Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

Exp. Nro. 2024-0348

 

El Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante oficio distinguido con el número 2024-0633, de fecha 7 de agosto de 2024, recibido el 8 del mismo mes y año, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el expediente correspondiente a la “demanda por abstención” interpuesta por el ciudadano GONZALO JOSÉ MATIE PARRA, titular de la cédula de identidad número V-17.808.376, en su carácter de Director Encargado de la sociedad mercantil ORBE 104.9 FM TRIUNFADORA, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de febrero de 2008, bajo el número 46, Tomo 11-A, asistido por los abogados José Rafael Alonzo López y Carmen Eneida Parra Osorio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 31.065 y 95.535, respectivamente, contra la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, por la presunta omisión de su Director en dar respuesta al requerimiento del 7 de febrero de 2024, en el que se le solicitó respuesta a “(…) la Solicitud de Reconsideración (…) [planteada] en fecha 11 de Enero de 2017, (…) basa[do] (…) en un ‘SUPUESTO CIERRE VOLUNTARIO’ de la estación de Radiodifusión Sonora ORBE 104.9 FM TRIUNFADORA, C.A., detectando una serie de irregularidades, inconsistencias e incongruencias en los informes de inspección realizados en diferentes períodos de tiempo por el ente regulador (…)”. (Sic). (Mayúsculas y resaltados del original, agregado de la Sala).

La remisión se efectuó en virtud de la sentencia número 2024-0988, de fecha 7 de agosto de 2024, en la cual el prenombrado Juzgado se declaró incompetente para conocer la acción y declinó la competencia en esta Sala.

El 26 de septiembre de 2024, se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares fue designado Ponente a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Máxima Instancia a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 14 de mayo de 2024, el ciudadano Gonzalo José Maite Parra, debidamente asistido por los abogados José Rafael Alonzo López y Carmen Eneida Parra, antes identificados, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital (U.R.D.D.), demanda por abstención, contra el Director de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), por la presunta omisión en dar respuesta al requerimiento del 7 de febrero de 2024, en el cual se le solicitó una explicación sobre las resultas técnicas, administrativas y legales de la información requerida en fecha 11 de enero de 2017, en los términos siguientes:

Narró que, “(...) en fecha 07 de Febrero de 2024, solicitó ante el Director de la  Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) a cargo del ciudadano JORGE ELIÉSER MÁRQUEZ MONSALVE mediante un escrito (…) una explicación sobre las resultas técnicas, administrativas y legales de la Solicitud de Reconsideración que fue solicitada en fecha 11 de enero de 2017 por lo que NO SE [L]E DIO NINGUNA RESPUESTA A TAL SOLICITUD por parte del ente regulador, violentando lo estipulado en el artículo 51 (...)”. (Sic). (Negrillas, mayúsculas, subrayado del original, agregado de la Sala).

Denunció que, “(...) esta consideración se basa en un ‘SUPUESTO CIERRE VOLUNTARIO’ de la estación de Radiodifusión Sonora ORBE 104.9 FM TRIUNFADORA, C.A detectando una serie de irregularidades, inconsistencia e incongruencias en los informes de inspección realizados en diferentes periodos de tiempo por el ente regulador y que ocasionaron daños patrimoniales y morales irreparables a la sociedad mercantil antes  mencionada a la cual representa (...)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Destacó que, consciente está “(...) que las concesiones y habilitaciones por el Uso, Utilización y Explotación del Espectro Radioeléctrico, de acuerdo al  artículo 17 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (LOTEL) NO SON HEREDABLES, pero como ACCIONISTA t[i]en[e] y [l]e asiste el derecho irrenunciable de salvaguardar, velar por [su] patrimonio y de los [suyos], y a proteger los intereses de la Sociedad Mercantil ORBE 104.9 FM TRIUNFADORAS C.A., por cuanto se [l]e ha ocasionado un grave daño al patrimonio de la sociedad que represent[a] y más aún porque esta situación conllevó al deterioro de la salud del ACCIONISTA MAYORITARIO, GONZALO JOSÉ MATIE DAVOIN, quien falleció en fecha 07 de octubre 2023, (...) viendo socavado su único medio de trabajo por más de 35 años de trayectoria en el mundo radial (...)”. (Sic) (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original, agregados de la Sala).

Manifestó que, “(...) present[ó] un recuento de algunas irregularidades cometidas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) (...) resaltando las incongruencias e inconsistencias encontradas en los Procedimientos e inspecciones efectuadas a la estación de Radiodifusión Sonora ORBE 104.9 FM TRIUNFADORA (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original).

Arguyó que, “(...) de acuerdo a lo anterior expuesto, los funcionarios de CONATEL evaluando el sistema de difusión de la señal (...) recolectaron datos donde se evidencia la descripción de las siguientes característica: equipo transmisor, marca, modelo, serial; donde NO SE VISUALIZA la información básica de los parámetros del sistema transmisor, resaltando que NO POSEEN los catálogos con las especificaciones técnicas al momento de la inspección por ser un equipo de fabricación artesanal, no siendo este último, un impedimento para prestar servicios de radiodifusión sonora. De igual  forma, existe una contradicción tácita de que se realiza los mantenimientos respectivos. Ahora bien, se plante[ó] las siguientes interrogantes: ¿Cómo se pueda efectuar un mantenimiento de un sistema de transmisión al no ser visibles ninguno de los parámetros indicativos antes señalados en la pregunta DÉCIMA, ni poseer los libros de control donde se certifique los mantenimientos que dicen hacer? Al respecto, para corroborar lo que est[á] señalando, cit[a] textualmente: ‘Los funcionarios de CONATEL solicitaron al ciudadano FERNANDO SABINO CORREA CORRO la siguiente información: 1. Manual Operativo del trasmisor, que contenga sus especificaciones técnicas. 2. Manual de la Antena, con las especificaciones técnicas de la antena’. Al respecto, el ciudadano FERNANDO SABINO CORREA CORRO, no hizo entrega de la información solicitada por ser equipos artesanales y no tener los catálogos con las especificaciones técnicas, de operaciones y mantenimiento (...)”. (Sic). (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original, agregados de la Sala).

Indicó que, “(…) contradictoriamente el ente rector cataloga a ORBE 104.9 FM TRIUNFADORA C.A como emisora ‘clandestina’. Dentro de este contexto, surge la siguiente interrogante: ¿Qué entiende el ente rector por clandestinidad? De acuerdo a la Real Academia Española (RAE), define clandestinidad como secreto, oculto y especialmente hecho o dicho secretamente por temor a la ley o para eludirla. ¿En qué sentido la estación de radiodifusión sonora ORBE 104.9 FM TRIUNFADORA C.A se encontraba eludiendo la ley, si ya el DIRECTOR GERENTE GONZALO JOSÉ MATIE DAVOIN, había consignado en fecha 13 de Febrero de 2009 todos los requisitos técnicos, legales y económicos para la obtención de la concesión? ¿Desconocía el ente rector sobre las actividades de Uso, Utilización y Explotación del Espectro Radioeléctrico de ORBE 104.9 FM TRIUNFADORA C.A.? ¿Si el ente rector desconocía las actividades de Uso, Utilización y Explotación del Espectro Radioeléctrico, por qué aceptaba los pagos correspondientes a los tributos por tal concepto? (...)”. (Sic) (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Delató que, “(...) al momento de recibir la denuncia el ente regulador por parte de la Fundación Comunitaria (06 DE JULIO DE 2011). Observ[ó] que existe VENCIMIENTO de la Concesión de la FUNDACIÓN COMUNITARIA HUMANITARIOS POR VENEZUELA RADIO LAGUNA AZUL 104.9 FM, desde el año 2005 hasta 2011, fecha en que se realizó la denuncia por presunta interferencia originada por la emisora ORBE 104.9 FM, es decir, la FUNDACIÓN COMUNITARIA HUMANITARIOS POR VENEZUELA RADIO LAGUNA AZUL 104.9 FM, ya contaba con siete (07) meses de VENCIMIENTO DE LA CONCESIÓN (30 de Diciembre 2005 hasta 30 de Diciembre 2010, año en que se venció). Dentro de este contexto, NO SE EVIDENCI[Ó] LA SOLICITUD DE RENOVACIÓN DE LA CONCESIÓN prevista en la Ley Orgánica de la Telecomunicaciones (LOTEL), Reglamentos y demás normas. Sin embargo, se evidenci[ó] por parte del ciudadano GONZALO JOSÉ MATIE DAVOIN Director de ORBE 104.9 FM, una Solicitud de Habilitación en fecha 13 de Febrero de 2009, con N° 000140, quedando registrado en el N°4861. (...). En base a lo anteriormente expuesto, surge la siguiente interrogante: ¿Cómo es que transcurren siete (07) meses del vencimiento de la Concesión por parte de la FUNDACIÓN COMUNITARIA HUMANITARIOS POR VENEZUELA RADIO LAGUNA AZUL 104.9 FM, y no se percate CONATEL de la irregularidad de la denuncia? (...)”. (Sic). (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Sostuvo que particularmente “(...) la denuncia carece de total y absoluta legalidad, es decir, NO TIENE FUNDAMENTOS. ¿Cómo se explica que la FUNDACIÓN COMUNITARIA HUMANITARIOS POR VENEZUELA RADIO ‘LAGUNA AZUL 104.9 FM’ obtuvo la Concesión y Habilitación el 30 de Diciembre de 2005, y procede a realizar una denuncia por interferencia, si para su fecha de recepción (06 DE JULIO 2011) por parte del ente regulador, la Concesión se encontraba vencida? ¿Cómo explica el órgano regulador admitir una denuncia de un radio operador cuya Concesión se encontraba vencida y sin realizar o presentar la Solicitud de Renovación de la Concesión? ¿Cómo es posible que el ente regulador sea cómplice junto con la FUNDACIÓN COMUNITARIA HUMANITARIOS POR VENEZUELA RADIO LAGUNA AZUL 104.9 FM, al perjudicar al Estado en un asunto tan estratégico como el correcto funcionamiento en la explotación del espectro radioeléctrico? ¿Por qué los funcionarios facultados no evidenciaron y/u omitieron que la concesión se encontraba vencida? (...)”. (Sic) (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Manifestó que, “(...) asimismo, surgen las interrogantes: ¿Por qué CONATEL omitió la extinción de la Concesión de la FUNDACIÓN COMUNITARIA HUMANITARIOS POR VENEZUELA RADIO LAGUNA AZUL 104.9 MHZ? ¿Será que CONATEL interpreta y aplica las leyes y demás reglamentos en base a su conveniencia e intereses? Expresado lo anterior, estas acciones del ente rector certifican que ya cuentan con antecedentes, que bien pueden interpretarse que la ley es para unos sí y para otros no, en este sentido, en fecha 23 de Septiembre de 2011, en: OPINIÓN SOBRE INSPECCIÓN REALIZADA A LA ESTACIÓN DE RADIODIFUSIÓN SONORA ORBE 104.9 FM, EN EL ESTADO CARABOBO, por parte de la Consultoría Jurídica de CONATEL a cargo MARYORI DEL C. SOLANO ORTIZ (...), se puede extraer textualmente lo siguiente: Se procedió a verificar la existencia de los Títulos Administrativos respectivos necesarios para la prestación del referido servicio por la que realizó una exhaustiva búsqueda en los archivos llevados por esta Comisión Nacional, no siendo ubicada la Habilitación Administrativa ni Concesión de uso y explotación de servicios de telecomunicaciones, otorgada a favor del ciudadano GONZALO JOSÉ MAITE DAVOIN, que autorice el uso y explotación de radiodifusión sonora en la frecuencia 104.9 FM. Vale la pena señalar, que se alcanzó a apreciar una Solicitud de Habilitación de fecha 13 de febrero de 2009, por parte del referido ciudadano, así como también informe de la Gerencia de Gestión de Servicios de Telecomunicaciones, en virtud del cual señala que la mencionada Solicitud no cumple con los requisitos técnicos exigidos, debido a que presenta posible interferencia con la frecuencia utilizada por la Fundación Comunitaria Humanitarios por Venezuela, conocida también como Emisora Laguna Azul. En efecto, la prenombrada Fundación Comunitaria cuenta con la Habilitación de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta Comunitarias de Servicio Público Sin Fines de Lucro N° HRSF-00186, con el atributo de Radiodifusión Sonora Comunitaria y la respectiva Concesión de Radiodifusión N° CRDF-00355, para prestar servicios en la Parroquia Tacarigua, municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, que además ha venido denunciando ser objeto de interferencia por parte de ‘una emisora identificada comercialmente como ORBE 104.9 FM. Conforme a las consideraciones precedentemente expuestas, pasa esta Consultoría Jurídica a analizar el marco dispositivo sobre las situaciones fácticas presentadas a los fines de evaluar si se verifican los extremos legales que permitan evidenciar la presunta comisión de ilícitos administrativos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones’ (...) ‘Adicionalmente, esta Consultoría Jurídica estim[ó] viable la aplicación de las medidas cautelares con carácter provisionalísimo dirigidas a la suspensión total e inmediata del uso de la frecuencia 104.5 MHz, en las poblaciones de los municipios Valencia, Los Guayos y San Diego del estado Carabobo; así como, la incautación de los equipos empleados por el mencionado ciudadano para la realización de la actividad presuntamente clandestina’ (...) ‘Toda vez que, los hechos descritos, constituyen una apariencia cierta de buen derecho, que pone de manifiesto la imperiosa necesidad de evitar los daños graves que pueden derivarse de la conducta presuntamente infractora que ha venido siendo desplegada por el ciudadano GONZALO JOSE MAITE DAVOIN, y en aras de proteger preventivamente los derechos de la referida Fundación quien ha venido resultando afectados por el mantenimiento de servicios de telecomunicaciones que pudiesen ser considerados como clandestinos’ (...)”. (Sic) (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original, agregado de la Sala).

Arguyó que, “(...) presum[ió] una búsqueda exhaustiva de los archivos administrativos llevados por esa comisión y después expres[ó] que no fue ubicada la Habilitación Administrativa ni Concesión de Uso Explotación de servicios de telecomunicaciones. Luego se contradi[jo] cuando expresa que alcanzó a ‘apreciar’ una Solicitud de Habilitación por parte del ciudadano GONZALO JOSE MATIE DAVOIN (Apellido correcto: MATIE y no MAITE tal como lo plasmó la Consultora Jurídica en su ‘exhaustiva búsqueda’) quién actuó como Director de la empresa ORBE 104.9 FM TRIUNFADORA, C.A, y quién solicitó en fecha 13 de Febrero 2009, de acuerdo a documentación registrada por esa Comisión una Solicitud de Habilitación N° 000140 (...)” (Sic). (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original, agregados de la Sala).

Narró que, “(...) Del primer punto: En fecha 19 de Septiembre de 2007, en Acta de Inspección a la Estación de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada ‘LAGUNA AZUL’ GSR/DVTR/CAC SAN FELIPE 20070919 017 (...) La FUNDACIÓN COMUNITARIA HUMANITARIOS POR VENEZUELA identificada como RADIO LAGUNA AZUL 104.9 FM aparece en documento público notorio por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones CONATEL en el año 2006 (...) y año 2010 (...), en la frecuencia 104.3 MHz. CONFIRMANDO Y RATIFICANDO funcionamiento en el Uso. Utilización y Explotación del Espectro Radioeléctrico en esa frecuencia. Finalmente, en este punto es importante señalar que en esta Acta de inspección constataron que la Estación contaba con un transmisor Marca AEcom ModeloE150 con seriales ilegibles ajustado a una frecuencia de operación de ‘aproximadamente’ 104.9 MHz (...)”. (Sic). (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Informó que, “(...) Del segundo punto: En fecha 22 de Septiembre 2008, de acuerdo a Acta de Inspección a la Estación de Radiodifusión sin fines de lucro Frecuencia 104.9MHz Sector Central Tacarigua, Parroquia Tacarigua Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo RSFR_CRB_20080922_164 (...) Los funcionarios de CONATEL evaluando el sistema de difusión de la señal (...), recolectaron datos donde se evidenci[ó] la descripción de: equipo transmisor, marca, modelo, serial, donde NO SE VISUALIZ[Ó] la información básica de los parámetros del sistema transmisor. Dentro de este contexto, es irracionalmente ilógico de cómo se puede efectuar un mantenimiento a un conjunto de sistemas de transmisión, SIN SER VISIBLES dichos parámetros y NO POSEER libros de control donde se certifiquen los mantenimientos que dicen a realizar, es decir, NO CUMPLIERON con los parámetros especificados. Sin embargo, NO FUERON SANCIONADOS al incurrir por segunda ocasión en la misma falta: la primera, al poseer seriales ilegales en un transmisor marca AEcom modelo El50: y la segunda, al no disponer de los instrumentos o equipos que permitan visualizar y controlar los parámetros de transmisión ya mencionados con anterioridad, porque el transmisor de difusión es de fabricación artesanal y no se sabe cuál es la potencia de operación nominal, es decir, LA POTENCIA DEL TRANSMISOR SE DESCONOCE (...)”. (Sic) (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original, agregados de la Sala).

Sostuvo que “(…) Del tercer punto: Del PUNTO DE CUENTA N° 417, de fecha 06 de Octubre de 2011, cuyo presentante es el ciudadano ENRIQUE JOSÉ QUINTANA SIFONTES, actuando en su carácter de GERENTE GENERAL DE OPERACIONES (para ese momento), en una denuncia interpuesta en fecha 06 de Julio de 2011, por parte de la FUNDACIÓN HUMANITARIOS POR VENEZUELA SOBRE PRESUNTA INTERFERENCIA ORIGINADA POR LA EMISORA DE RADIODIFUSIÓN SONORA ORBE 104.9.FM, Inspección signada con la nomenclatura N° GSR/DVTR/CAC SAN FELIPE20110818 39 (...), de fecha 18 de Agosto de 2011, se EVIDENCI[Ó] que en la respectiva acta de inspección, de la FUNDACIÓN HUMANITARIOS POR VENEZUELA RADIO LAGUNA AZUL 104.9 FM agregaron el otorgamiento de la Concesión de Radio difusión en la Resolución a N° CRDF-00355 de fecha 30 de Diciembre de 2005 (...) y la Habilitación de Radiodifusión Sonora en Radio y Televisión Abierta Comunitarias de Servicio Público, Sin Fines de Lucro, en Resolución N° HRSF00186 de fecha 30 de Diciembre de 2005 (...), reflejándose que la Concesión de la FUNDACIÓN HUMANITARIOS POR VENEZUELA RADIO LAGUNA AZUL 104.9 FM, para la fecha 18 de Agosto de 2011, SE ENCONTRABA VENCIDA Y SIN EVIDENCIAR EN LA RESPECTIVA ACTA DE INSPECCIÓN LA SOLICITUD DE RENOVACIÓN DE CONCESIÓN, es decir, que había transcurrido siete (07) meses del VENCIMIENTO de la Concesión siendo IMPROCEDENTE tal denuncia, dado que la DURACIÓN de la Concesión de Radiodifusión es por un periodo de cinco (05) años contados a partir de la a suscripción del contrato de concesión respectivo que otorgó el ente rector a la FUNDACIÓN COMUNITARIA HUMANITARIOS POR VENEZUELA RADIOLAGUNA AZUL 104.9 MHz en el vencimiento de la Concesión y  Habilitación. En [su] criterio tanto personal como profesional, considero que existe irregularidad, inconsistencia e incongruencia en la permisología que emitió el órgano rector porque el tiempo de vencimiento de la Concesión y Habilitación deberían ser los mismos en cuanto lapsos de vencimiento (…). (Sic). (Mayúsculas y resaltados del original, agregados de la Sala).

Afirmó que “(…) del ente rector Sin embargo se evidenci[ó], por parte de Habilitación en fecha 13 de febrero de 2009, con N° 000140, quedando Registrado en el N° 4861. (...) cuando para la fecha ya ORBE 104.9 FM TRIUFADORA C.A, cancelaba los tributos correspondientes (...) seguidamente, en el mismo PUNTO DE CUENTA N° 417(...) de fecha 06 de octubre de 2011, cuyo presentante es el ciudadano ENRIQUE JOSÉ QUINTANA SIFONTE, actuando en su carácter de GERENTE GENERAL DE OPERACIONES, en las recomendaciones que hace este último, al ciudadano PEDRO RONALDO MALDONADO MARÍN en su condición de DIRECTOR GENERAL DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELCOMUNICACIONES (CONATEL) y previa Opinión de la COSULTORÍA JURÍDICA, dicta a PROCEDER De INMEDIATO a una medida CAUTELAR DE INCAUTACIÓN DE EQUIPOS. Curiosa y/o contradictoriamente, ambos funcionarios APROBARON conjuntamente un CRONOGRAMA DE INSPECCIÓN agendada a la estación de radiodifusión ORBE 104.9 FM TRIUNFADORA C.A en fecha 01 de julio de 2013 (....) es decir, después de una medida CAUTELAR DE INCAUTACIÓN DE EQUIPOS transcurrió un (01) año y nueve (09) meses en el que se agendó un CRONOGRAMA DE INSPECCIÓN a la estación de radiodifusión ORBE 104.9 FM TRIUNFADORA C.A y paradójicamente tres (03) años y cinco (05) meses después ocurrió un ‘SUPUESTO’ CIERRE VOLUNTARIO (...)”. (Sic). (Mayúsculas y subrayados del original, agregado de la Sala).

Sostuvo que, “(...) para finalizar, después de lo anteriormente expuesto, es oportuno mencionar y resaltar que en un artículo publicado por el portal digital Alba Ciudad de echa 20 de Marzo de 2023, el Presidente Nicolás Maduro en una reunión con la Dirección Nacional del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV) desde el Parque Nacional Waraira Repano, hizo un llamado a los funcionarios públicos, titulado: ‘Maduro se reúne con la dirección nacional del PSUV y pide al pueblo brindarle su apoyo contra la corrupción’, cita textualmente lo siguiente: ‘..Llamo a todos los funcionarios con responsabilidades públicas y políticas a elevar su vigilancia y los cuidados necesarios para garantizar el cumplimiento de sus deberes y funciones, y para aportar desde la trinchera que les toque’, dijo el Presidente Maduro. ¡Es contigo! Tú que me escuchas ministro, ministra, presidente de la empresa equis. Es contigo, funcionario, gobernador alcalde, alcaldesa, diputado: ¡vamos a cumplirle a nuestro pueblo con transparencia, honestidad, humildad, ética, con ejemplo (...)”. (Sic) (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Arguyó que, “(...) la empresa ORBE 104.9 FMTRI o C.A, ya contaba con una reconocida trayectoria en los medios de comunicación radial en el Estado Carabobo, captando la atención de los oyentes por su inigualable estilo musical y con una amplia e importante cartera de anunciantes, estimada para el último trimestre de Septiembre de 2016, de treinta nueve (39) anunciantes regionales (...), sin incluir los nacionales, que a fecha de hoy, el valor por concepto publicitario se estima en DOSCIENTOS ($200,00) DÓLARES MENSUALES POR ANUNCIANTE, para una facturación mensual de SIETE MIL OCHOCIENTOS ($7.800,00) DÓLARES MENSUALES y con una aprobación anual de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS ($93.600,00) DÓLARES. A consecuencia de ello, las pérdidas estimadas durante todo este tiempo (casi 8 años) ascienden a un aproximado de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS ($748.800,00) DÓLARES, conllevando no solo en pérdidas de inventario y equipos (...), de anunciantes y capital humano, sino de dos (02) sedes: Una (01) Operativa y Una (01) Administrativa (...) con que contaba la estación de radiodifusión sonora ORBE 104.9 FM TRIUNFADORA C.A. ubicadas en: Sede Operativa (…)”. (Sic). (Mayúsculas y subrayados del original).

Denotó que, “(...) actualmente, la Sociedad Mercantil que represento ORBE 104.9 FM TRIUNFADORA, C.A, a consecuencia de todas las arbitrariedades, de las irregularidades, inconsistencia e incongruencias, ya mencionadas, sus Acciones Nominales se encuentran valoradas en CERO BOLÍVARES (Bs. 0,00), de acuerdo al INFORME DE PREPARACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS (...) hasta la fecha 07 de Octubre de 2023. Este informe es AVALADO por un CONTADOR PÚBLICO COLEGIADO y CERTIFICADO por el COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 16 de Abril de 2024 (...)” (Sic) (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Finalmente solicitó “(…) i) Realizar una Experticia Forense al Servidor (conatelenlinea.conatel.gob.ve), con la siguiente dirección o Protocolo de Internet (IP): 200.44.12.103 que contiene la información del Registro de Usuario en Sistema de Declaración de Tributos de Telecomunicaciones con la FINALIDAD DE CERTIFICAR los archivos o registros de la cuenta de usuario de ORBE TRIUNFADORA identificada C.A, como: orbe1049triunfadora@gmail.com, donde se EVIDENCI[Ó] que el respectivo usuario se encuentra ACTIVO desde el 07 de Octubre de 2010, en la declaración de cancelación de tributos hasta la presente fecha; ii) Oficiar a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN) una relación de los PAGOS REALIZADOS de la Sociedad Mercantil ORBE 104.9 FM TRIUNFADORA C.A, asociada al Banco Venezolano de Crédito con el siguiente de número de cuenta bancaria N° 0104 0055 49 0550070685, desde el 13 de Febrero 2009 hasta el 21 de Diciembre de 2016, con la finalidad de CONOCER LOS DESTINATARIOS; iii) Indemnización por daños morales incuantificables, los cuales serán calculados por el tribunal competente cuando interponga la demanda por tal concepto; iv) La Indemnización pecuniaria por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) por todos los daños y perjuicios causados a esta Estación de Radiodifusión Sonora ORBE 104.9 FM TRIUNFADORA C.A, que asciende a la cantidad de VEINTE MILLONES ($20.000.000) DE DOLARES; v) La indemnización por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) por todos los daños y perjuicios causados a esta Estación de Radiodifusión Sonora ORBE 104.9 FM TRIUNFADORA C.A, en infraestructura e inventario de equipos mobiliarios (...); vi) Concesión y Habilitación Administrativa de Uso, Utilización y Explotación de Servicios de Radiodifusión Sonora en la frecuencia 104.9 MHz en el Estado Carabobo; vii) Realización y pago del nuevo proyecto técnico, económico, legal y administrativo de la Estación de Radiodifusión Sonora ORBE 104.9 FM TRIUNFADORA C.A, con planta de transmisión ubicado en el Cerro La Galera (Cruz El Trigal); y viii) Medidas sancionatorias administrativas y ejemplarizantes contra la FUNDACIÓN COMUNITARIA HUMANITARIOS POR VENEZUELA denominada RADIOLAGUNA AZUL 104.9 MHz (…)”, y que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus procedimientos accesorios.

En fecha 23 de mayo de 2024, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, al que le correspondió por distribución conocer de la causa, designó Ponente a la Jueza Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar, para la decisión correspondiente.

En la misma fecha (23 de mayo de 2024), así como los días 12 y 26 de junio de 2024, el ciudadano Gonzalo José Maite Parra, debidamente asistido por la abogada Carmen Eneida Parra, antes identificados, consignaron escritos a los fines de solicitar se libren boletas de notificación para la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

Mediante decisión número 2024-0988, dictada el 7 de agosto de 2024, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró lo siguiente:

II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer, y emitir pronunciamiento, respecto al asunto debatido, el cual responde a la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano GONZALO JOSÉ MATIE PARRA, titular de la cédula de identidad N° 17.808.376, asistido por los abogados José Rafael Alonzo López, y Carmen Eneida Parra Osorio (INPREABOGADO Núms. 31.065 y 95.535 respectivamente), contra la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL).

En virtud de ello, resulta oportuno advertir que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia.

Así, la competencia se considera en el derecho procesal como la medida de la Jurisdicción, siendo que todos los jueces tienen jurisdicción, más no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. En virtud de ello, la competencia se encuentra investida de inminente carácter de orden público.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 23, de fecha 10 de abril de 2008 (Caso: Empresa Nacional Salinas, S.A.), ha dejado sentado el carácter de orden público de la competencia, estableciendo lo siguiente:

(...) La competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable, es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial, además el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. (...) Al ser la competencia un presupuesto procesal, los jueces como conductores y directores del proceso se encuentran facultados legalmente para actuar y tienen el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal (...)’.

De conformidad con el criterio transcrito, visto el carácter de orden público que ostenta la competencia, dicha institución puede ser revisada por el Juez de la causa en cualquier grado y estado del proceso, teniendo éste la facultad de corregir y controlar dicho presupuesto procesal, en virtud de la función de dirección a que lo autoriza la Ley.

Ahora bien, determinado lo anterior, así como, el motivo de la presente demanda, es menester traer a colación, a los fines de sustentar la referida competencia, lo establecido en el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en los términos siguientes:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(...)

3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”.

De la norma precitada se desprende que será a los Juzgados Nacionales a quienes corresponderá a la tramitación de las demandas que se instauren contra las abstenciones o negativas emanadas de autoridades cuyo control jurisdiccional no esté reservado a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, a los fines de determinar cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer la demanda interpuesta, resulta pertinente traer a colación que la actuación administrativa que delata la parte recurrente recae sobre la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), que es un instituto autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, con autonomía técnica, financiera y administrativa, que se encuentra adscrita a un órgano rector como lo es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN, sólo a los efectos de control de tutela administrativa, de conformidad con el artículo 35 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones de fecha 07 de febrero de 2011, publicada en Gaceta Oficial N° 39.610.

Dentro del marco anterior, resulta oportuno mencionar lo establecido en la disposición final décima cuarta de la Ley de Reforma le la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, donde se menciona lo siguiente:

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se aplicará supletoriamente a los procedimientos que instruya la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Las decisiones que adopten el Consejo Directivo y el Director o Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones serán recurribles directamente ante el órgano rector o ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, a opción del interesado. En el primer caso, el recurso deberá ejercerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acto y no podrá recurrirse ante la Sala Político Administrativa hasta tanto se haya adoptado la decisión correspondiente, o se haya vencido el lapso para decidir el mismo, sin que exista pronunciamiento alguno al respecto (...)”. (Negritas de este Juzgado).

De modo que, a juicio de este Órgano Jurisdiccional y conforme con la disposición normativa antes citada, al ser la Sala Político-Administrativa el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda por abstención interpuesta contra las decisiones que adopte tanto el Consejo Directivo como el Director o Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa; DECLINA su conocimiento en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ORDENA la remisión de las actas procesales que conforman el presente expediente a la aludida Sala, a los fines que conozca y decida el respectivo asunto. (Vid. Sentencia N° 2022-0052, de fecha 22 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y la Decisión N° 00812 de fecha 08 de diciembre de 2022, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.

III

DECISIÓN

 Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano GONZALO JOSÉ MATIE PARRA, titular de la cédula de identidad N° 17.808.376, asistido por los abogados José Rafael Alonzo López, y Carmen Eneida Parra Osorio (INPREABOGADO Núms. 31.065 y 95.535 respectivamente), contra la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL).

2. DECLINA el conocimiento del presente asunto en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Sic). (Mayúsculas y resaltados del original).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse acerca de la competencia que le ha sido declinada a través de la sentencia número 2024-0988, del 7 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el marco de la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano Gonzalo José Maite Parra, contra la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, por la presunta omisión de su Director en dar respuesta al requerimiento del 7 de febrero de 2024, en el que se le solicitó respuesta a “(…) la Solicitud de Reconsideración (…) en fecha 11 de Enero de 2017, (…) basa[do] (…) en un ‘SUPUESTO CIERRE VOLUNTARIO’ de la estación de Radiodifusión Sonora ORBE 104.9 FM TRIUNFADORA, C.A., detectando una serie de irregularidades, inconsistencias e incongruencias en los informes de inspección realizados en diferentes períodos de tiempo por el ente regulador (…)”. (Sic). (Mayúsculas y resaltados del original, agregado de la Sala).

En ese sentido, se observa que el referido Juzgado declinó el conocimiento del asunto a esta Sala, por considerar que la pretensión de autos debe ser resuelta por esta Máxima Instancia conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.610, de fecha 7 de febrero de 2011.

Al respecto, se advierte que la Disposición Décima Cuarta de la referida Ley dispone:

Décima Cuarta: La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se aplicará supletoriamente a los procedimientos que instruya la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Las decisiones que adopte el Consejo Directivo y el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones serán recurribles directamente ante el órgano rector o ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a opción del interesado.

En el primer caso, el recurso deberá ejercerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acto y no podrá recurrirse ante la Sala Político Administrativa hasta tanto se haya adoptado la decisión correspondiente, o se haya vencido el lapso para decidir el mismo, sin que exista pronunciamiento alguno al respecto.(Destacado de la Sala).

La norma transcrita establece que esta Sala es la competente en vía jurisdiccional para conocer de los recursos que se interpongan contra las decisiones dictadas por el Consejo Directivo y el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Ahora bien, visto que el caso de autos versa sobre una demanda por abstención incoada por el ciudadano Gonzalo José Maite Parra, ya identificado, contra el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, esta Máxima Instancia, de conformidad con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa y en consecuencia acepta la competencia declinada por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV

PROCEDIMIENTO

 

Determinado lo anterior, la Sala considera necesario aludir al procedimiento a seguir en casos como el de autos, en el cual se ha ejercido una demanda por abstención.

En tal sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el artículo 65 y siguientes, un procedimiento breve aplicable a las demandas relacionadas con abstenciones, siempre y cuando dichas acciones no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.

El procedimiento para tramitar las referidas demandas es el siguiente:

“(…) Artículo 67. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.

Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.

Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad,

Artículo 70. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas, Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.

Artículo 71. En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación, El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.

Artículo 72. En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes (…)”. (Destacado de esta Sala).

Cabe resaltar que, esta Máxima Instancia mediante decisión número 1.177, de fecha 24 de noviembre de 2010, ratificada reiteradamente (Vid., entre otras, sentencia número 1.177, publicada el 6 de agosto de 2014, caso: Asociación Civil Espacio Público), estableció la forma como debe desarrollarse en los Tribunales Colegiados el procedimiento breve descrito en las normas supra citadas. En este sentido, este Máximo Tribunal precisó que:

“(…) Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político- Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención (...) deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.

De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara. (...)”. (Destacado de la Sala).

De acuerdo al fallo parcialmente transcrito, específicamente, cuando se trate de demandas que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, relacionadas con la abstención de alguna autoridad para efectuar una actuación, incoadas ante órganos colegiados, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) deberá realizarse directamente ante el Juez de mérito, en el caso concreto, en la Sala Político-Administrativa, y sólo procederá la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación cuando los asistentes a la audiencia oral promuevan pruebas que por su naturaleza requieran ser evacuadas.

Siendo así, es conveniente referir que en el presente caso estamos frente a una demanda por abstención contra el Director de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, por su presunta omisión en dar respuesta a un requerimiento de fecha 7 de febrero de 2024, donde el accionante solicitó una explicación sobre las resultas técnicas, administrativas y legales de una petición de reconsideración de fecha 11 de enero de 2017; por tal razón, esta Máxima Instancia considera que la misma debe ser sustanciada por el procedimiento breve en los términos descritos en la sentencia parcialmente transcrita. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala número 00542 y 00291, de fechas 18 de julio de 2024, y 6 de abril de 2017). Así se decide.

V

ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

 

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano Gonzalo José Matie Parra, asistido por los abogados José Rafael Alonzo López y Carmen Eneida Parra Osorio, ut supra identificados, contra la  Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33, 35, 36 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la demanda, disponen:

“(…) Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada

6. Existencia de conceptos irrespetuosos

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

Artículo 66, Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención (…)”. (Destacado de la Sala).

Al respecto, ha sido reiterado de forma pacífica y continua, el criterio establecido por esta Superioridad, a través de la decisión número 00243, de fecha 2 de marzo de 2016, (caso: Inversiones Qzno Maiquetía, C.A.), en el cual se estableció que no basta con dirigir una sola petición ante la Administración, sino que se deben agotar varios trámites en los términos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, precedentemente transcrito.

Visto lo anterior, se observa que la parte actora, anexó al libelo de la demanda, las instrumentales en las que apoya su pretensión, descritas a continuación:

1.-Copia simple de la petición dirigida al Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), recibida en fecha 7 de febrero de 2024, donde el accionante requirió las resultas técnicas, administrativas y legales de la solicitud de reconsideración de fecha 11 de enero de 2017, por la medida sancionatoria de cierre (APAGUE VOLUNTARIO DE LOS EQUIPOS), (Folio 33 del expediente judicial).

2.- Copia simple de la solicitud de reconsideración dirigida al Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), recibida en fecha 11 de enero de 2017. (Folio 88 del expediente judicial).

Establecido lo anterior, esta Sala a los fines de verificar el lapso de caducidad para la interposición del presente recurso estima oportuno citar el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

“(…) Artículo 32.- Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: ()

3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso  (…)”.

“(…) Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción. (…)”. (Resaltado de la Sala).

En cuanto a la caducidad en los recursos por abstención esta Sala ha establecido lo siguiente:

“(…) Siendo ello así, observa esta Sala Político-Administrativa que, en el caso de autos, cursa (…) copia simple de comunicación presentada en fecha 17 de agosto de 2010, por (…) la Asociación Civil Espacio Público, y Antonio Puppio, actuando en su propio nombre y como integrante y representante de la Asociación Civil Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), ante el Presidente de la sociedad mercantil Venezolana de Televisión, C.A., mediante la cual solicitaron información acerca de(i) un micro de tv y (ii) un 'micro animado', sobre la organización de derechos humanos Espacio Público y su Director Ejecutivo, Carlos Correa (…) presuntamente transmitidos por el canal del Estado desde el 3 de agosto de 2010. (…)

De manera que al haber sido presentada en fecha 17 de agosto de 2010, en sede administrativa, la solicitud que dio lugar al recurso por abstención que nos ocupa, a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días hábiles que tenía la Administración para responder, según el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual feneció el 14 de septiembre de ese mismo año, siendo desde ese momento que podía entenderse que la sociedad mercantil Venezolana de Televisión, C.A. se encontraba en abstención y, por ende, comenzar a transcurrir el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acudir a la vía jurisdiccional.

En ese sentido, tenemos que el aludido lapso de ciento ochenta (180) días vencía el 13 de marzo de 2011, esto es, un día domingo, por lo que el lapso discurrió hasta el día hábil siguiente; y por cuanto el día 11 de ese mismo mes y año la parte actora presentó su recurso por abstención o carencia, es decir, antes del fenecimiento del lapso de caducidad, mal podía el Juzgado a quo declarar la inadmisibilidad de la acción fundamentándose en que había transcurrido el lapso para su interposición, pues partió de un supuesto erróneo, al comenzar a contar el aludido lapso desde el 17 de agosto de 2010, fecha de presentación de la solicitud en sede administrativa- sin dejar transcurrir el tiempo que tenía la Administración para responder, por lo que no se configura la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción.(…)”. (Sentencia número 0667, del 06 de junio de 2012, ratificada mediante decisiones números 00243 y 00507, publicadas el 2 de marzo de 2016 y 18 de julio de 2024, respectivamente).

Conforme al fallo parcialmente citado los ciento ochenta (180) días continuos para acudir a la vía jurisdiccional empiezan a contarse una vez vencido el lapso de que disponía la Administración para decidir, que en el caso de las peticiones que no requieren sustanciación es de veinte (20) días hábiles.

En este sentido evidencia esta Máxima Instancia, que el primero de los escritos data del 11 de enero de 2017, fecha en la cual el accionante solicitó una reconsideración a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), ante una medida sancionatoria de cierre. Igualmente se observa que, habiendo transcurrido sobradamente los veinte (20) días a los que alude el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que el entonces Director de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), emitiera su respuesta, no es sino hasta el 7 de febrero de 2024, cuando el accionante junto a sus abogados asistentes se dirigieron al prenombrado ente accionado a solicitar información con relación al requerimiento planteado en primer término, la cual consta al folio 33 del expediente.

De lo anteriormente indicado se evidencia claramente que el accionante no solo dejó transcurrir sobradamente el lapso establecido en el citado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que acudieron a la sede administrativa más de siete (7) años después para solicitar pronunciamiento en torno a su pedimento originario.

Con fundamento en lo antes expuesto y del examen de las actas, pudo verificarse que, desde la fecha en que fue recibida en la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), el requerimiento elevado por el recurrente ante la sede administrativa (11 de enero de 2017), hasta el momento que consta en autos que se dirigieron a la prenombrada Comisión a solicitar información respecto a dicho requerimiento (7 de febrero de 2024), transcurrió sobradamente el lapso en que la Administración debía dar respuesta a su pedimento (20 días), así como el lapso de caducidad para ejercer cualquier reclamación, no habiendo acudido a la vía administrativa ni a la jurisdiccional en tiempo hábil. En virtud de haberse constatado la inactividad de la parte actora, esta Sala declara la inadmisibilidad de la acción propuesta, por encontrarse incursa en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid., sentencias de esta Sala números 516 y 973, del 28 de mayo de 2013 y 7 de agosto de 2012, respectivamente). Así se declara.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Por tal razón y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

VI

DECISIÓN

 

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano GONZALO JOSÉ MAITE PARRA, asistido por los abogados José Rafael Alonzo López y Carmen Eneida Parra Osorio, identificados en autos, contra la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información.

2.- INADMISIBLE la referida demanda por abstención.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

                   El Vicepresidente–Ponente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil veinticuatro,

 se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00776.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA