Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Exp. Nº 2001-0750
En escrito presentado en fecha 9 de octubre de 2001, los abogados GUSTAVO
BRICEÑO VIVAS, IVOR D. MOGOLLÓN ROJAS y JOAQUÍN D. BRACHO, inscritos
en el Inpreabogado bajo los Nros.
13.568, 48.706 y 77.795, respectivamente, actuando en nombre y representación
de FEDERACIÓN FARMACÉUTICA DE VENEZUELA, corporación de carácter
profesional, sin fines de lucro, creada por la Ley de Colegiación Farmacéutica
del 20 de diciembre de 1977, cuyos Estatutos se encuentran protocolizados en la
Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del
Distrito Federal, bajo el N° 506, folios 796 al 805, del Cuarto Trimestre de
1974, interpusieron de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 24 del
artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, recurso de
interpretación del artículo 57 de la Ley de Medicamentos, publicada en
la Gaceta Oficial Nº 37.006 de fecha 3 de agosto de 2000.
El 10 de octubre de 2001 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma
fecha, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de
decidir el recurso de interpretación.
El 9 y 23 de abril, así como el 4 de junio de 2002, los apoderados
judiciales de la Federación Farmacéutica de Venezuela, solicitaron de esta Sala
pronunciamiento en cuanto a la admisión del recurso.
Realizado
el estudio del expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, conforme a las
siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN
En el escrito presentado por ante esta Sala, los apoderados judiciales de la Federación solicitante, expusieron lo siguiente:
Que el artículo sobre el cual solicitan la interpretación dispone:
“Artículo 57.- Será obligatorio en
las instalaciones encargadas de dispensar medicamentos, la presencia y
actuación permanente de un profesional farmacéutico, quien en todo momento
deberá cumplir con las buenas prácticas de dispensación”.
Que su representada, de conformidad con el artículo 1° de la Ley de Colegiación Farmaceuta, tiene como objeto la defensa de los derechos e intereses morales, profesionales, económicos y gremiales de la profesión de farmacéutico.
Que por ello “el contenido mismo
del Artículo 57 de la Ley de Medicamentos, reafirma directamente el Derecho
subjetivo público” de la Federación que representan y, en consecuencia, de
sus agremiados, es decir, los farmacéuticos. Lo cual, según exponen, se traduce
en que su representada detenta un interés personal, legítimo y directo
protegido por el ordenamiento jurídico vigente.
A objeto de reafirmar la legitimidad de su representada para ejercer el presente recurso de interpretación, señalan que el mencionado interés deviene de la situación jurídica particular en que se encuentra la Federación Farmacéutica de Venezuela y sus agremiados, frente a las disposiciones normativas de la Ley de Medicamentos. Y que por tanto, la interpretación hermenéutica del artículo 57 de la mencionada Ley les afecta y vincula.
En cuanto a los fundamentos del
recurso que interponen, exponen lo siguiente:
Que la labor del farmacéutico debe
cumplirse con estricto apego de la Ley, en particular, de las normas contenidas
en los textos jurídicos de carácter legal y sub legal vinculados a esa
profesión.
Que
la Ley del Ejercicio de la Farmacia establece en su artículo 2, que solo pueden
ejercer la farmacia en Venezuela las personas que posean el título de
Farmacéutico expedido o revalidado conforme a la Ley respectiva.
Que en criterio de su representada,
los farmacéuticos y regentes de farmacias instaladas conforme a la Ley, son
responsables del cumplimiento tanto de los fines de la legislación farmacéutica
venezolana, así como de las necesidades del pueblo de Venezuela, “en el
entendido que no se perjudiquen los intereses gremiales y profesionales de otras
farmacias de antemano instaladas conforme a derecho”.
Que el artículo 57 de la Ley de
Medicamentos “hace alusión a un par de conceptos técnico-jurídicos que, si
bien no alteran el contenido intrínseco de la legislación farmacéutica
nacional, en específico, de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, su Reglamento,
la Ley de Colegiación, su Reglamento, el Reglamento Interno de la Federación,
los Reglamentos Internos de los distintos Colegios Farmacéuticos en el ámbito
nacional y del Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos, al menos hacen
surgir una duda razonable en cuanto a la interpretación que (la)
Federación Farmacéutica de Venezuela (FEFARVEN) y sus agremiados, los
farmacéuticos venezolanos que ejerzan su profesión conforme a la Ley habrán de
tener de dichos conceptos”.
En orden de tales premisas, concretamente peticionan la
interpretación de:
1°¿Qué se entiende por instalaciones encargadas de dispensar
medicamentos?; y
2°
¿Qué ha de entenderse por la presencia y actuación permanente de un profesional
farmacéutico en las instalaciones encargadas de dispensar medicamentos?
Y fundamentalmente explicitan, que esos conceptos confunden al gremio farmacéutico en lo que corresponde, por una parte a la determinación de los sitios aptos para el dispendio de medicamentos a la población en general y, por la otra, en tanto que el concepto: presencia y actuación permanente de un profesional farmacéutico en las instalaciones encargadas de dispensar medicamentos, “introduce elementos de convicción, que a tenor de la reciente apertura de mercados y centros de distribución de productos farmacéuticos (incluyendo sistemas de Franquicias comerciales especializadas en el área de farmacia); así como de los litigios, en sede administrativa y judicial, sostenidos por la Federación Farmacéutica de Venezuela, en específico, con la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PRO COMPETENCIA) con relación a la actuación profesional de los Colegios Farmacéuticos de Venezuela y su adecuación al régimen de libre competencia imperante en nuestro país, y aún de los Derechos laborales del profesional farmacéutico nacional, a cuya protección está encargada la Federación Farmacéutica de Venezuela, produce un conflicto a los de intereses de Fefarven”. Y además, que de esos conceptos “pueden surgir diversas interpretaciones de los distintos tipos de operadores jurídicos o farmacéuticos; motivo por el cual en definitiva solicitan “se defina cual es la interpretación a aplicar por parte de (su) representada”.
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto
al recurso intentado; no obstante, como punto previo a la decisión de fondo,
resulta imperativo el análisis referente a su competencia para su conocimiento.
El numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Son
atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)
6. Conocer
de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos
legales, en los términos contemplados en la ley.
(...)
La
atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional;
las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los
numerales 4 y 5, en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones
serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta
Constitución y la ley”. (subrayado de la Sala).
Esta Sala en sentencia N° 1.344 de fecha 13 de
junio de 2000, expresó que la creación de nuevas Salas en el Tribunal Supremo es
reveladora del ánimo de especializar sus funciones, con respecto a las áreas
que constituyen su ámbito de competencia, por lo que debe entenderse que la
intención del constituyente es que dicho mecanismo dirigido a resolver las
consultas que se formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos
legales lo conozca y resuelva la Sala cuya competencia sea afín con la materia
del caso concreto. Tal criterio fue acogido por la Sala Constitucional,
mediante sentencia N° 2.588 del 11 de diciembre de 2001.
En el presente caso se solicita la interpretación del artículo 57 de la
Ley de Medicamentos, a los fines que la Sala indique qué se entiende por
instalaciones encargadas de dispensar medicamentos y, qué ha de entenderse por
la presencia y actuación permanente de un profesional farmacéutico en las
instalaciones encargadas de dispensar medicamentos, en tanto que la
peticionante considera que esos conceptos confunden al gremio farmacéutico en
lo que corresponde a la determinación de los sitios aptos para el dispendio de
medicamentos a la población en general y en lo que concierne “a la actuación
profesional de los Colegios Farmacéuticos de Venezuela y su adecuación al
régimen de libre competencia imperante en nuestro país, y aún de los Derechos
laborales del profesional farmacéutico nacional, a cuya protección está
encargada la Federación Farmacéutica de Venezuela”, lo cual según señalan
los apoderados judiciales de la recurrente “produce un conflicto a los de intereses” de su representada (FEFARVEN), no sólo por lo antes
mencionado, sino además, de acuerdo a lo que se desprende del escrito,
dados “los litigios, en sede administrativa y judicial, sostenidos
por la Federación Farmacéutica de
Venezuela, en específico, con la Superintendencia para la Promoción y
Protección de la Libre Competencia (PRO COMPETENCIA)”.
Por
su parte dispone el artículo 1°
ejusdem que “Se establece la
Colegiación de los Farmacéuticos con el objeto de velar porque el ejercicio
de la profesión farmacéutica en cualquiera de sus especialidades aplicadas,
responda a la función, que dentro del campo sanitario y social le corresponde
por su propia naturaleza y como profesión universitaria, cuidando del honor
y la dignidad de los Farmacéuticos, fomentado el espíritu de solidaridad entre
ellos, promoviendo su defensa propendiendo a su bienestar económico y social y,
en general cuidando de los intereses propios de la profesión. (subrayado de la Sala)
Además tenemos que el artículo 1° de la Ley de Medicamentos
establece que:“Esta Ley regulará todo lo relacionado con la política
farmacéutica a los fines de asegurar la disponibilidad de medicamentos
eficaces, seguros y de calidad, así como su accesibilidad y uso racional a
todos los sectores de la población en el marco de una política nacional de
salud”.
De todo lo descrito se obtiene como
aserto la vinculación del tema objeto de interpretación con un régimen de
derecho público, como lo es el relacionado a la materia de salud pública, en
específico dentro de ésta, la farmacéutica y la de medicamentos. Así las cosas,
debe esta Sala declarar su competencia para conocer del caso de autos de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 266 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
III
De la Admisibilidad del Recurso Interpuesto
Determinada como ha sido la competencia de esta Sala,
corresponde ahora pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
En tal sentido, esta Sala en sentencia de fecha 22 de mayo de 2002, Nº
708, caso Gualberto José Rivero González, Luis Adolfo Hernández Pinto y otros
(ratificados sus criterios en el fallo N° 893 del 26 de junio de 2002), precisó
que los requisitos para la admisión del recurso de interpretación legal deben
ser, con carácter concurrente, los siguientes:
“1.- Tener legitimación para recurrir, es decir, que
la parte solicitante demuestre un interés en la interpretación solicitada, y
que dicha interpretación recaiga en un caso concreto.
2.- Que la
interpretación solicitada sea de un texto legal, aún cuando el mismo no
establezca expresamente la posibilidad de interpretarse.
3.- Que se
precise en qué consiste el motivo de la interpretación, es decir, que la parte
solicitante señale cuál es -a su juicio- la oscuridad o ambigüedad de las
disposiciones legales objeto de interpretación.
4.- Que
esta Sala no se haya pronunciado en sentencias anteriores a la interposición
del recurso sobre el punto, y en todo caso, que no sea necesario modificar el
criterio sostenido.
5.- Que no
se persiga con la interposición del recurso de interpretación legal, sustituir
los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de
condena o constitutiva.
6.- Que no
se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o
acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.
7.- Que el objeto de la interpretación legal no sea
el obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional, para solución de un
posterior conflicto bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos
públicos”.
En orden a lo anterior, esta Sala pasa a examinar si en el caso de autos se encuentran llenos los requisitos señalados supra. Y al respecto se observa:
La Federación Farmacéutica Venezolana, de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Colegiación Farmacéutica, es “una corporación de carácter profesional y gremial (...) para la defensa de la moral y dignidad profesional, de los intereses económicos y gremiales de la profesión farmacéutica y de los de la Nación, en cuanto atañe al ejercicio profesional y para promover ante la sociedad el reconocimiento de las altas misiones inherentes a la profesión farmacéutica”.
Apreciándose de la norma transcrita que los fines a que atiende la corporación recurrente se vinculan estrictamente con la materia regulada en la Ley de Medicamentos y más concretamente, que el contenido del artículo cuya interpretación solicita establece un imperativo que directamente involucra y concierne a los profesionales cuyos intereses dicho ente tutela, es decir a los farmacéuticos, en consecuencia, a juicio de esta Sala, la legitimidad de la Federación Farmacéutica Venezolana para ejercer el presente recurso de interpretación queda acreditada. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito de admisibilidad, resulta evidente su cumplimiento debido a que la norma tiene rango legal al estar contenida en la vigente Ley de Medicamentos, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.006 del 3 de agosto de 2000.
Igualmente, no encuentra esta Sala incumplido el
requisito identificado bajo el N° 6, ya que al presente recurso de
interpretación no se le ha acumulado otro recurso o acción de naturaleza
diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.
Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de los requisitos 5 y 7, debe esta Sala precisar lo siguiente:
Señalan textualmente en su escrito los apoderados judiciales de la Federación Farmacéutica de Venezuela, que:
“... el concepto de presencia y actuación permanente de un profesional farmacéutico en las instalaciones encargadas de dispensar medicamentos introduce elementos de convicción, que a tenor de la reciente apertura de mercados y centros de distribución de productos farmacéuticos (incluyendo sistemas de Franquicias comerciales especializadas en el área de farmacia); así como de los litigios, en sede administrativa y judicial, sostenidos por la Federación Farmacéutica de Venezuela, en específico, con la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PRO COMPETENCIA) con relación a la actuación profesional de los Colegios Farmacéuticos de Venezuela y su adecuación al régimen de libre competencia imperante en nuestro país, y aún de los Derechos laborales del profesional farmacéutico nacional, a cuya protección está encargada la Federación Farmacéutica de Venezuela, produce un conflicto a los de intereses de Fefarven...”
(subrayado de la Sala)
Lo supra transcrito evidencia que la
solicitante, FEDERACIÓN FARMACÉUTICA DE VENEZUELA, tiene en la
actualidad concretos conflictos administrativos y judiciales con un ente de
naturaleza administrativa, a saber, Pro Competencia (y hasta
-posiblemente- con particulares), los cuales están estrictamente vinculados con
la materia objeto del presente recurso de interpretación. Ello así, salta a la
vista en el caso examinado, el incumplimiento de los requisitos identificados
bajo los Nros. 5 y 7, porque se visualiza que el recurso abraza como
finalidades, por una parte, sustituir los recursos procesales ordinarios y por
la otra, pretender que este órgano
jurisdiccional emita una opinión en pro
de la solución de dichos conflictos. Siendo que por lo demás, atendiendo al carácter
de esos conflictos, “administrativos” -según señala la propia recurrente- y
además, a la naturaleza de ambos entes en controversia, de conformidad con lo
establecido en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, el juez natural para resolverlos en primera
instancia es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda
instancia esta Sala Político Administrativa, de manera que si se emitiera una
opinión sobre el objeto del presente recurso,
quedaría configurado un
pronunciamiento prejudicial no permitido por el ordenamiento jurídico. Así se
declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE
el recurso de interpretación del artículo 57 de la Ley de Medicamentos,
publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.006 de fecha 3 de agosto de 2000,
interpuesto por los abogados GUSTAVO BRICEÑO VIVAS, IVOR D. MOGOLLÓN ROJAS y
JOAQUÍN D. BRACHO, actuando en nombre y representación de FEDERACIÓN
FARMACÉUTICA DE VENEZUELA.
Publíquese, regístrese y
notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de
septiembre de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la
Federación.
El Presidente,
LEVIS IGNACIO
ZERPA
El
Vicepresidente-Ponente,
Magistrada,
En dieciocho (18) de
septiembre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia
bajo el Nº 01112.