MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. N° 2009-0077

 

Mediante oficio Nº 7539 de fecha 29 de enero de 2009, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con el N° AP41-U-2007-000392 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la apelación ejercida por la abogada Glenda Cordero (INPREABOGADO N° 75.670), actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia en documento poder que riela a los folios 174 al 177 de las actas procesales; contra la sentencia definitiva N° 0055/2008, dictada por el Tribunal remitente en fecha 10 de abril de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 8 de agosto de 2007 por los abogados José Rafael Belisario Rincón y Henry Torrealba Araque (INPREABOGADO Nros 34.357 y 107.269), respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES S.A., “DOMESA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda (actualmente Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), el 5 de noviembre de 1975, bajo el N° 2, Tomo 58-A, representación que consta en instrumento poder que cursa a los folios 23 y 24 del expediente judicial.

Dicho medio de impugnación fue interpuesto contra las Resoluciones Nros. GCE/DJT/2007/2351 y GCE/DJT/2007/2355, ambas de fecha 22 de junio de 2007, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante las cuales, el ente fiscal declaró sin lugar los recursos jerárquicos incoados, contra las “Resoluciones por Manifiesta Improcedencia de Cesión de Créditos” Nros. GCE-DR-ACDE/2006/182, GCE-DR-ACDE/2006/188, GCE-DR-ACDE/2006/189 y GCE-DR-ACDE/2006/190, todas del 16 de agosto de 2006, provenientes de las retenciones de impuesto sobre la renta efectuadas para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2003 y 2004, por la cantidad total de “un mil cien millones ciento veintiún mil ciento sesenta y cinco bolívares con dos céntimos (Bs. 1.100.121.165,02)”, ahora expresada en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01).

Por auto del 29 de enero de 2009, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida, remitiendo el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al antes identificado Oficio N° 7.539.

El 5 de febrero de 2009, se dio cuenta en Sala, y por auto de la misma fecha se ordenó abrir el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable ratione temporis; se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante fundamentara su recurso.

En fecha 4 de marzo de 2009, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas.

El día 18 de marzo de 2009, la abogada Iris Josefina Gil Gómez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 47.673, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, según instrumento poder otorgado en la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 8 de abril de 2008, anotado bajo el N° 18, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 31 de marzo de 2009, la representación judicial de la contribuyente contestó los alegatos expuestos por el órgano nacional tributario.

Por auto del 21 de abril de 2009, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente, para que tuviese lugar el acto de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en razón del tiempo.

El día 30 de abril de 2009, esta Máxima Instancia acordó diferir la celebración del mencionado acto de informes para el jueves 12 de noviembre de 2009.

Luego el 12 de noviembre de 2009, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente proceso, las cuales expusieron sus argumentos y posteriormente consignaron sus conclusiones escritas. Seguidamente se dijo VISTOS.

En diligencia realizada el día 13 de octubre de 2010, la representación en juicio de Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA) solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado, Malaquías Gil Rodríguez, el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y ratificada en esta Sala la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 26 del mismo mes y año.

En sesión de Sala Plena del 28 de abril de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2023, se dejó constancia que se ratificó la Ponencia a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.

Realizado el estudio del expediente, esta Máxima Instancia pasa a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas las consideraciones indicadas a continuación:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante documentos privados “suscritos” en fecha 31 de marzo de 2004 (notificados en la misma fecha, a la Administración Tributaria) la sociedad de comercio Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA), cedió a las siguientes empresas por concepto de retenciones de impuesto sobre la renta, no compensadas ni reintegradas, correspondientes al ejercicio fiscal 2003, las cantidades que a continuación se indican:

1.- “Veinticinco millones setecientos treinta mil quinientos veinticuatro bolívares con un céntimo (Bs. 25.730.524,01)”, reexpresado en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), a Transportes Expresos, C.A. (TRANEX),

2.- “Doscientos ochenta y dos millones quinientos cincuenta y nueve mil ochocientos sesenta y dos bolívares con siete céntimos (Bs. 282.559.862,07)”, actualmente un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), a Blindados Zulia Occidente, C.A

3.- “Treinta y un millones novecientos cuarenta y un mil ochocientos setenta bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 31.941.870,94)”, al día de hoy un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), a Aeropanamericano, C.A.

Por Acta de Requerimiento N° GCE/DR/ACDE/2004/0019-A de fecha 10 de noviembre de 2004, el órgano tributario solicitó a la contribuyente-cedente originales y copias fotostáticas de los contratos de cesión de créditos “debidamente autenticados” de las declaraciones definitivas de impuesto sobre la renta correspondientes a los ejercicios 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 con sus respectivos pagos, y de los comprobantes de retenciones realizadas a terceros que sirvan de soporte al monto de los créditos cedidos.

Luego, a través de las Actas de Recepción Nros. GCE/DR/ACDE/ 2004/0019-A-01 y GCE/DR/ACDE/2004/0019-A-02, fechas 4 y 7 de enero de 2005, respectivamente, se dejó constancia que “(…) [los] contrato[s] de cesión no fue[ron] oportuna y previamente notariado[s], no cumpliendo con las formalidades de publicidad, así sus efectos sólo serán oponibles entre las partes contratantes y no frente a la Administración Tributaria (…)”. (Interpolados de la Sala).

 

Posteriormente, en fecha 28 de marzo de 2005, Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA), cedió mediante documento privado (notificado en la misma oportunidad al Fisco Nacional) a la empresa Servicio Panamericano de Protección, C.A. (SERPAPROCA), los créditos provenientes de las retenciones de impuesto sobre la renta, no compensadas ni reintegradas de los cuales es titular, correspondientes al ejercicio fiscal 2004, hasta por la cantidad de “setecientos cincuenta y nueve millones ochocientos ochenta y ocho mil novecientos ocho bolívares sin céntimos (Bs. 759.888.908,00)”, al día de hoy expresada en un céntimo de bolívar                   (Bs. 0,01). Tal cesión, al igual que las anteriores y conforme al criterio del Fisco Nacional, “(…) no fue oportuna y previamente notariad[a] no cumpliendo con las formalidades de publicidad, así sus efectos sólo serán oponibles entre las partes contratantes y no frente a la Administración Tributaria (…)”. (Interpolado de la Sala).

El 9 de mayo de 2006, en virtud de la solicitud realizada por la representación legal de la contribuyente-cedente a la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, fueron “ratificados” los contenidos de los contratos de cesión de créditos suscritos por Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA) y las empresas antes mencionadas.

Mediante las Resoluciones por Manifiesta Improcedencia de Cesión de Créditos” Nros. GCE-DR-ACDE/2006/182, GCE-DR-ACDE/2006/188, GCE-DR-ACDE/2006/189 y GCE-DR-ACDE/2006/190, todas de fecha 16 de agosto de 2006, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), “desconoció” las cesiones de créditos celebradas.

En fecha 13 de octubre de 2006, la sociedad mercantil cedente interpuso recurso jerárquico contra las mencionadas actuaciones administrativas, el cual, fue declarado sin lugar por las Resoluciones identificadas con las letras y números GCE/DJT/2007/2351 y GCE/DJT/2007/2355, ambas de fecha 22 de junio de 2007 ya que, para el momento de la notificación de las cesiones celebradas, tales negocios jurídicos eran inciertos “(…) a los fines de ser opuesta[s] a la República como tercero involucrado. Esto en virtud que, por tratarse de deudas de la República, se requiere no sólo estar en conocimiento que se efectuó una cesión de créditos tributarios (…) sino de tener la certeza de quien es el sujeto que pasa a sustituir, en la relación jurídica tributaria, al anterior acreedor de créditos fiscales contra la República, lo cual sólo se logra con la fe pública que otorga un documento debidamente autenticado (…)”. (Agregado de esta Alzada).

Contra tal decisión, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario, mediante el cual solicitó la nulidad de las Resoluciones impugnadas, indicando que no se exige en la legislación aplicable ratione temporis a la cesión de créditos (a saber, los artículos 50 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 1.550 del Código Civil) la autenticación por Notaría Pública del contrato de cesión, para que el mismo sea válido.

Asimismo, la recurrente manifestó que el órgano tributario emitió una Providencia Administrativa, identificada con las letras y números SNAT/2005/0954 de fecha 29 de noviembre de 2005 y publicada en la Gaceta Oficial N° 38.324 de la misma fecha, donde se dejó por sentado que la autenticación del documento de cesión de crédito es uno de los requisitos exigidos para tal fin; sin embargo, dicho cuerpo normativo no podía ser empleado en el caso concreto, en virtud de que el negocio jurídico objeto de controversia fue celebrado con anterioridad a su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

 

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

 

Mediante decisión N° 055/2008 de fecha 10 de abril de 2008, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA), con base en lo siguiente:

“(…) El asunto bajo análisis se circunscribe a la nulidad de las Resoluciones impugnadas, bajo el argumento de la errada interpretación por parte de la Administración recurrida, de los requisitos exigidos en los contratos de cesión de créditos fiscales (…).

 

De esta forma es necesario copiar el contenido de las disposiciones que rigen este particular, partiendo del Código Orgánico Tributario, el cual en [los artículos 49, 50 y 51] establece (sic): (…)

 

De los anteriores artículos se puede precisar (…) nada señalan sobre que tal cesión debe ser auténtica.

 

Este Tribunal es de la opinión que si bien el Código Orgánico Tributario presenta la posibilidad de interpretar las normas de acuerdo a todos los métodos admitidos en derecho, y que también se pueden aplicar en casos de vacíos la analogía los principios generales del derecho y las normas que más se avengan a su naturaleza y fines (artículos 6 y 7 del mencionado texto orgánico), por lo que sería suficiente con las disposiciones transcritas establecer que no existe obligación legal de autenticar el contrato de cesión de créditos fiscales, incluso tomando en cuenta la jerarquía de los textos orgánicos frente aquellos cuerpos normativos que no tienen tal carácter.

 

Sin embargo, esta situación rígida o de interpretación exclusiva se aparta del concepto de justicia material y es necesario recalcar que la cesión de créditos u otros derechos, está regulada en el Código Civil, y es perfectamente aplicable su normativa para regular la forma en que se debe realizar el contrato, disposiciones en las cuales no se contempla la obligación de autenticarlo. Así es necesario resaltar el contenido de los artículos 1.549 y 1.550 del Código Civil, los cuales señalan: (…)

 

La aplicación de estas normas de la cesión en general, encuentran cabida en la cesión de créditos fiscales, puesto que el Código Orgánico Tributario no contempla las formalidades para la validez del contrato. Tampoco se exige la obligación de someterlo a las formalidades de registro, conforme al contenido del Artículo 1.920 del Código Civil.

 

En razón de lo anterior, no hay obligación en ninguna de las normas señaladas, de someter a autenticación el contrato de cesión, por lo que sería suficiente con declarar la nulidad de los actos que desconocen su validez con la simple mención de que la Administración Tributaria no puede exigir un requisito no previsto en la ley, ya que su actuación debe estar sometida a su contenido conforme al Principio de Legalidad.

 

Sin embargo, conteste con la apreciación de la Administración Tributaria sobre que el presente caso no puede ser analizado de manera aislada, este Tribunal debe considerar, el argumento sobre el cual se pretende señalar que la razón para que el documento deba estar autenticado deviene del interés público involucrado, y la certeza de la Administración Tributaria de la materialización de la cesión y de las partes que intervienen en ese convenio.

 

Con respecto al primer aspecto, todos los asuntos de contenido tributario son de interés público, no existe duda de ello, sin embargo, ese argumento conllevaría a exigir de cada actuación la autenticación del documento, sea o no contrato, si planteásemos tal situación al Derecho Mercantil, exigiendo que cada operación que se pruebe por medio de facturas, se autentique, estaríamos complicando el sistema tributario (…) no existe una violación al orden público por el hecho de que ante la Administración Tributaria se presente un documento que no se ha sometido a las formalidades de su autenticación, más (sic) y cuando durante el procedimiento se notificó válidamente a la Administración Tributaria de la cesión realizada, incluso indicando el número de Registro de Información Fiscal de la sociedad adquirente del crédito, el cual además se acompañó el documento que recoge la voluntad de las partes y que el Código Civil considera materializado por haberse convenido el derecho y empezado a surtir efectos desde la notificación a terceros, conforme a los artículos 1.549 y 1.550 del mencionado Código (…). Así los argumentos de la Administración Tributaria no son suficientes para negar la cesión, ella conoce con detalle su nuevo acreedor, sabe que se ha realizado el contrato válidamente, que se ha perfeccionado y conoce la cuantía del crédito.

 

Por lo tanto los actos impugnados son nulos, debiendo el Juez Contencioso en estos casos, ordenar la procedencia de la cesión de los créditos fiscales. Así se declara (…).

 

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto (…). En consecuencia se declara válida la cesión.

 

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario se exime de costas a la Administración Tributaria, por haber tenido motivos racionales para litigar (…)”. (Sic). (Corchetes de la Sala, Mayúscula de la cita).

 

 

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

 

El 18 de marzo de 2009, la apoderada en juicio del Fisco Nacional consignó ante esta Alzada escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, admitiendo la validez de la cesión de créditos celebrada entre contribuyentes, e indicando a su vez que al surgir las referidas acreencias en el presente caso de una relación jurídica tributaria, entonces las mismas resultan de interés público, siendo “(…) clara la necesidad para la Administración Tributaria de tener certeza de la materialización de la cesión a que hace referencia el artículo 50 del Código Orgánico Tributario y de las partes que intervienen en ese convenio, lo cual sólo se logra con la fe pública que otorga la autenticación de los documentos que contienen los acuerdos de cesión (…)”.

Por lo anterior, alega la sustituta de la Procuradora General de la República que el juez de instancia al analizar la controversia y emitir su fallo, incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 1.369 del Código Civil “(…) por cuanto, siendo los contratos de cesión de créditos fiscales instrumentos privados, suscritos entre particulares, la fecha de tales documentos ha debido contarse, respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en esa norma, la cual expresamente regula la valoración de dichos instrumentos (…)”.

Conforme a lo precedente, solicita la impugnante la declaratoria con lugar de la apelación ejercida, y que “(…) en caso de ser declarada sin lugar la presente apelación (…) se exima de costas procesales a la República, por tener motivos racionales suficientes para litigar (…)”.

 

 

 

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

 

 

En fecha 31 de marzo de 2009, la representación judicial de la contribuyente disiente de lo aducido por el Fisco Nacional, indicando que las cesiones de créditos realizadas “(…) son válidas porque los contratos fueron celebrados cumpliendo con todos los requisitos de Ley por las partes, quienes consintieron en llevar adelante los referidos negocios jurídicos, de los cuales fue notificado válidamente el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dentro del plazo de Ley y posteriormente las partes autenticaron las ratificaciones de la celebración de los contratos y no estos manteniendo como fecha original aquélla en que fueron suscritos (…). Lo que nuestra representada firmó fue una ratificación de la validez de los contratos, dejando constancia ante notario que esos contratos habían sido válidamente suscritos en la oportunidad que se señala en los mismos y que era cierto el contenido del negocio jurídico en ellos vertidos (…)”. (Sic).

Señaló que “(…) negar la validez de los documentos (…) carece de base legal y por tanto es absolutamente improcedente (…). Entendemos la cautela con la cual quiere actuar la Administración Tributaria y su necesidad de controlar todas las operaciones que involucran tributos, pero el exceso de celo en su labor la está llevando a asumir posiciones que contrarían el derecho y sus instituciones (…)”. (Sic).

Manifestó que “(…) el notario no participa en la redacción del documento ni le consta, ni deja constancia, de la veracidad de su contenido, de forma tal que no tiene asidero legal de ningún tipo el que se afirme que la autenticación del contrato le da fe pública (…). La validez de las cesiones no viene dada por su autenticación ante notario sino por el hecho de que el negocio jurídico se haya dado de acuerdo con lo que exige la ley y dichas cesiones son perfectamente oponibles al tercero deudor de los créditos desde el mismo momento en que se le notifican dichas operaciones, como bien lo establece el Código Civil Venezolano. Los documentos notariados no son documentos públicos ni gozan de fe pública, son simplemente documentos privados con fecha cierta y reconocimiento de la identidad de los firmantes (…)”. (Sic). (Resaltado del escrito).

En consecuencia de lo anterior, solicitó la declaratoria sin lugar de la apelación ejercida, con la consiguiente confirmatoria de la sentencia dictada por el tribunal de origen, que declaró nulos los actos impugnados y válidas las cesiones de créditos celebradas.

 

 

V

REVISIÓN CONSTITUCIONAL

 

Decisión de la Sala Político-Administrativa:

En fecha 26 de enero de 2011, la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal dictó la sentencia N° 00108, publicada el 27 del mismo mes y año, en la cual declaró lo siguiente:

“(…) la controversia en el caso bajo examen se circunscribe a decidir si el tribunal a quo incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 1.369 del Código Civil, en cuyo contexto habrá de pronunciarse con relación a la obligatoriedad o no de autenticar a través de notario público los contratos de cesión de créditos provenientes de las retenciones de impuesto sobre la renta no compensadas ni reintegradas, correspondientes a los ejercicios fiscales 2003 y 2004, entre la contribuyente-cedente y las empresas Transportes Expresos, C.A. (TRANEX), Blindados Zulia Occidente, C.A., Aeropanamericano, C.A. y Servicio Panamericano de Protección, C.A. (SERPAPROCA); para que los mismos fuesen válidos.

La mencionada denuncia fue realizada por la apoderada en juicio del SENIAT, ya que ‘(…) siendo los contratos de cesión de créditos fiscales instrumentos privados, suscritos entre particulares, la fecha de tales documentos ha debido contarse, respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en esa norma [artículo 1.369 del Código Civil], la cual expresamente regula la valoración de dichos instrumentos (…)’, y no como lo declaró el tribunal de origen, a saber desde la notificación de las cesiones a la Administración Tributaria. (Agregado de la Sala).

En orden a lo anterior, esta Sala observa que la norma aludida establece:

(…)

 

A tal efecto, el artículo citado instituye el orden de prelación de los supuestos fácticos que deben ocurrir para otorgar certeza a la fecha de los documentos privados. Así, debe estimarse una fecha como cierta cuando: i) alguno de los que hayan firmado el instrumento haya muerto o haya quedado en la imposibilidad física de escribir;               ii) cuando el escrito se haya copiado o incorporado en algún Registro Público; iii) cuando conste la presentación del referido documento privado en juicio; iv) cuando haya tomado razón de él o lo haya inventariado un funcionario público; o v) desde que se haya archivado el mismo en una Oficina de Registro u otra competente.

Visto lo expuesto, se evidencia que la disposición legal en comentario tiene por objeto proteger aquellos terceros que aún no siendo partes del contrato, puedan verse perjudicados por la celebración de alguna convención, para así lograr u obtener algún beneficio. (Ver sentencia de esta Sala, N° 00575 de fecha 7 de mayo de 2008, caso: Interlago Transport, C.A.).

De los autos, se observa que los negocios jurídicos controvertidos consisten en cesiones de créditos realizadas mediante documentos privados, entre la sociedad de comercio Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA) y las empresas Transportes Expresos, C.A. (TRANEX), Blindados Zulia Occidente, C.A., Aeropanamericano, C.A. y Servicio Panamericano de Protección, C.A. (SERPAPROCA), por el monto total de un mil cien millones ciento veintiún mil ciento sesenta y cinco bolívares con dos céntimos (Bs. 1.100.121.165,02), ahora expresado en un millón cien mil ciento veintiún bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 1.100.121,17); conforme a lo establecido expresamente en los artículos 50 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 1.549 y 1.550 del Código Civil. En los mencionados textos normativos, se regula la figura en referencia tal como se señala a continuación:

Código Orgánico Tributario de 2001.

 

(…)

 

Código Civil.

 

(…)

A mayor abundamiento y en concatenación a la normativa reproducida precedentemente, debe indicar esta Alzada que en materia tributaria la cesión de créditos comporta una excepción a lo previsto en el artículo 14 del Código Orgánico Tributario de 2001, ya que éste indica que ‘los convenios referentes a la aplicación de las normas tributarias celebrados entre particulares no son oponibles al Fisco’, dejando abierta la posibilidad de que los particulares realicen convenios inter-partes, tales como los efectuados en autos, donde se cedieron acreencias adeudadas por el Fisco Nacional a la recurrente.

Ahora bien, de las actas cursantes en el expediente, se evidencia que mediante documentos privados ‘suscritos’ en fecha 31 de marzo de 2004 la sociedad de comercio Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA) cedió a las siguientes empresas por concepto de retenciones de impuesto sobre la renta no compensadas ni reintegradas, correspondientes al ejercicio fiscal 2003, las cantidades que a continuación se indican:

1.- Veinticinco millones setecientos treinta mil quinientos veinticuatro bolívares con un céntimo (Bs. 25.730.524,01) a Transportes Expresos, C.A. (TRANEX), monto expresado actualmente en veinticinco mil setecientos treinta bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 25.730,52).

2.- Doscientos ochenta y dos millones quinientos cincuenta y nueve mil ochocientos sesenta y dos bolívares con siete céntimos (Bs. 282.559.862,07) a Blindados Zulia Occidente, C.A., cantidad reexpresada en doscientos ochenta y dos mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 282.559,86).

3.- Treinta y un millones novecientos cuarenta un mil ochocientos setenta bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 31.941.870,94) a Aeropanamericano, C.A., actualmente treinta y un mil novecientos cuarenta y un bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 31.941,87).

Posteriormente, en fecha 28 de marzo de 2005 Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA) cedió por instrumento privado a la empresa Servicio Panamericano de Protección, C.A. (SERPAPROCA) los créditos provenientes de las retenciones de impuesto sobre la renta no compensadas ni reintegradas de los cuales es titular, correspondientes al ejercicio fiscal 2004, hasta por la cantidad de setecientos cincuenta y nueve millones ochocientos ochenta y ocho mil novecientos ocho bolívares sin céntimos (Bs. 759.888.908,00), ahora expresada en setecientos cincuenta y nueve mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 759.888,91).

Dichas cesiones, según consta en autos, fueron notificadas a la Administración Tributaria en fechas 31 de marzo de 2004 y 28 de marzo de 2005, con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 50 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual requería para que dicha figura tuviese validez la obligación del cedente de informar a la Administración Tributaria dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de consumado el negocio jurídico en referencia, sin hacer mención del requisito de autenticación de los documentos en cuestión ante autoridades notariales.

Ahora bien, con respecto a la necesaria inscripción de los contratos contentivos de los negocios jurídicos celebrados entre terceros que puedan afectar los intereses de la Administración Tributaria (en el caso concreto, cesiones de créditos fiscales opuestas ante el Fisco Nacional), esta Alzada mediante sentencia N° 00395 de fecha 5 de marzo de 2002 (caso: Industria Cerrajera El Tambor, C.A. INCETA) dejó sentado el criterio que se reproduce a continuación:

(…)

 

Así, de lo anteriormente transcrito, se desprende que el legislador estableció el cumplimiento de formalidades ad probationem y de publicidad para el perfeccionamiento de los contratos celebrados inter partes, con el objeto de que puedan ser opuestos ante terceros (en este caso, el Fisco Nacional), salvaguardando los intereses patrimoniales que puedan ostentar los mismos.

En el mismo orden de ideas, vale acotar que las formalidades ad probationem no guardan relación alguna con la existencia del contrato en sí, porque el mismo es efectivamente celebrado entre las partes contratantes; sino son exigidas a efectos de la demostración del negocio jurídico del que se trate. Los requisitos de publicidad por su parte, persiguen la comprobación del contrato frente a terceros y, como bien se indicó en la transcripción del fallo arriba expuesto, el no cumplimiento de los mismos acarrea la inoponibilidad del contrato frente a esos terceros, pudiendo ser ignorado por éstos.

Lo anterior denota la necesidad de proteger los intereses de los terceros que puedan resultar lesionados ante los efectos del contrato de cesión de créditos fiscales en referencia, situación regulada por la legislación civil venezolana, a través del artículo 1.369 del Código Civil antes comentado el cual, como ya se ha señalado, instituye el orden de prelación de los supuestos fácticos que deben ocurrir para otorgar certeza a la fecha de celebración de los documentos privados respecto de terceros.

Por ende, para el presente caso y conforme al orden de prelación establecido en el mencionado artículo 1.369, la fecha cierta de los contratos de cesión suscritos por Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA) es el 9 de mayo de 2006, día en el cual la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital ratificó los contenidos de los mencionados contratos. De manera que, para las fechas de notificación al ente tributario de las cesiones celebradas (31 de marzo de 2004 y 28 de marzo de 2005), las mismas no eran oponibles ante terceros por no haber cumplido las formalidades ad probationem y de publicidad precedentemente explicadas.

En consecuencia, de lo antes expuesto esta Alzada concluye que el alegato de la representante fiscal, relativo a la falta de aplicación en el fallo apelado del artículo 1.369 del Código Civil resulta procedente; razón por la cual se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional y se revoca en los términos expuestos la sentencia definitiva N° 055/2008 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de abril de 2008. Así se establece.

Por último, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto ante el tribunal de instancia contra las Resoluciones identificadas con las letras y números GCE/DJT/2007/2351 y GCE/DJT/2007/2355, ambas de fecha 22 de junio de 2007, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales el ente fiscal declaró la improcedencia de la cesión de créditos fiscales provenientes de las retenciones de impuesto sobre la renta efectuadas para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2003 y 2004, por la cantidad total de un mil cien millones ciento veintiún mil ciento sesenta y cinco bolívares con dos céntimos (Bs. 1.100.121.165,02), ahora expresada en un millón cien mil ciento veintiún bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 1.100.121,17); razón por la cual dichos actos administrativos se declaran firmes. Así finalmente se determina. (…)”.

 

Decisión de la Sala Constitucional:

Mediante sentencia N° 0080 de fecha 2 de marzo de 2016, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal declaró “HA LUGAR” la solicitud de revisión que planteó la sociedad anónima Documentos Mercantiles S.A., (DOMESA), del fallo N° 0108 dictado por esta Sala Político-Administrativa en fecha 26 de enero de 2011 y publicado el 27 del mismo mes y año, el cual fue anulado, con fundamento en lo que se transcribe a continuación:

“(…) la solicitante de la revisión constitucional planteó que el fallo objetado transgredió una serie de principios constitucionales, como el de confianza legítima y expectativa plausible, por apartarse de los criterios de la propia Sala Político Administrativa y de la doctrina de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, además de que se habrían vulnerado los derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto la alzada decidió sobre la base de argumentos que no formaban parte de la litis trabada en la primera instancia.

 

Ahora bien, del análisis de lo planteado por la solicitante y del fallo objeto de revisión, se observa que la Sala Político Administrativa efectivamente se apartó del criterio que previamente había utilizado para decidir un caso de similares características, al dictar la sentencia del 27 de octubre de 2009 en el caso ‘Agencia Operadora La Ceiba, S.A.’, criterio que ratificó posteriormente mediante fallo del 4 de julio de 2012 en el caso ‘Ampolex (Venezuela) INC’, según el cual no era dado a la Administración Tributaria exigir la autenticación de los documentos de cesión de créditos fiscales antes de la entrada en vigencia de la providencia administrativa                  N° SNAT/2005/0954, dictada, el 29 de noviembre de 2005, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en tanto que no había ninguna regulación, antes de dicha providencia, que así lo exigiera.

 

Debe señalarse que la cesión de créditos fiscales se encontraba regulada en el artículo 50 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, en términos análogos al artículo 50 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario promulgado en el año 2014, de la siguiente forma:

 

(...)

 

Por su parte, la Sala Político Administrativa, en el fallo impugnado, consideró que debía aplicarse al caso lo previsto en el artículo 1.369 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

 

(…)

En este sentido, interpretó que dicho artículo establece un ‘orden de prelación de los supuestos fácticos que deben ocurrir para otorgar certeza a la fecha de los documentos privados’, con el fin de proteger a terceros que, no siendo parte del contrato, puedan verse perjudicados por la celebración de alguna convención y citó la sentencia N° 395 dictada por dicha Sala Político Administrativa el 5 de marzo de 2002 (Caso Industria Cerrajera El Tambor, C.A.), según la cual se habría establecido ‘el cumplimiento de formalidades ad probationem y de publicidad para el perfeccionamiento de los contratos celebrados inter partes, con el objeto de que puedan ser opuestos ante terceros (en este caso, el Fisco Nacional), salvaguardando los intereses patrimoniales que puedan ostentar los mismos’, para concluir que ‘es el 9 de mayo de 2006, día en el cual la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital ratificó (sic) los contenidos de los mencionados contratos’ y por tanto al momento de notificación al Fisco de las cesiones celebradas, las mismas no eran oponibles ante terceros ‘por no haber cumplido las formalidades ad probationem y de publicidad’y en consecuencia sería acertada la decisión de la Administración Tributaria de declarar improcedentes dichas cesiones de créditos fiscales.

 

De lo anterior, se observa que la Sala Político Administrativa, en primer lugar, contradijo en este caso un criterio establecido en una sentencia previa a la decisión objeto de esta revisión y que ratificara en un fallo posterior, en cuanto a la exigibilidad de autenticación de las cesiones de créditos fiscales, en tanto que ello no está previsto en el Código Orgánico Tributario, contradiciéndose entonces en cuanto a la aplicabilidad al caso del artículo 1.369 del Código Civil, antes citado.

 

Así, de la argumentación utilizada en el fallo objeto de este análisis, llama la atención la afirmación de que la referida norma establece ‘un orden de prelación’, cuando ello no se desprende de su enunciado ni de una hermenéutica lógica de tal dispositivo, que prevé formas de que un contrato privado entre partes tenga fecha cierta frente a terceros, de manera que la interpretación correcta de tal artículo es que son supuestos de hecho alternativos, cuya ocurrencia (cualquiera de ellos) daría fecha cierta a un contrato privado frente a terceros.

 

En segundo lugar, debe observarse la aplicación a este caso de una sentencia en la cual, en el marco de un proceso judicial, no se aceptó la oposición al Fisco de un contrato de servicios profesionales celebrado entre partes, siendo que se trata de un supuesto fáctico diferente al de la notificación de cesión de créditos fiscales, por cuanto en el primer caso se trata de, en el transcurso de una causa, dar valor frente a un tercero (el Fisco) de un contrato privado del cual no tenía conocimiento, mientras que en el otro caso, se trata de un contrato que, como lo analiza la propia sentencia objeto de revisión, está regulado en los artículos 50 del Código Orgánico Tributario y 1.549 y 1.550 del Código Civil, que establecen la necesidad de notificación al deudor (el Fisco en este caso), pero no exige ninguna formalidad como la autenticación.

 

En tercer lugar, debe señalarse que la autenticación de un contrato no lo ‘ratifica’, sino que en todo caso da certeza sobre su existencia y quienes lo firman.

 

De lo anterior, se deduce que la contradicción existente entre los criterios aplicados a este supuesto de hecho debe zanjarse a favor de aquel que se circunscribe a los preceptos legales, por lo que, en este marco, concluye esta Sala que el fallo objeto de revisión vulneró el derecho a la igualdad y el principio de tutela judicial efectiva, en tanto que hizo una errada interpretación de la legislación que le llevó a resolver el presente caso de manera diferente a como lo ha hecho en otros de idénticas circunstancias, en desmedro de la seguridad jurídica, que es uno de los objetivos primordiales de la administración de justicia, razón por la cual debe declararse ha lugar la solicitud de revisión constitucional planteada y por tanto nula la sentencia N° 00108 dictada, el 26 de enero de 2011, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.

 

En virtud de la anterior declaratoria, se ordena a la Sala Político Administrativa que dicte nueva decisión en cuanto a la apelación intentada contra la decisión emanada del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto contra las resoluciones emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en las que se declararon sin lugar los recursos jerárquicos incoados contra las Resoluciones que declararon la improcedencia de cesión de créditos provenientes de retenciones de impuesto sobre la renta, tomando en cuenta las consideraciones expuestas en el presente fallo. Así se decide.

 

(…)

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional Accidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

Primero: HA LUGAR la solicitud de revisión, propuesta por el abogado José Rafael Belisario Rincón, en representación de la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. (DOMESA), de la sentencia N° 00108, dictada el 26 de enero de 2011 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

Segundo: NULA la referida sentencia.

Tercero: ORDENA a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia que emita nuevo pronunciamiento sobre la apelación intentada por el Fisco Nacional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto contra las resoluciones emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en las que se declararon sin lugar los recursos jerárquicos incoados contra las Resoluciones que determinaron la improcedencia de la cesión de créditos provenientes de retenciones del impuesto sobre la renta. (…)”. (Negrillas de esta Sala)

 

 

 

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

 

En atención a la decisión N°0080 de fecha 2 de marzo de 2016, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal declaró “HA LUGAR” la solicitud de revisión que planteó la sociedad mercantil Documentos Mercantiles S.A., (DOMESA) y anuló el fallo N° 00108 del 26 de enero de 2011, publicado el 27 del mismo mes y año, emanado de esta Sala Político-Administrativa, correspondería dictar sentencia sobre el mérito del recurso de apelación ejercido por la representación fiscal, contra la decisión definitiva N° 0055/2008 del 10 de abril de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Documentos Mercantiles S.A., (DOMESA), ya que “(…) los argumentos de la Administración Tributaria no son suficientes para negar la cesión, ella conoce con detalle su nuevo acreedor, sabe que se ha realizado el contrato válidamente, que se ha perfeccionado y conoce la cuantía del crédito. Por lo tanto los actos impugnados son nulos, debiendo el Juez Contencioso en estos casos, ordenar la procedencia de la cesión de los créditos fiscales (…)”.

 

No obstante, esta Máxima Instancia constata que la controversia en el caso bajo examen se circunscribe a decidir si el Tribunal a quo incurrió en el “vicio de falta de aplicación del artículo 1.369 del Código Civil”, en cuyo contexto habrá de pronunciarse con relación a la obligatoriedad o no de autenticar a través de notario público los contratos de cesión de créditos provenientes de las retenciones de impuesto sobre la renta no compensadas ni reintegradas, correspondientes a los ejercicios fiscales 2003 y 2004, entre la contribuyente-cedente y las empresas Transportes Expresos, C.A. (TRANEX), Blindados Zulia Occidente, C.A., Aeropanamericano, C.A. y Servicio Panamericano de Protección, C.A. (SERPAPROCA); para que los mismos fuesen válidos.

Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir lo siguiente:

“vicio de falta de aplicación del artículo 1.369 del Código Civil”

Frente a lo expuesto, el tribunal de instancia decidió que “(…) todos los asuntos de contenido tributario son de interés público, no existe duda de ello, sin embargo, ese argumento conllevaría a exigir de cada actuación la autenticación del documento, sea o no contrato, si planteásemos tal situación al Derecho Mercantil, exigiendo que cada operación que se pruebe por medio de facturas, se autentique, estaríamos complicando el sistema tributario (…) no existe una violación al orden público por el hecho de que ante la Administración Tributaria se presente un documento que no se ha sometido a las formalidades de su autenticación, más y cuando durante el procedimiento se notificó válidamente a la Administración Tributaria de la cesión realizada, incluso indicando el número de Registro de Información Fiscal de la sociedad adquirente del crédito, el cual además se acompañó el documento que recoge la voluntad de las partes y que el Código Civil considera materializado por haberse convenido el derecho y empezado a surtir efectos desde la notificación a terceros, conforme a los artículos 1.549 y 1.550 del mencionado Código (…). Así los argumentos de la Administración Tributaria no son suficientes para negar la cesión, ella conoce con detalle su nuevo acreedor, sabe que se ha realizado el contrato válidamente, que se ha perfeccionado y conoce la cuantía del crédito. Por lo tanto los actos impugnados son nulos, debiendo el Juez Contencioso en estos casos, ordenar la procedencia de la cesión de los créditos fiscales (…)”. (Sic).

Por otra parte el Fisco Nacional alegó que “(…) siendo los contratos de cesión de créditos fiscales instrumentos privados, suscritos entre particulares, la fecha de tales documentos ha debido contarse, respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en esa norma [artículo 1.369 del Código Civil], la cual expresamente regula la valoración de dichos instrumentos (…) y no como lo declaró el tribunal de origen, a saber desde la notificación de las cesiones a la Administración Tributaria. (…)”. (Agregado de la Sala).

Así las cosas, esta Superioridad evidencia que consta en autos lo siguiente:

1.- Por documentos privados “suscritos” en fecha 31 de marzo de 2004 (notificados en la misma fecha a la Administración Tributaria) la sociedad de comercio Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA), anteriormente identificada, cedió a las siguientes empresas por concepto de retenciones de impuesto sobre la renta no compensadas ni reintegradas, correspondientes al ejercicio fiscal 2003, las cantidades que a continuación se indican:

-“Veinticinco millones setecientos treinta mil quinientos veinticuatro bolívares con un céntimo (Bs. 25.730.524,01)” a Transportes Expresos, C.A. (TRANEX), monto expresado actualmente en un céntimo de bolívar          (Bs. 0,01).

-“Doscientos ochenta y dos millones quinientos cincuenta y nueve mil ochocientos sesenta y dos bolívares con siete céntimos (Bs. 282.559.862,07)” a Blindados Zulia Occidente, C.A., cantidad reexpresada en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01).

-“Treinta y un millones novecientos cuarenta y un mil ochocientos setenta bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 31.941.870,94)” a Aeropanamericano, C.A., actualmente un céntimo de bolívar (Bs. 0,01).

2.- Posteriormente, en fecha 28 de marzo de 2005 Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA) cedió mediante documento privado (notificado en la misma oportunidad al Fisco Nacional), a la empresa Servicio Panamericano de Protección, C.A. (SERPAPROCA) los créditos provenientes de las retenciones de impuesto sobre la renta, no compensadas ni reintegradas de los cuales es titular, correspondientes al ejercicio fiscal 2004, hasta por la cantidad de “setecientos cincuenta y nueve millones ochocientos ochenta y ocho mil novecientos ocho bolívares sin céntimos (Bs. 759.888.908,00)”, ahora expresada en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01). Tal cesión, al igual que las anteriores y conforme al criterio del Fisco Nacional, “(…) no fue oportuna y previamente notariad[a] no cumpliendo con las formalidades de publicidad, así sus efectos sólo serán oponibles entre las partes contratantes y no frente a la Administración Tributaria (…)”. (Interpolado de la Sala).

3.- El 9 de mayo de 2006, en virtud de la solicitud realizada por la representación legal de la contribuyente-cedente a la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, fueron “ratificados” los contenidos de los contratos de cesión de créditos suscritos por Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA) y las empresas antes mencionadas.

4.- Mediante las Resoluciones por Manifiesta Improcedencia de Cesión de Créditos” Nros. GCE-DR-ACDE/2006/182, GCE-DR-ACDE/2006/188, GCE-DR-ACDE/2006/189 y GCE-DR-ACDE/2006/190, todas de fecha 16 de agosto de 2006, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT “desconoció” las cesiones de créditos celebradas.

En atención a lo indicado, esta Máxima Instancia considera necesario traer a colación el artículo 1.369 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:

Artículo 1.369.- La fecha de los instrumentos privados no se cuenta, respecto de terceros, sino desde que alguno de los que hayan firmado haya muerto o haya quedado en la imposibilidad física de escribir, o desde que el instrumento se haya copiado o incorporado en algún Registro Público, o conste habérsele presentado en juicio o que haya tomado razón de él o lo ha inventariado un funcionario público, o que se haya archivado en una Oficina de Registro u otra competente”. (Destacados de la Sala).

 

Conforme a normativa anteriormente citada, la misma indica la oportunidad o el momento a partir del cual los instrumentos privados adquieren fecha cierta y surten efectos frente a terceros, ya que aún cuando no son partes del contrato, pueden verse perjudicados debido a la celebración de alguna convención.

En este sentido, el precepto normativo en comentario dispone que el aludido convenio surtirá efectos frente a los terceros, entre otros supuestos, desde que haya sido inventariado por un funcionario público o esté archivado en una Oficina del Registro Público u otra Oficina competente. [Véanse sentencias de esta Sala Nros. 00575 y 00769, de fechas 7 de mayo de 2008 y del 4 de julio de 2012, casos: Interlago Transport, C.A. y Ampolex (Venezuela), INC.].

Vinculado a lo precedente, esta Máxima Instancia observa que la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0954 emitida por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.324 del 29 de noviembre de 2005, cuyo objeto es regular y controlar las notificaciones de compensaciones y cesiones de créditos establecidas en los artículos 49 y 50 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis (artículo 1 del referido acto administrativo), exige en su artículo 5 (numeral 2, literal a) el “Original del contrato de cesión de créditos fiscales debidamente autenticado, incluyendo el justo título del crédito”. Sin embargo, por cuanto dicha Providencia es de fecha posterior a la notificación de la cesión de créditos fiscales a la Administración Tributaria (31 de marzo de 2004 y 28 de marzo de 2005), la Sala considera que para la oportunidad en que se realizó la cesión de los créditos fiscales de autos, no era exigible la autenticación del documento contentivo del contrato de cesión, por no existir norma de referencia alguna con esa previsión. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00618 y 00226 del 3 de junio de 2015 y 1° de marzo de 2016, casos: Mobil Cerro Negro, L.T.D y Mobil Venezolana de Petróleos, INC), respectivamente. En consecuencia, se desestima el alegato de la representación fiscal. Así se declara.

En refuerzo a lo anteriormente expuesto, esta Superioridad debe ratificar una vez más lo sentado en su decisión N° 00150 del 3 de febrero de 2011, caso: Policlínica Barquisimeto, C.A., en la que se dejó sentado que la cesión de créditos fiscales realizada por el contribuyente o el responsable tiene como fin último la extinción de la obligación tributaria a través de la compensación. En este sentido, la compensación puede ser opuesta en cualquier momento por el sujeto pasivo de la obligación tributaria o su cesionario, en cuyo caso el órgano exactor en ejercicio de sus facultades de control podrá emitir un pronunciamiento administrativo, en el que reconozca al beneficiario el derecho a extinguir sus obligaciones tributarias bajo esa modalidad de cumplimiento. [Véase fallo N° 00769 del 4 de julio de 2012, caso: Ampolex (Venezuela), INC.].

No obstante, la compensación surtirá efectos de pago en la medida de la existencia y legitimidad de los créditos cedidos, momento en el cual el órgano fiscal podrá rechazar o impugnar la compensación, una vez que en ejercicio de sus facultades determine la liquidez y exigibilidad del crédito cedido; y, en el caso que se compruebe la inexistencia o ilegitimidad de dichos créditos como resultado de la investigación fiscal, el cedente será solidariamente responsable con el cesionario por el crédito cedido, conforme a lo pautado en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.

Bajo la óptica de las consideraciones expresadas, esta Máxima Instancia estima que la cesión de créditos fiscales realizada por la sociedad mercantil Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA), a favor de las empresas Transportes Expresos, C.A. (TRANEX), Blindados Zulia Occidente, C.A., Aeropanamericano, C.A., y Servicio Panamericano de Protección, C.A. (SERPAPROCA), está permitida entre los particulares y es válida frente a terceros, por cuanto no se encontraba sometida, ni condicionada por el ordenamiento jurídico tributario a un pronunciamiento previo por parte del órgano recaudador, pues el Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para ese momento, sólo contempla en su artículo 50 el deber de notificar la cesión.

Por tanto, esta Alzada concluye que la posición asumida por el órgano tributario en el acto administrativo impugnado en cuanto al asunto controvertido, no se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.

A mayor abundamiento y aún cuando no fue objeto de controversia en el recurso contencioso tributario, no pasa inadvertido para esta Sala que antes de la emisión del acto administrativo contenido en las “Resolución [es] por manifiesta improcedencia de la cesión de créditos” Nros. GCE-DR-ACDE/2006/182, GCE-DR-ACDE/2006/188, GCE-DR-ACDE/2006/189 y GCE-DR-ACDE/2006/190, todas de fecha 16 de agosto de 2006, emitida por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), esto es, el            9 de mayo de 2006, las aludidas sociedades mercantiles con el propósito de que la Administración Tributaria les aceptase con posterioridad la cesión de créditos en comentario, autenticaron el contrato contentivo de la misma ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue consignado por la empresa recurrente al momento de ejercer el recurso jerárquico el 13 de octubre de 2006.

 

Precisado lo anterior, la Sala considera improcedente la denuncia formulada por la representación fiscal contra el fallo de instancia, respecto al “vicio de falta de aplicación del artículo 1.369 del Código Civil, toda vez que para el momento en que la prenombrada sociedad de comercio notificó a la Administración Tributaria la cesión de créditos realizada, no existía norma legal ni sublegal que estableciera el requisito de autenticación de la señalada cesión, sino solamente su notificación al órgano recaudador, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de efectuada. Así se declara.

 

Bajo el razonamiento efectuado, esta Alzada declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva 0055/2008 del 10 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente contra las Resoluciones Nros. GCE/DJT/2007/2351 y GCE/DJT/2007/2355, ambas de fecha 22 de junio de 2007, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales el ente fiscal declaró sin lugar los recursos jerárquicos incoados contra las “Resoluciones por Manifiesta Improcedencia de Cesión de Créditos” Nros. GCE-DR-ACDE/2006/182, GCE-DR-ACDE/2006/188, GCE-DR-ACDE/2006/189 y GCE-DR-ACDE/2006/190, todas del 16 de agosto de 2006, provenientes de las retenciones de impuesto sobre la renta efectuadas para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2003 y 2004, por la cantidad total de “un mil cien millones ciento veintiún mil ciento sesenta y cinco bolívares con dos céntimos (Bs. 1.100.121.165,02)”, ahora expresada en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01).

En consecuencia, se confirma la sentencia apelada y se declara con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la referida compañía, por cuya razón quedan anulados los actos administrativos mencionados. Así se establece.

Finalmente, a tenor de lo contemplado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, no procede la condenatoria en costas procesales contra la República. Así se determina.

Ahora bien, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución N° 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme al artículo38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al 3 de dicho acto, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”. (Destacado de esta decisión).

En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos, sin embargo, para el caso en que el destinatario o la destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00149 de fecha 7 de julio de 2021, caso: Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) Vs. La Electricidad de Ciudad Bolívar ELEBOL). Así finalmente se establece.

 

 

 

VII

DECISIÓN

 

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva N° 0055/2008 dictada el 10 de abril de 2008, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario, la cual se CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo.

 

2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente DOCUMENTOS MERCANTILES S.A., (DOMESA), contra las Resoluciones Nros. GCE/DJT/2007/2351 y GCE/DJT/2007/2355, ambas de fecha 22 de junio de 2007, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante las cuales el ente fiscal declaró sin lugar los recursos jerárquicos incoados contra las “Resoluciones por Manifiesta Improcedencia de Cesión de Créditos” Nros. GCE-DR-ACDE/2006/182, GCE-DR-ACDE/2006/188, GCE-DR-ACDE/2006/189 y GCE-DR-ACDE/2006/190, todas del 16 de agosto de 2006, provenientes de las retenciones de impuesto sobre la renta efectuadas para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2003 y 2004, por la cantidad total de “un mil cien millones ciento veintiún mil ciento sesenta y cinco bolívares con dos céntimos (Bs. 1.100.121.165,02)”, ahora expresada en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), las cuales se ANULAN.

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES al FISCO NACIONAL en atención a lo expresado en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés  (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

El Presidente,

                          MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                                  

 

 

 

  

 

La Vicepresidenta–Ponente,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha once (11) de octubre del año dos mil veintitrés, se publicó y

 registró la anterior sentencia bajo el Nº 00895.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA