Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nº 2018-0527

Mediante oficio Nro. CSCA-2018-001136 de fecha 13 de junio de 2018, recibido en esta Sala el 23 de julio de ese mismo año, la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Raiff Hazanow, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 18.224, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B., C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1980, bajo el       Nro. 45, Tomo 123-A Sgdo., y posteriores modificaciones de su Documento Constitutivo y estatutos Sociales, quedando registradas en el mismo Registro de Comercio en fechas 15 de enero de 1988 y 4 de agosto de 1992, respectivamente bajo los Nros. 30 y 39, Tomo 11-A Sgdo y 61-A SGDO, empresa que a su vez, actúa en el presente proceso en su carácter de administrador de la Comunidad de Propietarios del edificio RESIDENCIAS VILLA PARAÍSO, inscrita en fecha 10 de diciembre de 2010, por ante el registro Público Sexto Circuito del Municipio Libertador del distrito Capital, bajo el Nro. 28, folio 146, Tomo 46, del Protocolo de Transcripción, ubicada en la Avenida José Antonio Páez, Urbanización el Paraíso, Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador, Caracas del Distrito Capital, contra el acto administrativo contenido en la decisión de multa por incumplimiento de obligaciones Nro. OAP-D-DGF-2016-000702, de fecha 14 de julio de 2016, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de cuyo acto se notificó su contenido el día 19 de ese mismo mes y año.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 24 de octubre de 2017 por la representación judicial de la parte accionante contra la sentencia Nro. 2017-00675 dictada por dicha Corte el 4 de octubre de 2017, que declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta  y en consecuencia confirmó el acto administrativo impugnado.

El 11 de julio de 2018, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 27 de julio de 2018, el abogado Raiff Hazanow, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la referida empresa consignó el escrito de fundamentación.

El 25 de septiembre de 2018 se dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar la apelación y de encontrarse la causa, por lo tanto, en estado de sentencia.

En sesión de Sala Plena de fecha 28 de abril de 2022, se eligió la Junta directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bábara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares.

Realizado el análisis de las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECISIÓN APELADA

 

Por sentencia Nro. 2017-00675 de fecha 4 de octubre de 2017, la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró “…:SIN LUGAR.la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Raiff Hazanow J. [ya identificado] actuando con el carácter de apoderado judicial de RESIDENCIAS VILLA PARAISO, contra el acto administrativo contenido en la decisión de multa de incumplimiento de obligaciones N° OAP-D-DGF-2016-000702, de fecha 14 de julio de 2016, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y en consecuencia se CONFIRM[Ó] el acto cuya nulidad demanda…” en los siguientes términos:


“…Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del asunto planteado, mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 10 de enero de 2017 (…), pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en torno al fondo de la demanda interpuesta, la cual está referida, a la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en decisión de multa por incumplimiento de obligaciones N° OAP-D-DGF-2016-000702, de fecha 14 de julio de 2016, impuesta por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), al patrono “Residencias Villa Paraíso”, por considerar en primer lugar, la configuración de vicios en el procedimiento administrativo, y en segundo lugar, la manifestación de abuso de poder por parte de la funcionaria actuante, dichas denuncias, se pasan a analizar en base a los términos siguientes:
PUNTO PREVIO.

De la personalidad jurídica de Residencias Villa Paraíso
Como punto previo, resulta imprescindible para este Tribunal Colegiado analizar la personalidad jurídica del patrono sancionado: Residencias Villa Paraíso, ello, en virtud de que la empresa administradora que ejerce la representación de la referida residencias, a través de su apoderado judicial alegó, que ‘…Se observa de la mencionada providencia que el marco legal en la que está fundamentada se dirige a empresas…’, y que ‘…al inmueble RESIDENCIAS VILLA PARAÍSO’ se [le] aplicó el procedimiento previsto para las empresas, es decir a entes con personalidad jurídica y patrimonio propio, las cuales poseen una estructura administrativa y legal propia de estas entidades”. En este mismo contexto, refirió que ‘…Escapan (…) las edificaciones enajenadas bajo el régimen de propiedad horizontal, de la clasificación jurídica sobre las personas que trata el Código Civil, artículo 15 en adelante (…) De modo, que, el conjunto residencial, no siendo persona no es sujeto de derecho y de obligaciones (…) el procedimiento administrativo (…) se encontraba viciado de nulidad absoluta por cuanto se dirigió a una persona inexistente y, además con norma de procedimiento aplicables solamente al caso de las empresas (Providencia Administrativa N° 003)’. (Corchetes de esta Corte).

Del análisis de los alegatos precedentes, se evidencia el cuestionamiento de la personalidad o capacidad jurídica por parte del patrono sancionado -Residencias Villa Paraíso-, para ser acreedora de derechos y obligaciones, así como del procedimiento administrativo instruido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), el cual culminó con la imposición de una multa por la cantidad de ciento setenta y cinco mil ciento veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 175.120,00), por haber -presuntamente- infringido las disposiciones legales previstas en la Ley del Seguro Social.

Establecidas las disposiciones doctrinales anteriores, no queda duda para esta Corte, que los derechos y deberes de los cuales gozan y a los que se encuentran sujetas las personas jurídicas -para ser específicos-, vienen dadas por la personalidad que se adquiere con la protocolización de su acta constitutiva ante la el Registro correspondiente, lo cual, las inviste de capacidad o personalidad jurídica, siendo acreedoras además, del calificativo ‘sujetos de derecho’. (…)

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Colegiado a analizar la naturaleza jurídica del patrono sancionado -Residencias Villa Paraíso-, a efectos de resolver lo referido por la parte demandante, para lo cual, se verifica que riela inserto a los folios del 39 al 63 de la pieza principal del expediente judicial, documento de condominio de la referida residencia, consignado en copia simple por la parte demandante junto al libelo de demanda, y siendo que en contra del mismo, no fue ejercida impugnación ni oposición alguna, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio debiéndose tener como legalmente reconocido y por lo tanto como fidedigno. Así se establece.

Otorgado como ha sido, valor probatorio al documento de condominio de Residencias Villa Paraíso, evidencia esta Corte que el mismo se trata de un documento que se rige por las disposiciones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal. Asimismo, es necesario mencionar que dicho documento se realiza en los casos que un mismo inmueble haya sido dividido en diversos apartamentos y locales, para ser destinados a distintos propietarios, los cuales los aprovecharán de manera individual e independiente (ver artículo 1° de la Ley de Propiedad Horizontal). En este mismo contexto, el documento de condominio tiene también como objeto regular el funcionamiento y organización de la comunidad de copropietarios sobre la propiedad, así como su estructura, ello se puede apreciar en el contenido del artículo 26 ejusdem, que a tal efecto establece que éste deberá disponer ‘…la descripción de los títulos inmediatos de adquisición, los pisos, apartamentos y dependencias de que consta, con especificación de los linderos de los apartamentos y locales, la descripción de las cosas comunes generales del edificio y de las cosas comunes limitadas a cierto número de apartamentos con expresión de cuáles son esos apartamentos; la indicación precisa del destino dado al edificio, el valor que se le da al edificio y el que se atribuye a cada uno de los apartamentos, locales y otras partes del edificio susceptible de enajenación separada, fijándose de acuerdo con tales valores el porcentaje que tengan los propietarios sobre las cosas comunes y sus derechos y obligaciones en la conservación y administración del inmueble; los gravámenes que pesan sobre el edificio y cualquiera otra circunstancia que quiera hacer constar…’.

Ahora bien, siendo que Residencias Villa Paraíso se encuentra constituida bajo un documento de condominio y a los efectos de verificar si la misma posee capacidad o personalidad jurídica, determina esta Corte que la norma regla que define las personas jurídicas en nuestro ordenamiento jurídico es el Código Civil, artículo 19, definiéndolas como ‘…1º La Nación y las Entidades políticas que la componen;(…) entre las cuales no se evidencia que se encuentren anunciadas las residencias con la naturaleza como la de autos, ni tampoco se observa de la revisión de la Ley de Propiedad Horizontal, que se les haya dado tal cualidad a éstas.

Por el contrario, dicho texto normativo en el artículo 19 establece, (…) y siendo ello así, concluye esta Corte en que Residencias Villa Paraíso, constituida bajo un documento de condominio y por lo tanto regida por la Ley de Propiedad Horizontal, no goza de personalidad jurídica autónoma -propiamente dicha-, sin embargo, la Ley de Propiedad Horizontal estableció un mecanismo para el ejercicio de los derechos y cumplimiento de los deberes que pesan sobre la comunidad de copropietarios, mediante el dispositivo contenido en el en su artículo 20, numeral 5, que le atribuyó la capacidad de designar un representante judicial a tal efecto. Así se establece.-

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Más Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 235 de fecha 23 de marzo de 2004, al interpretar el artículo precedentemente transcrito, señaló que (…)

Con este criterio jurisprudencial, se confirma el análisis legal de esta Corte en referir que los conjuntos residenciales (entiéndase como tales, desde una perspectiva global, como el conjunto de personas que habitan en edificaciones regidas por la Ley de Propiedad Horizontal por cuanto se encuentran constituidos mediante un documento de condominio), si bien carecen de personalidad jurídica, existe una excepción legal y jurisprudencial, al considerarlos como entidades asociativas que poseen algunas cualidades de personas jurídicas, dado que gozan de derechos y que al infringir normativas legales, serán sancionadas y deberán resarcir los daños o infracciones ocasionadas; por lo que pueden ser tanto sujetos de derechos que bien pueden reclamar, como objeto de reclamaciones y sanciones.
En este estado y a los fines de reforzar lo anterior, es necesario para este Órgano Jurisdiccional ilustrar que en los casos en que los conjuntos residenciales no cuenten, por determinadas circunstancias, con personas naturales o jurídicas para su administración, sino que ésta sea ejercida directamente a través de la junta de condominio, y el referido conjunto residencial infrinja la ley (una ordenanza municipal por ejemplo), tales circunstancias no los exceptúan de la imposición de una multa o sanción o de la obligación de restituir el orden violentado, solo por el hecho de carecer de personalidad jurídica, lo cual no se puede concebir como una patente de corso para infringir las normas por lo cual, en los casos en que los conjuntos residenciales como el de autos, realicen hechos que trasgredan normas del ordenamiento jurídico, estarán plenamente sujetos a sanciones. Así se establece.-

A los fines de reforzar lo anterior, resulta oportuno para este Tribunal Colegiado traer a colación [los artículos 9, 11 y 12 del] Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011. (Agregados de la Sala)

(…)

Con base [a tales] disposiciones legales (…), se ratifica que la relación de trabajo como la de autos, se encuentra comprendida entre la comunidad de propietarios y los trabajadores residenciales, y por lo tanto, se considerará patrón a la comunidad de residentes quienes estarán sujetos a leyes ordinarias y especiales de índole laboral para con sus trabajadores. Asimismo, se dictaminó que no se tendrán como patronos, ni actuaran como tales, las empresas que presten servicio de administradores del condominio, que además, la asamblea general de residentes o propietarios es la máxima instancia dentro de estos conjuntos residenciales y serán quienes aprueben la contratación o remoción de los trabajadores, concluyendo en que las obligaciones derivadas de estas relaciones laborales, son responsabilidad de todos los propietarios en conjunto, pero individualizada según la alícuota que le corresponda a cada inmueble, o de forma colectiva, si tienen una instancia de organización. Siendo ello así, se ratifica que Residencias Villa Paraíso se encontraba plenamente sujeta a obligaciones laborales para con sus trabajadores, no estando de ninguna manera exenta responsabilidades, ni de la imposición de multas efectivamente ostenta la condición de patrono que le fue reconocida mediante la actuación administrativa hoy recurrida y por tanto, debe asumir las responsabilidades conferidas por tal condición. Así se decide. (Agregados de la Sala)

Del vicio falso supuesto de derecho: Determinada la responsabilidad de estas entidades asociativas, debe este Tribunal Colegiado entrar a conocer sobre el alegato de la parte demandante referente a que su representada no estaba sujeta de la Providencia Administrativa Nro. 003, de fecha 20 de septiembre de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.788, el 28 de octubre de 2011, emanada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), aduciendo a que …al inmueble RESIDENCIAS VILLA PARAÍSO se [le] aplicó el procedimiento previsto para las empresas, es decir a entes con personalidad jurídica y patrimonio propio, las cuales poseen una estructura administrativa y legal propia de estas entidades…”(corchetes de [esa] Corte). (Agregados de la Sala).

Ello así, observa esta Corte que el objeto de la providencia en estudio es la obligación legalmente establecida al patrono, de ‘…EXHIBICIÓN Y PRESENTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES POR LAS EMPRESAS PRIVADAS, SOCIEDADES, ASOCIACIONES, FUNDACIONES, CORPORACIONES, ESTABLECIMIENTOS, EXPLOTACIONES, ORGANISMOS, ENTES, EMPRESAS DEL ESTADO Y DEMÁS ENTIDADES JURÍDICAS O ECONÓMICAS DONDE PRESTEN SERVICIOS PERSONAS SUJETAS A LA OBLIGACIÓN DEL SEGURO SOCIAL..’, debiendo señalarse que precisamente de allí derivan dos (2) supuestos fácticos, el primero; que la persona jurídica deberá ser de la naturaleza de las formas de constituciones precedentemente transcritas; y el segundo; que en ellas deberán prestar servicios personas sujetas a la obligación del seguro social.  

Asentado lo anterior, se verifica que la providencia bajo estudio no solo se encuentra dirigida a empresas como lo pretende hacer ver la parte recurrente, sino también, a sociedades, asociaciones, fundaciones, corporaciones, establecimientos, explotaciones, organismos, entes, empresas del estado; vale decir, que si bien entre dichas personas se encuentran las personas jurídicas, no puede pasarse por alto que se incorporó también a las demás entidades jurídicas y económicas donde presten servicios personas sujetas a la obligación del seguro social, es decir, se incluyó a las demás entidades jurídicas o económicas, dentro de las cuales -entidades jurídicas- encuadran las entidades de carácter asociativo sujetas a de derecho, como la de autos por ficción jurisprudencial.

El segundo supuesto para estar sujeto a tal providencia, es que en tales entidades, deberán prestar sus servicios personas sujetas a la obligación del seguro social, para lo cual resulta indispensable a los fines de corroborar tal requisito, revisar el expediente administrativo, consignado en copias debidamente certificadas por el Director General de Fiscalización, de la parte recurrida y siendo que el mismo no fue impugnado por el actuante, se le da pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil debiéndose tener como legalmente reconocido y fidedignas sus reproducciones. Así se establece.-

Así las cosas, se observa al folio ocho (8), planilla emitida por el portal web del Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S), en fecha 8 de julio de 2016, de la cual se evidencia el numero patronal 051137890 de Residencias Villa Paraíso, su dirección, número de registro de información fiscal, número de cédula de su representante (para ese entonces) y además, refleja un número de asegurados activos de 4 personas; Garavito José Ricardo, Cruz Francelina, Quintero Rincón Alida Rosa y Suero Alonso José Luis, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.312.019, V-5.741.098, V-11.216.083 y E-81.948.769, respectivamente con lo cual se cumple el segundo supuesto, alusivo a la prestación de servicios laborales de personas sujetas a la inscripción en el seguro social, conforme a los artículos 54 al 61 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, por lo cual concluye este Juzgado Colegiado en que la entidad asociativa sujeta de derecho Residencias Villa Paraíso”, cumple con ambos supuestos normativos, más aun cuando posee número patronal con lo cual se verifica que está sujeta a obligaciones y deberes laborales, no siendo por ende incompetentes los funcionarios de fiscalización actuantes. Precisado lo anterior, esta Corte desestima la denuncia efectuada dado que no se aplicó un procedimiento erróneo a la parte recurrente. Así se declara. Del abuso de poder:

La parte accionante denunció, que ‘…La actuación de la ciudadana DEYSY JOHANA MIJARES MEDINA, en su condición de Servidor Público Actuante, adscrita a la Dirección General de Fiscalización del IVSS, al momento de dar inicio al procedimiento administrativo, delata dos (2) situaciones: La primera, que en un solo acto y unidad de tiempo el día martes, 12 de julio de 2016, entre las 2:00P.M y las 2:45 P.M., en un lapso de cuarenta y cinco minutos, efectúa el procedimiento de verificación (…) sin otorgar mayor plazo a la entrevistada para la entrega de los documentos requeridos y, la segunda, que, habiéndole advertido, la persona representante de la junta de condominio, que la documentación requerida la tenía en su poder la administradora del edificio, hizo caso omiso a tal advertencia y procedió sin más a hacer firmar las actas…’. Señalando asimismo, que ‘…Una vez, que la funcionaria adscrita a la Dirección General de Fiscalización del IVSS, consciente de que estaba efectuando el procedimiento de verificación a un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, y que la persona que la atendió, miembro de la junta de condominio, la advirtió, según consta de la nota que la misma funcionaria estampó en el Acta, que la documentación requerida se encontraba en poder de la administradora, debió haber acordado un lapso prudencial al administrado para proveer la documentación exigida…’ para lo cual citó los artículos 182, 183, 184, 185 y 186 del Código Orgánico Tributario.

Respecto a la denuncia planteada, es menester para este Órgano Jurisdiccional resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00354, de fecha 14 de abril de 2004 (Caso: Leoncio Antonio González Flores), se pronunció en relación a este vicio expresando que (…).

Siendo ello así, pasa este Tribunal Colegiado a analizar las actuaciones de la administración, a los fines de resolver este punto, las cuales se encuentran insertas en el expediente administrativo, y del mismo se constatan las siguientes actuaciones:

 Riela al folio 2, Providencia Administrativa N° DGF-DFROC-PA-2016-000702, de fecha 11 de julio de 2016, mediante la cual el Director General de Fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), designó y autorizó a un conjunto de Servidores Públicos -entre éstos la ciudadana Deisy Yohana Mijares Medina-, para que de conformidad con los artículos 182, 183, 184, 185 y 186 del Código Orgánico Tributario, verificasen el oportuno cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley del Seguro Social -especialmente en lo atinente a ‘…Haberse inscrito oportunamente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, haber informado si fuere el caso sobre la cesación de actividades, cambios de razón social, traspaso de dominio o cualquier título, y en general, otras circunstancias relativas a las actividades de la empresa, establecimiento, explotación o faena; de igual modo, verificar si los trabajadores que detalla el listado de trabajadores activos emanado del sistema que maneja el IVSS de fecha 08 de julio de 2016, y los que se desprenden de la documentación aportada por el empleador, fueron inscritos oportunamente; asimismo, verificar que los movimientos de egresos de los trabajadores generados desde el periodo comprendido entre ABRIL de 2016 hasta junio de 2016, hayan sido realizados dentro del lapso previsto en la norma, por último, verificar el oportuno cumplimiento de la obligación de enterar en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas montos correspondientes a las cotizaciones causadas por los trabajadores activos durante los periodos reflejados en el estado de cuenta de fecha 08 de julio de 2016…’-, por parte del empleador Residencias Villa Paraíso, inscrita en el Instituto recurrido, bajo el número patronal 051137890, de cuya providencia fue debidamente notificada la ciudadana María Medina, titular de la cédula de identidad N° V-13.288.550, en su carácter de Vicepresidente de la Junta de Condominio de la mencionada residencia;

 Riela al folio 3, Acta distinguida con el N° DGF-DFROC-AIP-2016-000702, de fecha 12 de julio de 2016, suscrita por la Servidora Pública Actuante ciudadana Deysi Mijares, antes identificada, por medio de la cual se dio inicio al procedimiento de verificación en el domicilio de Residencias Villa Paraíso, a fin de constatar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley del Seguro Social y su Reglamento General, de cuya acta se notificó en esa misma fecha, a la ciudadana María Medina, titular de la cédula de identidad N° V-13.288.550, en su carácter de Vicepresidente de la Junta de Condominio de la mencionada residencia;  

 Riela al folio 4, Acta N° DGF-DFROC-ARD-2016-000702, levantada en fecha 12 de julio de 2016 en el domicilio Residencias Villa Paraíso, mediante la cual se le requirió a la ciudadana María Medina en su condición de Vicepresidente de la Junta de Condominio, los siguientes documentos: i) Forma (14-01) Cédula del Patrono o Empresa y/o Registro al Sistema de Gestión y Autoliquidación de Empresas ‘Tiuna’; ii) Nóminas de Trabajadores de la Empresa para el periodo comprendido entre abril de 2016, hasta junio de 2016; iii) Acta Constitutiva, (o documento de condominio) más últimas Actas de Asambleas Estatutarias (Modificaciones); y iv) Depósitos Bancarios u otras modalidades de pagos reflejados en el Estado de Cuenta de fecha 8 de julio de 2016; v) Registro de Información Fiscal (RIF);

 Riela al folio 5, Acta de Recepción de Documentos N° DGF-DFROC-AR-2016-000702, de fecha 12 de julio de 2016, mediante la cual se dejó constancia que Residencias Villa Paraíso, antes identificada, no consignó la documentación requerida, de lo cual fue notificada la ciudadana María Medina, en su carácter de Vicepresidente de la Junta de Condominio de la referida residencia;

 Riela al folio 6, anexo Nro. DGF-DFROC-AME-2016-000702, mediante el cual se dejó constancia de los movimientos extemporáneos por parte del empleador Residencias Villa Paraíso, de los ciudadanos Garavito José Ricardo, Cruz Francelina y Suero Alonso José Luis, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.312.019, V-5.741.098 y E-81.948.769, del cual fue notificada la ciudadana María Medina, en su carácter de Vicepresidente de la Junta de Condominio de la referida residencia;

 Riela al folio 9, planilla emitida por el sistema web del instituto recurrido en fecha 8 de julio de 2016, mediante la cual se observa una deuda acumulada desde julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, y junio de 2016, arrojando un monto total adeudado de ochenta y un mil ciento un bolívares con dos céntimos (Bs. 81.101,02);  

Riela al folio 10, Acta Nro. DGF-DFROC-AHC-2016-000702, mediante la cual la administración dejó constancia que “…se procedió (sic) a solicitar los documentos indicados en el acta de requerimiento (…) con el objeto de verificar los deberes formales y materiales. El empleador presento (sic) los siguientes documentos: No presento (sic) documento indicado en el acta de requerimiento, asi (sic) mismo no presento (sic) documentos probatorios que justifiquen los ingresos extemporáneos (sic) indicados en el anexo de movimiento (…) El empleador manifiesta que dicho (sic) documentos lo tiene las administradora de la residencia…’, dicha acta fue debidamente suscrita por la Vicepresidente de la Junta de Condominio de la nombrada residencia;

Riela a los folios del 13 al 16, signada con el Nro. OAP-D-DGF-2016-000702, de fecha 4 de julio de 2016, Decisión de Multa por Incumplimiento de Obligaciones impuesta a Residencias Villa Paraíso, por un total de ciento setenta y cinco mil ciento veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 175.120,00), al haber incurrido en: i) infracción grave prevista en el numeral 3 literal B del artículo 86 de la Ley del Seguro Social al no haber realizado de forma oportuna movimiento de ingreso de sus trabajadores; ii) infracción muy grave dispuesta en el numeral 2 literal C del artículo 86 de la mencionada Ley al haber impedido la fiscalización ordenada por el instituto recurrido; iii) infracción muy grave contenida en el numeral 4 literal C del artículo 86 de la citada Ley, por no enterar en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas cualquier cuantía que adeude al instituto recurrido, distinta a las cotizaciones; e iv) infracción muy grave especialmente calificada, establecida en el artículo 88 de la Ley ut supra, al no haber enterado oportunamente los montos correspondientes a las cotizaciones causadas por los trabajadores a su cargo, reflejados en las órdenes de pago generadas por el instituto recurrido durante los períodos desde julio de 2015, hasta mayo de 2016.

De la transcripción de las actas precedentes, se observa que el procedimiento administrativo instruido fue el establecido en la Sección Sexta del Capítulo III, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.305 del 17 de octubre de 2001, aplicado al presente caso por remisión del artículo 90 de la Ley del Seguro Social, alusivo a la fiscalización y determinación, y circunscribiéndonos al caso en concreto, no se constata de sus disposiciones, que el legislador haya fijado lapsos específicos para estos procedimientos, dada su naturaleza imprevista, la cual simplemente se trata de la verificación de algún documento que se encuentre en archivos del administrado, y que por mandato legal, deberán ser mostrados a la administración para que ésta a su vez corrobore el cumplimiento de las obligaciones por parte del patrono y si están en regla; por lo tanto en cumplimiento de la Ley del Seguro Social, debieron suministrar además, copia simple de ellos. Ahora bien, siendo que la Servidora Pública actuante, simplemente se limitó a requerir la documentación correspondiente a la recurrente, y al no ser consignada, actuó conforme a lo legalmente establecido, debe concluirse que no se extralimitó en sus funciones, ni manifestó conductas arbitrarias, es por lo que esta Corte concluye en que no se configuró el abuso de poder denunciado. Así se establece.-  

Respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; al ser notificada la parte demandante del inicio del procedimiento tal como se detalló precedentemente, se le otorgó el derecho a la defensa a los fines de que presentase los documentos exigidos, no observándose, luego de la revisión exhaustiva del expediente que dicha parte diera cumplimiento de tal requerimiento, razón por la cual, la administración concluyó en sancionarla debidamente conforme a las disposiciones previstas en el numeral 3 literal B del artículo 86, numeral 2 literal C del artículo 86, numeral 4 literal C del artículo 86 y en el artículo 88 de la Ley del Seguro Social. Por otra parte, se evidenció el desarrollo completo del procedimiento legalmente establecido, toda vez que fue notificada del inicio del procedimiento, a través del cual se le confirió la oportunidad y los medios para consignar la documentación que le fue requerida así como la información y elementos que considerase pertinentes para ejercer su defensa. Siendo ello así, esta Corte concluye en que no se materializó la violación del debido proceso ni del derecho a la defensa, en consecuencia, desestima la denuncia bajo estudio. Así se declara.-

En lo concerniente a lo relatado por la parte demandante alusivo a que la documentación exigida reposaba en manos de la administradora del conjunto residencial y en vista de ello, no pudo suministrarla, resulta oportuno para esta Corte estudiar las atribuciones de las administradora a los fines de constatar si era excusable que la documentación exigida a Residencias Villa Paraíso por parte de la comisión de fiscalización del instituto recurrido, reposara en manos de la empresa administradora, y a tal efecto se [analizó el contenido del]  artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal [observándose que del mismo se desprende que:]

(…) no se observ[ó] de forma explícita disposición alguna que le atribuya a la administradora la facultad de tener en su poder el resguardo de ninguno de los documentos que fueron exigidos a la parte actora mediante el Acta de Requerimiento de Documentos de fecha 12 de julio de 2016, (ver folio 04 del expediente administrativo), y menos en lo concerniente a la relación de trabajo que tuviere la comunidad de propietarios con los trabajadores anteriormente identificados, en virtud que el mismo contrato de servicios celebrado con la administradora, el cual riela a los folios del 65 al 79 de la pieza principal del expediente judicial, establece en cuanto a la relación de trabajo, en su cláusula décima novena que ‘…En consecuencia, cualquier obligación de naturaleza (…) laboral (…) que asuma LA COMUNIDAD, en su propio nombre y/o por intermedio de la ADMINISTRADORA, será responsabilidad exclusiva de LA COMUNIDAD…’ (Agregados de la cita).

De manera que, en virtud que la fiscalización efectuada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), fue pura y simplemente para corroborar que Residencias Villa Paraíso como patrono obligado estuviese a derecho en su relación laboral para con sus trabajadores, y aunado a que además, se evidenció del documento que riela inserto a los folios 216 y 217 de la pieza principal, -fichas técnicas de chequeos de fechas 4 de marzo y 2 de mayo de 2016 (las cuales no fueron impugnadas, ni opuesta en contra de tales objeción alguna debiéndose tener de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, como legalmente reconocidos y por lo tanto como fidedignas)-, que demuestran que en 2 oportunidades se había tratado de fiscalizar a la parte demandante y que la misma se negó de forma injustificada a colaborar con la administración, obstaculizando su funcionamiento, es por lo que este Órgano Jurisdiccional de manera forzosa debe desechar la denuncia efectuada. Así se declara.-

En lo atinente al argumento alusivo a que …En procedimientos similares, se ha constatado que el funcionario ha otorgado un plazo al administrado a los efectos de exhibición de la documentación…, esta Corte refiere que éste debió demostrar que el Instituto recurrido haya dado tratos diferentes a los administrados en casos similares, y del estudio de las actas que conforman el presente expediente, no se evidenció prueba alguna de ello, razón por la cual se debe desechar este punto. Así se declara.- En virtud de las consideraciones que anteceden, y desechados como han sido los vicios denunciados por la parte demandante, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta y en consecuencia, se CONFIRMA el acto administrativo cuya nulidad fue demandada.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Raiff Hazanow J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 18.224, actuando con el carácter de apoderado judicial de RESIDENCIAS VILLA PARAÍSO, contra el acto administrativo contenido en decisión de multa por incumplimiento de obligaciones N° OAP-D-DGF-2016-000702, de fecha 14 de julio de 2016, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), y en consecuencia, se CONFIRMA el acto cuya nulidad fue demandada.…” (Mayúscula y agregados de la cita).

 

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

Por escrito de fecha 26 de julio de 2018, el apoderado judicial de la sociedad empresa Administradora Integral E.L.B., C.A, en su condición de accionante antes identificado, fundamentó el recurso ejercido con base en lo siguiente:

Manifestó que “…El pasado doce de diciembre de 2012 (…) present[ó] escrito contentivo de la demanda de nulidad en contra del acto administrativo contentiv[o] de la ‘DECISIÓN DE MULTA POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES’ N° OAP-D-DGF-2016-000702 dictado por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)…”. (Agregado de esta Sala).

Indicó que “...En dicho escrito señal[ó] el procedimiento administrativo estaba inficionado de nulidad absoluta por cuanto estaba dirigido a sancionar a una persona inexistente…”. (Añadido de la Sala).

Aseguró que “…el edificio RESIDENCIAS VILLA PARAÍSO no es una persona, sino un bien inmueble vendido bajo el sistema de propiedad horizontal [que lo] adquieren, indistintamente, personas naturales o jurídicas, quienes participan en las cargas y derechos comunes en proporción directa a la parte alícuota previamente asignada por el Documento de Condominio del edificio y de los documentos de propiedad de los apartamentos o locales que componen la edificación…”. (Insertados de esta Sala).

Sostuvo que “… los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, así como el consorcio –comunidad- de copropietarios, no tienen personalidad jurídica…

Expresó que “…las personas que conforman el conjunto de propietarios, bien sean personas naturales o jurídicas, son quienes adquieren derechos y obligaciones siempre que estén en relación jurídica con el apartamento o local adquirido en el edificio y en proporción a la parte alícuota asignada a la propiedad.

Reiteró que “… el jurisdicente [concluyó] que las Residencias Villa Paraíso no es una persona jurídica [argumentando él a quo] que los conjuntos residenciales si bien carecen de personalidad jurídica  son entidades asociativas que poseen algunas cualidades de personas jurídicas (…) [asegurando el accionante que en virtud de tales señalamientos]  se deduce la existencia del vicio de inmotivación por contradicción por cuanto por una parte se concluye que el edificio Villa Paraíso no tiene personalidad jurídica  y, por otra parte, el jurisdicente estima que el edificio en cuestión es un ente asiciativo ‘que posee algunas cualidades de persona jurídica’ …” . (Agregados de la Sala).

Denunció asimismo “…El Vicio de Falso Supuesto…”, por considerar que: “…La opinión de [esa] representación se suma a la posición doctrinal al considerar que los verdaderos sujetos de derecho son las personas que integran el conjunto de propietarios de las áreas comunes de los inmuebles constituidos bajo la figura jurídica de la propiedad horizontal, cuya participación en las cargas y derechos comunes, según el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, está determinada al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo…”. (Añadido de esta Sala).

Indicó además que “…en cuanto a la actuación de estos propietarios en juicio la doctrina judicial es cónsona al considerar al conjunto de propietarios como un litis consorcio necesario, que actúa en bloque, mediante el administrador del inmueble, ya que así está determinado por el literal e) del artículo 20de la Ley especial…”.

Aseguró que “…la denuncia efectuada en la demanda de nulidad, conforme la determinación del jurisdicente es que al inmueble RESIDENCIAS VILLA PARAÍSO se [le] aplicó el procedimiento previsto para las empresas, es decir a entes con personalidad jurídica y patrimonio propio, las cuales poseen una estructura administrativa y legal propia de esas entidades…”. (Corchete de la cita).

Señaló que “…Si el edificio Residencias Villa Paraíso, o consorcio de propietarios, o comunidad o ente asociativo, no es persona jurídica y no es empresa, por qué la funcionaria del Instinto Venezolano de los Seguros Sociales le exige al miembro de la junta de condominio una documentación propia de las sociedades mercantiles y, además se le sanciona por ello…”.

De igual manera el apoderado judicial de la parte accionante afirmó que el a quo incurrió en el vicio de “… Abuso de Poder”…, por considerar que: “…Al examinar la actividad desplegada por la funcionaria pública actuante en representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales [esa] representación evidenció dos (2) situaciones a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según se aprecia del escrito contentivo del recurso de nulidad… “La primera, que en un solo acto y unidad de tiempo el día martes 12 de julio de 2016, entre las 2:00 P.M. y las 2:45 P.M., en un lapso de cuarenta y cinco minutos, se llevó a cabo el procedimiento de verificación, compulsivamente y sin otorgar mayor plazo a la entrevista para la entrega de los documentos requeridos y, La segunda, que, habiéndole advertido, la persona representante de la junta de condominio, que la documentación requerida la tenía en su poder la administración del edificio, hizo caso omiso a tal advertencia y procedió sin más a hacer firmar, las actas aquí referidas, las cuales fueron suscritas por el miembro de la junta de condominio en la fecha de referencia, el 12 de julio de 2016…”. (Resaltado de la cita).

Aludió que “…los hechos delatados, debidamente examinados y sustentados en el escrito en referencia, como fundamentos del vicio de abuso de poder, fueron desechados por el Juez Ponente con base a estos criterios:‘que el procedimiento administrativo instruido fue el establecido en la Sección Sexta del Capítulo III, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, aplicado al presente caso por remisión del artículo 90 de la Ley del Seguro Social, alusivo a la fiscalización y determinación, y circunscribiéndose al caso en concreto, no se constata de sus disposiciones, que el legislador haya fijado lapsos específicos para estos procedimientos, dada su naturaleza imprevista, la cual simplemente se trata de la verificación de algún documento que se encuentre en archivos del administrado, y que por mandato legal, deberán ser mostrados a las administración para que esta a su vez corrobore el cumplimiento de las obligaciones por parte del patrono y si están en regla; por lo tanto en cumplimiento de la Ley del Seguro Social, debieron suministrar además, copia simple de ellos.

Indicó que “… siendo que la Servidora Pública actuante, simplemente se limitó a requerir la documentación correspondiente a la recurrente, y al no ser consignada actuó conforme a lo legalmente establecido, debe concluirse que no se extralimitó en sus funciones, ni manifestó conductas arbitrarias, es por lo que [esa] Corte [concluyó] en que no se configuró el abuso de poder denunciado…”. (Negritas de la cita). (Interpolado de este Superior Tribunal).

A los fines de fundamentar su argumentación, la referida representación judicial invocó el contenido de los artículos 9, 11 y 12 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 39.668, Decreto Nro. 8.197, de fecha 6 de mayo de 2011.

Finalizó señalando que a su consideración “…fueron conculcados el derecho a la defensa y el debido proceso al no habérsele acordado plazo alguno para la exhibición y entrega de los documentos objeto del requerimiento administrativo…”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Raiff Hazanow, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Administradora Integral E.L.B., C.A., empresa que a su vez, actúa en el presente proceso en su carácter de administrador de la Comunidad de Propietarios del edificio RESIDENCIAS VILLA PARAÍSO, inscrita en fecha 10 de diciembre de 2010, por ante el registro Público Sexto Circuito del Municipio Libertador del distrito Capital, bajo el Nro. 28, folio 146, Tomo 46, del Protocolo de Transcripción, ubicada en la Avenida José Antonio Páez, Urbanización el Paraíso, Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador, Caracas del Distrito Capital, contra el acto administrativo contenido en la decisión de multa por incumplimiento de obligaciones Nro. OAP-D-DGF-2016-000702, de fecha 14 de julio de 2016, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de cuyo acto se notificó su contenido el día 19 de ese mismo mes y año.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 24 de octubre de 2017 por la representación judicial de la parte accionante contra la sentencia Nro. 2017-00675 dictada por dicha Corte el 4 de octubre de 2017, que declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta  y en consecuencia confirmó el acto administrativo impugnado. En tal sentido, se observa lo siguiente:

De la lectura del escrito de fundamentación del recurso de apelación, se colige que la representación judicial de la parte actora denunció que la decisión de la cual apela se encuentra contaminada con el vicio de inmotivación por contradicción alegando que  el jurisdicente argumentó su fallo indicando que “…los conjuntos residenciales, si bien carecen de personalidad jurídica son entidades asociativas jurídicas ya que gozan de derechos…”, en virtud de ello sostuvo que la decisión impugnada incurrió en el “…vicio de inmotivación por contradicción; [toda vez que] por una parte [dicho fallo concluyó] que el edificio Residencias Villa Paraíso no tiene personalidad jurídica [y por la otra] (…) [estimó] que el edificio en cuestión es un ente asociativo que posee algunas cualidades de persona jurídica…”. (Agregados de la Sala).

Frente a tal denuncia, la Sala considera necesario precisar que el vicio de inmotivación por contradicción se encuentra previsto en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y su materialización trae como consecuencia la nulidad de la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem.

De la citada norma, se observa que el vicio de contradicción o vicio de sentencia contradictoria se produce cuando en la elaboración de su dictamen el órgano decisor incorpora dos (2) o más dispositivos antagónicos, de suerte que el mandato judicial se torne inejecutable o no parezca corresponderse con el verdadero sentido o alcance de la resolución adoptada.

De este modo, es criterio de esta Alzada que para que pueda hablarse apropiadamente del vicio de contradicción es imprescindible que el origen de la discordancia se ubique entre los distintos dispositivos del fallo, de manera que uno neutralice al otro y, a causa de ello, se obstaculice su ejecución o se produzca total incertidumbre sobre su objeto. (Vid., sentencia número 00069 del 15 de abril de 2021).

Cabe resaltar, que en estos mismos términos se pronunció esta Sala Político-Administrativa a través de la sentencia número 000909 del 28 de julio de 2004, caso: Newton Francisco Mata Guevara, en la cual expresó lo siguiente:

“(…) debe la Sala precisar que el vicio de contradicción puede encontrarse tanto en la parte dispositiva como en la motivación del fallo, de suerte que lo haga inejecutable. También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

El primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

La contradicción concentrada en la parte dispositiva de la sentencia configura este vicio, de manera que la hace inejecutable o tan incierta que no puede entenderse cuál es la resolución del conflicto, en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica, en que contiene varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de la otra.

En el segundo de los casos, esto es, la contradicción entre los motivos, puede originar falta de motivación y el conflicto entre el razonamiento y el dispositivo, ser fuente de incongruencia.

Una sentencia no adolece realmente de este vicio (contradicción), sino cuando las disposiciones de su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que sea imposible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras. Es este el caso típico de la sentencia contradictoria, cuya nulidad emana directa y exclusivamente de ese defecto (…)”.

En criterio de esta Alzada, para que pueda verificarse el vicio de contradicción es imprescindible que el origen de la discordancia se ubique entre los distintos dispositivos del fallo, de manera que uno neutralice al otro y, a causa de ello, se obstaculice su ejecución o se produzca total incertidumbre sobre su objeto.

En línea con lo anterior, esta Superioridad aprecia que el a quo señaló en el fallo impugnado que  “…riela a los folios del 39 al 63 de la pieza principal del expediente judicial, documento de condominio de la referida residencia, consignado en copia simple por la parte demandante junto al libelo de demanda, siendo que en contra del mismo, no fue ejercida impugnación ni oposición alguna por lo que [ese] Órgano Jurisdiccional (…) le [dio] pleno valor probatorio debiéndose tener como legalmente reconocido y por lo tanto como fidedigno…” (Añadido de la Sala).

Asimismo señaló que “… siendo que Residencias Villa Paraíso se encuentra constituida bajo un documento de condominio y a los efectos de verificar si la misma posee capacidad o personalidad jurídica, determinó [esa] Corte que la norma que define las personas jurídicas en nuestro ordenamiento jurídico es el Código Civil, artículo 19 definiéndolas como ‘1° La Nación y las Entidades Políticas que la componen; 2° Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público’, entre las cuales no se evidencia que se encuentren anunciadas las residencias con la naturaleza como la de autos, ni tampoco se observa de la revisión de la Ley de Propiedad Horizontal , que se les haya dado tal cualidad a estas…”

Añadió que “… por el contrario dicho texto normativo en el artículo 19, establece, que ‘La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento’ y más adelante en su artículo 20, numeral 5, le atribuye a esta la capacidad de ‘Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistido por abogados o bien otorgando el correspondiente poder’ “….

Siendo ello así concluyó esa Corte que “… Residencias Villa Paraíso, constituida bajo un documento de condominio y por lo tanto regida por la Ley de Propiedad Horizontal, no goza de personalidad jurídica autónoma-propiamente dicha-, sin embargo, la Ley de Propiedad Horizontal estableció un mecanismo para el ejercicio de los derechos y cumplimiento de los deberes que pesan sobre la comunidad de copropietarios, mediante el dispositivo contenido en su artículo 20, numeral 5, que le atribuyó la capacidad de designar un representante judicial…”

Reforzó su argumento indicando que “…en los casos en que los conjuntos residenciales no cuenten, por determinadas circunstancias, con personas naturales o jurídicas para su administración, sino que esta sea ejercida directamente a través de la junta de condominio, y el referido conjunto residencial infrinja la (ley una ordenanza municipal por ejemplo) tales circunstancias no lo exceptúan de la imposición de una multa  o sanción o de la obligación de restituir el orden violentado, solo por el hecho de carecer de personalidad jurídica…”.

Argumentó que “…no se tendrán como patronos ni actuaran como tales, las empresas que presten servicio de administradores del condominio, que además la asamblea general de residentes o propietarios es la máxima instancia dentro de estos conjuntos residenciales y serán quienes aprueben la contratación o remoción de los trabajadores, concluyendo en que la obligaciones derivadas de estas relaciones laborales, son responsabilidad de todos los propietarios en conjunto, pero individualizada según la alícuota que le corresponda a cada inmueble, o de forma colectiva, si tienen una instancia de organización…”. (Resaltado de la decisión).

Ratificó la Corte de esta manera que “…Residencias Villa Paraíso se encontraba plenamente sujeta a obligaciones laborales para con sus trabajadores, no estando de ninguna manera exenta a responsabilidades, ni de la imposición de multas efectivamente ostenta la condición de patrono que le fue reconocida mediante la actuación administrativa hoy recurrida…”. 

De tal manera que en criterio de esta Alzada, para que pueda verificarse el vicio de contradicción es imprescindible que el origen de la discordancia se ubique entre los distintos dispositivos del fallo, de manera que uno neutralice al otro y, a causa de ello, se obstaculice su ejecución o se produzca total incertidumbre sobre su objeto.

Así pues, del examen de lo expuesto considera esta Máxima Instancia que en el presente caso no se verifica el vicio de inmotivación por contradicción denunciado, toda vez que no se desprende de la decisión apelada, dispositivos antagónicos de suerte que el mandato judicial se torne inejecutable o no parezca corresponderse con el verdadero sentido o alcance de la resolución adoptada, dado que el a quo sustentó su análisis en el examen que efectuó acerca de la naturaleza jurídica de la parte actora, calificándola como una “entidad asociativa” poseedora de ciertas cualidades de persona jurídica y en razón de ello, susceptible de ser sancionada por la infracción de la normativa vigente.

En así que, a juicio de la Sala, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sustentó suficientemente lo relativo a la capacidad de la Comunidad de Propietarios del edificio Residencias Villa Paraíso, para ser objeto de una sanción en los términos expuestos en el acto recurrido, por tanto se desecha el argumento. Así se decide.

Posteriormente el apoderado judicial de la parte accionante sostuvo que el Tribunal Superior Decisor incurrió en el vicio de Falso Supuesto por considerar que: “…La opinión de [esa] representación se suma a la posición doctrinal al considerar que los verdaderos sujetos de derecho son las personas que integran el conjunto de propietarios de las áreas comunes de los inmuebles constituidos bajo la figura jurídica de la propiedad horizontal, cuya participación en las cargas y derechos comunes, según el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, está determinada al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo…”. (Añadido de esta Sala).

Indicó además que “…en cuanto a la actuación de estos propietarios en juicio la doctrina judicial es cónsona al considerar al conjunto de propietarios como un litis consorcio necesario, que actúa en bloque, mediante el administrador del inmueble, ya que así está determinado por el literal e) del artículo 20de la Ley especial…”.

Aseguró que “…la denuncia efectuada en la demanda de nulidad, conforme la determinación del jurisdicente es que al inmueble RESIDENCIAS VILLA PARAÍSO se [le] aplicó el procedimiento previsto para las empresas, es decir a entes con personalidad jurídica y patrimonio propio, las cuales poseen una estructura administrativa y legal propia de esas entidades…”. (Corchete de la cita).

Señaló que “…Si el edificio Residencias Villa Paraíso, o consorcio de propietarios, o comunidad o ente asociativo, no es persona jurídica y no es empresa, por qué la funcionaria del Instinto Venezolano de los Seguros Sociales le exige al miembro de la junta de condominio una documentación propia de las sociedades mercantiles y, además se le sanciona por ello…”.

En cuanto al vicio denunciado precedentemente, la consolidada e inveterada jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, en sentencia Nro. 00309 de fecha 6 de abril de 2017, determinó que

“…a fin de resolver el vicio alegado por la parte apelante, es preciso señalar que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente acerca del vicio de suposición falsa de la sentencia (Vid., fallos Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela, S.A. y Automóviles El Marqués III, C.A., respectivamente), en los términos que se indican a continuación:

(…) de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho...”. (Negrita y subrayado de la decisión citada).

De tal manera que, la jurisprudencia engloba bajo la denominación del vicio de falso supuesto otra de las especies de los vicios en la causa, la falsedad de los supuestos o motivos, de los hechos o del derecho o en fin la tergiversación de los hechos o del derecho, es decir la falta inexacta o incompleta apreciación del elemento causa de la sentencia o acto dictado integralmente considerada, concluyendo pues que el falso supuesto o error de hecho se da en caso de la inexistencia de elementos probatorios que justifiquen la decisión adoptada, elementos probatorios que constituirán los supuestos de hecho del acto.

Entendido esto, esta Sala aprecia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al respecto señaló:

“…PUNTO PREVIO.

De la personalidad jurídica de Residencias Villa Paraíso
Como punto previo, resulta imprescindible para este Tribunal Colegiado analizar la personalidad jurídica del patrono sancionado: Residencias Villa Paraíso, ello, en virtud de que la empresa administradora que ejerce la representación de la referida residencias, a través de su apoderado judicial alegó, que “…Se observa de la mencionada providencia que el marco legal en la que está fundamentada se dirige a empresas…”, y que “…al inmueble RESIDENCIAS VILLA PARAÍSO se [le] aplicó el procedimiento previsto para las empresas, es decir a entes con personalidad jurídica y patrimonio propio, las cuales poseen una estructura administrativa y legal propia de estas entidades”. En este mismo contexto, refirió que ‘…Escapan (…) las edificaciones enajenadas bajo el régimen de propiedad horizontal, de la clasificación jurídica sobre las personas que trata el Código Civil, artículo 15 en adelante (…) De modo, que, el conjunto residencial, no siendo persona no es sujeto de derecho y de obligaciones (…) el procedimiento administrativo (…) se encontraba viciado de nulidad absoluta por cuanto se dirigió a una persona inexistente y, además con norma de procedimiento aplicables solamente al caso de las empresas (Providencia Administrativa N° 003)’. (Corchetes de esta Corte).

Del análisis de los alegatos precedentes, se evidencia el cuestionamiento de la personalidad o capacidad jurídica por parte del patrono sancionado -Residencias Villa Paraíso-, para ser acreedora de derechos y obligaciones, así como del procedimiento administrativo instruido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), el cual culminó con la imposición de una multa por la cantidad de ciento setenta y cinco mil ciento veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 175.120,00), por haber -presuntamente- infringido las disposiciones legales previstas en la Ley del Seguro Social.

Establecidas las disposiciones doctrinales anteriores, no queda duda para esta Corte, que los derechos y deberes de los cuales gozan y a los que se encuentran sujetas las personas jurídicas -para ser específicos-, vienen dadas por la personalidad que se adquiere con la protocolización de su acta constitutiva ante la el Registro correspondiente, lo cual, las inviste de capacidad o personalidad jurídica, siendo acreedoras además, del calificativo ‘sujetos de derecho’. (…)

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Colegiado a analizar la naturaleza jurídica del patrono sancionado -Residencias Villa Paraíso-, a efectos de resolver lo referido por la parte demandante, para lo cual, se verifica que riela inserto a los folios del 39 al 63 de la pieza principal del expediente judicial, documento de condominio de la referida residencia, consignado en copia simple por la parte demandante junto al libelo de demanda, y siendo que en contra del mismo, no fue ejercida impugnación ni oposición alguna, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio debiéndose tener como legalmente reconocido y por lo tanto como fidedigno. Así se establece.

 

Conforme lo anteriormente expuesto, la Sala evidencia que el acto de juzgamiento emitido por el Tribunal de la causa, no incurre en el vicio de suposición falsa, ya que señaló en su fundamento que “…los derechos y deberes de los cuales gozan y a los que se encuentran sujetas las personas jurídicas –para ser específicos-, vienen dadas por la personalidad que se adquiere con la protocolización de su acta constitutiva ante el registro correspondiente, la cual las inviste de capacidad o personalidad jurídica, siendo acreedoras además , del calificativo ‘sujetos de derecho’ Ello, ha sido ratificado por el legislador patrio a través del Código Civil, artículo 19, al disponer de su encabezado que ‘Son personas jurídicas [y condicionan al declarar] y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos’, es decir, la consecuencia de adquirir capacidad o personalidad jurídica no e otra, que la acreencia inmediata de las obligaciones y derechos…” ”.

Por lo tanto, esta Sala comparte el criterio sostenido por él a quo, al indicar que “Residencias Villa Paraíso a efectos de resolver lo referido por la parte demandante para lo cual se verifica que riela inserto a los folios 39 de la pieza principal del expediente judicial, documento de condominio de la referida residencia, consignado en copia simple por la parte demandante junto al libelo de la demanda, y siendo que contra del mismo, no fue ejercida impugnación ni oposición alguna, [ese] Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio debiéndose tener como legalmente reconocido y por lo tanto como fidedigno…”. (Agregados de la Sala).

Conforme a lo anterior se observa que la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital al proferir su decisión se limitó a decidir la demanda conforme a los elementos probatorios cursantes en autos, resultandos suficientes para emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, verificándose la correcta adecuación de los hechos que se desprenden de los mismos a la norma jurídica.

Con fundamento en lo expuesto, esta Sala considera que el Tribunal de mérito no incurrió en el vicio de suposición falsa denunciado. Así se declara.

Asimismo el accionante denunció el vicio de“…Abuso de Poder…” señalando que:

“…Al examinar la actividad desplegada por la funcionaria pública actuante en representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales [esa] representación evidenció dos (2) situaciones a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según se aprecia del escrito contentivo del recurso de nulidad:

La primera, que en un solo acto y unidad de tiempo el día martes 12 de julio de 2016, entre las 2:00 P.M. y las 2:45 P.M., en un lapso de cuarenta y cinco minutos, se llevó a cabo el procedimiento de verificación, compulsivamente y sin otorgar mayor plazo a la entrevista para la entrega de los documentos requeridos y,

La segunda, que, habiéndole advertido, la persona representante de la junta de condominio, que la documentación requerida la tenía en su poder la administración del edificio, hizo caso omiso a tal advertencia y procedió sin más a hacer firmar, las actas aquí referidas, las cuales fueron suscritas por el miembro de la junta de condominio en la fecha de referencia, el 12 de julio de 2016…”. (Resaltado de la cita). (Agregado de la Sala).

Al respecto del vicio denunciado, esta Sala Político-Administrativa mediante sentencia 00354 del 14 de abril de 2004 se pronunció señalando que:

“…Es pertinente delimitar, aún de manera superficial, el significado de los mencionados vicios, para así examinar la presencia o no de alguno de ellos en el citado acto administrativo sancionatorio.

a) El abuso o exceso de poder consiste en el incumplimiento de la administración de su obligación de constatar la existencia de los hechos, apreciarlos y calificarlos debidamente, esto es, que se incurre en este vicio bien cuando el funcionario no constata la existencia de determinados hechos, o constatándolos, los aprecia erradamente o aún constatándolos correctamente y apreciándolos debidamente, yerra en su calificación….”.

De acuerdo al criterio jurisprudencial señalado se observa que al respecto el a quo señaló que:

“…se observa que el procedimiento administrativo instruido fue el establecido en la Sección Sexta del Capítulo III, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.305 del 17 de octubre de 202, aplicando al presente caso por remisión del artículo 90 de la Ley del Seguro Social, alusivo a la fiscalización y determinación y [circunscribiéndose] al caso en concreto, no se constata de sus disposiciones, que el legislador haya fijado casos específicos para estos procedimientos, dada su naturaleza imprevista, la cual simplemente se trata de la verificación de algún documento que se encuentre en archivos del administrado, y que por mandato legal, deberán ser mostrados a la administración para que esta a su vez corrobore el cumplimiento de las obligaciones por parte del patrono y si están en regla; por lo tanto en cumplimiento de la Ley del Seguro Social, debieron suministrar además copia simple de ellos.

Ahora bien, siendo que la Servidora Pública Actuante, simplemente se limitó a requerir la documentación correspondiente a la recurrente, y al no ser consignada, actuó conforme a lo legalmente establecido, debe concluirse que no se extralimitó en sus funciones, ni manifestó conductas arbitrarias, es por lo que la Corte [concluyó] en que no se configuró el abuso de poder denunciado…”.

En línea con lo precedente respecto al alegato del recurrente referido al abuso de poder por parte de  servidora pública actuante, esta Sala observa que la misma al encontrarse adscrita a la Dirección General de Fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al dar inicio al procedimiento administrativo y estando en el cumplimiento de sus funciones inherente al cargo actuó de manera correcta y sin excederse de sus funciones acreditadas como señaló el a quo por el Código Orgánico Tributario en la Sección Sexta del Capítulo III, publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.305 del 17 de octubre de 2001, por remisión expresa del artículo 90 de la Ley del Seguro Social que la faculta a la fiscalización del acto motivo que dio inicio a la presente controversia, por lo que esta Máxima Superioridad lo considera ajustado a derecho; por lo que debe concluirse entonces, en la improcedencia de tal alegato. Así se declara.

De otra parte, el apoderado judicial de la parte apelante “[consideró] que en efecto fueron conculcados el derecho a la defensa y al debido proceso al no habérsele acordado plazo alguno para la exhibición y entrega de los documentos objeto del requerimiento administrativo…”. (Añadido de la Sala).

 Con  relación a la aludida denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es necesario destacar que ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales, que el juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación de tales derechos consagrados en el artículo 49 de la vigente Constitución, señalando principalmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por una acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo.

Efectivamente, la garantía del derecho a la defensa deviene de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con la finalidad de que acudan a él, expongan sus alegatos y promuevan las pruebas que consideren conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica.

En consecuencia, debe la Sala, de conformidad con lo antes expuesto, verificar si la Administración incumplió con su deber de notificar al recurrente sobre la iniciación del procedimiento sancionatorio o el no haberle permitido que acudiera al expediente con el objeto de que pudiera alegar y probar todo aquello que creyere conveniente para su defensa.

Al respecto, se evidencia que al folio ciento nueve (109) del expediente administrativo, cursa notificación de multa distinguida bajo el alfanumérico OAP-N-DGF-2016-000702, mediante la cual se informa expresamente que “…en el caso de considerar que la (…) Decisión Administrativa, [lesione] sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos podrá (…) recurrir de la misma ante la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dentro de un lapso de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de su notificación, o en su defecto, ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la notificación de [esa] Decisión…”, asimismo se observa que inserto al folio ciento dieciséis (116) del referido expediente se encuentra el acta Nro. DGF-DFROC-ARD-2016-000702, de fecha 12 de julio de 2016, donde se deja constancia de la comparecencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en las Residencias Villa Paraíso donde se deja constancia que la finalidad de la mencionada acta no es más que para solicitar al empleador la documentación necesaria para llevar a cabo el procedimiento de verificación iniciado a través del Acta de Inicio de Procedimiento identificada con la nomenclatura DGF-DFROC-ARD-2016-000702.  

En fecha 13 de diciembre de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta por la representación judicial de la parte accionante contra la Providencia Administrativa de fecha 14 de julio de 2016, identificada con el Nro. OACD-D-DGF-2016-000702 y notificada en fecha 19 de julio de 2016.

En consecuencia, se evidencia que el recurrente desde el mismo momento del inicio del procedimiento, se le informó del mismo, así como de toda la documentación requerida por la administración y del acto administrativo sancionatorio estableciendo. Del mismo modo, consta en autos que el accionante estaba en conocimiento de todas las actuaciones de la Administración y en tal sentido expuso sus alegatos tanto en la sede administrativa como en la judicial, teniendo la oportunidad de presentar y evacuar pruebas a su favor, y estuvo informado de los recursos que podía interponer en su defensa. Por todo lo cual se hace forzoso a esta Sala concluir que la Administración no violó el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente. Así se decide.

Así pues, en el caso bajo análisis no puede hablarse de violación del derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente y en consecuencia, en este sentido, el acto impugnado resulta ajustado a derecho. Así se decide

En línea con lo antes expuesto, es por lo que esta Sala debe declarar sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la empresa Administradora Integral E.L.B., C.A., empresa que a su vez, actúa en el presente proceso en su carácter de administrador de la Comunidad de Propietarios del edificio Residencias Villa Paraíso, contra la sentencia Nro. 00675 de fecha 4 de octubre de 2017, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual se confirma. Así se establece.

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el apoderado judicial de la empresa ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B., C.A., empresa que a su vez, actúa en el presente proceso en su carácter de administrador de la Comunidad de Propietarios del edificio RESIDENCIAS VILLA PARAÍSO, contra la sentencia Nro. 00675 de fecha 4 de octubre de 2017, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual se CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la aludida Corte. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

               La Vicepresidenta –Ponente,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00576.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA