Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2022-0274

 

Adjunto al Oficio Nro. AP21-L-2022-000215 de fecha 25 de julio de 2022, recibido en esta Sala el día 1° de agosto de ese mismo año, el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano LUIS ROBERTO GARCÍA CASTILLO (cédula de identidad Nro. 15.343.057), inscrito en el INPREABOGADO Nro. 129.935, actuando en su nombre y representación, contra la sociedad mercantil PIDEYUMMY S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de febrero de 2020, bajo el Nro.47, 34, expediente 221-87161.

Tal remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el prenombrado Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia s/n de fecha 13 de julio de 2022, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 9 de agosto de 2022, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a los fines de decidir la referida consulta de jurisdicción.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado en fecha 8 de julio de 2022, reformado el 13 del mismo mes y año, el ciudadano Luis Roberto García Castillo, antes identificado, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra la sociedad mercantil Pideyummy S.A., con fundamento en los siguientes argumentos:

Que en fecha 30 de agosto de 2021, “fu[e] citado por la empresa PIDEYUMMY S.A.; (…) con la finalidad de realizar pruebas psicotécnicas pertinentes para trabajar con ellos como chofer (…). En fecha 01 de septiembre de 2021, (…) se [le] informó, conjuntamente con varios ciudadanos (…) que [habían] sido seleccionados para laborar con YUMMY RIDES (…), se les indicó (…) la modalidad de la empresa para realizar los pagos y demás características del trabajo que iba[n] a desempeñar (…) el mismo día comenz[ó] a prestar servicios personales, directos y bajo relación de subordinación, con el cargo de chofer (…)”. (Sic) (Resaltado del escrito) (Añadido de la Sala).

Que entre las funciones principales que realizaba como chofer “se encontraba el realizar traslados de personas, los cuales eran asignados por la empresa, a través de una aplicación tecnológica denominada ‘YUMMY PARTNER’, que, funciona desde cualquier celular, y esos traslados son asignados previamente, desde una dirección de recogida hasta una dirección de destino (…) en fecha 23 de junio de 2022 asist[ió] a reunión con el ciudadano LUIS BONAFINA Jefe de Operaciones de YUMMY RIDES, en la misma [se le] notificó que la empresa [le] consideraba un proveedor de servicios independientes, no reconociendo la relación laboral, y que había decidido desincorporar[lo] del cargo de chofer de YUMMY RIDES que llevaba desempeñando desde el 01 de septiembre de 2021 hasta el 23 de junio de 2022, acumulando para ese momento una antigüedad de nueve (09) meses y veintidós (22) días, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (LOTTT)”. (Sic). (Resaltado del original y agregado de la Sala).

Señaló que prestó servicios en la compañía Pideyummy S.A., desde hacía nueve (9) meses, cumpliendo una jornada de trabajo de cuarenta y ocho  (48) horas a la semana, lapso durante el cual realizó servicio de traslados de clientes de la empresa, los cuales eran aceptados por su persona a través de una aplicación telefónica controlada y supervisada por la empresa y que además esa era su única actividad económica. Asimismo indicó que “(…) PIDEYUMMY S.A., (…) ofrece el servicio de traslado de personas o cosas desde un punto ‘a’ hasta el punto ‘b’ a cambio de un pago semanal, el cual es depositado todos los días jueves, en un principio a través de la plataforma multimoneda BANCUMBRE (ahora denominada BERZUS) y a partir del mes de mayo de 2022 a través de la plataforma multimoneda RESERVE”. (Sic). (Mayúsculas del escrito y resaltado del original).

Manifestó que el salario devengado “(…) ascendía a la cantidad de ciento treinta y un dólares con ochenta y nueve centavos (131,89) semanales (…) PIDEYUMMY S.A., determina y ajusta las tarifas y su comisión de forma unilateral, ningún chofer establece montos ni cobros por los traslados realizados, por tanto, no inter[viene] en la fijación y pago de dichas tarifas, el cliente puede pagar directamente a la empresa a través de su aplicación, bien sea mediante recarga de su wallet, afiliación de tarjeta de crédito internacional o efectivo (…) [sus] servicios los prest[ó] de lunes a domingo, en horario diurno y en ocasiones hasta las diez de la noche aproximadamente, siendo [su] jornada de trabajo de 29,8 horas trabajadas en promedio por cada semana en la cual tuv[o] relación laboral con la empresa (…)”. (Sic). (Negrillas y Mayúsculas originales y agregado de esta Instancia).

En cuanto a la subordinación indicó que la empresa demandada ejercía un control de supervisión durante la prestación de servicio de traslado, mediante el uso de geolocalización del celular, dirigía y controlaba toda su actividad, además no tenía injerencia en el establecimiento de la tarifa ni en la fijación de la comisión que establecía la compañía.

Fundamentó su demanda en los artículos 18, 85, 86, 87, 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 6, 30 y 123 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó se declare con lugar la presente solicitud, se le califique su despido como injustificado y se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se ordene el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

Mediante decisión del 13 de julio de 2022, el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el conocimiento del caso previa distribución, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del asunto, señalando al respecto lo siguiente:       

Planteadas así las cosas, observa quien aquí decide que el ciudadano Luis Roberto García Castillo, parte accionante en el presente procedimiento, esgrime en su escrito libelar que se desempeñaba para la empresa Pideyummy, S.A., con el cargo de Chofer, que ingresó desde el 01 de septiembre de 2021 hasta el 23 de junio de 2022, cuando el Jefe de Operaciones Luis Bonafina le notificó que había decidido desincorporarlo del cargo de chofer, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 79 de la Ley Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y estando dentro del lapso que establece el artículo 89 eiusdem, solicita que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se ordene el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir y visto que el Decreto Presidencial de inamovilidad N° 4.414, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.611, de fecha 31 de diciembre de 2020, el ciudadano Luis Roberto García Castillo, no se encuentra dentro de la excepción que alude el artículo 5 del citado decreto, y concatenado con el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se concluye que el mencionado ciudadano goza de estabilidad laboral, siendo amparado por las disposiciones establecidas en el anterior decreto, por lo que este Tribunal debe declarar la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir la presente solicitud.

III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, esta Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caidos, incoada por el ciudadano Luis Roberto García Castillo, contra la entidad de trabajo Pide yummy S.A, identificados plenamente en autos, toda vez que el trabajador se encuentra amparado por el artículo 87 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no está inmerso en la excepción a que se refiere el artículo 5 del Decreto Presidencial de inamovilidad N°4.414, publicado en la Gaceta Oficial de la república de Venezuela N° 6.611 de fecha 31 de diciembre de 2020.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 eiusdem, que se aplican supletoriamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la remisión del expediente en consulta a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas”. (Negrillas y Mayúsculas originales).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa:

Mediante decisión dictada en fecha 13 de julio de 2022, el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas -fallo consultado-, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Luis Roberto García Castillo, ya identificado, en razón de encontrarse el prenombrado trabajador, al momento de su despido, presuntamente amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 94 establece lo siguiente:

“Inamovilidad

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.

(…)

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo”.

Igualmente, se observa que mediante el Decreto Nro. 4.414, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.611 Extraordinario del 31 de diciembre de 2020, se establece la inamovilidad laboral de las trabajadoras y trabajadores del sector público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por un lapso de dos (2) años, todo ello en los términos siguientes:

 “Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral de las trabajadoras y trabajadores del sector público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por un lapso de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

Artículo 2°. Las trabajadoras y trabajadores amparados por este Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa calificada previamente por el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Artículo 3°. En caso que la trabajadora o el trabajador protegido por la inamovilidad establecida en este Decreto sea despedido, desmejorado sin justa causa o trasladado sin su consentimiento, podrá interponer denunciar dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida, según el procedimiento establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

(…Omissis…)

Artículo 5°. Gozarán de la protección de inamovilidad, y por consiguiente estarán amparados por la estabilidad las trabajadoras y los trabajadores a que se refiere el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Quedan exceptuados de este Decreto las trabajadoras y trabajadores que ejerzan cargos de dirección y las trabajadoras y trabajadores de temporada u ocasionales. La estabilidad de las funcionarias y funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de las demás disposiciones que le resulten aplicables.”.  (Resaltado de la Sala).

De las normas parcialmente transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador o trabajadora protegido (a) por la inamovilidad establecida en el referido Decreto a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo que corresponda, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En tal sentido, de los alegatos expuestos por el ciudadano Luis Roberto García Castillo, antes identificado, en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 8 de julio de 2022, reformado el 13 del mismo mes y año, se advierte: i) Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada el 1° de septiembre de 2021, siendo presuntamente despedido el día 23 de junio de 2022, acumulando así nueve (9) meses de antigüedad; ii) Que se desempeñaba en el cargo de chofer, sin que de los autos se evidencie que tenía atribuidas funciones de dirección y, iii) Que no era un trabajador de temporada u ocasional. 

Por tanto, debe tenerse que el aludido trabajador, para la fecha del alegado despido (23 de junio de 2022), se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad prevista en el citado Decreto Presidencial Nro. 4.414 dictado el 31 de diciembre de 2020, lo cual implica que la solicitud de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fuerza de las consideraciones precedentes, debe la Sala declarar que  el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de  calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Luis Roberto García Castillo, plenamente identificado. En consecuencia, se confirma la sentencia sometida a consulta, dictada el 13 de julio de 2022 por el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano LUIS ROBERTO GARCÍA CASTILLO, antes identificado, contra la sociedad mercantil sociedad mercantil PIDEYUMMY S.A.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada el 13 de julio de 2022, por el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. 

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

   La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00600.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA