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El abogado José Ramón Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.055, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.121.934, mediante escrito presentado el 20 de octubre de 1998, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, demandó la nulidad de la Resolución Nº 359 de fecha 14 de abril de 1998, suscrita por el Ministro de Justicia, hoy Ministro del Interior y Justicia, confirmatoria de la destitución adoptada en su contra por el Director General del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 30 de octubre de 1995.
Por auto del 28 de mayo de 1999, el Tribunal a quo se declaró incompetente para conocer de la presente causa, ordenando remitir los autos a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Recibido el expediente, por auto del 17 de junio de 1999, se designó ponente, a los fines de decidir sobre la declinatoria de competencia.
Por decisión del 6 de julio de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de no haber aceptado la competencia que le fuera declinada.
Recibidas las actuaciones, por auto del 27 de julio de 1999, se designó Ponente al Magistrado Humberto J. La Roche, a los fines de decidir lo pertinente.
Instalado el Tribunal Supremo de Justicia
en fecha 27 de diciembre de 1999, en virtud de lo previsto en la novísima Carta
Magna publicada el 30 de diciembre del mismo año y constituida la Sala
Político-Administrativa, por auto del 18 de enero de 2000, se reasignó la
Ponencia al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
Por decisión Nº 011773, publicada el 27 de
julio de 2000, la Sala aceptó la competencia para conocer del presente recurso,
ordenando remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, a los fines de
su admisión, salvo lo relativo a la competencia, ya decidido.
Por auto del 10 de agosto de 2000, el
Juzgado de Sustanciación ordenó solicitar la remisión de los antecedentes
administrativos del caso, así como la certificación de la constancia
correspondiente a la fecha de notificación o publicación del acto impugnado.
La demanda fue admitida el 19 de junio de
2001, ordenándose la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la
República y Procurador General de la República, así como librar el cartel a que
se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y
solicitar la remisión del expediente administrativo.
Cumplidas las notificaciones, consignada la
publicación del cartel y recibidas las actas administrativas, el Juzgado de
Sustanciación abrió la causa a pruebas.
Por diligencia del 30 de octubre de 2001,
la abogada Nora Josefina Mijares Domech, actuando en su carácter de representante de la Procuraduría General de
la República, solicitó el cómputo de los días transcurridos desde el 8 de
agosto de 2001, fecha de expedición del cartel, exclusive, hasta el 21 de
septiembre de 2001, fecha de publicación y consignación del mismo, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria Interina
del Juzgado de Sustanciación certificó que desde la fecha de expedición del
cartel hasta su publicación y consignación, transcurrieron doce (12) días
hábiles.
Promovidas, admitidas y evacuadas las
pruebas pertinentes, por auto del 20 de diciembre de 2001, el Juzgado de
Sustanciación pasó el expediente a la Sala, por encontrarse concluida su
sustanciación.
En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y
Yolanda Jaimes Guerrero y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa,
por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada
en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 de diciembre del mismo mes y año, se
reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, ordenándose la continuación de la causa.
Designado Ponente el Magistrado Levis Ignacio Zerpa el 15 de enero de
2002, se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.
El acto de Informes tuvo lugar el 13 de febrero de 2002, con la sola
comparecencia de la abogada representante de la República de Venezuela, quien
consignó su escrito de conclusiones,
que fue agregado a los autos.
El 9 de abril de 2002, terminó la relación y se dijo “Vistos”
Por escrito presentado el 15 de mayo de 2002, la abogada representante
del Ministerio Público consignó la opinión de ese despacho.
Llegada la oportunidad de decidir, pasa la Sala a hacerlo, conforme a
las consideraciones siguientes.
I
ANTECEDENTES
De la lectura tanto del libelo y sus anexos, como de
las actas administrativas, cursantes en el expediente administrativo que fuera
remitido a esta Sala, se desprende lo siguiente:
1. Con ocasión del Informe de fecha 31 de mayo de
1995, presentado por el Jefe de la Comisaría del Oeste, y por Acta
Disciplinaria y Auto, ambos de fecha 1º de junio de 1995, emanados de la
División de Disciplina de la Inspectoría General del otrora Cuerpo Técnico de
Policía Judicial, esta última dependencia ordenó la apertura de la averiguación
administrativa disciplinaria Nº 28.730-95, contra el recurrente, visto que “...el
día 23 de mayo de 1995, el referido funcionario, recibió un procedimiento de la
Policía Metropolitana y en forma inconsulta, decidió soltar a los ciudadanos
detenidos, sin acentar (sic) nada por novedad y no le informó nada a los
superiores al respecto...”
2. Por memorando Nº 9700-2222-14524 del 1º de junio de
1995, emanado de la Comisaría del Oeste, el recurrente es puesto a la orden de
la Dirección de Disciplina del órgano policial.
3. El día 16 de junio de 1995, rindió declaración el
recurrente ante la División de Disciplina de la Inspectoría General, en la que
reconoció haber recibido de la Policía Metropolitana a tres (3) ciudadanos en
calidad de detenidos y que habiendo constatado que ninguno estaba solicitado,
tomó la decisión de dejarlos en libertad, entregándoles boleta de citación para
presentarse al día siguiente.
4. Por Auto del 31 de julio de 1995, la División de
Disciplina remitió las actuaciones al Inspector General del cuerpo policial.
5. Mediante Informe de fecha 6 de septiembre de 1995,
el Inspector General resolvió solicitar ante el Director General del organismo,
la medida de destitución del recurrente,
la cual fue notificada a éste en la misma fecha.
6. El 26 de septiembre de 1995, el funcionario
defensor designado para asistir al
investigado, presentó escrito de descargos, de conformidad con el artículo 35
del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
7. Considerando el Inspector General del cuerpo que la
defensa no aportó nuevos elementos para reconsiderar la medida disciplinaria
adoptada, mediante Informe de fecha 30 de octubre de 1995, ratificó su decisión
de solicitar la destitución del recurrente ante el Director General del cuerpo
policial, remitiéndole a los efectos, el expediente instruido.
8. Sometido a la consideración del Director General,
según Punto Nº 1 de Cuenta Nº 89, del 30 de octubre de 1995, por Auto de la
misma fecha, el Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial acordó
la destitución del recurrente, notificándosele la sanción el 6 de noviembre del
mismo año, mediante Memorando Nº 9700-104-16878, del 2 de noviembre de 1995,
suscrito por el Jefe de la División General de Personal.
9. Por escrito presentado el 22 de noviembre de 1995
ante el órgano emisor del acto, solicitó el recurrente la reconsideración de la
sanción.
10. Declarada sin lugar la reconsideración mediante
Resolución sin fecha ni número y notificada al recurrente el 10 de enero de
1996, por escrito presentado el 31 de enero de 1996, éste ejerció recurso jerárquico
por ante el Ministro de Justicia, quien la declaró sin lugar mediante
Resolución Nº 359 del 14 de abril de 1996. El referido acto administrativo fue
notificado al recurrente mediante Oficio Nº 821 de la misma fecha, también
suscrito por el Ministro de Justicia.
Contra el acto antes identificado, el actor ejerce en
esta oportunidad recurso de nulidad en los términos que se exponen a
continuación.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Denuncia el apoderado del actor los siguientes vicios
que afectarían de nulidad el acto que
impugna:
1. Falso supuesto: Señala el apoderado del recurrente
que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto a su
juicio, “... se pretende sancionar a mi mandante varias veces por un mismo
hecho...a mi representado se le imputa ser negligente en el cumplimiento de los
deberes del servicio y por otro lado, incumplir las órdenes relativas al
servicio...El órgano disciplinario no ha entendido en su plenitud estas
premisas, o se incumple o se es negligente, la negligencia conlleva un
cumplimiento defectuoso...”
De otra parte añade que “...Aún dado por ciertos los
hechos imputados y reconociendo la aplicabilidad de las causales citadas, la situación de hecho descrita en el mismo,
no se ajusta a lo señalado. En efecto, se establece como causal de destitución
el haber incurrido en más de tres faltas dentro del término de 12 meses, ...en
el presente caso no aparece demostrado que mi representado haya infringido o
haya estado incurso en faltas con anterioridad, razón por la cual no puede ser
sancionado con la destitución...”
2. Vicio de inmotivación: A juicio del apoderado
actor. “...la ausencia de motivación del acto en cuestión es clara, no indica
el sancionador cuales fueron las razones que tuvo para considerar que dichas
faltas eran acreedoras de una destitución...no sabemos aún las razones para tan
severa sanción, cuando mi representado demostró a lo largo de su carrera una
actuación ejemplar...”
III
OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA
Antes de proceder a desvirtuar cada uno de los
alegatos del recurrente, este organismo sostuvo, que el impugnante denuncia vicios que entre sí se contradicen,
pues a juicio del despacho, se relaciona el presunto vicio de falso supuesto
con el de inmotivación. En este sentido señala:
“...En efecto, en el caso bajo análisis, el recurrente
en su escrito recursorio reconoce que ‘aun cuando parece paradójico señalar que
este acto administrativo está afectado de nulidad por incurrir en distintos
falsos supuestos y al mismo tiempo que está motivado(...) la ausencia de
motivación en el acto en cuestión, es clara, ya que no indica el sancionador,
cuales fueron las razones que tuvo para considerar que dichas faltas eran
acreedoras de una destitución y no de arresto...’
Esta supuesta falta de apreciación de la
Administración, considerada por el recurrente como error en la calificación de
la sanción (destitución o arresto) revela una confusión cuando pretende
defender su causa, sobre bases tan contradictorias, pues al afirmar que son erradas,
está asintiendo que las conoce.
Al respecto, la jurisprudencia a afirmado
reiteradamente, que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y
la inmotivación de un mismo acto, pues tales vicios se enervan entre sí...”
IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por escrito presentado el 14 de mayo de 2002, la
abogada Alicia Monagas Borges, actuando con el carácter de Fiscal Primero del
Ministerio Público designada para
actuar ante este Supremo Tribunal en Sala Plena y ante sus Salas
Constitucional, Político Administrativa y Electoral (encargada) presentó
opinión de ese despacho.
A juicio del
Ministerio Público, en el presente caso, la Administración
“...tomó en cuenta los hechos que constan en el
expediente administrativo, por lo que no se evidencia el vicio de falso
supuesto alegado por el recurrente...”
Por otra parte y con relación al vicio de inmotivación
estima que:
“...el acto impugnado señala con precisión los hechos,
que tomó en cuenta el Ministerio de Justicia (sic.) para considerar que existía
la falta disciplinaria imputada al recurrente, así como la calificación de la
misma. De modo que no puede alegarse la inmotivación...”
Por último, ante los alegatos del actor sostiene que:
“...es importante señalar sobre la existencia de los
vicios de falso supuesto e inmotivación...que una cosa es la carencia de
motivación y otra, la notificación falsa o errónea, caso en el cual, el acto
está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la
apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que detecta en la
exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto.
Es por eso que la jurisprudencia ha señalado que tales
vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso
supuesto, es porque se conocen la razones por las cuales la administración
dicta un acto, siendo por ende incompatibles ambas denuncias.”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisa la Sala advertir, que en fecha 24 de noviembre de 2001, entró
en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, publicado en la Gaceta Oficial Nº
5.551, Extraordinario, del 09 de noviembre del mismo año; cuerpo normativo que
expresamente deroga la Ley de Policía Judicial
y el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía
Judicial.
No obstante, en el caso de autos, tanto las
faltas imputadas al recurrente como el procedimiento disciplinario sustanciado
por la Administración, se desarrollaron bajo la vigencia del Reglamento Interno
del aludido órgano policial. De manera que, ratione temporis, éste
resulta ser el instrumento normativo aplicable al caso sub júdice. Así
se declara.
Con
relación al vicio de falso supuesto denunciado, esta Sala observa:
Sostiene al
respecto el recurrente, que no se puede ser negligente en el servicio y a la
vez incumplir con las órdenes del servicio, por cuanto a su entender, la
negligencia comporta un cumplimiento defectuoso, por lo cual el acto estaría
viciado por falso supuesto de derecho.
A juicio de esta Sala, el vicio de falso
supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al
dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos
inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión,
incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que
dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo
acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los
subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para
fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los
derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto
de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
La Sala observa que,
en el presente caso, las normas que sustentan jurídicamente la decisión
administrativa adoptada están contenidas en los artículos 11, literal b); 12, literales a) y d); 14,
literal h) y 23, literal g), del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo
Técnico de Policía Judicial, las cuales establecen que la negligencia en el cumplimiento de las
órdenes del servicio, constituye una falta contra la diligencia obligatoria; el
incumplimiento de las órdenes relativas
al servicio y la omisión de información al superior, se consideran faltas contra la obediencia debida, y el dar
órdenes que no se ajustan a las disposiciones legales o reglamentarias, se
cataloga como una falta de extralimitación de funciones, y constituye un
agravante el hecho de haber cometido
varias faltas a la vez.
En el presente
caso no advierte la Sala la contradicción que señala el impugnante. En efecto,
la negligencia atribuida al funcionario no se concreta en el hecho de haber
ordenado el recurrente, la liberación de unos ciudadanos que habían sido
previamente detenidos por una Comisión de la Policía Metropolitana, cuando
debieron éstos permanecer en calidad de detenidos al encontrarse,
presumiblemente, incursos en delitos como el porte ilícito de armas y otros; en
tanto que el incumplimiento de las
órdenes del servicio se patentiza, al no asentar el funcionario, ninguna de las
circunstancias que rodearon el recibimiento del procedimiento de la Policía Metropolitana ante el Cuerpo Técnico
de Policía Judicial, en el Libro de Novedades, encontrándose como Jefe de
Guardia, lo cual comporta, además, una extralimitación de sus funciones.
En consecuencia,
se desestima el anterior alegato relacionado con un presunto falso supuesto de
derecho en esta causa. Así se decide.
En cuanto a la comisión
de las faltas en forma sucesiva, la Administración estimó, tal como se acaba de
analizar, que el recurrente incurrió en varias faltas a la vez, siendo éste
supuesto un agravante, de conformidad con el literal g) del artículo 23 del
mencionado reglamento, fundamento de derecho del acto administrativo impugnado.
Ahora bien, el
apoderado actor refiérese no a la comisión de varias faltas a la vez, sino que
en el acto administrativo recurrido “...se establece como causal de destitución el haber
incurrido en más de tres faltas dentro del término de 12 meses, ...en el
presente caso no aparece demostrado que mi representado haya infringido o haya
estado incurso en faltas con anterioridad, razón por la cual no puede ser
sancionado con la destitución...”.
Al respecto se observa, que cursan entre
las actas administrativas (folios del 72 al 75), “Resumen de Funcionarios
Cuestionado” (sic), suscrito por el Jefe de Archivo, contentivo del record de
los registros disciplinarios del actor, del que se desprende, que el recurrente
sí registra antecedentes en el incumplimiento de las órdenes relativas al
servicio así como por negligencia en el
cumplimiento de las órdenes, en forma reiterada, lo que le ameritó sanciones
desde la amonestación privada y pública hasta la de cinco (5) días de arresto
con perjuicio del servicio.
De
lo anterior se concluye que el
acto administrativo impugnado no adolece del vicio de falso supuesto ni de
hecho ni de derecho, por lo que, debe desestimarse el vicio denunciado y así se
declara.
Con relación a la denunciada inmotivación
del acto, se observa:
La jurisprudencia
ha dejado sentando que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles
fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del
acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios.
Sostiene la Procuraduría
General de la República que resulta
incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo
acto, pues tales vicios se enervan entre sí.
Tal como lo señala la Procuraduría General de la
República, esta Sala, ha señalado que:
“...Debe significarse que invocar conjuntamente la
ausencia total de motivación y el error en la apreciación de éstos –vicios en
la causa- es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí.
Ciertamente cuando aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la
Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es
porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible
que a demás de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se
desconocen tales fundamentos...” (Sentencia
de la Sala, de fecha 3 de octubre de 1990, caso INTERDICA, S.A.)
En efecto, la
insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su
nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos
legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó
el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su
sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos
apreciados por la Administración.
En el caso de
autos, desde la apertura de la averiguación, el recurrente conoció
suficientemente los motivos por los cuales fue sometido a investigación, los
cuales además, están ampliamente expresados en el mismo acto impugnado.
En efecto, señala
el acto de notificación que la destitución “...obedece, por cuanto se
evidenció que en fecha 23.5.95, estando como Jefe de Guardia, recibió un
procedimiento de la Policía Metropolitana, en donde remitían mediante el Oficio
Nº 1213 a los ciudadanos EDGAR RAMÍREZ, LUIS ALBERTO MORENO Y JOSÉ ALFREDO
DÍAZ, conjuntamente con una moto, matrícula RXZ-135...una pistola calibre
9mm/380mm y un Revolver 9mm; ...los cuales portaban los referidos ciudadanos
ilícitamente, permitiéndoles la libertad sin iniciar averiguación penal ni
sentarlo en Novedades, aunado al hecho de que no le consultó al superior.”
En consecuencia, se desestima igualmente el
alegado vicio de inmotivación. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ, contra la Resolución Nº 359 de fecha 14 de abril de 1998, suscrita por el Ministro de Justicia, hoy Ministro del Interior y Justicia, confirmatoria de la destitución adoptada en su contra por el Director General del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 30 de octubre de 1995.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Devuélvanse las actas administrativas y archívense las
judiciales.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente Ponente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Magistrada
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA
CALZADILLA
LIZ/ba
Exp. N° 16312
En diecinueve (19) de septiembre del año dos mil dos, se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 01117.