Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

EXP. Nro. 2022-0037

 

Adjunto al oficio Nro. JSCA-FAL-000248-2021 de fecha 8 de diciembre de 2021, recibido el día 4 de febrero de 2022, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitió a esta Sala el expediente contentivo del “RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA” incoado por los ciudadanos PABLO JOSÉ OLLARVES, JOSÉ DOMINGO PACILLO ACOSTA y JULIO ANTONIO NIEVES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.525.094, 7.367.745 y 4.646.733, respectivamente, asistidos por el abogado Jhonny Ramón Tovar Martínez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 87.658, contra la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por presuntamente no dar respuesta sobre “el resultado del informe definitivo, de la gestión encomendada a la Comisión Interministerial que debió ser presentado por la mencionada Vicepresidenta de acuerdo a la Resolución publicada en la Gaceta Oficial Nro. 41.456, de fecha ocho 8 de agosto de 2018, a través de la cual se resolvió constituir “una Instancia Técnica de Evaluación denominada Comisión Interministerial, que se encargar[ía] de estudiar las posibles soluciones de los extrabajadores de los suprimidos institutos INOS, MOP, CADAFE, ACUEDUCTOS RURALES DEL ZULIA, BANCO DE FOMENTO COMERCIAL DE VENEZUELA (BANCOFOVE), INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, entre otros, con ocasión al exhorto realizado por la Asamblea Nacional al Ejecutivo Nacional. (Mayúsculas del texto y agregado de la Sala).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión Nro. 31 del 29 de noviembre de 2021, dictada por el referido Juzgado mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del mencionado recurso interpuesto y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa bajo los siguientes argumentos:

Ello así, realizadas tales consideraciones, observa esta Instancia Judicial en el caso en concreto, que se interpuso ante esta Jurisdicción Contencioso Administrativa el Recurso por Abstención o Carencia, siendo su pretensión principal impugnar un acto en contra de la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela.

-Por lo tanto, resulta notorio para este Tribunal Superior, su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso, en virtud de la materia especialísima que ello implica de conformidad con el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los cuales se puede mencionar la sentencia N° 0222 de fecha 1 de septiembre de 2021, con ponencia de la Magistrada EULALIA GUERRERO, (‘Demanda por Abstención Contra el Banco Central de Venezuela’), y en consecuencia declina la misma, en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión del expediente en original, una vez transcurrido el lapso legal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir Recurso por Abstención o Carencia, interpuesto por los ciudadanos PABLO JOSÉ OLLARVES, JOSÉ DOMINGO PACILLO ACOSTA y JULIO ANTONIO NIEVES, debidamente asistidos por el abogado JHONNY RAMÓN TOVAR MARTÍNEZ, antes identificados, contra la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

SEGUNDO: DECLINA la competencia por ante la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: Ordena remitir el expediente en la oportunidad legal correspondiente”. (Mayúsculas y resaltado de la decisión).

El 10 de febrero de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 24 de noviembre 2021, los ciudadanos Pablo José Ollarves, José Domingo Pacillo Acosta y Julio Antonio Nieves, asistidos por el abogado Jhonny Ramón Tovar Martínez, ya identificados, interpusieron “RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA” contra la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, fundamentándose en lo siguiente:

QueDe la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, emanó según Gaceta Oficial N° 41.456, de fecha 8 de agosto de 2.018, una Resolución mediante la cual se constituye una instancia técnica de evaluación, denominada Comisión Interministerial, que se encargar[ía] de estudiar las posibles soluciones, al caso de los extrabajadores de los suprimidos  institutos INOS, MOP, CADAFE, ACUEDUCTOS RURALES DEL ZULIA, BANCO DE FOMENTO COMERCIAL DE VENEZUELA (BANCOFOVE), INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, entre otros, con ocasión al EXHORTO realizado por la Asamblea Nacional al Ejecutivo Nacional. (Mayúsculas del libelo y corchetes de la Sala).

Indicaron que según la cuenta N°. 023, del 20 de julio de 2018, [publicada] en  Gaceta Oficial Nro. 41.456, de fecha 8 de agosto de 2018 emanada de la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela (…) textualmente se establece que por cuanto en fecha 14 de marzo de 2008, fue publicado en Gaceta Oficial N° 38.895, el Acuerdo de la Asamblea Nacional, que exhorta  al Ejecutivo Nacional, a revisar los casos de los extrabajadores de los suprimidos institutos INOS, MOP, CADAFE, ACUEDUCTOS RURALES DEL ZULIA, BANCO DE FOMENTO COMERCIAL DE VENEZUELA (BANCOFOVE), INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, entre otros, donde se recomienda considerar el otorgamiento de jubilaciones graciosas, en cuanto sea aplicable y por vías pertinentes. Por cuanto la jubilación es un derecho constitucional, y en ese sentido, la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado soberano de justicia social, garantizará a toda persona la atención integral, y los beneficios que eleven y aseguren su calidad de vida (…). (Mayúsculas del texto y agregado de la Sala).

Señalaron que en el artículo 4 de la citada Resolución, “se insta a todos los Órganos y Entes de la Administración Pública Nacional, a colaborar con el Comité Técnico de Evaluación en el cumplimiento de sus funciones, en aras del interés colectivo de satisfacer a los ex trabajadores de los suprimidos institutos  INOS, MOP, CADAFE, ACUEDUCTOS RURALES DEL ZULIA, BANCO DE FOMENTO COMERCIAL DE VENEZUELA (BANCOFOVE), INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, entre otros, la solución efectiva de la deuda laboral, a fin de garantizar el principio Constitucional de seguridad social. (Mayúsculas del escrito).

Que el artículo 7 del referido acto administrativo estableció un lapso de culminación de seis (6) meses, contados a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la aludida Resolución, para que el Comité Técnico de Evaluación presentara un Informe Definitivo, el cual contendría las posibles soluciones a la problemática, antes mencionada.

Indicaron que “por cuanto a partir de la fecha de publicación por Gaceta Oficial Nro. 41.456, de fecha 08 de agosto de 2018, han transcurrido más de seis meses, tomando el año inactivo de pandemia, y se han cumplido internamente con los extremos legales y procedimentales, sin que hasta la presente fecha se [les] informe por escrito de los resultados del informe definitivo, que debió ser presentado a la ciudadana Vicepresidenta, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ (…)”. (Subrayado y Mayúsculas del escrito). (Agregado de la Sala).

Fundamentaron la presente acción “en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se le notifique a la vicepresidenta de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionada, el recurso por abstención o carencia, en virtud de inagotables y costosos viajes a Caracas a reuniones donde no sale fecha de informe por escrito, y en virtud de que en fecha 10 de noviembre del 2021, se [les] informó verbalmente que se reuniría la Vicepresidenta con el Ministro del Trabajo; pero el tiempo sigue pasando y no [ven] resultados de la información que por derecho constitucional los asiste”. (Resaltado y subrayado del escrito). (Corchetes de la Sala).

Además, manifestaron que acuden ante ese Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando como punto único “Se exhorte por vía de este Recurso por abstención o carencia, a la Vicepresidenta de la República Bolivariana de Venezuela (…) [les haga saber] el resultado del informe definitivo”. (Resaltado y subrayado del escrito). (Corchetes de la Sala).

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA 

 

Para determinar la competencia de esta Sala resulta importante destacar que la presente acción se interpuso, a decir de los recurrentes, a fin de que Se exhorte por vía de este Recurso por abstención o carencia, a la Vicepresidenta de la República Bolivariana de Venezuela (…) [a que les haga saber] el resultado del informe definitivo, de la gestión encomendada a la Comisión Interministerial que debió ser presentado por la mencionada Vicepresidenta de acuerdo a la Resolución publicada en la Gaceta Oficial Nro. 41.456, de fecha ocho 8 de agosto de 2018, a través de la cual se resolvió constituir “una Instancia Técnica de Evaluación denominada Comisión Interministerial, que se encargar[ía] de estudiar las posibles soluciones de los extrabajadores de los suprimidos institutos INOS, MOP, CADAFE, ACUEDUCTOS RURALES DEL ZULIA, BANCO DE FOMENTO COMERCIAL DE VENEZUELA (BANCOFOVE), INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, entre otros, con ocasión al exhorto realizado por la Asamblea Nacional al Ejecutivo Nacional. (Mayúsculas del texto y agregado de la Sala).

Al efecto, se observa que el artículo 23, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…)

3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes (…)”. (Destacado de esta Sala).

De igual manera, la referida competencia conferida a esta Sala Político- Administrativa se encuentra contemplada en términos casi idénticos en el artículo 26, numeral 3 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras del Poder Popular, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes (…)”. (Negrillas añadidas).

Como puede derivarse de las normas parcialmente transcritas, esta Sala Político-Administrativa es la llamada a conocer las demandas interpuestas ante las presuntas abstenciones del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, por lo que resulta competente para conocer y decidir la misma. Así se declara.

III

PROCEDIMIENTO

 

Determinado lo anterior, esta Sala considera necesario aludir al procedimiento a seguir en casos como el de autos, en el cual se ha ejercido una demanda por abstención.

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el artículo 65 y siguientes un procedimiento breve aplicable a las demandas relacionadas con abstenciones, siempre y cuando dichas acciones no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio; disposición esta que, por otra parte, prevé también ese mismo procedimiento para el reclamo por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos y las vías de hecho.

El procedimiento para tramitar las referidas demandas es el siguiente:

Artículo 67. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.

Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.

Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.

Artículo 70. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto”.

Artículo 71. En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.

El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran”.

Artículo 72. En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.

Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Cabe resaltar que esta Máxima Instancia mediante decisión Nro. 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010, ratificada reiteradamente (Vid, entre otras, sentencias Nros. 1177 publicadas el 6 de agosto de 2014 y 00565 el 2 de octubre de 2019), estableció la forma como debe desarrollarse en los Tribunales Colegiados el procedimiento breve descrito en las normas citadas. En este sentido, este Alto Tribunal precisó que:

(…) Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.

De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara (…)”. (Destacado de la Sala).

De acuerdo al fallo parcialmente transcrito, específicamente, cuando se trate de demandas que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, relacionadas con la abstención de alguna autoridad para efectuar una actuación, incoadas ante órganos colegiados, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) deberá realizarse directamente ante el juez de mérito, en el caso concreto, en la Sala Político-Administrativa, y sólo procederá la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación cuando los asistentes a la audiencia oral promuevan pruebas que por su naturaleza requieran ser evacuadas.

Siendo así, es conveniente referir que en el presente caso estamos frente a una demanda por abstención contra la supuesta falta de una oportuna y adecuada respuesta por parte de la Vicepresidencia de la República, motivo por el cual esta Máxima Instancia considera que la misma debe ser sustanciada por el procedimiento breve en los términos descritos en la sentencia parcialmente transcrita. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 00291 de fecha 6 de abril de 2017). Así se decide.

 

IV

ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

 

Pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda por abstención  incoada por los ciudadanos Pablo José Ollarves, José Domingo Pacillo Acosta y Julio Antonio Nieves, asistidos por el abogado Jhonny Ramón Tovar Martínez, antes identificados, mediante la cual solicitan que Se exhorte por vía de este Recurso por abstención o carencia, a la Vicepresidenta de la República Bolivariana de Venezuela (…) [a que les haga saber] el resultado del informe definitivo, de la gestión encomendada a la Comisión Interministerial que debió ser presentado por la mencionada Vicepresidenta de acuerdo a la Resolución publicada en la Gaceta Oficial Nro. 41.456, de fecha ocho 8 de agosto de 2018, a través de la cual se resolvió constituir “una Instancia Técnica de Evaluación denominada Comisión Interministerial, que se encargar[ía] de estudiar las posibles soluciones de los extrabajadores de los suprimidos institutos INOS, MOP, CADAFE, ACUEDUCTOS RURALES DEL ZULIA, BANCO DE FOMENTO COMERCIAL DE VENEZUELA (BANCOFOVE), INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, entre otros, con ocasión al exhorto realizado por la Asamblea Nacional al Ejecutivo Nacional. (Mayúsculas del escrito y agregado de la Sala).

En este sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé lo siguiente:

Artículo 2.- Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Éstos deberán resolver las instancias o peticiones que les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo”.

Artículo 5.- A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito. (Resaltado de la Sala).

Los artículos citados establecen que las peticiones que los particulares dirijan a la Administración Pública, que no requieran sustanciación deberán ser resueltas dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su presentación. 

Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

Artículo 32.- Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: (…)

3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso. (…)”.

Artículo 35.- “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1.- Caducidad de la acción.

2.- Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3.- Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4.- No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5.- Existencia de cosa juzgada.

6.- Existencia de conceptos irrespetuosos.

7.- Cuando sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”. (Resaltado de la Sala).

Conforme se desprende de la normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que además, en caso de las demandas por abstención, el demandante debe acompañar el libelo con los documentos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad correspondiente. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00640, 01228 y 00291 de fechas 18 de mayo de 2011, 6 de noviembre de 2013 y 6 de abril de 2017, respectivamente).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se observa, que los accionantes solo consignaron copia simple de la Gaceta Oficial Nro. 41.456, de fecha ocho 8 de agosto de 2018 (folios 4 al 6 del expediente) a la cual hicieron referencia en su escrito recursivo, más no se evidencia en autos la consignación de al menos dos comunicaciones dirigidas a la mencionada Vicepresidencia de la República, que acredite los trámites alegados por los recurrentes demostrativos de las gestiones realizadas, por las cuales se haga presumir la falta de respuesta o abstención alegada.

En relación con lo anterior solo se observa que los accionantes afirman que luego de “inagotables y costosos viajes a Caracas a reuniones donde no sale fecha de informe por escrito”, el 10 de noviembre de 2021, se les informó “verbalmente que se reuniría la Vicepresidenta con el Ministro del Trabajo”.

En consecuencia, al no constar en autos prueba alguna que avale lo alegado por los demandantes respecto a la falta de respuesta, y no haber al menos dos (2) solicitudes dirigidas a la Vicepresidencia de la República, inevitablemente se incumplen los extremos previstos en los artículos 35, numeral 4 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, debe la Sala declarar inadmisible el recurso por abstención interpuesto. Así se determina.

No obstante lo anterior, y en atención a las circunstancias de hecho del caso, esta Sala estima conveniente remitir copia de la presente decisión a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Finalmente, resulta menester para esta Máximo Tribunal precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se establece.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA”, interpuesto por los ciudadanos PABLO JOSÉ OLLARVES, JOSÉ DOMINGO PACILLO ACOSTA y JULIO ANTONIO NIEVES, asistidos por el abogado Jhonny Ramón Tovar Martínez, todos identificados, contra la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

 2. INADMISIBLE el RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA”, interpuesto por los mencionados ciudadanos contra la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese de la presente decisión a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

               La Vicepresidenta –Ponente,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00577.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA