Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

EXP. Nro. 2022-0270

 

 

Mediante oficio número J5-2698/2022 del 6 de julio de 2022, recibido el 25 de diciembre del mismo año, el Tribunal Quinto de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana ANA VICTORIA PULIDO SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 17.208.997, asistida por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 52.833, contra el ciudadano IVÁN ALEJANDRO DAZA DÁVILA, titular de la cédula de identidad número 9.244.603.

La remisión ordenada obedece al recurso de regulación de jurisdicción ejercido en fecha 4 de julio de 2022 por los abogados José Leonardo Durán García y Milagros Del Valle Rojas de Durán, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 89.934 y 39.688, respectivamente, apoderados judiciales del accionado, contra el fallo dictado el 27 de junio de ese mismo año por el Órgano Jurisdiccional remitente, mediante el cual declaró que “el Poder Judicial tiene Jurisdicción para conocer del presente caso, y corresponde a los tribunales venezolanos conocer del presente”.

El 9 de agosto de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción formulada.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 13 de diciembre de 2021, la ciudadana Ana Victoria Pulido asistida de abogado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal, demanda de divorcio contra el ciudadano Iván Alejandro Daza Dávila,  ambos plenamente identificados, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que el 5 de noviembre de 2014 contrajo matrimonio civil con el accionado en el estado Nueva Esparta “(…) porque Venezuela iba a ser [su] hogar (…), una vez contraído matrimonio, al día siguiente IVÁN ALEJANDRO regresó a La Paz, Estado Plurinacional de Bolivia, sin dar mayores razones, saliendo del Aeropuerto Internacional de Maiquetía  Simón Bolívar (…)”. (Mayúsculas del escrito y corchetes de la Sala).

Señala que fijaron su residencia en “(…) Pueblo Nuevo, mientras el terminaba unos ‘trabajos’ así que por acuerdo mutuo estuv[o] durante todo el año 2015, yendo y viniendo a La Paz, Bolivia, para visitar a [su] cónyuge (…)”. (Corchetes de la Sala).

Sostiene que durante sus estadías en Bolivia comenzó a notar que el ciudadano Iván Alejandro Daza Dávila, tenía “(…) problemas graves de alcoholismo, tornándose violento de forma gradual (…), cada vez más controlador, posesivo (…)”.

Manifiesta que en el año 2016 “(…) retorn[ó] a Venezuela sola (…), IVÁN ALEJANDRO se quedó en La Paz (…) y le dijo que se quedara en Venezuela”, luego “(…) a principios del 2017 [volvió] a La Paz, Bolivia (...) donde se encontró a un hombre más violento, dispensándo[le] todo el tiempo malos tratos y humillaciones, molesto constantemente (…)”. (Corchetes de la Sala).

Indica que en el año 2017 viajaron juntos a México cuando se “(…) enter[ó] que estaba embarazada (…), al retornar a Bolivia, comen[zó] a sentir[se] en mal estado de salud (…) el embarazo le estaba cayendo mal (…) el médico [le] pronóstico (sic) un embarazo de alto riesgo (…)”. (Corchetes de la Sala).

Asegura que “(…) en el hospital tuv[o] problemas porque no era ‘boliviana’ y ello porque [su] esposo (…) no quiso nunca homologar [el] matrimonio (...) no podía exigir asistencia social (…)”. (Corchetes de la Sala).

Expone que “(…) a mediados de enero de 2018 ya estaba de regreso a [su] país Venezuela (…) [y] en las pocas oportunidades que [su cónyuge le] contestaba el teléfono [le] reiteraba que [se] quedara en Venezuela, que al nacer el bebé alquilara la oficina, que empezara a trabajar que él, ya tenía todo resuelto para su viaje definitivo (…)”. (Corchetes de la Sala).

Indica que “(...) programada la cesárea para el 08/06/2018 (...) [su cónyuge] llegó tres días’ antes de ese día (…) y pasada una semana [su esposo] retornó a Bolivia (…)”. (Corchetes de la Sala).

Que el 8 de junio de 2018 nació su hijo en Venezuela, estado Táchira.

Señala que en octubre de 2018 el ciudadano Iván Alejandro Daza Dávila viajó a Venezuela al bautizo de su hijo, regresando a Bolivia una semana después.

Argumenta que debido al “(…) difícil acceso al pasaporte venezolano, hi[zo] las gestiones necesarias para que su hijo adquiriera la nacionalidad boliviana por ser hijo de padre boliviano ante el consulado de Bolivia en Caracas (...)”. (Corchetes de la Sala).

Señala que “(…) a principios de 2019 regresó a Bolivia (…) [en] diciembre del 2019 pud[o] regresar a Venezuela (…)”, a finales de febrero de 2020 volvió a La Paz, Bolivia “(…) a buscar las cosas que [le] quedaban allá (…) y entonces qued[ó] atrapada por causa de Pandemia (...)”. (Corchetes de la Sala).

Destaca que en marzo de 2021 decidió separarse de su cónyuge, firmaron un acuerdo de separación el cual el demandado incumplió.

Arguye que “(…) por los caminos verdes lleg[ó] (…) a Venezuela el 24.09.2021 (…) con su hijo (…)”. (Agregados de la Sala).

Solicita la regulación del régimen de patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar de su hijo.

Fundamenta la demanda en los artículos 185 del Código Civil, 177 y 349, 351, 359, 360, 365, 366, 369, 450 y 454 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Mediante auto del 17 de enero de 2022, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la acción incoada y ordenó notificar al demandado y al Ministerio Público.

Practicadas las notificaciones correspondientes, por diligencia del 14 de mayo de 2022, los abogados José Leonardo Durán García y Milagros Del Valle Rojas de Durán, apoderados judiciales del ciudadano Iván Alejandro Daza Dávila, todos antes identificados, dieron contestación a la demanda, señalaron que el último domicilio conyugal fue la ciudad de La Paz, Bolivia al igual que el domicilio de su representado y opusieron la falta de jurisdicción del juez venezolano respecto al juez extranjero. Asimismo, consignaron pruebas.

Por auto del 24 de mayo de 2022, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal, acordó “(…) verificar electrónicamente a través del portal web los documentos procedentes del Poder judicial de Bolivia (…), en cuanto [al alegato] de falta de jurisdicción [señaló] que (…) se pronuncia[ría] por auto separado (…)”. (Corchetes de la Sala).

Mediante escrito del 1° de junio de 2022, el apoderado judicial de la accionante ratificó lo expuesto en el libelo, hizo consideraciones respecto al alegato de falta de jurisdicción efectuado por la representación judicial del demandado y señaló “(…) que todas las fotocopias anexas al escrito de la parte demanda (sic), con excepción del poder otorgado por el demandado, carecen de valor probatorio alguno (…)”.

En esa fecha -1° de junio de 2022-, el referido Tribunal “(…) revoc[ó] por contrario imperio el auto de fecha diecisiete (17) de enero de 20022 (…), Rep[uso] la causa al estado de admitir y ordenar el Despacho Saneador previsto en el artículo 457de la Ley Orgánica para la  Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) [y] declar[ó] NULAS las actuaciones practicadas desde el día Diecisiete (17) de enero de 2022 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del auto).

En fecha 3 de junio de 2022, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal ordenó “EL DESPACHO SANEADOR” a fin de que la parte demandante aclare los términos de su demanda.

Por escrito del 10 de junio de 2022 el apoderado judicial de la parte actora señaló que el objeto de la demanda es “(…) solicitud de divorcio por desafecto (…)”.

El 22 de junio de 2022 los abogados José Leonardo Durán García y Milagros Del Valle Rojas de Durán, apoderados judiciales del ciudadano Iván Alejandro Daza Dávila, antes identificados, ratificaron “(…) el escrito de contentivo de la falta de jurisdicción de[l] tribunal frente al Juez extranjero (…)”. (Corchetes de la Sala).

Por auto del 27 de junio de 2022 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal, ordenó “(…) REIMPRIMIR (…) la decisión de la incidencia sobre la falta de jurisdicción (…)”, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. (Destacado del referido fallo).

Mediante sentencia dictada el 27 de junio de 2022, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal, declaró que el Poder judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer la demanda de autos, en los términos siguientes:

(…) e[sa] Juzgadora como garante de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia al interés Superior del niño, al encontrarse directamente interrelacionada la presente solicitud de divorcio por Jurisdicción Voluntaria con los derechos del niño de autos (…) en lo atiente a la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, siendo tales instituciones materia de orden público de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, es por lo que (…) debe declarar que el Poder judicial tiene jurisdicción para conocer del presente caso, y corresponde a los tribunales venezolanos conocer el presente asunto (…)”. (Folios 150 al 157 del expediente judicial).

Por diligencia de fecha 4 de julio de 2022, la representación judicial del ciudadano Iván Alejandro Daza Dávila, plenamente identificado, ejercieron recurso de regulación de jurisdicción contra la decisión de fecha 27 de junio de 2022.

El 6 de julio de 2022, los apoderados judiciales del ciudadano Iván Alejandro Daza Dávila, consignaron “(…) copia del pasaporte Boliviano del niño (…) [cuya identidad se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] (…)”.

Por auto de igual fecha -6 de julio de 2022- el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal, acordó remitir la totalidad del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en los artículos “(…) 754 del Código de Procedimiento Civil, 138, 140 y 140-A del Código Venezolano (sic) (…), 11 y 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado (…)”.

Según oficio número J5-2698/2022 del 6 de julio de 2022, recibido el 25 de ese mismo mes y año, el prenombrado órgano jurisdiccional remitió el expediente judicial a esta Máxima Instancia.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento respecto al recurso de regulación de jurisdicción ejercido el 4 de julio de 2021, por la representación judicial del ciudadano Iván Alejandro Daza Dávila, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de ese mismo año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal, que declaró que el Poder judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer la demanda de autos.

De la revisión de las actas procesales observa la Sala la decisión de fecha 27 de junio de 2021, dictada por el juzgado antes mencionado, presentada por la ciudadana Ana Victoria Pulido Sánchez, asistida por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, contra el ciudadano Iván Alejandro Daza Dávila, todos antes identificados, en la cual declaró que “(…) el Poder judicial tiene Jurisdicción para conocer del presente caso y corresponde a los tribunales venezolanos conocer del presente asunto” por “(…) encontrarse directamente relacionada la presente solicitud de divorcio por jurisdicción voluntaria con los derechos del niño de autos (…) en lo atinente a la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, siendo tales instituciones materia de orden público de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (…)”. (Folios 150 al 157 del expediente judicial).

Planteada de esta forma la controversia, observa la Sala que la situación a dilucidar está referida a la determinación de la jurisdicción de los tribunales venezolanos por encontrarse discutido el domicilio de las partes y del hijo de ambos; se trata así de un asunto con elementos de extranjería relevantes, que deben ser estudiados a la luz del Derecho Internacional Privado con miras a precisar la jurisdicción para proveer sobre lo solicitado.

Por tal razón, procede la revisión de las fuentes previstas en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto establece que los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularan por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las contenidas en los Tratados Internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela y, en su defecto, se aplicaran las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

Conforme a las reglas indicadas, siendo que no existe tratado alguno entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Bolivariana de Venezuela que regule lo referente a la materia de divorcio y la familia, se hace necesario el examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de la correspondiente determinación.

A tal efecto, se observa de las actas procesales que la parte actora el 5 de noviembre de 2014 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Iván Alejandro Daza Dávila.

Que el domicilio conyugal fue establecido en “(…) Pueblo Nuevo (…)”, estado Nueva Esparta, República Bolivariana de Venezuela, que viajaban frecuentemente a la ciudad de La Paz, Estado Plurinacional de Bolivia.

Que de la unión matrimonial procrearon un (1) hijo (cuya identidad se omite en atención a lo dispuesto en el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien nació en el estado Táchira, República Bolivariana de Venezuela el 8 de junio de 2018, como se evidencia del Acta de Nacimiento número 297, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 12 del mismo mes y año. (Folios 12 y 13 del expediente judicial).

Que la demandante anexó a su solicitud los siguientes recaudos:

1.- Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.

2.- Copia simple del acta de matrimonio.

3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de su hijo (cuya identidad se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Asimismo, aprecia este Alto Tribunal que el demandado en el recurso de regulación de juridicción alegó que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda de divorcio, por considerar que el último domicilio conyugal fue establecido en la ciudad de La Paz, Bolivia.

En tal sentido, el artículo 13 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece de manera clara y precisa el principio del domicilio como factor de conexión para determinar el derecho aplicable en materia de estado, capacidad y relaciones familiares de los hijos, en los términos siguientes:

Articulo13. El domicilio de los menores e incapaces sujetos a patria potestad, a tutela o a curatela, se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual”. (Subrayado de esta Sala).

 

Otro elemento articulado con el concepto de domicilio, entendido éste último como el factor de conexión para determinar la ley aplicable, es el principio del “interés superior del niño” consagrado y reconocido en la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño del año 1989, como un principio jurídico garantista que, conforme a doctrina especializada, obliga a la autoridad, en razón de que toda decisión concerniente al niño, debe fundamentalmente considerar los derechos de éste, como norma de interpretación y de resolución de conflictos. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa número 00586 del 4 de mayo de 2011).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines de que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, abarcando tanto la protección social como la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño (artículo 78). (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa número 00325 del 28 de julio de 2022).

Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dispuso en la sentencia número 1917 del 14 de julio de 2003, lo siguiente:

El concepto ‘interés superior del niño’ constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado.

Omissis…

El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere  protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (….).

Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara”. (Destacado de la Sala).

Asimismo, en el fallo número 2320 de esa misma Sala de fecha 18 de diciembre de 2007, se determinó que:

Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; ellos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica”. (Destacado de la Sala).

Como se observa del Texto Constitucional y de los criterios jurisprudenciales citados, el interés superior del niño es un principio que excluye el interés individual y coloca por encima de éste la protección de los niños, niñas y adolescentes, por lo que al estar en conflicto “(…) los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros (…)” (parágrafo segundo del artículo 8 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En razón de ello, este principio debe ser considerado obligatoriamente por el juez en cualquier etapa del procedimiento judicial donde se encuentren involucrados derechos de menores de edad, como sucede en el caso de autos, a fin de brindar una máxima protección a éstos.

En el caso concreto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objeto “(…) garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción (…)” (artículo 1), y atribuye jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su consideración, conforme a lo establecido en dicha Ley, en las leyes de organización judicial y en la reglamentación interna, a los Tribunales de Protección de  Niños, Niñas  y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 173), por su parte, asigna competencia específica en asuntos de familia de naturaleza contenciosa, así como en aquellos relacionados con la fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar, de manera clara y precisa a los tribunales de la residencia habitual del niño, niña y/o adolescente para el momento de presentación de la demanda o solicitud.

De manera pues, que tanto la Ley de Derecho Internacional Privado,  como la ley nacional especial sobre la materia (Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijan el domicilio o la residencia habitual del niño, niña o adolescente como factor de conexión para determinar la jurisdicción y la competencia por el territorio del tribunal que habrá de conocer de los asuntos o de las demandas relacionadas con el ejercicio de las acciones relativas a las Relaciones Familiares y Régimen de Convivencia Familiar, no cabiendo otra solución por cuanto de lo que se trata es del interés superior del niño, niña o adolescente. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa número 0346 del 18 de noviembre del 2021).

Por tanto, al encontrarse directamente interrelacionada la presente demanda de divorcio, con los derechos del niño antes referido en lo atinente a la guarda, obligación alimentaria y régimen de visitas, siendo tales instituciones materia de orden público de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y aunado al hecho de que, conforme al artículo 1° eiusdem, el Estado venezolano debe garantizar la protección integral de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en su territorio.

Conforme a lo anterior, observa la Sala que de los alegatos de las partes y de los recaudos constantes en el expediente se evidencia que la demandante ha viajado en reiteradas oportunidades desde la República Bolivariana de Venezuela, regresando igualmente a este país y que aun cuando el demandado haya sostenido que el último domicilio conyugal fue fijado en la ciudad de La Paz, Bolivia, señaló que la ciudadana Ana Victoria Pulido Sánchez “(…) actualmente se encuentra residenciada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira (…)” (folio 26 del expediente), tal situación conlleva a establecer que la accionante y su hijo, poseen domicilio en la República Bolivariana de Venezuela.

Por tales motivos, esta Máxima Instancia concluye que son los jueces venezolanos los que deben conocer del caso. Así se establece.

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala declara que el Poder Judicial Venezolano tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Ana Victoria Pulido Sánchez, asistida de abogado, contra el ciudadano  Iván Alejandro Daza Dávila, todos antes identificados. Así se decide.

En consecuencia se declara sin lugar el recurso de regulación de la jurisdicción ejercido por el accionado y se confirma la sentencia de fecha 27 de junio de 2021, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal. Así se declara.

Asimismo, se condena en costas a la demandada de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia. Así se determina. (Ver sentencia de esta Sala número 0325 del 28 de julio de 2022).

Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución número 2021-0011 del 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con firma Digital, Práctica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al 3 de dicho acto, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”. (Destacado de esta decisión).

En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos, sin embargo, para el caso en que el destinatario y/o destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución (Vid., sentencia de esta Sala número 00149 del 7 de julio de 2021). Así se determina.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que el PODER JUDICIAL VENEZOLANO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda de divorcio por desafecto ejercida por la ciudadana ANA VICTORIA PULIDO SÁNCHEZ, contra el ciudadano IVÁN ALEJANDRO DAZA DÁVILA, antes identificados.

2.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial del ciudadano IVÁN ALEJANDRO DAZA DÁVILA, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2021, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal.

3.- Se CONFIRMA la sentencia de fecha 27 de junio de 2021, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal.

4.- Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia de jurisdicción, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

                        La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado –Ponente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00587.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA