Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2022-0213

 

Mediante sentencia Nro. 00410 del 11 de agosto de 2022, este Sala-Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justica declaró:

“(…) 1.- Su COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado CARLOS RAFAEL PACHANO COLINA, anteriormente identificado, actuando en su nombre y representación en virtud del silencio administrativo del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO NACIONAL, al no decidir el recurso jerárquico ejercido el 27 de enero de 2022, contra el acto administrativo identificado con el alfanumérico SUNDDE/ICGPJ/-12-2021 del 17 de diciembre de 2021, dictado por el Intendente de Costos, Ganancias, y Precios Justos de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), mediante el cual ‘Ratifica el monto de matrícula y mensualidad, dada la necesidad de mantener remuneración del personal empleado y acondicionar la infraestructura, según consta en comunicación que indica no haber logrado el porcentaje 50+1 para la aprobación emitida por el colegio Unidad Educativa Colegio San Agustín, ubicado en Caricuao Distrito Capital (…) el monto para pago de matrícula y mensualidad en CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (153,55) equivalentes a TREINTA Y TRES (33$USD). (Resaltado y mayúsculas del original).

2.- ADMIT[IÓ] provisionalmente la demanda de nulidad ejercida, sin perjuicio de la verificación por parte del Juzgado de Sustanciación, de lo atinente a la caducidad de la acción. [Advirtiendo que de] ser procedente su admisión, el Juzgado de Sustanciación ordenar[ía] la continuación del proceso.

3.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar (…)”. (Mayúsculas, destacado y subrayado del original). (Interpolados de la presente decisión).

En fecha 13 de octubre de 2022, las ciudadanas Deixy Elena Brito Longa, Marbelys Josefina Henríquez Chopite y Maybel del Carmen Carrillo Alfaro (cédulas de identidad Nros. V-15.420.540, V-13.251.691 y V-13.086.090, respectivamente), confirieron poder apud acta al abogado Carlos Rafael Pachano Colina, ut supra identificado, y solicitaron su adhesión como terceros al proceso.

A través de la decisión Nro. 09 de fecha 18 de enero de 2023, el Juzgado de Sustanciación: i) admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad incoada; ii) ordenó notificar a la Ministra del Poder Popular de Comercio Nacional, al Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República, esta última de conformidad con los dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones; iii) acordó notificar a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a los efectos de que emitiese su opinión en la controversia, conforme a lo previsto en el artículo 78, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,; iv) acordó requerir a la Ministra del Poder Popular de Comercio Nacional la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa; y v) admitió la adhesión como terceros de las ciudadanas Deixy Elena Brito Longa, Marbelys Josefina Henríquez Chopite y Maybel del Carmen Carrillo Alfaro, ut supra identificadas.

El 25 de enero de 2023, se libraron las respectivas notificaciones.

En fecha 23 de febrero de 2023, los ciudadanos María Eugenia Torres Manrique, Albir Argenis Gudiño Torres, Rubén Daría Coronado Cervantes y Luis Manuel Rodríguez Romero (cédulas de identidad Nros. V-6.129.638, V-16.202.154, V-6.204.062 y V-15.910.4335, respectivamente), confirieron poder apud acta al abogado Carlos Rafael Pachano Colina, ya identificado, y solicitaron su adhesión al proceso como terceros.

Mediante decisión Nro. 28 del 1° de marzo de 2023, el Órgano Sustanciador admitió la intervención propuesta por los ciudadanos María Eugenia Torres Manrique, Albir Argenis Gudiño Torres, Rubén Daría Coronado Cervantes y Luis Manuel Rodríguez Romero, antes identificados.

En fecha 8 de marzo de 2023, se libraron las respectivas notificaciones.

El 28 de marzo de 2023, la ciudadana Audra Margarita Andrade de Bohórquez (cédula de identidad Nro. V-15.614.277), otorgó poder apud acta al abogado Carlos Rafael Pachano Colina, antes identificado, y solicitó su adhesión al proceso como tercero.

Por decisión Nro. 56 del 11 de abril de 2023, el Juzgado de Sustanciación admitió la intervención en el proceso de la ciudadana Audra Margarita Andrade de Bohórquez, previamente identificada, al considerar que su requerimiento denotaba la existencia de intereses subjetivos vinculados directamente con el objeto de la causa.

En fecha 18 de abril de 2023, se libraron las correspondientes notificaciones.

El 30 de mayo de 2023, visto que no cursaba en autos la recepción del expediente administrativo solicitado al Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, el aludido Juzgado acordó ratificar dicho requerimiento.

En fecha 20 de junio de 2023, practicadas como habían sido las notificaciones ordenadas en las decisiones Nros. 09, 28 y 56 del 18 de enero, 1° de marzo y 11 de abril del mismo año, el Juzgado de Sustanciación, acordó remitir las actuaciones a las Sala a los fines de que fijase la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

El 29 de junio de 2023, se dio cuenta en Sala y se fijó la audiencia para el día jueves 27 de julio de 2023, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Por auto del 25 de julio de 2023, se acordó diferir el acto in comento para el día jueves 3 de agosto de 2023, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

El 2 de agosto de 2023, se suspendió la Audiencia de Juicio hasta nuevo aviso.

En fecha 3 de agosto de 2023, la parte demandante solicitó se fijara una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia.

Por auto del 9 de agosto de 2023, se fijo el referido acto procesal para el día jueves 28 de septiembre de 2023, a las once de la mañana (11:00 a.m.)

En fecha 21 de septiembre de 2023, la abogada Dulce María Farías (INPREABOGADO Nro. 247.157), actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó en autos el instrumento poder que acredita su representación.

El 28 de septiembre de 2023, la abogada María Aralí Susarre Orasma (INPREABOGADO Nro.185.130), obrando en su condición de apoderada judicial de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), acreditó en autos el poder que la faculta para representar al referido organismo.

En esa misma oportunidad (28 de septiembre de 2023), tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes, quienes promovieron pruebas y consignaron sus respectivos escritos de “exposiciones

El 3 de octubre de 2023, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el día 10 de ese mismo mes y año.

En igual fecha (10 de octubre de 2023), el Órgano Sustanciador declaró abierto el lapso de oposición a pruebas de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo (el 10 de octubre de 2023), el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de consideraciones e instó a la Sala a dictar una medida de protección capaz de garantizar el derecho a la educación de sus hijos menores, el cual afirma, se ha visto coartado ante la prohibición de inscripción dictada por la Unidad Educativa Colegio San Agustín de Caricuao, quien en aplicación del acto administrativo impugnado, sostiene que los padres y representantes se encuentran en un estado de morosidad.

El 17 de octubre de 2017, el abogado Carlos Rafael Pachano Colina, antes identificado, actuando en su propio nombre y en representación de los terceros intervinientes, hizo oposición al poder presentado por la apoderada judicial de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).

Por auto del 18 de octubre de 2023, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir las actuaciones a la Sala a los fines de que se pronunciase sobre la “medida de protección”, requerida en la presente causa.

En esa misma oportunidad (18 de octubre de 2023), se dio cuenta en Sala y se designó la ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.

 

 

I

ANTECEDENTES

 

 

En fecha 14 de junio de 2022, el abogado Carlos Rafael Pachano, antes identificado, actuando en su nombre, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda de nulidad conjuntamente interpuesta con amparo cautelar contra el acto administrativo Nro. SUNDDE/ICGPJ/-12-2021 del 17 de diciembre de 2021, dictado por el Intendente de Costos, Ganancias, y Precios Justos de la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).

Resaltó que de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interponía la presente demanda contra “la denegatorias tacitas formuladas y suscritas por [su persona] de las oposiciones de fechas 31 de Diciembre del año 2021 y 24 de Enero de 2022, respectivamente, en contra del acto administrativo de oficio, alfanumérico: SUNDDE/ICGPJ/0017-12-2021, dictado por el Intendente de Costos, Ganancias y Precios Justos de la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) en fecha 17 de diciembre del año 2021, del cual [fue] notificado, el mismo día de dictado el acto administrativo y en consecuencia, (…) [se] anule y deje sin efecto jurídico alguno, el prenombrado acto administrativo de oficio (…)”. (Sic). (Resaltado del original). (Agregados de la Sala).

Asimismo señaló que, interponía conjuntamente amparo cautelar con la finalidad de restablecer de manera preventiva “la situación jurídica infringida por el acto administrativo contentivo de la fijación de mensualidad escolar, dictada por la Intendencia de Costos, Ganancias y Precios Justos de la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE)”. (Negrillas del escrito).

Que la medida dictada por la Intendencia de Costos, Ganancias y Precios Justos de la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), ratificó “el monto de matrícula y mensualidad, dada la necesidad de mantener remuneración del personal empleado y acondicionar la infraestructura, según consta en comunicación que indica no haber logrado el porcentaje 50+1 para la aprobación emitida por el colegio Unidad Educativa Colegio San Agustín, ubicado en Caricuao Distrito Capital (…) el monto para pago de matrícula y mensualidad en CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (153,55) equivalentes a TREINTA Y TRES (33$USD) expresados a la tasa de cambio oficial establecida por el banco central de Venezuela para la fecha (Bs. 4,63-14/12/2021). El presente ACTO no constituye mandato de obligatoriedad del pago de la mensualidad en una moneda distinta al Bolívar Soberano (artículo 04, Resolución DM/N°024-2020) moneda de curso legal”. (Sic). (Resaltado y mayúsculas del original).

Señaló que, la Unidad Educativa Colegio San Agustín, violó las resoluciones Nros. 058, 114, 0027 y 024 publicadas en las Gacetas Oficiales Nros. 40.029 del 16 de octubre de 2012; 40.452 del 11 de julio de 2014; 41.419 del 14 de junio de 2018 y 41.956 de fecha 2 de septiembre de 2020 respectivamente, lo cual ocasionó que dicha institución educativa fuera intervenida por las autoridades competentes. Es así como la Coordinación de Derechos Colectivos y Difusos del Concejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Capital “emiten un exhorto a la directiva de la unidad educativa Colegio San Agustín (…), donde se evidenció en las visitas realizadas, que para la fecha no se [había] conformado el consejo educativo establecido en la resolución 058 (año 2014) y que se aplicó de manera incorrecta el procedimiento para la elección del comité de economía escolar que tiene la potestad de revisar la estructura de costo y gasto de matrícula y mensualidades, establecido en las resoluciones 114 (año 2014), 0027 (año2018) y 024 (año 2020), evidenciándose la vulneración del derecho a la participación en el proceso de educación, ante lo evidenciado, la coordinación de los derechos colectivos y difusos del Concejo Municipal (…), EXORTA a la Unidad Educativa (...), a través de un informe: 1. Actualizar la conformación del Consejo Educativo (resolución 058) y posteriormente, la correcta aplicación de las resoluciones: 114, 0027 y 024. Informar a la (SUNDDE), sobre la irregularidad en el procedimiento, a fin de que paralice la revisión y aprobación de este”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original). (Agregado de la Sala)

Que en fecha 17 de diciembre de 2021, el Intendente de Costos, Ganancias y Precios Justos de la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), de forma sobrevenida dicta el acto administrativo Nro. SUNDDE/ICGPJ/-12-2021, en el cual ratifica el monto de la matrícula y mensualidad para el cierre del año escolar 2021-2022 por un monto de ciento cincuenta y tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 153,55), equivalentes a treinta y tres dólares americanos (USD 33), expresados a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 4,63), “Donde se evidencia (…) un hecho sobrevenido, del cual, no debía pronunciarse el Intendente de Costos, Ganancias y Precios Justos (…) ya que en días anteriores, específicamente el día 13 de diciembre del año 2021, se le había notificado a los fines de que parali[zara] la revisión y aprobación de este, dentro del mismo acto se aprecian incongruencias de cálculos matemáticos de cobro, errores de fondo y forma, (…) al igual que la falta de competencia para imponer, determinar, ratificar, monto alguno de mensualidad y matrícula escolar”. (Agregado de la Sala).

Que dirigió escrito al Intendente de Costos, Ganancias y Precios Justos de la referida Superintendencia solicitando copia certificada del acto administrativo Nro. SUNDDE/ICGPJ/0017-12-2021, a los fines de ejercer el recurso de reconsideración correspondiente, sin que obtuviera respuesta alguna. Sin embargo el 31 de diciembre de ese año interpuso el referido recurso por ante la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).

Alegó que la Unidad Educativa Colegio San Agustín le envió el 7 de enero de 2022, un comunicado dándole validez al acto administrativo antes mencionado y el 10 del mismo mes y año “acud[ió] a mesas técnicas convocadas por la (SUNDDE), (…) donde se firmaron los siguientes acuerdos: 1.- la mensualidad debe ser en bolívares así como el cobro. 2.- A partir en ese momento desde enero, se solicitaron facturas, soportes y documentos de la estructura de costos que no fueron consignados en su debido momento, cuando en el Acto Administrativo (…) el intendente que suscribe [el] acto aleg[ó] que fueron revisados todos y cada uno de los informes y documentos que soportan la estructura (…) ahí se dejó constancia en acta levantada por el funcionario de la (SUNDDE), en la que se exhorta al plantel a seguir cobrando los doce dólares (12$), hasta tanto se cumpla con el procedimiento pertinente y se prohíbe el cobro retroactivo”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del escrito libelar). (Interpolados de este Alto Tribunal).

Señaló que “en vista del no pronunciamiento de modificación o anulación del acto administrativo ut-supra, que se mantenía aún vigente, consign[ó] por ante el despacho de la Ministra de Comercio Nacional (…) un recurso Jerárquico, del cual nuca obtuv[o] respuesta, hubo silencio administrativo”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Solicitó amparo cautelar por cuanto “se han vulnerado [sus] derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 en su primer párrafo y en el numeral 1 y el artículo: 137, ambos de la Constitución (…), por el acto administrativo  a través de oficio, alfanumérico: SUNDDE/ICGPJ/0017-12-2021, en fecha 17 de Diciembre del año 2021 (…) en cuanto al ‘fumus boni iuris’ constitucional, se aprecia que el acto impugnado (…) ha sido dictado en evidente vulneración de los i) derechos a la defensa y el debido proceso y ii) al principio de legalidad”.(Sic). (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó que “ PRIMERO: (…) luego de admitir  la presente demanda de nulidad y se realice la sustanciación del procedimiento de Ley, se declare CON LUGAR, la presente demanda, contra la denegatoria tácita del Acto Administrativo de oficio, alfanumérico SUNDDE/ICGPJ/0017-12-2021, dictado por el Intendente de Costos, Ganancias, y Precios Justos de la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en fecha 17 de diciembre del año 2021 (…) y en consecuencia se ANULE y deje sin efecto jurídico alguno, el prenombrado acto administrativo (…) SEGUNDO: (…) se establezca expresamente en la sentencia definitiva, que los pagos del año escolar 2021-2022, se culminen con el pago de mensualidad que se había establecido y venido cancelando, hasta que se fijen nuevas matrículas y mensualidades que comiencen a regir para el período escolar 2022-2023. TERCERO: Una vez declarada la nulidad (…) se ordene notificar de la decisión a la Unidad Educativa Colegio ‘San Agustín’ (…). Para que éste, cese la aplicación del acto administrativo impugnado. CUARTO: Que declare PROCEDENTE el amparo cautelar, solicitado de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por tanto, se suspendan los efectos del acto administrativo de oficio (…) hasta tanto se resuelva la presente causa y en consecuencia, se [le] permita poder inscribir a [su]  menor hija en su prosecución escolar, en el año escolar 2022-2023 y poderle garantizar el derecho constitucional de educación (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original). (Agregados de este Máximo Tribunal).

A través de la decisión Nro. 2022-0051 de fecha 21 de junio de 2022, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia para conocer de la presente demanda, declinando la competencia a esta Sala Político-Administrativa.

Por auto del 19 de julio de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y la solicitud de amparo cautelar.

 

 

II

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

 

 

En fecha 28 de septiembre de 2023, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Durante el desarrollo del referido acto procesal, las partes realizaron sus respectivas exposiciones, quedando circunscrita la litis a la determinación de los vicios de nulidad de los cuales presuntamente adolece el acto administrativo primigenio, identificado con el alfanumérico SUNDDE/ICGPJ/-12-2021 del 17 de diciembre de 2021, dictado por el Intendente de Costos, Ganancias, y Precios Justos de la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), mediante el cual ratificó el monto de matrícula y mensualidad presentado por la Unidad Educativa Colegio San Agustín de Caricuao, actuación que a su vez, fue confirmada por el Ministro del Poder Popular para el Comercio Nacional, al no decidir el recurso jerárquico ejercido por el accionante, el día 27 de enero de 2022.

Ahora bien, es importante puntualizar que además de los argumentos vinculados al fondo del asunto, en el referido acto se ventiló la situación actual de los estudiantes afectados por el acto administrativo recurrido.

Así las cosas, tenemos que tanto la representación judicial de Procuraduría General de la República, como la apoderada judicial de la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), esbozaron que la Resolución SUNDDE/ICGPJ/-12-2021 del 17 de diciembre de 2021, fue dictada en franco respeto, al derecho a la educación consagrado en el artículo 103 del Texto Fundamental y al interés superior del menor, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sin embargo, llama poderosamente la atención de este Órgano Jurisdiccional, los respuestas esbozadas por la parte recurrente durante el interrogatorio realizado por el Fiscal designado por el Ministerio Público, quien dilucidó que existen aproximadamente doscientos (200) estudiantes matriculados en dicha Institución a los cuales se les ha impedido formalizar su inscripción hasta tanto se produzca una sentencia definitiva en el presente juicio, desconociendo dicha institución (según los dichos del actor) el acuerdo alcanzado con los padres y representantes, en la asamblea celebrada en el plantel educativo en el mes de abril de 2022.

Ante tal circunstancia, la representación fiscal solicitó a esta Sala se tomen las acciones necesarias a los efectos de exhortar a la Unidad Educativa Colegio San Agustín de Caricuao, a inscribir a los niños, niños y adolescentes afectados por el acto administrativo recurrido, bajo la premisa de que la actitud demostrada por la referida Institución, podría generar violaciones sistemáticas de los derechos humanos y fundamentales de los estudiantes las cuales serían de difícil o imposible reparación para el momento en el que se dicten resultas definitivas del presente juicio.

 

 

III

DE LOS PLANTEAMIENTOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE CONSIDERACIONES

 

 

En fecha 10 de octubre de 2023, el abogado Carlos Rafael Pachano Colina, antes identificado, actuando en su propio nombre y en representación de los terceros intervinientes, presentó escrito de consideraciones a través del cual instó a la Sala a dictar una medida de protección capaz de garantizar el derecho a la educación de sus hijos menores, en los términos siguientes:

Señaló, que los directivos de la Unidad Educativa Colegio San Agustín de Caricuao “(…) para la fecha de la celebración de la [Audiencia de Juicio], no permiten la inscripción de todos los niños y niñas de los accionantes, sujeto al resultado de la decisión definitiva de la acción, donde se [les] señala de morosos, porque el reclamo de demanda de nulidad es por la fijación de una mensualidad escolar, (…) cobrada por la institución educativa, a la que favorece el acto administrativo demandado de nulidad (…)”. (Agregados de la Sala).

Alegó, que dicha prohibición constituye una transgresión a un “(…) derecho universal, humano y constitucional, como lo es el derecho a la educación de [sus] hijos e hijas (…)”. (Añadido de este Alto Tribunal).

Manifestó, que a efectos de sustentar dichas sus afirmaciones, consignó “(…) anexo [al] escrito una medida de protección otorgada en fecha 4 de octubre del presente año, 2023, [por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Bolivariano Libertador, la cual ha sido] desacatada, por la institución que se vale del acto administrativo recurrente, así [como] oficio enviado al fiscal superior del área metropolitana, el cual narra el desacato de la medida de protección, que no se cumple ni acata (…)”. (Sic). (Interpolados de este Órgano Jurisdiccional).

Enfatizó, que “(…) todo lo anteriormente narrado se ventiló en audiencia de juicio, [donde] el representante del ministerio público, solicito en Sala, en vista de esta violación del derecho de los niños, niñas y adolescentes, un pronunciamiento (…) [respecto a su derecho a la inscripción] (…) [petición la cual expresa,] ratifican en todas sus partes y en favor de los derechos [de los] menores (…)”. (Sic). (Corchetes de este Máximo Tribunal).

Alegó, que “(…) el derecho humano y constitucional a la educación, que deben tener nuestras menores (…) [esta consagrado] en la Constitución de la República y es el Tribunal Supremo de Justicia la Institución encargada de resguardar las garantías y derechos Constitucionales (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Finalmente, concluyó su exposición solicitado sea admitida su solicitud.

 

 

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Corresponde a esta Sala emitir un pronunciamiento respecto a la solicitud de medida de protección requerida por el representante del Ministerio Público y el abogado Carlos Rafael Pachano Colina, antes identificado, actuando en su nombre y representación de los terceros intervinientes, a fin de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación de los derechos humanos y fundamentales de los menores afectados por la prohibición de inscripción emitida por los directivos de la Unidad Educativa Colegio San Agustín de Caricuao, hasta tanto se dicte un sentencia definitiva en la presente demanda de nulidad, incoada contra el silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para el Comercio Nacional, al no decidir el recurso jerárquico ejercido el 27 de enero de 2022, contra el acto administrativo identificado con el alfanumérico SUNDDE/ICGPJ/-12-2021 del 17 de diciembre de 2021, dictado por el Intendente de Costos, Ganancias, y Precios Justos de la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), que ratificó el monto de la matrícula y la inscripción presentado por dicha institución educativa.

En reiteradas oportunidades ha señalado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00064 del 27 de enero de 2016).

Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

En este orden de ideas tenemos que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando lo intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causa de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Destacado de la Sala).

Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

La interpretación concordada de las normas transcritas, nos lleva a examinar los requisitos de procedencia de la misma, a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.

En cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el demandante acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a fin de demostrar los requisitos establecidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con invocar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la presencia de dicho peligro.

En primer lugar, esta Sala, previo al pronunciamiento acerca del derecho que se denuncia como transgredido, entra a hacer consideraciones acerca de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de derecho a la luz del ordenamiento jurídico vigente, visto que la presente solitud de protección cautelar se ejerce en virtud de la presunta violación de los derechos de los mismos.

Debe destacarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen un protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los menores sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño, el cual la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define en su artículo 8 de la forma siguiente:

Artículo 8

Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes

El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

 e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Esta Sala, como todas las autoridades del Estado, a los fines de emitir la presente decisión, está en la obligación de atender como consideración primordial el interés superior del niño. De manera tal, que los derechos del Niño deben tener primacía especial.

Tomando en cuenta la consideración antes expuesta, pasa la Sala a analizar si en el presente caso existe presunción de violación del derecho a la educación. Tal derecho está establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  en los siguientes términos:

Artículo 102: La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto  a todas las corrientes de pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.

Artículo 103: Toda persona tiene derecho a una Educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde le maternal hasta el nivel medio diversificado: La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. Las Ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privado o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación o permanencia en el sistema educativo.

Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la Ley respectiva”.

Artículo 106: Toda persona natural o jurídica, previa demostración de su capacidad, cuando cumpla de manera permanente con los requisitos éticos, académicos, científicos, económicos, de infraestructura y los demás que la ley establezca, puede fundar y mantener instituciones educativas privadas bajo la estricta inspección y vigilancia del Estado, previa aceptación de éste”.

En efecto, la educación es un servicio público, un derecho de prestación para el mejoramiento de la comunidad y constituye factor primordial del desarrollo nacional, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidas en la Ley, bajo la suprema inspección y vigilancia de aquel y con su estímulo y protección moral.

Así, la Educación, como todo derecho comporta un deber de un sujeto distinto, esto es, implica derechos para quien la recibe y obligaciones para quien la imparte. En este sentido, los particulares que imparten educación, deben cumplir una serie de requisitos, esto es, deben ejercer el servicio dentro del marco del sistema educativo organizado por el Estado, sistema este que aparece regulado en la Ley Orgánica de Educación, que lo estructura en diversos niveles.

Ahora bien, las instituciones educaciones privadas colaboran con el Estado en la prestación del servicio público de la educación, teniendo éste último el control sobre quienes conjuntamente con él, se abocan en la obtención de tal fin.

En efecto, no puede concebirse que un colegio privado actúe como una empresa privada, con el único fin de perseguir un beneficio económico o lucrativo, cuando debe actuar como un órgano delegado del Estado en el cumplimiento de una de sus principales finalidades, como lo es la educación.

Así pues, una vez que el particular que gestiona una unidad educativa,  admite a un alumno, se compromete a educarlo dentro de los principios que comportan las actividades calificadas como servicio público, de tal forma que, dicho sujeto tenga absoluta certeza de que cuenta con dicho servicio.

Es por ello, que debe garantizarse al estudiante, la continuidad del servicio, no pudiendo ser excluido de manera injustificada del plantel donde recibe educación y someter a los padres a situaciones gravosas. En este sentido, debe destacarse que el derecho constitucional a la educación es un concepto amplio, que abarca la formación integral del individuo de forma permanente, cuando su fin primordial es el pleno desarrollo de la personalidad y el logro de hombres sanos, cultos, críticos y aptos para convivir en una sociedad democrática. De manera que, hay elementos distintivos que se materializan en determinadas circunstancias, elementos estos que son inherentes e implícitos de la educación, según el medio ambiente en el cual se desarrollen los sujetos destinatarios, que en el caso de los niños y adolescentes, debe ser reforzado, como sujetos en formación y que se extiende, desde el aprendizaje de normas de urbanidad y de convivencia, hasta lo relativo a su preparación e instrucción profesional.

Tal concepto abarca, el derecho de los niños, niñas y adolescentes de permanecer en el plantel, o escuela donde reciben educación, lo cual implica que tienen derecho a ser inscritos en dichos entes educativos, por cuanto, al menor, le asiste su derecho a seguir estudiando en el mismo colegio; a conservar el mismo ambiente académico y social, a estudiar con los mismos métodos de enseñanza; a no ser afectados en su bienestar emocional; a no ser separados de su colegio sin causa justificada y en contra de su voluntad y a la estabilidad en su proceso de formación. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01154 del 11 de mayo de 2000).

Señalado lo anterior, observa esta Sala que la medida de protección cautelar requerida, se encuentra sustentada presunto menoscabo del derecho a la educación de los estudiantes matriculados en la Unidad Educativa Colegio San Agustín de Caricuao, a los cuales se le ha prohibido o negado la posibilidad de inscribirse hasta tanto se dicte una sentencia definitiva en la presente demanda de nulidad, por lo que de seguidas pasa a verificar los medios probatorios cursantes autos:

Tenemos entonces que cursa al folio doscientos sesenta y nueve (269) del expediente judicial copia simple de la Resolución dictada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Bolivariano Libertador en fecha 4 de octubre de 2023, relacionada con el EXP.CPNNAL143-10-2023-J.M., a través de la cual ordenó a “(…) la Directora del Colegio San Agustín de Caricuao inscribir a las Niñas antes mencionadas, para darle cumplimiento al artículo 53 de la LOPNNA y [la] Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador N° 4730 y 4740 según Providencia Administrativa N° 03-2021 [y a la] providencia Administrativa N° 004-2021 [dada la] Amenaza y vulneración de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (…)”, así como la práctica de una evaluación psicológica a los menores. (Sic). (Mayúsculas y destacado del original). (Interpolados de la Sala).

Por otra parte, corre inserto al folio doscientos setenta (270), copia simple del oficio emitido por Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Bolivariano Libertador, el 6 de octubre de 2023 a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, donde solicita “(…) sus buenos oficios y Urgencia a fin de tramitar el desacato a la Autoridad, (…) establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes (…)”, en el cual se viera incursa la Directora de la referida Institución Educativa.

De los recaudos antes descritos se evidencia, que en efecto la Unidad Educativa Colegio San Agustín de Caricuao, incurrió en un claro desacato a la orden proferida por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Bolivariano Libertador, al negar la inscripción de aquellos menores que, a su decir, se encontraban en estado de “morosidad”, dando primacía al cobro de las matricula y la mensualidad establecida en el acto administrativo recurrido por sobre el tantas veces mencionado interés superior del niño, desatendiendo con esto los preceptos establecidos en los artículos 8 de la Ley Orgánica de Protección para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcando de esta manera el derecho fundamental a la educación de los dichos estudiantes, motivo por el cual se sobreentiende satisfecho el requisito del fumus boni iuris.

En cuanto al periculum in mora, nos encontramos que el mismo se configura, por el eventual perjuicio que podría producir en la población estudiantil la prohibición de inscripción de aquellos niños, niñas y adolescentes que encuentren en el estado de “morosidad”, hasta tanto se genere una sentencia definitiva en el presente juicio; siendo que dichos menores verían retrasado considerablemente su desarrollo educativo, al no recibir clases y no poder cumplir con la carga académica necesaria para poder avanzar al siguiente nivel o grado escolar dentro del periodo 2023-2024, lo cual podría tener serias repercusiones no solo en el ámbito educativo sino que implicaría el riesgo de alteraciones en su estado psicológico.

Habiéndose demostrado la presencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, esta Sala, con vista en las consideraciones expuestas y con base en lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en los artículos 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta medida cautelar innominada consistente en la orden de inscripción inmediata de todos los niños, niñas y adolescentes, pertenecientes a la Unidad Educativa Colegio San Agustín de Caricuao considerados en estado de “morosidad”, cuya inscripción quedó supeditada a la sentencia definitiva que pudiera recaer en la presente causa, quienes deberán ser reintegrados a sus actividades sin ningún tipo de distinción o discriminación. Así se decide.

Se exhorta a los directivos de dicho plantel educativo remitir a esta Máximo Tribunal, a la mayor brevedad posible las pruebas de su cumplimiento. Así se establece.

Igualmente, se advierte que el incumplimiento de dicha orden, podrá dar lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.684 del 19 de enero de 2022, a saber, una “multa equivalente hasta doscientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar”. Así se establece.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

 

 

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PROCEDENTE la “medida de protección” solicitada por el representante del MINISTERIO PÚBLICO y el abogado CARLOS RAFAEL PACHANO COLINA, anteriormente identificado, actuando en su nombre y representación de los terceros intervinientes, en el marco de la demanda de nulidad incoada en virtud del silencio administrativo del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO NACIONAL, al no decidir el recurso de Jerárquico ejercido el 27 de enero de 2022, contra el acto administrativo identificado con el alfanumérico SUNDDE/ICGPJ/-12-2021 del 17 de diciembre de 2021, dictado por el Intendente de Costos, Ganancias, y Precios Justos de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), mediante el cual “Ratifica el moto de matrícula y mensualidad, dada la necesidad de mantener remuneración del personal empleado y acondicionar la infraestructura, según consta en comunicación que indica no haber logrado el porcentaje 50+1 para la aprobación emitida por el colegio Unidad Educativa Colegio San Agustín, ubicado en Caricuao Distrito Capital (…) el monto para pago de matrícula y mensualidad en CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (153,55) equivalentes a TREINTA Y TRES (33$USD)”. (Resaltado y mayúsculas del original).

2.- DECRETA medida cautelar innominada consistente en la orden de inscripción inmediata de todos los niños, niñas y adolescentes, pertenecientes a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN AGUSTÍN DE CARICUAO, considerados en estado de “morosidad”, cuya inscripción quedó supeditada a la sentencia definitiva que pudiera recaer en el presente juicio, quienes deberán ser reintegrados a sus actividades sin ningún tipo de distinción o discriminación.

3.- EXHORTA a los directivos de dicho plantel educativo remitir a esta Máximo Tribunal, a la mayor brevedad posible las pruebas de su cumplimiento

4.- Se ADVIERTE que el incumplimiento de dicha orden, podrá dar lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Ministerio Público. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que realice las notificaciones correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

                   La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha diecinueve (19)  de octubre del año dos mil veintitrés, se publicó y

 registró la anterior sentencia bajo el  Nº 00914.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA