Magistrada Ponente: TRINA OMAIRA ZURITA

Exp. Nº 2012-1033

Adjunto al Oficio N° 11267/2012 de fecha 22 de junio de 2012, recibido el día 2 de julio de ese mismo año, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ELIEZER JOSÉ CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° 17.526.138, sin asistencia judicial, contra la empresa TONY ROMA, sin identificación en autos.

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie sobre la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el prenombrado Tribunal, en Sentencia del 13 de junio de 2012, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fecha 3 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, a los fines de decidir la consulta.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 7 de junio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Eliezer José Caraballo, antes identificado, interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil “TONY ROMA”, con base en los argumentos siguientes:

Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada el 30 de marzo de 2012, ocupando el cargo de “ALMACENISTA”, y devengando un salario de “Bs. 2.314,00 mensual”.

Igualmente señaló que en fecha 4 de junio de 2012, fue despedido por el ciudadano JORGE MOLINA, en su carácter de GERENTE, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic).

En tal sentido, solicitó que sea calificado como injustificado su despido y, en consecuencia, se ordene su reenganche y se acuerde el pago de los correspondientes salarios dejados de percibir.

Distribuida la causa, le correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión dictada el 13 de junio de 2012, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, en los términos siguientes:

“…Del contenido de lo antes trascrito se desprende evidentemente y, tal como lo alega expresamente el actor, que para el momento de su despido, esto es el 4 de junio de 2012, devengaba un salario de DOS MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 2.314,00), encontrándose en consecuencia en el supuesto de hecho del artículo 6° del Decreto N° 8.732, de fecha veinticuatro (20) (sic) de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011, el cual dispuso una inamovilidad laboral especial, estableciéndola, entre otras condiciones, para aquellos trabajadores y trabajadoras independientemente del salario que devenguen y mientras no ejerzan cargos de dirección. Observándose del referido Decreto en su artículo 3° que el procedimiento de la citada inamovilidad, debe ser tramitado por ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, a los fines de que sea calificada la causa del despido, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 425 (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores…

(…omissis…)

Sobre la base de la fundamentación anterior, es por lo que declara este juzgado la FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer la presente solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, (…) por considerar que la misma debe continuar en sede administrativa por órgano de la Inspectoría del Trabajo. Y ASÍ DE DECLARA…”.

 

Por auto dictado en fecha 22 de junio de 2012, el prenombrado Juzgado ordenó la remisión del expediente a este órgano jurisdiccional.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia que le es atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010; en concordancia con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa:

Mediante fallo dictado en fecha 13 de junio de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva, toda vez que el accionante se encontraba presuntamente, amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

En primer término, observa la Sala que el trabajador accionante alegó haber sido despedido el día 4 de junio de 2012, fecha en la que ya se encontraba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012.

En tal sentido, el artículo 89, primer aparte del referido Decreto Ley concede al trabajador o trabajadora despedido (a) el derecho de acudir ante el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en alguna de las causas justificadas establecidas en la Ley, a fin de que el Juez de Juicio lo califique, y en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo haga procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 29, numeral 2, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

Asimismo, debe precisarse que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se establecen situaciones en las cuales se exige la calificación previa del despido por parte de la Inspectoría del Trabajo que corresponda, en virtud de la inamovilidad que pueden disfrutar ciertos trabajadores y trabajadoras en un momento determinado.

Así, entre los trabajadores y trabajadoras para cuyo despido es necesaria la calificación previa por parte del órgano administrativo figuran los señalados en el artículo 420 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:

1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.

2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.

3. Los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años, gozarán de inamovilidad por el lapso de dos años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción.

4. Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo.

5. Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo.

6. En los demás casos contendidos en esta Ley, otras leyes y decretos”.

 

Igualmente, se encuentran protegidos (as) por inamovilidad: a) los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical (artículo 418); b) la trabajadora a quien se le entreguen niños o niñas menores de tres años, producto de su participación en un proceso de colocación familiar (artículo 335); c) los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren tercerizados o tercerizadas hasta tanto sean incorporados efectivamente a la nómina de la entidad de trabajo (artículo 48); y d) los trabajadores y las trabajadoras cuya fuente de trabajo sea objeto de medidas de protección del proceso social del trabajo, por parte del Ministerio con competencia en materia de trabajo (artículo 148, in fine).

Del mismo modo, es requerida la previa calificación de despido por parte del respectivo órgano administrativo, en los casos de los trabajadores y las trabajadoras amparados(as) por los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como lo son los Decretos de inamovilidad dictados por el ciudadano Presidente de la República.

De manera que, en los casos arriba señalados y, de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 421 y 422 eiusdem, cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido(a) de fuero sindical o inamovilidad laboral, debe solicitar la autorización previa al Inspector o Inspectora del Trabajo respectivo(a).

Delimitado lo anterior, observa la Sala que en el presente caso -como fue señalado supra- el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de junio de 2012, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, al considerar que el trabajador (demandante) se encontraba amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

Respecto a esto último, cabe destacar que mediante Decreto Presidencial N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, en el cual el Ejecutivo Nacional estableció una “inamovilidad laboral especial” a favor de los trabajadores y trabajadoras, en los siguientes términos:

Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo (…)

Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 3°. En caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por el presente Decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida.

(…omissis…)

Artículo 6°. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato.

c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y los trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(…omissis…)

Artículo 8°. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta el día 31 de diciembre de 2012. (Resaltado de la Sala).

De las normas antes transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador o trabajadora protegido (a) por la inamovilidad establecida en el referido Decreto Presidencial -independientemente del salario que devenguen- a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada ante el Inspector o Inspectora del Trabajo, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Visto lo anterior, esta Sala observa que la parte accionante en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos alegó que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 30 de marzo de 2012, hasta que fue supuestamente despedido el día 4 de junio de 2012, por lo que no se desprende de autos que haya acumulado más de tres (3) meses de antigüedad, lo que exceptúa al ciudadano Eliezer José Caraballo de la aplicación de la inamovilidad laboral especial prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, por lo tanto debe la Sala declarar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud, y en consecuencia, revocar la sentencia sometida a consulta. Así se decide.

En fuerza de las consideraciones precedentes, debe la Sala declarar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el referido trabajador. En consecuencia, se revoca la sentencia sometida a consulta, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de junio de 2012. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano ELIEZER JOSÉ CARABALLO contra la empresa TONY ROMA.

En consecuencia, se REVOCA la decisión sometida a consulta, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de junio de 2012.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

                             

                                   La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

El Magistrado

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

 

Las Magistradas,

 

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

Ponente

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En veinte (20) de septiembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01074.

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN