Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2022-0124

 

Mediante sentencia Nro. 00183 de fecha 23 de marzo de 2023, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara que:

“1.- (…) ACEPT[Ó] LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer y decidir la demanda por abstención interpuesta conjuntamente con ‘medida cautelar conservativa’ por los apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO ATENEO DE CARACAS contra la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, debido al presunto incumplimiento del funcionario Jorge Elieser Márquez Monsalve, en su condición de Director General de esa Comisión Nacional, ‘(…) de dar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud formal efectuada por el Ateneo de Caracas de obtener la Habilitación de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada y concesión de uso y explotación de la frecuencia modulada identificada 100.7 Mhz correspondiente al Canal 64, Clase C para la ciudad de Caracas (…) presentadas en fecha 14 y 22 de agosto de 2019 conform[e] a lo solicitado en el acta de inspección levantada en fecha 9 de agosto de 2019 por los funcionarios de CONATEL (…).

2.-ADMIT[IÓ] la demanda por abstención.

3.-ORDEN[Ó] la citación del DIRECTOR GENERAL DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que inform[ara] sobre la abstención denunciada por la parte actora, en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente a aquel en que const[ara] en autos la citación ordenada.

4.- IMPROCEDENTE la ‘medida cautelar conservativa’ (…)”. (Mayúsculas y destacado del original, agregados de la Sala).

Por oficios Nros. 1363, 1364 y 1365, todos de fecha 10 de abril de 2023, se procedió a la notificación de la Procuraduría General de la República, del Director de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Ateneo de Caracas, todo ello según lo acordado en la sentencia Nro. 00183.

Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte accionante, se dio por notificado de la mencionada sentencia Nro. 00183.

En fechas 24 de mayo y 28 de junio de 2023, el Alguacil de la Sala consignó acuse de recibo de las notificaciones de la Procuraduría General de la República y del Director de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), respectivamente, practicadas en fecha 23 de mayo y 21 de junio de 2023, en el orden.

Seguidamente, mediante auto de fecha 12 de julio de 2023, se procedió a fijar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el día 10 de agosto de 2023, a las 9:40 a.m.

Por escrito de fecha 12 de julio de 2023, la representación judicial de la  Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) solicitó 1) se emita pronunciamiento respecto a la caducidad en la presente demanda. 2) En caso de  mantener la vigencia de la demanda, que la misma sea declarada improcedente por no ser el instrumento legal previsto para atender el asunto planteado. 3) En caso de no considerar procedente lo solicitado, que se declare el decaimiento del objeto y extinción de la instancia, por cuanto en fecha 28 de junio de 2023 esa Comisión dictó un acto administrativo mediante el cual declaró inadmisible la solicitud de habilitación general presentada por la accionante el 8 de agosto de 2019, ratificada mediante comunicaciones de fechas 14 y 22 de igual mes y año.

Por auto de esa misma (fecha 12 de julio de 2023), se abrió pieza anexa consignada mediante oficio Nro. DG/CJ/1646 de esa misma fecha, por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la sentencia Nro. 00183 de fecha 23 de marzo de 2023.

En fecha 10 de agosto de 2023, mediante auto, se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual comparecieron y expusieron sus argumentos por la parte demandante el abogado Edwin Romero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 64.824  y por la parte demandada la abogada Ana Henríquez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 159.883. En esa misma oportunidad, la causa entró en estado de sentencia.

Mediante diligencia de igual fecha (10 de agosto de 2023), el abogado Edwin Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, expuso que “…procedió a consignar impresión de la página de CONATEL en la cual desde el 6 de enero de 2021 se otorg[ó] la frecuencia 100.7 FM a otras personas sin respetar el derecho de [su] mandante a obtener una respuesta de la misma frecuencia máximo cuando [su] representado tenía la re[serva] de la frecuencia 100.7 FM y se encontraba autorizado por CONATEL en período de pruebas, la consignación se hace en dos folios, resaltando que la noticia que se encuentra en la página del reverso del primer folio consignado es un hecho notorio y comunicacional del motivo por el cual CONATEL se abstuvo de dar[les] oportuna y adecuada respuesta al tramitar de forma paralela un procedimiento a otras personas sobre la frecuencia 100.7 FM cuando su representad[a] era quien tenía reservada la misma y se encontraba en fase de período de pruebas autorizado por el propio CONATEL”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

 

En fecha 16 de diciembre de 2020, la representación judicial de la Asociación Civil sin fines de lucro Ateneo de Caracas, todos antes identificados, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda por abstención contra la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, con fundamento en los siguientes argumentos:

Manifestó, que la demanda contra la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), se debió al presunto incumplimiento del funcionario Jorge Elieser Márquez Monsalve, en su condición de Director General de esa Comisión, en “(…) dar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud formal efectuada por el Ateneo de Caracas de obtener la Habilitación de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada y concesión de uso y explotación de la frecuencia modulada identificada 100.7 Mhz correspondiente al Canal 64, Clase C para la ciudad de Caracas, dicho procedimiento se encuentra contenido en las ratificaciones de solicitud de habilitación de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada y (…) presentadas en fecha 14 y 22 de agosto de 2019 conform[e] a lo solicitado en el acta de inspección levantada en fecha 9 de agosto de 2019 por los funcionarios de CONATEL (…)”. (Agregado de la Sala).

Señaló que, en ese “(…) acto de inspección solicitaron la documentación contenida en los anexos marcados con la letra ‘C’ y ‘D’, motivo por el cual se procedió en las fechas ya indicadas a consignarla y a ratificar la solicitud [de] habilitación de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada y concesión de uso y explotación de la frecuencia modulada identificada 100.7 Mhz (…)”. (Agregado de la Sala).

Apuntó que, “(…) la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 7, establece los órganos y entes que se encuentran sometidos al control de dicha jurisdicción contencioso administrativa, específicamente los entes y órganos consagrados en [el] numeral 1. Los órganos que componen la Administración Pública (…)”. (Resaltado del texto. Agregado de la Sala).

Declaró que, “(…) el procedimiento administrativo está debidamente sustentado inicialmente por la antigua Dirección General Sectorial de Telecomunicaciones del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones que dictó el Acto Administrativo que otorgó la RESERVA DE LA FRECUENCIA en fecha 22 de junio de 1990, bajo Oficio [Nro.] 00555 de la frecuencia 100.7 Mhz correspondiente al Canal 64, Clase C para la ciudad de Caracas, y posteriormente el Acto Administrativo que otorgó PERMISO DE INICIO DEL PROCESO DE INSTALACIÓN en fecha 25 de abril de 1991, bajo Oficio [Nro.] 0023 y el Acto Administrativo que otorgó el PERMISO DE PER[Í]ODO DE PRUEBA en fecha 11 de noviembre de 1998 Oficio [Nro.] 05512 (…)”. (Resaltado del texto y agregados de la Sala).

Indicó que “(…) el derecho subjetivo de [su] representada a obtener una oportuna respuesta por parte de CONATEL nunca se ha producido hasta (…)” la fecha de interposición de la demanda. (Agregado de la Sala).

Afirmó “(…) que [era] inequívoco [y que] se evidencia[ba] a todas luces que los actos administrativos de RESERVA DE LA FRECUENCIA, PERMISO DE INICIO DEL PROCESO DE INSTALACIÓN y PERMISO DE PER[Í]ODO DE PRUEBA identificados como anexos administrativos (…) emanados de CONATEL en su cualidad de órgano administrativo competente en la materia, (…) creó el derecho subjetivo a favor de [su] representada ATENEO DE CARACAS a obtener una respuesta sobre el PERMISO DE TRANSMISIONES REGULARES que era el acto administrativo que consagraba la legislación vigente para esa fecha (1998) (…)”. (Resaltado del texto. Agregados de la Sala).

Adujo que, “(…) [el] incumplimiento a la obligación de dar una respuesta oportuna formal, oportuna y adecuada a lo solicitado, por parte del ciudadano Jorge Elieser Márquez Monsalve en su condición de Director General de CONATEL, gener[ó] derecho a [su] mandante ATENEO DE CARACAS de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, en ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva que le asiste en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Agregados de la Sala).

Solicitó que “(…) la presente Demanda Contencioso Administrativa por Abstención debe ser admitida por no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con las causales de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Pidió al “(…) Juzgado Nacional Contencioso Administrativo (…) que se declare competente para conocer de la presente Demanda (…)”.

Evidenció que “(…) en la inspección practicada en fecha 09 de agosto de 2019 (…) los funcionarios MAYERLING GONZÁLEZ Y RAFAEL RAM[Í]REZ (…) de manera verbal instaron a los ciudadanos GONZALO RAM[Í]REZ, JOHN FABIO BERM[Ú]DEZ y al Director General y al Director de Programación, respectivamente de la Estación de Radiodifusión que opera la frecuencia 100.7 F.M a suspender sus transmisiones, haciéndole la advertencia que en caso de no suspenderlas, CONATEL procedería a aplicar el artículo 174 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones vigente por considerar que existe USO CLANDESTINO del espectro radioeléctrico de la frecuencia 100.7 F.M (…)”. (Sic). (Negrillas del escrito. Agregados de la Sala).

Determinó que, “(…) tal aseveración carec[ía] de toda base jurídica y viola[ba] de manera flagrante el artículo 24 de la Constitución de 1999, así como los principios de legalidad administrativa, seguridad jurídica, coherencia de la actuación pública y confianza legítima, que rigen el Procedimiento Administrativo para la Obtención de habilitación Administrativa de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada y Título de Concesión de Uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico de la frecuencia 100.7 MHz (…)”. (Agregados de la Sala).

Señaló que, “(…) es el caso que CONATEL no dio oportuna respuesta sobre los recaudos consignados ante dicho organismo y tampoco ha restablecido la situación jurídica infringida contra la Asociación Civil ATENEO DE CARACAS al haberles instado a suspender las trasmisiones de la frecuencia 100.7 F.M, a través de las conductas asumidas por los funcionarios de CONATEL, ya identificados, quienes en forma verbal y sin que medi[ara] o existi[era] ningún título-soporte o acto administrativo previo para ejecutar esta medida instaron a suspender las transmisiones bajo advertencia de que en caso de no hacerlo, se procedería al comiso de los equipos (…)”. (Resaltado y subrayado del texto. Agregados de la Sala).

Manifestó que, “(…) como premisa básica y fundamental  esta[ban] en presencia de un Procedimiento Administrativo en fase de sustanciación, para la Obtención de la Habilitación Administrativa de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada y el Título de Concesión de Uso y Explotación del espectro Radioeléctrico de la Frecuencia 100.7 F.M (…)”. (Agregado de la Sala).

Arguyó que, “(…) el Procedimiento Administrativo se originó bajo la vigencia del régimen anterior a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones del 12 de junio de 2000, [y] continu[ó] bajo [la] vigencia de la (…) Ley Orgánica de Telecomunicaciones del 20 de diciembre de 2010 (…). [Y que de igual manera] continuó (...) bajo la vigencia de [la] última (…). Asimismo, señaló que, (…) se apreci[aba que] el procedimiento ha estado sometido a tres legislaciones distintas donde se deb[ía] ser muy cuidadoso en respetar y acatar los legítimos derechos adquiridos del administrado solicitante (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Denotó que, “(…) Bajo es[e] régimen CONATEL inició y sustanció dicho procedimiento otorgando la RESERVA DE LA FRECUENCIA en fecha 22 de junio de 1990 (…). [Asimismo], [p]osteriormente otorgó PERMISO DE INICIO DEL PROCESO DE INSTALACIÓN en fecha 25 de abril de 1991 (…). Finalmente otorgó Permiso de período de prueba en fecha 11 de noviembre de 1998 (…)”. (Resaltado y subrayado del texto. Agregados de la Sala).

Acotó que, “(…) era obvio que el proyecto técnico definitivo ya estaba consignado y acreditado en el respectivo expediente administrativo; puesto que, para esa fecha CONATEL había otorgado tanto el permiso de instalación como el permiso de inicio del período de prueba de la frecuencia 100.7 F.M, ya identificada. Asimismo, hay constancia que CONATEL no elaboró el informe al Ministro de Infraestructura, lo cual es una inacción de la Administración Pública no imputable al administrado-solicitante (…)”. (Destacado del original).

Pidió “(…) al Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo (…) que en uso de sus facultades cautelares orden[ara] al sujeto público República Bolivariana de Venezuela por órgano de CONATEL se abstenga de otorgar la Habilitación Administrativa de Radiodifusión y Concesión del Uso de la Frecuencia 100.7 F.M, ya identificada a ningún tercero mientras dure el procedimiento administrativo de OBTENCIÓN DE HABILITACIÓN DE RADIODIFUSIÓN SONORA EN FRECUENCIA MODULADA Y CONCESIÓN DE USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO DE LA FRECUENCIA 100.7 F.M (…)”.  (Sic). (Resaltado del texto. Agregados de la Sala).

Infirió que, “(…) para el decreto de una medida, la parte que la solicita debe acreditar el cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber, (...)  el fumus boni iuris y el periculum in mora (…)”. (Resaltado del texto).

Expresó que, “(…) en cuanto al fumus boni iuris; [se debía] demostrar las circunstancias de derecho de las cuales se presume salvo prueba en contrario, la existencia del derecho alegado a favor del solicitante de la medida (…) ese requisito se demuestra  mediante la acreditación en autos de los elementos que evidencien la pretensión. Así se ha demostrado en autos con el cúmulo de pruebas consignadas (…)”. (Agregados de la Sala).

Por otro lado, en relación (…) al periculum in mora indicó que [este] consist[ía en] el tiempo de la inejecución de la obligación de dar formal y oportuna respuesta a las solicitudes de fecha 14, 22 de agosto y 25 de septiembre de 2019, ya identificadas por parte de la Dirección General de CONATEL, todo lo que hace presumir el fundado temor de que luego que sean debidamente notificados de la existencia de la presente demanda podr[ían] efectuar actuaciones tendentes a modificar la situación jurídica de [su] representada. Asimismo el hecho público comunicacional según el cual desde el 9 de agosto de 2019, se esta[ban] constatando (…) [y] difundiendo emisiones musicales que identifica[ban] a un tercero distinto a [su] representada el ATENEO DE CARACAS (…)”. (Sic). (Resaltado del texto. Agregados de la Sala).

Pidió que “(…) el Juzgado Nacional (…) Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declar[e] competente (…). [De igual forma solicitó] que la demanda sea admitida (…) y se decret[e] PROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE CONSERVACIÓN solicitada además se orden[e] no perturbar y respetar el uso legítimo y legal de su representada (…) ATENEO DE CARACAS mientras dur[e] el procedimiento contencioso administrativo por abstención (…)”. (Resaltado del texto. Agregados de la Sala).

El 18 de marzo de 2021, se recibió ante el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, el expediente de la presente causa.

En fecha 15 de abril de 2021 compareció ante ese Juzgado, la abogada Annie Elizabeth Lettieri Rojas, ya identificada, solicitando pronunciamiento sobre la admisión de la causa.

El 27 de abril de 2021, la abogada Annie Elizabeth Lettieri Rojas en representación de la Asociación Civil Ateneo de Caracas, otorgó poder apud acta al abogado Edwin Antonio Romero, ya identificado.

En esa misma fecha (27 de abril de 2021), el referido Juzgado Nacional mediante sentencia Nro. 2021-0020, se declaró incompetente y declinó el asunto en esta Sala.

El 25 de octubre de 2021, el abogado Edwin Antonio Romero, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte actora, solicitó se remitiera el expediente a esta Sala.

El 14 de diciembre de 2021, se libró oficio Nro. JNSCARC-2021-00229, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, del cual consignó recibo el Alguacil el 16 de febrero de 2022.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2022, se libró oficio Nro. JNSCARC-2022-00115 adjunto al cual se remitió el expediente a esta Máxima Instancia, siendo recibido el día 22 de ese mes y año. 

El 29 de marzo de 2022, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la referida declinatoria de competencia.

En fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.

Por diligencia de fecha 24 de mayo de 2022, el abogado Edwin Romero, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó sea designado un nuevo Ponente a los fines de que sea decidida la declinatoria de competencia.

Mediante auto de igual fecha (24 de mayo de 2022), se dejó constancia que en Sesión de Sala Plena del 28 de abril de igual año, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal. En igual oportunidad, se reasignó la Ponencia al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fechas 15 de noviembre de 2022 y 12 de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte accionante requirió que la Sala se pronunciara sobre la declinatoria de competencia en la presente causa.

Mediante sentencia Nro. 00183 de fecha 23 de marzo de 2023, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia aceptó la competencia para decidir la presente causa, la admitió, ordenó la citación de la parte accionada  para que informara sobre la abstención denunciada por la parte actora y declaró improcedente la medida cautelar solicitada.  

 

 

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento sobre la demanda por abstención ejercida conjuntamente con “medida cautelar conservativa” por la abogada Annie Elizabeth Lettieri Rojas, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil sin Fines de Lucro Ateneo de Caracas, contra la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información.

Al respecto resulta oportuno precisar que, la demanda por abstención “(…) es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición”. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 00547 de fecha 6 de abril de 2004, Caso: Ana Beatriz Madrid).

En el presente caso, la Sala observa que el actor denunció el presunto incumplimiento del funcionario Jorge Elieser Márquez Monsalve, en su condición de Director General de esa Comisión Nacional, en “(…) dar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud formal efectuada por el Ateneo de Caracas de obtener la Habilitación de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada y concesión de uso y explotación de la frecuencia modulada identificada 100.7 Mhz correspondiente al Canal 64, Clase C para la ciudad de Caracas (…) presentadas en fecha 14 y 22 de agosto de 2019 conform[e] a lo solicitado en el acta de inspección levantada en fecha 9 de agosto de 2019 por los funcionarios de CONATEL (…)”. (Agregado de la Sala).

Siendo las cosas así, tenemos pues que, la representación judicial de la  Asociación Civil sin Fines de Lucro Ateneo de Caracas mediante escritos consignados en fechas 14 y 22 de agosto de 2019, ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) pidió la habilitación de radiodifusión sonora y televisión abierta así como la correspondiente concesión de radiodifusión para la frecuencia 100.7, abarcando como zona de cobertura la ciudad de Caracas, Distrito Capital; todo ello, de conformidad con lo solicitado en el Acta de Inspección levantada en fecha 9 de agosto de 2019, por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) previamente autorizados mediante Providencia Administrativa Nro. 036 de fecha 20 de marzo de 2018 (folios 31 al 36 del expediente judicial).

Ahora bien, advierte este Máximo Tribunal que el apoderado judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), consignó ante esta Sala escrito de fecha 12 de julio de 2023, sustentado con documentales, entre los cuales se encuentran, ejemplar del Diario “Últimas Noticias” de fecha 1° de julio de 2023, en el cual aparece publicada la Resolución Nro. GST-RS-00775 de fecha 28 de junio de 2023 mediante la cual el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 7, 26 y 27 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, decidió lo siguiente:

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN

Considerando que esta Comisión Nacional de Telecomunicaciones advirtió expresamente a la ASOCIACIÓN CIVIL ATENEO DE CARACAS, mediante Oficio N° GST 006011, de fecha 15 de septiembre de 2003, notificado en fecha 22 de septiembre de 2003, que en caso de que los recaudos solicitados fueran presentados de manera distinta a la señalada, declararía inadmisible la solicitud y por ende ordenaría su archivo, todo de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Considerando que, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dictará un acto declarando inadmisible la solicitud, cuando el interesado no ha corregido o completado aspectos de su solicitud en el plazo mencionado, o lo hace en forma distinta a la señalada.

Considerando que se impone el deber para la Administración de declarar de oficio, en el presente caso, la inadmisibilidad de la solicitud correspondiente.

Considerando que es competencia de esta Comisión Nacional de Telecomunicaciones, otorgar, revocar, renovar, suspender y declarar la extinción de la Habilitaciones Generales y/o Concesiones Generales, este Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar INADMISIBLE la solicitud de Habilitación General, contentiva de los atributos de Servicios de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada y Televisión Abierta, así como de la concesión; presentada por la ASOCIACIÓN CIVIL ATENEO DE CARACAS en fecha 08 de agosto de 2022 y ratificada mediante comunicaciones consignadas los días 14 y 22 de agosto de 2019.

SEGUNDO: Declarar CONCLUIDO el procedimiento Administrativo Constitutivo.

TERCERO: ARCHIVAR la solicitud que dio origen a dicho procedimiento.

CUARTO: NOTIFICAR el texto íntegro del presente acto y de los recursos que procedan contra el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Sic). (Mayúsculas y destacado del original).

Precisado lo anterior, advierte la Sala, que del texto citado se  evidencia la decisión definitiva del procedimiento administrativo seguido a la demandante, dando respuesta a lo solicitado por la actora en fecha 8 de agosto de 2022 y ratificada mediante comunicaciones consignadas los días 14 y 22 de agosto de 2019, satisfaciendo la pretensión ejercida en la presente causa, y con ello  modifica la situación que motivó la interposición de la presente demanda por abstención ejercida por la apoderada judicial de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Ateneo de Caracas.

Al respecto se observa, que  esta Sala  ha determinado que  “…la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso” (Destacado de la Sala). (Sentencia de esta Sala Nro. 01270 de fecha 18 de julio de 2007, caso: Azuaje & Asociados, S.C.).   

Por lo tanto, visto que la presente causa se refiere a la abstención de la parte accionada en dar respuesta a las solicitudes planteadas por la demandante y considerando que en fecha 28 de junio de 2023 la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) dio respuesta a dichas solicitudes, resulta evidente la modificación de las circunstancias que dieron origen esta demanda, por lo que resulta forzoso declarar el decaimiento del objeto en este juicio. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 858 del 9 de agosto de 2016, caso: Alfonso Marquina y otros vs Banco Central de Venezuela). Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Precisado lo anterior, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

 

 

III

DECISIÓN

 

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la pretensión planteada en la demanda por abstención interpuesta conjuntamente con “medida cautelar conservativa” por la abogada Annie Elizabeth Lettieri Rojas, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO ATENEO DE CARACAS, contra la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

                   La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha once (11)  de octubre del año dos mil veintitrés, se publicó y

 registró la anterior sentencia bajo el  Nº 00889.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA