referido reclamo se le da fase de contestación (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Asimismo, indicó que “(…) en la oportunidad Legal para que la representación Legal de la Entidad de Trabajo diera Contestación al reclamo realizado por [su] representado, lo (…) realiz[ó] bajo los siguientes términos: ‘N[egó], rechaz[ó] y contradi[jo] que en contra del mencionado ciudadano se haya cometido hechos irregulares, así como la violación a su derecho al trabajo, ni por [su] representada, ni por ninguno de sus miembros, gerentes o empleados. Es cierto que el sr. Carlos Rojas, comenzó a prestar sus servicios a [su] presentada, en el día 28/08/2013 como Escolta devengando [para ese entonces] la cantidad de siete millones de Bolívares (7.000.000,00) [hoy siete bolívares sin céntimos (Bs. 7,00)], mas cesta tike (sic) de Ley; se niega, se rechaza y se contradice que el sr. Carlos Rojas Barrios, recibiera de [su] representada una bonificación especial de ciento cincuenta (150,00 $) dólares americanos, mensuales; eso también es falso de toda falsedad y se niega, rechaza y contradice tajantamente’ (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Afirmó que, “(…) se le adeuda[n] a [su] representado los Bonos correspondientes a los meses que no se encontraba prestando servicio por decisión unilateral del patrono, razón por la cual no es imputable al Trabajador (…)”. (Agregados de la Sala).

En tal sentido, la apoderada judicial señaló acerca de las “Bonificaciones mensuales de 150$ dólares americanos” las cuales se resumen a: la bonificación mensual de ciento cincuenta dólares (150 $) de los Estados Unidos de América correspondientes a los meses que van desde octubre de 2020 hasta el mes mayo de 2022, por la cantidad de ochocientos cincuenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 858,00). Lo cual, a su decir, da un total de “(…) tres mil dólares americanos (3.000$), para un total de diecisiete mil ciento sesenta Bolívares (17.160,00) (…)”. (Agregados de la Sala).

A su vez, aseguró que las bonificaciones mensuales de treinta dólares (30$) Estados Unidos de América, abonadas a una tarjeta todoticket, corresponden a su representado desde el mes octubre de 2020 hasta el mes de mayo de 2022 por la cantidad de ciento setenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 171,60). Lo cual, a su decir, arroja un total de “(…) seiscientos dólares americanos (600$), para un total de tres mil cuatrocientos treinta y dos Bolívares (sic) [sin céntimos] (3.432,00) (…)”. Destacando sobre las referidas bonificaciones objeto de su reclamo que, “(…) la incidencia sobre la bonificación mensual se cancelaba en divisa Americana, sobre este aspecto [esa] representación solicit[ó] (…) la aplicación de la sentencia 628 de fecha 11 de Noviembre de 2021, ya que el compromiso americano se celebraba en Divisas Americanas (…)”. (Agregados de la Sala).

Por otra parte, estimó la cuantía de su demanda en un total de tres mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América (3.600 $), estableciendo su equivalente en la cantidad de veinte mil quinientos noventa y dos bolívares (Bs. 20.592,00), por concepto de “cobro de salarios caídos, bono de alimentación pendiente, bonificación mensual, así como de intereses de mora (…)”.

Fundamentó su demanda en los artículos 104, 105, 109, 425 numeral 7; 513 numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en la sentencia Nro. 628 del 11 de noviembre de 2021, caso: Gisela Aranda Hermida vs. Nestlé de Venezuela, S.A., dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal.

Finalmente peticionó: i) la admisión de la demanda y su declaratoria con lugar en la definitiva; ii) que la empresa demandada sea condenada a pagar los intereses moratorios que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las costas y costos procesales del presente procedimiento; y iii) que en caso de recaer sentencia condenatoria sobre la entidad de trabajo accionada, sea objeto de recálculo o compensación monetaria sobre el monto total.

Mediante sentencia del 27 de junio de 2022, el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el asunto planteado, con base a las siguientes consideraciones:

“(…) se evidencia que en el presente caso (…) la Inspectoría del Trabajo aún no ha decidido sobre el reclamo citado en el libelo de demanda, para que conviniera en pagar al ciudadano CARLOS ALFREDO ROJAS BARRIOS y que en la actualidad sigue laborando para las empresas demandadas, (…) por lo que [ese] Juzgado considera que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para sustanciar y decidir el presente caso y sólo le correspondería al Poder Judicial decidir cuando exista certificación del Órgano Administrativo, correspondiendo a la parte interesada impulsar el expediente en sede administrativa lo cual no se evidencia de lo alegado por la demandante.

 

    Vistos y analizados los argumentos explanados por la parte demandante (…), los documentos consignados con el libelo de la demanda y las normas antes citadas, [ese] Juzgado observa que lo solicitado en el encabezado de la pretensión como lo es ‘Demanda por Retención de Salarios’, como consecuencia del Acto Administrativo, N° 00017-2021m (sic), de fecha 26 de mayo de 2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Sur Pedro Ortega Díaz’, en la misma no explanan vicios del acto administrativo contenido en la Providencia in comento, o algún elemento que demuestre la falta de cumplimiento del patrono.

 

Visto lo anterior, todas estas pretensiones, no pueden solicitarse por vía jurisdiccional, sino por la vía administrativa, por órgano de la Inspectoría del Trabajo para que decida y luego solicitar su ejecución, el acto administrativo emanado tiene las características de ejecutividad y ejecutoriedad, razón por la cual, [ese] Juzgado, observa que estamos en presencia de la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la administración pública y debe ser declarada de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. Así se establece.

 

(…)

En consecuencia, conforme con los argumentos precedentes, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, [ese] Juzgador declara la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer y decidir la demanda por RETENCIÓN DE SALARIOS, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano CARLOS ALFREDO ROJAS BARRIOS contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS HERMANOS CAMACHO. Así se decide.

 

DISPOSITIVO

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA, para conocer y decidir la DEMANDA POR RETENCIÓN DE SALARIOS, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano CARLOS ALFREDO ROJAS BARRIOS contra la entidad de trabajo DISTRIBUDORA DE PRODUCTOS HERMANOS CAMACHO. Así mismo, de conformidad de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 eiusdem, (…) orden[ó] la remisión del presente expediente a [esta] Sala Político Administrativa (…)”. (Sic). (Negritas, mayúsculas y subrayado de la cita). (Corchetes de esta Sala).

 

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

        Con fundamento en lo establecido en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer las consultas de jurisdicción.

       A tal efecto, se observa que el prenombrado Tribunal de Primera Instancia declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la “demanda por retención de salarios y otros conceptos laborales” incoada por el ciudadano Carlos Alfredo Rojas Barrios, contra la entidad de trabajo Distribuidora de Productos Hermanos Camacho, C.A., ambos identificados, por considerar que sólo le corresponde al Poder Judicial decidir cuando exista certificación por parte de la Inspectoría del Trabajo como Órgano Administrativo, que dé por culminada la vía administrativa, en virtud de que por mandato de ley está facultada para intervenir en la solución de reclamos ejercidos por los trabajadores y trabajadoras con relación a los casos de modificación de sus condiciones laborales.

Ahora bien, de acuerdo a lo indicado por el accionante en su libelo de demanda inició un procedimiento laboral por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede sur, la cual mediante Providencia Administrativa Nro. 00017-2021 dictada en fecha 26 de mayo de 2021, ordenó a la entidad de trabajo demandada el reenganche del trabajador, así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales. No obstante, el demandante señaló que el cumplimiento de tal decisión fue realizada de manera parcial, por cuanto -a su decir- no le cancelaron la totalidad de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, entre los cuales destacó el pago del bono de alimentación y bonificaciones mensuales especiales, motivo por el cual procedió a ejercer un reclamo por ante el mencionado órgano administrativo, cuyo proceso se tramitó hasta la oportunidad de contestación al reclamo por parte del patrono que se negó a reconocer la deuda alegada.

Establecido lo anterior, se impone reafirmar una vez más el criterio reiterado en sentencia de esta Sala Nro. 64 del 30 de enero de 2013- conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos contemplan:

Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente”.

Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.

Por aplicación de los citados principios y en ejercicio de la potestad de autotutela, la Administración puede por sí sola realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con sus actos o providencias, a cuyo fin cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones.

Asimismo, la Sala advierte que mediante la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Legislador patrio amplió los mecanismos con los cuales cuentan las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de sus propias decisiones, estableciendo además del procedimiento de multa -el cual, según las actas que conforman el expediente, no se evidencia que haya sido agotado en el caso de autos- una serie de actos u acciones, entre las que cabe referir la posibilidad de solicitar la pena de arresto para el patrono que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo (artículo 538 eiusdem).

En igual sentido, importa resaltar que el precitado cuerpo normativo en su artículo 512, creó la figura del Inspector de Ejecución dentro del seno de cada Inspectoría del Trabajo, en los términos siguientes:

Inspector o Inspectora de Ejecución

Artículo 512: Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social del trabajo.

Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:

a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.

b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.

c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.

A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social”.

Así tenemos que, corresponde a dichos funcionarios la ejecución de los actos administrativos particulares que impongan alguna obligación a los patronos y, a propósito de tal competencia, se les faculta para adoptar determinadas previsiones ante el incumplimiento del obligado, a saber, dictar medidas cautelares, ordenar el procedimiento de sanción contra el patrono rebelde o reincidente, y solicitar la revocatoria de la solvencia laboral, pudiendo incluso requerir el apoyo de la fuerza pública y del Ministerio Público para el procedimiento de arresto.

De tal manera se deriva, que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla de manera sistemática todo un mecanismo para hacer cumplir, en el ámbito de la propia Administración, las decisiones que emanen de las autoridades del trabajo, entre ellas, aquellas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

En tal sentido, observa esta Máxima Instancia que en el caso sub examine el procedimiento de ejecución de la Providencia Administrativa Nro. 00017-2021 dictada el 26 de mayo de 2021 por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz” sede sur, aún no se encuentra en la fase ejecutoria, por lo que -en principio- correspondería declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, toda vez que el mecanismo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no ha finalizado.

No obstante lo anterior, de la revisión del escrito de libelo se desprende que el ciudadano Carlos Alfredo Rojas Barrios, antes identificado, acudió a los órganos jurisdiccionales, a los fines de demandar a la sociedad mercantil Distribuidora de Productos Hermanos Camacho, C.A., no sólo por el reenganche a su puesto de trabajo y cobro de salarios retenidos y demás beneficios dejados de percibir, lo cual ya había sido acordado por la providencia administrativa in comento, sino que adicionalmente demanda: i) los intereses moratorios de las cantidades reclamadas en la presente demanda; ii) las costas y costos procesales del presente procedimiento, y iii) la “compensación monetaria sobre el monto total”, en caso de que la entidad de trabajo sea condenada a pagar.

En tal sentido, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se atribuye competencia a los órganos jurisdiccionales y, en concreto a los Tribunales del Trabajo, para conocer los casos como el de autos, de la manera señalada de seguidas:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”.

De la norma transcrita, se aprecia la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de los asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, que no correspondan a la conciliación o al arbitraje.

Por lo tanto, si bien corresponde a la Inspectoría del Trabajo ejecutar sus propios actos, considera esta Sala que comportaría una dilación perjudicial al accionante que negaría su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el imponerle que acuda al órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo), para hacer valer sus derechos invocados, toda vez que aparte de lo ordenado en la referida providencia, en su petitorio requiere otro conceptos adicionales (tales como intereses de mora, costas y costos procesales, y “compensación monetaria del monto total”), requiriendo el caso de autos un debate probatorio entre las partes, lo que implica que dicha solicitud debe ser conocida por el Poder Judicial. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 01197, 00255 y 00221 del 9 de noviembre de 2016, 30 de septiembre del 2021 y 7 de julio del año 2022, respectivamente).

En consecuencia, en base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala declara que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la presente causa. Así se declara.

Asimismo, se revoca la sentencia de fecha 27 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con firma Digital, Practica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al 3 de dicho acto, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”. (Destacado de esta decisión).

En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos, sin embargo, para el caso en que el destinatario y/o destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00149 del 7 de julio de 2021). Así se establece.

III

DECISIÓN

        Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

          1.- Que EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la “demanda por salarios retenidos y otros conceptos laborales”, incoada por el ciudadano CARLOS ALFREDO ROJAS BARRIOS, contra la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS HERMANOS CAMACHO, C.A., antes identificados.

         2.- Se REVOCA la sentencia del 27 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

         Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, a los fines que la causa siga su curso de ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

La Vicepresidenta–Ponente,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha seis (6) de octubre del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00547.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA