Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2015-0744

 

Mediante Oficio Nro. 0545-15 de fecha 4 de junio de 2015, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 18 del mismo mes y año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, remitió el expediente Nro. 2859 de su nomenclatura, contentivo de la apelación ejercida el 15 de enero de 2014, por el abogado Alfredo José Cásseres C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.757, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según se desprende del instrumento poder cursante a los folios 70 al 75 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva Nro. 1288, dictada por el Juzgado remitente el 18 de diciembre de 2013, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico el 7 de junio de 2010 por la abogada Idania María Ladera Morales, INPREABOGADO Nro. 106.103, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana KATHERINE BEATRIZ  PLASENCIA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.537.250, según instrumento poder cursante a los folios 56 y 57 de las actas procesales.

Dicho recurso judicial fue incoado contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJGR/DRAAT/2011-0907 del 2 de diciembre de 2011, notificada el 9 del mismo mes y año, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del  Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la representación judicial de la ciudadana antes identificada y confirmó el Acta de Comiso Nro. SNAT/INA/APPC/DO/UR/AC-2010-10939, emanada de la Aduana Principal de Puerto Cabello del referido órgano exactor el 17 de febrero de 2010 y notificada el 11 de mayo 2010, que aplicó la pena de comiso prevista en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, vigente ratione temporis, a un “vehículo usado Tipo Camioneta Año 2009, Marca Toyota, Color Negro, Modelo 4 Runner, Transmisión Automática, 4 puertas, Serial JTEBU5JR7A5009477,”, por no cumplir con el requisito dispuesto en el numeral 2 del artículo 1 de la Resolución Nro. 924 del 29 de agosto de 1991, emanada del entonces Ministerio de Hacienda y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 34.790 del 3 de septiembre del mismo año, mediante la cual se establecen los requisitos y condiciones que deben cumplirse a los fines de la importación de vehículos bajo el régimen de equipaje de pasajeros, en razón de que la contribuyente “no consignó copia certificada del pasaporte, movimiento migratorio de la fecha que se encontraba establecida en la ciudad de Miami, Florida Estados Unidos de América.

Por auto de fecha 4 de junio de 2015, el Tribunal de mérito oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación fiscal y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

En fecha 21 de julio de 2015 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, se fijaron dos (2) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 18 de diciembre de 2013, la abogada María Gabriela Vergara Contreras (INPREABOGADO Nro. 46.883), actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, tal como se desprende del documento poder inserto a los folios 220 al 226 de las actas procesales, presentó escrito de fundamentación de la apelación. No hubo contestación.

La causa entró en estado de sentencia en fecha 1 de octubre de 2015, a tenor de lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por diligencia de fecha 7 de junio de 2016 la abogada María Gabriela Vergara Contreras, antes identificada, actuando como  sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó a la Sala dictar sentencia en el presente caso.

El día 25 de abril de 2017, el abogado José Alexander Gómez (INPREABOGADO Nro. 137.389), actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, tal como se desprende del documento poder inserto a los folios 234 y 235 del expediente judicial, requirió resolución definitiva para la presente causa.

En fecha 7 de febrero de 2018 la abogada Idania María Ladera Morales, actuando en su condición de apoderado judicial de la contribuyente Katherine Beatriz  Plasencia García, ya identificadas solicitó a esta Máxima Instancia proferir decisión definitiva en el presente asunto.

A través de diligencia del 18  de abril de 2018, la abogada Silvia Guadalupe Villegas Echegaray (INPREABOGADO Nro. 218.376), actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, tal como se desprende del documento poder inserto a los folios 234 y 235 del expediente judicial, requirió resolución definitiva para la presente causa.

El  8 de agosto de 2018 la abogada Idania María Ladera Morales, ya identificada, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Katherine Beatriz  Plasencia García, solicitó a esta Máxima Instancia proferir decisión definitiva en el presente asunto.

A través de diligencia de fecha 24 de octubre de 2018 la abogada Silvia Guadalupe Villegas Echegaray, antes identificada, actuando en su condición de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó a la Sala dictar sentencia en el presente caso.

Por auto de fecha 1 de noviembre de 2022, se reasignó la Ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.

El día 27 de octubre de 2022, la abogada Orlandi Rossana Prieto Cañizalez (INPREABOGADO Nro. 182.875), actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, tal como se desprende del documento poder inserto a los folios 242 y 243 del expediente judicial, requirió resolución definitiva para la presente causa.

En fechas 11 de mayo 2023 y 6 de julio de 2023, el abogado José Alexander Gómez (INPREABOGADO Nro. 80.617), actuando con el carácter de apoderado judicial de la Katherine Beatriz  Plasencia García, según instrumento poder cursante a los folios 56 y 57 de las actas procesales, requirió resolución definitiva para la presente causa.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2024, se dejó constancia que el 17 de enero de ese mismo año, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo el 13 de marzo del presente año se incorpora el Magistrado Suplente Emilio Ramos González por la falta absoluta de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. En esta misma oportunidad se ratificó la ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

 

I

ANTECEDENTES

 

 

Mediante la Declaración Única de Aduanas Nro. 10939 del 17 de abril de 2010, (fecha de presentación 18-02-2010) fue registrada ante la Aduana Principal de Puerto Cabello Estado Carabobo, por la ciudadana Katherine Beatriz  Plasencia García, antes identificada, la importación bajo el Régimen de Equipaje No Acompañado de “vehículo usado Tipo Camioneta Año 2009, Marca Toyota, Color Negro, Modelo 4 Runner, Transmisión Automática, 4 puertas, Serial JTEBU5JR7A5009477”, el cual llegó al territorio nacional el 8 de febrero de 2010 en el buque CALA PANTERA, amparado con el documento de transporte Nro. PEVPBL05281, procedente de los Estados Unidos de América.

Por Acta de Reconocimiento distinguida con el alfanumérico SNAT/INA/APPC/DO/UR/2010/AR/2010-10939 de fecha 16 de abril de 2010, la Administración Aduanera impuso la pena de comiso del vehículo antes descrito, de conformidad con lo establecido en el el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, vigente ratione temporis, por cuanto no cumplió con el requisito dispuesto en el numeral 2 del artículo 1 de la Resolución Núm. 924 del 29 de agosto de 1991, mediante la cual se establecen los requisitos y condiciones que deben cumplirse a los fines de la importación de vehículos no consignó copia certificada del pasaporte, movimiento migratorio de la fecha que se encontraba establecida en la ciudad de Miami, Florida Estados Unidos de América.

El 7 de junio de 2010,  la abogada Idania María Ladera Morales, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Katherine Beatriz  Plasencia García, antes identificadas, presentó el recurso jerárquico interpuesto subsidiariamente al contencioso tributario, ante la División de Tramitaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello, y recibido el 23 de julio de 2010 en la Gerencia General de Servicios Jurídicos del órgano exactor.

Luego, mediante la Resolución Nro. SNAT/GGSJGR/DRAAT/2011-0907 del 2 de diciembre de 2011, notificada el 9 del mismo mes y año, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del  Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmó el Acta de Comiso Nro. SNAT/INA/APPC/ DO/UR/AC-2010-10939, emanada de la Aduana Principal de Puerto Cabello Estado Carabobo el 17 de febrero de 2010 y notificada el 11 de mayo 2010, que aplicó la pena de comiso prevista en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, vigente ratione temporis, a un “vehículo usado Tipo Camioneta Año 2009, Marca Toyota, Color Negro, Modelo 4 Runner, Transmisión Automática, 4 puertas, Serial JTEBU5JR7A5009477”, por no cumplir con el requisito dispuesto en el numeral 2 del artículo 1 de la Resolución Nro. 924 del 29 de agosto de 1991, emanada del entonces Ministerio de Hacienda y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 34.790 del 3 de septiembre del mismo año, mediante la cual se establecen los requisitos y condiciones que deben cumplirse a los fines de la importación de vehículos bajo el régimen de equipaje de pasajeros.

En fecha 30 de marzo de 2012, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico remitido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del  Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el que se argumentó lo que se expresa de seguidas:

Alegó que “(…) la funcionaria actuante, para emitir un alegato incurrió en falso supuesto, toda vez que el hecho de que no aparezca cronológicamente en el pasaporte actual vigente de una persona los datos migratorios con exactitud, no determinan por ello que la persona no ha estado en los Estados Unidos de América, ya que la contribuyente si estuvo en los Estado Unidos de América durante todo el tiempo alegado en la declaración tal y como se evidencia en el certificado de uso Nro. 4430 del 3 de febrero de 2010, emitido por la ciudadana Cónsul de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Miami, Dra. Silvia Padrón, documento debidamente autenticado, apostillado y legalmente emitido conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Servicio Consular (…)”.

Arguyó “(…) la existencia de otra prueba contundente e inderogable constituida por la declaración jurada (folio 76) presentada ante la Notario Público del Estado de Florida, en la que consta también el tiempo de permanencia de la misma debidamente autenticado por la Cónsul de Venezuela en Miami, evidenciándose la permanencia que tuvo la contribuyente en los Estados Unidos de América (…)”.

Afirmó igualmente, que  “(…) el documento de venta del vehículo es del 22 de enero de 2009, mientras que alega la funcionaria que dicho documento de venta del vehículo no presenta validación de la notario público local, evidenciándose un desconocimiento total y absoluto del sistema legal aplicable internacionalmente para la compra de vehículos nuevos en lo referente a la documentación que entrega el concesionario al momento de la venta del vehículo, incluso el mismo régimen aplicable en Venezuela, ya que al momento de la compra sólo se entrega al comprador el certificado de origen de dicho vehículo y la factura comercial en cuestión y cuando se va a solicitar el título de propiedad del vehículo se deben consignar los referidos documentos, por lo tanto no existe mandato legal alguno en ningún país para que la compra de un vehículo nuevo tenga que mediar la autenticación en una notaria pública de dicho documento, conforme a los establecido en el numeral 4 del artículo 1 de la Resolución Nro. 924 del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas (…)”.

Finalmente, adujó que “(…) la contribuyente hace constar que la fecha de compra del vehículo tiene fecha de emisión del 22 de enero de 2009 habiendo arribado al país el vehículo importado el 8 de enero de 2010 (…)”.

 

 

II

DECISIÓN APELADA

 

 

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, dictó la sentencia definitiva Nro. 1288 de fecha 18 de diciembre de 2013, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la ciudadana Katherine Beatriz Plasencia Díaz, sustentándose en lo siguiente:

 “(…) En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por la Aduana Principal de Puerto Cabello, adscrita [al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria] (SENIAT), así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de la [ciudadana] Katherine Beatriz Plasencia García, el Tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe a determinar si la contribuyente cumple con el requisito de permanencia en los [Estados Unidos de América] y si el vehículo fue adquirido dentro de los lapsos previstos por la ley para optar a la exoneración de impuestos de importación.   

Los requisitos para exonerar un vehículo importado bajo el régimen de equipaje no acompañado están tipificados en el artículo 1 de la Resolución Nº 924 del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

(…)

La Gerencia General de Servicios Jurídicos del [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria] SENIAT afirma que el pasaporte de la contribuyente Nº D0353936 emitido por el Ministerio de Relaciones Interiores, Oficina Nacional de Identificación de Venezuela del 23 de agosto de 2006, no posee sellos de migración e inmigración a los [Estados Unidos de América], tomando tal supuesto como base para establecer que la contribuyente incumplió con lo previsto en el numeral 2 del artículo 1 de la Resolución N° 924 que establece los requisitos para llevar a cabo la importación de vehículos bajo el régimen de equipaje de pasajeros.

Verifica el Juez que en el folio 76 corre inserta una declaración jurada de la ciudadana Catherine Beatriz Plasencia García, cédula de identidad N° V-14.537.250 y pasaporte venezolano N° 002661779, en la cual consta que el departamento de inmigración de los [Estados Unidos de América] la despojó de su pasaporte que tenía la visa B1/B2 con el número de control 200883083080001 y en la que se observa sello húmedo de la notario público Daniela M. Martorell, notario del estado de Florida, planilla de derechos consulares cancelados el 04 de junio de 2010, en papel membrete del consulado, numerado 23/65.   

También verifica el Juez copia de la visa número de control 200883083080001 numerado 24/65.     

En el folio 80 corre inserta una constancia en la cual la cónsul Silvia Padrón hace constar (valga la redundancia) que el Consulado General de Venezuela en la ciudad de Miami, emitió el pasaporte N° D0353936 a la contribuyente, por lo cual es evidente que al ser emitido en la ciudad de Miami, mal podría tener estampado ningún sello de inmigración en los [Estados Unidos de América].

Este pasaporte muestra movimientos migratorios a y desde Venezuela solo a partir del 20 de febrero de 2009, fecha en la cual la contribuyente salió para Aruaba y fechas posteriores a la llegada del vehículo a Venezuela el 08 de febrero de 2010. También consta en el expediente el Documento de Viaje de la contribuyente con fecha de validez desde el 26 de febrero de 2010 hasta el 26 de julio de 2010 suscrita por la cónsul en Miami ciudadana Silvia Padrón.        

El certificado de uso (folio 109) N° 4430 emitido por la ciudadana cónsul en Miami, Silvia Padrón, certifica que la ciudadana Catherine Beatriz Plasencia García permaneció en [Estados Unidos de América] por un período de dos años.

También verifica el Juez en los documentos que corren insertos en el expediente y que no fueron rechazados por el [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria] SENIAT que la ciudadana Catherine Beatriz Plasencia García adquirió el vehículo el 22 de enero de 2009 (folio 114) en Abraham Motors y que canceló con el cheque N° 222 del Colonial Bank (folio 83).  

La administración tributaria solicitó a la contribuyente el pasaporte con fecha anterior al suministrado. No obstante, si dicho pasaporte fue retenido por el departamento de inmigración de los [Estados Unidos de América] como certifica la Cónsul de Venezuela en Miami, mal podría la ciudadana Catherine Beatriz Plasencia García suministrarlo.        

La administración tributaria reconoce que el vehículo fue adquirido el 22 de enero de 2009 y pagado por la contribuyente con cheque en esa misma fecha y que consignó los documentos solicitados por el [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria] SENIAT con excepción del pasaporte anterior retenido por el departamento de inmigración de los [Estados Unidos de América].

 El acto de reconocimiento se efectuó el 19 de febrero de 2010, el vehículo arribó a Puerto Cabello el 08 de febrero de 2010 y la declaración de aduanas se realizó el 17 de febrero de 2010.      

Los documentos insertos en el expediente y enumerados supra, en criterio de este Tribunal, demuestran suficientemente que el vehículo tenía más de once meses en propiedad de la contribuyente, previos a su arribo al país, que ya lo compró usado, que le fue solicitado el título del vehículo o documento donde conste la propiedad del mismo (folio 100) que cursa inserto en el expediente y también y que por lo tanto dio cumplimiento cumple a este requerimiento.   

Visto que la ciudadana cónsul de Venezuela en Miami certificó que la ciudadana Catherine Beatriz Plasencia García permaneció en los [Estados Unidos de América] por un período de 2 años y que el vehículo es de su exclusiva propiedad (folio 109), lo cual ha sido demostrado fehacientemente en los documentos que cursan insertos en el expediente, este Tribunal necesariamente declara con lugar el recurso contencioso tributario de nulidad y anula el acta de comiso N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/AC-2010-10939 del 17 de febrero de 2010 y notificada el 11 de mayo de 2010. Así se decide.   

Una vez declarada la nulidad del acta de comiso y en la oportunidad que esta decisión se convierta en definitivamente firme, la ciudadana Catherine Beatriz Plasencia García, tendrá derecho a que se le entregue el vehículo de su propiedad objeto de la presente causa siguiendo los procedimientos legales al efecto. Así se declara.

                                                           V
                                                   DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Katherine Beatriz Plasencia Díaz.
(…)      
2) NULA el acta de comiso N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2010/10939 del 17 de febrero de 2010 dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual sancionó a la recurrente por no dar cumplimiento a los requisitos de ingreso de un vehículo al territorio nacional bajo el régimen de equipaje.
(…)
(…)”. (Sic). (Corchetes de esta Superioridad).

 

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

 

En fecha 18 de diciembre de 2013, la abogada María Gabriela Vergara Contreras, antes identificada, actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, fundamentó la apelación contra la sentencia supra indicada en los términos siguientes:

Denunció el vicio de falso supuesto de derecho por “falta de aplicación de la normativa aplicable” en que incurriera el Sentenciador de mérito razonado en que “(…) la sentencia de mérito incurre en el vicio de falta de aplicación del literal b del artículo 1 de la Resolución 924 que regula la importación de vehículos bajo el Régimen de Equipaje, cuando considera que el consignatario cumplió con el tiempo de permanencia en el exterior, exigido para ser beneficiario del régimen equipaje previsto en el numeral 2 del artículo 1° de la Resolución N° 924, esto es, haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año (…)”. (Sic).

Argumentó el vicio de falso supuesto de hecho basado en que “(…) considera que el Tribunal de la causa al analizar los hechos que acontecieron con motivo del recurso contenciosos tributario interpuesto, no analizó correctamente lo concerniente al requisito previsto que señala la obligación para gozar del beneficio de haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año, razón por la que se aplicó la pena de comiso con base al artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas [de 2008 vigente ratione temporis]   (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Superioridad).

Alegó que “(…) de las pruebas que cursan en el expediente judicial, cabe destacar que del Acta de Reconocimiento N° AR-2010-10939 del 17 de febrero de 2010, que originó el Acta de Comiso, practicado por la funcionaria actuante, se desprende que la contribuyente consignó el pasaporte original N°D035396, emitido por la Oficina Nacional de identificación (ahora [Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería] SAIME) adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en fecha 23 de agosto de 2006, se evidenció que no poseía sellos de migración e Inmigración, por parte del Servicio de Inmigración de los Estados Unidos de América, aunado a esto, la relación de tiempo en el exterior emitida por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en Miami, de fecha 3 de febrero de 2010, no determinó los movimientos migratorios de los E.E.U.U., así como también se infiere del reporte de movimientos migratorios, realizado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME), emitido bajo el N° 2010-209 en fecha 15 de marzo de 2010, anexo al expediente judicial, comprobó que la ciudadana KATHERINE BEATRIZ PLASENCIA GARCÍA permaneció en el exterior por un período no menor de un (1) año, de forma que no se logró demostrar que la ciudadana antes citada haya cumplido con el tiempo exigido en el numeral 2 del artículo 1, de la Resolución N° 924 (…)”. (Sic). (Interpolados de esta Máxima Instancia).

Esgrimió que “(…) la contribuyente consignó copia de la visa expedida por el gobierno de los Estados Unidos de [A]mérica, pero no trajo al expediente administrativo ni promovió en el lapso probatorio del procedimiento contencioso tributario, el pasaporte con fecha anterior al suministrado en donde se pueda evidenciar el otorgamiento de la citada visa y de los sellos de ingreso y egreso de dicho país, ya que el pasaporte es el único documento exigible para la comprobación del tiempo de estadía del pasajero en el exterior, según lo establece el artículo 137 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales (…)”. (Sic). (Agregado de este Máxima Ttribunal).

Finalmente, alegó que “(…) señala el Juez en la sentencia, que el documento público denominado: CERTIFICADO DE USO N° 4430, emanado del Consulado General de Venezuela en Miami, suscrito por la Cónsul Silvia Padrón, comprueba que la contribuyente ha utilizado el vehículo en calidad de propietaria por un período de dos (2) años, para lo cual indefectiblemente ha tenido que permanecer en el país de procedencia del vehículo. [Siendo] necesario señalar que el Certificado de Uso sólo acredita y certifica la propiedad del vehículo por parte de la contribuyente, pero no toma en cuenta las entradas y salidas de la ciudadana de dicho país, por lo tanto, no puede dar fe de la permanencia o no mayor de un (1) año (…)”. (Sic). (Añadido de esta Superioridad).

 

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 1288 del 18 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por la abogada Idania María Ladera Morales, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Katherine Beatriz  Plasencia García, antes identificadas.

Vista la declaratoria contenida en el fallo apelado, así como las objeciones formuladas en su contra por la abogada fiscal, esta Alzada aprecia que la controversia planteada en el caso bajo examen se circunscribe a determinar si el Sentenciador de instancia incurrió en los siguientes vicios:

Falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho al afirmar que la accionante cumplió con las condiciones exigidas en el artículo 1, numeral 2 de la Resolución Nro. 924 del 29 de agosto de 1991, para la introducción al territorio aduanero nacional y posterior nacionalización del vehículo de su propiedad bajo el régimen especial de equipaje de pasajeros.

Delimitada la litis, pasa esta Máxima Instancia a decidir con fundamento en lo siguiente:

Vicios de Falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho al afirmar que el accionante cumplió con las condiciones exigidas en el artículo 1, numeral 2 de la Resolución Nro. 924 del 29 de agosto de 1991, para la introducción al territorio aduanero nacional y posterior nacionalización del vehículo de su propiedad bajo el régimen especial de equipaje de pasajeros.

Ahora bien, a fin de resolver los vicios alegados por la parte apelante, es pertinente indicar que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente acerca del falso supuesto (vid., fallos Nros. 00183, 00039, 00618, 00278, 00389 y 00424 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012, 4 de julio 2017 y 11 de abril de 2018, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela, S.A; Automóviles El Marqués III, C.A., Telcel, C.A., y Kabello Manía, C.A., respectivamente), en los términos que se indican a continuación:

“(…) de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. (Destacados de esta Superioridad).

Ahora bien, pasa esta Máxima Instancia a decidir el fondo controvertido, a saber, si el Tribunal de mérito incurrió en el vicio de  falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho al afirmar que el accionante no cumplió con las condiciones exigidas en el artículo 1, numerales 2 y 4 de la Resolución Núm. 924 del 29 de agosto de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas- (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 34.790 de fecha 3 de septiembre de 1991) para la introducción al territorio aduanero nacional y posterior nacionalización del vehículo de su propiedad bajo el régimen especial de equipaje de pasajeros.

La apoderada judicial del Fisco Nacional invocó el vicio de falso supuesto de derecho por “falta de aplicación de la normativa aplicable” en que incurriera el Sentenciador de mérito razonado en que “(…) la sentencia de mérito incurre en el vicio de falta de aplicación del literal b del artículo 1 de la Resolución 924 que regula la importación de vehículos bajo el Régimen de Equipaje, cuando considera que el consignatario cumplió con el tiempo de permanencia en el exterior, exigido para ser beneficiario del régimen equipaje previsto en el numeral 2 del artículo 1° de la Resolución N° 924, esto es, haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año (…)”. (Sic).

Argumentó el vicio de falso supuesto de hecho basado en que “(…) considera que el Tribunal de la causa al analizar los hechos que acontecieron con motivo del recurso contenciosos tributario interpuesto, no analizó correctamente lo concerniente al requisito previsto que señala la obligación para gozar del beneficio de haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año, razón por la que se aplicó la pena de comiso con base al artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas [de 2008 vigente ratione temporis]   (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Superioridad).

Alegó que “(…) de las pruebas que cursan en el expediente judicial, cabe destacar que del Acta de Reconocimiento N° AR-2010-10939 del 17 de febrero de 2010, que originó el Acta de Comiso, practicado por la funcionaria actuante, se desprende que la contribuyente consignó el pasaporte original N°D035396, emitido por la Oficina Nacional de identificación (ahora [Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería] SAIME) adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en fecha 23 de agosto de 2006, se evidenció que no poseía sellos de migración e Inmigración, por parte del Servicio de Inmigración de los Estados Unidos de América, aunado a esto, la relación de tiempo en el exterior emitida por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en Miami, de fecha 3 de febrero de 2010, no determinó los movimientos migratorios de los E.E.UU., así como también se infiere del reporte de movimientos migratorios, realizado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME), emitido bajo el N° 2010-209 en fecha 15 de marzo de 2010, anexo al expediente judicial, comprobó que la ciudadana KATHERINE BEATRIZ PLASENCIA GARCÍA permaneció en el exterior por un período no menor de un (1) año, de forma que no se logró demostrar que la ciudadana antes citada haya cumplido con el tiempo exigido en el numeral 2 del artículo 1, de la Resolución N° 924 (…)”. (Sic). (Interpolados de esta Máxima Instancia).

Sobre el referido régimen, esta Sala pasa a realizar las consideraciones siguientes:

Es preciso resaltar para este Máximo Tribunal que el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 35.313 de fecha 7 de octubre de 1993), sustituyó al Reglamento General de la Ley de Aduanas (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4.211 Extraordinario del 20 de diciembre de 1990), bajo cuya vigencia fue dictada la Resolución Nro. 924 del 29 de agosto de 1991, por el Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas- (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 34.790 de fecha 3 de septiembre de 1991), mediante la cual se establecen los requisitos y condiciones que deben cumplirse a los fines de la importación de vehículos bajo el régimen de equipaje de pasajeros.

Así, el artículo 1° de la aludida Resolución Nro. 924, aplicable al caso de autos, dispone lo siguiente:

Artículo 1.- La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes condiciones:

1.- Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo.

2.- El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.

3.- El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.

4.- A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses. Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país. (Destacados de esta Sala).

De la norma antes transcrita, se evidencia que para la nacionalización de vehículos usados para el transporte de personas importados mediante el régimen de equipaje de pasajeros, entendido éste como una modalidad de importación destinada exclusivamente para que los pasajeros introduzcan a territorio nacional aquellas mercancías que no constituyan expedición comercial, concretamente aquellos bienes de uso personal o familiar de los viajeros, ingresados de manera ocasional; se requiere el cumplimiento de varios requisitos, entre los que se señala la presentación de la certificación debidamente emitida por el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces en el país de origen, donde conste que el interesado ha utilizado el automóvil en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses, anexándole la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país. (Vid., sentencias Nros. 06070, 00078, 01644 y 01489 de fechas 2 de noviembre de 2005, 24 de enero de 2007, 3 de diciembre de 2014 y 15 de diciembre de 2016, casos: Carmen Zobeida Martínez Natera, Claudia Isabel López Napoli, Yanilo José Jovo Nava y Humberto Napoleón Hernández Escalante, respectivamente, entre otras).

La norma además establece que los pasajeros mayores de edad sólo podrán ingresar como parte de su equipaje, un vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo, siempre que haya permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.

Circunscribiendo el análisis al caso concreto, se observa que la Administración Aduanera impuso el comiso del vehículo importado por la ciudadana Katherine Beatriz Plasencia García, con fundamento en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, vigente ratione temporis,  ya que -en su criterio- “(…) no consignó copia certificada del pasaporte, movimiento migratorio de la fecha que se encontraba establecida en la ciudad de Miami, Florida Estados Unidos de América”, es decir, no logró demostrar que permaneció en Estados Unidos de América el tiempo suficiente para gozar del Régimen de equipaje según lo establecido en la Resolución 924, antes citada.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia, inserto a los folios 13 y 14 del expediente administrativo, copia certificada del Certificado de Uso Nro. 4430 del 3 de febrero de 2010 (folio 109 del expediente judicial) emitido por la ciudadana Silvia Padrón,  actuando en su carácter de Cónsul del Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Miami Estados Unidos de América, dejó constancia de que la ciudadana Katherine Beatriz Plasencia García, permaneció en los Estados Unidos de América por un período de dos (2) años y que, asimismo, el vehículo usado Tipo Camioneta Año 2009, Marca Toyota, Color Negro, Modelo 4 Runner, Transmisión Automática, 4 puertas, Serial JTEBU5JR7A5009477”, objeto de la pena de comiso es de su exclusiva propiedad y uso personal.

Sobre este particular, esta Sala observa que el Certificado de Uso constituye un documento administrativo (que en virtud del criterio reiterado y pacífico de esta Máxima Instancia, se entiende como una tercera categoría de documentos y, por ende, ha de asemejarse a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos), suscrito por un funcionario público cuyo contenido se presume cierto salvo prueba en contrario, tal como lo indicó el Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuya razón se le otorga pleno valor probatorio. (Vid., sentencias Nros. 1748, 01492, 00890, 00592 y 01489, de fechas 11 de julio de 2006, 14 de agosto de 2007, 23 de septiembre de 2010, 11 de mayo de 2011 y 15 de diciembre de 2016, casos: Multiservicios Disroca, C.A.; Andamios Anderson de Venezuela, C.A.; Transporte Vison, C.A., Sofesa, S.A. y Humberto Napoleón Hernández Escalante, respectivamente).

Ello así, se evidencia que aún cuando los documentos que constan en el expediente judicial no fueron impugnados expresamente en la primera instancia por la representación Fiscal; sin embargo, la representación fiscal aduce que el certificado de uso no demuestra la permanencia en el exterior del consignatario del vehículo, sino el pasaporte adminiculado con los movimientos migratorios, motivo por el cual, a fin de constatar el cumplimiento de los requisitos de ley para gozar del régimen de equipaje de pasajeros aprecia esta Superioridad que las documentales insertas en el expediente administrativo son las siguientes:

1.- Certificado de Uso Nro. 4430 del 3 de febrero de 2010, a través del cual la ciudadana Silvia Padrón, en su carácter de Cónsul del Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Miami Estados Unidos de América, dejó constancia de que la ciudadana Katherine Beatriz Plasencia García, permaneció en los Estados Unidos de América por un período de dos (2) años y el vehículo  usado Tipo Camioneta Año 2009, Marca Toyota, Color Negro, Modelo 4 Runner, Transmisión Automática, 4 puertas, Serial JTEBU5JR7A5009477, es de su exclusiva propiedad y uso personal. (Folio 109 del expediente judicial).

2.- Copia simple de la Declaración Jurada de fecha 6 de abril de 2010, donde la ciudadana Katherine Beatriz Plasencia, declaró que fue despojada por el Departamento de inmigración de Estados Unidos de América de su pasaporte “el cual tenía estampada mi visa B1/B2, Nro de Control 200883083080001”, emitida por la ciudadana Cónsul Silvia Padrón y Notariado en el Estado de Florida. (Folio 76).

3.- Copia simple de la Visa Americana de la ciudadana Katherine Beatriz Plasencia. (Folio 77).

4.- Copia simple del pasaporte venezolano Nro. D0353936 de la ciudadana Katherine Beatriz Plasencia. (Folio 77).

5.- Certificado de Título del Vehículo Nro. 103743047 de fecha 22 de enero de 2009, del vehículo Marca Toyota, Color Negro, Modelo 4 Runner, Transmisión Automática, 4 puertas, Serial JTEBU5JR7A5009477, a nombre del recurrente. (Folio 101).

6.- Factura de fecha 22 de enero de 2009, expedida por la empresa Braham Motors, del vehículo Marca Toyota, Color Negro, Modelo 4 Runner, Transmisión Automática, 4 puertas, Serial JTEBU5JR7A5009477, a nombre de la ciudadana Katherine Beatriz Plasencia. (Folio 113 y114).

Sobre este punto, debe advertir esta Sala que el numeral 2 del artículo 1º de la aludida Resolución Núm. 924, no establece que el lapso mínimo de permanencia en el exterior de un particular que desee importar bajo régimen de equipaje un automóvil de su propiedad, deba ser continuo e ininterrumpido. En efecto, la norma sólo hace referencia a que debe permanecer no menos de un (1) año fuera de Venezuela, por lo que, no está dado al intérprete asumir condiciones que no están descritas en la aludida Resolución, ya que de conformidad con el artículo 5, único aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, los “demás beneficios (…) fiscales se interpretarán en forma restrictiva”. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa  Nros. 00802, 01892, 01715, 00253 y 01644 de fechas 11 de junio de 2002, 3 de diciembre de 2003, 6 de julio de 2006, 27 de febrero de 2008 y 3 de diciembre de 2014, casos: Petrolera Zuata, Petrozuata, C.A., las tres primeras decisiones,  Hidalgo Motors, C.A. y Yanilo José Jovo Nava).

Por lo tanto, debe esta Alzada desechar los argumentos de la representación del Fisco Nacional, toda vez que el lapso de permanencia mínima de un (1) año en el exterior conforme al artículo 1º, numeral 2 de la referida Resolución Núm. 924 del 29 de agosto de 1991, no puede ser interpretado en el sentido de establecer requisitos adicionales a los ya previstos en la señalada normativa, concretamente el determinar si el aludido lapso fue continuo e ininterrumpido. (Vid., sentencia Nro. 00395 de fecha 5 de abril de 2018, caso: José Antonio Saade Karam). Así se declara.

En tal sentido, de las probanzas cursantes en autos se evidencia que la ciudadana Katherine Beatriz Plasencia, ya identificada, ingresó a los Estados Unidos de América y permaneció en el extranjero por un período superior a los trescientos sesenta y cinco (365) días que prevé la norma citada, conforme el Certificado de Uso Nro. 4430 del 3 de febrero de 2010, a través del cual la ciudadana Silvia Padrón en su carácter de Cónsul del Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Miami Estados Unidos de América. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto al segundo fundamento de la autoridad aduanera para aplicar la pena de comiso, esto es, que el propietario del vehículo objeto de la sanción no cumplió con el lapso de once (11) meses del uso del bien importado, esta Sala estima que en el cómputo efectuado por la Administración, se aprecia que ésta iba descontando los días que el pasajero estuvo en el territorio nacional, por ello arrojó como resultado el período superior a este, lo cual supone que consideró que el tiempo de uso del bien debe ser ininterrumpido al igual que el lapso de permanencia en el exterior. Al respecto, cabe señalar asimismo que el lapso de uso mínimo de once (11) meses del vehículo previsto en el artículo 1º, numeral 3 de la Resolución Núm. 924 del 29 de agosto de 1991, no puede ser interpretado en el sentido de establecer requisitos adicionales a los ya previstos en la señalada Resolución, concretamente el determinar si el aludido lapso fue continuo e ininterrumpido. Así se declara.

Con vista a la documentación que cursa en las actas procesales, esta Sala advierte, a que la recurrente logró demostrar que el Fisco Nacional incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho al aplicar la pena de comiso al vehículo propiedad del recurrente, al no cumplir según su decir con las condiciones previstas en el Régimen de Equipaje de Pasajeros, establecidas en el artículo 1° de la Resolución Nro. 924, específicamente en el numeral 2  del mencionado artículo a saber: 2.- El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año”,  toda vez que de la revisión de las documentales insertas en la presente causa se logró demostrar la permanencia de la mencionada ciudadana por un período de tiempo de dos (2) años, así como el uso del referido vehículo objeto de la pena de comiso en cuestión.

En consecuencia, queda evidenciado que el recurrente sí demostró haber cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 1 de la Resolución Núm. 924 del 29 de agosto de 1991, emitida por el Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas- (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Núm. 34.790, de fecha 3 de septiembre de 1991). Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Alzada considera que la actuación de la Administración Aduanera y Tributaria, al dictar los actos administrativos impugnados, no estuvo ajustada a derecho, toda vez que, la ciudadana Katherine Beatriz Plasencia cumplió con la presentación de toda la documentación y los requisitos necesarios para obtener la nacionalización de la mercancía consistente en el vehículo, ya descrito, este Alto Tribunal desestima los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho atinente a las condiciones exigidas en el artículo 1, numeral 2 de la Resolución Nro. 924 del 29 de agosto de 1991, para la introducción al territorio aduanero nacional y posterior nacionalización del vehículo de su propiedad bajo el régimen especial de equipaje de pasajeros, se confirma la decisión del Tribunal de mérito en los términos aquí expuestos. Así se declara.

Con base en las consideraciones anteriores, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 1288 del 18 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 18 de diciembre de 2013, la cual se confirma.

 En este sentido, con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por la ciudadana Katherine Beatriz  Plasencia García, antes identificada contra la  Resolución
Nro. SNAT/GGSJGR/DRAAT/2011-0907 del 2 de diciembre de 2011, notificada el 9 del mismo mes y año, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del  Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmó el Acta de Comiso Nro. SNAT/INA/APPC/ DO/UR/AC-2010-10939, emanada de la Aduana Principal de Puerto Cabello Estado Carabobo el 17 de febrero de 2010 y notificada el 11 de mayo 2010, que aplicó la pena de comiso prevista en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, vigente ratione temporis, a un “vehículo usado Tipo Camioneta Año 2009, Marca Toyota, Color Negro, Modelo 4 Runner, Transmisión Automática, 4 puertas, Serial JTEBU5JR7A5009477
, las cuales se anulan. Así se decide.

Finalmente, no puede inadvertir esta Máxima Instancia la previsión contenida en el artículo 506 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.273 Extraordinario del 20 de mayo de 1991, vigente y aplicable al presente caso, según el cual: “Cuando el comiso haya sido declarado sin lugar, el Ministerio de Hacienda, mediante acta, devolverá al propietario los efectos que permanezcan aun en su poder, en el estado en que se encuentren, y en caso de que se hubiere dispuesto de los mismos, conforme al artículo 504, ordenará la entrega del producto de la enajenación. Ello sin perjuicio de las acciones que pudiere ejercer el interesado por los daños y perjuicios que se le hubieren causado”, previo pago de los derechos y tributos a que hubiere lugar. (Destacado de este Alto Tribunal).

De acuerdo a la norma transcrita, esta Alzada ordena a la Administración Aduanera observar la citada disposición, a fin de dar estricto cumplimiento a la presente sentencia, esto es, devolverle al recurrente el automóvil antes descrito (vid., sentencias Nros. 00293 de fecha 3 de marzo de 2011, caso: Agro Ganadería El Porvenir, C.A., y 00630 del 22 de junio de 2016, caso: Rubén Darío Adrianza Gómez),  previo pago del impuesto de importación y tasas por servicios de aduana si correspondieran por el valor del vehículo. Así se establece.

Por último, se estima que no procede la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional, a tenor de lo contemplado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se dispone.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Núm. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución  y en las leyes. Así se dispone.

 

 

V

DECISIÓN

 

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 1288 del 18 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el el 18 de diciembre de 2013, el cual se CONFIRMA en los términos expuestos.

2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por la ciudadana KATHERINE BEATRIZ  PLASENCIA GARCÍA, antes identificada, contra la  Resolución Nro. SNAT/ GGSJGR/DRAAT/2011-0907 del 2 de diciembre de 2011, notificada el 9 del mismo mes y año, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del  Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmó el Acta de Comiso Nro. SNAT/INA/APPC/ DO/UR/AC-2010-10939, emanada de la Aduana Principal de Puerto Cabello Estado Carabobo el 17 de febrero de 2010 y notificada el 11 de mayo 2010, que aplicó la pena de comiso prevista en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, vigente ratione temporis, a un “vehículo usado Tipo Camioneta Año 2009, Marca Toyota, Color Negro, Modelo 4 Runner, Transmisión Automática, 4 puertas, Serial JTEBU5JR7A5009477”, las cuales se ANULAN.

3.- Se ORDENA a la aludida Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, la entrega del vehículo antes descrito, previo pago del impuesto de importación y la tasa por servicios de aduana si correspondieran, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS a la República, en los términos señalados en esta decisión judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

 

El Presidente- Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

                         El Vicepresidente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha  treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veinticuatro,

 se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00798.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA