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MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
Exp. Nº 2023-0092
Mediante Oficio N° 052-23 del 19 de enero de 2023, recibido el 6 de marzo del mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente N° 3402, de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el 27 de julio de 2022, por la abogada María Alejandra Castellanos Jaimes (INPREABOGADO N° 311.098), actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, acreditación que se desprende del poder cursante a los folios 57 al 59 del expediente; contra la sentencia definitiva N° 471-22 dictada por el Juzgado remitente el 12 de julio de 2022, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, el 2 de junio de 2021 por el ciudadano Andrés Eloy Barreto Molina, titular de la cédula de identidad N° V- 26.982.106, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ALIVEN 2020, C.A., inscrita el 8 de octubre de 2020, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 35, Tomo 12-A., debidamente asistido por la abogada Rosa Elena Peña de Mendoza (INPREABOGADO N° 86.511).
Dicho medio de impugnación fue incoado contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/ RLA/SS/AF/2021/IVA/ISLR/00069/00068, de fecha 23 de febrero de 2021, notificada el 5 de marzo del mismo año, dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); levantada en el marco del procedimiento de verificación realizado a la mencionada contribuyente, en el cual se determinaron sanciones de multa y sanción de clausura de establecimiento por el incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto sobre la renta para los ejercicios 2019, 2020 y 2021, e impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos comprendidos desde “noviembre 2020 hasta febrero de 2021” por la cantidad total de “(1.350)” veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, así como sanción de clausura por “75 días”, por contravención con los artículos 101 numeral 1° primer aparte, 102 numerales segundo, tercero, cuarto y quinto, 103 numeral 1° primer aparte y quinto aparte, incrementada conforme en el aparte único del artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 2020, que se detalla en el siguiente cuadro:
“(…)
Descripción Del Supuesto |
Períodos/Ejercicios |
Veces |
total C.C. |
Monto en Bs. |
Clausura |
Total C.C. |
LA (EL) CONTRIBUYENTE NO UTILIZA MAQUINA (S) FISCAL(ES) PARA LA EMISIÓN DE FACTURAS ESTANDO OBLIGADO A HACERLO |
01/02/2021 28/02/2021 (Art. 101 COT) |
100,00 |
50,00 |
110.687.750,00 |
5 Días |
2,5 Días |
EL SUJETO PASIVO NO MANTIENE EL LIBRO DE COMPRAS EN EL DOMICILIO TRIBUTARIO CUANDO ELLO FUERE OBLIGATORIO O NO EXHIBIRLO CUANDO LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA LO SOLICITE |
19/02/2021 19/02/2021 (Art. 102 COT) |
100,00 |
50,00 |
110.687.750,00 |
5 Días |
2,5 Días |
EL SUJETO PASIVO NO MANTIENE EL LIBRO DE VENTAS EN EL DOMICILIO TRIBUTARIO CUANDO ELLO FUERE OBLIGATORIO O NO EXHIBIRLO CUANDO LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA LO SOLICITE |
19/02/2021 19/02/2021 (Art. 102 COT) |
100,00 |
50,00 |
110.687.750,00 |
5 Días |
2,5 Días |
EL SUJETO PASIVO NO MANTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCÍAS DE LOS INVENTARIOS EN EL DOMICILIO TRIBUTARIO O NO EXHIBIRLOS CUANDO LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA LOS SOLICITE |
19/02/2021 19/02/2021 (Art. 102 COT) |
100,00 |
50,00 |
110.687.750,00 |
5 Días |
2,5 Días |
EL SUJETO PASIVO LLEVA EL LIBRO DIARIO DE CONTABILIDAD CON UN ATRASO SUPERIOR DE UN (1) MES |
01/12/2020 31/12/2020 (Art. 102 COT) |
100,00 |
50,00 |
110.687.750,00 |
5 Días |
2,5 Días |
LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE INVENTARIOS CON ATRASOS SUPERIOR DE UN (1) MES |
01/12/2020 31/12/2020 (Art. 102 COT) |
100,00 |
50,00 |
110.687.750,00 |
5 Días |
2,5 Días |
EL SUJETO PASIVO NO PRESENTO LA DECLARACIÓN DEL I.V.A |
01/11/2020 30/11/2020 (Art. 103 COT) |
150,00 |
150,00 |
332.063.250,00 |
10 Días |
10 Días |
EL SUJETO PASIVO NO PRESENTO LA DECLARACIÓN DEL I.V.A |
01/12/2020 31/12/2020 (Art. 103 COT) |
150,00 |
150,00 |
332.063.250,00 |
10 Días |
10 Días |
EL SUJETO PASIVO NO PRESENTO LA DECLARACIÓN DEL I.V.A |
01/01/2021 31/01/2021 (Art. 103 COT) |
150,00 |
150,00 |
332.063.250,00 |
10 Días |
10 Días |
LA (EL) CONTRIBUYENTE EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCIÓN, NO PRESENTÓ LA DECLARACIÓN DE LAS RETENCIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PRACTICADAS DURANTE EL PERIODO CORRESPONDIENTE |
01/11/2020 30/11/2020 (Art. 103 COT) |
150,00 |
150,00 |
332.063.250,00 |
10 Días |
10 Días |
LA (EL) CONTRIBUYENTE EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCIÓN, NO PRESENTÓ LA DECLARACIÓN DE LAS RETENCIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PRACTICADAS DURANTE EL PERIODO CORRESPONDIENTE |
01/12/2020 31/12/2020 (Art. 103 COT) |
150,00 |
150,00 |
332.063.250,00 |
10 Días |
10 Días |
LA (EL) CONTRIBUYENTE EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCIÓN, NO PRESENTÓ LA DECLARACIÓN DE LAS RETENCIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PRACTICADAS DURANTE EL PERIODO CORRESPONDIENTE |
01/01/2021 01/01/2021 (Art. 103 COT) |
150,00 |
150,00 |
332.063.250,00 |
10 Días |
10 Días |
EL SUJETO PASIVO NO MANTIENE EN EL ESTABLECIMIENTO FORMATOS ELABORADOS POR IMPRENTAS AUTORIZADAS ESTANDO INOPERANTE(S) O AVERIADO(S) LOS SISTEMAS COMPUTARIZADOS O AUTOMATIZADOS PARA LA EMISIÓN DE FACTURAS |
19/02/2021 19/02/2021 (Art. 108 COT) |
100,00 |
50,00 |
110.687.750,00 |
|
|
LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN UN LUGAR VISIBLE DE SU OFICINA O ESTABLECIMIENTO COPIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) |
19/02/2021 19/02/2021 (Art. 108 COT) |
100,00 |
50,00 |
110.687.750,00 |
|
|
LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN UN LUGAR VISIBLE DE SU OFICINA O ESTABLECIMIENTO, OFICINA, ESCRITORIO O CLÍNICA EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACIÓN DE RENTAS DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL EJERCICIO EN CURSO |
19/02/2021 19/02/2021 (Art. 108 COT) |
100,00 |
50,00 |
110.687.750,00 |
|
|
Total Multa y Total de días de Clausura |
1.350,00 |
2.988.569.250,0 |
|
75 Días |
(…)”. (Mayúsculas y negrillas de la fuente). (Folios 5 al 7 del expediente).
Por auto del 14 de noviembre de 2022, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, a través del precitado oficio.
En fecha 9 de marzo de 2023, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijaron seis (6) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó ponente la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CESAR SIERO.
En fecha 13 de abril de 2023, el abogado José Ángel Sifontes Escorcha (INPREABOGADO N° 213.272), actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, acreditación que se desprende del instrumento poder cursante a los folios 94 y 95 del expediente judicial, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En fecha 3 de mayo de 2023, la causa entró en estado de sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio del expediente, esta Alzada pasa a decidir, previas las consideraciones indicadas a continuación:
I
ANTECEDENTES
Mediante Providencia Administrativa de fecha 18 de febrero de 2021, identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/SS/AF/2021/IVA-ISLR/00069, notificada el 19 del mismo mes y año, dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó a las funcionarias Alexamir Isamar Tortoza Betancourt y Josbeth Coromoto Chacón Useche, con cédulas de identidad números V- 19.764.229 y 12.517.181, respectivamente, “(…) a los fines de verificar el cumplimiento de los deberes formales establecidos en la Providencia Administrativa signada con letras y números SNAT/2018/0141 de fecha 16/10/2018, (…) que establece las normas relativas a imprentas y maquinas fiscales para la elaboración de Facturas y Otros Documentos y Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico SNAT/2011/0071 de fecha 8/11/2011, (…) a los fines de verificar el cumplimiento de los deberes formales del sujeto pasivo arriba identificado, para el (los) ejercicio(s) 2019, 2020, 2021, en materia de Impuesto sobre la Renta y para los períodos fiscales FEBRERO 2020 A FEBRERO DE 2021, en materia de Impuesto al Valor Agregado, así como detectar los posibles ilícitos cometidos (…)”. (Sic).
Mediante “Acta de Requerimiento (Verificación)” signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/SS/AF/2021/ISLR-IVA/00069/01 de fecha 19 de febrero de 2021, notificada en la misma fecha, la Administración Tributaria requirió a la contribuyente lo siguiente:
“(…)
· IMPUESTO SOBRE LA RENTA
1.- Original y Copia fotostática del registro de información fiscal (R.I.F), los cambios de información en el R.I.F., domicilio fiscal, deberán estar notificados ante la Administración, de ser el caso.
2.- Original y Copias fotostáticas del Registro Mercantil y sus últimas modificaciones.
3.- Original y copia de las declaraciones de impuesto sobre la renta para los ejercicios 2018, 2019, 2020, 2021.
4.- Original y copias fotostáticas de las planillas de pago de retenciones efectuadas a terceros, en materia de I.S.L.R. (Formas 99074, PN-R-11, PN-NR-12, PJ-D-13, PJ-ND-14), practicadas durante períodos 2018, 2019, 2020, 2021.
5.- Libro Adicional Fiscal del Ajuste por Inflación y Balance General Fiscal Actualizado.
6.- Libro Contables: Diario, Mayor e Inventario y Balance, correspondiente a los ejercicios 2018, 2019, 2020, 2021.
7.- Registro de Entrada y Salidas de Mercancías.
8.- Original y copia de la última declaración de ingresos brutos.
9.- Suministrar por escrito si la compañía posee sucursales indicando domicilio y personas encargadas de la misma.
10.- Otros: Copia Patente
· IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
1.- Original y copias fotostáticas de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado de cada uno de los periodos objeto de la verificación fiscal.
2.- Original y copia de los libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregados (en caso que la contribuyente los lleve en medios magnéticos, exhibir tales documentos).
3.- Reporte Globales Diarios ‘Z’ emitidos por las máquinas fiscales correspondientes a los períodos comprendidos desde Febrero 2020 hasta Febrero 2021
4.- Talonario Alternativo de Facturación
5.- Libro de control de reparación y mantenimiento de máquinas fiscales, si aplica.
6.- Rollos de auditoría correspondiente a los períodos comprendidos desde Febrero 2020 hasta Febrero 2021
7.- Talonario de facturas de ventas o facturas formas libres emitida (si es el caso) notas de debito, notas de crédito y cualquier otro documento utilizado por el contribuyente.
8.- Reporte de los cierres de los puntos electrónicos de ventas (tarjeta de debito y crédito) correspondiente a los períodos comprendidos desde Febrero 2020 hasta Febrero 2021
9.- Estados de cuenta del contribuyente desde Febrero 2020 hasta Febrero 2021
(…)
12.- indicar por escrito si en el domicilio fiscal de la contribuyente existen otras empresas, en caso de ser afirmativo, indique nombre y número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) de las mismas.
(…) La información requerida deberá ser suministrada en forma escrita a los funcionarios actuantes de manera INMEDIATA a partir de la notificación de la presente Acta (…)”. (Mayúscula, negrillas y subrayado de la fuente). (Folios 34 y 35 del expediente judicial; 02 y 03 de la pieza administrativa).
El 19 de febrero de 2021, se levantó y notificó el Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/ GRTI/RLA/SS/AF/2021/ISLR-IVA/00069/02, mediante la cual el órgano fiscal dejó constancia de los incumplimientos detectados, a cargo de la contribuyente de autos, que se indican a continuación:
“(…)
3. ¿La (EL) Contribuyente es calificado como Sujeto Pasivo Especial?
SI |
ü NO |
(…)
4.- DEL CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF):
(…)
4.2 ¿Realizó la inscripción en el Registro Único de Información Fiscal en forma extemporánea? SI NO
√
Fecha inicio de actividades: 02-11-2020 fecha de inscripción RIF: 08-10-2020 fecha de constitución: 08-10-2020
(…)
4.5 ¿Se encuentra exhibido en un lugar visible del establecimiento, el certificado de inscripción en el Registro Único de Información Fiscal en forma extemporánea? SI NO
√
5. IMPUESTO SOBRE LA RENTA
5.1.1.- ¿Se encuentra el comprobante numerado, fechado y sellado de haber presentado la declaración de rentas del ejercicio inmediatamente anterior al ejercicio en curso, exhibido en el establecimiento en un lugar visible?
SI NO √
(…)
5.1.2- Verificación de las Declaraciones de Retenciones por Salarios y otras Retenciones Forma (99074)
Periodo |
Definitiva |
Sustitutiva |
Omitida |
Extemporánea |
Presentada |
|
Declaración N° |
|
|||||
11-20200 |
X |
|
X |
|
|
|
12-2020 |
X |
|
X |
|
|
|
01-2021 |
X |
|
X |
|
|
|
5.2 LIBROS DE CONTABILIDAD Y LIBROS AUXILIARES (ISLR):
5.2.1 ¿Lleva los Libros de Contabilidad: Diario, Mayor e Inventario?
(…)
En caso de no cumplir con los requisitos o condiciones, indique mes y año y datos del último registro:
El Sujeto Pasivo Presentó los libros de Contabilidad, diario e Inventario con retraso superior a un mes, debido a que no registra en el año 2020 ningún folio.
5.3. Del Libro Adicional Fiscal del Sistema Integral del Ajuste y Reajuste por Inflación
5.3.1. Lleva el Libro Adicional Fiscal del Sistema Integral de Ajuste y Reajuste por Inflación SI NO X N/A
En caso de encontrarse en estado de atraso, indique mes y año del último registro: El Sujeto Pasivo no lleva el Libro de Ajuste y Reajuste por inflación
5.4. Del Registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios:
5.4.2. Presentó el Registro de entradas y salidas de Mercancías:
SI NO X N/A
(…)
Detalle: El Sujeto Pasivo no presentó el registro de Entradas y Salidas de Mercancías.
6. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
6.1 en atención a la actividad económica que realiza el sujeto pasivo:
SI NO
5.1.1 ¿Califica como contribuyente ordinario del IVA? √
5.1.2 ¿Califica como contribuyente Formal del IVA? √
5.1.3 ¿Califica como No sujeto del IVA? √
6.2 De las Declaraciones Definitivas y Sustitutivas del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los siguientes periodos:
Contribuyente Ordinario X
6.2.1- Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) presentadas:
Periodo |
Definitiva |
Sustitutiva |
Omitida |
Extemporánea |
Presentada |
|
Declaración N° |
|
|||||
11-20200 |
X |
|
X |
|
|
|
12-2020 |
X |
|
X |
|
|
|
01-2021 |
X |
|
X |
|
|
|
8.2 ¿La (El) Contribuyente emite facturas por la venta de bienes muebles o la prestación de servicios por cada una de sus operaciones?
SI |
NO X |
(…)
Observaciones: El sujeto Pasivo no suministró información a la administración tributaria motivo por el cual no se pudo determinar la omisión en la emisión de facturas.
8.2.3 ¿La (El) Contribuyente emite facturas por la venta de bienes muebles o la prestación de servicios cuyos datos no coinciden con el correspondiente a la operación real o sean ilegibles?
SI |
NO X |
(…).
8.3 ¿Qué medios de facturación utiliza?
SI NO
¿Formatos elaborados por imprentas autorizadas? √
¿Formatos elaborados por imprentas autorizadas? √
¿Maquinas fiscales? √
(…).
8.3.1.1. ¿Las facturas emitidas a través de formatos o formas libres cumplen con los requisitos?
SI √ NO
De ser negativa la respuesta anterior, detalle los incumplimientos:
8.3.1.2 ¿La (El) contribuyente conserva las copias de los documentos emitido en formatos o formas libres, (Facturas, Notas De Crédito y Debito, Guías De Despacho) por el lapso establecido en las normas tributarias?
SI NO√
(…)
9. De las Máquinas Fiscales
9.1 ¿La (El) Contribuyente se encuentra obligada (o) al uso exclusivo de la máquina fiscal?
SI√ NO
9.2 Indique la cantidad de máquinas discales que posee la (el) contribuyente Ninguna
Observaciones: El sujeto Pasivo emite facturas por un medio no autorizado estando obligado al uso exclusivo de la misma
10. Libro y/o Relaciones de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado del Periodo comprendido desde Febrero 2020 hasta la actualidad.
¿Tiene Los Libros y/o Relaciones?
FECHA DE INICIO
Libros DE COMPRAS Si____ NO___X__ Febrero 2020
Libros de VENTAS Si____ NO___X__ Febrero 2020
El Sujeto Pasivo no mantiene dentro del establecimiento el Libro de compras.
El Sujeto Pasivo no mantiene dentro del establecimiento el Libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado. (…)”. (Folios 34 al 45 del expediente judicial y 04 al 13 de la pieza administrativa).
En fecha 23 de febrero de 2021, se emitió la “Resolución de Imposición de Sanción” identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/ RLA/SS/AF/2021/IVA/ISLR/00069/00068, notificada el 5 de marzo del mismo año, dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); levantada en el marco del procedimiento de verificación realizado a la mencionada contribuyente, en el cual se determinaron sanciones de multa y sanción de clausura de establecimiento por el incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto sobre la renta para los ejercicios 2019, 2020 y 2021, e impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos comprendidos desde “noviembre 2020 hasta febrero de 2021” por la cantidad total de “(1.350)” veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, así como sanción de clausura por “75 días”, la cual determinó lo siguiente:
“(…) QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE NO UTILIZA MAQUINA (S) FISCAL(ES) PARA LA EMISIÓN DE FACTURAS ESTANDO OBLIGADO A HACERLO, incumpliendo lo establecido en el Código Orgánico Tributario (…) correspondientes al (los) periodo(s) comprendido(s) entre 01/01/2021 y 28/02/2021; en consecuencia, esta administración Tributaria procede a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el artículo 101 numeral 7 segundo, Quinto y séptimo aparte del Código Orgánico Tributario [2020] citado por concepto de multa de cien veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela (100,00 Veces) equivalente a Doscientos Veintiún Millones Trescientos Setenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 221.375.500,00). Así mismo esta Administración procede a la clausura de la oficina, local o establecimiento por Cinco (5) días la cual se extenderá hasta tanto el sujeto pasivo regularice la situación que dio origen al ilícito.
QUE EL SUJETO PASIVO NO MANTIENE EL LIBRO DE COMPRAS EN EL DOMICILIO TRIBUTARIO CUANDO ELLO FUERE OBLIGATORIO O NO EXHIBIRLO CUANDO LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA LO SOLICITE incumpliendo lo establecido en el Código Orgánico Tributario (…) correspondientes al (los) periodo(s) comprendido(s) entre 19/02/2021 y 19/02/2021; en consecuencia, esta administración Tributaria procede a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el artículo 102 numeral 2 segundo, Tercero, Cuarto y Quinto aparte del Código Orgánico Tributario [2020] citado por concepto de multa de cien veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela (100,00 Veces) equivalente a Doscientos Veintiún Millones Trescientos Setenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 221.375.500,00). Así mismo esta Administración procede a la clausura de la oficina, local o establecimiento por Cinco (5) días la cual se extenderá hasta tanto el sujeto pasivo regularice la situación que dio origen al ilícito.
QUE EL SUJETO PASIVO NO MANTIENE EL LIBRO DE VENTAS EN EL DOMICILIO TRIBUTARIO CUANDO ELLO FUERE OBLIGATORIO O NO EXHIBIRLO CUANDO LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA LO SOLICITE incumpliendo lo establecido en el Código Orgánico Tributario (…) correspondientes al (los) periodo(s) comprendido(s) entre 19/02/2021 y 19/02/2021; en consecuencia, esta administración Tributaria procede a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el artículo 102 numeral 2 segundo, Tercero, Cuarto y Quinto aparte del Código Orgánico Tributario [2020] citado por concepto de multa de cien veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela (100,00 Veces) equivalente a Doscientos Veintiún Millones Trescientos Setenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 221.375.500,00). Así mismo esta Administración procede a la clausura de la oficina, local o establecimiento por Cinco (5) días la cual se extenderá hasta tanto el sujeto pasivo regularice la situación que dio origen al ilícito.
QUE EL SUJETO PASIVO NO MANTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCÍAS DE LOS INVENTARIOS EN EL DOMICILIO TRIBUTARIO O NO EXHIBIRLOS CUANDO LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA LOS SOLICITE incumpliendo lo establecido en el Código Orgánico Tributario (…) correspondientes al (los) periodo(s) comprendido(s) entre 19/02/2021 y 19/02/2021; en consecuencia, esta administración Tributaria procede a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el artículo 102 numeral 2 segundo, Tercero, Cuarto y Quinto aparte del Código Orgánico Tributario [2020] citado por concepto de multa de cien veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela (100,00 Veces) equivalente a Doscientos Veintiún Millones Trescientos Setenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 221.375.500,00). Así mismo esta Administración procede a la clausura de la oficina, local o establecimiento por Cinco (5) días la cual se extenderá hasta tanto el sujeto pasivo regularice la situación que dio origen al ilícito.
QUE EL SUJETO PASIVO LLEVA EL LIBRO DIARIO DE CONTABILIDAD CON UN ATRASO SUPERIOR DE UN (1) MES incumpliendo lo establecido en el Código Orgánico Tributario (…) correspondientes al (los) periodo(s) comprendido(s) entre 01/12/2020 y 31/12/2020; en consecuencia, esta administración Tributaria procede a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el artículo 102 numeral 5 segundo, Tercero, Cuarto y Quinto aparte del Código Orgánico Tributario [2020] citado por concepto de multa de cien veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela (100,00 Veces) equivalente a Doscientos Veintiún Millones Trescientos Setenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 221.375.500,00). Así mismo esta Administración procede a la clausura de la oficina, local o establecimiento por Cinco (5) días la cual se extenderá hasta tanto el sujeto pasivo regularice la situación que dio origen al ilícito.
QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE INVENTARIOS CON ATRASOS SUPERIOR DE UN (1) MES incumpliendo lo establecido en el Código Orgánico Tributario (…) correspondientes al (los) periodo(s) comprendido(s) entre 01/12/2020 y 31/12/2020; en consecuencia, esta administración Tributaria procede a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el artículo 102 numeral 5 segundo, Tercero, Cuarto y Quinto aparte del Código Orgánico Tributario [2020] citado por concepto de multa de cien veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela (100,00 Veces) equivalente a Doscientos Veintiún Millones Trescientos Setenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 221.375.500,00). Así mismo esta Administración procede a la clausura de la oficina, local o establecimiento por Cinco (5) días la cual se extenderá hasta tanto el sujeto pasivo regularice la situación que dio origen al ilícito.
QUE EL SUJETO PASIVO NO PRESENTO LA DECLARACIÓN DEL I.V.A, incumpliendo lo establecido en el Código Orgánico Tributario (…) correspondientes al (los) periodo(s) comprendido(s) entre 01/11/2020 y 30/11/2020; en consecuencia, esta administración Tributaria procede a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el artículo 103 numeral 1 Primer y Quinto aparte del Código Orgánico Tributario [2020] citado por concepto de multa de cien cincuenta veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela (150,00 Veces) equivalente a Trescientos Treinta y Dos Millones Sesenta y Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 332.063.250,00). Así mismo esta Administración procede a la clausura de la oficina, local o establecimiento por Diez (10) días la cual se extenderá hasta tanto el sujeto pasivo regularice la situación que dio origen al ilícito.
QUE EL SUJETO PASIVO NO PRESENTO LA DECLARACIÓN DEL I.V.A, incumpliendo lo establecido en el Código Orgánico Tributario (…) correspondientes al (los) periodo(s) comprendido(s) entre 01/12/2020 y 31/12/2020; en consecuencia, esta administración Tributaria procede a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el artículo 103 numeral 1 Primer y Quinto aparte del Código Orgánico Tributario [2020] citado por concepto de multa de cien cincuenta veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela (150,00 Veces) equivalente a Trescientos Treinta y Dos Millones Sesenta y Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 332.063.250,00). Así mismo esta Administración procede a la clausura de la oficina, local o establecimiento por Diez (10) días la cual se extenderá hasta tanto el sujeto pasivo regularice la situación que dio origen al ilícito.
QUE EL SUJETO PASIVO NO PRESENTO LA DECLARACIÓN DEL I.V.A, incumpliendo lo establecido en el Código Orgánico Tributario (…) correspondientes al (los) periodo(s) comprendido(s) entre 01/01/2021 y 31/01/2021; en consecuencia, esta administración Tributaria procede a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el artículo 103 numeral 1 Primer y Quinto aparte del Código Orgánico Tributario [2020] citado por concepto de multa de cien cincuenta veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela (150,00 Veces) equivalente a Trescientos Treinta y Dos Millones Sesenta y Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 332.063.250,00). Así mismo esta Administración procede a la clausura de la oficina, local o establecimiento por Diez (10) días la cual se extenderá hasta tanto el sujeto pasivo regularice la situación que dio origen al ilícito.
QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCIÓN, NO PRESENTÓ LA DECLARACIÓN DE LAS RETENCIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PRACTICADAS DURANTE EL PERIODO CORRESPONDIENTE, incumpliendo lo establecido en el Código Orgánico Tributario (…) correspondientes al (los) periodo(s) comprendido(s) entre 01/11/2020 y 30/11/2020; en consecuencia, esta administración Tributaria procede a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el artículo 103 numeral 1 Primer y Quinto aparte del Código Orgánico Tributario [2020] citado por concepto de multa de cien cincuenta veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela (150,00 Veces) equivalente a Trescientos Treinta y Dos Millones Sesenta y Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 332.063.250,00). Así mismo esta Administración procede a la clausura de la oficina, local o establecimiento por Diez (10) días la cual se extenderá hasta tanto el sujeto pasivo regularice la situación que dio origen al ilícito.
QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCIÓN, NO PRESENTÓ LA DECLARACIÓN DE LAS RETENCIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PRACTICADAS DURANTE EL PERIODO CORRESPONDIENTE, incumpliendo lo establecido en el Código Orgánico Tributario (…) correspondientes al (los) periodo(s) comprendido(s) entre 01/12/2020 y 31/12/2020; en consecuencia, esta administración Tributaria procede a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el artículo 103 numeral 1 Primer y Quinto aparte del Código Orgánico Tributario [2020] citado por concepto de multa de cien cincuenta veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela (150,00 Veces) equivalente a Trescientos Treinta y Dos Millones Sesenta y Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 332.063.250,00). Así mismo esta Administración procede a la clausura de la oficina, local o establecimiento por Diez (10) días la cual se extenderá hasta tanto el sujeto pasivo regularice la situación que dio origen al ilícito.
QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCIÓN, NO PRESENTÓ LA DECLARACIÓN DE LAS RETENCIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PRACTICADAS DURANTE EL PERIODO CORRESPONDIENTE, incumpliendo lo establecido en el Código Orgánico Tributario (…) correspondientes al (los) periodo(s) comprendido(s) entre 01/01/2021 y 31/01/2021; en consecuencia, esta administración Tributaria procede a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el artículo 103 numeral 1 Primer y Quinto aparte del Código Orgánico Tributario [2020] citado por concepto de multa de cien cincuenta veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela (150,00 Veces) equivalente a Trescientos Treinta y Dos Millones Sesenta y Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 332.063.250,00). Así mismo esta Administración procede a la clausura de la oficina, local o establecimiento por Diez (10) días la cual se extenderá hasta tanto el sujeto pasivo regularice la situación que dio origen al ilícito.
QUE EL SUJETO PASIVO NO MANTIENE EN EL ESTABLECIMIENTO FORMATOS ELABORADOS POR IMPRENTAS AUTORIZADAS ESTANDO INOPERANTE(S) O AVERIADO(S) LOS SISTEMAS COMPUTARIZADOS O AUTOMATIZADOS PARA LA EMISIÓN DE FACTURAS incumpliendo lo establecido en el Código Orgánico Tributario (…) en consecuencia, esta administración Tributaria procede a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario citado por concepto de multa de cien veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela (100,00 Veces) equivalente a Doscientos Veintiún Millones Trescientos Setenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 221.375.500,00).
QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN UN LUGAR VISIBLE DE SU OFICINA O ESTABLECIMIENTO COPIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) incumpliendo lo establecido en el Código Orgánico Tributario (…) en consecuencia, esta administración Tributaria procede a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario citado por concepto de multa de cien veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela (100,00 Veces) equivalente a Doscientos Veintiún Millones Trescientos Setenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 221.375.500,00).
QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN UN LUGAR VISIBLE DE SU OFICINA O ESTABLECIMIENTO, OFICINA, ESCRITORIO O CLÍNICA EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACIÓN DE RENTAS DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL EJERCICIO EN CURSO incumpliendo lo establecido en el Código Orgánico Tributario (…) correspondiente a los ejercicios comprendidos entre 19/02/2021 y 19/02/2021; en consecuencia, esta administración Tributaria procede a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario citado por concepto de multa de cien veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela (100,00 Veces) equivalente a Doscientos Veintiún Millones Trescientos Setenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 221.375.500,00).
Por cuanto en el presente caso existe concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplica la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario [2020], en virtud de lo cual esta Administración Tributaria procedió a determinar las multas resultantes, aplicando el concurso de acuerdo a la sumatoria de la totalidad de las sanciones aplicables por cada tipo de ilícito a efectos de establecer el ilícito cuya sumatoria arroje la sanción más cuantiosa, tal como se demuestra a continuación:
Descripción Del Supuesto |
Períodos/Ejercicios |
Veces |
total C.C. |
Monto en Bs. |
Clausura |
Total C.C. |
LA (EL) CONTRIBUYENTE NO UTILIZA MAQUINA (S) FISCAL(ES) PARA LA EMISIÓN DE FACTURAS ESTANDO OBLIGADO A HACERLO |
01/02/2021 28/02/2021 (Art. 101 COT) |
100,00 |
50,00 |
110.687.750,00 |
5 Días |
2,5 Días |
EL SUJETO PASIVO NO MANTIENE EL LIBRO DE COMPRAS EN EL DOMICILIO TRIBUTARIO CUANDO ELLO FUERE OBLIGATORIO O NO EXHIBIRLO CUANDO LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA LO SOLICITE |
19/02/2021 19/02/2021 (Art. 102 COT) |
100,00 |
50,00 |
110.687.750,00 |
5 Días |
2,5 Días |
EL SUJETO PASIVO NO MANTIENE EL LIBRO DE VENTAS EN EL DOMICILIO TRIBUTARIO CUANDO ELLO FUERE OBLIGATORIO O NO EXHIBIRLO CUANDO LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA LO SOLICITE |
19/02/2021 19/02/2021 (Art. 102 COT) |
100,00 |
50,00 |
110.687.750,00 |
5 Días |
2,5 Días |
EL SUJETO PASIVO NO MANTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCÍAS DE LOS INVENTARIOS EN EL DOMICILIO TRIBUTARIO O NO EXHIBIRLOS CUANDO LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA LOS SOLICITE |
19/02/2021 19/02/2021 (Art. 102 COT) |
100,00 |
50,00 |
110.687.750,00 |
5 Días |
2,5 Días |
EL SUJETO PASIVO LLEVA EL LIBRO DIARIO DE CONTABILIDAD CON UN ATRASO SUPERIOR DE UN (1) MES |
01/12/2020 31/12/2020 (Art. 102 COT) |
100,00 |
50,00 |
110.687.750,00 |
5 Días |
2,5 Días |
LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE INVENTARIOS CON ATRASOS SUPERIOR DE UN (1) MES |
01/12/2020 31/12/2020 (Art. 102 COT) |
100,00 |
50,00 |
110.687.750,00 |
5 Días |
2,5 Días |
EL SUJETO PASIVO NO PRESENTO LA DECLARACIÓN DEL I.V.A |
01/11/2020 30/11/2020 (Art. 103 COT) |
150,00 |
150,00 |
332.063.250,00 |
10 Días |
10 Días |
EL SUJETO PASIVO NO PRESENTO LA DECLARACIÓN DEL I.V.A |
01/12/2020 31/12/2020 (Art. 103 COT) |
150,00 |
150,00 |
332.063.250,00 |
10 Días |
10 Días |
EL SUJETO PASIVO NO PRESENTO LA DECLARACIÓN DEL I.V.A |
01/01/2021 31/01/2021 (Art. 103 COT) |
150,00 |
150,00 |
332.063.250,00 |
10 Días |
10 Días |
LA (EL) CONTRIBUYENTE EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCIÓN, NO PRESENTÓ LA DECLARACIÓN DE LAS RETENCIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PRACTICADAS DURANTE EL PERIODO CORRESPONDIENTE |
01/11/2020 30/11/2020 (Art. 103 COT) |
150,00 |
150,00 |
332.063.250,00 |
10 Días |
10 Días |
LA (EL) CONTRIBUYENTE EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCIÓN, NO PRESENTÓ LA DECLARACIÓN DE LAS RETENCIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PRACTICADAS DURANTE EL PERIODO CORRESPONDIENTE |
01/12/2020 31/12/2020 (Art. 103 COT) |
150,00 |
150,00 |
332.063.250,00 |
10 Días |
10 Días |
LA (EL) CONTRIBUYENTE EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCIÓN, NO PRESENTÓ LA DECLARACIÓN DE LAS RETENCIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PRACTICADAS DURANTE EL PERIODO CORRESPONDIENTE |
01/01/2021 01/01/2021 (Art. 103 COT) |
150,00 |
150,00 |
332.063.250,00 |
10 Días |
10 Días |
EL SUJETO PASIVO NO MANTIENE EN EL ESTABLECIMIENTO FORMATOS ELABORADOS POR IMPRENTAS AUTORIZADAS ESTANDO INOPERANTE(S) O AVERIADO(S) LOS SISTEMAS COMPUTARIZADOS O AUTOMATIZADOS PARA LA EMISIÓN DE FACTURAS |
19/02/2021 19/02/2021 (Art. 108 COT) |
100,00 |
50,00 |
110.687.750,00 |
|
|
LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN UN LUGAR VISIBLE DE SU OFICINA O ESTABLECIMIENTO COPIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) |
19/02/2021 19/02/2021 (Art. 108 COT) |
100,00 |
50,00 |
110.687.750,00 |
|
|
LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN UN LUGAR VISIBLE DE SU OFICINA O ESTABLECIMIENTO, OFICINA, ESCRITORIO O CLÍNICA EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACIÓN DE RENTAS DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL EJERCICIO EN CURSO |
19/02/2021 19/02/2021 (Art. 108 COT) |
100,00 |
50,00 |
110.687.750,00 |
|
|
Total Multa y Total de días de Clausura |
1.350,00 |
2.988.569.250,0 |
|
75 Días |
(…)”. (Mayúsculas y negrillas de la fuente y agregado de la Sala). (Folios 26 al 32 del expediente judicial y 47 al 53 de la pieza administrativa).
Por disconformidad, con el contenido de la Resolución de Imposición de Sanción identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/SS/AF/ 2021/IVA/ISLR/00069/00068, de fecha 23 de febrero de 2021, notificada el 05 de marzo del mismo año; el ciudadano Andrés Eloy Barreto, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Comercializadora Aliven 2020, C.A., asistido por la abogada Rosa Elena Peña de Mendoza, ya identificados, interpuso el 21 de junio de 2021, recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, alegando como fundamento de hecho y de derecho lo siguiente:
Señaló, que en “(…) 1.- Falso Supuesto de Derecho: que su representada fue sancionada por no presentar las declaraciones de IVA los períodos 11/2020; 12/2020 y 01/2020 (…)”.
Denunció, que en “(…) 2.- Falso Supuesto. La Administración sancionó a la recurrente por no utilizar máquina fiscal previsto en el artículo 8 de la Providencia Administrativa SNAT/2011/0071 dictada por la Administración Tributaria (SENIAT) de fecha 08 de noviembre de 2011 que dispone que esta obligados a usar de forma exclusiva la máquina fiscal como medio de emisión de factura (…)”.
Indicó que “(…) 3.- En cuanto a los libros de contabilidad, mayor e inventario, para el ejercicio 01/10/2020 al 31/12/2020, señala que la sanción no es procedente por cuanto no había iniciado su actividad por lo que no hay asientos que registrar como lo dispone el artículo 34 y 35 del Código de Comercio, razón por la cual solicitó la nulidad de ambas sanciones (…)”.
Manifestó que “(…) 4- En cuanto a las declaraciones por no presentar las declaraciones de retenciones de ISLR, para los períodos 11/2020; 12/2020 y 01/2020, es necesario reproducir lo expuesto en la providencia 1808 de fecha 23 de abril de 1997 que establece cuando nace el hecho imponible (…)”.
Arguyó como punto “(…) 5.- el vicio de falso supuesto al sancionar el fiscal la no exhibición en el establecimiento del comprobante de haber presentado la declaración de ISLR del ejercicio anterior al ejercicio en curso ya que su giro económico comenzó en el año 2021 y culmina el 31 de marzo de 2021, estando obligado a ese deber formal luego de la presentación de declaración de rentas del año 2021, razón por la cual solicita su nulidad (…)”. (Sic).
Por último punto señaló que “(…) 6. Concurrencia de Infracciones. Señala que existe un falso supuesto de derecho en la aplicación de las mismas al no aplicar el artículo 82 del Código Orgánico Tributario y conforme a los criterios reiterados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, trae a colación sentencia N° 103 de fecha 12/03/2020 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por lo cual solicita su nulidad y la emisión de nuevas planillas conforme al señalado criterio (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia definitiva N° 471-22 del 12 de julio de 2022, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en los términos indicados a continuación:
“(…) V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal que corresponde para dictar sentencia en la presente causa, y en virtud del acto administrativo objeto de revisión, y examinadas como han sido las objeciones formuladas en su contra por la recurrente COMERCIALIZADORA ALIVEN 2020, C.A., y las defensas planteadas por la representante de la Procuraduría General de la República en su escrito de informes, pasa esta Juzgadora a decidir en los siguientes términos:
1.- Falso Supuesto de Derecho: señala que su representada fue sancionada por no presentar las declaraciones de IVA los periodos 11/2020; 12/2020 y 01/2020; como se evidencia en las actas fiscales; 2.- Falso Supuesto. La Administración sanciono a la recurrente por no utilizar máquina fiscal previsto en el artículo 8 de la Providencia Administrativa SNAT/2011/0071 dictada por la Administración Tributaria SENIAT de fecha 08 de noviembre de 2011que dispone que esta obligados a usar de forma exclusiva la maquina fiscal como medio de emisión de factura.
3.- En cuanto a los libros de contabilidad, mayor e inventario, para el ejercicio 01/10/2020 al 31/12/2020, señala que la sanción no es procedente por cuanto no había iniciado su actividad por lo que no hay asientos que registrar como lo dispone el artículo 34 y 35 del Código de Comercio, razón por la cual solicito la nulidad de ambas sanciones.
4- En cuanto a las declaraciones por no presentar las declaraciones de retenciones de ISLR, para los periodos 11/2020; 12/2020 y 01/2020, es necesario reproducir lo expuesto en la providencia 1808 de fecha 23 de abril de 1997que establece cuando nace el hecho imponible 5.- Alega igualmente falso supuesto al sancionar el fiscal la no exhibición en el establecimiento del comprobante de haber presentado la declaración de ISLR del ejercicio anterior al ejercicio en curso ya que su giro económico comenzó en el año 2021 y culmina el 31 de marzo de 2021, estando obligado a ese deber formal luego de la presentación de declaración de rentas del año 2021, razón por la cual solicita su nulidad.
6. Concurrencia de Infracciones. Señala que existe un falso supuesto de derecho en la aplicación de las mismas al no aplicar el artículo 82 del Código Orgánico Tributario y conforme a los criterios reiterados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, trae a colación sentencia N° 103 de fecha 12/03/2020 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por lo cual solicita su nulidad y la emisión de nuevas planillas conforme al señalado criterio.
Todos los alegatos expuestos por la recurrente de autos sociedad mercantil Comercializadora Aliven 2020, C.A, observa esta juzgadora que se resumen determinar el inicio de la actividad mercantil de la empresa recurrente, la cual fue constatada según las facturas anexas a los folios 69, 70 y 71 de la presente causa, y asentadas en el libro de ventas que consta al folio 72 del mismo expediente así pues se observa que la misma fue debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas en fecha 08 de octubre de 2020 tal y como se desprende del folio 14 de la presente causa y posteriormente realizó su inscripción en el Registro de Información Fiscal llevado por la Administración Tributaria el día 09 de octubre de 2020 tal y como se observa al folio 24 del presente expediente, sin embargo inicio sus actividades el 19 de febrero de 2021de conformidad con las pruebas señaladas.
Ahora bien, las multas impuestas se corresponde con el deber de utilizar maquina fiscal la cual conforme al artículo 8 de la Providencia Administrativa SNAT/2011/0071 dictada por la Administración Tributaria SENIAT de fecha 08 de noviembre de 2011 no era obligatorio tener por cuanto la recurrente inició sus actividades el 19 de febrero de 2021 con la emisión de su primera factura, lo que demuestra que no se podía verificar la concurrencia de los tres supuestos contenidos en la norma antes señalada, en virtud de que el procedimiento de verificación de deberes formales se realizó el mismo día en que Inicio sus actividades, lo que demuestra que la administración incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. y Así se decide.
En este mismo orden de ideas, se observa que producto del inicio de su giro comercial (operaciones contables), la sociedad mercantil recurrente no tenía la obligatoriedad de presentar la declaración de Impuesto al valor agregado y la declaraciones de retención de impuesto sobre la renta para los meses de noviembre, diciembre del año 2020, y enero de 2021, pues si bien es cierto la misma se constituyó en el mes de octubre de 2020, sus operaciones no comenzaron sino hasta febrero de 2021, y por lo cual la Administración Tributaria ente sancionador incurrió en un vicio de falso supuesto y así se decide.
En cuanto al hecho de no mantener formatos elaborados por imprenta autorizada observa quien aquí decide que mal puede el ente administrativo señalar dicho incumplimiento cuando de autos se desprende que la recurrente facturó desde el inicio de sus actividades con factura que en la parte inferior señala que fue realizado por imprenta autorizada, igualmente al folio 46 de la presente causa, consta solicitud realizada por la recurrente a la empresa Graficas Yáñez, C.A., de fecha de febrero de 2022, todo lo cual vicia de nulidad absoluta dicha multa. Y así se decide.
En cuanto a no exhibir la declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio anterior, es de señalar que la empresa al comenzar su actividad comercial en el mes de febrero de 2021, no se le podía exigir la exhibición de declaración de ISLR para la presente fecha, que vicia de nulidad la multa impuesta y así se decide.
En cuanto a los libros diario de contabilidad y de inventario los cuales fueron sancionados por estar con atraso superior a un (01) mes, es de señalar que incurre en el mismo supuesto de hecho relativo al inicio de sus actividades, razón por la cual los mismos no pueden estar atrasados si el procedimiento de verificación se realiza el mismo día de apertura de su giro comercial razón por la cual no es procedente la multa impuesta por dicho incumplimiento y así se decide.
En cuanto a las demás sanciones la recurrente no invocó alegato alguno razón por la cual lo precedente es confirmar las multas impuestas por no mantener el libro de compras y ventas, y registro detallado de entradas y salida de mercancías de los inventarios en el domicilio y no exhibir en un lugar visible copia del Registro de Información Fiscal, a las cuales se procede aplicar la concurrencia de ilícitos tributarios establecida en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario, quedando conforme al siguiente cuadro:
ILÍCITO |
NORMA Del COT |
PENA |
CONCURRENCIA |
No mantener el libro de compras en el Domicilio tributario, o no exhibirlo |
102 |
100 VECES |
100 VECES* (La MAYOR) |
No mantener el libro de ventas en el Domicilio tributario, o no exhibirlo |
102 |
100 VECES |
50 VECES* |
No mantener registro detallado de entradas y salida de mercancías de los inventarios en el domicilio tributario, o no exhibirlo |
102 |
100 VECES |
50 VECES* |
No exhibir en un lugar visible copia del Registro de Información Fiscal |
108 |
100 VECES |
50 VECES* |
TOTAL |
|
|
250 VECES* |
Veces*: el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicada por el Banco Central de Venezuela Las mismas se actualizarán de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario vigente.
En cuanto a la condenatoria en costas, al ser el presente Recurso Contencioso Tributario declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, pues ninguna de las partes resultó totalmente vencida. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la Sociedad Mercantil denominada COMERCIALIZADORA ALIVEN 2020, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 08 de octubre de 2020, bajo el N° 35, Tomo 12-A, Mercantil I, con Registro de Información Fiscal N° J-50044325-0, representada por el ciudadano ANDRÉS ELOY BARRETO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.982.106en su carácter de Presidente, debidamente asistidos por la abogada ROSA ELENA PEÑA DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V.-9.215.364inscrita en el IPSA bajo el N° 86.511, en consecuencia:
2.- SE ANULA, la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SS/AF/2021/IVA/00069/00068, de fecha 23 de febrero de 2021, suscrita por el Jefe de Sector de Tributos Internos Socopó Región los Andes, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes SENIAT, y por ende todas las planillas de liquidación y multas correspondientes.
3.- SE ORDENA EMITIR NUEVAS PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN Y MULTAS, conforme al siguiente cuadro:
ILÍCITO |
NORMA Del COT |
PENA |
CONCURRENCIA |
No mantener el libro de compras en el Domicilio tributario, o no exhibirlo |
102 |
100 VECES |
100 VECES* (La MAYOR) |
No mantener el libro de ventas en el Domicilio tributario, o no exhibirlo |
102 |
100 VECES |
50 VECES* |
No mantener registro detallado de entradas y salida de mercancías de los inventarios en el domicilio tributario, o no exhibirlo |
102 |
100 VECES |
50 VECES* |
No exhibir en un lugar visible copia del Registro de Información Fiscal |
108 |
100 VECES |
50 VECES* |
TOTAL |
|
|
250 VECES* |
Veces*: el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicada por el Banco Central de Venezuela. Las mismas se actualizaran de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código orgánico Tributario vigente.
4.- Improcedente la condena en costas.
5.- NOTIFIQUESE al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República (…)”. (Sic).
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de abril de 2023, el abogado José Ángel Sifontes Escorcha, ya identificado, actuando como representante judicial de la República, presentó escrito de apelación, fundamentándose en las consideraciones siguientes:
Consideró que “(…) En primer lugar, ratificamos en todas y cada de sus partes, el contenido de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/ INTI/GRTI/RLA/SS/AF/2021/IVA/00069/00068, de fecha 23 de febrero de 2021, emitida por el Sector de Tributos Internos Socopó Región Los Andes adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del SENIAT (…)”. (Sic).
Alegó que la sentencia incurre en el vicio de falso supuesto, por cuanto “(…) La juzgadora incurrió en el vicio de falso supuesto cuando señala en su sentencia que ‘Ahora bien, las multas impuestas se corresponde con el deber de utilizar maquina fiscal la cual conforme al artículo 8 de la Providencia Administrativa SNAT/2011/0071 dictada por la Administración Tributaria SENIAT de fecha 08 de noviembre de 2011, no era obligatorio tener por cuanto la recurrente inició sus actividades el 19 de febrero de 2021 con la emisión de su primera factura’. Por lo antes expuesto, considera pertinente dejar sentado lo siguiente: Que la Juez a-quo, para formular los argumentos que sirven de fundamento para su decisión, partió de un falso supuesto. En efecto, la juzgadora yerra al afirmar que la contribuyente no tenía la obligación de tener maquina fiscal, aseveración totalmente falsa, ya que dicha sociedad mercantil fue registrada en el sistema Registro de Información Fiscal (RIF) el 09 de octubre de 2020, naciendo a partir de ese momento el control tributario sobre dicha empresa, originándose el inicio de sus operaciones y la obligación de poseer el dispositivo electrónico para la emisión de facturas, y así solicito sea declarado (…)”. (Sic).
Arguyó que “(…) Así mismo, esta representación fiscal considera que la decisión de la juez a quo cuando afirma que la demandante no había iniciado el giro comercial y por ende no estaba obligado a declarar el Impuesto al Valor Agregado (IVA), ni las retenciones de Impuesto Sobre la Renta, y tener en su domicilio los Libros y registros de sociedad mercantil, incurre en un error de hecho, en vista que la recurrente no demostró que inicio sus actividades y obligaciones tributarias el 19 de febrero de 2021, ya que la Sociedad Mercantil fue registrada ante este Servicio el 09 de octubre de 2020, con la emisión del Registro de Información Fiscal (RIF), naciendo con esto la obligación de presentar sus declaraciones informativas así como la obligación de exhibir en su establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) sin actividad comercial en el periodo 2020, y cumplir con los deberes formales, tal como lo establece el artículo 155 del Código Orgánico Tributario, numeral 1, literales a) y e) y numeral 5 (…)”. (Sic).
Asimismo, indicó que “(…) En virtud de lo anterior, queda plenamente establecido que la juzgadora actuó de manera errónea tanto en los hechos como en el derecho, por lo que con fundamento en la norma transcrita se evidencia que la sociedad mercantil es registrada en fecha 08 de octubre de 2020, y que su Registro de Información Fiscal (RIF) fue emitida en fecha 09 de octubre de 2020, momento a partir del cual nace la obligación tributaria de los períodos sancionados 01/11/2020 al 30/11/2020; 01/12/2020 al 31/12/2020, Y 01/01/2021 al 31/01/2020, configurándose con ello el vicio aquí denunciado, y así solicito sea declarado (…)”.
Consideró que “(…) la Juez a quo, que la Administración Tributaria no tomó en cuenta las reglas de la concurrencia real de infracciones prevista en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario, incurriendo de esta manera nuevamente en el vicio de falso supuesto de derecho (…) Aplicando los conceptos anteriores en el caso de autos la Administración Tributaria, actuó ajustada a derecho, pues se puede observar que los funcionarios del Sector de Tributos Internos Socopó Región Los Andes adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, aplicó la concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecunarias por lo que esta representación solicita se revoque la sentencia apelada y se confirme el acto administrativo recurrido en razón de haberse emitido en un todo ajustado a la legalidad y no ser violatorio de normas y derechos constitucionales las actuaciones desplegadas por las autoridades tributarias para su configuración, y así pido sea declarado (…)”. (Sic).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva N° 471-22 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes en fecha 12 de julio de 2022, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos ejercido por la representación de la sociedad mercantil Comercializadora Aliven 2020, C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/SS/AF/2021/IVA/ISLR/00069/00068, de fecha 23 de febrero de 2021, notificada el 5 de marzo del mismo año, por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto sobre la renta para los ejercicios 2019, 2020, 2021, e impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos comprendidos desde “noviembre 2020 hasta febrero de 2021”.
No obstante lo anterior, esta Superioridad debe declarar firmes los pronunciamientos realizados por la Juzgadora a quo favorables al Fisco Nacional y no apelados por la contribuyente, referente a: “(…) En cuanto a las demás sanciones la recurrente no invocó alegato alguno razón por la cual lo precedente es confirmar las multas impuestas por no mantener el libro de compras y ventas, y registro detallado de entradas y salida de mercancías de los inventarios en el domicilio y no exhibir en un lugar visible copia del Registro de Información Fiscal (…)”. (Sic). Así se determina.
Asimismo, vistos los términos del fallo recurrido y examinadas como han sido las alegaciones formuladas en su contra por el representante de la República, se observa que la controversia planteada en el caso de autos se contrae a dilucidar si la Juez de mérito incurrió en los vicios de:
i) vicio falso supuesto de hecho, relativo a: 1) que “(…) la contribuyente no tenía la obligación de tener máquina fiscal, por cuanto la contribuyente no había iniciado su actividad comercial, aseveración totalmente falsa, ya que dicha sociedad mercantil fue registrada en el sistema Registro de Información Fiscal (RIF) el 09 de octubre de 2020, naciendo a partir de ese momento el control tributario sobre dicha empresa, originándose el inicio de sus operaciones y la obligación de poseer el dispositivo electrónico para la emisión de facturas (…)”; 2) que “(…) la decisión de la juez a quo cuando afirma que la demandante no había iniciado el giro comercial y por ende no estaba obligado a declarar el Impuesto al Valor Agregado (IVA), ni las retenciones de Impuesto Sobre la Renta, y tener en su domicilio los Libros y registros de sociedad mercantil, incurre en un en un error de hecho, en vista que la recurrente no demostró que inicio sus actividades y obligaciones tributarias el 19 de febrero de 2021, ya que la Sociedad Mercantil fue registrada ante este Servicio el 09 de octubre de 2020, con la emisión del Registro de Información Fiscal (RIF), naciendo con esto la obligación de presentar sus declaraciones informativas así como la obligación de exhibir en su establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) sin actividad comercial en el periodo 2020, y cumplir con los deberes formales, tal como lo establece el artículo 155 del Código Orgánico Tributario, numeral 1, literales a) y e) y numeral 5 (…)”; ii) vicio de falso supuesto de derecho al interpretar el artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2020, por cuanto “(…) la Resolución acá impugnada aplicó la concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuarias, por lo que esta representación solicita se revoque la sentencia apelada y se confirme el acto administrativo recurrido en razón de haberse emitido en un todo ajustado a la legalidad y no ser violatorio de normas y derechos constitucionales las actuaciones desplegadas por las autoridades tributarias para su configuración, y así pido sea declarado (…)”.
Delimitada como ha quedado la litis, pasa esta Alzada a decidir y al efecto, observa:
i) Vicio de falso supuesto de hecho
Conforme al vicio denunciado, la representación fiscal adujo los argumentos siguientes:
1).- Alegó que la sentencia incurre en el vicio de falso supuesto, por cuanto “(…) La juzgadora señala en su sentencia que ‘Ahora bien, las multas impuestas se corresponde con el deber de utilizar maquina fiscal la cual conforme al artículo 8 de la Providencia Administrativa SNAT/2011/0071 dictada por la Administración Tributaria SENIAT de fecha 08 de noviembre de 2011, no era obligatorio tener por cuanto la recurrente inició sus actividades el 19 de febrero de 2021 con la emisión de su primera factura’. Por lo antes expuesto, considera pertinente dejar sentado lo siguiente: Que la Juez a-quo, para formular los argumentos que sirven de fundamento para su decisión, partió de un falso supuesto. En efecto, la juzgadora yerra al afirmar que la contribuyente no tenía la obligación de tener maquina fiscal, aseveración totalmente falsa, ya que dicha sociedad mercantil fue registrada en el sistema Registro de Información Fiscal (RIF) el 09 de octubre de 2020, naciendo a partir de ese momento el control tributario sobre dicha empresa, originándose el inicio de sus operaciones y la obligación de poseer el dispositivo electrónico para la emisión de facturas, y así solicito sea declarado (…)”. (Sic).
2).- Arguyó que “(…) Así mismo, esta representación fiscal considera que la decisión de la juez a quo cuando afirma que la demandante no había iniciado el giro comercial y por ende no estaba obligado a declarar el Impuesto al Valor Agregado (IVA), ni las retenciones de Impuesto Sobre la Renta, y tener en su domicilio los Libros y registros de sociedad mercantil, incurre en un en un error de hecho, en vista que la recurrente no demostró que inicio sus actividades y obligaciones tributarias el 19 de febrero de 2021, ya que la Sociedad Mercantil fue registrada ante este Servicio el 09 de octubre de 2020, con la emisión del Registro de Información Fiscal (RIF), naciendo con esto la obligación de presentar sus declaraciones informativas así como la obligación de exhibir en su establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) sin actividad comercial en el periodo 2020, y cumplir con los deberes formales, tal como lo establece el artículo 155 del Código Orgánico Tributario, numeral 1, literales a) y e) y numeral 5 (…)”. (Sic).
Asimismo, indicó que “(…) en virtud de lo anterior, queda plenamente establecido que la juzgadora actuó de manera errónea tanto en los hechos como en el derecho, por lo que con fundamento en la norma transcrita se evidencia que la sociedad mercantil es registrada en fecha 08 de octubre de 2020, y que su Registro de Información Fiscal (RIF) fue emitida en fecha 09 de octubre de 2020, momento a partir del cual nace la obligación tributaria de los periodos sancionados 01/11/2020 al 30/11/2020; 01/12/2020 al 31/12/2020, Y 01/01/2021 al 31/01/2020, configurándose con ello el vicio aquí denunciado (…)”. (Sic).
Al respecto, esta Alzada observa que el Tribunal a quo, para decidir analizó lo siguiente:
“(…) Todos los alegatos expuestos por la recurrente de autos sociedad mercantil Comercializadora Aliven 2020, C.A, observa esta juzgadora que se resumen determinar el inicio de la actividad mercantil de la empresa recurrente, la cual fue constatada según las facturas anexas a los folios 69, 70 y 71 de la presente causa, y asentadas en el libro de ventas que consta al folio 72 del mismo expediente así pues se observa que la misma fue debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas en fecha 08 de octubre de 2020 tal y como se desprende del folio 14 de la presente causa y posteriormente realizó su inscripción en el Registro de Información Fiscal llevado por la Administración Tributaria el día 09 de octubre de 2020tal y como se observa al folio 24 del presente expediente, sin embargo inicio sus actividades el 19 de febrero de 2021de conformidad con las pruebas señaladas.
Ahora bien, las multas impuestas se corresponde con el deber de utilizar maquina fiscal la cual conforme al artículo 8 de la Providencia Administrativa SNAT/2011/0071 dictada por la Administración Tributaria SENIAT de fecha 08 de noviembre de 2011no era obligatorio tener por cuanto la recurrente inició sus actividades el 19 de febrero de 2021 con la emisión de su primera factura, lo que demuestra que no se podía verificar la concurrencia de los tres supuestos contenidos en la norma antes señalada, en virtud de que el procedimiento de verificación de deberes formales se realizó el mismo día en que Inicio sus actividades, lo que demuestra que la administración incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Y Así se decide.
En este mismo orden de ideas, se observa que producto del inicio de su giro comercial (operaciones contables), la sociedad mercantil recurrente no tenía la obligatoriedad presentar la declaración de Impuesto al valor agregado y la declaraciones de retención de impuesto sobre la renta para los meses de noviembre, diciembre del año 2020, y enero de 2021, pues si bien es cierto la misma se constituyó en el mes de octubre de 2020, sus operaciones no comenzaron sino hasta febrero de 2021, y por lo cual la Administración Tributaria ente sancionador incurrió en un vicio de falso supuesto y así se decide.
En cuanto al hecho de no mantener formatos elaborados por imprenta autorizada observa quien aquí decide que mal puede el ente administrativo señalar dicho incumplimiento cuando de autos se desprende que la recurrente facturo desde el inicio de sus actividades con factura que en la parte inferior señala que fue realizado por empenta autorizada, igualmente al folio 46 de la presente causa, consta solicitud realizada por la recurrente a la empresa Graficas Yáñez, C.A., de fecha de febrero de 2022, todo lo cual vicia de nulidad absoluta dicha multa. Y así se decide.
En cuanto a no exhibir la declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio anterior, es de señalar que la empresa al comenzar su actividad comercial en el mes de febrero de 2021, no se le podía exigir la exhibición de declaración de ISLR para la presente fecha, que vicia de nulidad la multa impuesta y así se decide.
En cuanto a los libros diario de contabilidad y de inventario los cuales fueron sancionados por estar con atraso superior a un (01) mes, es de señalar que incurre en el mismo supuesto de hecho relativo al inicio de sus actividades, razón por la cual los mismos no pueden estar atrasados si el procedimiento de verificación se realizar el mismo día de apertura de su giro comercial razón por la cual no es procedente la multa impuesta por dicho incumplimiento y así se decide. (…)”. (Sic) (Interpolado de esta Sala).
Con miras a lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa considera necesario señalar que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, las sentencias Nros. 00183, 00039, 00618, 00278, 01243, 01260 y 00655 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012, 16 de noviembre de 2017, 6 de diciembre de 2018 y 1° de noviembre de 2022, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela; Automóviles El Marqués III, C.A.; Padizuli Tienda, C.A.; Limpiadores Industriales Lipesa, S.A.; y Bombas Táchira C.A., respectivamente).
Ahora bien, esta Alzada traer a colación el contenido de los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Providencia Administrativa identificada con letras y números SNAT/2011/00071 publicada en Gaceta Oficial número 39795 de fecha 8 Noviembre 2011, la cual reza lo siguiente:
“(…) Artículo 1.- La presente Providencia tiene por objeto establecer las normas que rigen la emisión de facturas, órdenes de entrega o guías de despacho, notas de débito y notas de crédito, de conformidad con la normativa que regula la tributación nacional atribuida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…)”.
“(…) Artículo 2.- El régimen previsto en esta Providencia será aplicable a:
1. Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica.
2. Las personas naturales cuyos ingresos anuales sean superiores a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.).
3. Las personas naturales cuyos ingresos anuales sean iguales o inferiores a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), que sean contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado.
4.- Las personas naturales cuyos ingresos anuales sean iguales o inferiores a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), que no sean contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, únicamente cuando emitan facturas que deban ser empleadas como prueba del desembolso por el adquirente del bien o el receptor del servicio, conforme a lo previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta. El resto de las facturas emitidas por las personas a las que hace referencia este numeral, deberán emitirse conforme a lo dispuesto en esta Providencia Administrativa o cumpliendo lo establecido en la Providencia Administrativa N° 1.677, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.661 del 31 de marzo del 2.003 (…)”.
“(…) Artículo 8.- Los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, los sujetos que realicen operaciones en Almacenes Libres de Impuestos (Duty Free Shops); y los sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, deben utilizar exclusivamente Máquinas Fiscales para la emisión de facturas, cuando concurran las siguientes circunstancias:
1. Obtengan ingresos brutos anuales superiores a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.).
2. Realicen mayor número de operaciones de ventas o prestaciones de servicios con sujetos que no utilicen la factura como prueba del desembolso o del crédito fiscal según corresponda.
3. Desarrollen conjunta o separadamente alguna de las actividades que se indican a continuación:
a. Venta de alimentos, bebidas, cigarrillos y demás manufacturas de tabaco, golosinas, confiterías, bombonerías y otros similares.
b. Venta de productos de limpieza de uso doméstico e industrial.
c. Ventas de partes, piezas, accesorios, lubricantes, refrigerantes y productos de limpieza de vehículos automotores, así como el servicio de mantenimiento y reparación de vehículos automotores, siempre que estas operaciones se efectúen independientemente de la venta de los vehículos. A los efectos de este numeral se entenderá por vehículo automotor cualquier medio de transporte de tracción mecánica.
d. Venta de materiales de construcción, artículos de ferretería, herramientas, equipos y materiales de fontanería, plomería y repuestos, partes y piezas de aire acondicionado, así como la venta de pinturas, barnices y lacas, vidrios y objetos de vidrio, vidrios y el servicio de instalación, cuando corresponda.
e. Venta de artículos de perfumería, cosméticos y de tocador.
f. Venta de relojes y artículos de joyería, así como su reparación y servicio técnico.
g. Venta de juguetes para niños y adultos, muñecos que representan personas o criaturas, modelos a escalas, sus accesorios, así como la venta o alquiler de películas y juegos.
h. Venta de artículos de cuero, textiles, calzados, prendas de vestir, accesorios para prendas de vestir, maletas, bolsos de manos, accesorios de viaje y artículos similares, y sus servicios de reparación.
i. Venta de flores, plantas, semillas, abonos, así como los servicios de floristería.
j. Servicio de comida y bebidas para su consumo dentro o fuera de establecimientos tales como: restaurantes, bares, cantinas, cafés o similares; incluyendo los servicios de comidas y bebidas a domicilio.
k. Venta de productos farmacéuticos, medicinales, nutricionales, ortopédicos, lentes y sus accesorios.
l. Venta de equipos de computación, sus partes, piezas, accesorios y consumibles, así como la venta de equipos de impresión y fotocopiado, sus partes, piezas y accesorios.
m. Servicios de belleza, estética y acondicionamiento físico, tales como peluquerías, barberías, gimnasios, centro de masajes corporales y servicios conexos.
n. Servicio de lavado y pulitura de vehículos automotores.
o. Servicio de estacionamiento de vehículos automotores.
p. Servicio de fotocopiado, impresión, encuadernación y revelado fotográfico.
q.- Servicios de alojamiento y hospedaje, prestados en hoteles, moteles, posadas y casa de huéspedes.
r.- Servicios de alquiles de cajas de corres o apartados postales (P.O. BOX).
s.- Venta de electrodomésticos o sus accesorios y repuestos.
t.- Ventas de libros, papelerías y artículos de oficina.
u.- Venta de muebles para el hogar y oficinas.
Los sujetos pasivos dedicados a las actividades económicas previstas en el literal j del numeral 3 del presente artículo, deben emplear como medio de facturación obligatoria realizadas durante el año calendario inmediato anterior al que esté en curso, una vez nacida la obligación de utilizar máquinas fiscales, el sujeto no podrá utilizar otro medio de facturación, salvo en los casos previstos en el Artículo 11 de esta Providencia Administrativa.
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia Administrativa de carácter general, podrá incluir o excluir determinadas actividades, a los fines de la aplicación, del presente artículo.
A los fines del cálculo de los ingresos brutos y del número de operaciones a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, se deben considerar las operaciones realizadas durante el año calendario inmediato anterior al que esté en curso. Una vez nacida la obligación de utilizar máquinas fiscales, el sujeto no podrá utilizar otro medio de facturación, salvo en los casos previstos en el Artículo 11 de esta Providencia Administrativa. (…)”.
“(…) Artículo 10.- Cuando los sistemas computarizados o automatizados para la emisión de facturas y otros documentos, se encuentren inoperantes o averiados, los documentos deberán emitirse sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas, con el número del documento precedido de la palabra ‘serie’, seguida de caracteres que la identifiquen y diferencien. En estos casos, los emisores deben mantener permanentemente en el establecimiento los referidos formatos, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en este artículo. (…)”.
De lo anteriormente transcrito, se observa que la citada Providencia Administrativa fijó las normas generales de emisión de facturas y otros documentos, las cuales tendrían una vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el 8 de noviembre de 2011, asimismo, señala el artículo 2 de la mencionada providencia que deberán tener máquinas fiscales todas las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica cuya actividad económica acarrea más de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), dentro de los períodos fiscalizados y finalmente el artículo 10 eiusdem indica que cuando los sistemas computarizados o automatizados para la emisión de facturas y otros documentos, se encuentren inoperantes o averiados, los documentos deberán emitirse sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas, con el número del documento precedido de la palabra “serie”, seguida de caracteres que la identifiquen y diferencien. En estos casos, los emisores deben mantener permanentemente en el establecimiento los referidos formatos, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en este artículo, siendo requisitos estos “sine qua non” de su obligación tributaria al momento de la emisión de facturas sin las máquinas autorizadas por el órgano fiscal.
Esta Alzada aprecia que la Administración Tributaria detectó a través del procedimiento de verificación los referidos incumplimientos y mediante el “Acta de Requerimiento (Verificación)” signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/SS/AF/2021/ISLR-IVA/00069/01 de fecha 19 de febrero de 2021, notificada en la misma fecha, donde le requirió a la contribuyente lo siguiente:
“(…)
· IMPUESTO SOBRE LA RENTA
1.- Original y Copia fotostática del registro de información fiscal (R.I.F), los cambios de información en el R.I.F., domicilio fiscal, deberán estar notificados ante la Administración, de ser el caso.
2.- Original y Copias fotostáticas del Registro Mercantil y sus últimas modificaciones.
3.- Original y copia de las declaraciones de impuesto sobre la renta para los ejercicios 2018, 2019, 2020, 2021.
4.- Original y copias fotostáticas de las planillas de pago de retenciones efectuadas a terceros, en materia de I.S.L.R. (Formas 99074, PN-R-11, PN-NR-12, PJ-D-13, PJ-ND-14), practicadas durante períodos 2018, 2019, 2020, 2021.
5.- Libro Adicional Fiscal del Ajuste por Inflación y Balance General Fiscal Actualizado.
6.- Libro Contables: Diario, Mayor e Inventario y Balance, correspondiente a los ejercicios 2018, 2019, 2020, 2021.
7.- Registro de Entrada y Salidas de Mercancías.
8.- Original y copia de la última declaración de ingresos brutos.
9.- Suministrar por escrito si la compañía posee sucursales indicando domicilio y personas encargadas de la misma.
10.- Otros: Copia Patente
· IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
1.- Original y copias fotostáticas de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado de cada uno de los periodos objeto de la verificación fiscal.
2.- Original y copia de los libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregados (en caso que la contribuyente los lleve en medios magnéticos, exhibir tales documentos).
3.- Reporte Globales Diarios ‘Z’ emitidos por las máquinas fiscales correspondientes a los períodos comprendidos desde Febrero 2020 hasta Febrero 2021
4.- Talonario Alternativo de Facturación
5.- Libro de control de reparación y mantenimiento de máquinas fiscales, si aplica.
6.- Rollos de auditoría correspondiente a los períodos comprendidos desde Febrero 2020 hasta Febrero 2021
7.- Talonario de facturas de ventas o facturas formas libres emitida (si es el caso) notas de debito, notas de crédito y cualquier otro documento utilizado por el contribuyente.
8.- Reporte de los cierres de los puntos electrónicos de ventas (tarjeta de debito y crédito) correspondiente a los períodos comprendidos desde Febrero 2020 hasta Febrero 2021
9.- Estados de cuenta del contribuyente desde Febrero 2020 hasta Febrero 2021
(…)
12.- indicar por escrito si en el domicilio fiscal de la contribuyente existen otras empresas, en caso de ser afirmativo, indique nombre y número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) de las mismas.
(…) La información requerida deberá ser suministrada en forma escrita a los funcionarios actuantes de manera INMEDIATA a partir de la notificación de la presente Acta (…)”. (Mayúscula, negrillas y subrayado de la fuente). (Folios 34 y 35 del expediente judicial; 02 y 03 de la pieza administrativa).
Seguidamente, ese mismo día (19 de febrero de 2021), se levantó y notificó el Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/SS/AF/2021/ISLR-IVA/00069/02, mediante la cual el órgano fiscal dejó constancia de los incumplimientos detectados, a cargo de la contribuyente de autos, que se indican a continuación:
“(…)
3. ¿La (EL) Contribuyente es calificado como Sujeto Pasivo Especial?
SI |
ü NO |
(…)
4.- DEL CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF):
(…)
4.2 ¿Realizo la inscripción en el Registro Único de Información Fiscal en forma extemporánea? SI NO
√
Fecha inicio de actividades: 02-11-2020 fecha de inscripción RIF: 08-10-2020 fecha de constitución: 08-10-2020
(…)
4.5 ¿Se encuentra exhibido en un lugar visible del establecimiento, el certificado de inscripción en el Registro Único de Información Fiscal en forma extemporánea? SI NO
√
5. IMPUESTO SOBRE LA RENTA
5.1.1.- ¿Se encuentra el comprobante numerado, fechado y sellado de haber presentado la declaración de rentas del ejercicio inmediatamente anterior al ejercicio en curso, exhibido en el establecimiento en un lugar visible?
SI NO √
(…)
5.1.2- Verificación de las Declaraciones de Retenciones por Salarios y otras Retenciones Forma (99074)
Periodo |
Definitiva |
Sustitutiva |
Omitida |
Extemporánea |
Presentada |
|
Declaración N° |
|
|||||
11-20200 |
X |
|
X |
|
|
|
12-2020 |
X |
|
X |
|
|
|
01-2021 |
X |
|
X |
|
|
|
5.2 LIBROS DE CONTABILIDAD Y LIBROS AUXILIARES (ISLR):
5.2.1 ¿Lleva los Libros de Contabilidad: Diario, Mayor e Inventario?
(…)
En caso de no cumplir con los requisitos o condiciones, indique mes y año y datos del último registro:
El Sujeto Pasivo Presentó los libros de Contabilidad, diario e Inventario con retraso superior a un mes, debido a que no registra en el año 2020 ningún folio.
5.3. Del Libro Adicional Fiscal del Sistema Integral del Ajuste y Reajuste por Inflación
5.3.1. Lleva el Libro Adicional Fiscal del Sistema Integral de Ajuste y Reajuste por Inflación SI NO X N/A
En caso de encontrarse en estado de atraso, indique mes y año del último registro: El Sujeto Pasivo no lleva el Libro de Ajuste y Reajuste por inflación
5.4. Del Registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios:
5.4.2. Presentó el Registro de entradas y salidas de Mercancías:
SI NO X N/A
(…)
Detalle: El Sujeto Pasivo no presentó el registro de Entradas y Salidas de Mercancías.
6. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
6.1 en atención a la actividad económica que realiza el sujeto pasivo:
SI NO
5.1.1 ¿Califica como contribuyente ordinario del IVA? √
5.1.2 ¿Califica como contribuyente Formal del IVA? √
5.1.3 ¿Califica como No sujeto del IVA? √
6.2 De las Declaraciones Definitivas y Sustitutivas del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los siguientes periodos:
Contribuyente Ordinario X
6.2.1- Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) presentadas:
Periodo |
Definitiva |
Sustitutiva |
Omitida |
Extemporánea |
Presentada |
|
Declaración N° |
|
|||||
11-20200 |
X |
|
X |
|
|
|
12-2020 |
X |
|
X |
|
|
|
01-2021 |
X |
|
X |
|
|
|
8.2 ¿La (El) Contribuyente emite facturas por la venta de bienes muebles o la prestación de servicios por cada una de sus operaciones?
SI |
NO X |
(…)
Observaciones: El sujeto Pasivo no suministró información a la administración tributaria motivo por el cual no se pudo determinar la omisión en la emisión de facturas.
8.2.3 ¿La (El) Contribuyente emite facturas por la venta de bienes muebles o la prestación de servicios cuyos datos no coinciden con el correspondiente a la operación real o sean ilegibles?
SI |
NO X |
(…).
8.3 ¿Qué medios de facturación utiliza?
SI NO
¿Formatos elaborados por imprentas autorizadas? √
¿Formatos elaborados por imprentas autorizadas? √
¿Maquinas fiscales? √
(…).
8.3.1.1. ¿Las facturas emitidas a través de formatos o formas libres cumplen con los requisitos?
SI √ NO
De ser negativa la respuesta anterior, detalle los incumplimientos:
8.3.1.2 ¿La (El) contribuyente conserva las copias de los documentos emitido en formatos o formas libres, (Facturas, Notas De Crédito y Debito, Guías De Despacho) por el lapso establecido en las normas tributarias?
SI NO√
(…)
9. De las Máquinas Fiscales
9.1 ¿La (El) Contribuyente se encuentra obligada (o) al uso exclusivo de la máquina fiscal?
SI√ NO
9.2 Indique la cantidad de máquinas discales que posee la (el) contribuyente Ninguna
Observaciones: El sujeto Pasivo emite facturas por un medio no autorizado estando obligado al uso exclusivo de la misma
10. Libro y/o Relaciones de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado del Periodo comprendido desde Febrero 2020 hasta la actualidad.
¿Tiene Los Libros y/o Relaciones?
FECHA DE INICIO
Libros DE COMPRAS Si____ NO___X__ Febrero 2020
Libros de VENTAS Si____ NO___X__ Febrero 2020
El Sujeto Pasivo no mantiene dentro del establecimiento el Libro de compras.
El Sujeto Pasivo no mantiene dentro del establecimiento el Libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado. (…)”. (Folios 34 al 45 del expediente judicial y 04 al 13 de la pieza administrativa).
Por lo antes indicado, esta Máxima Instancia aprecia que el contribuyente al momento de la verificación de deberes formales, en las respectivas actas se estableció y se dejó constancia que su fecha inicio de actividades: 02-11-2020 fecha de inscripción RIF: 08-10-2020 fecha de constitución: 08-10-2020, asimismo se observa que de los documentos consignados por la contribuyente en el momento del procedimiento de verificación cursante en los folios 15 al 31 de la pieza administrativa, son copia de cédula de identidad del contribuyente; registro mercantil de la empresa, planilla de Registro de Información Fiscal, y de todos los documentos anteriores que fueron insertadas en el juicio en primera instancia, además la contribuyente consignó: copia simple de misiva dirigida a Graficas Yañez C.A., donde solicitó la elaboración de formulario donde se observa sello de recibido no ilegible; copia simple de factura N° 000001 de fecha 19 de febrero de 2021 y copia simple de Libro de Compra Febrero-2021 y siendo que es conocido que el proceso contencioso administrativo del cual forma parte el contencioso tributario, la carga de la prueba, contra el acto administrativo contentivo de la presunción iuris tantum de legitimidad y veracidad no recae sobre el órgano administrativo emisor del proveimiento cuestionado, sino sobre el particular o contribuyente que invoque la contrariedad a derecho del acto que recurre, aún cuando dicha presunción, no exima a la Administración Pública de motivar los hechos descritos en sus actuaciones.
En ese orden de ideas, esta Alzada aprecia que la sociedad recurrente, no logró desvirtuar lo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/SS/AF/2021/IVA /ISLR/00069/00068, de fecha 23 de febrero de 2021, (notificada el 5 de marzo del mismo año), por que no pudo demostrar, que su actividad comercial comenzó el 19 de febrero de 2021, y que con ello no correspondía aplicársele los reparos establecidos “(…) Que La (El) Contribuyente No Utiliza Maquina (S) Fiscal(Es) Para La Emisión De Facturas Estando Obligado A Hacerlo; Que El Sujeto Pasivo No Mantiene El Libro De Compras En El Domicilio Tributario Cuando Ello Fuere Obligatorio O No Exhibirlo Cuando La Administración Tributaria Lo Solicite; Que El Sujeto Pasivo No Mantiene El Libro De Ventas En El Domicilio Tributario Cuando Ello Fuere Obligatorio O No Exhibirlo Cuando La Administración Tributaria Lo Solicite; Que El Sujeto Pasivo No Mantiene El Registro Detallado De Entradas Y Salidas De Mercancías De Los Inventarios En El Domicilio Tributario O No Exhibirlos Cuando La Administración Tributaria Los Solicite; Que El Sujeto Pasivo Lleva El Libro Diario De Contabilidad Con Un Atraso Superior De Un (1) Mes; Que La (El) Contribuyente Lleva El Libro De Inventarios Con Atrasos Superior De Un (1) Mes; Que El Sujeto Pasivo No Presento La Declaración Del I.V.A; Que El Sujeto Pasivo No Presento La Declaración Del I.V.A; Que El Sujeto Pasivo No Presento La Declaración Del I.V.A; Que La (El) Contribuyente En Calidad De Agente De Retención, No Presentó La Declaración De Las Retenciones Del Impuesto Sobre La Renta, Practicadas Durante El Periodo Correspondiente; Que La (El) Contribuyente En Calidad De Agente De Retención, No Presentó La Declaración De Las Retenciones Del Impuesto Sobre La Renta, Practicadas Durante El Periodo Correspondiente; Que La (El) Contribuyente En Calidad De Agente De Retención, No Presentó La Declaración De Las Retenciones Del Impuesto Sobre La Renta, Practicadas Durante El Periodo Correspondiente, Que El Sujeto Pasivo No Mantiene En El Establecimiento Formatos Elaborados Por Imprentas Autorizadas Estando Inoperante(S) O Averiado(S) Los Sistemas Computarizados O Automatizados Para La Emisión De Facturas; Que La (El) Contribuyente No Exhibe En Un Lugar Visible De Su Oficina O Establecimiento Copia Del Certificado De Registro De Información Fiscal (Rif); Que La (El) Contribuyente No Exhibe En Un Lugar Visible De Su Oficina O Establecimiento, Oficina, Escritorio O Clínica El Comprobante De Haber Presentado La Declaración De Rentas Del Año Inmediatamente Anterior Al Ejercicio En Curso (…)”; Por consiguiente se revoca del fallo de instancia los pronunciamientos: a) que el contribuyente no tiene el deber de llevar máquina fiscal; b) que la recurrente no tenía la obligatoriedad presentar la declaración de Impuesto al valor agregado y la declaraciones de retención de impuesto sobre la renta para los meses de noviembre, diciembre del año 2020, y enero de 2021, pues si bien es cierto la misma se constituyó en el mes de octubre de 2020, sus operaciones no comenzaron sino hasta febrero de 2021; c) que la recurrente facturó desde el inicio de sus actividades con factura que en la parte inferior señala que fue realizado por imprenta autorizada; no exhibir la declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio anterior, es de señalar que la empresa al comenzar su actividad comercial en el mes de febrero de 2021, no se le podía exigir la exhibición de declaración de ISLR para la presente fecha; d) no exhibir la declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio anterior, es de señalar que la empresa al comenzar su actividad comercial en el mes de febrero de 2021, no se le podía exigir la exhibición de declaración de ISLR para la presente fecha; e) los libros diario de contabilidad y de inventario los cuales fueron sancionados por estar con atraso superior a un (01) mes, es de señalar que incurre en el mismo supuesto de hecho relativo al inicio de sus actividades, razón por la cual los mismos no pueden estar atrasados si el procedimiento de verificación se realiza el mismo día de apertura de su giro comercial razón por la cual no es procedente la multa impuesta por dicho incumplimiento. Así se decide.
ii) vicio de falso supuesto de derecho al interpretar el artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2020.
La representación de la República consideró que “(…) Asimismo, considera la Juez a quo, que la Administración Tributaria no tomó en cuenta las reglas de la concurrencia real de infracciones prevista en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario, incurriendo de esta manera nuevamente en el vicio de falso supuesto de derecho (…) Aplicando los conceptos anteriores en el caso de autos la Administración Tributaria, actuó ajustada a derecho, pues se puede observar que los funcionarios del Sector de Tributos Internos Socopó Región Los Andes adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, aplicó la concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecunarias por lo que esta representación solicita se revoque la sentencia apelada y se confirme el acto administrativo recurrido en razón de haberse emitido en un todo ajustado a la legalidad y no ser violatorio de normas y derechos constitucionales las actuaciones desplegadas por las autoridades tributarias para su configuración, y así pido sea declarado (…)”. (Sic).
Al respecto, el Tribunal de instancia señaló lo siguiente:
“(…) En cuanto a las demás sanciones la recurrente no invoco alegato alguno razón por la cual lo precedente es confirmar las multas impuestas por no mantener el libro de compras y ventas, y registro detallado de entradas y salida de mercancías de los inventarios en el domicilio y no exhibir en un lugar visible copia del Registro de Información Fiscal, a las cuales se procede aplicar la concurrencia de ilícitos tributarios establecida en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario, quedando conforme al siguiente cuadro:
ILÍCITO |
NORMA Del COT |
PENA |
CONCURRENCIA |
No mantener el libro de compras en el Domicilio tributario, o no exhibirlo |
102 |
100 VECES |
100 VECES* (La MAYOR) |
No mantener el libro de ventas en el Domicilio tributario, o no exhibirlo |
102 |
100 VECES |
50 VECES* |
No mantener registro detallado de entradas y salida de mercancías de los inventarios en el domicilio tributario, o no exhibirlo |
102 |
100 VECES |
50 VECES* |
No exhibir en un lugar visible copia del Registro de Información Fiscal |
108 |
100 VECES |
50 VECES* |
TOTAL |
|
|
250 VECES* |
Veces*: el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicada por el Banco Central de Venezuela Las mismas se actualizarán de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario vigente. (…)”.
Ahora bien, esta Alzada observa que el Tribunal de instancia realizó la concurrencia con solo cuatros (4) ilícitos tributarios de los establecidos en la “Resolución de Imposición de Sanción” identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/SS/AF/2021/IVA/ISLR/00069/00068, de fecha 23 de febrero de 2021, notificada el 5 de marzo del mismo año, y como se estableció en líneas precedentes los demás ilícitos determinados en la resolución impugnado son procedentes, es por lo que, se revoca el pronunciamiento de la concurrencia realizada por el Juzgado a-quo. Así se establece.
Decidido lo anterior, este Máximo Tribunal advierte que en el caso de autos se determinaron a cargo de la contribuyente sanciones de multa por el incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto sobre la renta para los ejercicios 2019, 2020, 2021, e impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos comprendidos desde “noviembre 2020 hasta febrero de 2021”, investigados en un mismo procedimiento de verificación; por lo tanto, deben aplicarse las reglas de la concurrencia de infracciones.
Ahora bien, en cuanto a la concurrencia de infracciones establecidas en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2020:
“(…) Artículo 82-. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de libertad y de otro delito no tipificado en este Código. Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único. La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento (…)”.
Así pues, esta Superioridad observa de la revisión de las actuaciones administrativas, específicamente de la Resolución de Imposición de Multa signada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/SS/AF/2021/ IVA/ISLR/00069/00068, de fecha 23 de febrero de 2021, notificada el 5 de marzo del mismo año, se impusieron a la empresa contribuyente multas e intereses moratorios, por los montos siguientes:
“(…)
Descripción Del Supuesto |
Períodos/Ejercicios |
Monto en Bs. |
LA (EL) CONTRIBUYENTE NO UTILIZA MAQUINA (S) FISCAL(ES) PARA LA EMISIÓN DE FACTURAS ESTANDO OBLIGADO A HACERLO |
01/02/2021 28/02/2021 (Art. 101 COT) |
110.687.750,00 |
EL SUJETO PASIVO NO MANTIENE EL LIBRO DE COMPRAS EN EL DOMICILIO TRIBUTARIO CUANDO ELLO FUERE OBLIGATORIO O NO EXHIBIRLO CUANDO LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA LO SOLICITE |
19/02/2021 19/02/2021 (Art. 102 COT) |
110.687.750,00 |
EL SUJETO PASIVO NO MANTIENE EL LIBRO DE VENTAS EN EL DOMICILIO TRIBUTARIO CUANDO ELLO FUERE OBLIGATORIO O NO EXHIBIRLO CUANDO LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA LO SOLICITE |
19/02/2021 19/02/2021 (Art. 102 COT) |
110.687.750,00 |
EL SUJETO PASIVO NO MANTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCÍAS DE LOS INVENTARIOS EN EL DOMICILIO TRIBUTARIO O NO EXHIBIRLOS CUANDO LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA LOS SOLICITE |
19/02/2021 19/02/2021 (Art. 102 COT) |
110.687.750,00 |
EL SUJETO PASIVO LLEVA EL LIBRO DIARIO DE CONTABILIDAD CON UN ATRASO SUPERIOR DE UN (1) MES |
01/12/2020 31/12/2020 (Art. 102 COT) |
110.687.750,00 |
LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE INVENTARIOS CON ATRASOS SUPERIOR DE UN (1) MES |
01/12/2020 31/12/2020 (Art. 102 COT) |
110.687.750,00 |
EL SUJETO PASIVO NO PRESENTO LA DECLARACIÓN DEL I.V.A |
01/11/2020 30/11/2020 (Art. 103 COT) |
332.063.250,00 |
EL SUJETO PASIVO NO PRESENTO LA DECLARACIÓN DEL I.V.A |
01/12/2020 31/12/2020 (Art. 103 COT) |
332.063.250,00 |
EL SUJETO PASIVO NO PRESENTO LA DECLARACIÓN DEL I.V.A |
01/01/2021 31/01/2021 (Art. 103 COT) |
332.063.250,00 |
LA (EL) CONTRIBUYENTE EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCIÓN, NO PRESENTÓ LA DECLARACIÓN DE LAS RETENCIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PRACTICADAS DURANTE EL PERIODO CORRESPONDIENTE |
01/11/2020 30/11/2020 (Art. 103 COT) |
332.063.250,00 |
LA (EL) CONTRIBUYENTE EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCIÓN, NO PRESENTÓ LA DECLARACIÓN DE LAS RETENCIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PRACTICADAS DURANTE EL PERIODO CORRESPONDIENTE |
01/12/2020 31/12/2020 (Art. 103 COT) |
332.063.250,00 |
LA (EL) CONTRIBUYENTE EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCIÓN, NO PRESENTÓ LA DECLARACIÓN DE LAS RETENCIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PRACTICADAS DURANTE EL PERIODO CORRESPONDIENTE |
01/01/2021 01/01/2021 (Art. 103 COT) |
332.063.250,00 |
EL SUJETO PASIVO NO MANTIENE EN EL ESTABLECIMIENTO FORMATOS ELABORADOS POR IMPRENTAS AUTORIZADAS ESTANDO INOPERANTE(S) O AVERIADO(S) LOS SISTEMAS COMPUTARIZADOS O AUTOMATIZADOS PARA LA EMISIÓN DE FACTURAS |
19/02/2021 19/02/2021 (Art. 108 COT) |
110.687.750,00 |
LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN UN LUGAR VISIBLE DE SU OFICINA O ESTABLECIMIENTO COPIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) |
19/02/2021 19/02/2021 (Art. 108 COT) |
110.687.750,00 |
LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN UN LUGAR VISIBLE DE SU OFICINA O ESTABLECIMIENTO, OFICINA, ESCRITORIO O CLÍNICA EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACIÓN DE RENTAS DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL EJERCICIO EN CURSO |
19/02/2021 19/02/2021 (Art. 108 COT) |
110.687.750,00 |
Total Multas en Bolívares |
|
2.988.569.250, |
(…)” (Mayúsculas y negrillas de la fuente). (Folios 17 al 19 del expediente).
De la anterior resolución citada, destaca esta Alzada que el Fisco Nacional al momento de aplicar las penas pecuniarias impuestas a la contribuyente, incurrió en la imprecisión de no aplicar las reglas de concurrencia de ilícitos tributarios estatuidas en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2020, por cuanto tal como ha establecido esta Superioridad, mediante sentencias dictadas en fecha 28 de septiembre de 2011, número 01186, caso: Platinium Textil, C.A., ratificada, entre otros, en los fallos números 01637 y 00465 de fechas 30 de noviembre de 2011 y 8 de mayo de 2013, casos: Tasca Restaurant Rodeo Grill, C.A.; y Maternidad y Centro Pediátrico Santa María, C.A., respectivamente, ha señalado respecto a la aplicación de la figura de la concurrencia de infracciones que cuando se está frente a conductas ilícitas distintas en razón de cada período de imposición, las reglas de concurrencia deben aplicarse a partir del segundo mes en que la Administración Tributaria haya verificado las referidas trasgresiones, aun cuando la contribuyente incurra en la misma falta durante varios períodos fiscales pues cada uno de ellos se encuentra separado por lo que representan infracciones diferentes, interpretación que está en total armonía con lo previsto en el parágrafo único del artículo 82 antes mencionado, al advertir el legislador que la concurrencia se aplicará “aun cuando se trate de tributos distintos” o en aquellos casos -como el de autos-, “de diferentes períodos”.
Teniendo en cuenta que la jurisprudencia señalada corresponde al análisis del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, se tomara en cuenta de igual forma, ya que el artículo está redactado en similares términos al artículo 82 del mismo texto orgánico de 2014 y 2020. (Vid., sentencias N° 00139 y 00619 de fechas 14 de marzo y 13 de julio de 2023, casos: sociedad mercantil Diseños, Persianas & Complementos, (DIPECON) C.A., y Agro Motors Carrillo, C.A.).
En atención a las consideraciones expuestas en líneas anteriores, esta Máxima Instancia considera que el cálculo de las sanciones de multa debe ser efectuado, tal como se demuestra a continuación:
Descripción Del Supuesto |
Períodos/Ejercicios |
Monto en Bs. (original del Seniat) |
Monto en Bs. (aplicación de la concurrencia) |
LA (EL) CONTRIBUYENTE NO UTILIZA MAQUINA (S) FISCAL(ES) PARA LA EMISIÓN DE FACTURAS ESTANDO OBLIGADO A HACERLO |
01/02/2021 28/02/2021 (Art. 101 COT) |
110.687.750,00 |
55.343.875,00 |
EL SUJETO PASIVO NO MANTIENE EL LIBRO DE COMPRAS EN EL DOMICILIO TRIBUTARIO CUANDO ELLO FUERE OBLIGATORIO O NO EXHIBIRLO CUANDO LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA LO SOLICITE |
19/02/2021 19/02/2021 (Art. 102 COT) |
110.687.750,00 |
55.343.875,00 |
EL SUJETO PASIVO NO MANTIENE EL LIBRO DE VENTAS EN EL DOMICILIO TRIBUTARIO CUANDO ELLO FUERE OBLIGATORIO O NO EXHIBIRLO CUANDO LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA LO SOLICITE |
19/02/2021 19/02/2021 (Art. 102 COT) |
110.687.750,00 |
55.343.875,00 |
EL SUJETO PASIVO NO MANTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCÍAS DE LOS INVENTARIOS EN EL DOMICILIO TRIBUTARIO O NO EXHIBIRLOS CUANDO LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA LOS SOLICITE |
19/02/2021 19/02/2021 (Art. 102 COT) |
110.687.750,00 |
55.343.875,00 |
EL SUJETO PASIVO LLEVA EL LIBRO DIARIO DE CONTABILIDAD CON UN ATRASO SUPERIOR DE UN (1) MES |
01/12/2020 31/12/2020 (Art. 102 COT) |
110.687.750,00 |
55.343.875,00 |
LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE INVENTARIOS CON ATRASOS SUPERIOR DE UN (1) MES |
01/12/2020 31/12/2020 (Art. 102 COT) |
110.687.750,00 |
55.343.875,00 |
EL SUJETO PASIVO NO PRESENTO LA DECLARACIÓN DEL I.V.A |
01/11/2020 30/11/2020 (Art. 103 COT) |
332.063.250,00 |
332.063.250,00 (Mas Grave) |
EL SUJETO PASIVO NO PRESENTO LA DECLARACIÓN DEL I.V.A |
01/12/2020 31/12/2020 (Art. 103 COT) |
332.063.250,00 |
166.031.625,00 |
EL SUJETO PASIVO NO PRESENTO LA DECLARACIÓN DEL I.V.A |
01/01/2021 31/01/2021 (Art. 103 COT) |
332.063.250,00 |
166.031.625,00 |
LA (EL) CONTRIBUYENTE EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCIÓN, NO PRESENTÓ LA DECLARACIÓN DE LAS RETENCIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PRACTICADAS DURANTE EL PERIODO CORRESPONDIENTE |
01/11/2020 30/11/2020 (Art. 103 COT) |
332.063.250,00 |
166.031.625,00 |
LA (EL) CONTRIBUYENTE EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCIÓN, NO PRESENTÓ LA DECLARACIÓN DE LAS RETENCIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PRACTICADAS DURANTE EL PERIODO CORRESPONDIENTE |
01/12/2020 31/12/2020 (Art. 103 COT) |
332.063.250,00 |
166.031.625,00 |
LA (EL) CONTRIBUYENTE EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCIÓN, NO PRESENTÓ LA DECLARACIÓN DE LAS RETENCIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PRACTICADAS DURANTE EL PERIODO CORRESPONDIENTE |
01/01/2021 01/01/2021 (Art. 103 COT) |
332.063.250,00 |
166.031.625,00 |
EL SUJETO PASIVO NO MANTIENE EN EL ESTABLECIMIENTO FORMATOS ELABORADOS POR IMPRENTAS AUTORIZADAS ESTANDO INOPERANTE(S) O AVERIADO(S) LOS SISTEMAS COMPUTARIZADOS O AUTOMATIZADOS PARA LA EMISIÓN DE FACTURAS |
19/02/2021 19/02/2021 (Art. 108 COT) |
110.687.750,00 |
55.343.875,00 |
LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN UN LUGAR VISIBLE DE SU OFICINA O ESTABLECIMIENTO COPIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) |
19/02/2021 19/02/2021 (Art. 108 COT) |
110.687.750,00 |
55.343.875,00 |
LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN UN LUGAR VISIBLE DE SU OFICINA O ESTABLECIMIENTO, OFICINA, ESCRITORIO O CLÍNICA EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACIÓN DE RENTAS DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL EJERCICIO EN CURSO |
19/02/2021 19/02/2021 (Art. 108 COT) |
110.687.750,00 |
55.343.875,00 |
Total Multas en Bolívares |
|
2.988.569.250, |
1.715.660.125, |
Así se declara.
Sobre esa base, esta Máxima Instancia declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva N° 471-22 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes en fecha 12 de julio de 2022, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil Comercializadora Aliven 2020, C.A. Así se decide.
Con fundamento en los razonamientos efectuados, esta Sala declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la empresa actora, contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/SS/AF/2021/IVA/ISLR/00069/00068, de fecha 23 de febrero de 2021, notificada el 5 de marzo del mismo año, dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en consecuencia, quedan firmes dichos actos administrativos, de los cuales se anula el quantum de la sanción de multa, conforme a lo expuesto anteriormente. Así se decide.
Vinculado a lo antes indicado, se ordena a la Administración Tributaria en caso de que el recurrente no haya pagado las multas impuestas por el órgano exactor, emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas con la realización del ajuste correspondiente. Así se dispone.
Advertido lo anterior, dado el carácter accesorio de las medidas cautelares y su indefectible vinculación a la causa principal, y una vez decidida por esta Alzada, la apelación contra la sentencia definitiva N° 471-22 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes en fecha 12 de julio de 2022, de manera sobrevenida queda sin efecto la medida cautelar otorgada por la Jueza de merito mediante sentencia interlocutoria N° 094-21, de fecha 9 de diciembre de 2021, por lo que resulta forzoso declarar que ha decaído el objeto de la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional. (Vid., Fallos de esta Alzada Nros. 00916 de fecha 31 de julio de 2013, caso: Representaciones Vargas, C.A., y 00395 del 6 de abril de 2016, caso: Romadi Import & Export, C.A.). Así se declara.
En conclusión, declarado parcialmente con lugar como ha quedado el recurso contencioso tributario, no procede la condenatoria en costas procesales a las partes, en virtud de no haber resultado totalmente vencidas en este juicio, conforme a lo preceptuado en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se decide.
Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con firma Digital, Práctica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al 3 de dicho acto, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”.
En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos, sin embargo, para el caso en que el destinatario y/o destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo preceptuado en las leyes y en la aludida Resolución [Vid., sentencia de esta Sala número 00149 del 7 de julio de 2021, caso: (CORPOELEC, C.A.)]. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- FIRMES los pronunciamientos realizados por la Juzgadora a quo favorables al Fisco Nacional y no apelados por la contribuyente, respecto a: “(…) En cuanto a las demás sanciones la recurrente no invoco alegato alguno razón por la cual lo precedente es confirmar las multas impuestas por no mantener el libro de compras y ventas, y registro detallado de entradas y salida de mercancías de los inventarios en el domicilio y no exhibir en un lugar visible copia del Registro de Información Fiscal (…)”. (Sic).
2.- CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva N° 471-22 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes en fecha 12 de julio de 2022, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil sociedad mercantil Comercializadora Aliven C.A., la cual se REVOCA.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ALIVEN 2020, C.A., contra Resolución de Imposición de Sanción identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/SS/AF/2021/IVA/ISLR/00069/00068, de fecha 23 de febrero de 2021, notificada el 5 de marzo del mismo año, dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); por concepto de incumplimiento de deberes formales, actos administrativos que quedan FIRMES, excepto el quantum de las sanciones que se ANULA.
4.- QUEDA SIN EFECTO, la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, declarada procedente mediante sentencia interlocutoria N° 094-21, de fecha 9 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes.
NO PROCEDE condenar en costas procesales al Fisco Nacional, conforme a lo expresado en esta sentencia.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal remitente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta–Ponente, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha once (11) de octubre del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00900. La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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