MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

EXP. Nº 2012-1112

 

Mediante Oficio Nº 0990/189 de fecha 8 de junio de 2012, recibido el día 12 de julio del mismo año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de “Inserción de Partida de Nacimiento”, presentada por el ciudadano EDUARDO ALEXIS MAIESE TORRES, titular de la cédula de identidad N° 9.872.427, asistido por el abogado Carlos Alberto Alvarado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 162.900; en virtud de que mediante decisión de fecha 8 de junio de 2012, dicho tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer del caso de autos.

El 19 de julio de 2012 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

I

ANTECEDENTES

El 13 de octubre de 2011, el ciudadano Eduardo Alexis Maiese Torres, asistido por el abogado Carlos Alberto Alvarado, ambos identificados, presentó ante el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicitud de “Inserción de Partida de Nacimiento”, en los términos siguientes:

Que “Nací en la población de San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 15 de Diciembre del año 1965, soy hijo natural de la ciudadana Alicia Torres de Maiese (…) quien falleció el 30 de Abril de 2011; pero es el caso ciudadana juez que por no haber sido presentado en la oportunidad legal correspondiente, no me aparece inscripción en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que al efecto lleva la Prefectura del Municipio San Fernando y el Registro Principal del Estado Apure”.

Que “dado a tal situación, obtuve mi cédula de identidad con documento de Representación suscrita por los ciudadanos: Alicia Torres de Maiese y Gaetano Maiese, mi madre venezolana y padre italiano (…) titulares de las cédulas de identidad N° 2.225.652 y E.- 481.272, en su orden, quienes son mi madre y mi padre respectivamente y según consta constancia de No Presentación expedida por el Registro Civil de la Parroquia de San Fernando del Municipio San Fernando del Estado Apure el día 14 de junio del 2011” (sic).

Finalmente solicitó que “(…) una vez cumplido todos los requisitos de ley, ordene lo conducente para que se haga la Inserción de mi Partida de Nacimiento en los libros de Registro Civil de Inserciones llevados por la Primera Autoridad Civil (Prefectura) del Municipio San Fernando, y que se haga la debida Participación al ciudadano Registrador Principal del Estado Apure” (sic).

El 18 de octubre de 2011, el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se declaró incompetente para conocer el caso sub examine y declinó la competencia al “Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure”, en los siguientes términos:

“Vista la demanda anterior (…) este Tribunal observa lo siguiente: de los hechos narrados en el escrito libelar, y de los anexos consignados con el mismo, se desprende que el ciudadano Eduardo Alexis Maiese Torres, se evidencia el lugar donde nació el mencionado ciudadano. En consecuencia este Juzgado de Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara Incompetente por el territorio, de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo de la presente causa y DECLINA [la] COMPETENCIA al Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual es el Tribunal competente para que siga conociendo de la presente causa, y así se decide (…)” (sic). (Mayúsculas del referido órgano jurisdiccional).

El 8 de noviembre de 2011, el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se declaró igualmente incompetente para conocer la presente causa y, en consecuencia, solicitó de oficio la regulación de competencia, indicando que:

“(…) En el presente caso observa el Tribunal, que el asunto sometido a su consideración (Inserción de Partida de Nacimiento), al ser de naturaleza contenciosa no estimable, sobre estado y capacidad, corresponde el conocimiento de la causa al Juzgador de Primera Instancia Civil. En consecuencia, resulta este Juzgado Incompetente en acatamiento a las normativas señaladas para conocer del presente asunto en razón de la materia, siendo lo procedente conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitar de oficio la Regulación de la Competencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por ser el Superior común a ambos Jueces en la Circunscripción. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil: La Regulación de Competencia, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Y así se decide (…)” (sic).

El 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas declaró: “(…) Con lugar la regulación de competencia solicitada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure , en fecha ocho (08) de noviembre de 2011 [y] (…) Competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure que le corresponda por distribución”.

El 12 de enero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tribunal al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución de la misma, admitió el caso bajo examen y ordenó “(…) se emplaza a cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en las resultas del presente juicio, para que se hagan parte (…) que el acto de la contestación de la demanda se efectuará el décimo día de despacho siguiente a la publicación y consignación en autos de un Edicto que se hará en el periódico de circulación nacional 'Ultimas Noticias', para que expongan lo conducente. Líbrese edicto. Notifíquese al Fiscal Sexto del Ministerio Público, en esta ciudad (…)”.

Mediante diligencia, sin fecha que indique cuando fue consignada, el accionante, debidamente asistido, consignó en autos la publicación del edicto supra señalado.

El 23 de mayo de 2012, la abogada Carmen La Rosa Barrios, sin identificación en autos, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Sexta del Ministerio Público, Especializado en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, Instituciones Familiares y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Apure solicitó fuese declarada la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública “(…) de conformidad con el artículo 88 primer aparte de la (…) Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264, de fecha 15 de septiembre del año 2009, y con vigencia a partir del 15 de marzo del año 2010”.

El 8 de junio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente caso, indicando que:

“(…) Luego de la exhaustiva revisión efectuada al presente expediente y visto el escrito consignado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público (…) mediante el cual objeta la presente solicitud y requiere se decline la misma al Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure; revisada como ha sido la Ley Orgánica del Registro Civil publicada en Gaceta Oficial N° 39.264, en fecha 15 de septiembre del año 2009, observa éste Tribunal que la presente acción fue interpuesta en fecha 26 de enero del año 2012, a tales efectos es criterio reiterado de nuestro más Alto Tribunal que todas las solicitudes de Inserciones de Partida presentadas ante los órganos jurisdiccionales antes de la publicación en Gaceta Oficial de la Ley Orgánica de Registro Público deben continuar tramitándose (…) en el Poder Judicial, ahora bien, en el caso de marras, se evidencia de las actas que conforman la presente causa que la misma fue presentada posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Ley, situación ésta que fue regulada en múltiples decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales la más reciente es la sentencia N° 00582, emanada de la Sala Político-Administrativa en fecha 23 de mayo del  año 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Mónica Misticchio Tortorella, en el expediente N° 2012-0661, de la cual se extrae el siguiente fragmento:

…omissis…

Por su parte el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil (…) publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, los cuales señalan textualmente lo siguiente:

…omissis…

De lo anterior se colige que el Poder Judicial ha perdido Jurisdicción para conocer de las solicitudes de Inserción de Partida, y que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, corresponde a estos órganos administrativos conocer de dichas solicitudes. En consecuencia, este Tribunal (…) declara la Falta de Jurisdicción frente a la Administración, razón por la cual se ordena remitir en su oportunidad el presente expediente con oficio a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta establecida en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide (…)(sic). 

Finalmente, el expediente fue recibido en esta Sala en fecha 12 de julio de 2012.

 II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2012, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de “Inserción de Partida de Nacimiento”, incoada por el ciudadano Eduardo Alexis Maiese Torres, al considerar que le compete a la Administración Pública el conocimiento del caso bajo estudio, con fundamento en el contenido del artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Ello en ejercicio de la competencia que a esta instancia jurisdiccional le atribuyen el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud de la remisión que a dicho instrumento jurídico hacen los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Observa la Sala, que del escrito de solicitud de Inserción de Partida  de Nacimiento presentado por el accionante se desprende lo siguiente: “Nací en la población de San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 15 de Diciembre del año 1965, soy hijo natural de la ciudadana Alicia Torres de Maiese (…) quien falleció el 30 de Abril de 2011; pero es el caso ciudadana juez que por no haber sido presentado en la oportunidad legal correspondiente, no me aparece inscripción en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que al efecto lleva la Prefectura del Municipio San Fernando y el Registro Principal del Estado Apure, razón por la cual solicitó “(…) que una vez cumplido todos los requisitos de ley, ordene lo conducente para que se haga la Inserción de mi Partida de Nacimiento en los libros de Registro Civil de Inserciones llevados por la Primera Autoridad Civil (Prefectura) del Municipio San Fernando, y que se haga la debida Participación al ciudadano Registrador Principal del Estado Apure” (sic).

Siendo ello así, se imponen las precisiones siguientes:

La Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264 del 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el 15 de marzo de 2010, dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.

Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.

El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales”. (Destacados de la Sala).

De lo dispuesto en el artículo transcrito se desprende, que toda petición de inscripción de nacimiento de persona mayor de edad se califica de extemporánea, razón por la cual la Ley de la materia impone que se haga ante el Registrador o Registradora Civil respectivo, conforme al procedimiento indicado.

Así, por cuanto la pretensión bajo examen se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dado que el ciudadano Eduardo Alexis Maiese Torres alegó que nació el día 15 de diciembre de 1965, esta Sala considera que corresponde al referido órgano administrativo el conocimiento del presente asunto. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del caso de autos. Así se declara (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00764 y 01231 de fechas 7 de junio y 6 de octubre de 2011 y 00088 del 8 de febrero de 2012, respectivamente).

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de “Inserción de Partida de Nacimiento” interpuesta por el ciudadano EDUARDO ALEXIS MAIESE TORRES.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 8 de junio de 2012, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

                             

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

El Magistrado

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

 

Las Magistradas,

 

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

Ponente

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En diecinueve (19) de septiembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01053.

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN