MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. Nº 2008-0166

 

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al Oficio N° 12/2008 del 23 de enero de 2008, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido el 6 de junio de 2007, por la abogada Andrea Zambrano Castillo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 120.162, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil DISEÑOS BEATRIZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de marzo de 1984, bajo el N° 92, Tomo 34-A Sgdo., cuya última reforma de sus estatutos fue inscrita en el citado Registro el 7 de septiembre de 2004, bajo el N° 51, Tomo 148-A Pro., representación que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Bolivariano Libertador en fecha 21 de febrero de 2007, inserto bajo el N° 2, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho notarial, contra la sentencia interlocutoria N° 51 del 30 de mayo de 2007, dictada por el referido tribunal, mediante la cual declaró “improcedente” el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, por  los abogados Aurora Moreno de Rivas, Víctor Rivas Cols y Pablo Presas Herrera, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.359, 2.357 y 77.979, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la mencionada empresa, según se desprende de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Bolivariano Libertador el 16 de febrero de 2007, anotado bajo el N° 92, Tomo 34-A Sgdo, de los Libros de Autenticaciones respectivos.

El referido recurso contencioso tributario fue interpuesto contra “…la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2006-2272 de fecha 28 de septiembre de 2006, dictada por la Gerencia Regional de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de revisión ejercido por la prenombrada contribuyente contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2005-640 del 31 de marzo de 2005, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que decidió inadmisible por falta de cualidad el recurso jerárquico incoado  por la representación judicial de la sociedad mercantil Diseños Beatriz, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-2001-048 de fecha 31 de mayo de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del citado órgano, a través de la cual determinó a cargo de la mencionada empresa las cantidades de Bs. 117.927.120,00, en concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente a los períodos de imposición de enero a diciembre de 1996 y de enero a diciembre de 1997; y Bs. 131.321.715,00, a razón de multa…”.

            Por auto del 23 de enero de 2008, el tribunal de instancia oyó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa conforme al identificado Oficio N° 12/2008.  

El 26 de febrero de 2008, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO. Asimismo, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presenten sus alegatos, el cual venció en fecha 8 de abril de 2008.

En este sentido, el 8 de abril de 2008, el abogado Pablo Presas Herrera, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Diseños Beatriz, C.A., conforme se evidencia del instrumento poder supra mencionado, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, la abogada María Alejandra Páez Palacios, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 37.984, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, según se desprende de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador el 8 de marzo de 2007, inserto bajo el N° 09, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones respectivos, presentó “escrito de alegatos” con relación a la apelación ejercida.

-I-

ANTECEDENTES

            Del escrito recursorio y de las actas que cursan en el expediente se evidencia que:

            En fecha 26 de noviembre de 2000, la ciudadana Daisy Maritza Román Ramírez, en ejercicio del cargo de Fiscal Nacional de Hacienda, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a notificar a la sociedad mercantil Diseños Beatriz, C.A., la Providencia Administrativa N° MH-SENIAT-GCE-DF-0691/99 de fecha 20 de octubre de 2000 “…contentiva de la autorización para practicar una fiscalización en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, a objeto de verificar el cumplimiento de los deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, para los períodos de imposición comprendidos desde enero de 1996 hasta diciembre de 1997…”.  

            El 29 de noviembre de 2000, la referida funcionaria dictó el Acta de Fiscalización N° MH-SENIAT-GCE-DF-0691/99-06, mediante la cual formuló reparo a la mencionada empresa contribuyente, a razón de diferencias con respecto a débitos y créditos fiscales correspondientes al mencionado período impositivo, siendo notificada a la sociedad mercantil Diseños Beatriz, C.A., en esa misma fecha.

            En fecha 26 de enero de 2001, la representación de la contribuyente presentó escrito de descargos contra la mencionada Acta Fiscal N° MH-SENIAT-GCE-DF-0691/99-06, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

            El 31 de mayo de 2001, la citada Gerencia Regional dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-2001-048, mediante la cual revocó parcialmente la prenombrada acta fiscal, determinando a cargo de la contribuyente Diseños Beatriz, C.A., las cantidades de “Bs. 117.927.120,00, en concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor; y Bs. 131.321.715,00, a razón de multa…”.

            Contra la mencionada Resolución, en fecha 6 de septiembre de 2001 el ciudadano David Presas Crespo, de profesión Contador Público, actuando en “representación” de la precitada empresa, interpuso recurso jerárquico ante la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994.

            Mediante Resolución N° GJT-DRAJ-A-2005-640 de fecha 31 de marzo de 2005, la precitada Gerencia declaró inadmisible por falta de cualidad el recurso jerárquico incoado, “…conforme a lo dispuesto en los artículos 49, ordinal 2 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haberse acreditado en forma alguna la representación de la persona que ha intervenido en el presente procedimiento, pues de las actas del expediente se aprecia la venta por parte del ciudadano David Presas Crespo de la totalidad de su paquete accionarial...”, siendo notificada la contribuyente de dicha Resolución el 24 de mayo de 2005.

            En fecha 26 de mayo de 2005, el ciudadano David Presas Crespo, actuando en “representación” de la empresa Diseños Beatriz, C.A., interpuso recurso de revisión ante la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) “contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2005-640, a los fines de “revisar el acto administrativo contenido en la recurrida, pues no se entienden las causas por las cuales se declaró inadmisible el recurso jerárquico si de los hechos se evidencia que no sólo una, sino varias veces se consignó el poder donde constan [sus] facultades, además de que el mismo se mencionó en todos y cada uno de los escritos interpuestos con ocasión al caso en referencia con su número, tomo, fecha y notaría en la cual se otorgó”.

            Mediante Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2006-2272 del 28 de septiembre de 2006, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró sin lugar el recurso de revisión anteriormente señalado, en razón de que “…la recurrente en el recurso jerárquico interpuesto en fecha 6 de septiembre de 2001, no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 49 de la LOPA, al no demostrar, en su debida oportunidad, la titularidad, interés legítimo y la facultad expresa para actuar en nombre y representación de la sociedad mercantil DISEÑOS BEATRIZ, C.A., por lo que de conformidad con el artículo 86 ejusdem (sic) la interposición de la nueva solicitud de revisión de oficio es inadmisible; y por cuanto al pretender la recurrente que por esta vía se revea (sic) la legalidad del acto dictado, es decir, la decisión del recurso jerárquico, tal pretensión es igualmente inadmisible, pues al emitirse tal decisión la cual emana de la máxima autoridad administrativa, se agota la vía gubernativa quedando abierta en consecuencia la vía contenciosa, la cual es la que debe intentar la parte cuando se sienta afectada por una decisión. Razón por la cual el acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo), de fecha 31 de mayo de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, ya no es impugnable en vía administrativa, en virtud de que la misma ha causado estado por haberse agotado en fase administrativa todos los recursos establecidos en el Código Orgánico Tributario…”, siendo notificada a la contribuyente en fecha 15 de enero de 2007.

            En fecha 22 de febrero de 2007, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Diseños Beatriz, C.A., interpusieron recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar contra los referidos actos administrativos, solicitando la nulidad de las Resoluciones Nros. GJT-DRAJ-A-2005-640, que negó la admisión del recurso jerárquico; y GGSJ/GR/DRAAT/2006-2272, que ratifica la negativa de admisión de dicho recurso; además de la procedencia del amparo cautelar, a los fines de que se suspendan temporalmente “…los efectos de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-2001-048 y las Planillas de Liquidación emitidas con fundamento en dicha Resolución…”.

            El 15 de mayo de 2007, la representación fiscal presentó ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció de la causa previa distribución, escrito contentivo de “…oposición a la admisión del recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar…”, solicitando se declare la “inadmisión del amparo cautelar, pues el mismo se pide en forma conjunta con el recurso contencioso tributario, haciéndose uso de una vía judicial ordinaria preexistente”.

            Por auto del 16 de mayo de 2007, el tribunal de la causa declaró abierta una articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho, para que las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas que consideren conducentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del vigente Código Orgánico Tributario. 

            En fecha 22 de mayo de 2007, los apoderados judiciales de la empresa Diseños Beatriz, C.A., presentaron escrito de promoción de pruebas ante el citado tribunal, a objeto de demostrar la admisibilidad del recurso interpuesto.

Mediante sentencia interlocutoria N° 51 del 30 de mayo de 2007, el juzgador a quo declaró “improcedente” el recurso contencioso tributario interpuesto, en razón de que la Resolución que resuelve el recurso de revisión “no es objeto de impugnación por vía del recurso contencioso tributario, al no estar dentro de los supuestos de procedencia del mismo”, cuya decisión resultó apelada por la representación fiscal a través de la diligencia de fecha 6 de junio de 2007.                          -II-

DE LA DECISIÓN APELADA

            En la sentencia interlocutoria recurrida, el tribunal de instancia declaró improcedente el recurso contencioso tributario interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“…Como consecuencia de la oposición antes señalada, este Órgano Jurisdiccional, abrió la articulación probatoria a que se refiere el artículo 267 del vigente Código Orgánico Tributario; y en fecha veintidós (22) de mayo de 2007, los ciudadanos Pablo Presas Herrera y Andrea Zambrano Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.957.980 y 15.992.214, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 77.979 y 120.162 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente supra mencionada, presentó (sic) escrito de promoción de pruebas y vencida como se encuentra esta, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

(…)

La función de justicia del contencioso administrativo que señalamos supra, vale decir, procurar la seguridad jurídica, se constituye en la razón de ser de ese poder, pues siendo que el principio de la legalidad viene a ser la piedra angular del Derecho Administrativo, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente entonces la necesidad de que él tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituyen una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar.

Tal y como expusimos en líneas anteriores, el Juez Contencioso Administrativo goza, a diferencia de los jueces ordinarios, de amplias facultades que le permiten en un caso concreto adoptar las medidas necesarias tendentes a garantizar, la igualdad entre la Administración y el administrado justiciable en un proceso judicial.

Ahora bien, quien suscribe, luego de dicho esto, considera necesario traer a colación el contenido de las disposiciones consagradas en los artículos 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 259 del Código Orgánico Tributario, que a la letra expresan:

(…)

Con base a la normativa transcrita tenemos que, el recurso de revisión previsto en el artículo 97 de las Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es el medio de impugnación ha (sic) ser ejercido por los particulares interesados, contra los actos administrativos firmes, es decir, no impugnables por vía de otro recurso ordinario, por cuanto se han vencido los lapsos para impugnarlos; en el caso sub judice (sic) se observa que la recurrente hizo uso de este medio procesal (ejerció un recurso de revisión), razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario la resolución que resuelve dicho recurso no es objeto de impugnación por vía del Recurso Contencioso Tributario al no estar dentro de los supuestos de procedencia del mismo; en consecuencia, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE dicho Recurso Contencioso Tributario.

En razón de la declaratoria anterior, no puede este Tribunal entrar a pronunciarse sobre la Admisión o no del Recurso que ha sido declarado improcedente. Así se decide…”.

 

-III-

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

            En escrito presentado en fecha 8 de abril de 2008, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Diseños Beatriz, C.A., fundamentó el recurso de apelación alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:

            Que el tribunal de instancia incurrió en “errónea interpretación y falta de aplicación del artículo 259 del Código Orgánico Tributario”, al haber considerado que la Resolución que recae sobre un recurso de revisión “…no es objeto de impugnación por vía del recurso contencioso tributario, al no estar dentro de los supuestos de procedencia del mismo, siendo que al afectar dicha Resolución los derechos de la contribuyente, se hace impugnable por vía del recurso contencioso tributario…”.

            Manifestó que la Resolución que se dicta con ocasión de un recurso de revisión agota la vía administrativa, al emanar de la misma autoridad que decide “…una eventual impugnación a través del recurso jerárquico, lo cual abre la vía contenciosa para la impugnación del tipo de acto al que aquí se hace referencia, tal como se señala en el artículo 93 de las Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

            Indicó que si bien el juzgador a quo …erradamente hizo mención a la normativa referente al ejercicio del recurso de revisión prevista en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo omitió lo establecido en el artículo 93 del mismo cuerpo normativo que sí resultaba aplicable al presente caso…”.

            Esgrimió que la señalada mención errada referente al recurso de revisión previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es en razón a que “…el Código Orgánico Tributario regula expresamente el ejercicio del referido recurso, dejando, sin embargo una laguna legal en cuanto a los medios de impugnación de los actos emitidos con ocasión a los mismos, cuyo vacío es colmado con una interpretación concatenada de los artículos 259 y 242 del Código Orgánico Tributario y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. 

            En este sentido, solicitó se declare la nulidad de la sentencia apelada y se ordene al tribunal de instancia “…emitir pronunciamiento sobre la admisión del recurso contencioso tributario ejercido contra las Resoluciones N° GJT-DRA-J-A-2005-640 de fecha 31 de marzo de 2005 notificada en fecha 24 de mayo de 2005 y ratificada según Resolución N°  GGSJ/GR/DRAAT/2006.2272 de fecha 28 de septiembre de 2006, las cuales niegan la admisión del recurso jerárquico intentado contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-2001-048 de fecha 31-05-2001…”.

-IV-

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

            En fecha 8 de abril de 2008, la representación judicial del Fisco Nacional presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación incoada, alegando las consideraciones siguientes:

            Que el recurso de revisión es de naturaleza extraordinaria “…debido a que mediante el mismo, el sujeto legitimado pide que se revise un acto administrativo, que es firme en vía administrativa, encontrándose entonces con actos administrativos que en principio no serían susceptibles de impugnación debido a que no es posible interponer contra ellos ningún recurso administrativo ordinario, o que siéndolo, ha transcurrido el plazo para su interposición…”.

            Señaló que ante un acto definitivo, el interesado puede elegir entre la vía administrativa o la contencioso administrativa, teniendo en cuenta que “…en el caso de optar por la primera de las vías, transcurrirán los plazos para la interposición del recurso contencioso administrativo, lo que significará que no se podrá acudir posteriormente a la vía jurisdiccional, ya que la Resolución del Recurso Administrativo no produce, lógica y justamente, el efecto de abrir los plazos para interponer el recurso jurisdiccional, salvo para discutir si la Administración obró o no con arreglo a derecho al resolver el recurso extraordinario de revisión…”.

            Esgrimió que luego de notificada la Resolución que resolvió el recurso jerárquico, la contribuyente disponía de un plazo de 25 días hábiles para interponer el recurso contencioso tributario, conforme lo dispone el artículo 250 del vigente Código Orgánico Tributario.

            Indicó que al ejercerse el recurso de revisión, la contribuyente dejó precluir indefectiblemente el lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso tributario, lo cual demuestra, a su juicio “…una total y absoluta impericia de la recurrente y no constituye de ninguna manera violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la Administración Tributaria…”.

            Expuso que la recurrente, al ejercer el recurso contencioso tributario contra la declaratoria sin lugar del recurso de revisión, pretende subsanar su desacierto y que se reabra el lapso “…a fin de examinar nuevamente la legalidad del acto primigenio dictado, vale decir, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-2001-048 de fecha 31 de mayo de 2001, acto este que quedó definitivamente firme al no impugnar en sede contenciosa tributaria el acto emanado de la Gerencia Jurídica Tributaria contenido en la Resolución del Jerárquico…”.

            Adujo que resulta falsa la afirmación hecha por los apoderados judiciales de la recurrente, cuando manifiestan que “…no ejercieron el recurso contencioso tributario ya que el artículo 250 único aparte no establece la extensión de la acción contra el fondo del asunto debatido en el recurso, sino contra la negativa de admisión del mismo, es decir, que al tratarse de una inadmisibilidad, el juez contencioso tributario no analizaría el fondo de la controversia, sino que se limitará a examinar sólo la inadmisibilidad del recurso jerárquico…”.

            Que resulta inviable suscitar con la impugnación ante la vía contencioso tributaria un nuevo examen de la totalidad de los problemas planteados por el acto originario, pues “…no es lícito que al amparo de un recurso jurisdiccional entablado contra aquel extraordinario de revisión, pueda insistirse en materias que son propias de los recursos ordinarios…”.

            En este sentido, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la contribuyente y, en consecuencia “…improcedente el recurso contencioso tributario contra la decisión de la Administración Tributaria que declaró sin lugar el Recurso de Revisión interpuesto por la recurrente…”.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida y al respecto se destaca lo siguiente:

En este sentido, la presente controversia se circunscribe a determinar si el tribunal de instancia incurrió en el vicio de “errónea interpretación y falta de aplicación del artículo 259 del Código Orgánico Tributario”, al haber considerado que la Resolución que recayó sobre el recurso de revisión no es objeto de impugnación por la vía del recurso contencioso tributario.

En este orden, alegó el apoderado judicial de la empresa Diseños Beatriz, C.A., que al afectar la señalada Resolución los derechos de la contribuyente “…se hace impugnable por vía del recurso contencioso tributario…”.

Además de que “…la Resolución que se dicta con ocasión de un recurso de revisión agota la vía administrativa, al emanar de la misma autoridad que decide una eventual impugnación a través del recurso jerárquico, lo cual abre la vía contenciosa para la impugnación del tipo de acto al que aquí se hace referencia, tal como se señala en el artículo 93 de las Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Por su parte, esgrimió la representación judicial del Fisco Nacional que “…ante un acto firme…”, el interesado puede elegir entre la vía administrativa o la contencioso administrativa “…teniendo en cuenta que en el caso de optar por la primera de las vías, transcurrirán los plazos para la interposición del recurso contencioso administrativo, lo que significará que no se podrá acudir posteriormente a la vía jurisdiccional, ya que la Resolución del Recurso Administrativo no produce, lógica y justamente, el efecto de abrir los plazos para interponer el recurso jurisdiccional, salvo para discutir si la Administración obró o no con arreglo a derecho al resolver el recurso extraordinario de revisión…”.

            Exponiendo además, que luego de notificada la Resolución que resolvió el recurso jerárquico la contribuyente disponía de un plazo de 25 días hábiles para interponer el recurso contencioso tributario, conforme lo dispone el artículo 250 del vigente Código Orgánico Tributario, y que al ejercerse el recurso de revisión, la contribuyente dejó precluir indefectiblemente el lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso tributario, lo cual demuestra, a su juicio “…una total y absoluta impericia de la recurrente y no constituye de ninguna manera violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la Administración Tributaria…”.

            Visto lo anterior, esta Sala observa lo siguiente:

            El recurso de revisión es un recurso extraordinario que procede contra actos firmes, es decir, contra los cuales no cabe ya el recurso jerárquico por haberse vencido el lapso para su ejercicio, o bien por haber sido decidido este último.

            Asimismo, ese carácter extraordinario deviene por el hecho de que el mismo tiene lugar por los motivos taxativos establecidos por nuestro legislador en el artículo 256 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 256: El recurso de revisión contra actos administrativos firmes podrá intentarse ante los funcionarios competentes para conocer del recurso jerárquico en los siguientes casos:

1.      Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponible para la época de la tramitación del expediente.

2.      Cuando en la resolución hubiere influido en forma decisiva documentos o testimonios declarados falsos, por sentencia judicial definitivamente firme.

3.      Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta, y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial definitivamente firme”.

De manera que conforme a la transcripción que antecede, el recurso de revisión sólo tiene lugar por las circunstancias que al efecto fueron previstas en el citado artículo supra identificado.

  Referente a la posibilidad de impugnar mediante el recurso contencioso tributario la decisión que resolvió el recurso de revisión, se observa que el artículo 256 del vigente Código Orgánico Tributario obvia la posibilidad de que la Resolución que decide esta vía de impugnación, pueda ser objeto de este recurso jurisdiccional. Omisión que también se evidencia del contenido del artículo 259 eiusdem, referente a las causales de procedencia del mencionado recurso contencioso tributario, que copiado a la letra señala:

Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:

1.   Contra los mismos actos de efectos particulares que puede ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

2.   Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 de este Código.

3.   Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares…”.

Si bien las disposiciones normativas anteriormente transcritas no disponen expresamente la posibilidad de poder impugnar la Resolución que resuelve un recurso de revisión a través del recurso contencioso tributario, lo cierto es que ello no necesariamente implica la negación de esa acción jurisdiccional respecto de aquellas decisiones dictadas por la Administración Tributaria con ocasión de un recurso de revisión, máxime cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 contempla el principio fundamental de tutela judicial efectiva, que lleva implícito la garantía de acceso a la justicia; y más aún cuando el mencionado acto administrativo produce una afectación a la esfera jurídica subjetiva de la contribuyente Diseños Beatriz, C.A., siendo esta una condición fundamental para que nazca el derecho de acción, a objeto de solicitar la prestación de la función jurisdiccional, precisamente por el gravamen que origina la decisión contenida en la Resolución que resuelve el recurso de revisión.

Conforme a lo anterior, ha sido sostenido por esta Sala en sentencia N° 00403 de fecha 20 de marzo de 2001, lo siguiente:

“…El Recurso Contencioso Tributario sólo procede contra los actos definitivos que: Comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los Administrados; o, nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos…” (Desatacado de la Sala).

            De manera que sí es viable la impugnación de las decisiones que resuelven un recurso de revisión a través de un recurso contencioso tributario, no porque con el mismo se agotó la vía administrativa, tal como lo indicó el apoderado judicial de la contribuyente, toda vez que no es obligatorio a los fines de su ejercicio, pues sólo tiene lugar por las causas taxativamente expuestas en el precitado artículo 256 del vigente Código Orgánico Tributario, sino precisamente por la afectación que pudiera entrañar sobre la esfera jurídica de los administrados, y así lo ha entendido esta Alzada en sentencia N° 00684 de fecha 16 de mayo de 2002, caso: José Aurelio Contreras Escalante, cuando procedió a conocer un recurso de nulidad contra una Resolución que decidió un recurso de revisión.

            Así, al haberse declarado sin lugar el recurso de revisión interpuesto por la contribuyente Diseños Beatriz, C.A., resultaba factible su impugnación mediante el recurso contencioso tributario, a razón de lo adversa que resultó la decisión con relación a la pretensión de la citada sociedad mercantil. Así se declara.

            Ahora bien, como quiera que la representación judicial del Fisco Nacional indicó que luego de notificada la Resolución que resolvió el recurso jerárquico la contribuyente disponía de un plazo de 25 días “hábiles” para interponer el recurso contencioso tributario, conforme lo dispone el artículo 261 del vigente Código Orgánico Tributario, y que al ejercerse el recurso de revisión, la contribuyente dejó precluir indefectiblemente el lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso tributario, lo cierto es que esa caducidad no abarca la acción interpuesta en el presente caso, precisamente porque se trata de la impugnación de una Resolución que decidió sin lugar el recurso de revisión ejercido por la contribuyente.

            En este contexto, al resultar impugnable mediante el recurso contencioso tributario la citada Resolución que decidió sin lugar el recurso de revisión, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la contribuyente Diseños Beatriz, C.A., contra la sentencia interlocutoria N° 51 del 30 de mayo de 2007, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se revoca el citado fallo. Así se declara.

            Se ordena al tribunal de instancia conocer del referido recurso, previa la revisión de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del vigente Código Orgánico Tributario. Así finalmente se establece.                                            

-VI-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa Diseños Beatriz, C.A., contra la sentencia interlocutoria N° 51 del 30 de mayo de 2007, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se REVOCA el citado fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen para que conozca de la presente causa. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

   YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En dieciocho (18) de septiembre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01000.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN