Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS

Exp. Nº 2013-0640

 

El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, adjunto a oficio N° 1732-13 de fecha 04 de abril de 2013, recibido en esta Sala el 15 de ese mismo mes y año, remitió el expediente contentivo de la solicitud interpuesta por la ciudadana Nalyi Yrehtt GARCÍA (cédula de identidad  N° 13.513.339), asistida por el abogado Lenil BELISARIO (INPREABOGADO N° 106.173), contra la ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO PARQUE ARAGUA (no identificada en autos), a los fines de que el órgano jurisdiccional ejecute la Providencia Administrativa N° 00830-2011 de fecha 24 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro Libertador del Estado Aragua, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada” por la actora, contra la referida Asociación Civil.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

El 16 de abril de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En fecha 08 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente Mónica Misticchio Tortorella, y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. Se ordenó la continuación de la presente causa.

El 5 de junio de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

Al respecto la Sala observa:

 

I

ANTECEDENTES

Alegó la actora en su escrito libelar:

Que en fecha 05 de octubre 2005 comenzó a prestar sus servicios personales para la mencionada Asociación Civil en el cargo de “SUPERVISOR DE ESTACIONAMIENTO” devengando un salario semanal de quinientos cuarenta y un bolívares (Bs. 541,00) hasta el 22 de febrero de 2011, oportunidad en la cual fue despedido.

Que en virtud del aludido despido, acudió ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro Libertador del Estado Aragua “a los fines de iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos”, el cual dio como resultado un dictamen a su favor, en el que mediante providencia administrativa N° 00830-2011 de fecha 24 de agosto de 2011 se ordenó su “REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS”.

Vista la conducta contumaz del patrono, el órgano administrativo procedió en fecha 30 de noviembre de 2011 a la ejecución forzosa de la mencionada providencia administrativa, y posteriormente el 13 de diciembre de 2011 dio inicio al procedimiento de multa, “de conformidad con lo establecido en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica  del Trabajo. En caso de persistir el desacato a la orden del reenganche, la ejecución del procedimiento será tramitada en rebeldía conforme a los artículos 79 y 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en fecha 11 de abril de 2012 la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro Libertador del Estado Aragua declaró “CON LUGAR [la] SANCIÓN DE MULTA, en contra de la empresa ‘ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO PARQUE ARAGUA’ por el desacato de una orden emanada de [ese] despacho mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha Veinticuatro (24) de agosto de 2011”.

Finalmente acudió en fecha 14 de diciembre de 2012 al órgano jurisdiccional a los fines de que ordenara a la parte demandada proceder a la ejecución de la Providencia Administrativa N° 00830-2011 de fecha 24 de agosto de 2011, dictada por la mencionada Inspectoría del Trabajo y, en consecuencia, acordar el “REENGANCHE Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS”.

Por sentencia de fecha 22 de marzo de 2013 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al cual le correspondió conocer previa distribución, dictó sentencia mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial en los siguientes términos:

 “(…) En el caso bajo examen éste despacho aprecia que no hay constancia en autos de que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO (…); haya dictado alguna medida, solicitando la revocatoria de la solvencia laboral, solicitando el apoyo de la fuerza pública o la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto; por lo tanto, le corresponde a la propia Inspectoría del Trabajo hacer ejecutar los actos dictados por ella; en consecuencia el Poder Judicial no tiene jurisdicción frente a la Administración Pública. Y ASÍ SE DECIDE.

 

En razón de lo antes expuesto se reafirma lo dicho con más reciente decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29/01/2013…” (sic) (Negrillas de la sentencia).   

 

           II

 MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

Observa la Sala que por sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2013 el tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, por considerar que conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 512, corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva la ejecución de las providencias administrativas dictadas por esta.

Alegó la ciudadana Nalyi Yrehtt GARCÍA (folio 02) que en fecha 14 de diciembre de 2012 acudió al órgano jurisdiccional a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 00830-2011 de fecha 24 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro Libertador del Estado Aragua, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada” por la actora, contra la Asociación Civil Condominio Parque Aragua.

Asimismo se evidencia de las actas procesales (folio 18) que fue iniciado el procedimiento de imposición de multa respectivo, dictándose providencia administrativa N° 042-12 el 11 de abril de 2012, en la cual se declaró “CON LUGAR [la] SANCIÓN DE MULTA”.

En virtud de lo anterior se destaca que la pretensión de la accionante está dirigida a obtener de la Asociación Civil Condominio Parque Aragua la ejecución de la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche.

Respecto al tema de la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en pacífica jurisprudencia, esta Sala ha precisado que los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que la Administración por sí sola en el ejercicio de su potestad de autotutela, puede realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con su mandamiento (ver sentencia de esta Sala N° 00064 del 30 de enero de 2013).

En efecto, la Administración cuenta con mecanismos previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el presente caso, donde ordenó no solo el reenganche del trabajador en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de ser despedido, sino el pago de los salarios caídos desde la fecha del írrito despido.

En tal sentido, a los fines de resolver el tema referido a la jurisdicción, es menester señalar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024 Extraordinario del 6 de mayo de 2011, aplicable al caso de autos, por cuanto era la normativa laboral vigente para el momento en que se dictó la Providencia Administrativa (24 de agosto de 2011) y, a su vez, la que sirvió de fundamento a la autoridad administrativa para imponer la sanción de multa a la Asociación Civil demandada, prevé en su artículo 630 que al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador emanada de un funcionario competente, será sujeto de imposición de una multa.

Por su parte, el artículo 638 eiusdem (hoy artículo 547) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece el procedimiento para la imposición de las sanciones a que hubiere lugar, indicando que dicho procedimiento se inicia con un acta motivada y circunstanciada que levantará el funcionario de inspección, una vez verificada la infracción. Seguidamente, el presunto infractor contará con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes y dispondrá de ocho (8) días hábiles para promover y evacuar pruebas. Finalmente, el funcionario respectivo dictará una resolución, declarando si los indiciados han incurrido en infracciones e impondrá la correspondiente sanción. Contra esa decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 639 del referido cuerpo normativo (ahora artículo 548).

Aunado a lo anterior, la Sala advierte como bien lo indicó el Tribunal remitente en la sentencia consultada, que el Decreto N° 8.938, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla nuevos mecanismos a los fines de otorgar a las Inspectorías del Trabajo los medios necesarios para hacer cumplir sus decisiones. En tal sentido, se creó la figura del Inspector o Inspectora de Ejecución a cargo del Inspector o Inspectora del Trabajo, con el objeto de ejecutar todos los actos administrativos de efectos particulares que hayan quedado firmes, en protección de los derechos constitucionales de los trabajadores.

En este orden de ideas, el artículo 512 de la referida Ley preceptúa entre las facultades de los Inspectores e Inspectoras de Ejecución las de dictar medidas cautelares en los supuestos en los cuales el acto administrativo no se cumpla en el plazo establecido en la ley, ni hayan sido acatadas sus condiciones. Asimismo, la Ley otorga a dichos funcionarios la facultad de solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que el patrono demuestre el cumplimiento de la orden emitida por la Inspectoría del Trabajo. Por último, concede a los referidos funcionarios la potestad de solicitar el apoyo de la fuerza pública en los casos cuya presencia se amerite e, incluso, requerir la actuación del Ministerio Público si fuese necesario iniciar un procedimiento de arresto contra el patrono o sus representantes, en los casos que pretendan obstaculizar la ejecución de la medida tomada por el órgano administrativo.

En virtud de que existe un procedimiento especial para la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas que ordenen el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores y trabajadoras y visto que no hay prueba en el expediente de que este se haya agotado en su totalidad, la Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de autos (ver sentencia de esta Sala N° 00294 del 14 de marzo de 2013). Así se declara.

En consecuencia, se confirma -en los términos expuestos- la sentencia sometida a consulta, dictada en fecha 22 de marzo de 2013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así también se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud interpuesta por la ciudadana Nalyi Yrehtt GARCÍA, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO PARQUE ARAGUA, a los fines de que el órgano jurisdiccional ejecute la Providencia Administrativa N° 00830-2011 de fecha 24 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro Libertador del Estado Aragua, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada” por la actora, contra la referida Asociación Civil.  

En consecuencia, se CONFIRMA -en los términos expuestos- la sentencia sometida a consulta, dictada en fecha 22 de marzo de 2013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

 

El Presidente - Ponente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

La Magistrada

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

La Magistrada

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En diecisiete (17) de septiembre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01002.

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN