MAGISTRADO PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Exp. Nro. 2024-0328

 

Mediante oficio número 250-24, de fecha 28 de mayo de 2024, recibido en esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el día 17 de julio del mismo año, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de “(…) INSERCIÓN DE ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de [su] abuelo paterno (…)”, planteada por la ciudadana KARELLA CRISTINA SÁNCHEZ GRIPPA, titular de la cédula de identidad número 10.092.910, asistida por la abogada Alicia Duarte de Tirado, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 43.442.

Dicha remisión obedece a la consulta de jurisdicción elevada por el mencionado tribunal, concerniente al fallo dictado el 28 de mayo de 2024, en el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para seguir conociendo sobre la referida solicitud.

El 6 de agosto de 2024, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Suplente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines de resolver la referida consulta.

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento, conforme a las siguientes consideraciones:

 

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la ciudadana Karella Cristina Sánchez Grippa, asistida por la abogada Alicia Duarte de Tirado, ambas previamente identificadas, presentó solicitud de “(…) INSERCIÓN DE ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de [su] abuelo paterno (…)”, con base en los siguientes argumentos:

Señaló, que plantea dicha solicitud, por cuanto “(…) [su] abuelo paterno DANIEL GRIPPA SUMABILLA, quien nació el año 1902, en la población de Guatire, Municipio Guatire, Distrito Zamora (hoy Municipio) del Estado Bolivariano de Miranda, (…) carece de Partida de Nacimiento, por cuanto para la época (1902) los Registros Parroquiales eran quienes llevaban los nacimientos de las distintas parroquias, ejerciendo dicha actividad en nombre de la Iglesia Católica (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito. Agregado de la Sala).

Indicó, que “(…) solicit[ó] [la inserción de dicha partida] en el Libro de Registros de Nacimientos correspondiente, para ello, present[ó] como elemento probatorio (…) la CONSTANCIA DE NO EXISTENCIA expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora [del Estado Bolivariano de Miranda], donde se evidencia que no está registrado, por ello invoc[ó] lo preceptuado en el artículo 458 del Código Civil. Asimismo, present[ó] (…) CONSTANCIA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza de [ese] Municipio. Igualmente anex[ó] (…) TESTIMONIO DE BAUTISMO expedido por la Diócesis de Guarenas, Parroquia Santa Cruz de Pacairigua, Guatire, Estado [Bolivariano de] Miranda, donde se evidencia que DANIEL SUMABILA fue bautizado el día 23 de noviembre del año 1902 (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita. Corchetes de la Sala).

Asimismo, adjuntó a la presente solicitud “(…) DATOS FILIATORIOS (…) expedido por la Dirección de Verificación y Registros, Departamento de Datos Filiatorios del SAIME, donde se evidencia que DANIEL GRIPPA SUMABILLA, era hijo de (…) RAQUEL SUMABILLA Y FRANCISCO GRIPPA, [así como] Boleta Militar N° 264 del año 1943, (…) el Acta de Matrimonio N° 9 del año 1942, expedida por la Primera Autoridad Civil del Distrito Zamora, Guatire, de fecha 06 de septiembre de 1942, donde consta que su cónyuge ser llamaba CRISTINA AÑANGUREN. Por último, en dichos datos filiatorios se menciona el ACTA DE DEFUNCIÓN N° 200, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guatire, de fecha 04 de agosto de 1986 (…)”. (Sic). (Mayúsculas del escrito. Agregados de la Sala).

Finalmente, solicitó que “(…) se DECLARE CON LUGAR la solicitud y [se] ordene la INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO EN EL LIBRO DE REGISTRO DE NACIMIENTO, conforme lo dispone el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original. Corchetes de este fallo).

Mediante decisión del 28 de mayo de 2024, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, al cual correspondió el conocimiento del asunto, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de inserción de acta de nacimiento, en atención a los siguientes razonamientos:

“(…) Quien aquí decide considera, que le corresponde a la autoridad administrativa de la Oficina de Registro Civil respectiva conocer del caso de autos, por resultar ser una Inserción de Acta de Nacimiento, de tal manera que el órgano competente para su conocimiento y tramitación es el Registro Civil. En consecuencia, el procedimiento respectivo no es competencia de la Jurisdicción del Poder Judicial, más sí de la Jurisdicción de la Administración Pública, por resultar el Registro Civil el órgano establecido en la Ley Especial para el trámite de este tipo de inserciones, por lo cual el presente asunto no es competencia de este órgano jurisdiccional.

Ciertamente, en el caso bajo estudio puede deducirse que es competencia del órgano administrativo conocer de las INSERCIONES DE ACTAS DE NACIMIENTO, como lo indica el artículo 88 de la Ley de Registro Civil, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar: LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer y tramitar la solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, realizada por la ciudadana KARELLA CRISTINA SANCHEZ GRIPPA. ASÍ SE DECIDE.-

                  …(omissis)…

En consecuencia, se ordena la suspensión de la presente solicitud hasta tanto se haya dado cumplimiento al último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el expediente en original mediante oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de tramitar la consulta obligatoria de la presente decisión (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala). (Mayúsculas y negrillas de la cita).

 

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, la Sala observa que mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2024, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de inserción de partida de nacimiento, planteada por la ciudadana Karella Cristina Sánchez Grippa, asistida por la abogada Alicia Duarte de Tirado, ya identificadas, al considerar “(…) que le corresponde a la autoridad administrativa de la Oficina de Registro Civil respectiva conocer del caso de autos, por resultar ser una Inserción de Acta de Nacimiento, de tal manera que el órgano competente para su conocimiento y tramitación es el Registro Civil (…)”, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009).

Ahora bien, a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial el conocimiento del presente asunto, debe esta Sala remitirse a lo establecido en la referida Ley Orgánica de Registro Civil, la cual prevé en su artículo 88 lo que sigue:

“(…) Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil, no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.

Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.

El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales (…)”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

 

De la norma transcrita se desprende, que en el caso de registro de nacimiento de personas mayores de edad, supuesto aplicable en el presente caso, debe realizarse ante el registrador o la registradora civil respectiva, previa opinión vinculante por parte de la Oficina Nacional de Registro Civil, tal como lo ha indicado esta Sala al momento de decidir consultas de jurisdicción similares. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala número 01086 del 17 de octubre de 2017).

Así, en principio se observa, que según constancias emitidas por las Oficinas de Registro Civil de los Municipios Zamora y Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, de fechas 30 de enero y 18 de marzo de 2024, insertas a los folios 5 y 6 del expediente, respectivamente, el abuelo paterno de la solicitante, ciudadano Daniel Grippa Sumabilla, no aparece inscrito en el Registro Civil correspondiente, y según el año plasmado en las mismas, la presente solicitud corresponde a una persona mayor de edad. En tal sentido, indican:

“(…) REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

REGISTRO CIVIL

CONSTANCIA DE NO EXISTENCIA

Quien suscribe (…), Registradora Civil de la oficina de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como se evidencia en la Resolución N° 018/2021, de fecha 03 de diciembre de 2021, emanada del Despacho del Alcalde, debidamente publicada en la Gaceta Municipal N° 318-2021, de fecha 07 de diciembre de 2021, por medio de la presente HACE CONSTAR: que en los libros de Nacimiento llevados por este Registro Civil del Municipio Zamora, Parroquia Guatire y Bolívar, se inician desde el año 1.873, por lo tanto y luego de búsqueda exhaustiva, se evidencia que no existe registro de nacimiento expedido correspondiente al año 1.902. Por ende, no está asentada acta de nacimiento correspondiente al ciudadano: DANIEL GRIPPA SUMABILLA. Por lo tanto, ese Registro Civil de las Parroquias Guatire y Bolívar, no puede dar fe del registro de nacimiento del ciudadano antes mencionado (…)”. (Resaltado y mayúsculas de la cita).

 

“(…) República Bolivariana de Venezuela

Estado Bolivariano de Miranda

Municipio Ambrosio Plaza

REGISTRO CIVIL MUNICIPAL

CONSTANCIA

Quien suscribe (…) Registradora Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, del Estado Bolivariano de Miranda, según Resolución 055-2022, de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2.022), publicada en la Gaceta Municipal  número 167-2022, de fecha dos (02) de marzo de de dos mil veintidós (2.022). Hago constar que el día once (11) de marzo del año en curso, se ha solicitado ante este Despacho la revisión de los libros de nacimiento de este Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al año 1.902, requiriendo el acta de nacimiento del ciudadano: DANIEL GRIPPA SUMABILLA.

Cabe destacar que [de] la revisión realizada por el funcionario adscrito a este Despacho (…) la misma comprendida entre el año 1.902 de Nacimiento, lo cual arrojó RESULTADOS NEGATIVOS de dicha acta de nacimiento, por lo cual se deja constancia que se continuará con dicha búsqueda (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de las cita).

 

No obstante lo anterior, en el presente caso se evidencia, que si bien se requiere la “inserción” de una partida de nacimiento, lo cierto es que existen algunas particularidades que deben ser tomadas en consideración por esta Sala.

En tal sentido, se observa, que la solicitud en mención es realizada por un tercero (Karella Cristina Sánchez Grippa), para la inserción del acta de nacimiento de una persona fallecida (Daniel Grippa Sumabilla), según se evidencia de la copia certificada del acta de defunción Nro. 200, de fecha 4 de agosto de 1986, emitida por la Oficina Municipal del Registro Civil, Parroquia Guatire, Municipio Zamora, Estado Bolivariano de Miranda, relativa al referido ciudadano, ya identificado (folio 9 del expediente judicial).

En un caso similar al de autos, esta Sala mediante decisión número 00005 de fecha 22 de enero de 2020, ratificada en sentencia número 00093 del 11 de abril de 2024, determinó lo siguiente:

“(…) En este orden de ideas, a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial el conocimiento del presente asunto, debe esta Sala remitirse a lo establecido en la referida Ley, la cual prevé en su artículo 88 lo que sigue: citar dicha disposición legal:

(…Omissis…)

De la norma transcrita se desprende que en el caso de registro de nacimiento de personas mayores de edad, supuesto aplicable en el presente caso, debe realizarse ante el registrador o la registradora civil respectivo previa opinión vinculante por parte de la Oficina Nacional de Registro Civil, tal como lo ha indicado esta Sala al momento de decidir consultas de jurisdicción similares. (Vid., entre otras, sentencia Nro. 01086 del 17 de octubre de 2017).

En principio se observa, que según lo señalado en la acción incoada ante el Juzgado remitente, la madre del solicitante, ciudadana María Paula Castellanos no aparece inscrita en el Registro Civil correspondiente en su oportunidad, y de acuerdo a la fecha de nacimiento señalada en la constancia emitida por el Oficina de Registro Civil Santa Ana, Municipio Pampán, Estado Trujillo, inserta al folio nueve (9) del expediente, en la cual se expresa: ‘Que practicada la búsqueda minuciosa en libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por [ese] Despacho durante los años mil novecientos cinco (1.905) hasta el año mil novecientos veinte (1.920) SE PUDO CONSTATAR QUE EL ACTA DE NACIMIENTO CORRESPONDIENTE A LA CIUDADANA: MARÍA PAULA CASTELLANOS, no se encuentra registrada y fue solicitada en fecha: 22-04-2019, manifestó que nació en Santa Ana, Municipio Pampán, Estado Trujillo, el día VEINTIOCHO DE ABRIL DEL AÑO MIL NOVECIENTOS DOCE (28-04-1.912), según certificado de bautismo emitido por la Diócesis de Trujillo, Estado Trujillo…’, para el momento de la interposición de dicha solicitud era mayor de edad. (Agregado de la Sala).

Sin embargo, en el presente caso se evidencia que si bien se requiere la ‘inserción’ de una partida de nacimiento, lo cierto es que existen algunas particularidades que deben ser tomadas en consideración por esta Sala.

Así, por ejemplo, consta en el expediente que la solicitud en mención es realizada por un tercero, pero además, la persona cuya inserción se requiere nació en el año 1912, por lo que se presume que para la presente fecha debe haber fallecido.

En tal sentido, esta Máxima Instancia estima que la situación planteada en autos es un hecho controvertido que además afecta a otra persona, lo cual requerirá de un debate probatorio. En consecuencia, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el presente asunto el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de inserción de acta de nacimiento, interpuesta por el abogado Yobani Mendoza, actuando como apoderado judicial del ciudadano Carlos Alfonso Tálamo Castellanos, antes identificados; en consecuencia, se revoca la sentencia sometida a consulta dictada en fecha 11 de octubre de 2019 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de inserción de acta de nacimiento interpuesta por el abogado Yobani Mendoza, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALFONSO TÁLAMO CASTELLANOS. En consecuencia, REVOCA la decisión consultada, dictada en fecha 11 de octubre de 2019 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo” (Mayúsculas, Negrillas y agregado de la cita. Subrayado de esta Sala).

 

En consecuencia, visto que la solicitud de autos es realizada por un tercero (Karella Cristina Sánchez Grippa), para la inserción del acta de nacimiento de una persona fallecida (Daniel Grippa Sumabilla), esta Máxima Instancia estima que tal situación es un hecho controvertido que además afecta a otra persona, lo cual requerirá de un debate probatorio. En consecuencia, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el presente asunto el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de inserción de acta de nacimiento, planteada por la ciudadana Karella Cristina Sánchez Grippa, asistida por la abogada Alicia Duarte de Tirado, ambas previamente identificadas. En  consecuencia, se revoca la sentencia sometida a consulta, dictada en fecha 28 de mayo de 2024, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

En razón de ello, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de “(…) INSERCIÓN DE ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de [su] abuelo paterno (…)”, planteada por la ciudadana KARELLA CRISTINA SÁNCHEZ GRIPPA, asistida por la abogada Alicia Duarte de Tirado.

En consecuencia, se REVOCA la decisión consultada, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de mayo de 2024.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

                                    El Vicepresidente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente – Ponente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha tres (3) de octubre del año dos mil veinticuatro,

 se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00711.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA