Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2019-0270

Nro. AA40-X-2022-000011

 

El Juzgado de Sustanciación, mediante oficio Nro. 000140 de fecha 9 de marzo de 2022, recibido el día 22 de ese mismo mes y año, remitió a esta Sala Político-Administrativa el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la demanda de nulidad incoada por la compañía anónima UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS C.A., (URAPLAST), contra los actos administrativos contenidos en () la Resolución N° 305 del 26 de junio de 2019 () publicada en la Gaceta Oficial [de la República Bolivariana de Venezuela] N° 41.682 del 29 de junio de 2019 ()” la cual modificó el punto tercero de () la Resolución N° 228 () publicada en Gaceta Oficial [de la República Bolivariana de Venezuela] N° 41.642 del 28 de mayo de 2019 ()”, dictadas por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, mediante las cuales se declaró () LA OCUPACIÓN INMEDIATA de la entidad de trabajo UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (URAPLAST), ubicada en la Avenida José Antonio Páez, vía San Carlos, Km. 171, Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa ()”. (Corchetes añadidos. Resaltado del Texto).

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 23 de noviembre de 2021, por el abogado Ignacio Ponte Brandt, (INPREABOGADO Nro. 14.522), actuando en representación judicial de la parte demandante, contra la decisión Nro. 110 de fecha 17 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de Sustanciación, mediante la cual declaró -entre otros pronunciamientos- inadmisible la prueba de exhibición promovida por la parte demandante y, siendo objeto de la presente apelación, la misma se especificará en el capítulo correspondiente.

El 29 de junio de 2022, se dejó constancia que en sesión de Sala Plena del 28 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares.

Por auto de esa misma fecha (29 de junio de 2022), se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, a los fines de decidir la apelación interpuesta.

En fecha 7 de julio de 2022, compareció la representación judicial de la parte actora, quien consignó escrito de fundamentación a la apelación.

Los días 11 de mayo y 21 de septiembre de 2023, la parte apelante solicitó se pronunciara sobre la apelación interpuesta.

Revisadas las actuaciones que integran el expediente, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

 

 

I

CONTENIDO DE LA DECISIÓN APELADA

 

 

Mediante decisión Nro. 110 de fecha 17 de noviembre de 2021, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala se pronunció con relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, indicando lo siguiente:

 

 

“(…) II.II De la exhibición

En el aparte b) del mismo Capítulo X, la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo previsto con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se intime a la Junta Administradora Especial de (URAPLAST) en la persona del ciudadano César Antonio Acosta Viluria, titular de la cédula de identidad número V-14.927.719, integrante de esa junta y Gerente General de Operaciones y de Administración de la compañía anónima Unidad Regional Acarigua Plásticos, C.A., (URAPLAST).

En este orden, se impone acudir a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos son del siguiente tenor:

Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Artículo 437.- El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez (…). (Subrayado añadido).

De las normas parcialmente transcritas se advierte que la exhibición es un mecanismo que permite traer al juicio un documento que se encuentra en poder del adversario o de un tercero, para lo cual la parte que la promueve deberá acompañar una copia del mismo o -en su defecto- aportar los datos relativos a su contenido, y un medio de prueba que haga presumir que este se halla o se hallaba en poder de la contraparte o de un tercero; por resultar ello relevante en virtud de la consecuencia jurídica contemplada ante la no exhibición del documento de que se trate. Ahora bien, la parte actora como fundamento de su promoción señaló que se exhiba a partir del año 2019 en adelante y hasta la presente fecha el informe trimestral de la nómina de trabajadores [de] dicha empresa, el cual por lo señalado en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento (…) debe ser presentado por las entidades del trabajo cada 3 meses ante la Inspectoría del Trabajo de la localidad. (Vto. folio 291 del expediente).

Ello así, advierte este Sustanciador que el promovente no acompañó copia alguna del informe trimestral de la nómina de trabajadores [que] debe ser presentado por las entidades del trabajo cada 3 meses ante la Inspectoría del Trabajo de la localidad, ni señaló datos concretos que conociera acerca del contenido de dicho instrumento, todo lo cual es una carga de quien quiere servirse de ese medio de prueba, dada la consecuencia jurídica prevista ante la falta de exhibición. En consecuencia, dicha prueba debe declararse inadmisible, por ser manifiestamente ilegal, al no cumplir con el segundo de los requisitos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (…)”. (Agregados de la Sala. Resaltado de la cita).

 

 

 

II

DE LA APELACIÓN

 

 

Mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2021, el abogado Ignacio Ponte Brandt, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la decisión Nro. 110 dictada por el Juzgado de Sustanciación del 17 de noviembre del mencionado año, en lo que respecta a la inadmisión de la prueba promovida, la misma consistía en:

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que se intime a la Junta Administradora Especial de (URAPLAST) en la persona del ciudadano César Antonio Acosta Viluria, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.927.719 en su carácter de integrante de dicha Junta y de Gerente General de Operaciones y de Administración de (URAPLAST) para que exhiba a partir del año 2019 en adelante y hasta la presente fecha el informe trimestral de la nómina de trabajadores de dicha empresa, el cual por lo señalado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, como su nombre lo [ha] indicado, debe ser presentado por las entidades del trabajo cada 3 meses antes (sic) la Inspectoría del Trabajo de la localidad.

La pertinencia de la prueba que antecede es demostrar el estado en que se encuentra la actividad de (URAPLAST), como se alegó en los escritos presentados en el año 2019 ante la Inspectoría del Trabajo”. (Corchete de la Sala. Mayúscula del escrito).

 

 

III

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

 

 

 En fecha 7 de julio de 2022, compareció la representación judicial de la parte actora, quien consignó escrito de fundamentación a la apelación, señalando lo siguiente:

Alegó que “(…) se observa que el primer considerando para no admitir la prueba de exhibición promovida por [su] representada fue que no se habría cumplido con uno de los requisitos establecidos en el artículo 436 [del Código de Procedimiento Civil] como sería el de acompañar una copia del o de los documentos a ser exhibidos”. (Corchetes de la Sala).

Agregó que “(…) como se desprende del libelo de la demanda que riela a los autos, [su] representada solicitó la nulidad de los actos administrativos que ordenaron, (sic) de forma inmediata, (sic) la ocupación de la planta de su propiedad a partir del mes de mayo de 2019 y por lo cual desde ese momento la administración de la misma la realiza la Junta Administradora Especial designada por el Ejecutivo y quien, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, asumió el papel del patrono en la entidad de trabajo frente a sus trabajadores, así como por las demás disposiciones legales vigentes”. (Añadido de la Sala).

Indicó que “(…) es evidente que a partir del mes de mayo de 2019 [su] representada cesó, por lo resuelto en los actos administrativos recurridos, en la administración del negocio y esas facultades fueron transferidas, como ya se expuso, a la Junta Administradora Especial”. (Agregado de la Sala).

Precisó que “(…) ante la situación ya descrita fue que se pidió la exhibición de documentos ante la imposibilidad cierta por (URAPLAST) de tener acceso a los recaudos cuya exhibición se solicita o bien tener una copia de los mismos y consistentes en los informes trimestrales de la nómina de los trabajadores de (URAPLAST) a la Inspectoría del Trabajo con el fin de evidenciar, contrario a lo sustentado por la Junta Administradora Especial, de la fuerte reducción del personal de la empresa y su muy escasa actividad productiva”. (Mayúsculas del escrito original).

Aseveró que “(…) es erróneo por ende lo resuelto por el Juzgado de Sustanciación como primer elemento para negar la admisión de la prueba de exhibición, que no se acompañaron copias de los documentos a exhibir, ya que como se indicó (URAPLAST) pese a ser la propietaria de los activos que integran la planta no tiene acceso a la misma ni a esos documentos por efecto de los actos administrativos recurridos y es la Junta Administradora Especial quien lleva la administración. Distinta sin duda hubiese sido la situación si (URAPLAST) de estar en posesión de su planta y administrando el negocio hubiese en ese supuesto llevado los documentos, en original al proceso”. (Mayúsculas del escrito original).

Señaló que “(…) los informes sobre las nóminas cuya exhibición se solicita se hicieron por disposición legal a partir del mes de junio de 2019 en adelante. Es decir, luego de la salida de (URAPLAST) de la planta y bajo el régimen de la Junta Administradora Especial, por lo cual ni siquiera esos documentos se prepararon en la época en la cual [su] representada llevaba la administración de la planta”. (Corchete de la Sala. Mayúsculas del escrito).

Afirmó que “(…) el Juzgado de Sustanciación de la Sala en su decisión del 17 de noviembre de 2021 hizo una errónea interpretación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que si reconoce[n] era la norma aplicable para resolver la controversia, al negar indebidamente la admisión de la prueba de exhibición promovida por [su] representada e igualmente del articulo 12 eiusdem al no atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que era evidente (URAPLAST) no tenía copia de los documentos a ser exhibidos”. (Agregados de la Sala. Mayúsculas del escrito).

Adujo que “(…) el Juzgado de Sustanciación negó la admisión de la prueba por cuanto estimó [que] la parte promovente no señaló datos concretos de los documentos a exhibir”. (Añadido de la Sala).

Insistió en que “(…) desde el mes de mayo de 2019 la Junta Administradora está a cargo de todas las obligaciones laborales de la entidad de trabajo y por lo cual (URAPLAST) no tiene acceso, siquiera, a una copia de los documentos a exhibir, al momento de promover la prueba nuestra representada y contrario a lo aseverado por la recurrida señaló los datos concretos de esos documentos y el porqué, de acuerdo con la ley, se presumía la Junta Administradora Especial los tiene en su poder. En el sentido que toda entidad de trabajo cada tres (3) meses está en la obligación de reportar a la Inspectoría del Trabajo el número de trabajadores a su cargo y sus respectivos salarios. Es una de las obligaciones regulares que el patrono, como lo ha definido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia tiene a su cargo y de ser requerida su exhibición en juicio las documentales que la amparan, la entidad de trabajo está obligada a presentar los recaudos, como sería similar al pago de salarios, por ejemplo”. (Mayúsculas del escrito).

Asimismo indicó que “(…) al promover la prueba (URAPLAST) además de señalar el origen de la presunción legal de la existencia de los documentales a exhibir, señaló concretamente los recaudos a exhibir en original y en poder de la Junta Administradora Especial, como lo son los informes trimestrales de la nómina de trabajadores de (URAPLAST) y que ésta, ahora como patrono, debe llevar conforme lo establecido en el artículo 9 de la resolución N° 9.108 del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 420.426 del 7 de mayo de 2015 y en concordancia a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento. Atendiendo además al principio que los Jueces conocen el derecho y lo aplican, pero que en todo caso (URAPLAST) al promover la prueba expresamente lo identificó”. (Mayúsculas del texto original).

Solicitó que tal “(…) como esta Sala resolvió en su sentencia [Nro. 689] del 6 de agosto de 2015, razón por la cual revocó la entonces decisión del Juzgado de Sustanciación y admitió la prueba de exhibición promovida en aquel momento, una situación o causa legal hacía presumir que el ente al cual se le pedía la exhibición de los documentos por las competencias de ley debía tenerlos en su poder y de allí la procedencia de la prueba de exhibición. Y ello justamente se (sic) sostiene [lo que] sucede en el caso de autos, pues de las disposiciones legales antes citadas se desprende, sin duda, que todos los patronos tienen la obligación de presentar los informes cuya exhibición se pide. Y ese es el caso de la Junta Administradora Especial. De lo que se desprende otra vez que si se cumplió al promover la prueba con los extremos a que se contrae el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y la errónea interpretación de la recurrida de esa norma, contrario a lo aseverado en la sentencia N° 110 del 17 de noviembre de 2021 la cual debe ser revocada en ese punto en concreto”. (Corchetes de la Sala).

Finalmente indicó que “(…) Como la jurisprudencia ha establecido, hay una presunción grave que la Junta Administradora Especial de (URAPLAST) tiene en su poder los documentos a exhibir, los cuales fueron identificados por [su] representada. De allí que debe la Sala admitir la prueba de exhibición para luego proceder a su evacuación y siendo que [es pertinente] demostrar la reducción de actividades por (URAPLAST) como se alegó en los escritos presentados en el año 2019 ante la Inspectoría del Trabajo de la localidad. (Añadidos de la Sala).

 

 

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida el 23 de noviembre de 2021, por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión Nro. 110 de fecha 17 del mismo mes y año, dictada por el Juzgado de Sustanciación, que inadmitió la prueba de exhibición promovida por la accionante.

Previo al análisis del asunto debatido este Máximo Tribunal observa que en fecha 7 de julio de 2022, la representación judicial de la parte apelante presentó alegatos tendientes a fundamentar el recurso interpuesto.

Al respecto se advierte que, en casos similares al presente esta Sala ha establecido que “las apelaciones contra decisiones del Juzgado de Sustanciación no requieren fundamentación (…) por lo que se pasa a decidir la conformidad a derecho del auto apelado sin que se requiera actuación adicional de parte.(Vid., sentencias de esta Sala Nros. 969 y 321 de fechas 19 de julio de 2011 y 18 de abril de 2012, respectivamente)”. (Decisiones Nros. 1125 del 14 de octubre de 2015, 00743 del 23 de noviembre de 2022 y 0256 del 13 de abril de 2023). (Destacado de este fallo).

No obstante, aun cuando no se requiere fundamentación, como quiera que en el presente caso la parte apelante esgrimió las razones por las que recurre del mencionado auto, esta Sala examinará lo expuesto en dicho escrito. Así se decide.

Precisado lo anterior, considera esta Sala destacar, que el sistema de libertad de los medios de prueba resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos por la ley o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. Dicho principio se deduce del texto expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y ha sido recogido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 62, cuando expresa:

“(…) vencido el lapso anterior, dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento del referido lapso, el juez o jueza admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables a instancia de parte por diez días (…)”.

Por tal razón, se entiende que una vez que el juez verifica la legalidad y pertinencia del medio promovido debe declarar su admisibilidad; pues solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación con lo debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto, inadmisible.

En virtud de lo expresado, estima esta Sala que el objeto de la restricción establecida por el legislador fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria le impida su legítimo ejercicio. Así, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva.

Con base en lo expuesto y precisado como ha sido el alcance y contenido del principio de libertad de pruebas, pasa esta Sala a analizar la apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión Nro. 110 de fecha 17 del mismo mes y año, dictada por el Juzgado de Sustanciación, que declaró inadmisible la prueba promovida por su representada, en los términos que siguen:

El representante judicial de la parte accionante, la compañía anónima Unidad Regional Acarigua Plásticos C.A. (URAPLAST), solicitó que “(…) se intime a la Junta Administradora Especial de (URAPLAST) en la persona del ciudadano César Antonio Acosta Viluria, (…) en su carácter de integrante de dicha Junta y de Gerente General de Operaciones y de Administración de (URAPLAST) para que exhiba a partir del año 2019 en adelante y hasta la presente fecha el informe trimestral de la nómina de trabajadores de dicha empresa (…)”.

Al respecto, el Juzgado de Sustanciación en la sentencia objeto de la presente apelación declaró inadmisible la prueba de exhibición promovida con fundamento en lo siguiente:

“(…) De las normas parcialmente transcritas se advierte que la exhibición es un mecanismo que permite traer al juicio un documento que se encuentra en poder del adversario o de un tercero, para lo cual la parte que la promueve deberá acompañar una copia del mismo o -en su defecto- aportar los datos relativos a su contenido, y un medio de prueba que haga presumir que este se halla o se hallaba en poder de la contraparte o de un tercero;

…omissis…

Ello así, advierte este Sustanciador que el promovente no acompañó copia alguna del informe trimestral de la nómina de trabajadores [que] debe ser presentado por las entidades del trabajo cada 3 meses ante la Inspectoría del Trabajo de la localidad, ni señaló datos concretos que conociera acerca del contenido de dicho instrumento, todo lo cual es una carga de quien quiere servirse de ese medio de prueba, dada la consecuencia jurídica prevista ante la falta de exhibición. En consecuencia, dicha prueba debe declararse inadmisible, por ser manifiestamente ilegal, al no cumplir con el segundo de los requisitos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (…)”. (Resaltado de la cita).

En este sentido se observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece las reglas para que sea procedente la prueba de exhibición, por lo que, quien pretenda hacer uso de esta normativa deberá  acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Así, reza el referido artículo, lo siguiente:

 “Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)”. (Negrillas de la Sala).

De la las norma transcrita, puede apreciarse que los requisitos para la admisibilidad de la prueba de exhibición son: que el promovente acompañe una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, o de un tercero en el supuesto del artículo 437 eiusdem.

Ahora bien, dado que la parte actora no acompañó copia del documento a exhibir, debe acudirse al segundo supuesto, esto es, a la indicación de los datos que conozca el promovente del instrumento, a lo que deberá acompañarse además un medio de prueba que haga presumir que la contraparte o un tercero, tiene o ha tenido en su poder dicho documento.

Respecto a este último supuesto, la Sala ha indicado que en caso de que el promovente no mencione nada respecto al lugar o sitio donde reposan tales instrumentos, “pudiera ocurrir que éstos hayan sido ocultados por el adversario, a los fines de evitar que sean promovidos en juicio. De ahí que el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa previó, a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción. (Resaltado de la Sala). (Vid., sentencia Nro. 01151 del 24 de septiembre de 2002, caso: Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo).

En el caso sub iudice, se desprende del escrito libelar y además fue alegado en la presente apelación, que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo y Seguridad Social, decretó a través de la Resolución Nro. 228, de fecha 20 de mayo de 2019, la “ocupación inmediata”, de la sociedad mercantil Unidad Regional Acarigua Plásticos C.A., (URAPLAST), designándose una Junta Administradora Especial, por lo que debe presumirse, que dicha Junta posee lo solicitado por el promovente, es decir, el informe trimestral de la nómina de trabajadores de dicha empresa, a partir del 2019, con lo cual sería satisfecho el requisito establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, esta Sala debe atender a lo expuesto en sentencia Nro. 00848 de fecha 15 de julio de 2004 (caso: Transporte Bonanza, C.A.), respecto de la actuación que debe realizar la parte a quien se haya solicitado la exhibición de un documento. Se dispuso en aquella oportunidad que: “ante la presunción grave de que el documento se haya en poder del adversario, éste puede: i) probar que el documento de que se trate si bien había estado en su poder anteriormente, para el momento en que se solicita la exhibición se encuentra en poder de un tercero, a quien se le debe requerir la exhibición; ii) probar cualquier hecho positivo del cual se desprenda que el documento ya no está en su poder, ya sea por destrucción, extravío, u otro suceso que acarrea la imposibilidad material de traer el documento al proceso; o iii) argumentar las razones por las que a su juicio no existe presunción de la tenencia del documento”.

Igualmente la Sala en un caso similar consideró lo siguiente:

“(…) Por su parte, el Juzgado de Sustanciación en el auto 360 dictado el 7 de agosto de 2013, objeto del recurso de apelación, advirtió la omisión de la accionante, quien no aportó al proceso la copia del documento objeto de la exhibición, ni algún dato acerca de su contenido y, mucho menos, un medio de prueba del cual pudiera derivarse que éste se encuentra o se encontraba en poder del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; razón por la cual declaró inadmisible dicha prueba.

Sobre el particular, aprecia la Sala los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

…omissis…

Según las normas adjetivas antes transcritas, la exhibición permite al juez entrar en contacto con la prueba documental que se encuentra en poder de una de las partes o de un tercero, la cual pretende hacerse valer en el juicio. En este particular, resulta pertinente señalar el criterio sostenido por esta Sala en distintos fallos, respecto a los requisitos necesarios para la admisibilidad de la prueba in commento, el cual se expone a continuación:

‘(…) el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.

En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.

Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)’. (Destacado de la Sala). (Vid., las sentencias N° 02608 del 22 de noviembre de 2006, caso: Minera Loma de Níquel, C.A. (MLDN).

Ahora bien, aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso bajo estudio, la Sala observa que en su escrito libelar, la parte actora alega ser propietaria de un inmueble de seis millones novecientos nueve mil doscientos metros cuadrados (6.909.200,00 mts2) ubicado al Noroeste del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, entre el Distribuidor El Palito y la Urbanización Cumboto, el cual formaba parte de la antigua ‘Hacienda La Salina’ y tiene cuatro lagunas litorales con un área total de mil ochocientos ochenta y dos metros cuadrados (1.882,00 mts2), las cuales presentan una amplia variedad de manglares y humedales, así como una gran variedad de fauna silvestre y abundante vegetación. (Ver folios 4 y 5 de la primera pieza del expediente).

Asimismo, aprecia la Sala el Decreto N° 8.838, dictado el 13 de marzo de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.882, en el cual el Ejecutivo Nacional afectó de expropiación un total de seis millones cuatrocientos treinta y cinco mil novecientos sesenta y un metros con treinta y dos decímetros cuadrados (6.435.961,32) del área total del inmueble denominado ‘Hacienda La Salina’, propiedad de la Sucesión Heemsen, C.A. para la ejecución de la obra ‘Nuevo Terminal de Contenedores de Puerto Cabello’.

Vistos por una parte los alegatos de la parte actora y por otra el aludido Decreto Expropiatorio dictado por el Ejecutivo Nacional, esta Sala observa que el numeral 1 del artículo 3 del Decreto N° 1.257 dictado el 13 de marzo de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.946 del 25 de abril del mismo año, relativo a las ‘Normas sobre Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente’, dispone lo siguiente:

…omissis…

Lo antes señalado permite a esta Sala concluir que la parte recurrente sí cumplió con los requisitos establecidos en la norma contenida en el citado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pues solicitó la exhibición delEstudio de Impacto Ambiental y Socio Económico del Proyecto Nuevo Terminal de Contenedores La Salina’, el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Nro. 1.257 del 13 de marzo de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.946 del 25 de abril del mismo año, contentivo de las ‘Normas sobre Evaluación de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente’, debió ser presentado ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente para su evaluación preventiva y posterior aprobación, por tratarse de una obra para ser desarrollada sobre los componentes del ambiente natural y social del Noroeste del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, entre el Distribuidor El Palito y la Urbanización Cumboto.

En consecuencia, esta Sala revoca el auto impugnado en lo atinente a la inadmisibilidad de la referida exhibición documental, la cual se declara admitida y se ordena su evacuación al Juzgado de Sustanciación. Así se declara.

2.- De la prueba de exhibición documental del ‘Plan Socialista Nacional de Desarrollo Ferroviario 2006-2030’ y del ‘Proyecto del Sistema Ferroviario Nacional’.

En su escrito de fecha 4 de julio de 2013, la representación judicial de la empresa recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de exhibición documental dirigida a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, para aportar a los autos el ‘Plan Socialista Nacional de Desarrollo Ferroviario 2006-2030’ y el ‘Proyecto del Sistema Ferroviario Nacional’.

Según lo alegado por la actora, el objeto de esta prueba es demostrar que el proyecto ‘Nuevo Terminal de Contenedores de Puerto Cabello’ no está integrado a la red ferroviaria nacional.

Igualmente, a los fines de demostrar que dicho documento se encuentra en poder del aludido Ministerio, invoca las competencias asignadas a ese Órgano en el decreto de su creación.

En tal sentido, señala que el Decreto Nro. 8.559, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.791 de fecha 2 de noviembre de 2011, mediante el cual fue creado el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, establece la competencia de ese Órgano en lo relativo a los planes y proyectos en materia ferroviaria, incluido dentro de este ámbito el ‘Plan Socialista Nacional de Desarrollo Ferroviario 2006-2030’ y el ‘Proyecto del Sistema Ferroviario Nacional’; razón por la cual la prueba de exhibición promovida cumple los requisitos dispuestos para su admisión en el artículo 436 del Procedimiento Civil.

Sobre el particular, aprecia la Sala del auto 360 dictado el 7 de agosto de 2013, objeto del recurso de apelación, lo advertido por el Juzgado de Sustanciación, respecto a la omisión de la accionante, quien no aportó al proceso la copia del documento a ser exhibido, ni algún dato acerca de su contenido o un medio de prueba demostrativo de su ubicación en los archivos del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre; razón por la cual declaró inadmisible dicha prueba por ilegal.

Ahora bien, el numeral 3 del artículo 4 del Decreto del Ejecutivo Nacional Nro. 8.559, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.791 de fecha 2 de noviembre de 2011, por el cual fue creado el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, dispone lo siguiente:

…omissis…

Según la norma antes transcrita es competencia del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, en coordinación con los demás órganos y entes competentes de la Administración Central y Descentralizada, en materia de Planificación Nacional y Territorial, la Ordenación del Territorio y del Ambiente, formular y ejecutar políticas que permitan evaluar el sistema de transporte ferroviario nacional y los medios similares, dentro de los cuales se encuentran el ‘Plan Socialista Nacional de Desarrollo Ferroviario 2006-2030’ y el ‘Proyecto del Sistema Ferroviario Nacional’; razón por la cual la prueba de exhibición promovida cumple los requisitos dispuestos para su admisión en el artículo 436 del Procedimiento Civil.

En consecuencia, esta Sala revoca el auto impugnado sólo en lo atinente a la referida exhibición documental, se declara su admisión y se ordena al Juzgado de Sustanciación la evacuación de dicha prueba. Así se declara.

…omissis…

En atención a los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil SUCESIÓN HEEMSEN, C.A., contra el auto N° 360 dictado el 7 de agosto de 2013 por el Juzgado de Sustanciación. En consecuencia:

1.-Se REVOCA el auto impugnado en lo atinente a las siguientes pruebas, las cuales se ADMITEN: (…)

2.- Se ORDENA al Juzgado de Sustanciación la evacuación de las pruebas admitidas referidas en los puntos Nros. 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 de esta decisión (…)” (Resaltado de esta Sala). (Sentencia Nro. 689, de fecha 11 de junio de 2015, Exp. Nro. 2012-1251-AA40X-2013-000077, caso: Sucesión Heemsen, C.A.). 

En el presente caso, se aprecia que el promovente identificó las documentales cuya exhibición solicitó, y señaló en poder de quien “presuntamente” se encuentran las mismas, por lo que contrariamente a lo indicado por el Juzgado de Sustanciación en el auto apelado, considera la Sala que existe una presunción de que tal documentación se encuentra en poder de la Junta Administradora Especial de la sociedad mercantil Unidad Regional Acarigua Plásticos C.A. (URAPLAST), por lo que resulta forzoso declarar con lugar la apelación que sobre este particular interpusiera la parte demandante, contra la decisión Nro. 110 de fecha 17 de noviembre de 2021.

Por lo tanto, conforme al fallo citado, se revoca dicho auto, sólo en lo que respecta a la inadmisión de la prueba de exhibición promovida por la parte actora. Asimismo se confirma el resto de la decisión Nro. 110 de fecha 17 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de Sustanciación, se admite la citada prueba y se ordena remitir al referido órgano sustanciador para su evacuación. Así se declara.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Por lo tanto, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución in comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se declara.

 

 

 

V

DECISIÓN

 

 

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Ignacio Ponte Brandt, actuando en representación judicial de la parte demandante sociedad mercantil UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS C.A. (URAPLAST), contra la decisión Nro. 110 de fecha 17 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de Sustanciación. En consecuencia se REVOCA la parte de la decisión apelada que declaró inadmisible la prueba de exhibición de documentos.

2.- Se CONFIRMA el resto de la decisión Nro. 110 de fecha 17 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de Sustanciación.

3.- Se ordena al referido Juzgado la evacuación de la mencionada prueba de exhibición de documentos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa. Agréguese copia certificada de este fallo a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

                   La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha once (11)  de octubre del año dos mil veintitrés, se publicó y

 registró la anterior sentencia bajo el  Nº 00887.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA