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Caracas, ocho (8) de octubre de 2024
Años: 214º y 165º
En fecha 04 de marzo de 2020 se recibió en esta Sala el oficio Nro. 2020-0039 del 28 de enero de 2020, mediante el cual el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo de la solicitud de medida cautelar de prohibición de innovar, interpuesta por la abogada Libia Núñez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 21.383, actuando con el carácter de apoderada judicial de la CORPORACIÓN DE CEMENTO ANDINO C.A., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la Procuraduría General de la República.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fechas 10 de diciembre de 2019, 12 de diciembre de 2019, 17 de diciembre de 2019 y 16 de enero de 2020, por la Corporación de Cemento Andino C.A., contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 3 de diciembre de 2019.
Por auto de fecha 4 de abril de 2024, se dejó constancia que el 17 de enero de ese mismo año, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo el 13 de marzo del presente año se incorpora el Magistrado Suplente Emilio Ramos González, por la falta absoluta de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. En esta misma oportunidad se reasignó la ponencia al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ.
En fecha 28 de mayo de 2024 el Magistrado Emilio Ramos González manifestó su voluntad de inhibirse para el conocimiento de la presente causa.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que en la presente causa se ha inhibido el Magistrado Suplente Emilio Ramos González, corresponde al Magistrado Presidente, quien suscribe en tal carácter, sentenciar la inhibición planteada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Al efecto se observa, que en fecha 28 de mayo de 2024 el Magistrado Suplente Emilio Ramos González manifestó su voluntad de inhibirse, en los siguientes términos:
“El presente asunto se circunscribe a la demanda de expropiación interpuesta por los abogados Gustavo Álvarez Arias, July Villamizar, Pedymar García y Luis Harris, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 34.235, 76.811, 134.752 y 49.386, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra los bienes que conforman el COMPLEJO CEMENTERO ANDINO, afectado por el Decreto número 5488, de fecha 7 de agosto de 2007, mediante el cual se ordenó la adquisición forzosa de los bienes que la conforman. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en los artículos 42, numeral 5, 43 y 44 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, formalmente planteo mi inhibición en la presente causa, por haber suscrito la sentencia apelada número 2019-321 (sic), de fecha 5 de diciembre de 2019 (sic), cuando ejercí el cargo como Juez del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital”. (Resaltado del texto).
Como se evidencia a partir de la lectura del texto transcrito, el Magistrado Suplente Emilio Ramos González se inhibe por haber adelantado opinión, al suscribir, en su condición de Juez del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, la sentencia apelada.
De la revisión del expediente se constata que efectivamente el Magistrado Emilio Ramos González suscribió, en su condición de Juez del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y bajo su ponencia, la sentencia Nro. 2019-308 de fecha 03 de diciembre de 2019, mediante la cual el referido Juzgado Nacional declaró: “1.- SU COMPETENCIA para conocer la medida cautelar innominada de prohibición de innovar solicitada por la abogada Libia Núñez Barreto actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE CEMENTO ANDINO, C.A., con respecto al procedimiento de expropiación iniciado en fecha 12 de agosto de 2009 por parte de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 2.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de prohibición de innovar solicitada. 3.- Se ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión en la pieza principal de la causa contenida en el expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2009-000076”.
Al respecto se observa, que en cuanto a la forma en que deben ser analizadas este tipo de situaciones, desde la perspectiva de la competencia subjetiva del juez, la doctrina mas autorizada ha planteado lo siguiente:
“Pertenece
también a este orden de inhibiciones, el principio general implícito en el
sistema de la apelación, aun cuando no tenga texto expreso entre nosotros,
según el cual ningún juez puede ser juez de apelación de su propia sentencia. Esta
solución hallaría su apoyo en la disposición del inc. 5° del artículo 786 que
establece el prejuzgamiento como causal de recusación. Pero en verdad, una
circunstancia de esta índole constituye mucho más que
un motivo de recusación susceptible de ser subsanado por las partes: constituye
una desnaturalización absoluta del principio de apelación, según el cual
incumbe al juez de la instancia superior, actuar como órgano de revisión del
fallo del inferior, según el precepto ´appelatio est provocatio ad major
judicem´ (8). Si un juez de primera instancia, ascendido a un Tribunal de
Apelaciones se encontrara llamado a fallar como juez de segunda instancia,
sobre la confirmación o revocación de su propio fallo de la instancia anterior,
no podría suponerse, en modo alguno, que el motivo que media
a su respecto sea el de recusación, sino, por el contrario, un motivo de
inhibición absoluta que le impide ser, en la misma causa, juez de su propia
sentencia”. (Couture, Eduardo:
Estudios de Derecho Procesal. Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1979, Tomo III,
pp. 135-136).
En el presente caso, la manifestación de voluntad del Magistrado Suplente Emilio Ramos González, se subsume en la causal de inhibición prevista en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normativa aplicable a las circunstancias que producen incompetencia subjetiva de los Magistrados o Magistradas de esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo tanto, resulta forzoso declarar procedente la inhibición propuesta por el Magistrado Suplente Emilio Ramos González en la presente causa, como en efecto se declara. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, se declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. En consecuencia, se ORDENA la constitución de la respectiva Sala Accidental con el suplente a quien corresponda llenar la falta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese.
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha ocho (8) de octubre del año dos mil veinticuatro, se publicó y registró el anterior Auto de Presidencia bajo el Nº AP-001. La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA
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