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Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Exp. Nº 2010-0679
Adjunto al oficio N° TS9° CARC SC 2010/1358 de fecha 8 de julio de 2010, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió a esta Sala el expediente contentivo del “recurso de plena jurisdicción” ejercido por el abogado Cristian Wulkop Moller, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.694, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PINTURAS MONTANA, C.A. (hoy conocida como Corimon Pinturas, C.A., del Grupo Corimon Pinturas), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de mayo de 1962, bajo el N° 3, Tomo 18-A, contra el “(…) Reparo N° DGAC-4-2-1-594 de fecha 14 de noviembre de 1988, emanado de la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la Contraloría General de la República y de la Resolución N° DGSJ-3-1-035 de fecha 23 de abril de 1990 emanada del Director de Procedimientos Jurídicos actuando por delegación del [CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA] y que confirmó el Reparo”. (Sic). (Agregado entre corchetes de la Sala).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior, mediante sentencia dictada el 9 de febrero del presente año.
El 27 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala y, en esa misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini para que decida acerca de la declinatoria de competencia.
Para decidir, esta Sala observa:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 2 de agosto de 1990, el abogado Cristian Wulkop Moller, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Pinturas Montana, C.A., interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el presente recurso de nulidad contra el “(…) Reparo N° DGAC-4-2-1-594 de fecha 14 de noviembre de 1988, emanado de la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la Contraloría General de la República y de la Resolución N° DGSJ-3-1-035 de fecha 23 de abril de 1990 emanada del Director de Procedimientos Jurídicos actuando por delegación del Contralor General de la República y que confirmó el Reparo”. (Sic).
Por auto del 7 de agosto de ese mismo año, el mencionado Tribunal ordenó darle entrada al expediente e iniciar el procedimiento previsto en el Título VIII, Capítulo II de la entonces Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y la citación del Contralor General de la República “(…) para que [compareciera] dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, [a fin de sostener] los derechos e intereses de la Hacienda Pública Nacional y requiriéndosele (…) los antecedentes administrativos del caso (…)”. Asimismo, ordenó la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la época.
El 21 de noviembre de 1990, se dejó constancia del recibo del oficio N° 3985 del 24 de septiembre de ese mismo año, dirigido al Procurador General de la República.
En fecha 8 de marzo de 1991, se dejó constancia del recibo del oficio N° 4467 del 22 de febrero de ese mismo año, dirigido al Contralor General de la República.
Por oficio N° DGSJ-3-3-07 de fecha 9 de abril de 1991, la parte recurrida remitió anexos los antecedentes administrativos respectivos, a los cuales se les dio entrada el 14 de mayo de 1991.
El 9 de julio del mismo año, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, vencido como se encontraba el lapso probatorio, fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 15 de julio de 1991, la abogada Febe González de López, de quien no constan en autos los datos de inscripción en el INPREABOGADO, actuando con el “(…) carácter de abogada representante de la Contraloría General de la República, según Resolución N° DGSJ-03 del 31 de agosto de 1988, emanada del ciudadano Contralor General de la República y publicada en la Gaceta Oficial N° 34.044 del 05 de septiembre del mismo (…) año (…)”, consignó escrito de informes en el presente asunto, solicitando se declarara sin lugar “(…) el recurso de plena jurisdicción interpuesto por la empresa PINTURAS MONTANA, C.A.”.
En esa misma oportunidad, los abogados María Giménez Guevara y Félix Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.390 y 23.809, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte recurrente, presentaron sus conclusiones escritas al acto de informes.
Por auto del 16 de julio de 1991, vistos los escritos de informes consignados por las partes se acordó agregarlos a los autos y, asimismo, se dejó constancia del inicio del “(…) lapso de los sesenta (60) días continuos para el estudio de la (…) causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República”.
Luego, el día 17 de octubre de 1991, “(…) se dejó constancia expresa que en fecha 17 de septiembre de 1991, el suscrito Titular de [ese] Juzgado tomó posesión del cargo. Asimismo se [dejó] constancia de que [ese] día (…) [comenzó] el lapso de los sesenta (60) días continuos para el estudio de la (…) causa (…)”, el cual se prorrogó por treinta (30) días continuos al termino de la relación, conforme lo dispuesto en el auto de fecha 16 de diciembre de 1991.
El 17 de enero de 1992, se dijo “Vistos”.
Mediante diligencias suscritas en fechas 11 de octubre de 1993; 21 de febrero, 7 de julio y 21 de octubre de 1994; 17 de abril y 2 de octubre de 1995; 17 de enero, 29 de julio y 16 de octubre de 1996; 17 de abril de 1997; 21 de enero y 11 de agosto de 1998; 4 de marzo y 19 de julio de 1999; 6 de junio de 2000; 22 de enero y 4 de julio de 2001; 11 de enero y 12 de junio de 2002; 14 de enero, 14 de abril y 6 de noviembre de 2003 y 9 de junio de 2004, los abogados María Auxiliadora Delascio Espinoza, Victoria R. de Vivas, Leonardo José Cabrera López, Lunilda Sánchez Beltrán, Fanny Márquez, Yulima Rivero García y Ricardo Gómez, actuando en ese mismo orden como representantes judiciales de la Contraloría General de la República, solicitaron se dictara sentencia en la presente causa “(…) en resguardo a los intereses fiscales aquí debatidos”.
El 21 de junio de 2007, la abogada Inés del Valle Marcano Velásquez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.744, en su carácter de representante en juicio de la parte recurrida, expusó que “(…) la presente causa se observa muy evidente el desinterés de la parte actora en obtener un pronunciamiento (…) en relación con el asunto objeto de la controversia, ello en virtud del prolongado tiempo que ha transcurrido sin que la misma haya realizado ninguna actividad procesal, razón por la que [solicitó] (…) se aplique el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada, entre otras, en sentencias Nros. 956, 1245 y 3444 de fechas 01 de junio de 2001, 16 de junio y 11 de noviembre de 2005, respectivamente”.
Por auto del 5 de mayo de 2008, el Secretario del Tribunal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hizo constar “Que en fecha 21 de abril de 2008, (…) recibió la presente causa proveniente del Juzgado Superior Primero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ello con motivo de la redistribución especial de causas realizada el 18 de abril de 2008, en acatamiento a lo acordado en el Acta N° 2008-002, de fecha 11 de abril de 2008, levantada en el Libro de Actas del Juez Coordinador, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución N° 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial 38.701 del 8 de junio del mismo año”. (Negrillas del original).
En esa misma fecha, el Juez del referido Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, “(…) y a los fines de la reanudación del proceso, [ordenó] practicar la notificación de las partes mediante Oficios y/o boletas, para lo cual [fijó] un terminó de diez (10) días continuos, el cual [comenzaría] a computarse a partir de la constancia en autos por Secretaría de haberse practicado la última notificación ordenada, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 90 y 223 del Código de Procedimiento Civil”, reanudándose la causa “(…) en el estado en que se encontraba el día de despacho siguiente al vencimiento del referido término”. (Negrillas del original).
El 3 de febrero de 2009, el abogado Paulo Enrique Zárraga Flores, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.685, actuando con el carácter de representante judicial de la Contraloría General de la República, se dio por notificado del aludido auto.
Por sentencia de fecha 9 de febrero de 2010, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad ejercido el 2 de agosto de 1990 y, en consecuencia, declinó la competencia ante esta Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando notificar a las partes.
El 15 de junio del presente año, se dejó constancia del recibo de los oficios Nros. TS9° CARC SC 2010/424, TS9° CARC SC 2010/425 y TS9° CARC SC 2010/426 de fecha 9 de febrero de 2010, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República y Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 6 de julio de 2010, el abogado Pedro Perera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.061, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Pinturas Montana, C.A., consignó “(…) el original de la planilla de pago forma 99081 F-N° 1094628311 de fecha 7 de junio de 2010 emitida por la División de Recaudación de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…), mediante la cual [su] representada pagó el 9 de junio de 2010, las diferencias de impuestos a las importaciones determinados por la Contraloría General de la República mediante los actos impugnados con el recurso interpuesto (…). Por ultimo, [solicitó] (…) [se] declare que visto el pago voluntario efectuado por [su] representada no hay materia sobre la cual decidir en el presente procedimiento y en consecuencia, se (…) [decrete] el archivo del expediente”.
Finalmente, el 8 de julio de 2010, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó la remisión del presente expediente a esta Sala, lo cual materializó a través del oficio N° TS9° CARC SC 2010/1358 de esa misma fecha.
II
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
El recurso de “plena jurisdicción” a que se contraen los autos se fundamentó en los siguientes alegatos:
Que el 17 de enero de 1989, la sociedad mercantil Pinturas Montana, C.A. fue notificada del Reparo N° DGAC-4-2-1-594 de fecha 14 de noviembre de 1998, formulado por la Oficina de Aduanas y Otros Ingresos de la Contraloría General de la República, por la cantidad de Treinta y Tres Mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 33.686,98), hoy expresados en la suma de Treinta y Tres Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 33,69).
Que dicho reparo fue rechazado mediante escrito presentado el 16 de febrero de ese mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1984, siendo confirmado a través de la Resolución N° DGSJ-3-1-035 de fecha 23 de abril de 1990, emanada de la Jefe de la Oficina de Recursos Administrativos contra los Reparos, actuando por delegación del Contralor General de la República.
Que mediante el reparo acordado la Administración determinó erróneamente que “(…) en la planilla de liquidación de gravámenes [N° P.C. 4.792 formulario N° M-83-277021 de fecha 21 de junio de 1984], expedida a cargo [de la recurrente] de conformidad con lo previsto en los artículos 24 y 57 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 176 de su Reglamento, supuestamente se liquidaron por un monto menor a lo causado, los impuestos de importación y la tasa por servicios de aduanas, causados con ocasión de la importación de la mercancía [Hidrocarburos Aromáticos, Xileno (Dimetil Benceno), con peso total de Kgs. 50.000 por valor de Bs. Ciento Diez Mil Setenta y Un Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos 110.071,49 (representados hoy por la cantidad de Ciento Diez Bolívares con Siete Céntimos), en el código arancelario 29.01.05.03 con gravamen del veinte por ciento (20%) ad-valorem] y que fue declarada [por la parte actora] en su carácter de consignataria aceptante”.
Que “(…) la base imponible para la liquidación de los impuestos de importación y la tasa de servicios de aduanas correspondientes a la importación de la mercancía antes identificada, se determinó al tipo de cambio preferencial de CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, toda vez que la mercancía declarada (…) fue adquirida del proveedor extranjero, DAGON CHEMICALS L.T.D., directamente por la empresa HOLANDA VENEZUELA CARACAS, S.A., según factura comercial número 0123 de fecha 7 de febrero de 1984 y conocimiento de embarque número PC.3A7 de la misma fecha, emitido por la Compañía Venezolana de Navegación (C.A.V.N.) con divisas preferenciales, en virtud de haberle sido otorgada a HOLANDA VENEZUELA CARACAS, S.A. la ‘Conformidad de Importación’ Número 60184 expedida por la Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI) en fecha 9 de noviembre de 1984 (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original).
Que, posteriormente, “(…) la empresa HOLANDA VENEZUELA CARACAS, S.A., de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Aduanas y en el artículo 102 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, en su carácter de consignataria, procedió a designar a (…) PINTURAS MONTANA, C.A., para que declarara la mercancía en la aduana, mediante escrito dirigido a la autoridad aduanera (…)”. (Mayúsculas del original).
Ahondando en lo expuesto, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente refirió que la Contraloría General de la República “(…) consideró que los impuestos de importación y la tasa por servicios de aduana (…), fueron liquidados por un monto menor al realmente causado, debido a que no se tomó en cuenta para la determinación de la base imponible el tipo de cambio vigente en el mercado libre de divisas, el cual supuestamente [era] aplicable, toda vez que en criterio del Órgano Contralor (…) [su] representada [no podía usar] una conformidad de importación expedida a favor de HOLANDA VENEZUELA CARACAS, S.A., en vista del carácter nominal e intransferible de dicho documento”, conforme lo previsto en el artículo 6 del Decreto N° 1988 de fecha 7 de mayo de 1983, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.722 del 10 de ese mismo mes y año, reformado mediante Decreto N° 2244 de fecha 25 de septiembre de 1983, publicado en la Gaceta Oficial N° 3262 Extraordinario del 30 de septiembre de 1983. (Mayúsculas del original).
Que la Administración recurrida estimó que por concepto de impuestos de importación y tasa por servicios de aduana dejó de liquidarse la cantidad de Treinta y Tres Mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 33.686,98), hoy Treinta y Tres Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 33,69).
Que la Contraloría General de la República interpretó erróneamente lo previsto en los artículos 1°, 2, 3 y 6 del supra mencionado Decreto, pues -a su decir- del análisis de tales dispositivos legales se desprende “a) Que la Conformidad de Importación es una autorización otorgada por la Administración como requisito previo para adquirir divisas al tipo de cambio diferencial destinadas al pago de las importaciones. b) Que dicha autorización denominada ‘Conformidad de Importación’ es (…) ‘nominal e intransferible’. Esta limitación a la ‘Conformidad de Importación’ significa que su titular no puede transferirla para que otro importador pueda con ella adquirir bienes con divisas preferenciales y la use para un fin distinto para la cual le fue otorgada (…). c) Que la ‘Conformidad de Importación’ es un medio de control previo que antecede a la autorización para la obtención de divisas y que está destinado a controlar y evitar que los precios de las mercancías a ser importadas y que serán pagadas con divisas preferenciales, no excedan de los normales en el mercado internacional, de manera de impedir el desperdicio o mal uso de las divisas del país para el pago de importaciones de bienes innecesarios o con un costo no ajustado a los precios vigentes en el mercado internacional (…)”.
Que de “(…) lo anterior, se desprende que la intransferibilidad de la ‘Conformidad de Importación’ por el beneficiario de la misma, está referida únicamente a su utilización para la adquisición en el exterior con divisas preferenciales de las mercancías para las cuales fue acordada y que el control posterior está previsto para la verificación de dicha correcta utilización”.
Que, visto así, resultó errado considerar que existió una transferencia de la “Conformidad de Importación” cuando la sociedad mercantil Pinturas Montana, C.A., en su carácter de consignataria aceptante designada por Holanda Venezuela Caracas, S.A., declaró la mercancía importada, dado que tal proceder se ajustó a las previsiones contenidas en los artículos 24 y 26 de la entonces Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.
Que “(…) la correcta utilización de la ‘Conformidad de Importación’ por parte de HOLANDA VENEZUELA CARACAS, S.A., (…) se evidencia de la factura comercial y del conocimiento de embarque (…), de las cuales se deduce que la mercancía importada, su precio, cantidad y el proveedor concuerdan con las de la respectiva ‘Conformidad de Importación’ (…)”. (Mayúsculas del original).
Por otra parte, la sociedad mercantil actora señaló que “(…) el propio Ministerio de Hacienda a través de la Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI), al otorgar la ‘Conformidad de Importación’, verificó lo que la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento denominan el ‘valor normal de mercancías’. Sin embargo, el Órgano Contralor en EL REPARO y posteriormente en LA RESOLUCIÓN, [calculó] en forma arbitraria ese ‘valor normal de mercancías’, estableciendo su conversión en bolívares al tipo de cambio libre, cuando en realidad esa mercancía fue adquirida al tipo de cambio preferencial (…)”. (Mayúsculas del original).
En virtud de lo expuesto, denunció formalmente el vicio de “(…) falso supuesto en que incurrió la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la contraloría General de la República, violándose con ello el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 6 del Decreto 1988, reformado por el Decreto 2244 al no mantener el Órgano Contralor en EL REPARO y LA RESOLUCIÓN la adecuación con los supuestos de hecho y los fines de la última de las nombradas disposiciones y de la normativa cambiaria y legislación aduanera en general (…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó la nulidad del Reparo N° DGAC-4-2-594 de fecha 14 de noviembre de 1988, emanado de la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la Contraloría General de la República y de la Resolución N° DGSJ-3-1-035 del 23 de abril de 1990 dictada por el Director de Procedimientos Jurídicos, actuando por delegación del Contralor General de la República, que confirmó el reparo.
III
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Por sentencia del 9 de febrero de 2010, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declinó la competencia para conocer del presente asunto en esta Sala Político-Administrativa. A tal efecto, expuso lo siguiente:
“Se observa que el presente recurso versa sobre la legalidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° DGSJ-3-1-035 de fecha 23 de abril de 1990, suscrita por la ciudadana Ada Marina Barroeta de Herard en su condición de Jefe de la Oficina de Recursos Administrativos contra Reparos de la Contraloría General de la República, que resuelve confirmar el Reparo N° DGAC-4-2-1-594 de fecha 14 de noviembre del año 1988, emanado del Jefe de la Oficina de Exámenes de Aduanas y Otros Ingresos de la Contraloría General de la República.
Dicha Resolución aparece suscrita por [la] Jefe de la Oficina de Recursos Administrativos contra Reparos de la Contraloría General de la República, según Resolución N° DGSJ-02 de fecha 8 de febrero de 1985, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.162 del 8 de ese mismo mes y año.
Visto que el referido acto administrativo fue dictado en ejercicio de la atribución conferida a la Jefe de la Oficina de Recursos Administrativos contra Reparos de la Contraloría General de la República, mediante la delegación de funciones emanada de la máxima autoridad de dicho órgano contralor, y tomando en cuenta que para el 2 de agosto del año 1990, fecha en la cual fue interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta necesario señalar el contenido del numeral 12 del artículo 42 de la referida Ley, el cual dispone:
(…omissis…)
Así pues, conforme a la disposición antes transcrita, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia pacifica del Supremo Tribunal se inclinó por atribuir a la Sala Político-Administrativa, el conocimiento de los recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad y/o ilegalidad, que se interpusieran contra los actos dictados por los órganos que gozaban de autonomía funcional, tales como el extinto Consejo Supremo Electoral, el extinto Consejo de la Judicatura, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y, precisamente, la Contraloría General de la República, siempre que el conocimiento de los recursos contra sus actos no se encontraran atribuidos a otra autoridad conforme a la materia sustantiva tratada (por ejemplo, la materia funcionarial).
En el caso de marras, el acto administrativo impugnado es una Resolución dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos I (sic), actuando por delegación del Contralor General de la República, órgano nacional de igual jerarquía al indicado en el ordinal 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora artículo 5 numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de lo cual este Tribunal debe declarar su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y declinarla para ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogiéndose para ello el principio perpetuo fori. Así se declara”. (Sic). (Negrillas de la cita).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- Sobre la competencia de esta Sala para conocer y decidir el presente asunto
Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir el recurso de “plena jurisdicción” interpuesto en fecha 2 de agosto de 1990 por el abogado Cristian Wulkop Moller, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Pinturas Montana, C.A., en virtud de la decisión emanada del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 9 de febrero del presente año, que declaró su incompetencia y ordenó la remisión del caso a esta Sala.
Al respecto, cabe precisar que la pretensión recursiva versa sobre el “(…) Reparo N° DGAC-4-2-1-594 de fecha 14 de noviembre de 1988, emanado de la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la Contraloría General de la República y de la Resolución N° DGSJ-3-1-035 de fecha 23 de abril de 1990 emanada del Director de Procedimientos Jurídicos actuando por delegación del Contralor General de la República (…) que confirmó el Reparo”. (Sic). (Negrillas de la Sala).
En ese orden, del contenido de la Resolución N° DGSJ-3-1-035 de fecha 23 de abril de 1990, cursante del folio veintisiete (27) al cuarenta y seis (46) del expediente judicial, el cual constituye el acto administrativo impugnado, se observa que éste emanó de la ciudadana Ada Marina Barroeta de Herard, Jefa de la Oficina de Recursos Administrativos contra los Reparos de la Contraloría General de la República, quien actuando por delegación de atribuciones del Contralor General de la República, según lo previsto en la Resolución N° DGSJ-02 del 8 de febrero de 1985, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.162 de esa misma fecha, y de conformidad con lo indicado en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para la época de emisión del acto, “(…) [CONFIRMÓ] el Reparo N° DGAC-4-2-1-594 de fecha 14 (catorce) de noviembre de 1988, formulado a cargo de la empresa PINTURAS MONTANA, C.A., por un monto de TREINTA Y TRES MIL SESISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 33.686,98)”. (Mayúsculas del original).
En efecto, se desprende de la Resolución N° DGSJ-02 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.162 de fecha 8 de febrero de 1985, la cual fue consultada por éste Órgano Jurisdiccional lo siguiente:
“República de Venezuela.- Contraloría General de la República.- Despacho del Contralor.- Dirección General de los Servicios Jurídicos.- Número DGSJ-02.- Caracas, 8 de febrero de 1985.- 174° y 125°
Resuelto:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, se delega en la doctora Ada Marina Barroeta de Herard, titular de la cédula de identidad N° 2.983.838, Jefe de la Oficina de Recursos Administrativos contra los Reparos, el conocimiento y decisión de los recursos contra actos de reparos que hayan sido formulados por este Organismo Contralor en materias distintas a aquellas reguladas por el Código Orgánico Tributario, y firmados por los Jefes de Oficina (…).
Se derogan las resoluciones anteriores en las cuales se haya delegado en esta materia y a los mismos fines.
Comuníquese y publíquese.
Ricardo Sillery López de Ceballos
Contralor General de la República”.
(Negrillas de la cita).
Precisado lo anterior, y al constatar que la Resolución cuestionada emanó de una autoridad que actuó por delegación del entonces Contralor General de la República, debe esta Sala establecer las siguientes consideraciones:
La delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la Administración Pública. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 02925 del 20 de diciembre de 2006, caso: Jesús Enrique Romero vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa).
Al respecto, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.482 Extraordinario de fecha 14 de diciembre de 1984, aplicable ratione temporis, establecía en sus artículos 16 y 104, lo siguiente:
“Artículo 16.- El Contralor podrá delegar en funcionarios de la Contraloría el ejercicio de determinadas atribuciones. Los actos cumplidos por los delegatarios producirán efectos como si hubiesen sido adoptados por el Contralor y, en consecuencia, contra ellos no se admitirá recurso jerárquico (…).
Artículo 104.- Contra la decisión de la Contraloría que confirme o reforme el reparo, se podrá ejercer el recurso de plena jurisdicción por ante los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, dentro del término de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la fecha de la notificación. En el conocimiento de este recurso el juez podrá examinar las circunstancias determinativas de la responsabilidad objeto del reparo”.
En tal sentido, los artículos 42 numeral 12, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable en razón del tiempo, señalaban que:
“Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
(…omissis…)
12.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del Consejo Supremo Electoral o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional;
(…omissis…)
Artículo 43. La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1º al 8º. (…). En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34. En Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales 20, 21 y 34, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas”. (Negrillas de la Sala).
Así, respecto a las citadas normas, la jurisprudencia pacífica de esta Sala estableció que es competente para conocer del control de la constitucionalidad e ilegalidad de los actos administrativos dictados por los órganos con autonomía funcional, entre ellos, la Contraloría General de la República. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 00318 y 01226 de fechas 7 de marzo de 2001 y 12 de agosto de 2009, respectivamente, casos: Elsa Ramírez de Ramos y Freddy Álvarez Yánez, ambos contra el Contralor General de la República).
En tal virtud, y dado que del análisis realizado por esta Sala a la Resolución DGSJ-02 dictada por el Contralor General de la República el 8 de febrero de 1985, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.162 de esa misma fecha (la cual fue invocada en el acto administrativo impugnado), se advierte que dicho funcionario delegó en la entonces Jefe de la Oficina de Recursos Administrativos contra Reparos “(…) el conocimiento y decisión de los recursos contra actos de reparos que hayan sido formulados por este Organismo Contralor en materias distintas a aquellas reguladas por el Código Orgánico Tributario (…)”, es por lo que esta Sala acepta la competencia que le fuera declinada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer y decidir el recurso interpuesto, conforme a lo establecido en el numeral 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigentes para la época de interposición de la pretensión recursiva. Así se declara.
2.- Acerca de las normas de procedimiento aplicables al caso de autos
Luego de precisada la competencia de esta Sala, se observa que la presente causa fue sustanciada en su totalidad por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siguiendo el procedimiento establecido en el Título VIII, Capítulo II, artículos 105 y siguientes de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1984, el cual le hubiere correspondido ser aplicado por la Sala a este tipo de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de cuyo texto puede leerse: “Las acciones o recursos de que conozca la Corte, se tramitarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los Códigos y Leyes nacionales, a menos que en la presente Ley o en su Reglamento Interno, se señale un procedimiento especial”. (Negrillas de la Sala).
De tal manera, los artículos 105, 106, 107, 108 y 109 de la mencionada Ley que regía las funciones del mencionado Órgano Contralor, preveían lo siguiente:
“Artículo 105.- El Tribunal, el mismo día en que se interponga el recurso, o en la audiencia siguiente, le dará entrada, ordenará la citación del Contralor y la notificación del Procurador General de la República y requerirá del primero el expediente administrativo.
Tanto a la citación como a la notificación el Tribunal acompañará copia del libelo y de los documentos producidos con él.
Artículo 106.- En la audiencia siguiente a la consumación de la citación, o la del recibo del expediente, si esto ocurre con posterioridad, quedará la causa abierta a pruebas por el término de diez (10) audiencias para promoverlas y veinte (20) para evacuarlas, más el término de la distancia calculado de conformidad con el artículo 101.
Artículo 107.- No habrá lugar a la apertura del lapso probatorio cuando a juicio del Tribunal el asunto sea de mero derecho o cuando en ello convengan el representante de la Contraloría y el interesado.
Artículo 108.- Vencido el lapso probatorio, el Tribunal fijará una de las tres (3) audiencias siguientes para que tengan lugar los informes de las partes. Concluidos los informes, el Juez estudiará el expediente durante un lapso de sesenta (60) días continuos, prorrogables por treinta (30) continuos, mediante auto expreso. Durante este término podrá dictar auto para mejor proveer.
Artículo 109.- Dentro de las diez (10) audiencias siguientes al término fijado para el estudio del expediente, o de haberse cumplido el auto para mejor proveer, el Tribunal dictará su decisión”.
En atención a las normas transcritas este Órgano Jurisdiccional, de la relación cronológica precedentemente establecida en el Capítulo I del presente fallo referido a los “Antecedentes” y que da por reproducida en este particular, constata que el trámite y sustanciación del caso bajo análisis se llevó cumpliendo cada una de las etapas y lapsos procesales previstos en la Ley que resultaba aplicable, hasta haberse dicho “Vistos” el 17 de enero de 1992.
Visto así, en aras de garantizar los principios de inmediación y tutela judicial efectiva y para evitar más dilaciones indebidas en el presente proceso (el cual fue instaurado en el año 1990), esta Sala Político-Administrativa otorga validez a las actuaciones procesales llevadas ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital hasta finalizada la etapa de informes y, por cuanto ya se dijo “Vistos”, la Sala pasa a decidir con las actas cursantes en autos. Así se establece.
3.- Sobre el decaimiento del objeto en el caso bajo examen
En el presente caso, como antes se advirtió, se demandó la nulidad por razones de ilegalidad de la Resolución N° DGSJ-3-1-035 de fecha 23 de abril de 1990, dictada por la Jefe de la Oficina de Recursos Administrativos contra los Reparos de la Contraloría General de la República, actuando por delegación de atribuciones del Contralor General de la República, a través de la cual “(…) [CONFIRMÓ] el Reparo N° DGAC-4-2-1-594 de fecha 14 (catorce) de noviembre de 1988, formulado a cargo de la empresa PINTURAS MONTANA, C.A., por un monto de TREINTA Y TRES MIL SESISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 33.686,98)”. (Mayúsculas del original).
Ahora bien, observa la Sala que en fecha 6 de julio de 2010 el abogado Pedro Perera, identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Pinturas Montana, C.A. (hoy Corimon Pinturas, C.A., del Grupo Corimon Pinturas), según se constata de instrumento poder otorgado el 7 de noviembre de 1990, ante la Notaria Pública Undécima del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 34, Tomo 55, cursante del folio noventa y seis (96) al noventa y nueve (99) del expediente judicial, solicitó ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se “(…) declare que (…) no hay materia sobre la cual decidir en el presente procedimiento y en consecuencia, se sirva decretar el posterior archivo del expediente”.
De la manifestación anterior de la parte recurrente, en criterio de esta Sala se desprende indudablemente el decaimiento del objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo se debe declarar la extinción de la acción y ordenarse el archivo del expediente. Así se establece.
V
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de febrero de 2010, para conocer y decidir del “recurso de plena jurisdicción” ejercido por el abogado Cristian Wulkop Moller, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PINTURAS MONTANA, C.A., contra el “(…) Reparo N° DGAC-4-2-1-594 de fecha 14 de noviembre de 1988, emanado de la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la Contraloría General de la República y de la Resolución N° DGSJ-3-1-035 de fecha 23 de abril de 1990 emanada del Director de Procedimientos Jurídicos actuando por delegación del [CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA] y que confirmó el Reparo”. (Sic).
2.- EXTINGUIDA LA ACCIÓN por el decaimiento del objeto del recurso ejercido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial. Devuélvase el expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Ponente
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00897, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero, por motivos justificados.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN