Magistrada Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2016-0073

Adjunto al Oficio Nro. 0867-15 de fecha 21 de octubre de 2015, recibido el día 27 de enero del año 2016, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con el número 2804 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el 20 de octubre de 2015 por la abogada América Perfetto Pérez (INPREABOGADO Nro. 41.669), actuando como apoderada judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, representación que se desprende de instrumento poder que consta a los folios 106 y 107 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial, contra la sentencia definitiva Nro. 1207 de fecha 17 de abril de 2013, dictada por el referido Juzgado Superior, la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por el abogado Elío Antonio Alvarado Henríquez (INPREABOGADO Nro. 7.379), actuando en representación de la sociedad de comercio CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Capital y Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda), el 18 de mayo de 1994, bajo el Nro. 4, Tomo 14-A, siendo su última reforma  según consta en autos, la inscrita en el indicado Registro  bajo el Nro. 20, Tomo 49-A-Sgdo, representación que se evidencia de documento poder que consta a los folio 8 al 10 de la pieza Nro. 1 de las actas procesales.

Dicho medio procesal fue incoado en fecha 15 de diciembre de 2011, contra la Resolución Nro. DA/613/2011 del 3 de agosto de 2011, notificada el 9 de noviembre de 2011, dictada por el  Alcalde del Municipio VALENCIA del Estado cARABOBO, en la que se declaró lo siguiente:

“PRIMERO: Declarar la ACUMULACIÓN DE LA CAUSA que se llevaba por expedientes separados contentivos de los recursos jerárquicos intentados por la contribuyente CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A., contra la Resolución N° RRC/2011-01-003 y Resolución N° RRC/2011-01-004, ambas de fecha 07 de enero de 2011, emanadas de la Dirección de Hacienda del Municipio Valencia, la cual se seguirá bajo el expediente signado con el N° 0-499-1.

SEGUNDO: Declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente ‘CERÁMICA CARABOBO S.A.C.A.’ contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RRC/2011-01-003, de fecha 07 de enero de 2011, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal, mediante la cual le declara sin lugar el Recurso Administrativo de Reconsideración, se le ratifica la compensación por concepto de crédito fiscal a favor de la contribuyente y se ratifica el reparo fiscal contenido en la Resolución N° RL/2009-02-118, de fecha 27 de febrero de 2010; así mismo, se declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente CERÁMICA CARABOBO S.A.C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RRC/2011-01-004, de fecha 07 de febrero de 2011, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal, mediante el cual se declara sin lugar el Recurso Administrativo de Reconsideración y se ratifica la extinción del crédito fiscal que opera a favor de la contribuyente.

TERCERO: En atención a la decisión que antecede queda confirmado el reparo fiscal formulado a la contribuyente, en consecuencia, a la cual deberá pagar la suma de SETECIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS, discriminados de la siguiente forma:

Reparo Fiscal (Impuesto                                               Bs. 245.586,40

Intereses Moratorios Actualizados al 31/12/2010        Bs. 261.078,94

Multa Actualizada                                                         Bs. 371.131,26

Crédito Fiscal según Acta Fiscal N° AF/2008-601      Bs. (166.527,33)

Total                                                                            Bs. 711.269,27.”.

El reparo fiscal se formuló en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar para los períodos fiscales comprendidos entre los meses de enero de 2002 y diciembre de 2007.

El 21 de octubre de 2015, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación incoada por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Valencia y remitió el expediente de la causa a esta Sala Político-Administrativa.

En fecha 2 de febrero de 2016, se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijaron dos (2) días continuos en razón del término de la distancia más un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar su apelación.

El 18 de febrero de 2016, la representación judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, presentó escrito de fundamentación de su apelación.

Por auto del 17 de marzo de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la causa entró en estado se sentencia.

En fechas 14 de junio y 31 de octubre de 2017, la representación judicial del ente político-territorial, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

El 15 de marzo de 2018, esta Sala dictó Auto para Mejor Proveer Nro. 039, mediante el cual se requirió al “Síndico (a) Procurador (a) Municipal del mencionado ente político territorial, que envíe en original o copia certificada [de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 23 de agosto de 2000 y la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del 31 de diciembre de 2005, del aludido ente local], con sus respectivos Calificadores de Actividades Económicas”, a los fines de decidir la presente causa.

En fecha 14 de noviembre de 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el Auto para Mejor Proveer anteriormente indicado.

El 11 de diciembre de 2018, esta Alzada ratificó el mencionado auto, a través de AMP-137, a los fines de la consignación de las Ordenanzas requeridas. Del mencionado auto, la Síndica Procuradora del Municipio Valencia, dio respuesta por medio de Oficio Nro. 00042-2019, recibido en esta Sala el 31 de julio de 2019, en tal sentido consignó:

1. Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 23 de agosto de 2000.

2. Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole similar del 31 de diciembre de 2005”.

Mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 2022, compareció la abogada Nay Cristina Blanco Díaz (INPREABOGADO Nro. 174.643), actuando como apoderada judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyo poder está inserto en los folios 312 al 314, de la segunda pieza del expediente judicial, a los fines de solicitar sentencia en la presente causa.

En fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.

Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2022, se dejó constancia que el 28 de abril de ese mismo año, en sesión de Sala Plena se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. En igual oportunidad, se reasignó la Ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.

El 17 de mayo de 2022, este Máximo Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el Auto para Mejor Proveer Nro. 137 del 11 de diciembre de 2018.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las consideraciones siguientes:

I

Antecedentes

 

Mediante Resoluciones Nros 0500/2008 de fecha 7 de julio de 2008 y 660/2008 del 4 de septiembre de ese mismo año, el Director de Hacienda Pública del Municipio Valencia del Estado Carabobo, autorizó al funcionario Gustavo Alfredo Díaz Vega (cédula de identidad Nro. 9.250.657), adscrito al Departamento de Auditoría Tributaria de ese Despacho, a practicar en las sedes de la contribuyente Cerámica Carabobo, S.A.C.A., ubicadas en: a) “avenida Lisandro Alvarado, calle de Servicio, Parroquia Miguel Peña” y b) “Urbanización Industrial Calicanto, Manzana 31, Vía Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta”, “una auditoría de carácter fiscal con relación a la verificación de los ingresos brutos percibidos durante los ejercicios comprendidos entre enero de 2002 y diciembre de 2007 que servirán de base para el cálculo y liquidación del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios y otra índole similar correspondientes a esos mismo períodos”.

Los resultados de dicha actuaciones constan en las Actas Fiscales Nros AF/2008-601 y AF/2008-603, ambas  del 7 de noviembre de 2008 y  notificadas el 20 del mismo mes y año, en las cuales se constató lo siguiente:

“(…) Acta Fiscal AF/2008-601

(…) se pudo comprobar que la contribuyente efectuó sus declaraciones juradas de ingresos brutos y pagos de impuestos en exceso correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre enero de 2004 y diciembre de 2005 por un monto de (…) Bs. F. 20.357.981,11 e impuesto por (…) Bs. F. 42.751.76. (…).

Declaró en exceso los ingresos brutos en la Declaración Definitiva correspondiente al período fiscal 2006, (…) por el monto de (…) Bs. F. 27.271.855,72 (…) lo que causa un impuesto en exceso por un monto de (…) Bs. F. 57.270.90.

Declaró en exceso los ingresos brutos en la Declaración Definitiva correspondiente al período fiscal 2007, los cuales ascienden al monto de Bs. F. 31.668.891,79 (…) lo que causa un impuesto en exceso por un monto de (…) Bs. F. 66.504,67 (…).

La diferencia de los ingresos brutos (…) se originaron por el hecho de que la contribuyente (…) efectuó las Declaraciones Juradas de Ingresos en exceso, correspondientes a los períodos comprendidos entre enero 2004 y diciembre de 2005, así como también para los períodos fiscales 2006 y 2007 efectuó el cálculo de sus impuestos por un monto mayor al que le correspondía, al incluir los ingresos de la planta ubicada en la Urbanización Industrial Calicanto, cuando debió declarar sólo el monto que le correspondía por sus actividades económicas en su domicilio de la Avenida Lisandro Alvarado (…).

Según lo expuesto anteriormente, se observa que el Fisco Municipal de Valencia, adeuda a la contribuyente (…) impuesto sobre actividades económicas, correspondiente a los ejercicios investigados por la cantidad de (…) Bs. F 166.527,33 (…)”.

“Acta Fiscal AF/2008-603

(…) La contribuyente (…) inició actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Valencia sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas para los períodos fiscales comprendidos entre el 1/1/2002 y el 31/12/2005, por tal motivo no declaró los ingresos brutos obtenidos por la cantidad de (…) Bs. F. 57.993.441,36 (…).

Para el ejercicio fiscal 2006 no efectuó los pagos anticipados correspondientes ni presentó la declaración definitiva anual de los ingresos brutos obtenidos por la cantidad de (…) Bs. F. 27.271.855,72 (…).

Para el ejercicio fiscal 2007 no efectuó los pagos anticipados correspondientes ni presentó la declaración definitiva anual de los ingresos brutos obtenidos por la cantidad de (…) Bs. F. 27.271.855,72 (…).

Para el ejercicio fiscal 2007 no efectuó los pagos anticipados correspondientes ni presentó la declaración definitiva anual de los ingresos brutos obtenidos por la cantidad de (…) Bs. F. 31.668.891,81 (…).

No pagó el impuesto sobre actividades económicas (…) correspondientes a los ejercicios fiscales investigados (…).

De estos hechos descritos se observa que la contribuyente ha incurrido en contravención de lo estipulado en los artículos 14, 35 y 36 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 23/08/2000 y los artículos 30, 53, 54 y 55 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de fecha 31/12/2005 [referente a la declaración de ingresos brutos y pago del impuesto y de anticipos] (…).

En consecuencia (…) la contribuyente adeuda al Fisco Municipal de Valencia impuestos sobre actividades económicas (…) por la cantidad de Bs. F. 245.586,40 más intereses moratorios por la cantidad de Bs. F. 150.605,25, para los períodos comprendidos entre el 01/01/2002 al 31/12/2007, todo lo cual origina un crédito fiscal (…) por un monto de (…) Bs. F. 396.191,65, por concepto de impuestos causados y no liquidados (…)”. (Sic) (Agregados de la Sala).

En fecha 11 de diciembre de 2008, la contribuyente presentó escritos de descargos contras las referidas Actas Fiscales.

Posteriormente, mediante las Resoluciones Nros. RL/2009-02-118 y RL/2009-02-119, ambas de fecha 27 de febrero de 2009 y notificadas el 12 de marzo de 2009, la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo resolvió lo siguiente:

(Resolución N° RL/2009-02-118)

(…)

ARTÍCULO 1°: Formular reparo fiscal a la contribuyente (…), por concepto de impuesto causado y no liquidados en el ramo sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, por un monto de (…) (Bs. 245.586,40), de conformidad con los artículos 67, 68 y 74 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 23-08-2000 y con los artículos 81, 82 y 87 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de fecha 31/12/2005.

ARTÍCULO 2°: Establece el monto de (…)  (Bs. 150.605,25), por concepto de Intereses moratorios determinados conforme al artículo 61 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y comercio de fecha 23-08-2000 y el artículo 71 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de fechas 31/12/2005, en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

ARTÍCULO 3°: Imponer multa de (…) (Bs. 293.587,08), discriminadas de la siguiente forma:

SEGÚN ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS DE FECHA 31/12/2005

Período Fiscal

Monto del Impuesto Bs.

Artículo Ord.

Multa

Monto de la Multa Bs.

2002-2005

121.810,83

99, Num. 7

112,5%

137.037,19

 

SEGÚN ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS DE FECHA 31/12/2005

Período Fiscal

(2006 al 2007)

Monto del Impuesto Bs.

Artículo Ord.

Multa

Monto de la Multa Bs.

Declaración Definitiva (Deber Material)

123.775,57

99, Num. 7

112,5%

139.247,52

Pagos Anticipados (Deber Material)

113.364,81

99, Num. 1

15/2= 7,5%

8.502,37

Pagos Anticipados (Deber Material)

 

96, Num. 1

100U.T./2= 50 U.T.

2750,00

Declaración Definitiva (Deber Formal)

 

96, Num. 1

20U.T/2= 10 UT

550,00

Inicio de Actividades sin Patente

(Deber Formal)

 

95, Num. 1

200UT/2= 100 U.T.

5.500,00

Sub Total

156.549,89

Total

293.587,08

ARTÍCULO 4°: Compensar hasta su concurrencia, el crédito fiscal que opera a favor de CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A., el cual asciende al monto de (…) (Bs. 166.527,33), según se puede evidenciar del acta fiscal N° AF/2008-601, de fecha 07/11/2008, con la deuda fiscal que opera a favor del Fisco Municipal de Valencia en el presente caso, el cual asciende a la cantidad de (…) (Bs. 689.778,73), todo lo cual genera una deuda a favor del Fisco Municipal de Valencia por un monto de (…) (Bs. 523.251,40).

(…).”(Sic).

(Resolución N° RL/2009-02-119)

(…)

Que el crédito fiscal que opera a favor de CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A., el cual asciende a la cantidad de (…) (Bs. 166.527,33), según Acta Fiscal N° AF/2008-601 de fecha 07/11/2008, fue compensado hasta su concurrencia con la deuda fiscal que opera a favor del Fisco Municipal de Valencia, por el monto de (…) (Bs. 689.778,73), según Resolución N° RL/2009-02-118, DE FECHA 27/02/2009, adeudado por CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A., lo que significa que el crédito fiscal que opera a favor de CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A., fue adsorbido en su totalidad, no subsistiendo crédito fiscal alguno por dicho concepto. 

ARTÍCULO UNICO: Declarar la extinción del crédito fiscal que opera a favor de CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A., por haberse compensado en su totalidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia se ordena el archivo del expediente correspondiente.”. (Sic).

En fecha 2 de abril de 2009, la sociedad de comercio de autos, presentó escritos de “Recurso Administrativo de Reconsideración” contra las referidas Resoluciones.

A través de las Resoluciones Nros. RRC/2011-01-003 y RRC/2011-01-004, ambas de fecha 7 de enero de 2011, notificadas el 8 de febrero de ese mismo año, se resolvió lo siguiente:

Resolución N° RRC/2011-01-003

ARTÍCULO 1: Declarar sin lugar el Recurso Administrativo de Reconsideración interpuesto por la contribuyente (…) contra la Resolución N° RL/2009-02-118, de fecha 27 de febrero de 2009, notificada legalmente el 12 de marzo de 2009, (…).

ARTÍCULO 2: Que una vez efectuada la compensación por concepto de Crédito Fiscal a favor de la contribuyente (…) el cual ascienda al monto de (…) (Bs. 166.527,33) según se puede evidenciar del Acta Fiscal N° AF/2008-601, de fecha 07 de noviembre de 2008, así como también de la Resolución N° RL/2009-02-119, de fecha 27 de febrero de 2009, con la deuda fiscal que opera a favor del Fisco Municipal de Valencia en el presente caso, una vez actualizado el monto correspondiente a los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas e igualmente el monto correspondiente por concepto de multa de conformidad con los artículos 100 y 101 ejusdem, resulta la cantidad de (…) (Bs. 877.796,60), todo lo cual genera una deuda a favor del Fisco Municipal por un monto de (…) (Bs. 711.269,27).

ARTÍCULO 3: En consecuencia, se ratifica el reparo fiscal contenido en la RL/2009-02-118, de fecha 27 de febrero de 2010, (…) más la actualización de los intereses moratorios y la sanción de multa, lo cual asciende a la cantidad de (…) (Bs. 711.269,27), discriminados de la siguiente forma:

Reparo Fiscal (Impuesto                                               Bs. 245.586,40

Intereses Moratorios Actualizados al 31/12/2010        Bs. 261.078,94

Multa Actualizada                                                         Bs. 371.131,26

Crédito Fiscal según Acta Fiscal N° AF/2008-601      Bs. (166.527,33)

Total                                                                            Bs. 711.269,27.”.

(…)”.

“Resolución N° RRC/2011-01-004

ARTÍCULO 1: Declara sin lugar el Recurso Administrativo de Reconsideración interpuesto por la contribuyente (…) contra la Resolución N° RL/2009-02-119, de fecha 27 de febrero de 2009, (…).

ARTÍCULO 2: Se ratifica la extinción del crédito fiscal que opera a favor de CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A., por haberse compensado en su totalidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia se ordena el archivo del expediente correspondiente”: (Sic).

El 1° de marzo de 2011, el sujeto pasivo interpuso contra los supra referidos actos recurso jerárquico.

En fecha 3 de agosto de 2011, el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, dictó la Resolución N° DA/613/2011, notificada el 9 de noviembre de 2011, en la que se declaró lo siguiente:

“PRIMERO: Declarar la ACUMULACIÓN DE LA CAUSA que se llevaba por expedientes separados contentivos de los recursos jerárquicos intentados por la contribuyente CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A., contra la Resolución N° RRC/2011-01-003 y Resolución N° RRC/2011-01-004, ambas de fecha 07 de enero de 2011, emanadas de la Dirección de Hacienda del Municipio Valencia, la cual se seguirá bajo el expediente signado con el N° 0-499-1.

SEGUNDO: Declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente ‘CERÁMICA CARABOBO S.A.C.A.’ contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RRC/2011-01-003, de fecha 07 de enero de 2011, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal, mediante la cual le declara sin lugar el Recurso Administrativo de Reconsideración, se le ratifica la compensación por concepto de crédito fiscal a favor de la contribuyente y se ratifica el reparo fiscal contenido en la Resolución N° RL/2009-02-118, de fecha 27 de febrero de 2010; así mismo, se declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente CERÁMICA CARABOBO S.A.C.A., contra el acto administrativo contenido en a Resolución N° RRC/2011-01-004, de fecha 07 de febrero de 2011, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal, mediante el cual se declara sin lugar el Recurso Administrativo de Reconsideración y se ratifica la extinción del crédito fiscal que opera a favor de la contribuyente.

TERCERO: En atención a la decisión que antecede queda confirmado el reparo fiscal formulado a la contribuyente, en consecuencia, a la cual deberá pagar la suma de SETECIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS, discriminados de la siguiente forma:

Reparo Fiscal (Impuesto                                               Bs. 245.586,40

Intereses Moratorios Actualizados al 31/12/2010        Bs. 261.078,94

Multa Actualizada                                                         Bs. 371.131,26

Crédito Fiscal según Acta Fiscal N° AF/2008-601      Bs. (166.527,33)

Total                                                                            Bs. 711.269,27.”.

El 15 de diciembre de 2011, la representación judicial de la contribuyente presentó recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DA/613/2011 del 3 de agosto de 2011, fundamentándose en lo siguiente:

Denunció la “(…) improcedencia de las sanciones a [su] representada referidas a la omisión de ingresos contempladas en el numeral 7° del artículo 99 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Valencia. Falso Supuesto de hecho y de derecho. Y de la violación al principio de la legalidad penal tributaria”.

Al respecto, alegó la “(…) nulidad absoluta de la Resolución N° DA/613/2011 de fecha 03 de agosto de 2011, que ratificó las multas actualizadas impuestas conforme lo decidido en la Resolución N° RRC/2011-01-003 de fecha 07 de enero de 2011, (…) por estar afectada del vicio insubsanable de falso supuesto de hecho y de derecho, fundamentándose en que la Administración Tributaria al dictar el acto administrativo impugnado mediante este recurso, incurrió en un vicio en la causa del acto administrativo sancionatorio dictado, al hacer una inexacta valoración y congruencia del supuesto de hecho comprobado con el supuesto previsto en la normativa jurídica y de su adecuación al fin al cual se dirige la ley y demás instrumentos jurídicos que lo regulan”. (Sic.)

Agregó que el vicio presente en la resolución impugnada “(…) se pone de manifiesto cuando la Administración Tributaria valoró y calificó erróneamente, los hechos a los cuales tipificó como ilícitos sancionables de conformidad con lo establecido en los numerales 1° y 7° del artículo 99 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, referidos a los deberes materiales, al pretender atribuirle a los hechos ocurridos unas consecuencias jurídicas y condicionamientos no establecidos como tales en dicha norma sancionatoria, razón por la cual, la manifestación de voluntad plasmada en la resolución impugnada fue conformada contrariando el ordenamiento jurídico contenido en el instrumento de rango legal antes referido, y por tanto no ajustada a derecho (…)”.

Destacó que “(…) la Administración Tributaria Municipal se tomó atribuciones que violentan el principio de legalidad tributaria, al pretender decretar una compensación de deudas no solicitada por [su] representada y que no le era permitida por ninguna norma jurídica acordar de la manera como lo hizo en el acta fiscal N° NF/2008-601 de fecha 07 de noviembre de 2008 (…)”, pues la compensación es un derecho del ciudadano. (Agregado de esta Sala).

Adujo que el “(…) pago que había efectuado [su] representada por impuestos municipales que establece la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, ciertamente eran adeudados por CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A., por ese concepto y tenían que ser imputados a la deuda que ella tenía contraída con el Fisco Municipal por ese concepto, y no incurrir en la conveniencia de atribuirle la naturaleza de ´PAGO EN EXCESO DE IMPUESTO’, como hizo la Administración Tributaria indebidamente en el caso que nos ocupa, causándole a [su] representada un daño patrimonial al colocarla en el supuesto incumplimiento en el pago y las declaraciones de impuestos municipales, pues se le han impuesto a [su] representada multas y pagos de intereses moratorios sobre el supuesto incumplimiento de obligaciones que efectivamente si pagó cabalmente, cumpliendo con sus deberes tributarios de declaración y pago de impuestos, lo cual consta en las actuaciones fiscales que conforman este procedimiento administrativo”. (Corchetes de esta Máxima Instancia).

Consideró que la resolución impugnada “(…) ratifica la decisión de la Dirección de Hacienda Municipal, en la cual esa Dirección incurre en graves faltas por el falso supuesto que ella encierra en su motivación, puesto que en ella se hace referencia a hechos y fundamentos legales del acto omitiendo la aplicación de normas legales expresas que otorgan validez a los pagos efectuados por [su] representada como actos liberadores de las obligaciones tributarias que pretendía pagar ésta, a las declaraciones de impuestos presentada por [su] representada, al contrariar su propia naturaleza como pago efectivo de una obligación y atribuirle la naturaleza de pago en exceso de impuesto, al negar que las declaraciones presentadas fueron validas para cumplir las obligaciones que le imponen a [su] representada los artículos 35 y 36 de la Ordenanza sobre Patenta de Industria y Comercio, de fecha 23/08/2000, y de los artículos 53, 54 y 55 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas, de fecha 31/12/2005, lo cual determina el objeto del reparo fiscal, multas e intereses moratorios al que fue sometida [su] representada. Así como la omisión de la aplicación del Primer Párrafo del artículo 49 del Código Orgánico Tributario, ello debe ser verificado por este tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento (…)”. (Agregados de esta alzada).

Señaló que “(…) admite que ha incumplido un deber formal, como es el deber de solicitar la correspondiente Licencia de Actividades Económicas, para una de sus plantas, y se trata de un deber formal conforme lo dispone el artículo 145 del Código Orgánico Tributario [2001] (…) ello en concordancia con el literal 1° del artículo 95 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Valencia (…). Sin duda alguna que la solicitud de la correspondiente Licencia de Actividades Económicas participa de la naturaleza jurídica de los deberes formales tributarios, definidos en ese instrumento legal, restarle esa cualidad de deber formal a la aludida exigencia de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas e imponerle a su violación la consecuencia que se establece para el incumplimiento de los deberes materiales ha sucedido en el caso que nos ocupa, porque la violación del deber formal de solicitar la Licencia de Actividades Económica no podría ir más allá de una sanción debidamente establecida en el ordenanza respectiva (ver artículo 95 numeral 1° Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas), ya que considerar que el pago de impuesto hecho por un contribuyente con base en una Licencia de otra planta ubicada en la misma jurisdicción y propiedad del mismo contribuyente, donde se realizan actividades económicas de la misma naturaleza, no puede reputarse como un pago en exceso como pretende la Administración Tributaria y dejar de imputar su pago a un impuesto municipal que ciertamente adeudaba y que pago fue efectivo y oportuno (…)”.

Consideró que lo pagado por su representada “(…)  por concepto de impuesto sobre la actividad económica que realiza en la planta que está ubicada en la Urbanización Industrial Calicanto vía Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, de fabricación de baldosa, bajo el amparo de la licencia de actividades económicas N° 14 que tiene asignada por la Municipalidad de Valencia por las actividades que realiza en la Avenida Lisandro Alvarado calle el Servicio Fundo la Guacamaya, Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, debe ser imputado como tal, como pago efectivo al impuesto causado y no como un exceso en el pago del impuesto, porque realmente a pesar de haber infringido un deber formal ha dado estricto y cabal cumplimiento a sus deberes materiales: Declaración y pago de impuestos, esto es, ha cumplido con la obligación principal del pago del tributo y en modo alguno pude considerarse como así se desprende de la actuación fiscal en el Acta N° NF/2008-603 de fecha 07 de noviembre de 2008 (…) ha incurrido en contravención, o lo que es lo mismo en una disminución ilegítima de sus ingresos, y como consecuencia de tal señalamiento se le ha sancionado con la multa contemplada en el numeral 7° del artículo 99 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, la cual es del 25% al 200% del tributo omitido, cuando en realidad [su] representada jamás causó una disminución ilegítima de sus ingresos tributarios, más por el contrario, declaró la totalidad de sus ingresos generados en ambas plantas de su propiedad”.

Agregó que “(…) mal puede el Municipio establecer una sanción adicional, como lo es el considerando de que el pago que efectuó del impuesto correspondiente a las actividades económicas realizadas en su planta ubicada en la Urbanización Industrial Calicanto Vía Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, bajo el amparo de otra Licencia de Actividades Económicas que le corresponde, sea sancionado como un pago en exceso. Esa figura -el pago de impuesto en exceso- no está prevista en ninguna norma jurídica, por lo que tal decisión contenida tanto en la resolución emanada de la Dirección de Hacienda Municipal y la resolución emanada del Alcalde de la ciudad que ratifica la anterior, violentan el Principio de Legalidad que impera para toda actividad pública”.

Destacó que “(…) la fiscalización pretende dar en su investigación un tratamiento desvinculado de la realidad, pues se infiere de sus actuaciones, que  CERÁMICA CARABOBO S.A.C.A., cuya planta está ubicada en la Avenida Lisandro Alvarado (…), es una contribuyente distinta a la contribuyente CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., que se encuentra ubicada en la Urbanización Calicanto (…), siendo que la realidad al ser prioritariamente lo que importa es que ambas plantas constituyen como un todo la empresa CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., lo cual en modo alguno está en discusión, pero que la Administración Tributaria pretende ante esa realidad desconocer hechos y considerar que [su] representada por una parte tiene un crédito fiscal a favor de Bs. 166.527,33 y por otra parte como consecuencia del crédito determinado en la revisión fiscal, se le condena al pago de Bs. 245.586,40 por concepto de impuesto dejado de liquidar y pagar, de Bs. 261.078,94 por concepto de los intereses moratorios generados por el impuesto dejado de liquidar y pagar y de Bs. 371.131,26 por concepto de multas por contravención por haber supuestamente omitido ingresos de manera ilegítima, lo que resulta absurdo e insólito, pues como se evidencia de las actuaciones fiscales y de los alegatos producidos a lo largo del procedimiento administrativo y en particular lo señalado en el presente recurso, CERÁMICA CARABOBO S.A.C.A., jamás incurrió en falta de pago de sus obligaciones tributarias para los ejercicios investigados, en todo caso el incumplimiento que le puede ser señalado se resume en la falta de inscripción de su patente para realizar su explotación comercial en la plata ubicada en la Urbanización Calicanto (…), lo cual a todo evento generaría una sanción por incumplimiento de un deber formal, puesto que los ingresos percibidos por la explotación realizada en dicha planta, tal y como se evidencia de las actas fiscales, fue declarado y liquidado el impuesto respectivo (…)”.   

Expuso que el pago de intereses moratorios es improcedente “(…) por no haber lugar al reparo fiscal sobre el cual se soporta como obligación accesoria de esa inocua obligación principal que pretende cobrar (…)”.

Consideró que no existe sustento legal para la aplicación de las sanciones pecuniarias, por lo que las mismas deben ser declaradas improcedente, por no existir violación alguna de normativa que regula la liquidación y pago de la obligación tributaria principal.

Reiteró “(…) la negativa de que a [su] representada le corresponda un crédito fiscal por la cantidad de Bs. 166.527,33, (…) por cuanto ese monto y los demás montos pagados por [su] representada, deben reputarse e imputarse como pago de las obligaciones tributarias como se demuestra con la propia actuación fiscal contenida en las actas fiscales antecedente de este procedimiento”. Corchetes de esta alzada.

Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso tributario y en consecuencia, se declare la nula y sin efecto alguno la resolución recurrida.

ii

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, dictó la sentencia definitiva Nro. 1207 de fecha 17 de abril de 2013, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Cerámica Carabobo, S.A.C.A., con fundamento en las siguientes consideraciones:

Luego de efectuar el análisis al “(…) artículo 88, numeral 1° de la Ordenanza del 23 de agosto de 2000 (…)”, estableció lo siguiente: “(…) Este artículo no tiene efecto alguno en la infracción puesto que no hubo omisión de impuesto sino falta de licencia. Así se declara”.

Posteriormente indicó lo siguiente: “(…) La solución a la sanción por esta infracción de un deber formal de obtener la licencia a pesar de que se han pagado los tributos que contiene la ordenanza del 31 de diciembre de 2005 en el numeral 1 del artículo 95 (…)”.

Sobre dicha norma, expuso lo siguiente: “(…) De acuerdo con la norma previamente transcrita, la sanción aplicable debe estar comprendida entre 10 y 200 unidades tributarias y conforme al artículo 37 del Código Penal, ante la ausencia de agravantes o atenuantes, la sanción debe ser establecida en su término medio (…)”.

Señaló que el “(…) subterfugio utilizado por la fiscalización de aplicar los impuestos pagados con base en los ingresos de la sucursal de la urbanización industrial Calicanto a la sede de la Avenida Lisandro Alvarado para poder sancionar a la sede de Calicanto y después de restarle los impuestos pagados, tomando como fundamento que no tiene licencia para la actividades en dicha sucursal, en criterio de este juzgador no está ajustada a derecho y sólo le corresponde la sanción contenida en el numeral 1 del artículo 95 en concordancia con el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, que además beneficia a la contribuyente de conformidad con el contenido del artículo 8 eiusdem” (Sic).

Ello así, declaró que “(…) la sanción aplicable a la infracción de no haber solicitado la licencia de actividades económicas para la sucursal de Cerámica Carabobo, S.A.C.A., en la urbanización Industrial Calicanto, es la contenida en el numeral 1 del artículo 95 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del 31 de diciembre de 2005. Así se declara”.

Con base en los anteriores razonamientos, el Sentenciador a quo declaró:

“1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario (…).

2) ORDENA a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo a emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión”.

3) CONDENA al pago de las costas procesales a la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA en una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario”. (Sic). (Mayúsculas de la cita).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2016, la representación judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, presentó los fundamentos de su apelación, señalando lo siguiente:

Denunció en primer lugar, que “(…) el Juez a quo incurrió en falso supuesto de derecho, al estimar que los ingresos brutos obtenidos por una de las DOS (2) sucursales que posee la sociedad mercantil (…), pueden ser válidamente imputada a la otra sucursal, la cual carece de la Licencia de Actividades Económicas y sobre la cual no ha declarado ni pagado impuesto alguno por tal concepto (…)”.

En ese sentido, señaló que “(…) el Impuesto sobre Actividades Económicas, es un tributo que se causa por el ejercicio de una actividad económica con fines lucrativos, en o desde la jurisdicción de un determinado Municipio y, según establece el numeral 2 del Artículo 39 de la Ordenanza vigente para los ejercicios investigados, a los fines de la obtención de la Licencia, se consideran establecimientos distintos, lo que, no obstante ejercer una misma actividad y estar bajo la responsabilidad de una misma persona, estuvieren ubicados en locales o inmuebles diferentes”.

Ello así, consideró que “(…) mal puede la Administración Tributaria considerar como el cumplimiento de la obligación tributaria para el Fisco Municipal, el pago que se efectuare a través de otra sucursal”.

En lo que respecta a la condenatoria en costas procesales, señaló “(…) su improcedencia por ser violatoria del régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República, beneficio extensible a los Municipios y, así solicito sea declarado para el supuesto que resultare improcedente la apelación interpuesta”.

Con fundamento en lo precedente solicitó se revoque en todas sus partes el fallo apelado y confirme el acto administrativo recurrido.

iv

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia objeto de apelación y de los alegatos formulados en su contra por la representación en juicio del Municipio Valencia del Estado Carabobo se observa que la presente controversia queda circunscrita a conocer si el Tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar erradamente los artículos 30, 38, 39, numeral 2 y 44 de la Ordenanza de Actividades Económicas de 2005 al afirmar -contrario a lo aseverado por la Administración Tributaria- que en el presente caso “no hubo omisión de impuesto sino falta de licencia” y que en consecuencia, el incumplimiento de tal deber formal acarrea a la contribuyente la imposición de la sanción pecuniaria prevista en el artículo 95, numeral 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de 2005 y no el reparo fiscal que le fue formulado.

Delimitada la litis, pasa la Sala a decidir sobre la apelación interpuesta, y en tal sentido observa que:

Vicio de Falso supuesto de derecho.

1.- La contribuyente tiene en la jurisdicción de Municipio Valencia del Estado Carabobo dos (2) establecimientos, uno ubicado en la avenida Lisandro Alvarado, calle de Servicio, Parroquia Miguel Peña y otro en la Urbanización Industrial Calicanto, Manzana 31, Vía Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta.

2.- Ambos establecimientos industriales realizan las mismas actividades económicas relacionadas con la “Fabricación de objetos de barro, loza y porcelana” y “Mayor de materiales de construcción”.

3.- Sin embargo, sólo el primero de los señalados locales funciona bajo el amparo de la licencia de actividades económicas N° 14, mientras que la segunda sucursal opera sin la licencia; lo cual reconoce el representante judicial de la empresa contribuyente en los distintos escritos presentados en sede administrativa y judicial.

4.- La Administración Tributaria Municipal determinó en la actuación fiscal, que en el local comercial ubicado en la Avenida Lisandro Alvarado, calle de Servicio, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, la contribuyente declaró sus ingresos y los obtenidos en la planta situada en la Urbanización Industrial Calicanto, Manzana 31, Vía Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta del mismo municipio. Por tanto formuló reparo al último de los mencionados locales por la cantidad total de “setecientos once mil doscientos sesenta y nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 711.269,27)” por concepto de impuesto omitido, sanciones de multas e intereses moratorios.

5.- El órgano exactor municipal fundamentó su decisión en el hecho de que en atención a lo dispuesto en artículos 21 de la Ordenanza de Patente de Industria de 2000, 38 y 39 numeral 2 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de 2005, la contribuyente tiene el “deber formal para con la Administración Tributaria Municipal de llevar separadamente los ingresos brutos por el ejercicio de su actividad económica en el Municipio y realizar los pagos (…) por cada uno de los establecimientos cuya ubicación estén dentro del Municipio Valencia (…)”.

6.- A los fines de desvirtuar lo aseverado por la Administración Tributaria, el abogado de la sociedad de comercio Cerámica Carabobo S.A.C.A. explicó que las dos (2) plantas que la nombrada empresa tiene situadas en la jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo “constituyen un todo” y no son “contribuyentes distintas” y que en consecuencia, al declarar los ingresos brutos y pagar el impuesto correspondiente a una de ellas (la ubicada en la Urbanización Industrial Calicanto), con base en la licencia de actividades económicas N° 14 otorgada al establecimiento industrial de la otra (la localizada en la avenida Lisandro Alvarado) dio cumplimiento a sus obligaciones tributarias para los ejercicios investigados; razón por la cual -a su decir- mal pudo el órgano exactor municipal formularle reparo, multarla y calcular a su cargo intereses moratorios, siendo lo correcto -a su entender- sancionarla pecuniariamente de conformidad con en el artículo 95, numeral 1 eiusdem, por haber incumplido el deber formal referente a solicitar y obtener la licencia para ejercer actividades económicas en la jurisdicción de ese Municipio.

7.- Por su parte, la representación en juicio del Municipio aseveró en el recurso de apelación que el numeral 2 del artículo 39 de la Ordenanza de Actividades Económicas de 2005, establece que a los fines de la obtención de la licencia “se consideran establecimientos distintos los que no obstante ejercer una misma actividad y estar bajo la responsabilidad de una misma persona estuvieren ubicados en locales o inmuebles diferentes”; razón por la cual afirma que mal puede la Administración Tributaria Municipal considerar cumplida la obligación tributaria con el pago que se efectuare a través de otra sucursal”.

En orden a lo expresado esta Máxima Instancia advierte que la Resolución N° RL/2009-02-118 de fecha 27 de febrero de 2009, mediante la cual el Director de Hacienda Pública del Municipio Valencia del Estado Carabobo, formuló a la contribuyente el reparo fiscal que nos atañe por concepto de impuestos causados y no liquidados en el establecimiento ubicado en Urbanización Industrial Calicanto, basó tal determinación, entre otros, en el razonamiento siguiente:

“De las normas ut supra indicadas [artículos 21 de la Ordenanza de Patente de Industria de 2000, 38 y 39 numeral 2 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de 2005] se desprende que la contribuyente posee un deber formal para con la Administración Tributaria Municipal de llevar separadamente los ingresos brutos por el ejercicio de su actividad económica en el Municipio y realizar los pagos (…) por cada uno de los establecimientos cuya ubicación estén dentro del Municipio Valencia(Agregados y destacado de la Sala).

Sin embargo, la Sala destaca que la normativa en referencia consagra el cumplimiento de un deber formal distinto al descrito en la indicada Resolución, pues se refiere a la obligación de solicitar la licencia de actividades económicas por cada establecimiento que tenga el contribuyente en el Municipio Valencia, destacando lo que debe entenderse por establecimientos diferentes. Asimismo, afirmó que la contribuyente “se encuentra incursa en las sanciones establecidas en los artículos 95 numeral 1, 96 numeral 1 y 99 numerales 1 y 7 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de 2005, por haber infringido los artículos 30, 53, 54 y 55 eiusdem, así como también incurrió en contravención de los artículos 14, 35 y 38 de la Ordenanza sobre patente de Industria y Comercio de 2000 (…)”; referentes al deber de declarar los ingresos brutos y pagar los impuestos y anticipos.

En efecto, las disposiciones en referencia señalan:

“Artículos 21 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio de 2000 y 38 de la Ordenanza de Actividades Económicas de 2005. Cuando se trate de actividades ejercidas a través de varios establecimientos, la licencia deberá solicitarse para cada establecimiento, aún cuando los propietarios o responsables del mismo, exploten o ejerzan, simultánea o separadamente, otros establecimientos o igual o diferente naturaleza”.

Artículo 39 de la Ordenanza de Actividades Económicas de 2005. A los fines de la obtención y expedición de la licencia, se considerarán establecimientos distintos:

(…)

2.- Los que no obstante ejercer el mismo ramo de actividad económica y estar bajo la responsabilidad de una misma persona, estuvieren ubicados en locales o inmuebles diferentes”.

En consecuencia, dado que el reparo formulado a la contribuyente se fundamentó en el hecho de que ésta declaró ingresos brutos en un establecimiento distinto a aquél donde tuvo lugar la actividad económica, contrariando con ello el deber formal establecido en los artículos 21 de la Ordenanza de Patente de Industria de 2000, 38 y 39 numeral 2 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de 2005, y visto que las normas en referencia no prevé “el deber formal de llevar separadamente los ingresos brutos por el ejercicio de su actividad económica en el Municipio y realizar los pagos (…) por cada uno de los establecimientos cuya ubicación estén dentro del Municipio Valencia”, sino uno distinto referente a la obtención de la licencia de actividades económicas por cada uno de los establecimiento que tenga la contribuyente en la jurisdicción de Municipio, es claro que el acto administrativo en referencia incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, al exigir de parte de la contribuyente una conducta no descrita en la norma, lo que acarrea su nulidad por falta de fundamento legal. Así se declara.

Sin perjuicio de lo expresado es de destacar que la Resolución              Nro. DA7613/2011 de fecha 3 de agosto de 2011, suscrita por el Alcalde del Municipio Valencia -acto administrativo objeto de impugnación en el presente juicio expresó:

(…) El artículo 2 de la actual Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas señala lo siguiente: ‘el hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas se causará por el ejercicio habitual y/o temporal de cualquier actividad con fines lucrativos y de carácter independiente, realizada por personas jurídica y/o naturales en o desde la jurisdicción del Municipio Valencia (…)”.

Artículo 30. Quienes vayan a ejercer actividades económicas en forma habitual y/o temporal en la jurisdicción del Municipio Valencia, deberán solicitar y obtener previamente de la Administración Tributaria Municipal, la respectiva Licencia de Actividades Económicas, conforme al procedimiento previsto en esta Ordenanza”.

(…) Parágrafo Tercero: El pago del impuesto establecido en esta Ordenanza, en ningún caso significa que la Dirección de Hacienda otorga autorización, licencia o legalidad a la actividad económica ejercida, salvo que previamente dicho Despacho, cumpliendo el contribuyente o responsable con todos los requisitos establecidos en esta Ordenanza, le hubiere otorgado la respectiva Licencia de Actividades Económicas”.

Artículo 38 (…)

Artículo 39 (…)

Artículo 44. La Licencia de Actividades Económicas tiene carácter personal e intransferible y otorga al contribuyente el derecho de ejercer la actividad económica en la forma y condiciones establecidas en la Resolución contentiva de la misma.

(…)

Se determinó que la sucursal que la contribuyente tiene ubicada en la Urbanización Industrial Calicanto (…) no posee licencia para desarrollar su actividad económica, tal como lo ha reconocido la recurrente (…).

Concatenando tales hechos con los fundamentos de derecho señalados, conducen a la conclusión (…) de que resulta imposible el cumplimiento formal y material de la obligación tributaria sin la previa obtención de la Patente o Licencia respectiva.

Por lo anteriormente expuesto, esta Administración Tributaria no puede asumir el cumplimiento de una obligación tributaria a través de la cancelación de los montos correspondientes al impuesto sobre actividades económicas de otra sucursal. Así se declara”. (Destacado de la Sala).

Como se observa en este nuevo acto administrativo, la Administración Tributaria afirmó que por cuanto la planta ubicada en la Urbanización Industrial Calicanto no tenía licencia, ese órgano exactor municipal desconocía el cumplimiento de la obligación tributaria a través de la cancelación de los montos correspondientes al impuesto sobre actividades económicas por otra sucursal de la contribuyente en el Municipio.

Sobre el particular, es menester hacer referencia a lo asentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia Nro. 2153 del 6 de diciembre de 2006 caso: The News Caffe & Bar, cuando analizó el alcance y extensión de la figura de la licencia para ejercer actividades económicas, expresando que:

(…) quien desarrolle actividades económicas en territorio de determinado municipio debe contar con la Licencia y satisfacer además los tributos correspondientes. Se trata, sin embargo, de aspectos distintos: la Licencia habilita para el ejercicio de la actividad, pero no es la que da fundamento al poder municipal para exigir el pago de impuestos, por lo que su ausencia carece de relevancia a esos efectos. Por ello, quienes generen ingresos por actividades industriales, comerciales o de servicios están obligados a pagar los impuestos respectivos, así no hubiera contado con la Licencia, que es meramente un acto de control administrativo.” (Destacado de la Sala).

Así, estableció la Sala Constitucional que independientemente de que el contribuyente no cuente con la licencia para ello, ha de entenderse que si generó ingresos por el ejercicio de su actividad económica dentro del Municipio y que por ende, deberá pagar los impuestos correspondientes.

Siendo ello así, es de concluir que no basta para negar la satisfacción de la obligación tributaria por parte del contribuyente a través de un establecimiento distinto al que tuvo la actividad económica, la circunstancia de que este último no haya tramitado y obtenido la licencia correspondiente. De hecho el Parágrafo Tercero del artículo 30 de la Ordenanza de Actividades Económicas de 2005 -transcrito en líneas anteriores- tácitamente prevé la posibilidad de que el pago del impuesto se realice, con la advertencia de que con ello la Hacienda Pública Municipal no está otorgando “autorización, licencia o legalidad a la actividad económica ejercida”.

De allí que, en el presente caso se observe que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al desestimar la declaración de ingresos brutos y el pago del impuesto sobre actividades económicas realizada por la sociedad de comercio Cerámica Carabobo S.A.C.A. en un establecimiento distinto a aquél donde se produjo la actividad económica, bajo el argumento de que la nombrada empresa realizó las actividades comerciales en la jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo sin haber obtenido previamente la licencia correspondiente, pues como se expuso en líneas anteriores, ello no es argumento válido para confirmar el reparo formulado en atención a lo previsto en el artículo 30 de la Ordenanza de Actividades Económicas de 205 y el criterio expresado por la Sala Constitucional. En orden a lo expresado, la Sala desestima el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la representación municipal.

Por lo demás y visto que se desprende de autos -y así lo reconoce la contribuyente- que la planta de su propiedad ubicada en la Urbanización Industria Calicanto, realizó actividades durante el período investigado, actividades generadoras del impuesto sobre actividades económicas sin haber solicitado y obtenido previamente la respectiva licencia, conforme lo exige el artículo 30 de la Ordenanza sobre Impuesto de Actividades Económicas de 2005, procede la sanción de multa derivada del incumplimiento de tal deber formal, de conformidad con el numeral 1 del artículo 95 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económica de 2005, como lo estableció el acto recurrido y fue dispuesto por el juzgado a quo en su decisión.

Condenatoria en costas al Municipio Valencia del Estado Aragua.

Este Alto Tribunal estima importante destacar que en el presente caso, la sentencia recurrida contiene un pronunciamiento, que resultó desfavorable al Municipio Valencia del Estado Carabobo, a saber: la declaratoria a través de la cual se condenó “(…) en costas procesales a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA en una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario (…)”. (Resaltado de la cita).

En tal sentido la representación judicial del mencionado ente político-territorial, alegó“(…) su improcedencia por ser violatoria del régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República, beneficio extensible a los Municipios y, así solicito sea declarado para el supuesto que resultare improcedente la apelación interpuesta”.

Considerando el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 735 del 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil C.A. Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, según el cual “(…) las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales (…)”. (Resaltado de esta Alzada).

Circunscribiendo el análisis al caso concreto, esta Superioridad observa que al resultar totalmente vencida la Administración Tributaria Municipal, correspondería condenar en costas procesales al Fisco Municipal, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, hoy artículo 335 del Texto Orgánico de 2020; sin embargo, las mismas no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República, cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, a tenor de lo contemplado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, y en armonía con el criterio fijado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en la sentencia número 735 de fecha 25 de octubre de 2017, caso: Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.289 del 29 de noviembre de 2017, en la cual se dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los municipios, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales [de la República] (…)”. (Interpolado de esta Sala). Así se dispone.

En atención a los expuesto, este Máximo Tribunal declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, contra la sentencia definitiva N° 1207, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 17 de abril de 2013, la cual se confirma. Así se decide.

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente contra la Resolución N° DA/613/2011 de fecha 3 de agosto de 2011, notificada el 9 de noviembre del mismo año, dictada por el Alcalde del nombrado Municipio; acto administrativo que se ANULA, salvo en lo que respecta a la imposición de la multa prevista en el numeral 1 del artículo 95 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de 2005, la cual queda firme.

Se ORDENA a la Administración Tributaria Municipal emitir nueva Planilla de Liquidación por concepto de la sanción pecuniaria prevista en el numeral 1 del artículo 95 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de 2005 con la advertencia que la misma debe ser ajustada a la unidad tributaria vigente a la fecha de su pago en atención a lo previsto en el Código Orgánico Tributario de 2020.

Finalmente, y visto que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en la presente causa, no procede la condenatoria en costas a ninguna de ella; conforme a lo expuesto en el presente fallo, razón por la cual se revoca de la sentencia de instancia la declaratoria que en tal sentido formuló contra el Fisco Municipal.

Resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución in comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO contra la sentencia definitiva Nro. 1207, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 17 de abril de 2013 que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto la representación judicial de la sociedad de comercio CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A.; fallo que se CONFIRMA salvo en lo atinente a la condenatoria en costas al Fisco Nacional, pronunciamiento que se REVOCA.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A., contra la Resolución Nro. DA/613/2011 de fecha 3 de agosto de 2011, notificada el 9 de noviembre del mismo año, dictada por el ALCALDE del nombrado Municipio; acto administrativo que se ANULA, salvo en lo que respecta a la imposición de la multa prevista en el numeral 1 del artículo 95 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de 2005, la cual queda FIRME.

3.- Se ORDENA a la Administración Tributaria Municipal emitir nueva Planilla de Liquidación por concepto de la sanción pecuniaria expresada en líneas anteriores con la advertencia que la misma debe ser ajustada a la unidad tributaria vigente a la fecha de su pago en atención a lo previsto en el Código Orgánico Tributario de 2020.

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a ninguna de las partes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Alcalde y al Síndico Procurador del nombrado Municipio. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

                       La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00598.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA