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EXP. Nº 2012-1132
Mediante Oficio N° 2012-945, de fecha 3 de julio de 2012, recibido el 17 del mismo mes y año, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana NORELIS COROMOTO PÉREZ ITRIAGO, titular de la cédula de identidad Nº 4.217.056, contra “la empresa IMASUR”, sin identificación en autos; en virtud de que dicho juzgado declaró su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública para conocer de la presente causa.
El 19 de julio de 2012 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de junio de 2012, la ciudadana Norelis Coromoto Pérez Itriago, antes identificada, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, e interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra “la empresa IMASUR”, sin identificación en autos, exponiendo, entre otros aspectos, lo siguiente:
Que “(...) En fecha 02/01/2009, comencé a prestar servicios personales para la empresa IMASUR (…) desempeñando el cargo de Médico Uno, realizando las labores inherentes al mismo (…) devengaba un salario de Bs., mensual (4.540,00 bs) (...)” (sic).
Que “(…) en fecha 15/06/2012, siendo las 03:00 m fui despedida por el ciudadano Héctor Morfe en su carácter de Director de la Clínica, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (…)” (sic).
En fecha 25 de junio de 2012, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tribunal al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución de la misma, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente caso, indicando que:
“Ahora bien, nuestra Constitución Nacional consagra los principios relativos a la estabilidad en el trabajo y a la inamovilidad laboral, instituciones éstas previstas y desarrolladas en el Decreto Nº 8.938, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076 Extraordinario (…)
(…) Pues bien, en el presente caso, considera quien aquí decide, que si bien es cierto, la demandante se encuentra amparada por la estabilidad laboral prevista en el artículo 85 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, también es cierto, tomando en cuenta la fecha de su ingreso a la entidad de trabajo demandada (02/01/2009) y la fecha de su despido (15/06/2012), que el tiempo de servicios prestados por la demandante en la entidad de trabajo, supera en exceso los 3 meses a que se refiere el Decreto nro. 8.732, publicado en Gaceta Oficial nro. 390.453 de fecha 26 de diciembre de 2011, el cual dispone en su artículo 6 textualmente:
…omissis…
Y
siendo que la inamovilidad laboral constituye una protección especial superior
para los trabajadores y trabajadoras, considerada por esta juzgadora como la
máxima protección en beneficio del principal generador de la riqueza como
producto social, como lo son los trabajadores y trabajadoras, y siendo que los
jueces son llamados a proteger y hacer cumplir las garantías Constitucionales,
es por lo que este Juzgado, encontrando que la demandante goza de Inamovilidad
Laboral, y siendo que el procedimiento correspondiente debe ser instaurado por
ante la Inspectoría del Trabajo, quien es el Órgano Administrativo del Trabajo
competente para conocer y decidir los casos de inamovilidad laboral, debe
declarar la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente
asunto, de acuerdo a lo previsto en la novísima Ley Orgánica del Trabajo en su
artículo 425.
Por las razones expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del
Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11
de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la FALTA DE JURISDICCION del
Poder Judicial para conocer del presente asunto, siendo procedente que la
trabajadora demandante interponga la acción de su despido por ante el Órgano
Administrativo del Trabajo (Inspectoría del Trabajo) y solicite la restitución
de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás
beneficios dejados de percibir. Así se declara. En consecuencia, se ordena
remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal
Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta a
que se refiere el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Remítase
el expediente y líbrese el oficio correspondiente.” (sic).
Por auto del 3 de julio de 2012, cursante al folio 6 del presente expediente, el a quo estableció lo siguiente: “Vista la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), mediante la cual este Tribunal Declara la Falta de Jurisdicción, este Juzgado ordena remitir la causa al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, a los fines de la consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)” (sic).
Finalmente, el expediente fue recibido en esta Sala en fecha 17 de julio de 2012.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta planteada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la sentencia dictada el 25 de junio de 2012, mediante la cual declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción frente a la Administración Pública para conocer de la causa bajo examen, por encontrarse, la accionante, presuntamente amparada por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional; ello en ejercicio de la competencia que a esta instancia jurisdiccional le atribuyen el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud de la remisión que a este último instrumento jurídico hacen los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, se observa que el artículo 89 del novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, consagra entre otras facultades, la que tiene el trabajador o trabajadora despedido o despedida de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique, y en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.
De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el artículo 29, ordinal 2°, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “(...) las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral (…)”.
Asimismo, debe también precisarse que en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se prevén situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores y trabajadoras.
Así, según la referida ley, entre los trabajadores y trabajadoras que para ser despedidos o despedidas necesitan de la calificación previa del ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez (art. 335), b) los que gocen de fuero sindical (arts. 418 y 419), c) los que tengan suspendida su relación laboral (art. 420.5), d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (art. 419.9), e) el trabajador desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto (art. 420.2), f) los que adopten niños o niñas menores de tres años, desde la fecha en la que el niño o niña sea dado o dada en adopción (art. 420.3), g) los que tengan hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impidan o dificulten valerse por sí mismos (art. 420.4), h) a los que se les entreguen niños o niñas menores de tres años, producto de su participación en un proceso de colocación familiar (art. 335), i) los tercerizados o tercerizadas, hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo correspondiente (art. 48) y j) los que laboren en entidades de trabajo intervenidas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 eiusdem.
Adicionalmente, de conformidad con el artículo 94 del mencionado instrumento legal requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando esta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley le confieren.
Visto el último de los supuestos antes señalados, se evidencia que el Juzgado consultante declaró su falta de jurisdicción con fundamento en que la trabajadora, para el momento del despido, gozaba de inamovilidad laboral en virtud de lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011, vigente para el momento del despido (15 de junio de 2012), el cual en su artículo primero fijó la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores y las trabajadoras del sector privado y del sector público, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo independientemente del salario que devenguen. En efecto, el referido Decreto dispone:
“Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 3º. En caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por el presente Decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida.
…omissis…
Artículo 6º. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;
b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.
La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
…omissis…
Artículo 8º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta el día 31 de diciembre de 2012.
…omissis…”. (Destacado de la Sala).
Todo lo anterior lleva a este órgano jurisdiccional a concluir que no puede despedirse a un trabajador o trabajadora amparado o amparada por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiese una causa justificada debidamente comprobada ante el Inspector del Trabajo, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, se prevén supuestos en los cuales se exceptúa la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial.
Respecto a las excepciones establecidas en el Decreto en comento, esta Sala estima oportuno destacar que el “cargo de confianza” fue suprimido del Capítulo V del Título I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En atención a las precedentes consideraciones, observa esta Sala que la accionante alegó: i) que comenzó a prestar sus servicios en fecha 2 de enero de 2009, siendo despedida el 15 de junio de 2012, acumulando más de tres (3) meses de antigüedad, ii) que desempeñaba el cargo de “Médico Uno”, sin que del análisis de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección ni, iii) que ostentaba un cargo de trabajadora temporera, ocasional o eventual.
Por tales razones, considera la Sala que para el momento del despido, la ciudadana Norelis Coromoto Pérez Itriago se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 8.732, en razón de lo cual debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada, por corresponder su conocimiento a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se decide.
En consecuencia, se confirma el fallo dictado el 25 de junio de 2012, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se declara.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana NORELIS COROMOTO PÉREZ ITRIAGO contra “la empresa IMASUR”.
En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 25 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Presidenta EVELYN MARRERO ORTÍZ
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La Vicepresidenta YOLANDA JAIMES GUERRERO
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El Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS
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Las Magistradas,
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TRINA OMAIRA ZURITA
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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Ponente |
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La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN
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En diecinueve (19) de septiembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01051.
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La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN
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