Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2012-0243

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de febrero de 2012, los abogados Gerónimo Rafael García Cruces y Santiago Miguel Cabrera Reyes (INPREABOGADO Nros. 172.976 y 106.042, respectivamente), actuando en representación de la sociedad mercantil GERGA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24 de octubre de 1990, bajo el Nro. 18, Tomo 6-A; interpusieron una demanda de contenido patrimonial, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, “(…) a través del PROCEDIMIENTO POR VÍA EJECUTIVA, establecido [en el] título II, capítulo I, Artículo N° 630 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Sic). (Negrillas, mayúsculas e interpolados de este Órgano Jurisdiccional).

En fecha 16 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los efectos de su admisión.

El 27 de marzo de 2012, el abogado Gerónimo Rafael García Cruces, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la notificación del Procurador General del Estado Carabobo.

Por decisión Nro. 131 del 29 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación: i) desestimó la solicitud formulada por la representación judicial de la parte accionante, referida a la tramitación del asunto conforme al “PROCEDIMIENTO DE VÍA EJECUTIVA” dispuesto en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, por resultar incompatible con la naturaleza patrimonial de la presente acción, la cual acordó tramitar según las reglas establecidas en el juicio ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ii) admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada; y iii) ordenó el emplazamiento de la Gobernación del Estado Carabobo, en la persona del Procurador General de la referida entidad territorial, a los fines de que compareciera a la Audiencia Preliminar, así como también a contestar la demanda, vencido como se encontrase el lapso a que se refiere el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, más cinco (5) días de término de la distancia, para lo cual, acordó comisionar al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 10 de abril de 2012, el aludido Juzgado corrigió el error material presente en la decisión Nro. 131, dado que en la fecha de emisión se indicó “29 de marzo de 2011”, siendo lo correcto expresar “29 de marzo de 2012”.

En igual oportunidad (10 de abril de 2012), el Órgano Sustanciador libró el oficio de notificación, acompañado de la respectiva comisión.

A través de la diligencia de fecha 25 de abril de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó acuse de recibo del oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General del Estado Carabobo.

El 26 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se fijara la fecha de la Audiencia Preliminar.

Por auto del 5 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación dejó sin efecto el acuse de recibo del oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General del Estado Carabobo, por no estar debidamente firmado por el titular de dicho organismo, en virtud de lo cual ordenó librar un nuevo auto de comparecencia a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha (5 de junio de 2012), el apoderado judicial de la parte actora en juicio, argumentó que el oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General del Estado Carabobo, contaba con sello húmedo y una rúbrica legible, que avalaba la recepción y la imposición de dicha decisión al referido funcionario receptor, por lo que solicitó nuevamente se fijara la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar.

El día 13 de junio de 2012, se libró oficio correspondiente.

En fecha 26 de junio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó acuse de recibo del oficio de notificación dirigido al Procurador General del estado Carabobo.

El 8 de agosto de 2012, visto que constaba la notificación ordenada en la decisión Nro. 131 del 29 de marzo de 2012, se fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 3 de octubre de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar el referido acto procesal, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes, quienes formularon sus respectivas exposiciones. Asimismo, quedó sentado en autos, que la representación judicial de la entidad demandada, pidió se declarase la inadmisibilidad de la demandada por no haber agotado la demandante el antejuicio administrativo, requerimiento que fue desestimado por la Jueza de Sustanciación dada la imposibilidad de revocar o modificar sus propios actos.

Mediante escrito presentado 24 de octubre de 2012, el abogado Mauricio Subero Mujica (INPREABOGADO Nro. 31.667), actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Carabobo, procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 7 de noviembre de 2012, las partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuáles el Órgano Sustanciador acordó reservar, hasta el día siguiente a aquel a que venciera el lapso de promoción de pruebas.

El 14 de noviembre de 2012, el abogado Gerónimo Rafael García Cruces, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Gerga C.A., hizo oposición a la pruebas promovidas por la parte demandada e impugnó las copias que acompañaron el respectivo escrito de promoción de pruebas.

En 27 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

Por auto separado de la misma fecha (27 de noviembre de 2012), el Órgano Sustanciador, desechó por improcedentes los argumentos de oposición efectuados por la parte actora y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 28 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la demandante se dio por notificado.

El 5 de diciembre de 2012, la parte demandada se dio por notificada.

Por auto del 11 de diciembre de 2012, concluida como se encontraba la sustanciación de la causa, se acordó remitir las actuaciones a la Sala a los efectos de continuar con las etapas subsiguientes del proceso.

El 18 de diciembre de 2012, se dio cuenta en Sala, se designó Ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita y se fijó Audiencia Conclusiva para el día jueves 24 de enero de 2013, a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), conforme a lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante diligencia presentada el 22 de enero de 2013, el abogado Mauricio Subero Mujica, antes identificado, manifestó su decisión de renunciar al mandato poder que le fuera otorgado a los efectos de representar a la Procuraduría General del Estado Carabobo.

El 24 de enero de 2013, tuvo lugar el referido acto, al cual comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.

En fechas 2 de mayo, 17 de julio y 27 de noviembre de 2013, y  29 de mayo de 2014,  el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto del 4 de junio de 2014, se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita, hasta que la Asamblea Nacional procediese a la designación definitiva del Magistrado o Magistrada Titular, según lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis. Quedando integrada la Sala de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Magistrada Suplente Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Suplente Emilio Ramos González y Magistrada Suplente María Carolina Ameliach Villarroel. En esa misma oportunidad, se designó como Ponente a la Magistrado Suplente María Carolina Ameliach Villarroel.

En fecha 29 de julio de 2014, la Ponente se inhibió del conocimiento del asunto dado el lazo de consanguineidad que existía entre ella y el entonces Gobernador del Estado Carabobo.

Mediante decisión Nro. AP-060 del 16 de diciembre de 2014, se declaró con lugar la inhibición planteada por la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

En fecha 28 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se constituyera el Tribunal accidental.

El 10 de noviembre de 2015, se constituyó la Sala Político- Administrativa Accidental y se reasignó la ponencia a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.

En fecha 9 de marzo de 2016, se reconstituyó la Sala Accidental y se reasignó la ponencia al Magistrado Marco Antonio Medina Salas.

El 14 de noviembre de 2019, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia.

Por auto del 4 de agosto de 2022, el abogado Gerónimo Rafael García Cruces, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la designación de Ponente.

En igual fecha (4 de agosto de 2022), se dejó constancia que el 28 de abril del mismo año, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. En igual oportunidad se dio cuenta en Sala y se reasignó la ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.

Por auto de fecha 2 de octubre de de 2024, se dejó constancia que el 17 de enero de ese mismo año, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, el 13 de marzo del presente año se incorporó el Magistrado Suplente Emilio Ramos González, por la falta absoluta de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. En igual oportunidad se ratificó la ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:

I

DE LA UNIDAD DEL SISTEMA MONETARIO

 

Antes de iniciar con el análisis del caso, resulta imperioso para esta Sala puntualizar, que la presente causa fue sustanciada con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Presidencial Nro. 3.548, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.446 del 25 de julio de 2018, según el cual se aprobó la nueva expresión monetaria a partir del 20 de agosto de ese mismo año, así como del Decreto Presidencial Nro. 4.553 publicado en la referida Gaceta Oficial Nro. 42.185 de fecha 6 de agosto de 2021, a través de la se reexpresó nuevamente el sistema monetario; razón por la cual, las cantidades de dinero señaladas en la presente decisión serán realizadas en las denominaciones establecidas por las partes en sus diversos escritos, salvo que se haga mención expresa de que dichos montos son expresados en la denominación actual. Así se establece.

II

DE LA DEMANDA

 

En fecha 14 de febrero de 2012, los abogados Gerónimo Rafael García Cruces y Santiago Miguel Cabrera Reyes, previamente identificados, actuando en representación de la sociedad mercantil Gerga C.A., interpusieron una demanda de contenido patrimonial, contra la Gobernación del Estado Carabobo, con fundamento en los argumentos de hechos y de derecho que a continuación se exponen:

Señalaron, que su representada es “(…) propietaria y legítima poseedora de un inmueble que forma parte de mayor extensión, constituido por una parcela de terreno que aparece distinguida en los planos generales de la población de Mariara con el número y letra D-64, (…) número catastral 07-03-02-18-01, ubicado en la Avenida Carabobo cruce con Constitución y la Estación en Jurisdicción del Municipio San Diego Ibarra del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUATRO CON TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (68.504,38 Mts2) (…)”. (Sic). (Resaltado del original).

Precisaron, que dicha propiedad deviene de dos documentos “(…) el primero de ellos privado, de fecha 17 de octubre de 1998, suscrito por la ciudadana: ALICIA CASANOVA DE PATIN, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES AGUA BLANCA C.A (antes INVERSIONES MARIARA C.A) (…) y el segundo documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo Bajo el Nro. 37, Protocolo 1, Tomo 6 de fecha 14 de febrero de 2007 (…)”. (Sic). (Resaltado y mayúsculas del original).

Acotaron, que “(…) desde que su representada adquirió la propiedad del aludido terreno o inmueble (…) siempre ejerció su condición de propietaria con verdadero ánimo de dueño conforme las reglas del derecho común, ejecutando todos los actos derivados de su condición de propietario. En este sentido formalizó su inscripción en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo (…) e incluso desarrolló sobre la parcela del terreno en referencia un Proyecto Habitacional denominado ‘URBANIZACIÓN MONTE HOREB’ integrado por la construcción de un Conjunto de DOSCIENTAS VEINTE (220) VIVIENDAS, UN (1) CENTRO COMERCIAL Y AREAS DE RECREACIÓN, cuya permisología fue debidamente aprobada en fecha 19 de mayo de 1999 por la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo (…)”. (Sic). (Resaltado y mayúsculas del original).

Precisaron, que “(…) en el mes de noviembre de 2005, en forma por demás arbitraria y en flagrante violación del derecho de propiedad que ostentaba [su] representada, la Gobernación del Estado Carabobo mandó u ordenó derribar como en efecto lo hicieron, las casas construidas por [su] representada en dicho terreno y algunas otras que aun no estaban terminadas, así como también una edificación destinada a un Centro Comercial, sin mediar procedimiento legal o administrativo alguno y sin notificar el motivo o razón de la demolición de las construcciones ya existentes y elevadas en la citada parcela de terreno, causando de esta forma daños y perjuicios irreparables (…) estos hechos arbitrarios y violatorios del orden legal atentan contra el derecho a la propiedad, a la posesión pacífica y legítima que [su] representada, en su carácter de propietaria venía ejerciendo sobre el inmueble objeto de posesión (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Manifestaron, que “(…) acudi[eron] ante la Gobernación del Estado Carabobo a los fines de que se [les] informara sobre las razones o motivos que habrían llevado a ese ente administrativo para que procediera de manera tan arbitraria a causar los daños que efectivamente ocasionó, recibiendo como respuesta de parte de los funcionarios adscritos a esa dependencia gubernamental que el terreno propiedad de [su] representada había sido expropiado. Expropiación que a la larga resultó falsa, pues jamás existió ni se promovió procedimiento alguno conforme a los parámetros y lineamientos establecidos en la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública (…)”. (Sic). (Resaltado de la cita. Agregados de la Sala).

Puntualizaron, que la sociedad mercantil Gerga, C.A. “(…) consignó [los] documentos que fueron solicitados por la Procuraduría del Estado Carabobo, incluyendo el documento de propiedad (…) a los fines de llegar a un acuerdo por la vía administrativa para el pago justo por los daños ocasionados, es decir, el pago del terreno, de las bienhechurías existentes en él y las (…) que fueron demolidas en forma arbitraria e ilegal por parte de la Gobernación del Estado Carabobo (…)”. (Sic). (Interpolado de la Sala).

Detallaron, que en el referido inmueble se encontraban “(…) setenta y dos (72) casas totalmente construidas y habitadas, cuarenta y ocho (48) casas que solo les faltaban algunos remates menores y ciento diez (110) casas semiconstruidas, un centro comercial con toda la estructura construida, construcción de toda la vialidad, construcción e instalación de servicio eléctrico de alta y baja tensión, (…) obras sanitarias (cloacas); todo totalmente construido y realizado por [su] representada (…). Por otra parte [señalaron] que [su] representada (…) había demandado por Resolución de Contrato de los inmuebles signados con el Nro. 1 y otro con el Nro. 51 a la ciudadana Blanca Patiño y que dicha demanda había sido declara con lugar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo y fue confirmada por el Tribunal Superior Segundo del mismo Estado, pero que al momento de hacer efectiva la medida ordenada (…) se hizo presente el Procurador del Estado Carabobo (…) haciendo oposición y señalando que el inmueble objeto de medida y todos los inmuebles enclavados en dicho terreno ‘fueron expropiados por la Gobernación del Estado Carabobo’. Tal actuación o argumento por parte del Procurador del Estado dio pie a que entre [su] representada y esa autoridad, quien alegaba actuar en nombre y representación de la Gobernación del Estado Carabobo, se realizara o se llegara a un CONVENIO JUIDICIAL, el cual estableció lo siguiente ‘En este mismo sentido la Procuraduría del estado se compromete a pagar el justo precio luego de demostrada la propiedad sobre los mismos’ (…)”. (Sic). (Mayúsculas y subrayado del escrito). (Agregado de la Sala).

Explicaron, que “(…) [su mandante] ha consignado todos y cada uno de los documentos necesarios y pertinentes que acreditan el derecho de propiedad sobre el terreno y las bienhechurías y otras documentaciones que [les] fueron solicitadas por la Procuraduría del Estado Carabobo con el fin de que se les hiciera efectivo el pago del terreno, de las bienhechurías existentes y de las que fueron demolidas por la Gobernación del Estado Carabobo (…)”. (Agregados de la Sala).  

Delataron, la responsabilidad patrimonial del Estado Carabobo, ya que sostienen que “(…) en [su] caso es evidente que se ha producido un daño, pues (…) la Gobernación (…), procedió en forma arbitraria, ilícita e ilegal al despojo de un terreno propiedad de GERCA C.A, sin mediar procedimiento legal alguno y a la demolición de una serie de edificaciones pertenecientes a [su] representada, lo cual estaba debida y suficientemente documentado con fijaciones fotográficas, grabaciones fílmicas e inspección judicial practicada y por testigos que presenciaron los hechos, aduciendo dicho organismo estar amparado en un supuesto procedimiento de Expropiación que jamás existió ni fue instrumentado por el mismo. Todo lo cual es imputable a la Gobernación del Estado Carabobo, toda vez que quienes realizaron tales actos lo hicieron bajo las órdenes y en nombre de dicho organismo. Por lo que igualmente está acreditada la relación de causalidad entre el hecho imputado al Estado Carabobo y el daño producido (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Máxima Instancia).

Asimismo, denunciaron “(…) las lesiones al Derecho a la confianza legítima que proporciona la seguridad jurídica, entendiendo a la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico (…)”. (Sic).

Argumentaron, que en el presente caso “(…) existe un marco jurídico aplicable, claramente delineado con relación al derecho de propiedad y al procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública que jamás se concretó (…), pero que por vías de hecho y en forma arbitraria se apoderaron del terreno, se ejecutó y se destruyó una obra de envergadura que se había construido en beneficio de la colectividad (…)”.

Denunciaron, “(…) la violación artera del Estado de Derecho por parte de la Gobernación del Estado Carabobo (…) por instrumentar un procedimiento ilegal en claro perjuicio de los derechos e intereses de [su] representada (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Fundamentaron su pretensión en los artículos 26, 51 y 115 de la Constitución de la República.

Estimaron la presente demanda en la cantidad de ciento sesenta y nueve millones de bolívares (Bs. 169.000.000,00).

Finalmente, solicitaron que la acción de autos sea tramitada “(…) a través del procedimiento por vía ejecutiva establecido en el título II, capítulo I, artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que [la Gobernación del Estado Carabobo, sea apercibida a la] ejecución (…)  o en su defecto a ello sea condenad[a] por este Tribunal al pago de las cantidades siguientes: 1) la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00) por concepto del valor del terreno, de las bienhechurías existentes y de las bienhechurías que fueron demolidas en forma arbitraria. 2) la cantidad de TREINTA (sic) Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 39.000.000,00) o lo que estime prudencialmente este Tribunal, por los daños y perjuicios ocasionados a [su] representada. 3) las costas y costos de la presente demanda. 4) la indexación judicial o corrección monetaria concretamente de todas las sumas demandadas incluyendo honorarios profesionales de abogado (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original). (Agregados de este Órgano Jurisdiccional).

III

DE LA CONTESTACIÓN

 

Por escrito de fecha 24 de octubre de 2012, el abogado Mauricio Subero Mujica, antes identificado, actuando en representación de la Gobernación del Estado Carabobo, procedió a dar contestación a la demanda, en los términos que a continuación se exponen:

Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho alegando que “(…) está fundamentada sobre hechos falsos e inexistentes y porque se trata de una demanda contradictoria y que carece completamente de fundamento jurídico (…)”. 

Indicó, que las pretensiones deducidas son contradictorias y carentes de fundamentos por cuanto “(…) en el petitorio se mezclan y confunden varias pretensiones, las cuales, no pueden responder a un mismo título jurídico, como tampoco pueden tramitarse todas ellas en el mismo proceso. Puede apreciarse que la sociedad demandante reclama, el ‘valor del terreno’. Esto supone, por ende, que (…) exige y reclama el pago del valor [total] de un bien que alega es de su propiedad [pero] no explica el origen del derecho sobre el cual fundamenta esta reclamación, es decir, no ha podido argumentar ni demostrar la fuente de la obligación que reclama [por lo que] resulta imposible determinar -dado que no existe- de dónde surge la supuesta obligación del Estado Carabobo de pagar el valor total del inmueble que la demandante ha identificado (…) asunto que no encuentra fundamento ni explicación en la demanda pues si el inmueble es -aun hoy- propiedad de la demandante y si, además, como ella misma confiesa en su escrito libelar, jamás se ha concretado ni sustanciado un procedimiento expropiatorio que afecte a [ese] inmueble, entonces (…) de dónde deriva la obligación del Estado Carabobo de pagar el valor de ese terreno (…)”. (Sic). (Negrilla del escrito y agregados de la Sala).

Resaltó, que por otra parte la demandante reclama “(…) el valor ‘de las bienhechurías existentes y de las bienhechurías que fueron demolidas en forma arbitraria’. Respecto al valor de las Bienhechurías existentes [habría] que preguntarse (…) ¿cuál es la fuente de la obligación reclamada?, ¿por qué debe el Estado Carabobo pagar el valor de esas bienhechurías? Si tales edificaciones existen y corresponden a sus legítimos propietarios y si además, nunca se ha sustanciado un procedimiento expropiatorio, no existe por tanto obligación alguna de pagar el valor de dichas edificaciones (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Señaló, que la parte actora “(…) confiesa clara e indubitablemente, que en el mencionado inmueble existen bienhechurías que son habitadas por terceros y además, otras en las cuales funcionan actualmente servicios públicos que están a cargo de la República y que, por ende, no son responsabilidad del Estado Carabobo. No explica la demandante, sin embargo, el título en virtud del cual los habitantes de las mencionadas casas ocupan actualmente dichas edificaciones, como tampoco explica cual es el título en virtud del cual la República ocupa y presta un servicio público en otra de estas bienhechurías (…)”.

Acotó, que no todo documento que sea presentado frente a la Administración conlleva su aceptación o negativa y que  “(…) al no contar con un contrato administrativo, y siendo este el mecanismo jurídico ideado para que la Administración Pública contraiga válidamente obligaciones contractuales con los particulares, a posteriori se da la imposibilidad que el órgano Ministerial ordene un pago de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (…)”.

Manifestó, que la demandante “(…) exige del Estado Carabobo el pago del valor de todas las bienhechurías que supuestamente se encuentran en el terreno que identifica, ello a pesar de que no ha podido demostrar la propiedad sobre ninguna de tales bienhechurías. En todo caso, si se tratase de edificaciones que aún hoy son propiedad de la demandante (…) Por qué insiste en reclamar del Estado Carabobo el pago del valor, incluso, de edificaciones habitadas por terceros u ocupadas por la República y no ha iniciado esa sociedad las acciones destinadas a reivindicar estos bienes de sus actuales ocupantes y a exigir de estas personas la indemnización de los daños que se le hayan ocasionado (…) [por lo que] resulta evidente que la demandante presenta una pretensión genérica e infundada, dado que no ha podido, ni puede, demostrar la exigencia de una obligación del Estado Carabobo (…)”. (Sic). (Destacado del original). (Agregado de la Sala).

En lo que respecta a la solicitud de pago de las bienhechurías que fueron demolidas de forma arbitraria, señaló la demandada, que la parte actora no ha podido demostrar que ese ente político territorial haya ejecutado ninguna demolición o destrucción de inmuebles de su propiedad.

Indicó, que si el objeto de la demanda es la pretensión de indemnización de daños y perjuicios es deber de la demandante especificar claramente cuáles son los daños que supuestamente se le han ocasionado en su patrimonio, ya que la ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos sobre los cuales se pueden sustentar las pretensiones contenidas en los puntos 1) y 2) del petitorio tiene como consecuencia la improcedencia de tales pretensiones así como también la de la corrección en el valor de los montos reclamados y la condenatoria al pago de las costas y costos del proceso.

Respecto a la falsedad de los hechos alegados en la demanda afirmó, que no existe en el expediente prueba alguna que sustente el alegato relativo a la supuesta demolición de bienhechurías previamente ejecutadas por la demandante.

Que en el inmueble objeto de la presente demanda “(…) no se ha encontrado ninguna evidencia de demolición o destrucción alguna. En efecto en el mencionado inmueble no se observaron escombros o residuos de una demolición, así como tampoco se pudo constatar la existencia de edificaciones derruidas, ni siquiera los restos de fundaciones o pilotes que puedan evidenciar que allí se asentó alguna vez una edificación ahora demolida. Nada de eso fue apreciado en la inspección judicial [de fecha 10 de noviembre de 2009]. Por el contrario, el contenido de la mencionada inspección revela que en el inmueble que la demandada alega que es de su propiedad se construyeron algunas viviendas; una parte de ellas se encuentran plenamente funcionales, mientras que otras no han sido finalizadas; igualmente se hizo constar en la mencionada inspección judicial que en el inmueble existen viviendas ya finalizadas y plenamente funcionales, algunas de las cuales están destinadas a la prestación de servicios públicos por parte del Poder Nacional (Centro de Diagnóstico Integral –CDI- Preescolar Simoncito y residencia de médicos cubanos) (…)”. (Sic). (Interpolado de la Sala).

Alegó, que “(…) de las resultas de otra inspección judicial promovida por la parte actora junto con el libelo de la demanda, practicada por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo el 23 de julio de 2022, se constata que no se puede evidenciar la existencia de ninguna de las edificaciones que se mencionan en el libelo. En efecto de dicha inspección judicial practicada antes de la supuesta demolición que alega la actora no se pudo hacer constar la existencia de ninguna de las edificaciones que se señalan en la demanda. Muy por el contrario, se hizo constar la existencia a lo sumo de catorce (14) viviendas habitadas (en la inspección practicada en el año 2009 la suma se eleva a 38 viviendas funcionales). Esta inspección practicada antes de la supuesta demolición alegada fue acompañada del informe emanado del Colegio de Ingenieros del Estado Carabobo, en el cual se hicieron ver graves observaciones a las viviendas existentes; viviendas estas que, de acuerdo con la confesión contenida en el escrito libelar fueron ejecutadas por GERGA (…)”. (Sic). (Negrillas, Mayúsculas y subrayado del original).

En lo que respecta a la denuncia efectuada por la parte actora relativa a que una edificación destinada a un centro comercial fue derribada por el Estado Carabobo, arguyó, que la misma existe, que no ha sido demolida y actualmente está destinada a la prestación de un servicio a cargo del Poder Nacional.

Rechazó el alegato referente a que la demandante es propietaria y legítima poseedora del inmueble distinguido con el número D-64, ubicado en la avenida Carabobo cruce con Constitución y la Estación en la Jurisdicción de Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, cuya propiedad deriva de dos documentos, uno privado de fecha 17 de octubre de 1998 y otro registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, ya que “(…) a tenor de lo establecido en los artículos 1.920, ordinal 1° y 1924 del Código Civil, debe registrarse todo acto entre vivos traslativo de la propiedad de inmuebles. Si tales actos y documentos no han sido registrados, no podrán producir efectos frente a terceros. En consecuencia recha[za] que el mencionado documento privado pueda ser opuesto en contra de [su] representada. Por lo tanto, expresamente solicit[ó] que se acuerde negar a dicho instrumento cualquier valor probatorio. Lo anterior supone (…) que si la demandante ha ejercido los atributos propios de su derecho de propiedad desde la fecha del documento cierto que demuestra tal propiedad (febrero de 2007), entonces ello implica que esta sociedad no ha logrado demostrar la propiedad sobre las supuestas bienhechurías que -dice- existían en el terreno para la fecha en que supuestamente habrían ocurrido los hechos que ha narrado. En definitiva las afirmaciones de la parte demandante constituyen, por si solas, la negación del derecho que reclama (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

En relación con la finalidad perseguida por la parte actora con la pretensión deducida, indicó, que “(…) el libelo de demanda es acompañado de una serie de contratos suscritos por la sociedad demandante y terceros ajenos al proceso. Estos veintisiete (27) contratos tienen la naturaleza jurídica de promesas de venta (…) es el caso que la gran mayoría de estos contratos (…) fueron incumplidos por GERGA. En efecto muchas de las viviendas que fueron objeto de estos contratos (…) no fueron edificadas por la actora [por lo que] sería ilógico permitir que la presente demanda se convierta en un mecanismo para que la demandante pretenda eludir su propia responsabilidad frente a aquellos con los que contrató [pretendiendo], obtener del tesoro estadal los recursos que le permitan subsanar sus propios incumplimientos (…)”. (Sic). (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original). (Corchetes de este Máximo Tribunal).

Afirmó, que pese a que la demandante alega haber sido despojada de un terreno de su propiedad y que el Estado Carabobo se apoderó de dicho terreno, “(…) en el inmueble al cual se refiere la demandada existen edificaciones que corresponden a servicios públicos que no están a cargo del Estado Carabobo sino que se trata de bienes y servicios cuya titularidad y gestión corresponde al Poder Nacional. En consecuencia, los únicos inmuebles y servicios públicos que se [pueden] apreciar en el terreno identificado por la demandante, son gestionados por la República, por lo que el Estado Carabobo no ocupa directamente ningún inmueble en ese terreno (…) se pudo comprobar que las demás edificaciones que existen en ese mismo terreno son actualmente ocupadas por particulares ajenos a este proceso (…)”. (Sic). (Negrillas del original). (Agregado de la Sala).

Señaló, que “(…) no existe en la demanda fundamento ni justificación alguna para que la demandante solicite que se le pague el valor total de este terreno. Con este procedimiento (…) pretende, en realidad, encubrir su verdadero objetivo y finalidad, el cual es exigir y demandar el ser expropiada por el Estado Carabobo, pretensión que no tiene fundamento jurídico. La demandante ha sostenido que el inmueble que es supuestamente de su propiedad quedó comprendido en el marco de la afectación acordada en el Decreto 321 [3 de junio de 2005, Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo Nro. 1834 de la misma fecha]. De allí sus constantes referencias a una supuesta expropiación no materializada (…). No obstante, es lo cierto que el hecho de que la supuesta propiedad de la demandante esté comprendida dentro del área afectada por el Decreto 321 constituye una situación aún no clarificada y que la propia demandante no ha logrado demostrar (…)”. (Agregado de la Sala).

Argumentó, que “(…) la sola existencia del Decreto 321, no permite a la demandante exigir que el Estado Carabobo la expropie, ni mucho menos permite que, por medio de la presente acción judicial solicite el pago del precio del inmueble, lo cual, no es más que la fase final del procedimiento expropiatorio; que en el presente caso ni siquiera ha sido incoado. No existe, en definitiva, un derecho a ser expropiado (…) dado que el inicio del procedimiento expropiatorio está y debe estar exclusivamente en manos de la Administración, pues es ella la que debe determinar, atendiendo al interés general, si es realmente posible, necesario y conveniente adquirir una determinada propiedad (…) si se acordase lo exigido por la demandante se habría admitido que, en este caso, la expropiación se habría consumado sin que se haya sustanciado el procedimiento dispuesto en la Ley (…)”.

Sostuvo, que “(…) el Decreto 321 no puede erigirse como fundamento de la pretensión deducida -pues del Decreto de Afectación no deriva un derecho a ser expropiado- tampoco puede constituirse como fundamento de esta pretensión lo que la demandante denomina un ‘CONVENIO JUDICIAL’ y que en realidad no tiene naturaleza de tal pues ese documento no presenta ni recoge ningún acuerdo de voluntades capaz de crear o modificar un vínculo jurídico, de este documento no dimanan derechos ni obligaciones para las partes. El supuesto convenio judicial al cual alude la representación judicial de la demandante es, en realidad, el acta levantada en fecha 1 de diciembre de 2006 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…) elaborada con ocasión de practicar la entrega material de un inmueble (…) como consecuencia de la demanda que por la resolución de dos (2) contratos interpuso el representante judicial de GERGA en contra de la ciudadana Blanca Patiño (…)”. (Sic). (Mayúsculas del escrito).

Alegó, que la actora formuló peticiones genéricas e improcedentes por cuanto no señaló en qué consisten los daños denunciados, su origen o causa, incumpliendo su deber de precisar y concretar tanto los daños como la relación de causalidad, “(…) sobre la pretensión señalada en el punto ‘1)’ del petitorio del libelo hay que hacer notar que en ese caso, no se especifica cuál es la causa de los daños cuya reparación se reclama [cuestionando] ¿Por qué debe pagar el Estado Carabobo el valor de todo el inmueble identificado en el libelo de la demanda?, ¿cuál es el daño que se pretende reparar con esa indemnización? Sin la sustanciación de un procedimiento expropiatorio y en ausencia también de un acuerdo entre las partes sobre la venta del inmueble, [concluyendo así, que] no existe razón alguna para sostener su obligación de pagar el valor de dicho inmueble (…) [siendo que a su decir,] es evidente (…) que no está claramente determinada la causa de la indemnización reclamada (…)”. (Sic). (Interpolados de la Sala).

Con relación al segundo punto del petitorio, arguyó, que se omitió establecer un nexo de causalidad entre los hechos como origen de los daños y el tipo de daño a reparar, bien sea este material, personal o moral.

Solicitó, fuese declarada la inadmisibilidad de la demanda, pues la demandante no agotó el procedimiento administrativo previo a las demandas contra los Estados, siendo que “(…) en el presente caso se observa que el escrito que la demandante pretende hacer valer como reclamación administrativa fue presentado ante el ciudadano Gobernador del Estado quien, sin embargo, no es el ‘órgano al cual corresponde el asunto’ al que alude el artículo 56 de la [Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República], si bien el Gobernador del estado ejerce la función de gobierno y es también la cabeza de la administración pública estadal, no es menos cierto  que cuando la norma (…) alude al ‘órgano al cual corresponde el asunto’ está haciendo una remisión al órgano especializado en la materia de que se trate (…) por lo tanto al pretender plantear dos pretensiones diferentes (pago del precio del terreno, por una parte, e indemnización de daños y perjuicios por la otra) el conocimiento de estos asuntos correspondía la competencia por una parte, de un órgano de la administración estadal (Secretaría de Infraestructura del Estado) y, por la otra, a la de un ente funcionalmente descentralizado: el Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo tal como se le indicó a la demandante en la comunicación N° SPDG/CO-0427/2011 del 17 de junio de 2011 (…) [por lo que] habiéndose interpuesto el mencionado escrito ante el Gobernador, (…) corresponde declarar inadmisible la acción”. (Sic). (Interpolado de la Sala). 

Hizo notar además, que en el presente caso, en el escrito libelar y en el consignado en sede administrativa “(…) se ha producido una modificación sustancial y notoria de las pretensiones de la demandante, especialmente en cuanto tiene que ver con la estimación del valor del terreno y del alcance de los daños reclamados, [indicando] que no se trata en este caso de una mera actualización del monto de lo reclamado, sino que existe aquí una modificación sustancial de lo que se demanda. Por consiguiente, [considera] imposible sostener que existe identidad total entre lo reclamado administrativamente y lo demandado en sede judicial, con lo cual se está desnaturalizando el objetivo del antejuicio administrativo, por lo que la única conclusión posible en este caso [acorde a su criterio] es declarar que no se entiende satisfecho el requisito del agotamiento del antejuicio administrativo, por incumplimiento de las condiciones esenciales (…)”. (Agregados de la Sala).

Finalmente, concluyó su exposición solicitando, sea declarada sin lugar la presente demanda y se condene a la sociedad mercantil Gerga C.A., al pago de las costas y costos procesales.

IV

DE LAS PRUEBAS

 

Vista las pruebas documentales aportadas conjuntamente con el libelo de demanda por la parte actora esta Sala describirá y valorará tales probanzas con el detalle que éstas merecen en relación a cada hecho a probar, pues el análisis de la totalidad del material probatorio cursante al expediente extendería en demasía la parte narrativa de la sentencia, atentando contra la claridad del fallo. Por tanto, respecto de cada hecho invocado por las partes como sustento de sus respectivas pretensiones, se especificará la prueba promovida y la valoración conducente a los fines de la decisión definitiva en esta causa. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 1296 y 167 del 26 de julio de 2007 y 11 de febrero de 2009, respectivamente).

 

V

DE LOS ESCRITO DE CONCLUSIONES

 

En fecha 24 de enero de 2013, el representante judicial del Estado Carabobo presentó escrito de conclusiones señalando, lo siguiente:

De manera preliminar solicitó, se declarara la inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del antejuicio administrativo. En este sentido, indicó que de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo previsto en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en armonía con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, debió declararse inadmisible la presente demanda ya que no se agotó el procedimiento administrativo previo, pues la parte actora “(…) pretende hacer valer como reclamación administrativa [el escrito] presentado por ante la Secretaria Privada del Despacho del Gobernador del Estado Carabobo, quien, sin embargo, no es el ‘órgano al cual corresponde el asunto’ (…) situación esta que fue advertida a la demandante, pues, tal y como se le informó, al pretender plantear dos pretensiones diferentes (pago del precio del terreno, por una parte, e indemnización de daños y perjuicios por la otra) el conocimiento de estos asuntos correspondía a la competencia de un órgano de la administración estadal (Secretaría de Infraestructura del Estado) y por la otra a la de un ente funcionalmente descentralizado (Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo) tal como se le indicó (…) en comunicación N°SPDG/CO-0427/2011 (…)”.

Adicionalmente señaló, que “(…) se ha producido una modificación sustancial y notoria de las pretensiones de la demandante en cuanto a la estimación del valor del terreno y del alcance de los daños y perjuicios reclamados de allí, que a su criterio, resulte imposible sostener la identidad total entre lo reclamado administrativamente y lo demandando en sede judicial con lo cual se está desnaturalizando el objetivo del antejuicio administrativo, por lo que la única conclusión posible en este caso es declarar que no se entiende satisfecho el requisito del agotamiento del antejuicio administrativo (…)”. (Sic).

Por otra parte, solicitó la reposición de la causa por falta de notificación de la Procuraduría General de la República, ya que, según alega, existen en la presente controversia, intereses generales involucrados, relacionados con los servicios públicos de salud y educación en el inmueble sobre el cual versa la demanda.

También por la falta de notificación del Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC) por cuanto la parte actora fue debidamente advertida que debía “(…) agotar el procedimiento administrativo previo (…) ante dicho ente funcionalmente descentralizado, por considerar que existen intereses involucrados en la pretensión planteada (…)”. (Sic). 

Respecto al fondo de la demanda señaló, en cuanto a las pretensiones deducidas, sus contradicciones, ausencia de fundamentos y la falsedad de los hechos, que en el petitorio de la demanda se mezclan y confunden pretensiones diversas que no pueden responder al mismo título jurídico así como tampoco pueden tramitarse todas ellas en el mismo proceso.

Indicó, que la sociedad demandante “(…) reclama, en primer lugar, el ‘valor del terreno’ esto supone, por ende que exige y reclama el pago del valor de un bien que alega (mas no ha demostrado) que es de su propiedad (…) sin embargo, es lo cierto que, a tenor de lo establecido en los artículos 1.920, ordinal 1° y 1924 del Código Civil, debe registrarse todo acto entre vivos traslativo de la propiedad de inmuebles y [el documentos privado de fecha 17 de octubre de 1998] no puede ser opuesto en contra de [su] representada (…) por cuanto la demandante no ha podido demostrar la fuente de la obligación que se reclama en el presente caso (…). En definitiva, las afirmaciones de la parte demandante constituyen por si solas la negación del derecho que reclama (…)”. (Sic). (Interpolado de la Sala). (Resaltado del escrito).

Manifestó, que la pretensión de la parte recurrente “(…) no es más que una forma solapada de demandar la expropiación del inmueble, exigiendo a este fin el pago del precio de ese bien, lo cual tendría que estar acompañado del traslado de la propiedad del referido inmueble al estado Carabobo, por lo que nie[ga] que la demandante ostente el derecho a exigir el traslado forzoso de la propiedad al estado Carabobo, como tampoco existe la obligación de ese ente político-territorial de adquirir dicha propiedad (…). El Decreto de afectación no supone ni la obligación del ente público de expropiar, ni mucho menos el derecho del particular a ser expropiado, si [esta] no se ha materializado (…) puede solicitar judicialmente el decaimiento de la afectación en aplicación de lo establecido en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (…)”. (Sic). (Destacado del original). (Interpolado de la Sala).

En cuanto al valor de las bienhechurías cuyo pago se reclama, indicó, que “(…) si tales edificaciones existen y corresponden a sus legítimos propietarios-quienes quiera que sean- y si, además, nunca se ha sustanciado un procedimiento expropiatorio, no existe por tanto, obligación alguna de pagar el valor de dichas edificaciones (…) aunado a lo anterior, en este caso la demandante hace una muy ligera y genérica petición, dado que exige y reclama el pago del valor de edificaciones que no ha demostrado que sean de su propiedad (…) la parte demandante confiesa, clara e indubitablemente que en el mencionado inmueble existen bienhechurías que son habitadas por terceros y además, otras (…) en las cuales funcionan actualmente servicios públicos que están a cargo de la República y que, por ende, no son responsabilidad del Estado Carabobo. Adicionalmente no explica (…) el título en virtud del cual los habitantes de las mencionadas casas ocupan actualmente dichas edificaciones, como tampoco explica cual es el título en virtud del cual la República ocupa y presta un servicio público en otra de esas bienhechurías (…)”. (Sic).

En relación al alegato de la recurrente respecto a “las bienhechurías que fueron demolidas en forma arbitraria”, señaló la demandada que “(…) esa sociedad de comercio no ha podido ni puede demostrar, que ese ente político territorial [Estado Carabobo] haya ejecutado ninguna demolición o destrucción de inmuebles de su propiedad (…)”. (Añadido del presente fallo).

Respecto al supuesto despojo ejecutado contra la parte actora, destacó la representación judicial de la parte demandada, que según se evidencia de inspección judicial de fecha 10 de noviembre de 2009, realizada en el inmueble al cual se refiere la querellante, existen edificaciones que corresponden a servicios públicos que no están a cargo del Estado Carabobo, sino que se trata de bienes y servicios cuya titularidad y gestión corresponde al Poder Nacional, razón por la cual los únicos inmuebles y servicios públicos que se pudieron apreciar en el terreno identificado son gestionados por la República y el Estado cuya representación se atribuye, no ocupa directamente ningún inmueble.

Acotó, que se pudo comprobar “(…) gracias a la misma inspección judicial, que las demás edificaciones funcionales que existen en ese mismo terreno son actualmente ocupadas por particulares, ajenos al proceso. Por consiguiente, es falso que el Estado Carabobo haya ejecutado actos destinados al desalojo o apoderamiento del inmueble mencionado en el libelo, pues en este inmueble solo existen bienhechurías y servicios gestionados por el Poder Nacional, además de las viviendas -inconclusas algunas y otras plenamente funcionales y habitadas-. De ser así, de que el supuesto propietario se hubiere sentido privado del goce de su propiedad, está en el derecho de ejercer todas las acciones posesorias o petitorias que correspondan, a fin de que se le mantenga en el uso, goce y disfrute de su propiedad (…) [sin embargo] GERGA solo insiste en reclamar o peticionar al estado Carabobo una suma ingente por concepto del valor del terreno, de bienhechurías y por concepto de daños y perjuicios, sin que se evidencie en autos que hubiere intentado acciones legales tendentes a obtener la reivindicación de sus bienes a sus ocupantes actuales (…)” (Sic). (Negrillas y mayúsculas del escrito). (Interpolado de la Sala).

En cuanto al supuesto convenio judicial, señaló, que “(…) la demandante ha sostenido que el inmueble que supuestamente es de su propiedad quedó comprendido en el marco de la afectación acordada en el Decreto 321 [del 3 de junio de 2005, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinario Nro. 1.834 de la misma fecha]; de allí sus constantes referencias a una supuesta expropiación no materializada. No obstante, es lo cierto que el hecho de que la supuesta propiedad de la demandante esté comprendida dentro del área afectada por el Decreto 321 constituye una situación aún no clarificada y que la propia demandante no ha logrado demostrar (…) [y] no puede erigirse como fundamento de la pretensión deducida –pues del Decreto de Afectación no deriva un derecho a ser expropiado- tampoco puede constituirse como fundamento de esta pretensión lo que la demandante denomina un ‘CONVENIO JUDICIAL’ y que en realidad no tiene la naturaleza de convenio, pues no recoge ningún acuerdo de voluntades capaz de crear o modificar un vínculo jurídico; de [ese] documento no dimanan derechos ni obligaciones para las partes (…). El supuesto convenio al cual alude la representación judicial de la demandante, es en realidad, un acta levantada en fecha 1 de diciembre de 2006 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…) sobre el contenido de esta acta (…) no se evidencia la existencia de un acuerdo de voluntades del cual se pueda hacer derivar ninguna obligación del Estado Carabobo de pagar el valor total de un terreno de su propiedad (…)”. (Agregado del original).

Sobre la finalidad velada que persigue la demandante con las pretensiones deducidas, adujo, que conjuntamente con el escrito de demanda se anexaron una serie de contratos suscritos por esta y terceros ajenos al proceso y, que dichos contratos tienen naturaleza de promesas de venta que en la gran mayoría no fueron cumplidos por la demandante. Que en los terrenos identificados por la recurrente “(…) se comenzaron a ejecutar unas edificaciones que no han sido finalizadas y la (…) empresa demandante ha incumplido con las obligaciones adquiridas con una serie de particulares para la entrega de las viviendas que pretendía ejecutar. Estos incumplimientos son imputables única y exclusivamente a la sociedad demandante (…) [por lo que] no sería lógico permitir que la presente demanda se convierta en el mecanismo para que la demandante pretenda eludir su propia responsabilidad frente a aquellos con quien contrató y a quienes incumplió sus obligaciones, como tampoco sería bien visto que (…) pretenda enjugar con este proceso las pérdida que su incumplimiento le ha acarreado, pretendiendo obtener del Tesoro estadal los recursos que le permitan subsanar sus incumplimientos (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

En lo que se refiere a la condenatoria en costas y costos, manifestó, que no resulta procedente la solicitud de condenatoria al pago de las costas en el proceso contra el Estado Carabobo, ya que esta entidad político territorial goza de las prerrogativas y privilegios procesales tal y como lo establece el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público concatenado con el 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Finalmente solicitó, se declare la inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del antejuicio administrativo, o que en su defecto, se ordene la reposición de la causa por falta de notificación de la Procuraduría General de la República y del representante del Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Barros del Estado Carabobo, y en el supuesto de que fueren desestimados dichos pedimentos, se declare sin lugar la presente demanda.

Por su parte el apoderado judicial de la sociedad mercantil Gerga, C.A., presentó el 24 de de enero de 2013, escrito de conclusiones señalando al efecto lo siguiente:

Ratificó todas y cada una de las denuncias efectuadas en el libelo de demanda.

Asimismo, delató que la demandada “(…) bajo el fútil argumento de una supuesta falta de cualidad por carecer del señorío de ser propietario del bien [objeto de demanda], la representación del estado Carabobo, no efectuó la debida oposición para el caso de haber sido cierto sus dichos y se aprecia gracias a la cadena traslaticia de propiedad que el verdadero dueño del inmueble es la empresa afectada (…) que es costumbre de la empresa GERGA, C.A., comprar mediante documento privado ya que se registra una vez elaborado el documento de urbanismo y/o parcelamiento para luego proceder a registrar el documento de propiedad del terreno a nombre de dicho urbanismo, en el presente caso a nombre de la Urbanización Monte Horeb, pero que debido a la invasión arbitraria y violación alterada del Estado de derecho por parte de la Gobernación del Estado Carabobo sobre dicho bien, [se vieron] en la imperiosa necesidad de un segundo documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipio Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el Nro. 37, Protocolo 1, tomo 6 de fecha 14 de febrero de 2007 (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original). (Añadido de la Sala).

Manifestó, que el “(…) terreno donde está enmarcada la Urbanización Monte Horeb, tiene una extensión de 138.504,38 mts2, representados en dos áreas de terreno identificadas con números y letras D-63 y D-64, [esta última] tiene un área de sesenta y ocho mil quinientas cuatro con treinta y ocho metros cuadrados (68.504,38 mts) extensión esta la cual se dirime en el libelo, donde la Gobernación del Estado Carabobo expropió de manera arbitraria; y el lote de terreno D-63 con un área de setenta mil metros cuadrados (70.000 mts) propiedad de GERGA C.A., por el que aun no [han] procedido con demanda judicial ya que [se encuentran] en conversación amistosa con el Gobierno Nacional por ser ellos quienes la ocupan y que nada tiene que ver con la reclamación que aquí se hace (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original). (Agregado de la Sala).

Respecto al convenio judicial que señala la demandada, afirmó que el mismo se efectuó en el marco de la ejecución de una medida de desocupación inmediata de personas y cosas de dos inmuebles propiedad de su mandante, ordenada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acto en el cual se hizo presente el Procurador del Estado Carabobo haciendo oposición señalando que tanto esos como el resto de los inmuebles enclavados en el terreno objeto de la medida, fueron expropiados por la Gobernación del Estado Carabobo.

Enfatizó, que se le hizo entrega al Procurador del Estado Carabobo de toda la documentación requerida, y que en fecha 22 de agosto de 2007, se le solicita a la recurrente otra cantidad de documentos originales “(…) ya que ha[bían] llegado a un acuerdo con un monto a pagar de treinta y cuatro millones de bolívares (Bs. 34.000.000,00), monto este presentado por la propia Procuraduría del estado, ya que el monto solicitado por [su] representada era noventa y seis millones de bolívares (Bs. 96.000.000,00) pero la Gobernación no disponía de esa suma de dinero (…)”. (Añadido de de la Sala).

Refutó la denuncia efectuada por la representación del Estado Carabobo referente al procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República y en tal sentido señaló que “(…) en fecha 11 de mayo de 2011, [se] dirigió a la Procuraduría del Estado Carabobo a fin de solicitar la apertura del procedimiento administrativo [y fue] informado que la oficina receptora de documentos y solicitudes se realizaban a través de la Secretaria Privada del Despacho del Gobernador (…) después de muchas conversaciones con la Procuraduría del estado y la Secretaria de la Gobernación, estando los lapsos vencidos, [les] dieron respuesta a los treinta y seis (36) días, incumpliendo con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 3 (…) además [les] dieron respuesta negativa ya que no aperturaron el procedimiento administrativo y como respuesta [les ordenó] referir la solicitud a otra dependencia de menor jerarquía (…) [por lo que su] representada ha presentado documentación en distintas dependencias del Estado Carabobo, ante la Procuraduría del Estado Carabobo, ante la Secretaria de Infraestructura, ante el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (…) pero es el caso que solo [han] conseguido es negativas (…)”. (Sic). (Interpolado de la Sala).

Denunció, que en el presente caso se ha producido un daño pues la Gobernación del Estado Carabobo procedió “(…) de forma arbitraria, ilícita e ilegal al despojo de un terreno propiedad de GERGA, C.A., sin mediar procedimiento legal alguno y a la demolición de una serie de edificaciones pertenecientes a [su] representada (…) aduciendo dicho organismo estar amparado en un supuesto procedimiento de Expropiación que jamás existió ni fue instrumentado por el mismo. Todo lo cual es imputable a la Gobernación del Estado Carabobo, toda vez que quienes realizaron tales actos lo hicieron bajo las órdenes y en nombre de dicho organismo por lo que está acreditada la relación de causalidad entre el hecho imputado al Estado Carabobo y el daño producido (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original). (Corchete de la Sala).

Señaló, en el presente caso “(…) existe un marco jurídico aplicable, claramente delineado con relación al derecho de propiedad y al procedimiento expropiatorio por causa de utilidad pública, que jamás se concretó conforme a las previsiones del ordenamiento jurídico, pero que por vías de hecho y en forma arbitraria se apoderaron de un terreno, se ejecutó y se destruyó una obra de envergadura que se había construido en beneficio de la colectividad. Es evidente que si la Gobernación del estado Carabobo, hubiese ajustado su actuación al marco regulatorio a las bases constitucionales y legales (…) sin lesionar derechos e intereses fundamentales, las condiciones de [su] representada y del proceso mismo [serían] totalmente diferentes (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Finalmente solicitó, se declare con lugar la presente demanda.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR          

 

Correspondería a este Máximo Tribunal emitir un pronunciamiento en torno a la demanda de contenido patrimonial incoada por los abogados Gerónimo Rafael García Cruces y Santiago Miguel Cabrera Reyes, previamente identificados, actuando en representación de la sociedad mercantil Gerga C.A., contra la Gobernación del Estado Carabobo.

Sin embargo, antes de dictar la sentencia de mérito, esta Sala estima necesario entrar a conocer los planteamientos esbozados por la representación judicial de la parte demandada, referidos a la falta de agotamiento del antejuicio administrativo, y a la necesidad de ordenar la reposición de la causa por la falta de notificación de la Procuraduría General de la República y del Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC), ya que según alega, existen en la presente controversia, intereses generales involucrados, relacionados con los servicios públicos de salud y educación que hacen vida en el inmueble sobre el cual versa la demanda. Lo cual pasa a realizar, en los términos siguientes:

-Del agotamiento del antejuicio administrativo

La representación judicial de la Gobernación del Estado Carabobo, adujo que en el caso de autos no se agotó el procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas de carácter pecuniario, incoadas contra los Estados, ya que “(…) el escrito que la demandante pretende hacer valer como reclamación administrativa, fue presentado ante el ciudadano Gobernador del Estado quien, sin embargo, no es el ‘órgano al cual corresponde el asunto’ al que alude el artículo 56 de la [Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que], si bien el Gobernador del estado ejerce la función de gobierno y es también la cabeza de la administración pública estadal, no es menos cierto que cuando la norma (…) alude al ‘órgano al cual corresponde el asunto’ está haciendo una remisión al órgano especializado en la materia de que se trate (…) por lo tanto al pretender plantear dos pretensiones diferentes (pago del precio del terreno, por una parte, e indemnización de daños y perjuicios por la otra) el conocimiento de estos asuntos correspondía la competencia por una parte, de un órgano de la administración estadal (Secretaría de Infraestructura del Estado) y, por la otra, a la de un ente funcionalmente descentralizado: el Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo tal como se le indicó a la demandante en la comunicación N° SPDG/CO-0427/2011 del 17 de junio de 2011 (…)”. (Sic). (Interpolado de la Sala). 

Por otra parte indicó, en el escrito libelar y en el consignado en sede administrativa “(…) se ha producido una modificación sustancial y notoria de las pretensiones de la demandante, especialmente en cuanto tiene que ver con la estimación del valor del terreno y del alcance de los daños reclamados [lo cual considera] que no se trata (…) de una mera actualización del monto de lo reclamado, sino que existe aquí una modificación sustancial de lo que se demanda. Por consiguiente, [estima] imposible sostener que existe identidad total entre lo reclamado administrativamente y lo demandado en sede judicial, con lo cual se está desnaturalizando el objetivo del antejuicio administrativo, por lo que la única conclusión posible en este caso es declarar que no se entiende satisfecho el requisito del agotamiento del antejuicio administrativo, por incumplimiento de las condiciones esenciales (…)”.

Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008 -aplicable rationae temporis- quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. Asimismo, en la mencionada norma se advierte que se debe dar recibo al interesado de la presentación del escrito y hacer constar su recepción en el cuerpo del escrito.

Tal disposición está en el Capítulo relativo al “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS ACCIONES CONTRA LA REPÚBLICA”, también denominado antejuicio administrativo, cuyo objeto es poner en conocimiento a la República -o a los entes que gozan de este privilegio- de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, de ser procedente, admitirlas -con lo que se lograría evitar potenciales litigios- o desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite saber exactamente las reclamaciones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional. (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 01403 del 26 de octubre de 2011).

Es importante destacar, que la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.753, de fecha 14 de agosto de 2003, establece en su artículo 36 que “los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Cabe agregar además, lo señalado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1355 de fecha 5 de agosto de 2011, ratificada a través de la decisión Nro. 1780 del 17 de diciembre de 2014, respecto a que el mencionado reclamo administrativo también constituye un medio de defensa para el administrado contra las actuaciones u omisiones de la Administración que le hayan generado daños patrimoniales, así como una especie de conciliación en sede administrativa -útil para ambas partes- lo cual se traduce en celeridad para la reparación del daño producido y una oportunidad para que el ente respectivo reconsidere su actuación u omisión y enmendar -de ser el caso- el daño patrimonial causado.

Asimismo estableció la referida Sala que:

“(…) Ciertamente, sin detrimento de la referida prerrogativa procesal del Estado venezolano (que según la doctrina de este Alto Tribunal es de orden público y se sustenta en el hecho de que las demandas contra el Estado tienen la potencialidad de afectar el patrimonio público y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos y, por ello, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado -Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: Procuraduría General del Estado Lara) (…)”. (Destacado del presente fallo).

En este orden de ideas, conviene señalar lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual la consecuencia jurídica del incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los Estados o los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa, es la inadmisibilidad de la demanda. Esta norma se encuentra en total sintonía con lo establecido en el artículo 62 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías intentadas contra la República, en las que no se acredite el cumplimiento de las formalidades del aludido procedimiento.

En el presente caso, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Gerga C.A, ejercieron una demanda de contenido patrimonial a los fines de lograr la cancelación del valor un terreno de su presunta propiedad, y de las bienhechurías edificadas sobre el mismo, las cuales alegan, fueron demolidas por el Estado Carabobo con ocasión del Decreto Nro. 321 del 3 de junio de 2005, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinario Nro. 1.834 de la misma fecha; solicitando por vía de consecuencia, el pago de los daños y perjuicios ocasionados.

Ahora bien, la parte actora solicita en el petitorio de su escrito libelar que el Estado Carabobo “(…) sea condenado por este Tribunal al pago de las cantidades siguientes: 1) la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00) por concepto del valor del terreno, de las bienhechurías existentes y de las bienhechurías que fueron demolidas en forma arbitraria. 2) la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 39.000.000,00) o lo que estime prudencialmente este Tribunal, por los daños y perjuicios ocasionados a [su] representada. 3) las costas y costos de la presente demanda. 4) La indexación judicial o corrección monetaria concretamente de todas las sumas demandadas incluyendo honorarios profesionales de abogado (…)”. (Interpolado de la Sala y mayúsculas del original).

Por otra parte, a los folios 380 al 390, cursa escrito dirigido al Gobernador del Estado Carabobo, recibido en fecha 17 de mayo de 2011, mediante el cual la parte actora interpone antejuicio administrativo y en el cual solicita, “(…) PRIMERO: Darle inicio al antejuicio administrativo previo a las demandas contra la República a tenor de lo contemplado en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 a Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual reconocía a los Estados federados los mismos privilegios y prerrogativas procesales que la República, entre ellos el agotamiento del Procedimiento Administrativo previsto en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2001; SEGUNDO: A pagar la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BSF. 28.000.000,00) por concepto del valor del terreno en virtud que la Gobernación del Estado Carabobo tomo posesión arbitraria del inmueble, de las bienhechurías existentes y de las bienhechurías que fueron demolidas en forma arbitraria e ilegal. TERCERO: A pagar la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BSF. 6.000.000,00) por concepto de Daños y Perjuicios ocasionados a [su] representada (…)”. (Sic). (Mayúsculas del escrito). (Agregado de la Sala).

Ambos escritos (libelo y solicitud de antejuicio administrativo) fueron redactados en forma similar, sin embargo se advierte, que al realizar su petitorio existe falta de correspondencia entre los montos expresados tanto en la demanda, como en el escrito presentado por la parte recurrente ante la Gobernación del estado Carabobo en fecha 17 de mayo de 2011.

En efecto, en el escrito presentado en vía administrativa se enunció el valor del terreno, de las bienhechurías existentes y las que presuntamente fueron demolidas por el Estado Carabobo ascendían a la cantidad de veintiocho millones de bolívares (Bs 28.000.000,00), mientras que los daños y perjuicios ocasionados fueron estimados en la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), para un monto total de treinta y cuatro millones de bolívares (Bs. 34.000.000,00); mientras que en el libelo de demanda, la parte actora expresó que el primero de los conceptos reclamados ascendía a la cantidad de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,00), y el segundo, había sido estimado en la cantidad de ciento treinta y nueve millones de bolívares (Bs. 39.000.000,00), cuya sumatoria total arrojó un total de ciento sesenta y nueve millones de bolívares (Bs. 169.000.000,00).

Entiende la Sala que la variación de los montos obedece al tiempo transcurrido desde que se generó el presunto daño (2005) hasta la fecha de introducción de la demanda, sin embargo, para efectos de esta decisión, lo cierto es que no existe identidad entre lo reclamado en vía administrativa y lo requerido en vía judicial.

En un caso semejante al que se examina, la Sala estableció que al existir una disparidad entre lo solicitado durante el procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas contra la República, los Estados, los municipios o contra cualquier otro órgano u ente del Poder Público al cual la Ley le atribuya dicha prerrogativa, y la cantidad peticionada en sede judicial, o al no estar debidamente delimitados los montos reclamados en la demanda, se atenta directamente contra el derecho el derecho a la defensa y al debido proceso de la demandada. (Vid., sentencia Nro. 00188 del 25 de abril de 2024).

Con base en las consideraciones que anteceden y tomando en cuenta los criterios citados, este Alto Tribunal concluye, que si bien es cierto la parte actora gestionó los trámites conducentes ante el máximo jerarca del Estado Carabobo, a efectos de instaurar el procedimiento administrativo previo a la interposición de demandas, previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, vigente para el momento de la interposición de la acción y aplicable al caso de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, la misma no agotó de manera apropiada la figura del antejuicio administrativo, dada la disparidad existente entre el monto reclamado en sede administrativa y lo peticionado en sede judicial.

Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para esta Sala declarar  la inadmisibilidad de la demanda incoada contra el mencionado Estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

Se advierte, que la presente decisión no impide que la actora vuelva a interponer la acción una vez agotado el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República descrito en los artículos 68 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2016). Así se establece.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011, de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Por tal razón y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

VII

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de contenido patrimonial, incoada por los abogados Gerónimo Rafael García Cruces y Santiago Miguel Cabrera Reyes, previamente identificados, actuando en representación de la sociedad mercantil GERGA C.A, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

Se advierte, que la presente decisión no impide que la actora vuelva a interponer la acción una vez agotado el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República descrito en los artículos 68 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2016).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Carabobo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

                   El Vicepresidente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha tres (3) de octubre del año dos mil veinticuatro, se publicó y

 registró la anterior sentencia bajo el  Nº 00682.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA