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Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Exp. Nro. 1994-11282
Mediante decisión Nro. 00288 de fecha 25 de abril de 2023, esta Sala Político-Administrativa ordenó la notificación a la JUNTA LIQUIDADORA DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos dicha notificación, manifestara su interés en que se decida la causa relativa a la solicitud de avocamiento planteada por el referido Banco, respecto a la causa que se seguía en el expediente Nro. 04206, de la nomenclatura que cursaba ante el entonces Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivo de la decisión que declaró “(…) PROCEDENTE Y CON LUGAR la solicitud de Amparo Constitucional formulada por el ciudadano LUIS PRIETO OLIVEIRA, titular de la cédula de Identidad Nº 2.146.976, contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., y en consecuencia, ratific[ó] en todas y cada una de sus partes la Providencia Administrativa dictada en fecha 21 de septiembre de 1994 por el ciudadano Inspector del Trabajo Jefe I en el Distrito Federal, Municipio Libertador, que orden[ó] a la parte agraviante el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su, Presidente DIEGO ARNAL VALLENILLA, Reenganchar al Trabajador Agraviado en su puesto de Trabajo en las mismas condiciones de Trabajo en que éste se encontraba para el momento en que fue objeto de despido por parte de su patrono, y al pago de los Salarios dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el despido el 18/03/94 hasta su total, real y definitiva reincorporación al puesto de Trabajo; y en general, a continuar con el cumplimiento de la relación Laboral existente entre el Banco Industrial de Venezuela, C.A., y el Trabajador, ciudadano LUIS PRIETO OLIVEIRA para el día 18 de Marzo de 1994 y mantener al mencionado trabajador en todos y cada uno de sus derechos inherentes a su contrato de Trabajo para lo cual se le conceden CINCO (5) días hábiles contados a partir de la publicación del presente mandamiento de amparo (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la sentencia. Agregados de la Sala).
En fecha 4 de mayo de 2023, se libraron los oficios Nros. 1628 y 1629, dirigidos a la Procuraduría General de la República y al Presidente de la Junta Liquidadora del Banco Industrial de Venezuela.
Por cuanto no consta en autos el domicilio procesal del ciudadano Luis Prieto Oliveira el 11 de mayo de 2023, se ordenó notificarle mediante cartel fijado en la cartelera de la secretaría de esta Sala, todo esto de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho se entendería notificado.
El 19 de mayo de 2023, se fijó el cartel de notificación dirigido al referido ciudadano y en esa misma fecha se publicó en la web de este Tribunal.
El 13 de junio de 2023, se retiró el referido cartel de notificación.
En fechas 21 de junio y 1° de agosto de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó acuses de recibo de los oficios Nros. 1628 y 1629 del 18 de enero de 2023, dirigidos a la Procuraduría General de la República y al Presidente de la Junta Liquidadora del Banco Industrial de Venezuela.
El 28 de septiembre de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la sentencia Nro. 00288 de fecha 25 de abril de 2023, dictada por esta Sala Político-Administrativa.
I
ANTECEDENTES
En fecha 7 de noviembre de 1994, el ciudadano Luis Prieto Oliveira, (cédula de identidad Nro. 2.146.976) debidamente asistido por los abogados Israel Arguello Landaeta, Antonio Espinoza Prieto y Juan Carlos Navarro García (INPREABOGADO Nros. 5.088, 1.805 y 50.988, respectivamente), consignó ante los tribunales laborales del Área Metropolitana de Caracas, una acción de amparo, en la cual solicitó: “(…) El cumplimiento por parte del Banco Industrial de Venezuela de la orden dictada por el Inspector del Trabajo Jefe I en el Distrito Federal, Municipio Libertador con fecha 21 de septiembre de 1994 de continuar en el cumplimiento de las relaciones laborales existentes (…), [su] inmediato reenganche al cargo de Gerente General de la Agencia del Banco Industrial de Venezuela en la ciudad de Miami, (...) restitución de la situación jurídica infringida y el reenganche de [su] puesto de trabajo (…)”. (Agregados de la Sala).
El 14 de noviembre de 1994, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el escrito supra descrito y ordenó las notificaciones respectivas.
En atención a lo anterior, el 16 de noviembre de 1994, los representantes judiciales del Banco Industrial de Venezuela, C.A., consignaron escrito de informes, en el que manifestaron: “(…) que el BIV procederá de inmediato, no obstante lo descabellado de su contenido, a acatar la Providencia Administrativa del Inspector del Trabajo Jefe I del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 21 de septiembre de 1994. Y en ese sentido el BIV manifiest[ó] al Tribunal que procederá de inmediato a colocar en el cargo de Gerente General de la Agencia del BIV en Miami-Florida USA, al ciudadano LUIS PRIETO OLIVEIRA (…)”. (Mayúsculas y subrayados del texto. Agregados de la Sala).
El 2 de diciembre de 1994, el Tribunal antes indicado, declaró “procedente y con lugar la solicitud de Amparo constitucional” interpuesta por la representación en juicio del ciudadano Luis Prieto Oliveira.
El día 5 de diciembre de 1994, el apoderado judicial del Banco Industrial de Venezuela apeló de la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de diciembre de 1994.
En fecha 6 de diciembre de 1994, el abogado René Molina Caliaica (INPREABOGADO Nro. 8.495), actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., interpuso ante esta Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de avocamiento del expediente Nro. 04206, de la nomenclatura que cursaba ante el entonces Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la decisión que declaró “(…) PROCEDENTE Y CON LUGAR la solicitud de Amparo Constitucional formulada por el ciudadano LUIS PRIETO OLIVEIRA, titular de la cédula de Identidad N[ro.] 2.146.976, contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., y en consecuencia, ratifica en todas y cada una de sus partes la Providencia Administrativa dictada en fecha 21 de septiembre de 1994 por el ciudadano Inspector del Trabajo Jefe I en el Distrito Federal, Municipio Libertador, ordena a la parte agraviante el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su, Presidente DIEGO ARNAL VALLENILLA, Reenganchar al Trabajador Agraviado en su puesto de Trabajo en las mismas condiciones de Trabajo en que éste se encontraba para el momento en que fue objeto de despido por parte de su patrono, y al pago de los Salarios dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el despido el 18/03/94, hasta su total, real y definitiva reincorporación al puesto de Trabajo; y en general, a continuar con el cumplimiento de la relación Laboral existente entre el Banco Industrial de Venezuela, C.A., y el Trabajador, ciudadano LUIS PRIETO OLIVEIRA para el día 18 de Marzo de 1994 y mantener al mencionado trabajador en todos y cada uno de sus derechos inherentes a su contrato de Trabajo para lo cual se le conceden CINCO (5) días hábiles contados a partir de la publicación del presente mandamiento de amparo (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto. Agregados de la Sala).
En esa misma fecha (6 de diciembre de 1994) se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a los fines de decidir la solitud de avocamiento.
En fecha 13 de diciembre de 1994, el ciudadano Luis Prieto Oliveira, asistido por el abogado Juan Carlos Navarro García, antes identificados, consignó escrito en el que manifestó que “(…) la parte agraviante no ha dado cumplimiento voluntario al Mandamiento de Amparo del Tribunal, solicitó fije la oportunidad para dar cumplimiento forzoso del Mandamiento de Amparo (…)”.
El día 14 de diciembre de 1994, la representación judicial del ente financiero, ya identificado, rechazó “(…) el contenido del escrito de fecha 13 de diciembre de 1994, por no ser conforme a derecho, toda vez que tal como lo evidencian los hechos antes desarrollados y las actas producidas, por una parte al quejoso se le han abonado los salarios caídos como quedó demostrado en el expediente, con estricta sujeción a las condiciones contractuales, y por otra parte se le invitó a concurrir para hacerle entrega del cargo correspondiente siendo él quien no asistió (…)”.
A través de sentencia Nro. 1107, de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada por esta Sala, la cual “(…) consider[ó] pertinente solicitar del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el envío inmediato del expediente N° 04206, a los fines de formarse criterio sobre la solicitud formulada, con el señalamiento de que el Tribunal al cual se le hace el presente requerimiento deberá suspender cualquier actuación en dicho expediente, hasta tanto esta Sala no se pronuncie sobre la solicitud objeto de este fallo (…)”. (Agregado de la Sala).
En fecha 16 de diciembre de 1994, se libró oficio Nro. 1556, dirigido al Juez Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines indicados en la referida sentencia.
El día 21 de diciembre de 1994, se recibió en esta Máxima Instancia el oficio Nro. 466-94 del 19 de ese mismo mes y año, anexo al cual el referido Órgano Jurisdiccional remitió las actuaciones requeridas por esta Sala mediante sentencia Nro. 1107 del 15 de diciembre de 1994.
El 11 enero de 1995, se dio cuenta en Sala y se acordó formar pieza separada con el expediente recibido.
En esa misma fecha (11 de enero de 1995), los abogados Antonio Espinoza Prieto, Israel Arguello y Juan Carlos Navarro, apoderados judiciales del ciudadano Luis Prieto Oliveira, solicitaron se declarara inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por los representantes judiciales del Banco Industrial de Venezuela.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 1995, los apoderados judiciales del referido Banco, expusieron: “(…) a los fines de evitar situaciones de anarquía procesal y eventualmente innecesarios problemas de nulidades, solicita[ron] se oficie al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remit[ieran] a esta Sala Político-Administrativa el expediente N[ro.] 2.977, contentivo de las actuaciones que por ante ese Tribunal cursan con ocasión de la apelación oída en un solo efecto, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión dictada en fecha [2 de diciembre de]1994 por el Juzgado 7º de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en torno a la solicitud de amparo del ciudadano LUIS PRIETO OLIVEIRA en contra del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (…)”. (Mayúsculas del texto. Agregados de la Sala).
El 24 de febrero de 1995, se recibió en esta Sala el oficio Nro. 4547 de fecha 21 de febrero de ese mismo año, suscrito por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que solicitó se le indique “(…) la manera de proceder, en el Recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano LUIS PRIETO OLIVEIRA contra [el] BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., (…), siendo que, este Tribunal Superior, conoce en Segunda Instancia de la apelación interpuesta en ese procedimiento, oída en un solo efecto, cuyas actuaciones hoy, se encuentran pendientes de decisión (…)” . (Mayúsculas del original. Agregado de la Sala).
El 2 de marzo de 1995, se dio cuenta en Sala y se acordó formar pieza separada con el expediente.
En fecha 30 de octubre de 1996, la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó expresó “(…) En base a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 82 ejusdem, declar[ó] que recae sobre [su] persona una causal de recusación (…)”. (Agregados de la Sala).
Por auto de esa misma fecha (30 de octubre de 1996), se procedió a convocar al respectivo suplente o conjuez, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia disposición aplicable ratione temporis.
El 18 de noviembre de 1996, se libró el oficio Nro. 1051, dirigido al abogado Manuel Rachadell, para constituir la Sala Accidental.
Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 1996, el referido abogado aceptó el mencionado cargo.
El 17 de abril de 1997, se designó Ponente al Magistrado Conjuez Manuel Rachadell.
En fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.
Por auto de fecha 28 de junio de 2022, se dejó constancia que el día 28 de abril de ese año, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado, Juan Carlos Hidalgo Pandares. Asimismo, se reasignó la ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.
En sentencia Nro. 0290 de fecha 28 de julio de 2022, esta Sala ordenó lo siguiente:
“(…) Punto Previo
Esta Sala observa que la controversia planteada en sus inicios, es contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., no obstante, en fecha 11 de febrero del 2016, mediante Gaceta Oficial Nro. 40.846 se publica la liquidación de los activos del mismo en los siguientes términos: ‘(…) 1.- Acordar la disolución anticipada del Banco Industrial de Venezuela, C.A., y el cese de las operaciones y actividades de intermediación financiera; y en consecuencia, se inicie el proceso de liquidación administrativa; 2.- Autorizar a que la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela, C.A., se encargue de efectuar la liquidación administrativa, conforme lo previsto en el artículo 348 del Código de Comercio; 3.-Notificar el contenido del presente acto administrativo a la Institución Bancaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario (…)’, es por ello que queda a cargo mediante Gaceta Oficial Nro. 40.978 de fecha 31 de agosto de 2016, a través de la suscripción del ‘Contrato de Cesión de la Cartera de Créditos del Banco Industrial de Venezuela (BIV) al Banco del Tesoro (…)’.
(…) Con fundamento en lo precedentemente expuesto y visto que ha transcurrido más de dos décadas desde la última oportunidad en que la parte demandante actuó en el expediente, es por lo que esta Sala Político-Administrativa ordena la notificación al Banco del Tesoro, Banco Universal, en la figura de su representante legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos dicha notificación, manifieste su interés en que se decida la presente causa (…)”. (Resaltado de esta Sala).
En fecha 22 de septiembre de 2022, se libraron los oficios Nros. 1387 y 1388 dirigidos a la Procuraduría General de la República y al Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal, respectivamente, a los efectos de notificarles acerca del mencionado fallo.
El 2 de noviembre de 2022, el abogado Alejandro José Olivar Hernández (INPREABOGADO Nro. 215.065), apoderado judicial del Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal presentó escrito en el que indicó que su representada “(…) no posee ninguna vinculación jurídica con el presente caso (…). Por todo lo (…) expuesto, solicit[ó] (…) a este Alto Tribunal, se sirva excluir a [su] representada (…) de las fases posteriores de dicho Avocamiento, así como de las consecuencias jurídicas que puedan suscitarse a futuro con la sentencia que emita el ciudadano Magistrado-Ponente (…)”. (Agregados de la Sala).
En fechas 3 noviembre de 2022 y 1° de febrero de 2023, el Alguacil de esta Sala consignó acuse de recibo de los oficios de notificación librados al Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.
El 21 de marzo de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la sentencia Nro. 0290 de fecha 28 de julio de 2022, dictada por esta Sala Político-Administrativa.
Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir con base en los siguientes fundamentos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a esta Sala decidir la solicitud de avocamiento planteada por la representación judicial del Banco Industrial de Venezuela del expediente Nro. 04206, de la nomenclatura que cursaba ante el entonces Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivo de la decisión que declaró “(…) PROCEDENTE Y CON LUGAR la solicitud de Amparo Constitucional formulada por el ciudadano LUIS PRIETO OLIVEIRA, [ya identificado] contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., y en consecuencia, ratific[ó] en todas y cada una de sus partes la Providencia Administrativa dictada en fecha 21 de septiembre de 1994 por el ciudadano Inspector del Trabajo Jefe I en el Distrito Federal, Municipio Libertador, [que] orden[ó] a la parte agraviante el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su, Presidente DIEGO ARNAL VALLENILLA, Reenganchar al Trabajador Agraviado en su puesto de Trabajo en las mismas condiciones de Trabajo en que éste se encontraba para el momento en que fue objeto de despido por parte de su patrono, y al pago de los Salarios dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el despido el 18 [de marzo de] 1994 hasta su total, real y definitiva reincorporación al puesto de Trabajo; y en general, a continuar con el cumplimiento de la relación Laboral existente entre el Banco Industrial de Venezuela, C.A., y el Trabajador, ciudadano LUIS PRIETO OLIVEIRA para el día 18 de Marzo de 1994 y mantener al mencionado trabajador en todos y cada uno de sus derechos inherentes a su contrato de Trabajo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto. Agregado de la Sala). No obstante se advierte lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que integran el respectivo expediente judicial se constata, que en fecha 6 de diciembre de 1994 (el apoderado judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., solicitó el avocamiento de este Alto Tribunal) y que la última actuación de la parte actora, se verificó el 25 de enero de 1995, fecha en la cual los representantes judiciales de la referida Institución solicitaron “(…) se oficie al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remit[ieran] a esta Sala Político-Administrativa el expediente N[ro.] 2.977, contentivo de las actuaciones que por ante ese Tribunal cursan con ocasión de la apelación oída en un solo efecto, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión dictada en fecha [2 de diciembre de]1994 por el Juzgado 7º de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en torno a la solicitud de amparo del ciudadano LUIS PRIETO OLIVEIRA en contra del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (…)”. (Mayúsculas de la Sala).
Por tanto, se evidencia que desde el día en que se realizó la última actuación de la parte accionante antes señalada (25 de enero de 1995), hasta la presente fecha, han transcurrido más de veintiocho (28) años, sin que el Banco Industrial de Venezuela, C.A., (liquidado según se deriva de la Gaceta Oficial Nro. 40.846 de fecha 12 de febrero de 2016), los apoderados judiciales, o la Junta Liquidadora de la referida entidad bancaria, hayan realizado algún acto de procedimiento que demostrase su interés en la culminación del proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal de su parte.
En ese sentido y a fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala mediante sentencia Nro. 00288 de fecha 25 de abril de 2022, ordenó notificar a la Junta Liquidadora del Banco Industrial de Venezuela, para que manifestara su interés, de ser el caso, en que se decidiera la presente causa, otorgándosele a tal efecto diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos su notificación.
De igual forma, en el referido fallo se dejó expresamente establecido que una vez transcurrido “(…) dicho lapso sin que la parte recurrente manifieste su interés en que se decida la causa, esta Máxima Instancia dictará el pronunciamiento correspondiente (…)”.
En tal sentido, se efectuaron las gestiones a objeto de notificar de la citada sentencia, entre otros, a la parte solicitante del avocamiento, a saber: se libró notificación dirigida a la Junta Liquidadora en fecha 4 de mayo del corriente año; la cual fue recibida en fecha 1° de junio de 2023, dejando transcurrir el lapso correspondiente para que surtiese los respectivos efectos. Y el 28 de septiembre de 2023, venció el lapso establecido en la sentencia Nro. 00288 de fecha 25 de abril de 2023, dictada por esta Sala Político-Administrativa, sin que la parte manifestara el interés que le fue solicitado.
Ante tal evento, debe atenderse a lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), en la que se destacó que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.
Asimismo la referida Sala señaló, que el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
De igual modo, la señalada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; así pues, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
De esta manera, conforme al criterio jurisprudencial in commento es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice vistos, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En el presente caso, como ha sido expuesto, habiéndose constatado que la última actuación de la solicitante del avocamiento tendente a impulsar el proceso se verificó hace más de veintiocho (28) años, esta Sala ordenó notificarla para que manifestaran su interés en que se decidiera esta causa. Practicada la notificación, venció el lapso establecido sin que la solicitante del avocamiento manifestara su interés. Por tanto, atendiendo al precedente jurisprudencial citado en líneas anteriores, debe esta Sala declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal. (Vid., entre otras, sentencias Nro. 01092 de fecha 8 octubre de 2015 y Nro. 826 del 19 de julio de 2017, ambas dictadas por esta Sala). Así se declara.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Precisado lo anterior, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL en la solicitud de avocamiento planteada por la representación judicial del Banco Industrial de Venezuela, respecto a la causa que se seguía en el expediente Nro. 04206, de la nomenclatura que cursaba ante el entonces Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivo de la decisión que declaró “(…) PROCEDENTE Y CON LUGAR la solicitud de Amparo Constitucional formulada por el ciudadano LUIS PRIETO OLIVEIRA, titular de la cédula de Identidad Nº 2.146.976, contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., y en consecuencia, ratific[ó] en todas y cada una de sus partes la Providencia Administrativa dictada en fecha 21 de septiembre de 1994 por el ciudadano Inspector del Trabajo Jefe I en el Distrito Federal, Municipio Libertador, [que] orden[ó] a la parte agraviante el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su, Presidente DIEGO ARNAL VALLENILLA, Reenganchar al Trabajador Agraviado en su puesto de Trabajo en las mismas condiciones de Trabajo en que éste se encontraba para el momento en que fue objeto de despido por parte de su patrono, y al pago de los Salarios dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el despido el 18/03/94 hasta su total, real y definitiva reincorporación al puesto de Trabajo; y en general, a continuar con el cumplimiento de la relación Laboral existente entre el Banco Industrial de Venezuela, C.A., y el Trabajador, ciudadano LUIS PRIETO OLIVEIRA para el día 18 de Marzo de 1994 y mantener al mencionado trabajador en todos y cada uno de sus derechos inherentes a su contrato de Trabajo para lo cual se le conceden CINCO (5) días hábiles contados a partir de la publicación del presente mandamiento de amparo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto. Agregados de la Sala).
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Presidente –Ponente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha tres (3) de octubre del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00850. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |