Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2023-0392

AA40-X-2023-000045

 

Mediante oficio Nro. 000921 del 6 de diciembre de 2023, recibido en esta Máxima Instancia el día 14 de ese mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, remitió cuaderno separado contentivo de las copias certificadas de la demanda de contenido patrimonial, abierto en ocasión de la solicitud de las medidas cautelares nominadas e innominadas interpuesta por el abogado Asdrúbal Leonardo Blanco Méndez (INPREABOGADO Nro. 75.976), actuando con el carácter de apoderado judicial de la institución financiera BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), empresa del Estado venezolano creada a través de la Ley del Banco de Comercio Exterior, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 35.999 el 12 de julio de 1996, modificada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Exterior Nro. 1.455 de fecha 20 de septiembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.330 del 22 de noviembre de ese mismo año e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 41, Tomo 236-A-Pro, siendo su última modificación el día 9 de octubre de 2008, bajo el Nro. 24, Tomo 174-A-Pro, por ante la mencionada oficina de Registro, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS MM, C.A., Registro de Información Fiscal Nro. J-30527865-2, domiciliada en la ciudad de San Antonio del Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 5 de mayo de 1998, bajo el Nro. 97, Tomo 5-A RM I, representada por la ciudadano Ingrid Yaneth Bayona Chacón (cédula de identidad Nro. 17.503.481), actuando en su carácter del Presidenta de la antes mencionada empresa; todo ello en el marco de la demanda de “(…) RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE CRÉDITO PARA LA ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS”  de fecha  1° de julio de 2014, incoada por la referida entidad bancaria contra la sociedad mercantil Industrias MM, C.A.   

La remisión ordenada responde al Auto Nro. 188 de fecha 29 de noviembre de 2023, mediante el cual el aludido órgano sustanciador admitió la demanda ejercida y ordenó abrir el presente cuaderno separado a los fines de decidir lo conducente acerca de las medidas cautelares peticionadas por la parte accionante, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de agosto de 2024, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez a los fines del pronunciamiento que corresponda respecto a las medidas cautelares solicitadas.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

 

 

I

DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL Y MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

 

 

Mediante escrito presentado en fecha 1° de noviembre de 2023, el abogado Asdrúbal Leonardo Blanco Méndez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad financiera Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), interpuso demanda de contenido patrimonial con medidas cautelares nominadas e innominadas, contra la empresa Industrias MM, C.A., en los términos que a continuación se exponen:

Que su poderdante es una persona jurídica de derecho público, constituida bajo la forma de derecho privado, creada mediante la Ley del Banco de Comercio Exterior, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 35.999 de fecha el 12 de julio de 1996.

Adujo, que el Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), es una compañía anónima con personalidad jurídica propia, cuyos accionistas fundadores son dos sujetos de derecho público, por un lado la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del entonces Ministerio de Industrias y Comercio (actualmente Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional), y por el otro el extinto Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), Instituto Autónomo adscrito al antiguo Ministerio de Planificación y Desarrollo (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación), ostentando el Estado venezolano el cien por ciento (100 %) del capital accionario, por lo que, a su decir, se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo cual manifiesta, califica a dicho ente como una empresa del Estado.

Acotó, que el Estado a los fines de alcanzar el logro de sus cometidos esenciales y fines políticos, se vale lícitamente de figuras jurídicas de derecho privado, especialmente de las de carácter mercantil, cuyas estructuras y sistemas resultan idóneos para dar cumplimiento a los objetivos establecidos; es así que el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Exterior Nro. 1.455 de fecha 20 de septiembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.330 del 22 de noviembre de ese mismo año, define a dicho ente como un “banco de desarrollo”, calificativo que lo separa y diferencia del resto de la banca comercial, pues obedece a una lógica muy diferente al no responder a fines privados, donde la actividad de intermediación financiera se emplea como un medio único y exclusivamente para el lucro, de allí que la aludida entidad financiera constituya un instrumento para fomentar e impulsar las políticas económicas y sociales del país.

Explicó, que la actividad desarrollada por el Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), se encuentra focalizada en el sector de las exportaciones, siendo su labor de carácter estratégico, en el marco de la política del Estado de diversificar y consolidar las exportaciones, a fin de contribuir con la producción de divisas y el crecimiento económico del país, por lo que debe entenderse que rebasa los intereses particulares para enmarcarse de forma directa en la satisfacción del interés público o general.

Aludió, que los solicitantes de este especial financiamiento, se encuentran obligados por contrato a materializar el Proyecto de Exportación que “(…) de modo directo satisface sus intereses particulares, pero de modo mediato persigue unos fines supremos que abonan a un interés general, relacionados con el posicionamiento de Venezuela en el marco de las exportaciones, captación de divisas, repatriación de divisas, entre otras”.

Señaló, que los fondos conferidos por el Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX) y dados a los particulares para desarrollar el proyecto de exportación derivan de erario público, lo que conlleva a inferir que existe una inversión a cargo del Estado a los fines de garantizar el bienestar del pueblo venezolano.

Argumentó, que “(…) el negocio jurídico que BANCOEX conviene con los particulares a los efectos de ejecutar un Proyecto de Exportación, da a primera vista la falsa impresión de un contrato privado que se limita a un préstamo bancario, en el cual subyace unos fines de exportación, inclusive ajenos al Estado mismo, lo cual es totalmente errado, pues parte de la espuria premisa de calificar el contrato de crédito como puro y simple, por ende se llega a la falaz conclusión que la única e importante obligación es la devolución de los fondos” (sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Manifestó, que conforme a los razonamientos previamente indicados el contrato objeto del presente juicio debe ser calificado como un contrato administrativo, donde el Estado, a través de esa institución financiera persigue la prosecución y cuidado de objetivos que se involucran directamente con el desarrollo de políticas públicas de carácter social y económico.

Señaló, que “(…) cada Proyecto de Exportación que el Estado, a través del BANCOEX (sic) financia, busca consolidar la industria y la producción nacional, en función de un proyecto de exportación presentado por el particular y el consiguiente flujo de divisas al país, lo cual redunda directamente en el empleo, crecimiento económico, paz y seguridad que se enmarcan en las políticas del Estado venezolano. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Invocó a su favor los privilegios y prerrogativas procesales, consagrados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en la sentencia Nro. 735 dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fecha 25 de octubre de 2017.

Explicó, que la relación entre el Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX) y la empresa Industrias MM, C.A., inició en virtud del contrato de crédito para la adquisición de activos fijos, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2014, asentado bajo el Nro. 01, Tomo 186 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina “(…) por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES de los Estados Unidos de Norteamérica con VEINTICINCO CENTAVOS 25/100 (U$D. 2.560.255,25) (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Alegó,  que el aludido contrato “(…) tenía como objetivo la ejecución de un Plan de Inversiones destinado a potenciar la capacidad productiva  de la sociedad mercantil INDUSTRIAS MM, C.A., en el contexto de las políticas socio económicas que desarrolla el Estado venezolano”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indicó, que el aludido préstamo “(…) se aleja de los créditos bancarios ordinarios, y sujetan su otorgamiento a la presentación y aprobación de un Proyecto de Financiamiento, al cual queda vinculado el solicitante del préstamo (…) de allí que en [ese] Contrato a LAS PARTES les asiste un interés común, que es la productividad del país”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Agregado de la Sala).

Aseguró, que (…) el cumplimiento del prenombrado proyecto no era una ob1igación accesoria, sino el objeto del Contrato, la obligación principal, alrededor del cual giraba el resto de obligaciones a las cuales está sujeto el beneficiario del préstamo, en procura de satisfacer necesidades de la población y el fortalecimiento del aparato industrial del país, por ello su incumplimiento generó daños y perjuicios (…)”.

Señaló, que “(…) se pactaron cuatro (4) cuotas trimestrales para los pagos de los intereses generados durante el período de gracia, los cuales serían pagados en BOLÍVARES; y de veinticuatro (24) cuotas trimestrales y consecutivas correspondientes al pago del capital, más los intereses convencionales, que serían pagados en relación al capital en DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (Cláusulas Quinta y Séptima), mediante el cual se podría extinguir la obligación dineraria, todo en el marco de la ejecución del Contrato”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Manifestó, que “Una vez realizados los desembolsos a los cuales hacía mención el CONTRATO DE CRÉDITO por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES de los Estados Unidos de Norteamérica con VEINTICINCO CENTAVOS 25/100 (U$D. 2.560.255,25), destinados para la adquisición de maquinarias y equipos importados, la deudora se insolventó y dejó de cumplir sus obligaciones”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Explicó que la demandada “(…) solamente pagó hasta la cuota N° 6, e incumplió con la obligación de pago de las cuotas 7 [a la] (…) 28, que tenían fecha de vencimiento el 12/09/2016, 12/09/2016, 12/12/2016, 13/03/2017, 12/06/2017, 11/09/2017, 11/12/2017, 12/03/2018, 11/06/2018, 10/09/2018, 10/12/2018, 11/03/2019, 10/06/2019, 09/09/2019, 09/12/2019, 09/03/2020, 08/06/2020, 08/09/2020, 07/12/2020, 08/03/2021, 07/06/2021, 07/09/2021 y 06/12/2021, tal y como se desprende de Estado de Cuenta emanado de la Vicepresidencia de Gestión Financiera de BANCOEX, teniendo deuda por capital la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DÓLARES DE LOS Estados Unidos de américa con SESENTA Y CINCO CENTAVOS (U$D. 2.346.900,65), y lo cual fue reconocido por la hoy demandada en (…) [un] proceso intentado en la jurisdicción civil (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Agregados de la Sala).

Asentó, que en la demanda intentada ante la jurisdicción civil el 16 de noviembre de 2020 por la empresa Industrias MM, C.A., en contra de la accionante “(…) se infiere que ellos aceptan la deuda que tienen con BANCOEX y su (sic) obligaciones contractuales, pero pretenden pagarla de confomidad a lo establecido en los Convenios Cambiarios Nros. 35 (ya derogado) y 39, es decir enriquecerse en perjuicio del erario público, solicitando por vía jurisdiccional que un Juez con competencia en materia Civil de la República les autorice a pagar deudas válidamente contraídas con [su] representado BANCOEX, a ser pagadas en el año 2023 a una tasa de los años 2016 y 2018, (Demanda que actualmente en virtud de un conflicto de competencia está en conocimiento de [esta] Sala (…) - Expediente Nro. AA40-A2023-000370). (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Agregados de la Sala).

Acotó, que “(…) del Estado de Cuenta validado por el Vicepresidente de Gestión Financiera de BANCOEX, con cálculo a la fecha 31 de octubre de 2023, emanado de [esa] Vicepresidencia (…), se evidencia que INDUSTRIAS MM, C.A., adeuda por concepto del capital e intereses por el crédito otorgado, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y UN CENTAVOS (U$D 3.693.188,31), distribuidos de la manera siguiente:

CONCEPTO

DÓLAR ESTADOUNIDENSE

CAPITAL

U$D 2.346.900,65

INTERESES CONVENCIONALES

U$D 521.140,90

INTERESES DE MORA

U$D 825.146,76

SUBTOTAL:

U$D 3.693.188,31

(…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Precisó, que “(…) las cantidades antes indicadas, conforme a lo previsto en la Cláusula Trigésima Primera del contrato debe sumarse los gastos causados en la tramitación de la cobranza en vía judicial, que se estiman en un TREINTA POR CIENTO (30%) del total del monto de la deuda, el cual asciende a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U$D 1.107.956,00). (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Añadió, que “(…) siendo que BANCOEX ha tenido que accionar judicialmente contra INDUSTRIAS MM, С.А., para Resolver el  Contrato y exigir el pago de lo adeudado por las obligaciones contractuales incumplidas, no deja la menor duda que, la conducta asumida tiene como único propósito evadir de modo muy intencional todos los compromisos establecidos en el contrato de crédito; y en definitiva defraudar al Estado Venezolano, siendo muy evidente el incumplimiento de la sociedad mercantil INDUSTRIAS MM, C.A., y su comportamiento de mala fe que ha afectado el interés general y así fue solicitada su declaratoria. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Solicitó, que “(…) se ORDENE a la sociedad mercantil INDUSTRIAS MM, C.A., pagar a BANCOEX los daños y perjuicios que se consideran en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto de la deuda, que asciende a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U$D 1.846.594,00). (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señaló, “(…) la conducta nociva de la sociedad mercantil INDUSTRIAS MM, C.A., contra el erario público, ya que reiteradamente ha incumplido sus obligaciones dinerarias establecidas en el CONTRATO PRÉSTAMO PARA LA ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS, siendo la conducta adoptada por la deudora totalmente reprochable respecto a la devolución de los fondos públicos dados en Financiamiento, ya que no ha realizado ningún pago de las cuotas vencidas, siendo que la primera de las cuotas venció el 12 de septiembre de 2016, lo cual se asemeja a una conducta dolosa y fraudulenta, ya que se está apropiando de fondos del Estado. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Apuntó, que “(…) el incumplimiento de la sociedad mercantil INDUSTRIAS MM, C.A., la colocó de modo inmediato en estado de atraso y en mora en el cumplimiento de su obligación, asumiendo todas y cada una de las consecuencias que se deriven de ello, por lo que asume todos los riesgos, al trasladarse los mismos en virtud del incumplimiento voluntario e inclusive doloso de la demandada, y por ello se solicita se declaren de Plazo Vencido las cuotas 7 a la 28 y se ordene su pago. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Reiteró que “(…) se demanda a la sociedad mercantil INDUSTRIAS MM, C.A., por Resolución de Contrato conforme a lo previsto en la Cláusula Vigésima Octava del contrato, se solicita se declaren de plazo vencido las cuotas adeudadas y se le obligue al pago de la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y UN CENTAVOS (U$D 6.647.738,31).

CONCEPTO

DÓLAR ESTADOUNIDENSE

SUBTOTAL

U$D 3.693.188,31

TRAMITACIÓN DE COBRANZA

U$D 1.107.956,00

DAÑOS Y PERJUICIOS

U$D 1.846.594,00

SUBTOTAL:

U$D 6.647.738,31

(…)”. (Mayúsculas, sombreados y negrillas de la cita).

Enfatizó, que “Más allá de lo reprochable e inmoral de la conducta adoptada por la sociedad mercantil INDUSTRIAS MM, C.A., respecto a la obligación de pago del dinero dado a préstamo; ésta raya en lo ilícito, al apropiarse de los fondos públicos involucrados. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Advirtió, que “(…) debe concluirse que la sociedad mercantil INDUSTRIAS MM, C.A., pretende aprovecharse de la buena fe de BANCOEX y del Estado venezolano y evadir el cumplimiento de sus obligaciones; lo que constituye sin lugar a dudas una situación totalmente reprochable e inmoral que se acerca al dolo y fraude; que el ordenamiento jurídico niega, y de ninguna forma ampara y protege, por el contrario, lo sanciona, tal como ha quedado expuesto ut supra, y por ello solicit[a] que se notifique al Ministerio Público. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Añadió que “(…) el presunto ilícito de carácter penal, donde están involucrado los recursos del Estado, es decir FONDOS PÚBLICOS QUE SON PARA EL BIENESTAR DEL PUEBLO, y el fortalecimiento del sector industrial del País, también está regulado por la reciente Ley Orgánica de Extinción de Dominio. (Mayúsculas y negrillas de la cita. Agregado de la Sala).

Precisó, que aunque “(…) el Código de Comercio establece en principio que las Sociedades Anónimas y sus socios son personas jurídicas diferentes, y, por consiguiente, tienen Patrimonios Autónomos (…)”, solicitó el levantamiento del velo corporativo “(…) a fin de proteger los derechos de BANCOEX para cobrar el Financiamiento que le otorgó a la sociedad mercantil INDUSTRIAS MM, C.A., muy respetuosamente se solicita a los ciudadanos Magistrados que ACUERDEN EL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO a la sociedad mercantil INDUSTRIAS MM, C.A. (…) debidamente representada por la ciudadana INGRID YANETH BAYONA CHACÓN (…), quien actúa en su carácter de Presidenta, nombramiento que consta en Acta  de Asamblea Extraordinaria de Accionistas protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 25 de mayo de 2012, inserto bajo el N.º 48, Tomo 19-A RM 445, y conforme a lo establecido en las Cláusulas Décima Primera y Décima Segunda de los Estatutos Sociales de la señalada sociedad mercantil, erradicando los limites de responsabilidad que existen entre la sociedad, sus accionistas y administradores, hasta tanto la sociedad mercantil INDUSTRIAS MM, C.A., consigne formalmente el capital social y el estado sumario de la situación activa y pasiva de la compañía debidamente certificado por los comisarios que garantice poder cubrir los compromisos y obligaciones y demás gastos derivados del incumplimiento del contrato de financiamiento, con la finalidad de garantizar la recuperación de los fondos públicos, y salvaguardar los intereses generales y demás gastos y costos con fundamento en el orden público constitucional”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Afirmó, que “(…) la sociedad mercantil INDUSTRIAS MM, C.A., y la ciudadana INGRID YANETH BAYONA CHACÓN, antes identificada, en su condición de Garante y principal pagador, deben responder por todas y cada una de las obligaciones contraídas con el BANCOEX, hasta su total y definitivo pago”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Recalcó, “(…) el derecho de [su] mandante a exigir dichas obligaciones y las inherentes a la misma, [del cual] se presume  (…)  su existencia en virtud de los siguientes elementos probatorios:

“1. CONTRATO DE CRÉDITO. Del cual se desprende la obligación de la sociedad mercantil INDUSTRIAS MM, C.A., a pagar el crédito otorgado, por la cantidad inicial de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTICINCO CENTAVOS (U$D 2.560.255,25).

2. ESTADO DE CUENTA. Emanado de la Vicepresidencia de Gestión Financiera de BANCOEX, con cálculo al 31 de octubre de 2023, el cual es prueba válida y fehaciente de las obligaciones asumidas y adeudadas por la hoy demandada. De lo cual se evidencia que la sociedad mercantil INDUSTRIAS MM, С.А., adeuda a la presente fecha a BANCOEX, por concepto del capital e intereses del crédito aprobado la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y UN CENTAVOS (USD) 3.693.188,31) más los intereses (devengados, ordinarios y moratorios) y cualquier otro costo que se sigan generando hasta el pago total, definitivo e integro de la deuda relacionada con el crédito otorgado”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Agregado de la Sala).

Puntualizó, que “(…) en razón que existe una presunción gravísima y considerando los intereses públicos y generales que están involucrados, se solicita [se] designe al BANCOEX, o a un tercero que a bien esa Sala considere como VEEDOR, a fin de supervisar la gestión administrativa y de ese modo poder garantizar que las operaciones estén dirigidas a evitar la insolvencia de la demandada, y evitar la disposición y dilapidación de bienes de la sociedad mercantil INDUSTRIAS MM, C.A.”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Explicó, que “(…) solicita (…) a fin de proteger los derechos del BANCOEX a cobrar el Financiamiento que le otorgó a la sociedad mercantil INDUSTRIAS MM, C.A., y de ese modo recuperar los fondos públicos, y salvaguardar los intereses generales y con fundamento en el orden público constitucional DECRETE medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar:a. Sobre todos y cada uno de los bienes inmuebles; las acciones en una sociedad mercantil o bajo cualquiera otra figura jurídica; y las marcas comerciales o signos distintivos, propiedad de la sociedad mercantil INDUSTRIAS MM, C.A. (…). b. Sobre todos y cada uno de los bienes inmuebles; las acciones en una sociedad mercantil o bajo cualquiera otra figura jurídica; y las marcas comerciales o signos distintivos, propiedad de la ciudadana INGRID YANETH BAYONA CHACÓN (…) en su condición de PRESIDENTA, para responder por todas y cada una de las obligaciones contraídas por la demandada. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Solicitó, que “(…) una vez decretadas (…) se libre oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y al Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) a fin de dar cumplimiento a las medidas” y que “(…) se oficie al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que se abstenga de realizar cualquier inserción en el expediente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS MM, С.А.”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Pidió, que se decrete “(…) a. El embargo de los bienes muebles, cuentas bancarias, vehículos, barcos, naves y aeronaves propiedad de la sociedad mercantil INDUSTRIAS MM, C.A., de conformidad con el artículo 588.1 del Código de Procedimiento Civil. b. El embargo de los bienes muebles, cuentas bancarias, vehículos, barcos, naves y aeronaves propiedad de la Presidenta de la sociedad mercantil INDUSTRIAS MM, C.A., a saber, la ciudadana INGRID YANETH BAYONA CHACÓN (…) de conformidad con el artículo 588.1 del Código de Procedimiento Civil y que “(…) se libre oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) a los fines que realice búsqueda en sus sistemas y demás oficinas de Registro y Notarías y remita a la Sala el listado de los bienes que poseen tanto la sociedad mercantil como sus accionistas a título personal, a los fines de proceder a su embargo. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

También requirió, que “(…) se libre oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que remita a la máxima brevedad posible, los datos correspondientes a las cuentas bancarias que éstos posean dentro del territorio nacional, a los efectos de ejecutar las medidas de embargo y en cuanto a los vehículos que posean los mismos, “(…) solicit[ó] se libre oficio al Instituto Nacional de Transporte Terrestre para que informe lo conducente y en cuanto a naves y aeronaves que posean tanto las empresas como los particulares se acuerde librar oficio al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA). (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Agregado de la Sala).

Asimismo, pidió la prohibición del traspaso de las marcas registradas ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual por la demandada y su presidenta y que en consecuencia se libre oficio a dicho organismo.

Seguidamente, señaló que la accionada interpuso demanda por cumplimiento de contrato contra el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), en fecha 4 de marzo de 2020, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declinó la competencia a esta Sala el 10 de octubre de 2023 y fue identificada con el Nro. AA40-A-2023-000370, correspondiendo la ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez y de la cual solicitó la acumulación con la presente causa.

Estimó la demanda en la cantidad de seis millones seiscientos cuarenta y siete mil setecientos treinta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con treinta y un centavos (USD. 6.647.738,31).

Finalmente, solicitó se declare: i) con lugar la presente demanda, ii) de plazo vencido las cuotas identificadas con los números 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28; iii) se condene a la accionada a pagar la suma de tres millones seiscientos noventa y tres mil ciento ochenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con treinta y un centavos (U$D 3.693.188,31), iv) se ordene a la sociedad mercantil Industrias MM, C.A.,  dar cumplimiento a la obligación de pagar los gastos causados en la tramitación de la cobranza en vía judicial, que se estiman en treinta por ciento (30%) del total del monto de la deuda, cuyo monto asciende a la cantidad de un millón ciento siete mil novecientos cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de América (U$D 1.107.956,00); v) se ordene a la sociedad mercantil Industrias MM, C.A.,  dar cumplimiento a la obligación de pagar los daños y perjuicios, que se estiman en un cincuenta por ciento (50%) del total de la deuda, cuyo monto asciende a la cantidad de un millón ochocientos cuarenta y seis mil quinientos noventa y cuatro dólares de los Estados Unidos de América (U$D 1.846.594,00); vi) se decreten las medidas cautelares solicitadas; vii) se acumule la presente causa al expediente AA40-A-2023-00370, que cursa en esta Sala y viii) se condene en costos y costas a la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre las medidas cautelares nominadas e innominadas solicitadas por el apoderado judicial de la institución financiera Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), en el marco de la demanda de resolución “DEL CONTRATO DE CRÉDITO PARA LA ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS”  de fecha  1° de julio de 2014, incoada por la referida entidad bancaria contra la sociedad mercantil Industrias MM, C.A.    

En reiteradas oportunidades la Sala ha señalado, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00064 del 27 de enero de 2016).

Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

En este orden de ideas tenemos que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando lo intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causa de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Negrillas de la Sala).

Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negrillas de la Sala).

La interpretación concordada de las normas transcritas, nos lleva a examinar los requisitos de procedencia de la misma, a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.

En cuanto a la comprobación del periculum in mora, ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a fin de demostrar los requisitos establecidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con invocar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la presencia de dicho peligro.

En el presente caso observa la Sala, que la solicitante de la protección cautelar es la entidad financiera Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), empresa del Estado venezolano creada mediante la Ley del Banco de Comercio Exterior, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 35.999, el 12 de julio de 1996 y modificada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Exterior Nro. 1.455 de fecha 20 de septiembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.330 del 22 de noviembre de ese mismo año, que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, en virtud de lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia Nro. 0735 del 25 de octubre de 2017, en la cual se determinó lo siguiente:

“(…) Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a [la] Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales (…)”. (Agregado de la Sala).

En tal sentido, el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, prevé:

Examen previo de medidas preventivas solicitadas

Artículo 104. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”. (Resaltado de la Sala).

De la norma y sentencia antes transcritas, se desprende que cuando la medida preventiva sea solicitada por la República o cualquier otro ente con las mismas prerrogativas, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 0101 del 1° de febrero de 2018).

Precisado lo anterior, observa este Alto Tribunal, que las pretensiones cautelares de la parte actora se fundamentan en el presunto incumplimiento del “Contrato de Crédito para la Adquisición de Activos Fijos”, suscrito entre las referidas empresas el 1° de julio de 2014.

Ahora bien, a fin de verificar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, pasa esta Sala a examinar los medios probatorios cursantes en las actas del expediente, evidenciándose del cuaderno separado, las siguientes documentales:

1.    Copia certificada del Contrato De Crédito Para La Adquisición De Activos Fijos”, de fecha 1° de julio de 2014, suscrito entre las referidas empresas para la adquisición de maquinarias o equipos que serían obtenidos con recursos provenientes del crédito otorgado por la demandante. (Folios 79 al 90).

2.    Copia fotostática de la liquidación de operación de crédito de fecha 17 de diciembre de 2014, emitida por el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), en la que figura un desembolso de Un Millón Doscientos Ochenta Mil Cuatrocientos Veintisiete Dólares de los Estados Unidos de América con Sesenta y dos Centavos (USD. 1.280.427,62). (Folio 92).

3.    Solicitud de desembolso de fecha 17 de noviembre de 2014, realizada por la parte demandada al Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), por la cantidad de Un Millón Doscientos Ochenta Mil Cuatrocientos Veintisiete Dólares de los Estados Unidos de América con Sesenta y Dos Centavos (USD. 1.280.427,62). (Folios 93 al 96).

4.    Copia fotostática de la liquidación de operación de crédito de fecha 27 de mayo de 2015, emitida por el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), equivalente al desembolso de Quinientos Treinta y Cuatro Mil Quinientos Setenta Dólares de los Estados Unidos de América (USD. 534.570,00). (Folio 100).

5.    Solicitud de desembolso de fecha 20 de abril de 2015, realizada por la parte demandada al Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), por la cantidad de Quinientos Treinta y Cuatro Mil Quinientos Setenta Dólares de los Estados Unidos de América (USD. 534.570,00). (Folios 103 y 104).

6.    Copia fotostática de la liquidación de operación de crédito de fecha 27 de mayo de 2015, emitida por el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), equivalente al desembolso de Ochenta y Ocho Mil Ciento Cuarenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de América con Cincuenta Centavos (USD. 88.142,50). (Folio 105).

7.    Solicitud de desembolso de fecha 22 de abril de 2015, realizada por la parte demandada al Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), por la cantidad de Ochenta y Ocho Mil Ciento Cuarenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de América con Cincuenta Centavos (USD. 88.142,50). (Folio 107).

8.    Copia fotostática de la liquidación de operación de crédito de fecha 16 de junio de 2015, emitida por el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), equivalente al desembolso de Ciento Veintiocho Mil Doscientos Ochenta y Seis Dólares de los Estados Unidos de América con Sesenta y Dos Centavos (USD. 128.286,62). (Folio 108).

9.    Solicitud de desembolso de fecha 8 de mayo de 2015, realizada por la parte demandada al Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), por la cantidad de Ciento Veintiocho Mil Doscientos Ochenta y Seis Dólares de los Estados Unidos de América con Sesenta y Dos Centavos (USD. 128.286,62). (Folio 110 y 111).

10.     Copia fotostática de la liquidación de operación de crédito de fecha 10 de julio de 2015, emitida por el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), equivalente al desembolso de Ciento Treinta y Un Mil Seiscientos Setenta Dólares de los Estados Unidos de América (USD. 131.670,00). (Folio 112).

11.     Solicitud de desembolso de fecha 4 de junio de 2015, realizada por la parte demandada al Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), por la cantidad de Ciento Treinta y Un Mil Seiscientos Setenta Dólares de los Estados Unidos de América (USD. 131.670,00). (Folio 114).

12.     Copia fotostática de la liquidación de operación de crédito de fecha 21 de julio de 2015, emitida por el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), equivalente al desembolso de Ciento Setenta y Un Mil Trescientos Cincuenta y Seis Dólares de los Estados Unidos de América (USD. 171.356,00). (Folio 115).

13.     Solicitud de desembolso de fecha 19 de junio de 2015, realizada por la parte demandada al Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), por la cantidad de Ciento Setenta y Un Mil Trescientos Cincuenta y Seis Dólares de los Estados Unidos de América (USD. 171.356,00). (Folios 118 y 119).

14.     Copia fotostática de la liquidación de operación de crédito de fecha 2 de septiembre de 2015, emitida por el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), equivalente al desembolso de Doscientos Veinticinco mil Ochocientos Dos Dólares de los Estados Unidos de América con Cincuenta y Un Centavo (USD. 225.802,51). (Folio 120).

15.     Solicitud de desembolso de fecha 4 de agosto de 2015, realizada por la parte demandada al Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), por la cantidad de Doscientos Veinticinco mil Ochocientos Dos Dólares de los Estados Unidos de América con Cincuenta y Un Centavo (USD. 225.802,51). (Folios 122).

16.     Cuadro detallado de los desembolsos realizados a la demandada y del cálculo de la deuda. (Folio 123).

De los recaudos antes descritos, se deriva en esta etapa cautelar, la presunción de la existencia de las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad mercantil Industrias MM, C.A., mediante la suscripción del Contrato de crédito para la adquisición de activos fijos”, de fecha 1° de julio de 2014, para la compra de maquinarias o equipos que serían adquiridos con recursos provenientes del crédito otorgado por la demandante.

De igual manera, del contenido de dichos instrumentos se presume que la entidad financiera Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), desembolsó a la sociedad mercantil Industrias MM, C.A., un total de Dos Millones Quinientos Sesenta Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América con Veinticinco Centavos (USD. 2.560.255,25), siendo pagada por la empresa demandada las primeras seis (6) cuotas de un total de veintiocho (28), “teniendo una deuda de capital por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS (U$D 2.346.900,65) (…)”,monto por el que ha sido estimada la presente demanda.

Lo anterior conlleva a concluir -sin que ello constituya juzgamiento del fondo del asunto-, la supuesta existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento es demandado por la parte actora en este juicio, lo que comporta además presumir que los derechos reclamados por la entidad bancaria demandante -en principio- son exigibles, salvo que en el decurso del juicio la parte accionada los desvirtúe; motivo por el cual, la Sala estima cumplido el requisito de fumus boni iuris exigido para el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas por la representación judicial de la parte demandante. Así se declara.

Medidas solicitadas contra la empresa demandada

En tal sentido, se evidencia que la parte actora solicitó prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes inmuebles, las acciones en una sociedad mercantil o bajo cualquier otra figura jurídica y las marcas comerciales registradas o signos distintivos propiedad de la sociedad mercantil Industrias MM, C.A. 

Precisada como ha sido la existencia del fumus boni iuris, esta Sala de conformidad con lo establecido en el ordinar 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela propiedad de la sociedad mercantil Industrias MM, C.A. Así se decide.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, se declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar las acciones en una sociedad mercantil o bajo cualquier otra figura jurídica, así como la prohibición de enajenar las marcas comerciales registradas o signos distintivos propiedad de la sociedad mercantil Industrias MM, C.A. Así se decide.

En tal sentido, se ordena notificar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), al Registro de la Propiedad Intelectual del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), para que remitan a la máxima brevedad posible, los respectivos datos de registro, así como las indicaciones de las marcas comerciales o signos distintivos que posean la sociedad mercantil Industrias MM, C.A. 

Igualmente, se ordena oficiar al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que se abstenga de realizar cualquier inserción en el expediente de la referida sociedad mercantil. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de embargo de los bienes muebles, cuentas bancarias, vehículos, barcos, naves y aeronaves propiedad de la sociedad mercantil Industrias MM, C.A., esta Sala, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil declara procedente el embargo preventivo solicitado hasta por el doble de la cantidad demandada en el presente proceso, más el treinta por ciento (30%) de dicho monto, por concepto de costas procesales.

Al respecto se observa, que la demanda fue estimada en la cantidad de Seis Millones Diecinueve Mil Seiscientos Veintinueve Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Seis Centavos (USD. 6.019.629,36).

Con vista a lo anterior y teniendo en cuenta que las obligaciones cuyo incumplimiento dio origen a la demanda de autos se pactaron en dólares de los Estados Unidos de América, esta Sala decreta medida de embargo preventivo por el doble de la cantidad demandada - Dos Millones Quinientos Sesenta Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América con Veinticinco Centavos (USD. 2.560.255,25)-, esto es, Cinco Millones Ciento Veinte Mil Quinientos Diez Dólares de los Estados Unidos de América con Cincuenta Centavos (USD. 5.120.510,50), más las costas procesales calculadas en un treinta por ciento (30%) del monto antes indicado, es decir, Un Millón Quinientos Treinta y Seis Mil Ciento Cincuenta y Tres Dólares de los Estados Unidos de América con Quince Centavos (USD. 1.536.153,15), lo cual arroja la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS (USD. 6.656.663,65). Así se declara.

En consecuencia, se ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), a los fines de dar cumplimiento a dicha medida. Así se decide.

Asimismo, se decreta medida cautelar consistente en el secuestro sobre los bienes propiedad de la sociedad mercantil Industrias MM, C.A., que presuntamente fueran adquiridos con el crédito otorgado por el Banco de Comercio Exterior, C.A., (BANCOEX), y los cuales se indican a continuación:

1.      Una (1) Cabina Nordson de Recubrimiento Automática Trislar 9000,

2.      Una (1) Plegadora Modelo AD-S 30100.

3.      Una (1) Maquina Laser Trulaser 1030 Fiber.

4.      Una (1) Máquina de Inyección Modelo HXF128.

5.      Una (1) Máquina de Inyección Modelo HXF570

6.      Dos (2) Soldadores de Punto Marca IMOSPOT, Modelo ZP-28

7.      Una (1) Sierra de Disco Automático, Modelo FA-111-DR

8.      Una (1) Dobladora de Tubo CNC, Modelo SB-39x4A-3SV+Puch

9.      Una (1) Compresor de Tornillos Marca Sullair, Modelo S-Energy 3009

10.  Una (1) Máquina Centro de Trabajo Marca Biesse, Modelo Rover A-1332 EDGE.

11.  Una (1) Canteadora Automática Monolateral Modelo AKRON 440.

12.  Una (1) Mesa de Corte para Vidrio Monolítico

13.  Un (1) Centro de Trabajo CNC.

Dichas maquinarias se encuentran en “(…) Calle 5 Nro. 1-3, Edificio Industrias MM, Piso 1, Barrio Ocumare, San Antonio del Táchira (…)”.

Se ORDENA comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas a fin de que practique las medidas de embargo y secuestro decretadas., Así se decide.

Por último, a objeto de cuidar que los bienes de la empresa demandada no sufran deterioro o menoscabo, imposibilitando en un futuro la ejecución de una eventual sentencia de mérito, esta Sala, atendiendo al criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia número 3536 de fecha 18 de diciembre de 2003 (caso: Alejandro Salas Quintero), declara procedente y acuerda la designación de un Veedor Judicial a la sociedad mercantil Industrias MM, C.A., la cual una vez notificados, juramentados y acreditados en autos, deberán ejercer las siguientes funciones:

1.- Observar y determinar cómo está siendo manejada la mencionada empresa, ejerciendo funciones de supervisión, control y vigilancia sobre la misma, sin que esto signifique funciones de administración ni disposición.

2.- Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante esta Sala de manera mensual.

3.-Asistir a las Asambleas.

4.- Realizar un inventario de los activos y los pasivos que tiene dicha sociedad mercantil, incluyendo el dinero circulante, acreencias, los bienes y en general todo aquello que pudiera ser susceptible de afectación de ésta.

5.- Asesorarse por los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas.

6.- Guardar secreto en su gestión, la cual se supedita solo a los fines de este juicio, en el entendido que el Veedor debe ejecutar de manera personal y directa las actividades de vigilancia encomendadas, dado que la atribución conferida de asesorarse de expertos para el cumplimiento de sus funciones ha de estar referida exclusivamente a la esfera personal de la actuación del Veedor, por cuanto los asesores solo responderán frente a él, y no hacia las partes en cuanto al secreto que debe mantener, a fin de que pueda ejercer sus funciones con la mayor pericia posible, para lo cual debe seleccionar asesores idóneos y competentes para las atribuciones que deba ejercer.

7.- En caso de obstrucciones o impedimentos a las funciones del Veedor, este deberá notificar tal irregularidad a esta Sala para que disponga del auxilio de la fuerza pública u otra medida de ser necesaria para el logro de los fines de la medida.

La designación en cuestión será efectuada por la entidad financiera solicitante, quien además deberá correr con los emolumentos estimados de forma mensual para dichos Veedores, para lo cual se ordena librar el respectivo oficio de notificación. Así se decide.

Solicitud de levantamiento del velo corporativo y medidas solicitadas contra los accionistas

Tenemos entonces, que la teoría del levantamiento del velo corporativo, surge ante la necesidad de implementar un mecanismo de defensa contra los abusos cometidos por entes societarios, en perjuicio de terceros, valiéndose o amparándose en la separación personal o patrimonial existente entre la sociedad y sus socios.

En Venezuela, aún cuando no tiene fundamento legal expreso, se han dictado ciertas normas aisladas en diferentes leyes que permiten la aplicación para las materias objeto de las mismas de este levantamiento o discurrimiento del velo corporativo. No obstante la doctrina y la jurisprudencia se han ido encargando de construir a partir de las figuras de la simulación y el abuso de derecho, la fórmula de discurrir el velo corporativo, obteniéndose por este medio la consecuencia final de desestimar o prescindir de la personalidad jurídica de la sociedad confundiéndola entonces con la de sus socios o con la de otra empresa o grupo económico. Es decir, bajo tal figura creada por la doctrina y la jurisprudencia, se le ha permitido al Juez prescindir de la personalidad jurídica de dicha sociedad mercantil borrando los límites de responsabilidad que existen entre la sociedad misma y sus socios o accionistas.

A los fines de afianzar los argumentos expuestos, resulta imperioso traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nro. 1852, de fecha 5 de octubre de 2001:

“(…) En el fondo de la composición de las personas jurídicas de derecho privado, así en las sociedades de capitales sus socios sean otras personas jurídicas, están las personas naturales, ya que ellas son las que constituyen primigeniamente a las personas jurídicas, las cuales a su vez pueden fundar otras. Los derechos civiles de las personas naturales quedarían lesionados, si al asociarse en sociedades que adquieren personalidad jurídica diferente a la de los socios, pudiera violarse la correspondencia de dichas personas jurídicas, o irrumpir en su recinto privado sin orden de allanamiento; o impedir el derecho a la defensa de la persona jurídica, perjudicando así a las personas naturales que son socios, quienes verían como otros les intervienen las comunicaciones en que tienen interés como miembros o funcionarios de las sociedades, o irrumpen en los locales sociales donde ellos se encuentran, etc. Permitir tales situaciones equivaldría a lesionar el derecho de asociación, ya que las actividades anteriores al menoscabar a la persona jurídica, disminuyen a la asociación y a los socios.

Se trata de una cuestión bidireccional, porque tampoco pueden las personas naturales escudarse en la personalidad jurídica de las sociedades civiles o mercantiles, para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas; y por ello doctrinas como la del ‘disregard’ o el levantamiento del velo de la personalidad jurídica, han sido aceptadas por esta Sala en fallos del 15 de marzo de 2000 (Caso: Paul Harinton Schmos), o en el fallo del 18 de abril de 2001 (Caso: CADAFE) (…)”. (Negrillas de este Máximo Juzgado).

Mediante la referida decisión la Sala Constitucional reconoció la posibilidad de invadir la esfera jurídica de los socios o accionistas de una compañía, por medio del levantamiento del velo corporativo, a los efectos de evitar lesiones que puedan perjudicar a otras personas o sujetos.

Asimismo, es necesario hacer referencia a la sentencia Nro. 94 del 15 de marzo de 2000, donde la Máxima Interprete Constitucional estableció que el Juez se encuentra facultado para dictar medidas cautelares que incidan o produzcan efectos sobre terceros:

“(…) Las medidas preventivas persiguen que los derechos de una parte no se menoscaben y ellas por lo general obran contra la parte contraria a quien lo solicita, pero teóricamente, y por aplicación de los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, en casos como el que trata este fallo, para evitar tal menoscabo de los derechos de una parte, se puede involucrar a un tercero relacionado jurídicamente con las partes, como forma de cautela para detener la dilapidación o el fraude (…) El tercero afectado por una providencia ilegal dictada como medida innominada, que no lesione directamente sus garantías y derechos constitucionales, no se encuentra inerme ante la situación porque el Código de Procedimiento Civil no haya contemplado la posibilidad de la oposición de su parte a la medida; y en ejercicio del derecho de defensa que le otorgaba el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961 y del artículo 49 de la actual, podría oponerse a la medida con fundamento en los ordinales 1° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía a la situación en que se encontraba, todo conforme al artículo 4° del Código Civil, quedando a su iniciativa la vía procesal que utilizará para la oposición.

Por otra parte, la naturaleza pesquisitoria para ubicar o localizar unos bienes, que puede asumir una medida cautelar, en nada choca con el principio dispositivo, ya que la cautela es una institución procedimental que como tal está desligada del derecho subjetivo del cual dispone como bien tenga, quien pide su declaración judicial. Es un postulado del principio dispositivo que el juez queda vinculado por los alegatos de las partes, por lo que si en el objeto de la pretensión se identifican los bienes comunes, como sucedió en este caso de acuerdo a lo transcrito en el fallo consultado, ya el alegato existe, el cual no podrá ser transformado con posterioridad (…)

Las compañías de comercio, como personas jurídicas, carecen de vida privada, pueden gozar de derechos al secreto comercial o industrial, a la reserva de los datos de su contabilidad; a que su domicilio no sea arbitrariamente violado, pero no a negarse a mostrar los libros de accionistas para que se conozca quiénes son los socios, y cuáles dividendos obtuvieron esas acciones, si se trata de procesos donde estén involucrados acciones o cuotas de participación (…)”.

Por otra parte, dicha Sala estableció a través de la sentencia Nro. 903 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: Transporte Saet, C.A.), lo siguiente:

“(…) Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.

Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley -al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.

Debido al reconocimiento legal de estos complejos societarios (grupos), surgen en la ley las denominadas sociedades controlantes y las vinculadas o subordinadas a un controlante, las cuales -siguiendo el léxico de diversas leyes citadas y de acuerdo a la forma de su composición- pueden ser calificadas de interpuestas, filiales o afiliadas, subsidiarias y relacionadas, e igualmente, a nivel legal, se reconoce a los grupos económicos, financieros o empresariales, integrados por las vinculadas, regulados por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (artículo 15), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 161 al 170), la derogada Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículos 16 al 20), el Código Orgánico Tributario (artículo 28.3), la Ley de Impuesto sobre la Renta (artículos 7 y 10), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (artículo 1º), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículo 9), la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (artículo 191) y la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177), entre otras.

Con esta enumeración, la Sala no pretende ser exhaustiva, ya que hay otras leyes que también reconocen la existencia de grupos económicos formados por distintas sociedades que, al igual que las nombradas, les otorgan derechos y les imponen deberes y obligaciones. Se trata de leyes como las ya mencionadas, que permiten exigir responsabilidades a cualquiera de los miembros del grupo o a él mismo como un todo, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho de sus normas.

Las leyes citadas, a pesar que sus tipos y soluciones no son uniformes, así como otras que se señalan en este fallo, reconocen varios criterios para determinar cuándo se está en presencia de un grupo, criterios que se sintetizan en los siguientes:

(… Omissis…)

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.

Siendo la principal fuente de convencimiento en esta materia la prueba documental, es en base a documentos públicos, que se demostrará la existencia del grupo y sus miembros, administradores, etcétera, si dichos documentos (originales y copias certificadas) son de la época en que se incoa la acción y reflejan para esa fecha la situación. Siendo de fecha coetánea a la demanda, no parecen existir riesgos probatorios que perjudiquen al resto de los miembros, que no fueron traídos individualmente a juicio. Igual ocurre con las declaraciones públicas donde se confiesa la existencia del grupo y sus elementos. La prueba documental contemporánea con la interposición de la demanda, será la clave para evidenciar la unidad de gestión, de dirección o simplemente económica. La contemporaneidad que señala la Sala es fundamental, ya que algunas empresas podrían ya no ser parte del grupo para esa fecha, y si no se les emplaza, no podrían alegar tal situación, ya que al no comparecer a juicio no la podrían exponer.

(…Omissis…)

Considera esta Sala que, si las leyes citadas en esta sentencia, reconocen -para los fines de cada una de ellas- la existencia de grupos económicos, tal reconocimiento legal, que les genera obligaciones y derechos, presupone que fuera de esas leyes y sus puntuales normas, los grupos también existen, ya que no puede ser que se les reconozca para determinados supuestos y para otros no, y que como tales pueden ser objetos de juicios y todos sus componentes mencionados en la demanda sufrir los efectos del fallo, así no se les haya citado, sino al controlante y al miembro a quien se atribuya el incumplimiento (excepto en los casos donde está interesado el orden público y el interés social) (…)”.

También, dicha Sala Constitucional en sentencia Nro. 979 del 26 de mayo de 2005, estableció que:

“(…) el Juez podrá levantar el velo de la personalidad jurídica a los integrantes del grupo y determinar la responsabilidad de alguno de sus miembros, aunque ellos no hayan mantenido directamente una relación jurídica con el demandante, en un proceso determinado. En esos casos, al sentenciar al grupo económico, puede condenarse a uno de sus miembros referidos en el fallo que, igualmente fueron mencionados en la demanda, aunque no hayan sido emplazados, siempre y cuando en el debate probatorio se haya demostrado la unidad económica que conforma el grupo.

Por otra parte, la Sala debe señalar, ajustado al criterio del fallo citado up supra, que el principio antes expuesto sufre una excepción, que es cuando se esté en presencia de una materia de orden público, supuesto en el cual, se entiende que a pesar de no haber sido demandado el grupo económico como tal, sino contra uno de sus componentes, si de autos quedan identificados los miembros del grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo (…)”.

En las aludidas decisiones la Sala Constitucional abandonó los viejos dogmas del fraude y el hecho ilícito como requisitos preponderantes para la solicitud del levantamiento del velo corporativo, dando lugar a la aplicación de la técnica de la penetración o del desenmascaramiento, en aras de garantizar la primacía de la realidad existente más allá de la forma de la sociedad o persona jurídica, bastando que quien pretenda obtener un fallo contra cualquiera de los componentes de dicha empresa o grupo económico exprese en el escrito respectivo, la relación jurídica en la que se ha originado su derecho a la concreta tutela judicial que solicita. En el caso del actor, este deberá precisar la relación o contexto jurídico en el que se ha producido el abuso de personificación.

Delimitado lo anterior, y siendo que en el caso de autos la representación judicial de la parte demandante requiere el levantamiento del velo corporativo, no respecto a un grupo o unidad empresarial, sino sobre los socios o accionistas de la sociedad mercantil demandada, esta Sala tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales arriba mencionados, pasa a establecer, en primer lugar, si en el caso subjudice se configuran los supuestos para el levantamiento del velo corporativo, para lo cual se estima necesario hacer referencia a las pruebas documentales aportadas por el apoderado judicial del Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX).

Así las cosas, tenemos que corre inserta de los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y ocho (68) del cuaderno separado, copia del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Industrias MM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 5 de mayo de 1998, bajo el Nro. 97, Tomo 5-A, la cual es del tenor siguiente:

“(…) Nosotros. CARLOS JULIO MILLÁN MORENO, INGRID YANETH BAYONA DE MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de Identidad números V.-13.762.442 y V.-17.503.481, en su orden, domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y civilmente hábiles, hemos decidido constituir, como en efecto lo hacemos en este acto, una Sociedad Mercantil con forma de Compañía Anónima, la cual se regirá por este documento constitutivo, redactado con suficiente amplitud, para que al propio tiempo le sirva de Estatutos Sociales, conforme a las siguientes cláusulas:

CAPITULO I

DENOMINACIÓN, OBJETO DOMICILIO Y DURACIÓN

PRIMERA: La sociedad se denominará INDUSTRIAS M.M. C.A. SEGUNDA: La sociedad tendrá por objeto todo lo relacionado con la fabricación, distribución, importación y exportación de vitrinas, muebles y equipos para oficina, supermercados, hospitales y panaderías, de diferentes clases y modelos, metálicos, de madera o mixtos; así como también la compra venta de maquinaria e insumos para la industria metal mecánica; representaciones comerciales Nacionales y Extranjeras, y en general toda actividad de lícito comercio relacionada directa e indirectamente con el objeto principal. TERCERA: El domicilio de la sociedad será la ciudad de San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira, pudiendo establecer agencias, sucursales, representaciones y oficinas en cualquier parte del territorio nacional y fuera de la República. CUARTA: La duración de la sociedad será de Veinte (20) años, contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro Mercantil, pudiendo disolverse anticipadamente, previo el complimiento de los trámites legales. Este podrá ser prorrogado por un periodo igual.

CAPÍTULO II

DEL CAPITAL Y LAS ACCIONES

QUINTA: El capital de la sociedad es la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.00,00), dividido en TREINTA MIL (30.000) acciones, con un valor de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) cada una, el cual ha sido por los socios suscrito y pagado en su totalidad de la siguiente, manera VEINTE, MILLONES DE BOLÍVARES (BS-20:000 000,00) en maquinaria, y, DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) en materias primas. SEXTA: El capital está totalmente suscrito y pagado totalmente de la siguiente manera: El socio CARLOS JULIO MILLÁN MORENO suscribe QUINCE MIL (15.000) acciones equivalentes a QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00) y las paga en su totalidad; El socio INGRID YANETH BAYONA DE MILLÁN, suscribe QUINCE MIL (15.000) acciones equivalentes a QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00) y las paga en su totalidad. Todo ello pagado con el aporte de bienes en especie según se desprende de balance apertura e inventario firmado por Contador Público que se anexa al presente documento. SÉPTIMA: Las acciones son nominativas, no convertibles al portador y no podrán ser vendidas por sus titulares sin la previa autorización de la Asamblea. En todo caso los accionistas tienen derecho preferente para adquirir dichas acciones en proporción a las que poseen. A tal efecto, cuando un accionista desee vender sus acciones, lo participará a la Junta Directiva de la sociedad, la cual de inmediato, transmitirá la oferta a los demás accionistas, quienes tienen derecho a manifestar por escrito su aceptación o no dentro del término de diez (10) días continuos, contados a partir de la fecha de recibo de la notificación; la falta de respuesta al vencimiento del término, se considerará como negativa la adquisición y las acciones podrán venderse a terceros. OCTAVA: Cada acción das derecho a un voto en las deliberaciones de la Asamblea y confiere derechos iguales a sus titulares. NOVENA: Las acciones son indivisibles y, en consecuencia, cuando una acción pertenezca a varias personas, la sociedad sólo reconocerá a una sola como propietario que será la que aparecerá en los libros respectivos. DÉCIMA: Los accionistas no podrán dar en garantía bajo ningún título acciones sin la aprobación de la Asamblea de Socios.

(…Omissis…)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: Se designa como Presidente al socio CARLOS JULIO MILLÁN MORENO y como Gerente a INGRID YANETH BAYONA DE MILLÁN, ya identificados. SEGUNDA: Se designa como Comisario a LUIS FRANCISCO NIÑO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.139.062, Licenciado en Contaduría Pública, Inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo № 22.445, domiciliado en San Antonio del Táchira. TERCERA: Se faculta ampliamente a el (sic) ciudadano CARLOS JULIO MILLÁN MORENO, identificado, Presidente de la sociedad para que haga la participación al Registro Mercantil y demás trámites requeridos para su constitución. En San Cristóbal a la fecha de su presentación”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Asimismo, cursa a los folios setenta y uno (71) al setenta y tres (73) de este cuaderno separado, copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nro. 32, Tomo 57-A RM 445 del 25 de octubre de 2018, la cual es del tenor siguiente:

ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS.

En el día de hoy, 14 de septiembre de 2.018 siendo las 10:00 am., se reunieron en la sede de la Sociedad Mercantil ‘INDUSTRIAS MM C.A.ʼ, en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, la ciudadana INGRID YANETH BAYONA CHACÓN (…) propietaria de Ciento Cincuenta y Dos Mil Quinientas Setenta y Seis (152.576) Acciones, estando representado el total del Capital Social de la Compañía, en su carácter de Presidente de la Compañía y la ciudadana ANA ELISA CASTRO MOROS (…) en su carácter de Comisario de la Compañía, omitiéndose la convocatoria escrita por estar representado íntegramente el Capital Social de la Compañía. Se declaró válidamente constituida la Asamblea General Extraordinaria, según el siguiente Orden del Día. PRIMERO: Eliminación de la Sucursal de la Compañía en la ciudad de Caracas SEGUNDO: Modificación de las Cláusulas Quinta y Sexta de los Estatutos Sociales de la Compañía por actualización del capital social motivado a la reconversión monetaria. Luego de constatado el quórum reglamentario y de aprobada el Orden del Día, se dio inicio a la Asamblea, sometiéndose a consideración el punto PRIMERO del Orden del Día, solicita el derecho de palabra la Presidente de la Compañía ciudadano (sic) INGRID YANETH BAYONA CHACÓN, ya identificada, concedido este (sic) expuso: Propongo la eliminación de lo Sucursal de ‘INDUSTRIAS MM C.A.ʼ, ubicada en la (…) ciudad de Caracas Distrito Capital (…), la cual se elimina en razón que desde su creación hasta la presente fecha no ha tenido actividad económica alguna, todo lo cual fue aprobado unánimemente. Se pasa a discutir el punto SEGUNDO del Orden del Día, en este momento, solicita el derecho de palabra la Presidente da la Compañía INGRID YANETH BAYONA CHACÓN (…) expone: Propon[e] la actualización del capital social de [su] representada por motivo de la reconversión monetaria en consecuencia se aprueba por unanimidad la modificación de las Cláusulas Quinta y Sexta de los Estatutos Sociales de la Compañía, quedando definitivamente redactadas de la siguiente manera: QUINTA: El Capital Social de la Compañía es la cantidad de Un Millón Quinientos Veinticinco Mil Setecientos Sesenta Bolívares Soberanos (Bs.S 1.525.760,00), dividido en Ciento Cincuenta y Dos Mil Quinientas Setenta y Seis, (152.576) acciones nominativas e indivisibles de Diez Bolívares Soberanos (Bs.S 10,00) cada una: SEXTA: El Capital Social de la Compañía ha sido íntegramente suscrito y pagada así: La accionista INGRID YANETH BAYONA CHACÓN, suscribe Ciento Cincuenta y Dos Mil Quinientas Setenta y Seis (152.576) Acciones y paga el 100% que equivale a la cantidad de Un Millón Quinientos Veinticinco Mil Setecientos Sesenta Bolívares Soberanos (Bs.S 1.525.760,00). Dichas acciones han sido suscritas y pagadas de la siguiente manera: 1) Un capital social inicial de Treinta Céntimos Soberanos (Bs.S 0,30), suscrito y pagado totalmente con el aporte de bienes en especies, según consta del Documento Estatutario Constitutivo inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Numero 97, Tomo 5-A, de fecha 5 de mayo de 1998. 2) Un aumento de capital social por la cantidad de Treinta Céntimos Soberanos (Bs:S 0,30), suscrito y pagado por la accionista INGRID YANETH BAYONA CHACÓN, mediante la capitalización de una parte de las cuentas por pagar accionistas, según consta del. Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Número 25, Tomo 9-A, de fecha 23 de octubre de 2003. 3) Un aumento del capital social por la cantidad de Dos Bolívares Soberanos con Cuarenta Céntimos (Bs.S 2,40), suscrito y pagado por la accionista INGRID YANETH BAYONA CHACÓN, mediante la capitalización de Utilidades no Distribuidas, según consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Número 26, Tomo 5-A, de fecha 13 de abril de 2005. 4) Un aumento del capital social per la cantidad de Un Bolívar Soberano (Bs.S 1,00), suscrito y pagado por la accionista INGRID YANETH BAYONA CHACÓN, mediante la capitalización de Utilidades no Distribuidas, según consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Número 70, Tomo 14-A, de fecha 13 de octubre de 2006. 5) Un aumento del capital social por la cantidad de Dos Bolívares Soberanos (Bs.S 2,00), suscrito y pagado por la accionista INGRID YANETH BAYONA CHACÓN, mediante la capitalización de Utilidades no Distribuidas, según consta del Acta de Asamblea General de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Numero 59, Tomo 8-A, de fecha 31 de julio de 2008. 6) Un aumento del capital social por la cantidad de Nueve Bolívares Soberanos (Bs.S. 9,00) suscrito y pagado por la accionista INGRID YANETH BAYONA CHACÓN, mediante la capitalización de Utilidades no Distribuidas, según consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Numero 56, Toma 5-4, de fecha 14 de abril de 2010. 7) Un aumento del capital social por la cantidad de Veinte Bolívares Soberanos (Bs.S 20,00), suscrito y pagado por la accionista INGRID YANETH BAYONA CHACÓN, mediante un Decreto de Dividendos, tomado de la capitalización de parte de los Utilidades no Distribuidas correspondiente a los años 2.008, 2.009, 2.010, 2.011, 2.012 y 2.013, reflejadas en el Informe sobre el Decreto de Dividendos, expedido por Contador Público, la cual se encuentra anexo al expediente, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ente el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el número 16, Tomo 25-A, RAM 445, de fecha 11 de junio de 2.014, y posteriormente sustituido por dinero en efectivo según consta del cheque número 15692281 de Banesco por la cantidad de Once Bolívares Soberanos (Bs.S 11,00), de fecha 06 de mayo de 2.016 y de la Transferencia número 602382326 de Banesco, de fecha 05 de mayo de 2.016, por la cantidad de Nueve Bolívares Soberanos (Bs.S 9,00), los cuales se encuentran anexos al expediente: 8) Un aumento del capital social por la cantidad de Quince Bolívares Soberanos (Bs. 15,00), suscrito y pagado por la accionista INGRID YANETH BAYONA CHACÓN, en dinero en efectivo, según consta del Comprobante de Depósito Bancario número 1214373550 da Banesco, de fecha 29 de agosto de 2.014, el cual se encuentra anexo al expediente, según consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el número 49, Toma 40-A RM 445, de fecha 05 de septiembre de 2.014; 9) Un aumento de capital por la cantidad la Seiscientos Setenta Bolívares Soberanos (Bs. 670,00), suscrito y pagado por la accionista INGRID YANETH BAYONA CHACÓN, mediante el aporte del 15,3295% de un inmueble de su propiedad, consistente en un galpón, constituido por el terreno y las mejoras construidas sobre el mismo según consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el número 39, Toma 11-A RM445, de fecha 09 de febrero de 2017 y del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el número 29, Toms 9-A RMM45, de fecha 14 de febrero de 2.018 y 10) Un aumento de capital por la cantidad de Un Millón Quinientos Veinticinco Mil Cuarenta Bolívares Soberanos (Bs.S 1.520.040,00), suscrito y pagado por la accionista INGRID YANETH BAYONA CHACÓN, de la siguiente manera: 1) Le cantidad de Un Millón Quinientos Veinticinco Mil Treinta y Cuatro Bolívares Soberanos con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.S 1.525.034,55), mediante el aporte del total restante de un inmueble de su propiedad, consistente en un galpón, constituido por el terreno y las mejoras construidas sobre el mismo, antes descrito y 2) La cantidad de Cinco Bolívares Soberanos con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.S 5,45), pagado en dinero en efectivo, según consta de Comprobante de Depósito Bancario N° 18714507, del Banco Nacional de Crédito, de fecha 07 de agosto de 2018, el cual se encuentra anexo al expediente junto con el Informe de Compilación de Información Financiera de fecha 07 de agosto de 2018, según consta del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 07 de agosto de 2.018, inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el número 58, Tomo 44- A RM 445, de fecha 16 de agosto de 2.018. De acuerdo a lo establecido en el Artículo 17 de la Resolución número 150 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.697 del 16 de junio de 2.011, de la Normativa para la Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo aplicables en las Oficinas Registrales y Notariales de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARO BAJO FE DE JURAMENTO, que los capitales, bienes, haberes, valores o títulos del acto o negocio jurídico en este acto proceden de actividades lícitas, lo cual puede ser corroborado por los organismos competentes y no tienen relación alguna con dinero, capitales, bienes, haberes, valores a títulos que se consideren producto de actividades o acciones ilícitas contempladas en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo y/o en la Ley Orgánica de Drogas. Se autoriza a la ciudadana INGRID YANETH BAYONA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.503,481, domiciliada en San Antonio, Estado Táchira y hábil, para que en su carácter de Presidente de la Compañía, cumpla con las formalidades necesarias para el Registro, publicación y fijación presente Acta, Finalmente y por cuanto se ha cubierto al Orden del Día se da por concluida la Asamblea, siendo las 11:30 a.m., y en señal de conformidad de lo aquí tratado firman los presentes: (Fdo) INGRID YANETH BAYONA CHACÓN, (Fdo) ANA ELISA CASTRO MOROS Quien suscribe, INGRID YANETH BAYONA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17:503.481, domiciliada en San Antonio, Estado Táchira y hábil, en [su] carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ‘INDUSTRIAS MM C.A.ʼ, certific[a]: Que el Acta que antecede ha sido transcrita textualmente de su original la cual se encuentra inserta en el Libro de Actas de [su] representada”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Agregados de la Sala).

De los referidos elementos probatorios se infiere que la ciudadana Ingrid Yaneth Bayona Chacón, antes identificada, posee la totalidad del capital accionario de la sociedad mercantil Industrias MM, C.A. Asimismo, se desprende de dichos documentos que la mencionada accionista forma parte de la Junta Directiva, teniendo un poder decisorio en dicha sociedad de comercio.

Siendo ello así, y toda vez que en los párrafos que anteceden  este Máximo Tribunal logró establecer, no solo la existencia de una relación jurídica entre la sociedad mercantil accionada y el Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), sino además la presunción razonable de que la misma desembolsó a favor de la primera la cantidad de Dos Millones Quinientos Sesenta Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América con Veinticinco Centavos (USD. 2.560.255,25), en el marco del “Contrato de Crédito para la Adquisición de Activos Fijos ”, suscrito entre las partes el 1° de julio de 2014, el cual no puede ser catalogado como un negocio jurídico de carácter netamente privado al trastocar aspectos de orden público e interés social como es el sistema financiero, cuyo norte es proteger de forma inmediata los derechos de los usuarios del sistema y de forma mediata a la sociedad en general, ya que la experiencia demuestra que en la mayoría de los casos, las crisis de los sistemas financieros resultan sistémicas y afectan el orden económico de la totalidad de la nación, teniendo una incidencia directa en la calidad de vida del colectivo, esta Sala considera que, se encuentran dados los supuestos para la aplicación de dicha figura, en virtud de lo cual, declara procedente la solicitud de levantamiento del velo corporativo, a la empresa Industrias MM, C.A. Así se decide.

Determinado como ha sido el levantamiento del velo corporativo a la citada empresa, esta Sala  pasa a pronunciarse sobre las medidas solicitadas contra la accionista. En tal sentido, se evidencia que la parte actora solicitó prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes inmuebles, las acciones en una sociedad mercantil o bajo cualquier otra figura jurídica y las marcas comerciales registradas o signos distintivos propiedad de la ciudadana  Ingrid Yaneth Bayona Chacón , ya identificada, en su condición de accionista de la empresa demandada.  

Precisada como ha sido la existencia del fumus boni iuris, esta Sala de conformidad con lo establecido en el ordinar 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente, la referida medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela propiedad de la mencionada ciudadana.  Así se decide.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, se declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar las acciones en una sociedad mercantil o bajo cualquier otra figura jurídica, así como la prohibición de enajenar las marcas comerciales registradas o signos distintivos propiedad de la ciudadana  Ingrid Yaneth Bayona Chacón, ya identificada, en su condición de accionista de la empresa demandada.   Así se decide.

En tal sentido, se ordena notificar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), al Registro de la Propiedad Intelectual del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), para que remitan a la máxima brevedad posible, los respectivos datos de registro, así como las indicaciones de las marcas comerciales o signos distintivos que posea la prenombrada ciudadana.

En cuanto a la solicitud de embargo de los bienes muebles, cuentas bancarias, vehículos, barcos, naves y aeronaves propiedad de la ciudadana  Ingrid Yaneth Bayona Chacón , ya identificada, esta Sala, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil decreta medida de embargo preventivo por la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS (USD. 6.656.663,65). Así se declara.

En consecuencia, se ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), a los fines de dar cumplimiento a dicha medida. Así se decide.

Se ORDENA comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas a fin de que practique las medidas de embargo decretada, Así se decide.

 Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Por tal razón, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

 

III

DECISIÓN

 

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.    PROCEDENTE la solicitud de LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO a la sociedad mercantil INDUSTRIAS MM, C.A. Registro de Información Fiscal Nro. J-30527865-2.

2.    PROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar las acciones en una sociedad mercantil o bajo cualquier otra figura jurídica y las marcas comerciales o signos distintivos propiedad de la sociedad mercantil INDUSTRIAS MM, C.A. y de la ciudadana INGRID YANETH BAYONA CHACÓN, ya identificada.

3.    PROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela propiedad de la sociedad mercantil INDUSTRIAS MM, C.A. y de la ciudadana INGRID YANETH BAYONA CHACÓN, ya identificada.

4.    PROCEDENTE la medida de embargo de los bienes muebles, cuentas bancarias, vehículos, barcos, naves y aeronaves propiedad de la sociedad mercantil INDUSTRIAS MM, C.A. y de la ciudadana INGRID YANETH BAYONA CHACÓN, ya identificada, hasta por la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS (USD. 6.656.663,65)

5.    PROCEDENTE la medida de secuestro sobre los bienes propiedad de la sociedad mercantil INDUSTRIAS MM, C.A., presuntamente adquiridos con el crédito otorgado por el Banco de Comercio Exterior, C.A., (BANCOEX), y los cuales fueron detallados en la parte motiva del fallo.

6.    procedente la designación de un Veedor Judicial a la sociedad mercantil sociedad mercantil INDUSTRIAS MM, C.A.

7.    Se ordena notificar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), al Registro de la Propiedad Intelectual del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), para que remitan a la máxima brevedad posible, los respectivos datos de registro, así como las indicaciones de las marcas comerciales o signos distintivos que posean la sociedad mercantil Industrias MM, C.A. y la ciudadana INGRID YANETH BAYONA CHACÓN, ya identificada.

8.    Se ordena oficiar al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que se abstenga de realizar cualquier inserción en el expediente de la referida sociedad mercantil.

9.    Se ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), a los fines de dar cumplimiento a las medidas de embargo decretadas.

Se ORDENA comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas a fin de que practique las medidas decretadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior. Agréguese copia de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

                      El Vicepresidente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veinticuatro, se publicó y

 registró la anterior sentencia bajo el  Nº 00805.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA