MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

EXP. Nº 2012-1117

Mediante Oficio Nº 0990-176 del 30 de mayo de 2012, recibido el día 16 de julio del mismo año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de “Inserción” de partida de nacimiento, interpuesta por la ciudadana CARMEN OLINDA BEJAS, sin cédula de identidad, debidamente asistida por los abogados Julia Margarita Araujo Pérez y Gustavo Silva Pérez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 19.866 y 7.583, respectivamente; en virtud que por decisión del 30 de mayo de 2012, dicho tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer de la presente causa.

El 19 de julio de 2012 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

I

ANTECEDENTES

En fecha 25 de enero de 2012, la ciudadana Carmen Olinda Bejas, debidamente asistida por los abogados Julia Margarita Araujo Pérez y Gustavo Silva Pérez, antes identificados, compareció ante el Juzgado Segundo (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y consignó solicitud de “Inserción” de partida de nacimiento, exponiendo, entre otros aspectos, los siguientes:

Que “(…) Por cuanto soy venezolana, mayor de edad, nativa de esta Entidad Federal y que me encuentro indocumentada por no estar inscrita en los Libros de Registro Civil de Nacimiento, y no haber obtenido ni CEDULA DE IDENTIDAD (…) pretendo de esta Instancia legal (…) se acuerde la INSERCIÓN DE MI PARTIDA DE NACIMIENTO en los libros correspondientes (…)”. (sic).

Que “(…) Nací el día DIECINUEVE DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE (19/08/1977) (…) Jurisdicción de la Parroquia Peñalver, Municipio Autónomo SAN FERNANDO, ESTADO APURE (…)”.

El 26 de marzo de 2012, la abogada Carmen La Rosa Barrios, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, Instituciones Familiares y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presentó escrito en el cual solicitó que se declarara la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública respecto al presente caso, conforme lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil.   

El 30 de mayo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tribunal al cual le correspondió el conocimiento del asunto sub examine, previa distribución del mismo, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente caso, indicando que:

“(…) Luego de la exhaustiva revisión efectuada al presente expediente y vito el escrito consignado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentado en este Despacho en fecha 26 de marzo del año que discurre, mediante el cual objeta la presente solicitud y solicita se decline la misma al Registro Civil del Municipio, Estado Apure; revisada como ha sido la Ley Orgánica del Registro Civil (…) observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta en fecha 26 de enero del año 2012, a tales efectos es criterio reiterado que nuestro más Alto tribunal que todas las solicitudes de Inserciones de partida presentadas ante los órganos jurisdiccionales antes de la publicación en Gaceta Oficial de la Ley Orgánica de Registro Público, ahora bien, en el caso de marras, se evidencia de las actas que conforman la presente causa que la misma fue presentada posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Ley, situación  ésta que fue regulada en múltiples decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales la más reciente es la sentencia N° 00582, emanada de la Sala Político-Administrativa en fecha 23 de Mayo del año 2012, con ponencia de la magistrada Dra. MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA, en el expediente N° 2012-0661, de la cual se extrae el siguiente fragmento:

…omissis…

Por su parte el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 154 eiusdem publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de Septiembre de 2009, los cuales señalan textualmente lo siguiente:

…omissis...

De lo anterior se colige que el Poder Judicial ha perdido Jurisdicción para conocer de las solicitudes de INSERCIÓN DE PARTIDA, y que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, corresponde a estos órganos administrativos conocer de dichas solicitudes, en consecuencia, este Tribunal se declara la FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN (…)”. (sic).

Por auto del 30 de mayo de 2012, el tribunal a quo ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, a los fines de decidir la presente consulta de jurisdicción.

Finalmente, el expediente fue recibido en esta Sala el 16 de julio de 2012.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse sobre la consulta planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de la sentencia dictada el 30 de mayo de 2012, mediante la cual declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción frente a la Administración Pública para conocer de la solicitud de “Inserción” de partida de nacimiento, incoada por la ciudadana Carmen Olinda Bejas, al considerar que le compete a la Administración Pública, con fundamento en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Ello de conformidad con el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud de la remisión que hacen los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

A tal efecto observa la Sala, que del escrito de solicitud de Inserción” de partida de nacimiento presentado por la accionante se desprende lo siguiente: “(…) Nací el día DIECINUEVE DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE (19/08/1977) (…) Jurisdicción de la Parroquia Peñalver, Municipio Autónomo SAN FERNANDO, ESTADO APURE (…). A los fines de obtener mi Cédula de Identidad Personal, solicité de la Prefectura de la Parroquia Peñalver, del Municipio Autónomo de San Fernando y del Registro Principal del Estado Apure, mi correspondiente constancia de Partida de Nacimiento y en dichas dependencias oficiales, me CERTIFICARON no aparecer inscrita en el Registro Civil de Nacimientos (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).

Siendo ello así, se imponen las precisiones siguientes:

La Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264 del 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010, dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.

Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.

El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales”. (Destacados de la Sala).

De lo dispuesto en el artículo transcrito se desprende, que toda petición de inscripción de nacimiento de persona mayor de edad se califica de extemporánea, razón por la cual la Ley de la materia impone que se haga ante el Registrador o Registradora Civil, conforme al procedimiento indicado. Así, por cuanto la pretensión de la accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, esta Sala considera que corresponde al referido órgano administrativo el conocimiento del presente asunto (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00764 y 01231 de fechas 7 de junio y 6 de octubre de 2011 y 00088 del 8 de febrero de 2012, respectivamente). En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del caso. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de “Inserción” de partida de nacimiento interpuesta por la ciudadana  CARMEN OLINDA BEJAS.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 30 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

                            

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

El Magistrado

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

 

Las Magistradas,

 

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

Ponente

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En diecinueve (19) de septiembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01049.

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN