MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nº 2022-0286

 

El Tribunal Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, según oficio Nro. 956/22 de fecha 12 de agosto de 2022, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda de instituciones familiares, incoada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RUIBAL FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.682.318, asistido en este acto por la abogada Xiomara Margarita Nuñez Castillo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 63.753, en beneficio de sus hijos los adolescentes, en contra de la ciudadana ADA GERTRUDIS DURÁN, titular de la cédula de identidad Nro. 7.927.631.

En fecha 28 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares.

Tal remisión, se efectuó para que esta Sala se pronuncie en consulta, por la decisión emitida por el Tribunal remitente, sobre la falta de jurisdicción declarada en sentencia del 4 de agosto de 2022, que “EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCIÓN, para conocer de la presente causa de Instituciones Familiares.

            El 22 de septiembre de 2022, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el ciudadano Miguel Ángel Ruibal Fernández, antes identificado, asistido por la abogada Xiomara Margarita Nuñez Castillo; ya identificada, interpuso demanda de Instituciones Familiares con fundamento en lo siguiente.

Se alegó que desde el año 2020, se ha dado cumplimiento a las obligaciones para con sus menores hijos, de colegio, recreacionales, para su calidad de vida, entre otras, a pesar de estar residenciado en la ciudad de Caracas, en un país distinto, las cuales se vienen transfiriendo en las cuentas asociada para ello, ya que la madre de los adolescentes, quien ejerce la guarda y custodia, habita en un Conjunto propiedad de ambos padres ubicado en el Barrio Betina, Condominio San Rafael Loft, Sector San Rafael de Escazú, San José de Costa Rica, lo que se evidencia de documentos de residencia de los adolescentes.

Que en aras de continuar dando cumplimiento moral y jurídico a esta institución familiar en beneficio de sus hijos adolescentes, ofreció depositar en una cuenta bancaria que indicara la ciudadana Ada Gertrudis Durán, progenitora de los adolescentes, la cantidad de Doscientos Dólares ($200,00), mensuales de complemento a los gastos por educación, salud, deporte y recreación de sus hijos, el cual será incrementado, en el entendido que la presente solicitud u ofrecimiento nunca podrá considerarse como una negativa a continuar cumpliendo con sus responsabilidades como padre.

Solicitó la revisión de manutención alimentaria, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Mediante decisión de fecha 4 de agosto de 2022, el Tribunal de la causa declaró la falta de jurisdicción, para conocer de la presente causa por instituciones familiares, en beneficio de los menores antes nombrados, con base en los siguientes razonamientos:

“…que el domicilio habitual de los infantes de marras, se encuentra ubicado en San José de Costa Rica, existiendo una vinculación efectiva del caso bajo estudio con dicho país, es por ello que son los jueces de dicho país quienes deben conocer de las instituciones familiares, en virtud de la problemática familiar en la cual se encuentran inmersos los adolescentes DIEGO SEBASTIAN y MIGUEL MATTEO, debido a que, éste podrá estár en contacto directo con los infantes, y evaluar su entorno social, asegurándole el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, entre ellos el derecho hacer oído, el cual es fundamental en todo proceso donde se encuentre involucrado un niño, niña y adolescente.

Así mismo, es importante resaltar que, otro elemento vinculado con el concepto de domicilio, entendido éste último como factor de conexión para determinar la ley aplicable, es el principio del ‘interés superior del niño’, consagrado y reconocido en la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño año 1989, como un principio jurídico garantista que, conforme a la doctrina especializada en esta materia obliga, a los Jueces, en razón de que toda decisión concerniente al niño, debe primordialmente considerar los derechos de éste, como norma de interpretación y de resolución de conflictos. Es por ello, que es obligatorio, a los fines de determinar la jurisdicción del Juez, debe prevalecer, como ya se mencionó, el ‘interés superior del niño, niña y adolescente’. En este orden de ideas, no puede pasar desapercibido para quien suscribe, que los referidos adolescentes actualmente residen, hacen vida social y cursa estudios en la ciudad de San José de Costa Rica, tal y como fue manifestado por la representación judicial de la parte demandada, consignado a tal efecto los siguientes documentales; constancia de residencia que se acompañan en copias simples marcadas B,C y D y copias simples de Estados de Cuenta emanados de la Asociación Institución Cultural Germano Costarricense, correspondiente a los meses de marzo a junio, en razón de la colegiatura que cursan lo adolescentes DIEGO SEBASTIAN y MIGUEL MATTEO RUIBAL DURÁN, en mencionada institución, a los cuales [ese] Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con el literal ‘K’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los mismos se consta, que efectivamente los infantes tiene su residencia habitual en dicho País, por lo cual concluye [ese] juez, que existe una vinculación efectiva del asunto bajo estudio con la COSTA RICA, siendo los jueces de dicho país los que deben conocer de las Instituciones Familiares en beneficio de Los infantes DIEGO SEBASTIAN y MIGUEL MATTEO, debido como ya se indicó el juez podrá estar en contacto directo con los mismos, evaluar su entorno social y conflicto familiar, pudiendo de esta forma asegurarles, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías como sujetos plenos de derecho” (mayúsculas y negritas del Tribunal). (sic).

 

 

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir su pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 26, numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de ello, juzga esta Sala pertinente a los fines debatidos, analizar lo establecido sobre las instituciones familiares de los adolescentes, y para ello, se revisa el contenido del artículo 13 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece de manera clara y precisa el principio del domicilio como factor de conexión para determinar el derecho aplicable en materia de estado, capacidad y relaciones familiares de los menores e incapaces, en los términos siguientes:

El domicilio de los menores e incapaces sujetos a patria potestad, a tutela o a curatela, se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual”. (Subrayado de esta Sala).

 

Asimismo, la exposición de motivos de la referida Ley prevé que:

 

“(…) una de las modificaciones más importantes de la Ley es la sustitución del principio de nacionalidad por el principio del domicilio, como factor de conexión decisivo en materia de estado, capacidad y relaciones familiares y sucesorias (…)”.

 

Por su parte, el artículo 15 eiusdem, establece lo que sigue:

 

Las disposiciones de este Capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los Tribunales.”

 

Visto lo anterior, es forzoso concluir que en materia de relaciones familiares, conforme a la ley venezolana que rige los supuestos de hecho relacionados con ordenamientos jurídicos extranjeros, entiéndase Ley de Derecho Internacional Privado, el factor de conexión, entendido éste como el elemento de enlace a través del cual se vincula el supuesto de hecho con la consecuencia jurídica a objeto de determinar la ley aplicable, es el del domicilio de los menores e incapaces, el cual según la norma transcrita supra (artículo 13) se encuentra en el territorio del Estado donde tengan éstos su residencia habitual.

Otro elemento articulado con el concepto de domicilio, entendido éste último como el factor de conexión para determinar la ley aplicable, es el principio del “interés superior del niño” consagrado y reconocido en la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño del año 1989, como un principio jurídico garantista que, conforme a doctrina especializada, obliga a la autoridad, en razón de que toda decisión concerniente al niño, debe fundamentalmente considerar los derechos de éste, como norma de interpretación y de resolución de conflictos. (Vid., Sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 00586 del 4 de mayo de 2011).

El mencionado “interés superior del niño”, ha sido regulado en nuestra Carta Magna, en el artículo 78 en los términos siguientes:

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Destacado de la Sala).

Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dispuso en sentencia Nro. 1917 del 14 de julio de 2003, lo siguiente:

El concepto ‘interés superior del niño’ constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado.

omissis…

El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (….).

Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara.”. (Destacado de la Sala).

Asimismo, en sentencia Nro. 2320 de esa misma Sala del 18 de diciembre de 2007, se determinó que:

Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; ellos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica”. (Destacado de la Sala).

Como se observa del Texto Constitucional y de los criterios jurisprudenciales citados, el interés superior del niño es un principio que excluye el interés individual y coloca por encima de éste la protección de los niños, niñas y adolescentes, por lo que al estar en conflicto “(…) los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros (…)” (parágrafo segundo del artículo 8 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En razón de ello, este principio debe ser considerado obligatoriamente por el juez en cualquier etapa del procedimiento judicial donde se encuentren involucrados derechos de menores de edad, como sucede en el caso de autos, a fin de brindar una máxima protección a éstos.

En el caso concreto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objeto “(…) garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción (…)” (artículo 1), y atribuye jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su consideración, conforme a lo establecido en dicha Ley, en las leyes de organización judicial y en la reglamentación interna, a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (art. 173), por su parte, asigna competencia específica en asuntos de familia de naturaleza contenciosa, así como en aquellos relacionados con la fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar, de manera clara y precisa a los tribunales de la residencia habitual del niño, niña y/o adolescente para el momento de presentación de la demanda o solicitud.

De manera pues, que tanto la Ley de Derecho Internacional Privado, como la ley nacional especial sobre la materia (Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijan el domicilio o la residencia habitual del niño, niña o adolescente como factor de conexión para determinar la jurisdicción y la competencia por el territorio del tribunal que habrá de conocer de los asuntos o de las demandas relacionadas con el ejercicio de las acciones relativas a las relaciones familiares y Régimen de Convivencia Familiar.

Efectivamente, aprecia esta Sala, que a los fines de determinar la jurisdicción del Juez, debe prevalecer, como ya se mencionó, el “interés superior del niño”. En este orden de ideas, no puede pasar desapercibido por esta Sala que los menores actualmente residen, hacen vida social y cursan estudios académicos en la República de Costa Rica (constan en el expediente colegiatura de los menores en la Asociación Institución Cultural Germano Costarricense y constancia de residencia de fecha 24 de junio de 2022), por lo cual concluye esta Máxima Instancia que existe una vinculación efectiva del asunto bajo estudio, siendo los jueces de dicho país los que deben conocer del caso (régimen de las institucionales familiares), debido a que el juez podrá estar en contacto directo con los adolescentes y evaluar su entorno social, asegurándoseles, de esa forma, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.

Todo ello, sumado a que, una eventual declaratoria de jurisdicción del poder judicial venezolano supone un perjuicio para los menores, quienes estando residenciados en territorio costarricense deberán esperar los resultados de un juicio que se sigue en territorio venezolano sin su presencia, y que, al mismo tiempo, tendrá efectos directos sobre ellos. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 00812 del 4 de junio de 2014). Así se determina.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar que el Poder Judicial Venezolano no tiene jurisdicción frente al juez extranjero, de la solicitud interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Ruibal Fernández, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la ciudadana Ada Gertrudis Duran, ambas partes ya identificadas.

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN frente al juez extranjero, para conocer de la solicitud de revisión de la Manutención Alimentaria interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RUIBAL FERNÁNDEZ.

2.- Se CONFIRMA la decisión del Tribunal Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

La Vicepresidenta–Ponente,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00611.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA