![]() |
MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp. N° 2002-0017
El Tribunal Sexto de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio N° 34.895 de fecha 20 de diciembre de 2001, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana MARIANA COROMOTO CAPRILES SANTANDER, titular de la cédula de identidad N° 5.307.277, contra el ciudadano GEORGE VINEY KUBALA, titular de la cédula de identidad N° 6.975.227; dicha remisión fue efectuada en virtud del pronunciamiento emitido por el tribunal a quo en fecha 01 de noviembre de 2001, por el cual declaró con lugar la cuestión previa de litispendencia internacional.
El 15 de enero del 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la consulta.
Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2002, el abogado Eugenio Hernández-Breton, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.395, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano George Viney Kubala, señaló:
“(...) En efecto, habiendo
alegado mi representado la pendencia de la misma causa ante tribunales del
Estado de California, Estados Unidos de América y en ausencia de tratado
internacional vigente entre Venezuela y ese país, dicha sentencia se fundamentó
en lo dispuesto en el artículo 58 de la LDIP, el cual establece: “La
jurisdicción venezolana exclusiva no queda excluida por la pendencia ante un
juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella”. Al decidir el
asunto el tribunal de instancia consideró que estaban dados los presupuestos de
procedencia de la declinatoria de jurisdicción venezolana por litispendencia
internacional a favor de los Tribunales del Estado de California, Estados
Unidos de América. Estando dados dichos presupuestos, tal como expondremos a
continuación, es que solicito a esta Sala Político Administrativa se sirva
confirmar la declinatoria de jurisdicción. (...)”
Mediante Oficio Nº 28.624, de
fecha 20 de mayo de 1999, recibido el 25 de mayo del mismo año, el Juzgado
Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo
de la acción de divorcio incoada por la ciudadana Mariana Coromoto Capriles Santander, contra su cónyuge,
ciudadano George Viney Kubala, a
los fines de que esta Sala conociera en consulta de la decisión que dictara ese
Juzgado en fecha 20 de mayo de 1999, con motivo de la incidencia de Falta de
Jurisdicción planteada por la parte demandada.
La Sala por decisión N° 1023 de fecha 03 de mayo de 2000 declaró improcedente la consulta ordenada por el
tribunal y sin lugar la regulación de jurisdicción interpuesta, indicando que
corresponde a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer del caso
y confirmando así, el fallo publicado en fecha 20 de mayo de 1999 por el
tribunal a quo, en los términos siguientes:
“(...) Al efecto, observa la Sala que en el caso
sub judice el Tribunal de la causa, en sentencia interlocutoria de fecha
20 de mayo de 1999, afirmó su jurisdicción para conocer y decidir la demanda de
divorcio incoada por la ciudadana MARIANA CAPRILES contra su cónyuge,
ciudadano GEORGE VINEY KUBALA, pero
erróneamente, en contravención a lo preceptuado en el artículo 57 supra transcrito
-ya vigente para entonces-, ordenó remitir los autos a esta Sala
Político Administrativa a los fines de la consulta de Ley, razón por la cual
esta Sala tendría que declarar que no tiene materia sobre la cual decidir, no
obstante, a los folios 178 al 181 del expediente, cursa escrito de fecha 24 de
mayo de 1999, mediante el cual las apoderadas judiciales del demandando
ejercieron el recurso de regulación de la jurisdicción, motivo por el que la
Sala pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:
De acuerdo con el orden de prelación de las fuentes en
el Derecho Internacional Privado, que rige el presente juicio, debe aplicarse,
de conformidad con el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado,
las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular,
las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su
defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.
Por tanto, no existiendo
Tratado alguno en materia de divorcio entre los Estados Unidos de América y
Venezuela, debe tomarse en cuenta lo preceptuado por el sistema de Derecho
Internacional Privado venezolano para la solución del presente juicio.
Así tenemos que el artículo 42 de la Ley de
Derecho Internacional Privado señala:
“Los tribunales
venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el
ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el derecho
venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para
regir el fondo del litigio;...”.
Ahora bien, de
conformidad con el contenido de la disposición antes transcrita, resulta
evidente que la demanda de divorcio
interpuesta por la ciudadana MARIANA C. CAPRILES contra el ciudadano
GEORGE VINEY KUBALA debe regirse por el derecho venezolano. Ello es así,
toda vez que la ley sustantiva para regir el fondo del litigio al momento de la
introducción de la demanda de divorcio por ante el Juzgado Sexto de Primera
Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, era la ley nacional de las partes, de acuerdo a lo
preceptuado en los artículos 9 y 26 del Código Civil Venezolano, bastando para
esta Sala, el hecho de que al menos uno de los cónyuges (MARIANA C. CAPRILES),
ostente la nacionalidad venezolana, puesto que en relación a la nacionalidad
del ciudadano GEORGE VINEY KUBALA, si bien es venezolano por nacimiento,
por razones de oportunidad o conveniencia, para distintos actos utilizó la
nacionalidad norteamericana obtenida por naturalización, circunstancia ésta que
no influye para precisar la ley aplicable al fondo del divorcio a fin de
determinar la jurisdicción de los tribunales venezolanos. En consecuencia, los
tribunales venezolanos sí tienen jurisdicción para conocer del presente juicio
y así se declara.
Al
afirmarse la jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer del caso
planteado, la causa debe continuar su curso ante el Juzgado Sexto de Primera
Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en el estado en que se encontraba la misma al
dictarse la decisión, debiendo declararse SIN LUGAR la solicitud de
regulación de jurisdicción efectuada por las apoderadas del ciudadano GEORGE
VINEY KUBALA. Así se decide.
A todo evento, en razón de los asuntos debatidos
en el presente juicio, en el que están involucrados los intereses de las
menores hijas de la pareja VINEY-CAPRILES, debe el Tribunal ante el cual
debe seguir el juicio, con la mayor brevedad posible, disponer lo conducente
tomando en consideración “el Interés Superior de las niñas” asegurando
su protección integral, conforme a lo previsto en los artículos 78 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente. (...)”
Luego, el 01 de junio de 2000, el
expediente fue recibido en el Tribunal Sexto de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 12 de
junio de 2000, la representación de la parte demandante, Mariana Coromoto
Capriles Santander, solicitó que en virtud de la nueva Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente, se le diese la oportunidad de presentar
sus pruebas.
El 20 de junio de 2000, el tribunal
instó a la parte demandante a que adecuase el libelo a los requerimientos de la
nueva ley.
En fecha 04 de abril de 2001, la
parte demandante consignó escrito mediante el cual adecuan la demanda a la
nueva normativa legal.
El 18 de abril de 2001, tuvo lugar
el acto de contestación a la demanda, en dicha oportunidad los apoderados judiciales
del ciudadano George Viney Kubala opusieron la cuestión previa de
litispendencia internacional, indicando que la misma estaba fundamentada en un
escrito anexo; igualmente, consignaron copia certificada de la decisión dictada por la “Corte Superior de
California, Condado de Ventura de los Estados Unidos de Norteamerica”,
señalando que la misma guarda relación con la cuestión previa alegada. Al
respecto en el mismo acto, expuso la representación de Mariana Coromoto
Capriles Santander, lo siguiente:
“(...) La cuestión previa de litispendencia
es totalmente improcedente por cuanto según se desprende de la sentencia
producida, no estamos en presencia de un juicio al cual deba acumularse el
proceso que se ventila en nuestro país, sino de un pronunciamiento del Juez
norteamericano que contradice la decisión emanada del más alto tribunal de
Venezuela relativa a que son los tribunales nacionales quienes deben tramitar y
decidir el divorcio que fue propuesto por nuestra representada contra su
cónyuge. Se pretende por esta vía artificiosa replantear el problema de la
jurisdicción que ya fue definitivamente resuelto por el Tribunal Supremo en su
decisión de fecha 03 de mayo de 2000 (...). Es lógico que tal decisión es
terminante respecto de la determinación de los tribunales que deben resolver
este pleito y por consiguiente una decisión que declarase con lugar la cuestión
previa propuesta iría en contravención de la cosa juzgada causada por el fallo
aludido y por estas razones pedimos a la Sala que declare sin lugar el asunto
planteado por segunda vez con el afán de que los tribunales extranjeros
arrebaten la jurisdicción a los órganos del Poder Judicial venezolano. (...)”
Por escrito de fecha 02 de mayo de
2001, la representación de la parte actora, nuevamente se opuso a la cuestión
previa de litispendencia internacional.
Luego, por diligencia de fecha 21 de
mayo de 2001, la parte actora consignó copia certificada de la sentencia
emanada del “Tribunal Supremo de California del Condado de Ventura, Estados
Unidos de Norteamérica, recaída en el juicio cuya litispendencia invocó la
parte demandada, de la cual se evidencia que el expresado juicio quedó
definitivamente resuelto y el Tribunal de la causa declaró extinguido el
vinculo conyugal existente entre la Sra. MARIANA CAPRILES y el Sr. GEORGE
VINEY”.
Mediante diligencia de fecha 16 de
julio de 2001, la representación del ciudadano George Viney Kubala indicó que
la sentencia consignada por la parte actora, mediante la cual se disolvió el
vínculo matrimonial entre las partes, emanó de la Corte Superior de California,
Condado de Ventura y no del Tribunal Supremo de California como señaló la
contraparte, indicando también que por tanto se evidencia que dicha sentencia
no está definitivamente firme.
En respuesta a lo alegado, la parte
demandante mediante escrito de fecha 26 de julio de 2001, señaló que el solo
hecho de que un tribunal extranjero hubiese disuelto el vínculo matrimonial
hacía imposible que pueda prosperar la cuestión previa opuesta, asimismo indicó
que la sentencia en cuestión no fue dictada por una Corte Superior sino por la
Corte Suprema de dicho Condado “tal y como se evidencia de la aclaratoria de
la intérprete público” anexa.
El tribunal remitente por sentencia
de fecha 01 de noviembre de 2001, declaró con lugar la cuestión previa opuesta,
en los términos siguientes:
“(...) En el presente caso pasemos a
analizar si han concurrido los supuestos para que prospere la litispendencia
internacional: (...) 2° Existe identidad de los elementos señalados en el
artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, pues se evidencia que en el
juicio en comento cursa ante los Tribunales de la Corte Suprema del Condado de
Ventura de los Estados Unidos de Norteamérica, un juicio con las mismas partes,
el mismo objeto como es disolver el vínculo conyugal, y la misma causa como lo
es no poder continuar la vida en común.
3° La jurisdicción venezolana no es
exclusiva, y se ventila un juicio idénticamente igual al presente en los
Estados Unidos de Norteamérica ante un Tribunal que también tiene jurisdicción.
4° Hay que verificar que operó la
prevención en cuanto a este aspecto ha establecido la doctrina y la
jurisprudencia Patria que uno de los requisitos para su procedencia sería
demostrar que en el juicio extranjero operó la prevención, es decir hubo
citación de la parte demandada con anterioridad a la citación practicada en el
juicio nacional; sobre este particular observa esta Sala, que en el libelo de
la demanda al folio 9, la parte actora ciudadana MARIANA CAPRILES dice lo
siguiente (...) Con esa declaración queda plenamente demostrado que la
ciudadana MARIANA CAPRILES fue citada a la Corte del Condado de Ventura, Estado
de California, de los Estados Unidos de Norteamérica, en el juicio de divorcio
incoado en su contra por el ciudadano GEORGE
VINEY KUBALA y consecuencialmente asistió a la misma por segunda vez el
día 29 de septiembre de 1998, según lo admite ella misma en el libelo de la
demanda en el presente juicio, quedando plenamente demostrado la existencia del
“animus confitendi” de la parte actora, de lo cual se evidencia que fue citada
antes que comenzara el presente juicio.
De las actas que conforman el presente
expediente, se observa a los folios 47 al 55, sentencia dictada por la Corte
Superior del Condado de Ventura, Estado de California, Distrito de la Corte
Suprema de los Estados Unidos de Norte América, lo cual demuestra la
sustanciación de un procedimiento judicial en los Estados Unidos, que llega al
estado de dictarse sentencia, por ello se aprecia que se aplicaron
efectivamente las normas legales para su consecución.
En cuanto a la probanza consignada a los
folios 47 al 55, consistente en copia certificada de la sentencia dictada por
la Corte del Condado de Ventura, Estado de California, de los Estado Unidos de
Norteamérica, y su traducción por la intérprete público REINA CAROLINA URDANETA
BENITEZ. (...)
Aprecia esta Sala que la aclaratoria
transcrita up supra no despeja la duda acerca de si la sentencia fue dictada
por un tribunal de última instancia, no evidenciándose de dicha traducción ni
de las actas que rielan al expediente, que se trate de una sentencia definitivamente
firme. Lo que sí está claro para esta Sala es que la referida sentencia deja
ver que existe un proceso pendiente ante los Tribunales de los Estados Unidos
de Norteamérica cuyas partes, causa y objeto son idénticos al juicio que se
ventila en nuestro país, como consecuencia de lo anterior se concluye, que en
el caso de autos están dados los supuestos para declarar la litispendencia
internacional, y en consecuencia se hace procedente la declaratoria con lugar
de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte
demandada. (...)” (Es copia textual).
Para decidir la Sala observa:
1.- En primer lugar debe la Sala determinar la procedencia de la consulta en el presente caso, en el cual el tribunal remitente declaró con lugar la cuestión previa de litispendencia internacional; al respecto, se observa que el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado señala que la falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero se declarará de oficio, o a solicitud de parte, en cualquier estado o grado del proceso y que en caso de afirmarse la jurisdicción de los tribunales venezolanos, la causa continuará su curso en el estado en que se encuentre al dictarse la decisión; pero la decisión que la niegue deberá ser consultada ante esta Sala.
Sin embargo, no señala la Ley de Derecho Internacional Privado qué ocurre cuando un tribunal declara con lugar la cuestión previa de litispendencia internacional, es decir, si el pronunciamiento que dicte el tribunal en esos casos es revisable, bien por el ejercicio del recurso de regulación de jurisdicción o mediante la consulta.
En este sentido, considera la Sala que la decisión que declara con lugar la cuestión previa de litispendencia internacional puede implicar que un tribunal extranjero conozca y decida el caso concreto, resultando de ello que se produzca una falta de jurisdicción para los tribunales venezolanos, por lo que tal situación debe tramitarse conforme a los términos del artículo 57, antes indicado. En consecuencia, debe ser consultada toda decisión por la cual se declare que son los tribunales extranjeros y no los tribunales venezolanos los que deban conocer la causa, por encontrarse satisfechos los supuestos de procedencia de la litispendencia internacional. Así previamente se establece.
2.- Determinada la procedencia de la consulta, pasa la Sala a analizar si corresponde en el presente caso la declaratoria de litispendencia internacional y en tal sentido observa:
En el presente proceso se pretende alegar la pendencia de un juicio de divorcio entre la ciudadana Mariana Coromoto Capriles Santander y el ciudadano George Viney Kubala ante un juez extranjero, en este caso la “Corte Superior de California, Condado de Ventura de los Estados Unidos de Norteamerica”, lo que presumiblemente, excluiría la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela para conocer del juicio.
Ahora bien, la litispendencia es una institución cuya finalidad obedece a evitar que dos procesos, con identidad de sujeto, objeto y causa, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes, y por ende que en tales procesos idénticos se puedan dictar sentencias contradictorias; dicha institución está contemplada en nuestro Ley de Derecho Internacional Privado, específicamente si analizamos el contenido de su artículo 58, en el cual se señala que la jurisdicción venezolana exclusiva no queda excluida por la pendencia ante un Juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella, resulta que por argumento a contrario es evidente que en los casos en que la jurisdicción venezolana no sea exclusiva, podría permitirse que la misma quedase excluida por la jurisdicción extranjera, claro que para ello, depende en el caso concreto de la verificación de los siguientes requisitos:
1.- Que la causa pendiente ante tribunales extranjeros sea la misma pendiente ante tribunales venezolanos.
2.- Que la causa cuya pendencia se alegue esté en efecto, pendiente de decisión.
3.- Que los tribunales venezolanos tengan jurisdicción para conocer del caso, según las normas venezolanas sobre la jurisdicción contenidas en la Ley de Derecho Internacional Privado.
4.- Que la jurisdicción de los tribunales venezolanos no sea exclusiva.
5.- Que los tribunales extranjeros ante los cuales se ha propuesto el litigio tengan jurisdicción, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en la Ley de Derecho Internacional Privado.
6.- Que el juez extranjero haya prevenido al juez venezolano, es decir, que haya practicado la citación del demandado primero.
7.- Que esa citación se haya realizado según las normas aplicables, vigentes en el lugar donde se lleva a cabo el juicio y en el lugar donde efectivamente se practicó.
A fin de verificar los extremos antes enumerados observa la Sala:
En relación al primer requisito, se aprecia que coinciden los elementos de personas, objeto y causa, pues en ambos juicios las partes son George Viney Kubala y Mariana Coromoto Capriles Santander, teniendo las causas el mismo objeto, la disolución del matrimonio, e invocando las partes la misma causal de divorcio, la imposibilidad de continuar la vida en común. En efecto, el ciudadano George Viney Kubala alegó ante el tribunal estadounidense “diferencias irreconciliables” y la ciudadana Mariana Capriles la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, referida a “los excesos, sevicia, e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, siendo evidente que ambas causales tienen implícito el que sea imposible continuar la vida en común.
Al respecto, se advierte que en cuanto a la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Mariana Coromoto Capriles Santander contra el ciudadano George Viney Kubala, la Sala mediante decisión N° 1023 de fecha 03 de mayo de 2000, antes parcialmente transcrita, estableció que los tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer la causa, ya que la ley sustantiva para regir el fondo del litigio al momento de la introducción de la demanda era la ley nacional de las partes, es decir la ley venezolana; por lo que teniendo dicha decisión carácter de cosa juzgada, no se amerita un nuevo pronunciamiento en tal sentido.
En cuanto al segundo requisito, relacionado con la pendencia de la causa, se observa:
La representación de George Viney Kubala, mediante escrito consignado el 18 de abril de 2001, fundamentó la cuestión previa de litispendencia internacional en que “el juicio venezolano como el juicio ante los Tribunales del Estado de California están pendientes simultáneamente entre las mismas partes, es decir los esposos Capriles-Viney; con el mismo objeto, valga decir la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre ellos ante el Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Federal del Cuarto Circuito Judicial Nro. 1, el 16 de junio de 1990; y por la misma causa, la imposibilidad de continuar la vida en común. La pendencia del juicio ante Tribunales del Estado de California y la identidad de los elementos aquí mencionados han sido reconocidos por la hoy demandante en el juicio venezolano en su libelo, cuyo mérito probatorio reproducimos en este acto”. (Negrillas de la Sala).
Luego, la representación de Mariana Coromoto
Capriles Santander, en fecha 21 de mayo
de 2001, consignó copia certificada de la decisión dictada por el “Tribunal Supremo
de California del Condado de Ventura, Estados Unidos de Norteamerica”,
señalando que la misma recayó en el juicio cuya litispendencia invocó la parte
demandada, y afirmando que el referido juicio quedó definitivamente resuelto al
declarar dicho tribunal extinguido el
vínculo matrimonial existente entre las partes. Finalmente, expresó: “Es
claro que este pronunciamiento del tribunal extranjero, al sentenciar el juicio
cuya pendencia dio pie a la oposición de la cuestión previa en la presente
situación, descarta toda posibilidad de que prospere la excepción propuesta”.
Al respecto, la parte demandada alegó que la sentencia consignada por la representación de la parte actora emanó de la Corte Superior de California, Condado de Ventura y no del Tribunal Supremo de California, como señaló la intérprete público, por lo que considera que al ser la traducción correcta “Corte Superior de California, Condado de Ventura”, se “evidencia que se ventila un juicio de divorcio por ante la referida Corte Superior, el cual no se encuentra definitivamente firme”.
En tal sentido, la intérprete público que tradujo la sentencia en cuestión consignó a “petición de parte interesada” aclaratoria cursante al folio 65 de la tercera pieza del expediente, mediante la cual expuso que la traducción del término “Superior Court of California, County of Ventura” correspondía a una interpretación correcta basada en el “Barron’s Law Dictionary”, por lo que no se incurrió en error alguno.
Respecto al carácter de la decisión de disolución matrimonial consignada por la parte accionante, el a quo en la sentencia consultada indicó:
“(...) En cuanto a la probanza consignada a
los folios 47 al 55, consistente en copia certificada de la sentencia dictada
por la Corte del Condado de Ventura, Estado de California, de los Estado Unidos
de Norteamérica, y su traducción por la intérprete público REINA CAROLINA
URDANETA BENITEZ. (...)
Aprecia esta Sala que la aclaratoria transcrita up supra no despeja la duda acerca de si la sentencia fue dictada por un tribunal de última instancia, no evidenciándose de dicha traducción ni de las actas que rielan al expediente, que se trate de una sentencia definitivamente firme. Lo que sí está claro para esta Sala es que la referida sentencia deja ver que existe un proceso pendiente ante los Tribunales de los Estados Unidos de Norteamérica cuyas partes, causa y objeto son idénticos al juicio que se ventila en nuestro país, como consecuencia de lo anterior se concluye, que en el caso de autos están dados los supuestos para declarar la litispendencia internacional, y en consecuencia se hace procedente la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada. (...)” (Es copia textual).
Conforme a lo anterior, observa la Sala que el tribunal a quo concluyó que la causa de divorcio seguida por el ciudadano George Viney Kubala contra la ciudadana Mariana Capriles ante un tribunal estadounidense, no se encuentra definitivamente firme; llegando a esa conclusión, a pesar de haber afirmado que del expediente no se aprecia tal circunstancia de forma clara y que tales dudas no fueron despejadas por la aclaratoria consignada por la intérprete público en cuanto a la denominación del tribunal extranjero, no resultando posible así comprobar si se trataba de un tribunal de última instancia.
Ahora bien, resalta la Sala que la
parte demandada fundamentó la procedencia de la litispendencia internacional en
que se encuentra pendiente ante los tribunales del Estado de California,
Estados Unidos de América, la misma causa de divorcio que cursa ante el
tribunal remitente; en tanto que la parte actora consignó en autos en copia
certificada y traducida por intérprete público, la decisión de fecha 02 de
abril de 2001, dictada por el “Tribunal Supremo de California, Condado de
Ventura”, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial existente entre
el ciudadano George Viney Kubala y
Mariana Coromoto Capriles Santander.
Al respecto, se advierte que la parte accionada, quien
opuso la cuestión previa de litispendencia internacional, no demostró que
la sentencia consignada por la actora,
de la cual se desprende que el tribunal estadounidense disolvió el vínculo
matrimonial existente entre las partes, no ha adquirido firmeza, bien porque se
hubiese apelado de la misma o porque los lapsos para hacerlo estuviesen
pendientes.
En tal sentido, considera la Sala que la petición de
la representación del ciudadano George Viney Kubala, en cuanto a la cuestión
previa de litispendencia internacional, no resulta procedente ya que no se
cumple el segundo requisito antes enumerado que hace posible que el tribunal
venezolano decline su jurisdicción para conocer la causa en un tribunal
estadounidense; por lo que la cuestión previa opuesta ha debido ser declarada sin
lugar por el tribunal a quo; determinado lo anterior resulta inoficioso
analizar los demás requisitos de procedencia. Así se decide.
III
En virtud
de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el
Poder Judicial de Venezuela SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer del
juicio intentado por la ciudadana MARIANA COROMOTO CAPRILES SANTANDER
contra el ciudadano GEORGE VINEY
KUBALA.
En consecuencia, se revoca la decisión del 01 de noviembre de 2001, dictada por el tribunal remitente, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa de litispendencia internacional.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que la causa siga su curso de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente Ponente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Magistrada
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
Exp. Nº 2002-0017
LIZ/vwb.-
En diecinueve (19) de septiembre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01121.