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Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
Exp. Nro. 2024-0135
Mediante oficio signado con el número 2024-71 del 13 de marzo de 2024, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 21 del mismo mes y año, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, remitió el expediente contentivo de la demanda por “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES”, interpuesta por los ciudadanos SANTOS PONCE, RAMÓN NATERA, LUÍS RÍOS, LUÍS ASTUDILLO, AUGUSTO CEDEÑO, REINALDO MARTÍNEZ, ELIO RAMÍREZ, YORKY CABELLO, JUAN CHAGUAN, JUAN PINTO, ELISEO GUEVARA, PEDRO LÓPEZ, JESÚS ROJAS, RAFAEL FIGUEROA, VLADIMIR AGUILARTE, DIOBER GUARAPANA e ISIDRO LAREZ, titulares de la cédula de identidad número V-14.101.721, V-8.299.612, V-11.854.887, V-12.269.673, V-8.480.943, V-14.213.769, V-17.536.197, V-11.911.686, V-8.201.573, V-3.958.400, V-8.254.410, V-9.106.867, V-8.268.774, V-14.419.315, V-15.874.578, V-15.515.974 y V-8.645.142, respectivamente, asistidos por el abogado José Vicente Boada Silva, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 288.217, contra la entidad de trabajo INVERSIONES S. S. & P., C.A.
La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 20 de noviembre de 2023, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que corresponde al ente administrativo Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC) conocer del caso de autos.
El 16 de abril de 2024, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, fue designado Ponente el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, a los fines de decidir la aludida consulta.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a decidir con base a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 7 de agosto de 2023, los ciudadanos Santos Ponce, Ramón Natera, Luís Ríos, Luís Astudillo, Augusto Cedeño, Reinaldo Martínez, Elio Ramírez, Yorky Cabello, Juan Chaguan, Juan Pinto, Eliseo Guevara, Pedro López, Jesús Rojas, Rafael Figueroa, Vladimir Aguilarte, Diober Guarapana e Isidro Larez, asistidos por el abogado José Vicente Boada Silva, antes identificados, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Anzoátegui, demanda por “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES” contra la sociedad mercantil Inversiones S. S. & P., C.A., con fundamento en los siguientes alegatos:
Manifestaron, que “(…) entre las fechas diecinueve (19) de Enero de dos mil dieciséis (2016) y dos (02) de junio de dos mil diecinueve (2919) (…) comenzaron a prestar sus servicios, subordinados y de forma continua e ininterrumpida (…) en la Entidad de Trabajo, dedicada al área de la Construcción ‘INVERSIONES SSYP, C.A.’ (…) LA CUAL PRESTÓ SERVICIOS EN CALIDAD DE CONTRATISTA en la Obra: MOVIMIENTO DE TIERRA Y CONSTRUCCIÓN DE FUNDACIONES, EN LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA SINOVENSA, EN EL COMPLEJO CRIOGENICO DE JOSE (…)”. (Mayúsculas del original).
Expresaron, que la referida entidad de trabajo “(…) POR APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA (C.C.P) VIGENTE, SEGÚN LO ESTABLECE SU ARTÍCULO Nro. 70 num 12 EN SU PARTE IN FINE y num: 14, SE CONSTITUYE EN FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA DE LAS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES A FAVOR DE LOS TRABAJADORES, ES DECIR, ES RESPONSABLE SOLIDARIA DE TODOS LOS BENEFICIOS LEGALES Y CONTRACTUALES QUE CORRESPONDAN A LOS TRABAJADORES, los cuales de[v]engaban salarios diversos con apego a su desempeño y establecidos éstos en la convención colectiva petrolera vigente (…)”.(Sic.). (Mayúsculas de la fuente). (Agregado de la Sala).
Señalaron, que “(…) la relación que los vinculaba con la referida Entidad de Trabajo, finalizó entre las fechas: Doce (12) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016) y cuatro (04) de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019) (…)”.
Que, “(…) la mayoría de los trabajadores de autos recibieron el pago de sus prestacion[es] sociales a los efectos de la terminación de la relación laboral que entre las partes existió, dichos cálculos fueron efectuados de forma errónea, por ignorar, desconocer o error de la referida entidad de Trabajo (…)”. (Sic). (Añadido de la Sala).
Indicaron, que no se incluyeron los beneficios laborales de “(…) 1.- Prima de compensación por Sistema de trabajo 5x2, equivalente a ½ día de salario adicional por día trabajado (…) (ART NRO. 104 LOTTT [Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras]). (CLAUSULA NRO. 23 LIT Q, contrato colectivo petrolero (2017-2019 C.C.P. [Convención Colectiva Petrolera]) (…) 2.- Indemnización por mal cálculo del salario y prestaciones sociales respectivamente (tres días de salario normal por cada día de retardo en el pago) art. número 70 numeral 11 C.C.P. y consecuencialmente la diferencia por concepto de prestaciones sociales que ello genera, y los cuales se encuentran establecidos en la Convención Colectiva Petrolera (…)”. (Interpolados de la Sala).
Fundamentaron su pretensión en lo previsto en los artículos 26, 49, 89 y 252 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2, 3, 16, 18, 19, 21, 22, 24, 55, 56, 103, 104, 431, 432, 433 y 467 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 1, 5, 6, 9, 10, 29, 30, 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2, 4, 53, 70, 71, 79, 80 y 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de igual modo aludió al contenido de la cláusula número 23 literales Q, R, cláusula número 24 literal B y la cláusula número 70 numerales 11, 12, 14 y 18 de la “Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria Petrolera (…)”.
Finalmente, solicitaron “(…) que la Entidad de Trabajo sea condenada en pagarle a [sus] asistidos la cantidad de Bolívares: UN MIL CIENTO DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.116.548.328,00) es decir, TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, CON VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR (38.769.039,20 $ USD) (…)”. (Mayúsculas del original).
En fecha 20 de septiembre de 2023, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la demanda y realizadas las notificaciones de Ley, el abogado Juan Casanova Mora, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 90.934, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones S. S. & P., C.A., consignó escrito de contestación a la demanda en el que opuso, entre otras defensas, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del juez con respecto a la administración para conocer del presente asunto.
Señaló, que “(…) aquellos casos que si corresponden a la conciliación y/o arbitraje, como lo es el presente caso, donde las partes que administran la Convención Colectiva aplicable (CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA), acordaron la creación de una instancia previamente vinculante (Centro de Atención Integral de Contratistas CAIC), no podrán ser sustanciados, ni decididos por los Tribunales del Trabajo, peticiones como la efectuada (condena de la penalización prevista en la Clausula 70 de la Convención Colectiva Petrolera) como no sea claro está, que la controversia haya sido sustanciada y decidida de manera previa por el Centro de Atención Integral de Contratistas CAIC. Todo a tenor de lo establecido en la Clausula 70, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera (…)”. (Sic). (Resaltados del texto original).
Arguyó que el “(…) pago de la indemnización o penalidad prevista en la Clausula 70, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera, es absolutamente claro, que el asunto compete (inicialmente al menos), al conocimiento del Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC), de Relaciones Laborales de PDVSA, quien debe ‘verificar’ la existencia de la supuesta diferencia, pues sí y solo sí, el Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC), de Relaciones Laborales de PDVSA la verifica, es que podría llegar a condenarse al pago de la penalización (…)”. (Negritas y subrayados del original).
A través de sentencia dictada el 19 de julio de 2022, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declaró “(…) LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL (…)” (mayúsculas y negrillas de la cita), con base en las siguientes consideraciones:
“(…) los trabajadores demandantes (…), se encuentran amparados por la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO PDVSA PETRÓLEO, S.A. 2017-2019, suscrita entre PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA) y la FEDERACIÓN UNITARIA DE TRABAJADORES DEL PETROLEO, DE GAS SUS SIMILARES Y DERIVADOS DE VENEZUELA (FUTPV), es por ello que solicitan el cumplimiento de lo estipulado en las clausulas 23, 24 y 70 numeral 11 de referido contra colectivo. Igualmente quién se pronuncia establece que los demandantes de autos, deben aplicar previamente el procedimiento establecido en esta Convención Colectiva y acudir por ante Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC), a los fines de que realice el pronunciamiento referente a la diferencia de pagos adeudados por las empresas contratistas donde los trabajadores se encuentren protegidos por esta convención colectiva. Por otra parte es necesario traer a colación que es el ‘Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC)’, un órgano administrativo ubicado en la empresa petrolera encargado de hacer una revisión minuciosa de los reclamos que efectúan los trabajadores que han prestado servicios profesionales a las contratistas que ejecutan obras a la Estatal petrolera PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, dicho ente fue un logro consensuado entre las partes firmantes, en aras optimizar los recursos económicos al Estado, mantener una estricta vigilancia para que los trabajadores reciban los pagos establecidos y tercero sancionar a las contratistas en caso de incumplimientos en los pago a los trabajadores.
De manera que los trabajadores amparados por esta Convención Colectiva al ser trabajadores de una contratista al momento de demandar la penalización que establece la clausula 70, numeral 11 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO PDVSA PETRÓLEO S.A. 2017-2019, suscrita entre PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) y FEDERACIÓN UNITARIA DE TRABAJADORES DEL PETROLEO, DEL GAS SIMILARES Y DERIVADOS DE VENEZUELA (FUTPV) y demandar pago de diferencia Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, deben acudir al ente administrativo Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC), a los fines de que realice el pronunciamiento referente a la diferencia de pagos adeudados por las empresas donde los trabajadores se encuentren protegidos por esta convención colectiva. Así se decide.
Ahora bien, en virtud que el Juez es el rector del proceso, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo es materia de público, este tribunal debe garantizar la tutela judicial efectiva, quien se pronuncia vistos los razonamientos realizados acuerda que los demandantes (…), deben agotar la vía administrativa de conformidad con lo establecido clausula 70 ‘... cuando un trabajador de contratista tenga un reclamo pendiente que no haya sido solucionado satisfactoriamente por su patrono, podrá el trabajador directamente acompañado de representante legal o sindical plantear el caso al representante de la empresa en la localidad, para su debida consideración y acción, de acuerdo con los términos de esta clausula, igualmente, cuando la FUTPV previa denuncia del sindicato de la jurisdicción y una vez presentados los reclamos correspondientes ante Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC), y agotados el procedimiento en caso de diferencia establecido en la clausula 76; se evidencie ante la empresa que la contratista ha incurrido en las violaciones de la presente convención…’.
En este sentido en el anterior texto legal la empresa matriz PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) y LA FEDERACIÓN UNITARIA DE TRABAJADORES DEL PETROLEO, DEL GAS, SUS SIMILARES Y DERIVADOS DE VENEZUELA (FUTPV), a los fines de que estas contratistas hagan uso indebido de los recursos económicos aportados por Estado al establecer como requisito previo para acudir a los órganos jurisdiccionales agotar la vía administrativa y realizar el procedimiento establecido por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC), a los fines de su pronunciamiento una vez revisados los reclamos de los solicitantes. Por consiguiente por los razonamientos de hecho y de derecho esta Juzgadora declara que el Poder Judicial Venezolano no tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por lo que necesariamente se debe declarar con lugar la solicitud de FALTA DE JURISDICCIÓN, y acuerda remitir la presente causa a la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, para que resuelva la consulta solicitada. Así mismo se acuerda oficiar al Procurador General de la República, de la presente decisión, líbrese exhorto y oficio. Así se establece (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial número 6.684 Extraordinaria de fecha 19 de enero de 2022, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito contentivo de la demanda de autos, esta Sala observa que el fundamento de la parte accionante para demandar el cobro de diferencia de prestaciones sociales de los demandantes, es la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019. En efecto, entre otros argumentos del líbelo se puede extraer lo siguiente:
“(…) entre las fechas diecinueve (19) de Enero de dos mil dieciséis (2016) y dos (02) de junio de dos mil diecinueve (2919) mis asistidos (…) comenzaron a prestar sus servicios, subordinados y de forma continua e ininterrumpida (…) en la Entidad de Trabajo, dedicada al área de la Construcción ‘INVERSIONES SSYP, C.A.’ (…) LA CUAL PRESTÓ SERVICIOS EN CALIDAD DE CONTRATISTA en la Obra: MOVIMIENTO DE TIERRA Y CONSTRUCCIÓN DE FUNDACIONES, EN LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA SINOVENSA, EN EL COMPLEJO CRIOGENICO DE JOSE, LA CUAL POR APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA (C.C.P) VIGENTE, (…), SE CONSTITUYE EN FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA DE LAS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES A FAVOR DE LOS TRABAJADORES, (…) no se incluyeron los beneficios laborales tales como:
1.- Prima de compensación por Sistema de trabajo 5x2, equivalente a ½ día de salario adicional por día trabajado (…) (ART NRO. 104 LOTTT [Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras]). (CLAUSULA NRO. 23 LIT Q, contrato colectivo petrolero (2017-2019 C.C.P. [Convención Colectiva Petrolera]) (…).
2.- Indemnización por mal cálculo del salario y prestaciones sociales respectivamente (tres días de salario normal por cada día de retardo en el pago) art. número 70 numeral 11 C.C.P. y consecuencialmente la diferencia por concepto de prestaciones sociales que ello genera, y
los cuales se encuentran establecidos en la Convención Colectiva Petrolera (…)”. (Sic.). (Mayúsculas del texto original). (Agregados de la Sala).
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual alegó y solicitó, entre otros aspectos, que el Tribunal de la causa declarara su falta de jurisdicción en el presente caso, en virtud de que:
“(…) aquellos casos que si corresponden a la conciliación y/o arbitraje, como lo es el presente caso, donde las partes que administran la Convención Colectiva aplicable (CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA), acordaron la creación de una instancia previamente vinculante (Centro de Atención Integral de Contratistas CAIC), no podrán ser sustanciados, ni decididos por los Tribunales del Trabajo, peticiones como la efectuada (condena de la penalización prevista en la Clausula 70 de la Convención Colectiva Petrolera) como no sea claro está, que la controversia haya sido sustanciada y decidida de manera previa por el Centro de Atención Integral de Contratistas CAIC. Todo a tenor de lo establecido en la Clausula 70, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera (…)”. (Mayúsculas y resaltados de la fuente).
Al respecto, la mencionada cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera, disponen lo siguiente:
“(…) CLÁUSULA 70: CONTRATISTAS - CONDICIONES ESPECÍFICAS
Las PARTES, partiendo de los Principios Constitucionales de la Preeminencia de la Realidad y de los hechos sobre las formas y apariencias, la equidad, la responsabilidad social del patrono, la progresividad de los beneficios laborales, y a los fines de evitar la simulación o fraude a que se refiere el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerdan velar porque las CONTRATISTAS cumplan todas las obligaciones derivadas de la relación laboral de acuerdo a lo establecido en la Ley. (…). La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposiciones de esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción: 1. (…). Cuando un TRABAJADOR de CONTRATISTA tenga un reclamo pendiente que no haya sido solucionado satisfactoriamente por su patrono, podrá el TRABAJADOR directamente o acompañado de su REPRESENTANTE legal o sindical, plantear el caso al REPRESENTANTE de la EMPRESA en la localidad, para su debida consideración y acción, de acuerdo con los términos de esta Cláusula. Igualmente, cuando la FUTPV previa denuncia del SINDICATO de la jurisdicción y una vez presentados los reclamos correspondientes ante el Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC) y agotado el procedimiento en casos de diferencias establecido en la Cláusula 76; evidencie ante la EMPRESA, que una CONTRATISTA ha incurrido en violaciones de la presente CONVENCIÓN y sus Anexos que revistan notoria gravedad o cuando sin revestir dicha gravedad, esta violación se cometa de forma reiterada, sin haber sido subsanadas, la FUTPV, emitirá por escrito un Veto dirigido a la EMPRESA, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y al Registro Nacional e Contratista (RNC); la EMPRESA procederá previo procedimiento de verificación, a rescindir el respectivo contrato, velando porque los TRABAJADORES afectados reciban las prestaciones sociales a que tengan derecho. (…). 11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA lo indemnizará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago todo de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sustitución de los intereses de mora previstos en el mismo. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al TRABAJADOR en la misma fecha del despido, prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista (CAIC), de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le paga una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones en un todo de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sustitución de los intereses de mora previstos en el mismo (…)”. (Negritas de la fuente).
Así, con vista a la disposición antes transcrita, aprecia la Sala que la Convención Colectiva Petrolera regula las condiciones laborales de los trabajadores de la industria petrolera nacional, de sus empresas filiales y contratistas. Por su parte, el numeral primero de la cláusula parcialmente transcrita, identifica el procedimiento a efectuar ante los reclamos efectuados por los trabajadores; a su vez, el numeral undécimo, señala el órgano administrativo competente para verificar el cumplimiento de los beneficios laborales de los trabajadores de las contratistas.
En el caso de autos los ciudadanos Santos Ponce, Ramón Natera, Luís Ríos, Luís Astudillo, Augusto Cedeño, Reinaldo Martínez, Elio Ramírez, Yorky Cabello, Juan Chaguan, Juan Pinto, Eliseo Guevara, Pedro López, Jesús Rojas, Rafael Figueroa, Vladimir Aguilarte, Diober Guarapana e Isidro Larez, asistidos por el abogado José Vicente Boada Silva, interpusieron demanda, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la entidad de trabajo Inversiones S. S. & P., C.A., contratista de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA).
Determinado lo anterior, advierte la Sala que la demanda de autos es una pretensión netamente de carácter patrimonial, de conformidad con la legislación laboral vigente en nuestro ordenamiento jurídico.
En efecto, el artículo 29 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“Artículo 29.- Los Tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; (…)”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con la norma transcrita, los tribunales del trabajo tienen competencia para conocer, entre otros asuntos, aquellos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, siempre que no correspondan a la conciliación o al arbitraje.
Partiendo de lo anterior, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales, aprecia esta Sala que no se desprende de autos que en la presente reclamación por cobro de prestaciones sociales, haya sido agotado el procedimiento ante el Centro de Atención Integral de Contratista (CAIC), de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), establecido en la citada convención colectiva.
Conforme a lo antes expuesto, se concluye que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer del presente caso y en consecuencia, se confirma en los términos expuestos el fallo sometido a consulta, dictado en fecha 20 de noviembre de 2023, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Así se declara.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES”, interpuesta por los ciudadanos SANTOS PONCE, RAMÓN NATERA, LUÍS RÍOS, LUÍS ASTUDILLO, AUGUSTO CEDEÑO, REINALDO MARTÍNEZ, ELIO RAMÍREZ, YORKY CABELLO, JUAN CHAGUAN, JUAN PINTO, ELISEO GUEVARA, PEDRO LÓPEZ, JESÚS ROJAS, RAFAEL FIGUEROA, VLADIMIR AGUILARTE, DIOBER GUARAPANA E ISIDRO LAREZ, ASISTIDOS POR EL ABOGADO JOSÉ VICENTE BOADA SILVA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES S. S. & P., C.A., todos antes identificados.
2.- Se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 20 de noviembre de 2023, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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El Vicepresidente–Ponente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
El Magistrado Suplente, EMILIO RAMOS GONZÁLEZ |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha tres (3) de octubre del año dos mil veinticuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00698. La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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