Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS

Exp. Nº 2013-0752

 

El Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, adjunto a oficio N° 2533/2012 de fecha 20 de marzo de 2013, recibido en esta Sala el 03 de mayo del año en curso, remitió el expediente contentivo de la demanda por “CUMPLIMIENTO de BENEFICIOS establecidos en normas contractuales derivados de la Convención Colectiva de la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción (FUNTBCAC) Afines y Conexos” interpuesta por la abogada Carmen SALVATIERRA (INPREABOGADO N° 67.383), actuando como apoderada judicial de los ciudadanos que se identifican con sus respectivos números de cédula entre paréntesis: Pedro Alberto ALBURGUEZ INFANTE (5.493.982), Luis Eduardo DELGADO (13.601.710), Jesús Heraclio PALACIOS CASAS (15.255.241) y Jorge Luis SÁNCHEZ CHIQUITO (15.076.034), contra la sociedad mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A. (TRIMECA) (inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de julio de 1987, bajo el N° 49, Tomo 3-A).

La remisión se efectuó en virtud del recurso de regulación de jurisdicción ejercido el 12 de marzo de 2013 por el abogado José Gregorio MORA MIJARES (INPREABOGADO N° 48.773), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada, contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2013, dictada por el referido Tribunal, a través de la cual declaró “SIN LUGAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE AL ÓRGANO ADMINISTRATIVO” para conocer del asunto.

El 09 de mayo de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir el recurso de regulación de jurisdicción.

En fecha 5 de junio de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Máxima Instancia pasa a decidir sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

La demanda por CUMPLIMIENTO de BENEFICIOS establecidos en normas contractuales derivados de la Convención Colectiva de la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción (FUNTBCAC) Afines y Conexosejercida en fecha 18 de noviembre de 2012 se fundamenta en lo siguiente:

Que en fecha 23 de agosto de 2010 los representantes sindicales, “presentaron por ante la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga, en la Sala de Contrato y Conflicto un Pliego Conciliatorio” en el cual se reclamó el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil Trabajados Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIMECA) de los beneficios laborales contenidos en la Contratación Colectiva y en la entonces Ley Orgánica del Trabajo referidos: 1) al pago de salario durante los días de descanso semanal, 2) inclusión dentro del salario normal y el pago de la bonificación por “ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA”, 3) pago de salario durante los días de vacaciones, 4) remuneración “POR EL TIEMPO DE VIAJE”, 5) incumplimiento en el pago del salario semanal al descontarle el día de descanso convencional y legal cuando el trabajador falta tres (3) días en la semana.

Que en virtud de lo anterior, procedió a reclamar “de manera detallada” lo siguiente:

“…EL PAGO DE LOS SÁBADOS Y DOMINGOS DURANTE LA JORNADA: De conformidad con lo establecido en el Artículo 90 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los Artículos 144, 216 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, que durante su vigencia se ha regido la relación laboral de [sus] representados, que al concatenarlos con los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras vigente a partir del 07 de mayo del año 2012, legislación imperante para los actuales momentos, la cual pid[ió] (…) sea aplicada en cuanto le favorezca a [sus] representados.

 

Tomando en cuenta que [sus] representados están amparados por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la cual está adscrita a la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción y Afines y Conexos, este concepto está plenamente establecido durante las diferentes convenciones colectivas (…).

 

…omissis…

 

(…) la empresa aquí demandada (…) debe pagar los días de descanso semanal, convencional y legal con base al salario normal, y el salario normal consiste en la sumatoria de todos los conceptos devengado por el trabajador (…).

 

 

PRIMERO

SÁBADOS Y DOMINGOS EN LA JORNADA

 

...omissis…

 

ALBURGUEZ INFANTE, PEDRO ALBERTO

 

[Pidió que sea condenada a pagar a la empresa demandada como día de descanso convencional (sábado), más día de descanso legal (domingo) la] “cantidad de Bs. 586.385,02”.

 

 

DELGADO, LUIS EDUARDO

 

[Pidió que sea condenada a pagar a la empresa demandada como día de descanso convencional (sábado), más día de descanso legal (domingo) la] “cantidad de Bs. 372.039,07”.

 

PALACIOS CASAS, JESÚS HERACLIO

 

[Pidió que sea condenada a pagar a la empresa demandada como día de descanso convencional (sábado), más día de descanso legal (domingo) la] “cantidad de Bs. 257.847,48”.

 

SÁNCHEZ CHIQUITO, JORGE

 

[Pidió que sea condenada a pagar a la empresa demandada como día de descanso convencional (sábado), más día de descanso legal (domingo) la] “cantidad de Bs. 431.092,80”.

 

 

SEGUNDO

EN CUANTO AL SALARIO APLICADO PARA EL

PAGO DE LAS VACACIONES

 

De conformidad con lo establecido en los Artículos 145 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para el año 1997 que durante su vigencia se ha regido la relación laboral de [sus] representados, concatenados con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras vigente a partir del 07 de mayo de 2012, legislación imperante para los actuales momentos, los cuales pid[ió] que sea aplicada en cuanto le favorezca a [sus] representados.

 

Solicita[ron] (…) el pago de las vacaciones a salario normal devengado por el trabajador en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que disfrute efectivamente del derecho a sus vacaciones, tomando en cuenta lo devengado por el trabajador en las cuatro últimas semanas, antes de salir a disfrutar de sus vacaciones, ya que la empresa desde la fecha de ingreso de [sus] representados ha procedido de manera injusta, ilegal e írrita en el cumplimiento del pago de las vacaciones, por cuanto utiliza el salario básico en vez de utilizar el salario normal, como lo establece nuestra legislación (…).

 

TERCERO

SÁBADOS Y DOMINGO EN VACACIONES

EL PAGO DE LOS DÍAS SÁBADOS Y DOMINGO DURANTE EL DISFRUTE DE LAS VACACIONES

 

De conformidad con lo establecido en los Artículos 157 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para el año 1997, que durante su vigencia se ha regido la relación laboral de [sus] representados que al concatenarlo con los artículo 190 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras vigente a partir del 07 de mayo del año 2012 (…), los cuales pid[ió] que sea aplicada en cuanto le favorezca a [sus] representados.

 

Igualmente (…), pid[ió] sea condenado la empresa a pagar SEIS (06) Días por cada año por concepto de los días de descanso legal y los días de descanso convencional en la temporada de vacaciones, por los años efectivamente trabajados por [sus] representados, ya que la empresa no refleja en su recibo de pago que dicho beneficio sea pagado en su debida oportunidad, por cuanto omite el pago de los sábados y domingo.

 

…omissis…

 

CUARTO

RECONOCIMIENTO DEL BONO DE ASISTENCIA

PARA CALCULAR LOS DÍAS SÁBADOS Y DOMINGO

 

Desde el año 2003 hasta la presente fecha el bono de asistencia no lo toman en cuenta para calcular los días feriados, de descanso semanal, convencional y legal, motivo por el cual los dirigentes sindicales presentaron un pliego de peticiones para que fueran tomando en cuenta en el pago de prestaciones sociales, reconociendo aplicar dicho beneficio exclusivamente para los trabajadores activos de los talleres a partir del 14 de marzo del año 2012 (…). Por lo que pas[ó] a continuación a reclamar el pago de dicho concepto (…) de conformidad con lo establecido en os artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para el año 1997, (…) concatena[dos] con los artículos 104, 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras (…).

 

QUINTO

TIEMPO DE VIAJE

De conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras vigente a partir del 07 de mayo del año 2012, concatenada con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (…).

 

…omissis…

 

(…) que la actual convención otorga el beneficio al trabajador del pago tal cual como lo repite en varias convenciones al señalar: ‘y remunerada el tiempo utilizado en ir y venir del trabajo’. Este derecho en varias ocasiones se le ha reclamado al patrono contestándole a [sus] representados ‘que este derecho no le corresponde porque ellos son trabajadores de obra’, (…) ya que por el solo hecho de estar establecido en la convención la misma no es discriminatoria, debido que su aplicación es para todos los trabajadores que estén amparados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, igualmente solicit[aron] [se procediera] a condenar el tiempo que [sus] representado utilicen ir y venir ya sea esta una hora o mas tomando en cuenta el recorrido que le toca realizar el trabajador desde su domicilio hasta su lugar de trabajo como también para regresar (…).

 

SEXTO

LA DIFERENCIA DE LA CESTA TICKET

De conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 DE LA LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES (…) denunció el incumplimiento por parte del patrono de omitir el prorrateo de la cesta ticket, en el periodo de la aplicación de [la] derogada Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto [sus] representados laboraban 44 horas, teniendo una jornada de trabajo diaria de 9 horas de lunes a jueves y los viernes laboraban 8 horas, tenga a considerar (….) que [sus] representados eran acreedores de cuatro horas a la semana, por lo que le surge el derecho de obtener prorrateo de una cesta ticket (…)

 

Finalmente, acudieron al órgano jurisdiccional a los fines de que sea condenada la sociedad Mercantil Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIMECA)  al pago de los siguientes conceptos:

ALBURGUEZ INFANTE, PEDRO ALBERTO

SÁBADOS Y DOMINGO EN LA JORNADA

586.385,02

 

S  SALARIO APLICADO PARA EL PAGO DE LAS VACACIONES VACACIONES

 203.230,08

 

SÁBADOS Y DOMINGO EN VACACIONES

33.048,00

TIEMPO DE VIAJE

136.503,36

DIFERENCIA DE LA CESTA TICKET

16.179,75

TOTAL

975.346,21

 

 

DELGADO, LUIS EDUARDO

SÁBADOS Y DOMINGO EN LA JORNADA

372.039,07

 

S  SALARIO APLICADO PARA EL PAGO DE LAS VACACIONES VACACIONES

113.888,77

SÁBADOS Y DOMINGO EN VACACIONES

20.883.69

TIEMPO DE VIAJE

123.449.76

DIFERENCIA DE LA CESTA TICKET

9.760,50

TOTAL

640.021,79

 

PALACIOS CASAS, JESÚS HERACLIO

SÁBADOS Y DOMINGO EN LA JORNADA

257.847,48

 

S  SALARIO APLICADO PARA EL PAGO DE LAS VACACIONES VACACIONES

93.255,96

SÁBADOS Y DOMINGO EN VACACIONES

13.570,92

TIEMPO DE VIAJE

73.304,40

DIFERENCIA DE LA CESTA TICKET

6.945,75

TOTAL

444.924,51

 

SÁNCHEZ CHIQUITO, JORGE LUIS

SÁBADOS Y DOMINGO EN LA JORNADA

431.092, 80

 

S  SALARIO APLICADO PARA EL PAGO DE LAS VACACIONES VACACIONES

136.532,96

SÁBADOS Y DOMINGO EN VACACIONES

24.235,20

TIEMPO DE VIAJE

100.272,96

DIFERENCIA DE LA CESTA TICKET

11.886,75

TOTAL

704.020,67”.

 

Estimaron la demanda en la cantidad de “TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS ( Bs. 3.593.607,13)”, equivalentes a “TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON NOVENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (39.928, 96 U.T.)”, por los conceptos laborales reclamados, más los honorarios profesionales de abogado.

Por auto del 07 de enero de 2013 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la demanda interpuesta y ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la empresa demandada. Asimismo, fijó el lapso para que tuviese lugar la audiencia preliminar. Por último, hizo saber a las partes que debían consignar sus respectivos escritos de pruebas.

En fecha 14 de febrero de 2013 el abogado José Gregorio MORA MIJARES (INPREABOGADO N° 48.773), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada solicitó fuese declarada la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, en virtud de la existencia de un acuerdo arbitral suscrito por las partes ante la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, pues en fecha “23 de Agosto del 2010, la Organización sindical SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE TRIMECA (SUSTRASTRIMECA), interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo (…) un Pliego de Peticiones de carácter Conciliatorio”, el cual se convirtió enConflictivo, no obstante, las partes de mutuo acuerdo, decidieron suspender el mencionado pliego de carácter conflictivo, y someterlo a consideración y dictamen de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, en la ciudad de Caracas, para que esta se pronunciase acerca de la procedencia o no de los puntos objeto del pliego de peticiones, es decir, que dicho despacho funja como árbitro del conflicto y que su decisión fuese vinculante a los fines de resolver lo planteado”.

Mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2013 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró, entre otros aspectos, “SIN LUGAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE AL ÓRGANO ADMINISTRATIVO”, bajo los siguientes términos:

“…Puede observa el Tribunal que del libelo no se infiere que los hoy accionantes estén planteando un conflicto colectivo, el cual deba ser resuelto por el procedimiento conciliatorio previsto en el Art 472 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; sino que se trata de una demanda por el pago de unas cantidades de dinero, en beneficio e interés directo de los trabajadores demandantes.-

 

Por lo tanto resulta forzoso declarar improcedente la falta de Jurisdicción solicitada por la representación judicial de la parte demandada, frente al órgano administrativo; y así se establece, en virtud que lo peticionado por los actores en el caso bajo examen no podría calificarse como un conflicto colectivo de trabajo, ya que no ha sido planteada acción alguna por un sindicato en nombre de sus integrantes, sino más bien se trata de una petición individualizada de cumplimiento de ciertos beneficios contractuales.

 

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE AL ÓRGANO ADMINISTRATIVO.-.

 

 

En fecha 12 de marzo de 2013 el representante judicial de la sociedad mercantil Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIMECA) ejerció recurso de regulación de jurisdicción contra el referido fallo.

Visto lo anterior, en fecha 20 de marzo de 2013 el prenombrado Juzgado ordenó remitir el expediente a esta Sala.

       

 

                II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer del recurso de regulación de jurisdicción ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIMECA).

Mediante sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2013 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró “SIN LUGAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE AL ÓRGANO ADMINISTRATIVO” para conocer de la demanda incoada, por considerar que el caso de autos es netamente de índole pecuniaria, pues la pretensión derivó de la “falta de pago injustificada, por parte del empleador al trabajador de un derecho que le confiere la Convención Colectiva vigente, que se le ha soslayado, no al colectivo, sino a él de manera específica e individual por una presunta falta a sus labores habituales”.

Contra el referido fallo, en fecha 12 de marzo de 2013 el representante judicial de la empresa accionada ejerció recurso de regulación de jurisdicción.

De la revisión de las actas procesales se observa que la representante judicial de los ciudadanos Pedro Alberto ALBURGUEZ INFANTE, Luis Eduardo DELGADO, Jesús Heraclio PALACIOS CASAS y Jorge Luis SÁNCHEZ CHIQUITO acudieron al órgano jurisdiccional con el objeto de demandar a la sociedad mercantil accionada para que sea condena al pago de la cantidad de “TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 3.593.607,13)”, por diferentes conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo vigente, tales como: sábados y domingos en la jornada, salario aplicado para el pago de las vacaciones, sábados y domingos en vacaciones, bono de asistencia, tiempo de viaje y diferencia del beneficio de alimentación (Cesta Ticket).

Por otra parte, se evidencia de los autos copia simple del “ACTA” de fecha 16 de agosto de 2011 (folio 250 del expediente) suscrita ante el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Carabobo, en la cual los ciudadanos Fernando MAGENTIES (Secretario General) y José CARVAJAL (Secretario de Organización), miembros del “SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE TRIMECA, C.A. (SUTRASTRIME, C.A.) “ y la “Empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MÉCANICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRIME, C.A.)” (sic), acordaron “elevar a la consulta del Ministerio [del Poder Popular para el] Trabajo y la Seguridad Social, concretamente por ante la Consultoría Jurídica, los reclamos y presuntos incumplimientos, contenidos en el Pliego con carácter Conflictivo”.

Delimitado lo antes expuestos, si bien las partes decidieron someter a consideración de una autoridad administrativa el pliego de peticiones con carácter conflictivo, no se desprende que estas hubiesen concretado compromiso alguno para someterse a un medio de solución de conflictos, por cuanto en la mencionada acta se precisó que una vez se tenga resuelto “lo planteado, (…) acatarán lo dictaminado por el Órgano competente” (sic).

No obstante lo anterior, no existe en el expediente documento alguno que haga presumir que la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Socia haya resuelto acerca de lo solicitado.

De esta manera, resulta necesario hacer referencia al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual preceptúa que los tribunales del trabajo tienen atribuida la competencia para conocer los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales que no correspondan a la conciliación o al arbitraje, y que tengan su origen en una relación de trabajo de la cual se derivan conceptos tales como: utilidades, días de disfrute vacacional y bono vacacional.

En relación a lo anterior, considera esta Sala Político-Administrativa necesario traer a colación el contenido de la sentencia N° 00596 de fecha 5 de junio de 2013, (Caso: Nehemías de Jesús Lugo, Juan Alberto Yépez Zambrano y otros contra Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. ), mediante la cual, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“…Por tal razón, visto que en el caso bajo examen no ha sido incoada una acción por sindicato alguno en representación de sus integrantes para la solución de un conflicto colectivo sino que se ha interpuesto una demanda con el objeto de lograr el cobro de determinadas cantidades de dinero en virtud de la relación de empleo existente entre los trabajadores reclamantes y la empresa Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIMECA), debe esta Sala declarar que los Tribunales del Trabajo tienen jurisdicción para conocer y decidir la acción interpuesta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en consecuencia, confirmar el fallo dictado por el Juzgado remitente el 25 de marzo de 2013…”. (Mayúsculas de la sentencia).

 

Del fallo parcialmente transcrito y visto que la pretensión de los accionantes está dirigida a constreñir a la empresa demandada al pago de una cantidad de dinero que estiman le corresponden por diversos conceptos laborales derivados “de la Convención Colectiva de la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción (FUNTBCAC) Afines y Conexos”, concluye la Sala que son los Tribunales del Trabajo los que tienen jurisdicción para conocer de la causa bajo examen.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, debe la Sala declarar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la demanda de autos interpuesta por los ciudadanos Pedro Alberto ALBURGUEZ INFANTE , Luis Eduardo DELGADO, Jesús Heraclio PALACIOS CASAS y Jorge Luis SÁNCHEZ CHIQUITO, contra la sociedad mercantil Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIMECA). Así se declara.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la empresa demandada el 12 de marzo de 2013, y se confirma la decisión de fecha 11 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así también se determina.

Finalmente, se ordena remitir el expediente al Tribunal de origen para que la causa continúe su curso de Ley.

 

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido en fecha 12 de marzo de 2013 por la sociedad mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A. (TRIMECA).

2.- Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda intentada por los ciudadanos ciudadanos Pedro Alberto ALBURGUEZ INFANTE, Luis Eduardo DELGADO, Jesús Heraclio PALACIOS CASAS y Jorge Luis SÁNCHEZ CHIQUITO, contra la aludida sociedad mercantil. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2013 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se CONDENA en costas a la empresa demandada de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para que la causa continúe su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

 

El Presidente - Ponente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

La Magistrada

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

La Magistrada

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En diecisiete (17) de septiembre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01005.

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN