Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2023-0321

 

Adjunto a oficio Nro. TSJ/SP/OFIC/TPI/2023-0011 de fecha 30 de junio de 2023, recibido en fecha 14 de julio de ese mismo año, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con el alfanumérico Nro. AA10-L-2021-000021, contentivo de la demanda por “indemnización de daños y perjuicios” interpuesta por las abogadas Jestine M. Benavides de Guzmán e Inés Caterina Ruggiero González (INPREABOGADO Nros. 24.953 y 198.891), apoderadas judiciales de las ciudadanas CARMEN FELICIA MARTÍNEZ DE GUZMÁN y NATILETH JOSÉ GUZMÁN MARTÍNEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.904.940 y 19.457.454, respectivamente, contra  la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA GAS (PDVSA GAS, S.A.).

La remisión tuvo lugar en virtud de la sentencia Nro. 35 publicada el 29 de junio de 2023, dictada por la referida Sala Plena, mediante la cual declaró “(…) [su] COMPETENCIA para resolver la solicitud de regulación de la competencia planteada de oficio por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui  (…) [y] la COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por daños y perjuicios (…) [el cual] corresponde[ría] a la Sala Político administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Sic). (Mayúsculas y resaltado del original. Agregados de la Sala).

Por auto del 10 de agosto de 2023, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, a los fines de decidir la regulación oficiosa de competencia planteada.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

 

 

I

ANTECEDENTES

 

 

Por escrito presentado en fecha 15 de julio de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, las abogadas Jestine Benavides de Guzmán e Inés Ruggiero González, actuando como apoderadas judiciales de las ciudadanas Carmen Felicia Martínez de Guzmán y Natileth José Guzmán Martínez, todas ya identificadas, interpusieron demanda por “indemnización de daños y perjuicios”, contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., (PDVSA GAS, S.A.), con fundamento entre otros, en los siguientes alegatos:

Manifestaron que “(…) en fecha 27 de enero de 1993, se constituyó la sociedad mercantil Chalet Valle Los Altos, C.A. (CHAVALCA), cuyos datos de registro se indica[ron] en el libelo (…) [siendo] propietaria[s] de un terreno de setenta y ocho mil setecientos ochenta y cuatro metros cuadrados (78.784 M2) comprendido dentro de un terreno de mayor extensión, que consta de doscientas veintisiete hectáreas (227 Has.) de superficie, ubicado en el Estado Anzoátegui, (…)”. (Agregados de esta Sala).

Adujeron que, “(…)  en fecha 19 de septiembre de 1997, el ciudadano Carlos Natividad Guzmán Benavides, cédula de identidad Nro. 5.491.165 causante de las demandantes, adquirió la totalidad de las acciones de la empresa Chalet Valle Los Altos, C.A. (CHAVALCA) (…)”.

Precisaron que, “(…) el objeto de esa sociedad mercantil era consolidar en todas sus facetas el Parcelamiento Centro Vacacional Campestre Club Valle Los Altos (…)”.

En ese sentido agregaron que, “(…) de ese proyecto se concretó [la realización en] el setenta por ciento (70%) del urbanismo (….)”. (Agregados de esta Sala).

Puntualizaron que, “(…) para la ejecución del Proyecto Sistema Nor Oriental de Gas (SINORGAS), la accionada ingresó con maquinarias pesadas y personal de manera violenta en el mencionado parcelamiento, demoliendo en su totalidad el setenta por ciento (70%) del urbanismo, con la finalidad de introducir una tubería de gas, (…) sin mediar palabra (…) con el propietario del inmueble (…)”.

Arguyeron que, “(…) a pesar de las múltiples gestiones administrativas y extrajudiciales realizadas no ha[n] podido obtener un pronunciamiento o una reparación por los daños causados por la accionada (…)”. (Agregados de esta Máxima Instancia).

Acotaron que, “(…) su mandante contrató expertos (…) luego de hacer un estudio del caso concluyeron que (…) inmueble quedó en su totalidad inutilizado para el proyecto turístico (…), debido al peligro a que podrían ser sometidos sus habitantes por las tuberías de gas colocadas por la accionada en dicho inmueble (…)”.

Expusieron finalmente que, “(…) la demandada incurrió en un hecho ilícito [que] causó un grave daño patrimonial a su representada que debe ser reparado (…)”. (Agregado de esta Sala).

Fundamentaron su demanda en los artículos 115 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1.185, 1.273 y 1.277 del Código Civil, estimando la acción en la cantidad de once mil millones setecientos setenta y ocho mil ochenta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 11.000.778.082,92).

Primeramente por decisión del 26 de febrero de 2020, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui se declaró incompetente en razón de la materia y declinó el asunto en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Luego mediante fallo del 20 de octubre de 2020, el referido Juzgado, se declaró incompetente por la cuantía y ordenó remitir el expediente a esta Sala, lo cual se realizó a través de oficio Nro. 2020-214, de fecha 5 de noviembre de 2020.

Seguidamente esta Sala Político-Administrativa mediante decisión Nro. 170 del 22 de julio de 2021, decidió que no era competente para conocer acerca de la regulación oficiosa planteada en la presente causa, y declinó en la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

Posteriormente, por sentencia Nro. 35 publicada el 29 de junio de 2023, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia en esta Máxima Instancia a los fines de conocer y decidir la presente causa.

 

 

II

DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

 

 

Mediante sentencia Nro. 35 publicada el 29 de junio de 2023, la Sala Plena de este Alto Tribunal resolvió la regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, todo ello en los términos siguiente:

“(…) La regulación de competencia bajo estudio surgió con motivo de la demanda por daños y perjuicios que propusieran las ciudadanas Carmen Felicia Martínez de Guzmán y Natileth José Guzmán Benavides, contra la empresa estatal PDVSA GAS, S.A., estimando la misma en la cantidad de ONCE MIL MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.000.778.082,92), equivalentes para la fecha de interposición de la demanda 15 de julio de 2019- a la cantidad de DOSCIENTAS VEINTE MILLONES QUINCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (220.015.561 UT.), conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.597 de fecha 7 de marzo de 2019, en la que el Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) fijó la unidad tributaria en Bs.50.

En tal sentido, se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 26 de febrero de 2020 se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa, por cuanto: ‘no es competente para conocer de las demandas interpuestas contra un órgano de la administración pública (…) y en consecuencia declina el conocimiento de la presente demanda en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 3,7,11 y 59 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1,7.2, 8, 9.4, 11.3, 15.3 y 25.1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.´

 

Por su parte, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, profiere decisión el día 20 de octubre de 2020 en la que se declara ‘INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la presente demanda’, de conformidad con el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia ordena remitir el expediente a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en decisión del 22 de julio de 2021 declara que no es competente para conocer la regulación oficiosa de competencia planteada y declina en esta Sala Plena la competencia para conocer y decidir la misma.

 

Así las cosas, y de la revisión de las actas que conforman este expediente, concretamente del libelo de la demanda, se constata que la pretensión de las demandantes es una acción por daños y perjuicios contra PDVSA GAS, S.A., empresa sobre la cual el Estado Venezolano tiene control decisivo y permanente, razón por la cual es preciso indicar que de conformidad con el artículo 26 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este alto Tribunal de la República, tiene la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).

 

Efectivamente, el artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento de la interposición de la demanda, establece:

 

…Omissis…

 

De tal manera pues, que esta Sala estima que la competencia del asunto debatido corresponde a la Sala Político-Administrativa de este alto Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por las razones siguientes:

1.- Porque la demandada, PDVSA GAS, S.A., es una empresa del Estado sobre la cual éste tiene una participación decisiva y permanente, en cuanto a su dirección y administración.

2.- En virtud de que la cuantía del asunto es por la cantidad de ONCE MIL MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.000.778.082,92), equivalentes para la fecha de interposición de la demanda -15 de julio de 2019- a la cantidad de DOSCIENTAS VEINTE MILLONES QUINCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (220.015.561 UT.). La cual excede con creces las 70.000 U.T., establecidas en la Ley del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- En vista de que el conocimiento del asunto no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Es por todo lo antes expuesto, que esta Sala Plena declara que le corresponde conocer de la demanda por daños y perjuicios a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia oficiosa planteada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

2.- Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por daños y perjuicios que propusieran las ciudadanas Carmen Felicia Martínez de Guzmán y Natileth José Guzmán Benavides, contra la empresa estatal PDVSA GAS, S.A., corresponde a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente.(…)”. (Sic).(Resaltados y mayúsculas del original).

 

 

 

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse acerca de la competencia que le ha sido declinada a través de sentencia Nro. 35 publicada el 29 de junio de 2023, dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, en el marco de la demanda de contenido patrimonial por “indemnización de daños y perjuicios”, interpuesta por las abogadas Jestine Benavides de Guzmán e Inés Ruggiero González, actuando como apoderadas judiciales de las ciudadanas Carmen Felicia Martínez de Guzmán y Natileth José Guzmán Martínez, todas ya identificadas, contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A, (PDVSA GAS, S.A.).

Así las cosas, se observa que la aludida Sala, declinó el conocimiento del asunto en esta Máxima Instancia, al considerar que la pretensión de autos debe ser resuelta por la misma, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis, por cuanto la parte accionada es un ente del Estado, aunado al hecho de que la demanda se ajusta a la cuantía establecida en el referido numeral del artículo 26.

Al respecto es preciso citar el mencionado artículo 26, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.522 del 1° de Octubre de 2010, aplicable ratione temporis, que preceptúa lo que sigue:

“(…) Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…)”.

 

Por su parte, esta atribución de competencia está contenida, asimismo en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido es el siguiente:

“(…) Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

 

…Omissis…

 

1.   Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad (…)”.

Las normas transcritas establecen un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer las demandas patrimoniales, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) que sea ejercida contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual estos tengan participación decisiva, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En ese sentido, debe la Sala a fin de establecer su competencia, debe analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y al efecto observa:

En primer término, se aprecia del escrito contentivo de la demanda interpuesta, que la acción de autos ha sido incoada contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A, (PDVSA GAS, S.A.), siendo la misma una empresa del Estado Venezolano con participación decisiva, por lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito.

En segundo lugar, se observa que la demanda fue estimada por la parte accionante, en la cantidad de “(…) ONCE MIL MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.000.778.082,92) (…)”,equivalentes para la fecha de interposición de la demanda -15 de julio de 2019- a la cantidad de doscientas veinte millones quince mil quinientos sesenta y un Unidades Tributarias (220.015.561 UT.), monto que excede a todas luces el límite mínimo fijado en la norma bajo análisis, por lo que también se considera satisfecho el requisito analizado.

El tercer requisito se refiere a que el conocimiento de la acción de que se trate no esté atribuido a otro tribunal, en razón de su especialidad. Al respecto, se observa que la pretensión de la parte actora ha de regirse por el procedimiento de las demandas de contenido patrimonial establecido en los artículos 56 al 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se considera la exigencia de dicho requisito.

Visto el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 23 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), aplicable ratione temporis, esta Sala asume la competencia determinada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicias en decisión Nro. 35 publicada el 29 de junio de 2023, para conocer la demanda por “indemnización de daños y perjuicios” interpuesta por las abogadas Jestine M. Benavides de Guzmán e Inés Caterina Ruggiero González, apoderadas judiciales de las ciudadanas Carmen Felicia Martínez de Guzmán y Natileth José Guzmán Martínez, todas identificadas, contra  la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima Gas (PDVSA Gas, S.A.). Así se declara.

En virtud de lo anterior, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que, previa notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República, verifique las causales de admisibilidad, en atención a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siguiendo el procedimiento establecido en dicha Ley para las demandas de contenido patrimonial. Así se establece.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución in comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

 

 

IV

DECISIÓN

 

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- ASUME LA COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por “indemnización de daños y perjuicios” interpuesta por las abogadas Jestine M. Benavides de Guzmán e Inés Caterina Ruggiero González, apoderadas judiciales de las ciudadanas CARMEN FELICIA MARTÍNEZ DE GUZMÁN y NATILETH JOSÉ GUZMÁN MARTÍNEZ, ya identificadas, contra  la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA GAS., (PDVSA GAS, S.A.).

2.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que, previa notificación de las partes y la Procuraduría General de la República, sean verificadas las causales de inadmisibilidad.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés  (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

El Presidente,

                          MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                                  

 

 

 

  

 

La Vicepresidenta–Ponente,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha once (11) de octubre del año dos mil veintitrés, se publicó y

 registró la anterior sentencia bajo el Nº 00903.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA