MAGISTRADO PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Exp. Nro. 2022-0107

 

Mediante oficio número 2022-014, de fecha 16 de febrero de 2022, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de marzo de 2022, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, remitió el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial conjuntamente con solicitud de medidas cautelares, interpuesta por el abogado Luis Eloy Córdoba Sevilla, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 215.952, en su carácter de consultor jurídico de la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA, S.A., creada a través de Decreto número 467 del 20 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Guárico número 183 Extraordinario de esa misma fecha e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, bajo el número 8, Tomo 4-A PRO., en fecha 21 de febrero de 2014, contra el ciudadano HAMILTON ANTONIO TORRES BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad número 14.319.491, por el presunto incumplimiento del “(…) Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021 (…)”, celebrado por las partes el 24 de junio de 2021.

En fecha 24 de marzo de 2022, se dio cuenta en Sala y se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los efectos de su admisión.

Mediante decisión número 49, del 10 de mayo de 2022, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada. En consecuencia, ordenó la citación del ciudadano Hamilton Antonio Torres Bolívar, así como también del Gobernador del estado Bolivariano de Guárico, en la persona del Procurador General de la entidad, para que comparecieran ante ese Juzgado a la celebración de la Audiencia Preliminar. Asimismo, en cuanto a la solicitud de las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo, acordó abrir cuaderno separado y remitirlo a la Sala a los fines de la decisión correspondiente.

El 17 de mayo de 2022, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 28 de junio de 2022, el Alguacil de esta Sala consignó acuse de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) como constancia de haber entregado el oficio número 000338, dirigido a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 12 de julio de 2022, se recibió el oficio número 198-2022, de fecha 29 de junio de 2022, emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remitió la comisión cumplida, relativa a la notificación del ciudadano Hamilton Antonio Torres Bolívar.

En fecha 28 de julio de 2022, el Alguacil de esta Sala consignó acuse de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) como constancia de haber entregado el oficio número 000340, dirigido a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico.

En fecha 27 de septiembre de 2022, se recibió el oficio número 2600-1975, de fecha 20 de julio de 2022, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, mediante el cual remitió la comisión cumplida, relativa a la notificación del Gobernador del estado Bolivariano de Guárico, en la persona del Procurador General de la entidad.

Mediante auto del 4 de octubre de 2022, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que la notificación del Gobernador del estado Bolivariano de Guárico, en la persona del Procurador de la entidad “no fue practicada correctamente”; en consecuencia, acordó comisionar nuevamente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, a fin de que gestione la referida notificación “siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia número 01205 publicada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en fecha 5.10.2011, en la cual se indicó que los funcionarios autorizados para suscribir la misma, de no encontrarse, en este caso, el Procurador General del estado Bolivariano de Guárico, deben ser suscritas por su asistente, adjunto, o su secretaria o secretario”, concediéndole cinco (5) días como término de la distancia y para lo cual se libró oficio número 000789, de la misma fecha. (Resaltado y subrayado del auto).

En fecha 6 de octubre de 2022, esta Sala, mediante sentencia número 00541, declaró procedente la medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad del ciudadano Hamilton Antonio Torres Bolívar.

En fecha 13 de octubre de 2022, el abogado René del Jesús Ramos Fermín, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 157.363, consignó documento poder que acredita su representación como apoderado judicial de la sociedad mercantil Agroguárico Potencia, S.A.

En fecha 18 de octubre de 2022, el Alguacil de esta Sala consignó la notificación dirigida al Gobernador del estado Bolivariano de Guárico, en la persona del Procurador General de la entidad y, por auto de esa misma fecha, la secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, dejó constancia de la de la suspensión de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 22 de noviembre de 2022, se agregó a la pieza principal del expediente, copia certificada de la decisión número 00541 de fecha 6 de octubre de 2022, dictada por esta Sala en el cuaderno separado.

El 7 de febrero de 2023, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como de los cinco (5) días continuos otorgados como término de la distancia, y fijó para las doce horas de la tarde (12:00 p.m.), del décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, el acto de la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se publicaría en el link de “Audiencias” del sitio web de este Máximo Tribunal.

En fecha 2 de marzo de 2023, el abogado Pedro Fernando Rodríguez Ramírez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 64.787, consignó documento poder que acredita su representación como apoderado judicial del ciudadano Hamilton Antonio Torres Bolívar.

En esa misma fecha (2 de marzo de 2023), fue celebrado el acto de la Audiencia Preliminar, al cual asistieron los abogados René del Jesús Ramos Fermín y Pedro Fernando Rodríguez Ramírez, antes identificados, actuando como apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada respectivamente; acto en que las partes no alegaron defecto alguno de procedimiento, por lo que se concluyó que la presente causa continuaría su curso, esto es, la contestación de la demanda, estableciendo que el lapso de diez (10) de despacho para tal fin comenzaría a discurrir finalizados los dos (2) días continuos otorgados como término de la distancia.

El 18 de abril de 2023, el abogado René del Jesús Ramos Fermín, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual ratificó las documentales que fueron consignadas junto con el libelo de la demanda.

En fecha 20 de abril de 2023, el abogado Pedro Fernando Rodríguez Ramírez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Hamilton Antonio Torres Bolívar, presentó escrito mediante el cual rechazó la pretensión de la demandante, indicando que no hubo incumplimiento de su parte, y argumentó como defensa, el contenido del numeral 1 de la Cláusula Séptima del indicado convenio; asimismo, promovió prueba documental.

En fecha 2 de mayo de 2023, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, procedió a realizar el cómputo de los días de despachos transcurridos para la contestación de la demanda, y para la promoción de pruebas.

En esa misma fecha (2 de mayo de 2023), el Juzgado de Sustanciación emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas el 18 de abril de 2023, por la parte actora, y el 20 de abril de 2023, por la parte demandada. En tal sentido, las declaró inadmisibles, por haber sido promovidas de forma extemporáneas. No obstante, respecto a las pruebas documentales acompañadas junto al libelo de la demanda por la accionante, fueron admitidas cuanto ha lugar a derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes.

El 9 de mayo de 2023, se libraron los oficios números 000340, 000341 y 000342, dirigidos al Coordinador  de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico y al Procurador General del estado Bolivariano de Guárico.

En fecha 25 de mayo de 2023, el Alguacil de esta Sala consignó acuse de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) como constancia de haber entregado el oficio número 000340, dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico.

En fecha 4 de agosto de 2023, se recibió el oficio número 407-23, de fecha 20 de julio de 2023, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, mediante el cual indicó que la notificación del Procurador General del estado Bolivariano de Guárico, fue debidamente cumplida.

En fecha 8 de agosto de 2023, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación efectuada al Procurador General del estado Bolivariano de Guárico, así como de la suspensión de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por auto del 26 de octubre de 2023, el Juzgado de Sustanciación declaró terminada la sustanciación de la causa y ordenó remitir las actuaciones a esta Sala, el cual fue recibido el día 27 del mismo mes y año.

Mediante auto de fecha 2 de abril de 2024, se dejó constancia que en fecha 17 de enero de 2024, se eligió la junta directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo el 13 de marzo del presente año se incorporó el Magistrado Suplente Emilio Ramos González por la falta absoluta de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, quedando integrada esa Sala Político-Administrativa de la forma siguiente; Presidente Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidente Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. En la misma fecha se reasignó la Ponencia al Magistrado Suplente Emilio Ramos González.

En la misma fecha (2 de abril de 2024), se dio cuenta en Sala y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Conclusiva para el día jueves 2 de mayo del mismo año, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

El 2 de mayo de 2024, fue celebrado el acto de la audiencia conclusiva, al cual asistió únicamente el abogado René del Jesús Ramos Fermín, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la parte actora, quien expuso sus argumentos. La Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

 

Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, el 14 de febrero de 2022, el abogado Luis Eloy Córdova Sevilla, en su carácter de apoderado judicial de la empresa estadal Agroguárico Potencia, S.A., antes identificados, presentó demanda de contenido patrimonial conjuntamente con solicitud de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y embargo preventivo, contra el ciudadano Hamilton Antonio Torres Bolívar, supra identificado, con base en los siguientes argumentos:

Señaló, que “(…) en fecha 24 de junio del año 2021, [su] representada (…) firmó [con el demandado] un denominado ‘Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021’ (…) dirigido a la siembra y cosecha de maíz para garantizar el proceso productivo y de rendimiento de dicho rubro (...)”. (Agregados de la Sala).

Argumentó, que “(…) [e]n el contenido del precitado convenio, se establecieron condiciones especiales de cumplimiento para el [demandado] (…) en su condición de productor agropecuario, que (…) jamás fueron cumplidas, lo que conlleva a que en la actualidad se [esté] en presencia, de un incumplimiento de contrato o convenio”. (Agregados de esta Sala).

Agregó, que “(…) luego de haber transcurrido el tiempo de vigencia del convenio o contrato, (…) es decir seis (06) meses, (…) [es que su] representada puede ejercer las acciones judiciales, en contra de la parte que [incumplió] la relación contractual (…)”. (Corchetes de este fallo).

Señaló, que entre las obligaciones “(…) establecidas para el [demandado], está la contenida en la cláusula Segunda, específicamente en el Numeral 5° del referido convenio [concerniente al] compromiso de pago de los insumos agrícolas suministrados [por su mandante] en calidad de financiamiento (…) tales como semillas y agroquímicos y/o bioinsumos (…)”, así como también al “(…) pago de los intereses (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Destacó, que en el marco del convenio suscrito por las partes, su representada “(…) se obligó a entregar al [demandado] insumos agrícolas, tales como, Semillas, bioquímicos, biofertilizantes y urea granulada (…)”. (Sic). (Agregado de este fallo).

Sostuvo, que las partes pactaron en la cláusula novena del convenio, una penalidad en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por el productor agrícola demandado, siendo ésta “(…) una cantidad equivalente al cien por ciento (100%) del valor total de los insumos agrícolas que [le fuera] aportado, sin menoscabo de la posibilidad de rescatar los elementos de [esa] naturaleza que aun se hallen en posesión de aquellos o de la ejecución de las garantías que [ellos] hubieren acordado. En tal sentido se estima como monto por concepto de indemnización originado por dicho incumplimiento, la cantidad de USD 50.373,75 o su valor en Bolívares según la tasa Oficial del Banco Central de Venezuela, para el momento en que se exija el cumplimiento (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Manifestó, que “(…) en el tiempo para la ejecución del contrato (…) [el demandado] no realizó, ni cumplió con las condiciones del suministro contractual, abstrayéndose de lo acordado, no obstante de haber recibido (…) oportunamente los insumos (…)”. (Sic). (Corchetes de esta decisión).

Indicó como fundamento de la acción incoada, lo previsto en los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil.

Respecto a las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y embargo preventivo, argumentó que, “(…) con fundamento en las consideraciones pertinentes, y motivado a la documentación presentada acompañada [al] libelo, que acredita el fundamento de [la] acción judicial, toda vez que se desprende la apariencia del buen derecho reclamado o FUMMUS BONIS IURIS, en virtud de que las obligaciones pautadas en el contrato denominado “Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021”, no fueron honradas a favor de [su] representada, por parte del ciudadano HAMILTON ANTONIO TORRES BOLÍVAR, aunado a ello, que sin la aplicación de una medida preventiva, se estaría en riesgo manifiesto de la ilusoria ejecución del fallo, por una posible o presunta insolvencia por parte del Deudor Demandado, lo que constituye el PERICULUM IN MORA, con el objeto de garantizar las resultas del Juicio (…)”. (Sic). (Resaltado y mayúsculas del escrito. Corchetes de la Sala).

En tal sentido, solicitó, que de conformidad con los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en los artículos 585, 588 numeral 3 y 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad del demandado, que se señala a continuación:

“(…) unas Bienhechurías conformadas por una casa y galpón, ubicada en el sitio denominado Pozo Verde, dentro de la Posesión de ‘La Punta de Buenero’ en la jurisdicción de la población de Santa Rita de Manapire, antes Distrito Infante, hoy Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guárico, dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Terrenos ocupados por la sucesión García; SUR: Terrenos de la Sucesión Tarasca, ESTE Terrenos ocupados por Pedro José Jaramillo y OESTE: Terrenos conocidos como la Laguna (…). La propiedad del inmueble antes indicado, le pertenece según documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en fecha 18 de Junio de 2020 bajo el N° 345.10.18.1832, correspondiente al libro de Folio Real del año 2020 (…)”. (Mayúsculas del original).

 

De igual forma, solicitó de conformidad con los artículos 585, 588 numeral 1 y 591 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de embargo, sobre el siguiente bien mueble propiedad del demandado:

 

“(…) Un Vehículo CLASE: APARATO APTO, TIPO: TRACTOR; MARCA: MASSEY FERGUSON, SERIAL DE CARROCERÍA: NA8M36B063897H, SERIAL DE CHASIS: NA8D36B063897H, SERIAL DE MOTOR: NA8D36B063897H, MODELO MF53204, AÑO FABRICACION 2007, AÑO DE MODELO: 2007, COLOR ROJO, USO MAQ. PESADA, NRO. DE PUESTO 1, NÚMERO EJES 2, TARA 6842, CAP CARGA 4521 KGS, SERVICIO AGRÍCOLA (…) INTT N° NA8M36B063897H -1-1 de fecha 01 de febrero del 2021 (…)”. (Mayúsculas del original).

 

Finalmente, como petitorio el apoderado de la accionante requirió del demandado que “(…) PRIMERO: Convenga que los hechos narrados son ciertos, así como el derecho en que se fundamenta la presente demanda. SEGUNDO: Cancele a [su] representada (…) la (…) cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 227.185,61), lo que equivale al valor de los insumos despachados, a la fecha, según la tasa vigente por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: La cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (BS. 1.893,01), por concepto de intereses calculados al tres por ciento (3%) anual, de conformidad al artículo 1.746 del Código Civil aplicados al monto del capital calculados a partir del vencimiento del convenio, hasta la fecha que se presenta el precitado libelo y los que se continuaren causando, desde el día siguiente a la fecha mencionada, hasta la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa. CUARTO: Con fundamento en la cláusula novena del contrato que sirve de fundamento a la presente demanda, pagar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 227.185,61) cantidad equivalente al cien por ciento (100%) del valor total de los insumos agrícolas entregados al productor, a la fecha según la tasa vigente por el Banco Central de Venezuela. QUINTA: Estim[ó] (…) la demanda en la cantidad de: CUATROCIENTOS CIENCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VENTIDÓS CÉNTIMOS (BS. 456.264,22) de igual forma [solicitó] la indexación o corrección monetaria (…)”. (Agregados de la Sala). (Resaltados del original).

 

II

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

 

Pasa la Sala a analizar las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo, las cuales no fueron objeto de oposición por ninguna de las partes, siendo admitidas por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala mediante decisión de fecha 2 de mayo de 2023 y, en tal sentido, se aprecia lo siguiente:

 

-         Pruebas promovidas por la parte actora junto al escrito libelar:

 

1.- Riela a los folios 7 al 13 del expediente principal, marcada con letra “A1, copia simple del “ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL 'AGROGUÁRICO POTENCIA, SOCIEDAD ANÓNIMA', CELEBRADA EL 22 DE NOVIEMBRE DE 2017”, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Guárico Extraordinario número 71 de fecha 4 de diciembre de 2017.

Respecto a su valor probatorio, esta Sala le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que no fue impugnada por la parte demandada. (Vid. sentencias de esta Sala números 00647 y 00334 de fechas 15 de marzo de 2006 y 12 de marzo de 2014). Así se decide.

2.- Riela a los folios 14 al 18 del expediente principal, marcada con letra “B copia simple del contrato denominado “(…) CONVENIO DE FINANCIAMIENTO DE INSUMOS AGRÍCOLAS PARA DESARROLLAR EL PROYECTO DE ‘PLAN DE SIEMBRA INVIERNO DEL CICLO 2021’ (…)”, celebrado entre la empresa estadal Agroguárico Potencia, S.A. y el ciudadano Hamilton Antonio Torres Bolívar, el 24 de junio de 2021, dirigido a la siembra y cosecha de maíz.

Dicho negocio jurídico, es el de los denominados contratos administrativos, por cuanto presentan las características esenciales propias de este tipo de acuerdos, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala a saber: (a) una de las partes en el contrato es un ente público; (b) se encuentran en él las llamadas cláusulas exorbitantes; y (c) su finalidad de utilidad pública. (Ver sentencia de esta Sala número 00225 del 1° de marzo de 2018).

En ese sentido, al referido instrumento convencional, esta Máxima Instancia debe otorgarle el carácter de documento privado tenido como reconocido, pues no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad pertinente, por lo tanto se le asigna valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. (A tales efectos, véase sentencias de esta Sala números 119 del 27 de enero de 2011, ratificada mediante decisión número 00887 del 3 de agosto de 2017). Así se decide.

3.- Riela al folio 19 del expediente principal, marcada con letra “C”, Copia simple de “(…) factura de entrega (…)” de fecha 23 de octubre de 2021, emitida por la empresa estadal Agroguárico Potencia, S.A., donde se hace constar que el demandado recibió los siguientes rubros: “(…) MAÍZ BLANCO XPRO (…) UREA GRANULADA (…) HUMUS LÍQUIDO (…) CYPERMETRINA (…)”, adeudando la cantidad de Cincuenta Mil Trescientos Setenta y Tres Dólares de Estados Unidos de América, con Setenta y Cinco Centavos (USD. 50.373.75).

Respecto al valor probatorio del documento anteriormente señalado, se tiene como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, en los términos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia, se le asigna pleno valor probatorio. Así se decide.

4.- Riela a los folios 20 y 21 del expediente principal, marcada con letra “D”, copia simple del documento de compra venta de fecha 18 de junio de 2020, suscrito entre el ciudadano Jorge Antonio Torres, titular de la cédula de identidad número 2.515.514 y el ciudadano Hamilton Antonio Torres Bolívar, ya identificado, sobre un conjunto de bienhechurías, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, inscrito bajo el número 2020.37, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 345.10.1.1832 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2020.

En cuanto al valor probatorio del referido documento, esta Sala le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que no fue impugnado por la parte demandada. (Vid. sentencia de esta Sala número 00647 de fecha 15 de marzo de 2006). Así se decide.

5.- Riela al folio 22 del expediente principal, marcada con letra “E”, copia simple del “CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO” número 200106173185, de fecha 19 de agosto de 2020, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, en el cual se otorga al ciudadano Hamilton Antonio Torres Bolívar, antes identificado, el certificado del vehículo marca: Massey Ferguson, modelo: MF53202, año: 2007, color: Rojo, tipo: Tractor, con serial de motor: NA8D36B063897H.

El referido documento, se corresponde con una reproducción fotostática de un documento administrativo el cual goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad hasta prueba en contrario, motivo por el cual, al no haber sido impugnado, tachado u objetado de alguna otra forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. (Vid, sentencias de esta Sala números 6556, 00264 y 00684 de fechas 14 de diciembre de 2005, 14 de febrero de 2007 y 20 de julio de 2023, respectivamente). Así se declara.

 

-         Pruebas promovidas por la parte demandada:

 

Por último, se observa que riela a los folios 102 y 103 del expediente principal, copia simple del “Informe Técnico suscrito por el funcionario del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) de fecha 27 de noviembre de 2021 (…)”, el cual fue promovido por la parte demandada en fecha 20 de abril de 2023; sin embargo, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala mediante decisión de fecha 2 de mayo de 2023, declaró su inadmisibilidad por haber sido promovida de forma extemporánea, razón por la cual resulta inoficioso pronunciarse respecto a la misma.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala emitir pronunciamiento en cuanto a la demanda de contenido patrimonial conjuntamente con solicitud de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y embargo preventivo, interpuesta por el abogado Luis Eloy Córdoba Sevilla, actuando con el carácter de consultor jurídico de la sociedad mercantil Agroguárico Potencia, S.A., contra el ciudadano Hamilton Antonio Torres Bolívar, antes identificados, sin embargo, con anterioridad al examen correspondiente al mérito de la causa, se observa lo siguiente:

En fecha 2 de marzo de 2023, el órgano sustanciador de esta Sala, llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, dejando constancia mediante Acta, de la comparecencia tanto de la parte demandante como de la parte demandada; asimismo, se dejó establecido que las partes no alegaron defecto alguno de procedimiento, por lo tanto, se concluyó que la presente causa continuaría su curso, esto es, la contestación de la demanda, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) de despacho, los cuales comenzarían a discurrir finalizados los dos (2) días continuos otorgados como término de la distancia.

Posteriormente, en fecha 18 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual ratificó las documentales que fueron consignadas junto con el libelo de la demanda.

Seguidamente, en fecha 20 de abril de 2023, el abogado Pedro Fernando Rodríguez Ramírez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Hamilton Antonio Torres Bolívar, presentó escrito mediante el cual rechazó la pretensión de la demandante y promovió prueba documental.

Luego de ello, en fecha 2 de mayo de 2023, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, así como del lapso de contestación de la demanda, y procedió a realizar el cómputo de los días transcurridos de la forma siguiente:

(i) que desde el 2.3.2023, exclusive, hasta el día 4.3.2023, inclusive, transcurrieron los dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia concedidos en el acta de audiencia preliminar celebrada el 2.3.2023, a saber: tres (3) y cuatro (4) de marzo de 2023; (ii) que desde el 7.3.2023 hasta el día 28.3.2023, ambos inclusive, discurrieron los diez (10) días de despacho referidos al lapso de contestación de la demanda, como sigue: siete (7), ocho (8), nueve (9), catorce (14); quince (15), dieciséis (16), veintiuno (21); veintidós (22), veintitrés (23) y veintiocho (28) de marzo de 2023; (iii) que desde el 29.3.2023, hasta el día 13.4.2023, ambos inclusive, transcurrieron los cinco (5) días de despacho del lapso de promoción de pruebas, a saber: veintinueve (29), treinta (30) de marzo de 2023; once (11), doce (12) y trece (13) de abril de 2023.; y (iv) que desde 18.4.2023 hasta el día 25.4.2023, ambos inclusive, discurrieron los tres (3) días de despacho del lapso de oposición a saber: dieciocho (18), veinte (20) y veinticinco (25) de abril de 2023”. (Sic).

 

En esa misma fecha (2 de mayo de 2023), el Juzgado de Sustanciación emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas el 18 de abril de 2023, por la parte actora, y el 20 de abril de 2023, por la parte demandada. En tal sentido, las declaró inadmisibles, por haber sido promovidas de forma extemporáneas. No obstante, respecto a las pruebas documentales acompañadas junto al libelo de la demanda por la accionante, fueron admitidas cuanto ha lugar a derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes.

Asimismo, se advierte que la parte demandada dio contestación a la demanda extemporáneamente, en la misma oportunidad en que promovió pruebas (2 de mayo de 2023), razón por la cual es necesario traer a colación lo previsto en los artículos 31 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”. (Negrillas de esta Sala).

 

Artículo 61. La contestación deberá realizarse por escrito dentro de los diez días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar, y deberán presentarse los documentos probatorios. Para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso previsto en este artículo. (Negrillas de esta Sala).

 

Como puede apreciarse de las normas antes transcritas, el demandado debió realizar la contestación a la demanda, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar y en ella expresar los argumentos de hecho y de derecho y los elementos probatorios.

Bajo esa misma óptica, es necesario destacar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.  En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Resaltado de la Sala).

 

El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extrema, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos por la Ley, y que se configura siempre y cuando concurran los otros requisitos establecidos en el citado artículo, es decir, la falta de pruebas aportadas por el demandado y la no contrariedad a derecho de la pretensión del demandante.

La figura de la confesión ficta tiene la naturaleza de una presunción iuris tantum, es decir, comporta una aceptación de los hechos expuestos por la parte accionante en su escrito de demanda, siempre desvirtuables por efecto del despliegue de la actividad probatoria que haga el demandado.

Al respecto, esta Sala Político-Administrativa se ha pronunciado en relación a dicha institución procesal mediante sentencia número 00417 del 4 de mayo de 2004, ratificada mediante decisión número 00684 de fecha 20 de julio de 2023, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) El dispositivo antes trascrito [artículo 362 del Código de Procedimiento Civil] consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (...).

Esta petición ‘contraria a derecho’ será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho (…)”. (Agregado de esta decisión).

 

Siguiendo el contenido de las anteriores disposiciones, la Sala observa que en el caso concreto, se encuentra satisfecho el primero de los requisitos exigidos por la norma para que opere la confesión ficta contra el ciudadano Hamilton Antonio Torres Bolívar, en virtud que éste no contestó la demanda dentro del lapso legalmente establecido; razón por la cual, corresponde analizar los restantes dos (2) extremos, como son: que el demandado no haya probado nada que le favorezca y que la petición de la demandante no sea contraria a derecho.

En cuanto a la exigencia relativa a que el demandado no haya probado nada en su favor, debe la Sala invocar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en la sentencia número 2428 del 29 de agosto de 2003, en relación con los presupuestos de procedencia de la confesión ficta. En la prenombrada sentencia, dicha Sala estableció lo siguiente:

“(…) cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

(…)

sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

(…)

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

(…)

Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo…”. (Resaltado de esta Sala).

 

De la transcripción antes expuesta, se infiere que para declarar la procedencia de la confesión ficta, se debe verificar la exigencia que el demandando no haya probado nada en su favor, esto es, que éste simplemente no haya demostrado nada, ni desvirtuado la pretensión de la parte actora o hacer surgir dudas en el juzgador acerca de la existencia o exactitud de los hechos alegados en el libelo, de modo que no se requiere la presentación de plena prueba para destruir la ficción de confesión ficta.

Partiendo de la señalada premisa, la Sala concluye que en el caso bajo estudio, se verifica la existencia del segundo de los requisitos necesarios para declarar procedente la confesión ficta de la parte demandada, pues de autos se aprecia que el ciudadano Hamilton Antonio Torres Bolívar, a pesar de haber presentado prueba documental junto al escrito de contestación de la demanda, la misma fue promovida de forma extemporánea, es decir, fuera del lapso legalmente establecido para ello, lo que a “prima facie” la excluye del análisis que debe realizar esta Sala, respecto a la exigencia que el demandado no haya probado nada en su favor. Así se establece.

Por último, respecto al tercer requisito para que opere la confesión ficta, debe indicarse que la petición “contraria a derecho” sería aquella que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, es decir, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.

En relación con el último de los extremos in commento, como lo es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que en el presente caso, la accionante demandó con ocasión del el incumplimiento por parte del ciudadano Hamilton Antonio Torres Bolívar, del contrato o acuerdo suscrito entre ambas partes el 24 de junio de 2021, denominado “(…) Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021 (…)”; específicamente, demandó la falta de cumplimiento del numeral 5 de la Cláusula Segunda de dicho convenio, en el cual se estableció que el accionado se comprometía a pagar los insumos agrícolas suministrados por la demandante en calidad de financiamiento, tales como semillas y agroquímicos, todo ello de conformidad con los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, que son del tenor siguiente:

Artículo 1.159

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”. (Resaltado de la Sala).

Artículo 1.264

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. (Resaltado de la Sala).

 

Partiendo de lo anterior, se observa que la petición del demandante, encuentra su fundamento legal en los artículos antes mencionados, dado que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. Por lo tanto, si ellos no contienen menciones contrarias a las leyes, al orden público, ni a las buenas costumbres, tienen carácter obligatorio, no pudiendo aquellas desligarse de sus compromisos contractuales, salvo la especial situación que en ellos tiene la Administración contratante. (Vid. Sentencia de esta Sala número 00060 del 6 de febrero de 2001).

En razón de lo anterior, lo demandado en el asunto bajo estudio, se encuentra tutelado por el ordenamiento jurídico, en consecuencia, no resulta contrario a derecho.

Ahora bien, determinada la extemporaneidad de la contestación de la demanda y del elemento probatorio que promovió la demandada, debe aludirse a la sentencia número 01823 del 14 de noviembre de 2007, que con relación a la procedencia de la ficción legal in commento, esta Sala estableció:

“(…) Como se ha indicado en el cuerpo de la presente decisión, la parte demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en la etapa procesal destinada para ello, lo cual, de acuerdo a lo previsto en la norma transcrita supra [artículo 362 del Código de Procedimiento Civil] conlleva a que se le tenga como confeso al no ser contraria a derecho la pretensión del demandante.

No obstante, como quiera que del análisis de las pruebas se evidencia que la parte accionante consignó varios documentos que carecen de valor probatorio, es necesario evaluar su pretensión y los documentos que presentó conjuntamente con el escrito de la demanda, a fin de determinar si los pedimentos por ésta realizados se encuentran debidamente fundamentados, pues la aceptación de los hechos que produce la confesión ficta no es suficiente para declarar con lugar la acción propuesta…”. (Negrillas y agregado de esta Sala).

 

Del anterior criterio jurisprudencial se deriva que, aun cuando la parte demandada no haya contestado la demanda ni desplegado actividad probatoria alguna en pro de su defensa, tal situación no constituye óbice para que el demandante demuestre no solo la licitud de la pretensión, sino también los hechos en que ésta se fundamenta.

En efecto, “si bien en principio la ausencia de actividad alegatoria y probatoria por parte del demandado lo coloca en un estado ficticio de confesión frente a los hechos debatidos por el actor, sin embargo, esta omisión no releva al demandante de la carga de probar el título jurídico del cual deriva su pretensión. Significa, por ejemplo, que si se demanda la resolución o el cumplimiento de un contrato, el accionante debe presentar el ejemplar del contrato donde constan las obligaciones contraídas, independientemente que a la postre su contraparte quede confesa. (Véase, sentencia número 00860 de esta Sala de fecha 12 de julio de 2017).

Lo expuesto se justifica en el principio de la carga de la prueba consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:

Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Destacado de la Sala).

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Resaltado de la Sala). 

 

Ello conlleva a que el demandante no solo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que además debe traer a los autos los elementos de pruebas suficientes que conforme al principio de inmediación, está obligado a acreditar fehacientemente en el expediente, a los fines de apoyar su petición. (Ver sentencia de esta Sala número 00711 del 22 de marzo de 2006).

Pues bien, partiendo de la anterior premisa, corresponde a esta Sala analizar si en el presente caso, la parte accionante cumplió con la carga procesal antes descrita, para lo cual observa lo siguiente:

El apoderado judicial de la parte actora, alegó que el ciudadano Hamilton Antonio Torres Bolívar, incumplió el contrato o acuerdo suscrito con su representada el 24 de junio de 2021, denominado “(…) Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021 (…)”; específicamente, lo relativo a la falta de cumplimiento del numeral 5 de la Cláusula Segunda del convenio, en el cual se estableció que el accionado se comprometía a pagar los insumos agrícolas suministrados por la demandante en calidad de financiamiento, tales como semillas y agroquímicos.

En ese sentido, a los fines de probar los hechos alegados, la demandante, entre otras, consignó junto al libelo de demanda, copia simple del contrato denominado “(…) Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021 (…)”, al cual se le otorgó pleno valor probatorio, y en el cual se observa lo siguiente:

“(…)

Entre el empresa estadal ‘AGROGUÁRICO POTENCIA, C.A.’, domiciliada en el Palacio de Gobierno, Av. Monseñor Sendrea, San Juan de los Morros, estado Guárico, (…), representada en este acto por su Presidente, ciudadano JUAN JOSÉ JIMÉNEZ REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.820.387, (…), en lo adelante y a los efectos del presente Convenio se denominará AGROGUÁRICO, por una parte, y por la otra HAMILTON ANTONIO TORRES BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.319.491, domiciliado en Calle 9, Casa N° 96-31, Urb. Las Quintas de Naguanagua, Naguanagua, Estado Carabobo, Zona Postal 2005, en lo sucesivo y a idénticos efectos se llamará EL PRODUCTOR. Asimismo, al hacer mención de todos los signatarios, serán referidos en lo adelante como LAS PARTES; empresas pública y privada con capacidad suficiente para realizar todos los actos de naturaleza administrativa y civil que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines y objetivos, cuyo patrimonio se encuentra afectado a un objeto de utilidad general de beneficio social, han convenido en suscribir el presente CONVENIO DE FINANCIAMIENTO, cuyo alcance y contenido se definen en los siguientes principios y cláusulas:

(…omissis…)

ACUERDAN

Suscribir el presente Convenio de financiamiento de insumos agrícolas para la siembra y cosecha de rubros agrícolas entre AGROGUÁRICO y EL PRODUCTOR, tales como semillas y biofertilizante para que se desarrolle en el CICLO DE INVIERNO 2021, de manera oportuna para la ejecución en conjunto de todos los procesos de siembra y cosecha de maíz para garantizar el proceso productivo de alta calidad y rendimiento de dicho rubro a los productores del área para ser utilizada en los futuros ciclos de siembra y garantizar así los alimentos requeridos por la población, la cual se regirá por las disposiciones contenidas en el presente instrumento. En el presente Convenio de financiamiento, LAS PARTES involucradas conservarán su identidad jurídica por separado y establecen la asociación para los fines descritos.

OBJETO

PRIMERA: El presente Convenio, tiene por objeto la unión de esfuerzos, fortalezas habilidades, capacidades y recursos materiales, económicos, científicos, comerciales y tecnológicos de LAS PARTES, necesarios para ejecutar de manera conjunta y mediante determinados aportes la siembra y producción de maíz para ser utilizado como se convenga entre las partes, en las UNIDADES DE PRODUCCIÓN, con la finalidad de fomentar la diversificación de la producción y en pro de la auto sustentabilidad, contribuyendo así al alcance de la soberanía agroalimentaria. Queda expresamente entendido que LAS PARTES, en virtud del presente convenio, les corresponde y a ello se comprometen, a desarrollar, a través de la adecuación y puesta en marcha dichas UNIDADES DE PRODUCCIÓN, mediante la optimización de todas las actividades del encadenamiento productivo, que implica, siembra, producción, cosecha, arrime, preservación y comercialización de la siembra, conformando un modelo de gestión que permita la sustentabilidad e interacción directa entre éstas y los productores primarios. Asimismo, AGROGUÁRICO, se obliga a entregar a EL PRODUCTOR, insumos agrícolas, tales como: semillas y agroquímicos con el compromiso de la Asociación de garantizar por su propia cuenta la disponibilidad de fertilizante NPK, para que esta desarrolle en el CICLO INVIERNO 2021, de manera oportuna, con la más alta calidad, bajo criterios de eficiencia y eficacia, todas las fases de la producción primaria del rubro maíz para consumo humano y animal, según se detalla en este instrumento o sus anexos, en tierras detentadas por ella o por productores asociados, que declaran estar disponibles y son aptas para tales fines; por su parte como contraprestación EL PRODUCTOR, se obliga a entregarle a AGROGUÁRICO producción primaria de los rubros a desarrollar en el marco del presente convenio, en las cantidades y condiciones que LAS PARTES conjuntamente acuerdan en el presente instrumento.

PARÁGRAFO ÚNICO: el presente Convenio, respecto a las UNIDADES DE PRODUCCIÓN, tendrá los siguientes objetivos específicos:

1.   Realizar la siembra de QUINIENTAS HECTÁREAS (500 HAS.) de rubro maíz Blanco XPRO.

2.   Generar conocimientos y tecnologías que contribuyan al fortalecimiento del sector alimentario regional y el mejoramiento de la calidad de vida de la población guariqueña.

DE LOS APORTES DE LAS PARTES

SEGUNDA: LAS PARTES se obligan a suministrar en favor del Convenio de Financiamiento lo siguiente:

A) AGROGUÁRICO, en cuanto a su ámbito de gestión, aportará los siguientes elementos:

1. Entregar o suministrar de manera oportuna a EL PRODUCTOR, insumos agrícolas, tales como: semillas y biofertilizante, con el compromiso de dicho PRODUCTOR garantizar por su propia cuenta la disponibilidad de fertilizante NPK, para que ésta desarrolle en el CICLO INVIERNO 2021 el plan de siembra y producción referido en el presente Convenio.

2. Gestionar los procesos de adquisición de los insumos agrícolas necesarios para el proceso productivo objeto del presente Convenio, tales como semillas y/o biofertilizante.

3. Los procedimientos y trámites de guiados e inspecciones entre otros, relacionados a la operación por parte del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).

4. El apoyo y gestión activa para la obtención de dichos insumos, y demás productos requeridos para el funcionamiento de las Unidades de Producción objeto del presente Convenio.

B) Por su parte EL PRODUCTOR, aportará los siguientes elementos:

1.   Proporcionar las UNIDADES DE PRODUCCIÓN respectivas, como unidades de tierras) productivas aptas para el propósito de este convenio.

2.   El financiamiento con sus recursos propios de todas las actividades del encadenamiento productivo; la mecanización y preparación de las tierras, así como el aporte de los recursos tecnológicos y de talento humano, en cuanto sea requerido, a fin de garantizar las adecuaciones, condiciones, equipos, herramientas, implementos, pago del personal técnico y obrero, y su manejo en condiciones óptimas, así como para el mantenimiento preventivo y correctivo de sus equipos, partes y componentes que en ella se encuentren.

3.   La experiencia y capacidad técnica, administrativa y comercial para la ejecución de las actividades necesarias para la producción.

4.   La formulación de la planificación.

5.   Es de obligación exclusiva de EL PRODUCTOR el compromiso de pago de los insumos agrícolas suministrados por AGROGUÁRICO en calidad de financiamiento, requeridos para el proceso productivo objeto del presente Convenio, tales como semillas y agroquímicos y/o bioinsumos, según lo relacionado en el o los anexos y sus soportes de este Instrumento, el cual o los cuales forman parte integral del mismo.

(…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

 

Del convenio parcialmente transcrito, evidencia esta Sala que ambas partes en juicio suscribieron un contrato en el cual fijaron obligaciones recíprocas, para realizar la siembra de “(…) QUINIENTAS HECTÁREAS (500 HAS.) de rubro maíz Blanco XPRO (…)”, y con ello “(…) [g]enerar conocimientos y tecnologías que contribuyan al fortalecimiento del sector alimentario regional y el mejoramiento de la calidad de vida de la población guariqueña”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Agregado de la Sala).

En ese sentido, la empresa estadal Agroguárico Potencia, S.A., se obligó a entregar al ciudadano ciudadano Hamilton Antonio Torres Bolívar, ya identificado, en su condición de productor agrícola, insumos, tales como: semillas y agroquímicos, para desarrollar de manera oportuna en el ciclo invierno 2021, el plan de siembra y, por otra parte, el referido ciudadano se comprometió al pago de los insumos agrícolas suministrados en calidad de financiamiento, el cual, a decir de la demandante no ha recibido.

Igualmente, la parte actora consignó en copia simple junto al libelo de demanda la “(…) factura de entrega (…)” de fecha 23 de octubre de 2021, emitida por la empresa estadal Agroguárico Potencia, S.A., donde se hace constar que el demandado recibió los siguientes rubros: “(…) MAÍZ BLANCO XPRO (…) UREA GRANULADA (…) HUMUS LÍQUIDO (…) CYPERMETRINA (…)”, adeudando la cantidad de Cincuenta Mil Trescientos Setenta y Tres Dólares de Estados Unidos de América, con Setenta y Cinco Centavos (USD. 50.373,75), que de acuerdo al demandante, equivale según la tasa vigente por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de interposición de la demanda (14 de febrero de 2022), a la cantidad de Doscientos Veintisiete Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 227.185,61).

Por otra parte, de los recaudos constantes en autos no se desprende que la demandada haya cumplido con su obligación en el lapso establecido en el convenio suscrito por las partes, tal como fue estipulado en la cláusula tercera, de la forma que sigue:

DURACIÓN Y VIGENCIA

TERCERA: La duración del presente Convenio corresponderá a un ciclo normal de siembra y cosecha, más arrime de la producción, la cual queda establecido entre LAS PARTES un lapso de seis (6) meses, contado a partir de la firma del presente Instrumento; en el caso de haberse hecho efectivo el cumplimiento total de lo acordado en este Convenio antes de la expiración del lapso aquí establecido, se entenderá que con la Constancia, Nota o Acta de Recepción o Entrega y Registro de las cantidades o volúmenes de producción pactadas, se tendrá por terminado el presente Convenio”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

 

Adicionalmente, tampoco se evidencia que la parte demandada haya notificado a la parte actora sobre algún impedimento o incapacidad para cumplir sus obligaciones producto de un caso fortuito o de fuerza mayor, tal como lo señala la cláusula décima tercera:

FUERZA MAYOR

DECIMA TERCERA: Si por motivos de fuerza mayor alguna de LAS PARTES está parcialmente incapacitada de cumplir las obligaciones derivadas de este convenio, lo notificará por escrito a la otra parte dentro de los cinco (5) días siguientes al hecho que da origen a la fuerza mayor, señalando claramente las obligaciones afectadas, la fecha exacta de la interrupción de las mismas y el tiempo estimado para reasumirlas. La parte afectada también dará notificación sobre el cese del caso de fuerza mayor y sobre su capacidad para reiniciar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por este documento en virtud del convenio, debido al cese del periodo de fuerza mayor. La notificación prevista, deberá ser entregada dentro de los dos (2) días siguientes después de ocurrir las situaciones antes referidas. La parte afectada no será eximida de faltas o retrasos en el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud de este convenio, hasta tanto no haya entregado la-notificación y actuará diligentemente, a fin de mitigar los efectos de cualquiera de los casos de fuerza mayor”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

 

Así, del contenido de todos los instrumentos antes mencionados, se deduce que ambas partes se comprometieron a desarrollar las actividades del encadenamiento productivo, que implica la siembra, producción, cosecha, arrime, preservación y comercialización y para lo cual, la empresa estadal Agroguárico Potencia, S.A., entregó los insumos agrícolas para ser desarrollados en el “(…) Ciclo Invierno 2021 (…)”, de manera oportuna, con la más alta calidad, bajo criterios de eficiencia y eficacia, en todas las fases de producción primaria del rubro de maíz para consumo humano y animal, en tierras detentadas por los productores asociados, siendo que el ciudadano Hamilton Antonio Torres Bolívar, debió realizar el pago de los insumos agrícolas suministrados en calidad de financiamiento, en el marco del convenio señalado, y en caso de que tuviera algún impedimento debió notificar a la empresa estadal Agroguárico Potencia, S.A.

En razón de lo anterior, la parte actora solicitó de igual forma, el pago de la penalización establecida en la cláusula novena del convenio suscrito por las partes, la cual señala lo siguiente:

DE LAS PENALIDADES Y RESPONSABILIDADES

NOVENA: LAS PARTES acuerdan que en caso de incumplimiento de las obligaciones de producción y arrime a que EL PRODUCTOR se obliga mediante el presente convenio, esta deberá pagar a AGROGUÁRICO por concepto de clausula penal una cantidad equivalente al cien por ciento (100%) del valor total de los insumos agrícolas que les haya aportado, sin menoscabo de la posibilidad de rescatar los elementos de esta naturaleza que aún se hallen en posesión de aquellos o de la ejecución de las garantías que estos hubieren acordado. En tal sentido se estima como monto por concepto de indemnización, originado por dicho incumplimiento la cantidad de USD 50.373,75; o su valor en Bolívares según la tasa oficial del Banco central de Venezuela, para el momento en que se exija el cumplimiento”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

 

Las anteriores probanzas, aunado a la confesión ficta del ciudadano Hamilton Antonio Torres Bolívar, permiten a esta Sala considerar que dichas pruebas son suficientes para sustentar las afirmaciones de la parte demandante, al verificarse la existencia de la obligación del pago por parte de la demandada y por lo tanto, la procedencia del reclamo efectuado en cuanto a la deuda de los insumos agrícolas suministrados en calidad de financiamiento, y el pago de la penalización establecida en la cláusula novena del convenio suscrito por las partes. Así se establece.

Establecida como ha quedado la falta de contestación de la demandada, la falta de promoción de pruebas por parte de la accionada y verificada que la petición de la parte actora se encuentra probada y amparada en nuestro ordenamiento jurídico, debe declararse la confesión ficta de la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En consideración a todo lo antes expuesto, esta Sala declara procedente la petición formulada por la actora referida al pago de los insumos agrícolas suministrados en calidad de financiamiento, y al pago de la penalización establecida en la cláusula novena del convenio suscrito por las partes; en consecuencia, se ordena al ciudadano Hamilton Antonio Torres Bolívar, a pagar a la empresa estadal Agroguárico Potencia, S.A., la cantidad de Cien Mil Setecientos cuarenta y siete Dólares de Estados Unidos de América con Cinco Centavos (USD. 100.747.5), discriminados de la forma siguiente:

a) Por concepto de insumos agrícolas suministrados en calidad de financiamiento, la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (USD. 50.373.75) o su valor en bolívares según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento en que se realice el pago.

b) Por concepto de penalización establecida en la cláusula novena del convenio suscrito por las partes, la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (USD. 50.373.75) o su valor en bolívares según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento en que se realice el pago.

.- De los intereses y la indexación

De igual forma, el apoderado judicial de la empresa estadal Agroguárico Potencia, S.A., solicitó el pago de los intereses sobre la deuda que mantiene la el ciudadano Hamilton Antonio Torres Bolívar, con aquélla, para lo cual solicitó calcularlos “(…) al tres por ciento (3%) anual, de conformidad al artículo 1746 del Código Civil aplicados al monto del capital calculados a partir del vencimiento del convenio, hasta la fecha que se presenta el precitado libelo y los que se continuaren causando, desde el día siguiente a la fecha mencionada, has la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa (…)”.

Al respecto, se advierte que en el contrato suscrito entre las partes, no se estipuló el pago o forma de cálculo de los intereses moratorios, así como tampoco se estableció el momento a partir del cual comenzarían éstos a deberse.

Ante tales circunstancias, es preciso señalar que en materia de obligaciones de pago de sumas de dinero, los intereses pueden ser “legales o convencionales; los primeros derivan de la ley, mientras que los segundos son convenidos libremente por los co-contratantes, en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad en materia contractual; otra clasificación de los intereses, es aquella que distingue entre interés compensatorio y moratorio, siendo esta última categoría la que interesa a los fines de la presente decisión”. (Vid. Sentencia de esta Sala número 00190 del 1° de septiembre de 2021).

En ese mismo sentido, señala la Sala que el artículo 1.277 del Código Civil establece claramente que a falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento, consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales, debiéndose estos daños y perjuicios desde el día que se constituye en mora al deudor de la obligación quedando liberado el acreedor de comprobar la pérdida.

De igual forma, el artículo 1.746 del referido Código, establece lo siguiente:

Artículo 1.746

El interés es legal o convencional.

El interés es el tres por ciento anual.

El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.

El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.

El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual”.

 

 Bajo este mismo esquema, el legislador estableció en el artículo 1.269 eiusdem que se entiende constituido en mora el deudor a partir del momento del vencimiento del plazo establecido en la convención, por lo que se debe precisar en la presente causa cual es el momento en que se debe entender que quedó constituida en mora la parte demandada.

Aplicando los postulados anteriores, en el presente caso se observa, que el convenio de financiamiento de insumos agrícolas, fue suscrito por la partes en fecha 24 de junio de 2021, y de acuerdo a la cláusula tercera, la duración y vigencia para la siembra y cosecha quedó establecido en un lapso de seis (6) meses, es decir, que dicho lapso venció el 24 de diciembre de 2021, es por ello, que con base en la equidad la Sala fija como plazo de vencimiento de las obligaciones del demandado, el día siguiente al vencimiento del lapso para la siembra, a saber: el 25 de diciembre de 2021. Así se decide.

Ello así, esta Máxima Instancia concluye que la demandante tiene derecho al cobro de intereses moratorios sobre el saldo adeudado (insumos agrícolas en la calidad de financiamiento), esto es para el año 2021, la cantidad de Cincuenta Mil Trescientos Setenta y Tres Dólares de Estados Unidos de América, con Setenta y Cinco Centavos (USD. 50.373.75), calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, con fundamento en lo previsto en el citado artículo 1.746 del Código Civil. Así se establece.

En ese sentido, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para que, por vía de colaboración, practique la experticia complementaria del fallo, en atención lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte demandante, esta Máxima Instancia la declara improcedente, en virtud que los montos a pagar están referidos en dólares de Estados Unidos de América, divisa la cual  no ha perdido su valor, por efecto de devaluación o inflación en el transcurso del tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda hasta la fecha del publicación del presente fallo. (Ver sentencia de esta Sala número 00684 de fecha 20 de julio de 2023). Así se determina.

En consideración a todo lo antes expuesto, esta Sala declara parcialmente con lugar la demanda de contenido patrimonial conjuntamente con solicitud de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y embargo preventivo, interpuesta por la empresa estadal Agroguárico Potencia, S.A., contra el ciudadano Hamilton Antonio Torres Bolívar, ya identificado.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Precisado lo anterior, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

IV

DECISIÓN

En razón de los argumentos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- La CONFESIÓN FICTA del ciudadano HAMILTON ANTONIO TORRES BOLÍVAR, ya identificado.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial conjuntamente con solicitud de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y embargo preventivo, interpuesta por la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA, S.A., contra el ciudadano HAMILTON ANTONIO TORRES BOLÍVAR, ya identificado.

3.- Se ORDENA al ciudadano HAMILTON ANTONIO TORRES BOLÍVAR, a pagar a la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA, S.A., la cantidad de CIEN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS Pergamino horizontal: 2DE AMÉRICA CON CINCO CENTAVOS (USD. 100.747.5), discriminados de la forma siguiente:

a) Por concepto de insumos agrícolas suministrados en calidad de financiamiento, la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (USD. 50.373.75) o su valor en bolívares según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento en que se realice el pago.

b) Por concepto de penalización establecida en la cláusula novena del convenio suscrito por las partes, la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (USD. 50.373.75) o su valor en bolívares según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento en que se realice el pago.

4.- Se CONDENA al demandado al pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil, en concordancia con los dispuesto en el artículo 1746 del referido Código, los cuales serán calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, desde el 25 de diciembre de 2021 (momento en el cual se venció el lapso para la siembra y cosecha), hasta la fecha de publicación de la presente decisión y deberán ser estimados en moneda de curso legal, tal y como lo establece el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela.

5.- Se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines que mediante experticia complementaria, estime los intereses moratorios, otorgándosele un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación.

6.- IMPROCEDENTE la indexación solicitada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes y a la Procuraduría del estado Guárico. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

                       El Vicepresidente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente – Ponente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha diez (10) de octubre del año dos mil veinticuatro,

 se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00734.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA