MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. N° 2002-0017

            El Tribunal Sexto de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio N° 34.895 de fecha 20 de diciembre de 2001, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana MARIANA COROMOTO CAPRILES SANTANDER, titular de la cédula de identidad N° 5.307.277, contra el ciudadano GEORGE VINEY KUBALA, titular de la cédula de identidad N° 6.975.227; dicha remisión fue efectuada en virtud del pronunciamiento emitido por el tribunal a quo en fecha 01 de noviembre de 2001, por el cual declaró con lugar la cuestión previa de litispendencia internacional.

El 15 de enero del 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la consulta.

Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2002, el abogado Eugenio Hernández-Breton, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.395, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano George Viney Kubala, señaló:

     “(...) En efecto, habiendo alegado mi representado la pendencia de la misma causa ante tribunales del Estado de California, Estados Unidos de América y en ausencia de tratado internacional vigente entre Venezuela y ese país, dicha sentencia se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 58 de la LDIP, el cual establece: “La jurisdicción venezolana exclusiva no queda excluida por la pendencia ante un juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella”. Al decidir el asunto el tribunal de instancia consideró que estaban dados los presupuestos de procedencia de la declinatoria de jurisdicción venezolana por litispendencia internacional a favor de los Tribunales del Estado de California, Estados Unidos de América. Estando dados dichos presupuestos, tal como expondremos a continuación, es que solicito a esta Sala Político Administrativa se sirva confirmar la declinatoria de jurisdicción. (...)”

 

I

ANTECEDENTES

Mediante Oficio Nº  28.624, de fecha 20 de mayo de 1999, recibido el 25 de mayo del mismo año, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la acción de divorcio incoada por la ciudadana Mariana Coromoto Capriles Santander,  contra su cónyuge, ciudadano George Viney Kubala, a los fines de que esta Sala conociera en consulta de la decisión que dictara ese Juzgado en fecha 20 de mayo de 1999, con motivo de la incidencia de Falta de Jurisdicción planteada por la parte demandada.

La Sala por decisión N° 1023 de fecha 03 de mayo de 2000 declaró improcedente la consulta ordenada por el tribunal y sin lugar la regulación de jurisdicción interpuesta, indicando que corresponde a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer del caso y confirmando así, el fallo publicado en fecha 20 de mayo de 1999 por el tribunal a quo, en los términos siguientes:

“(...) Al efecto, observa la Sala que en el caso sub judice el Tribunal de la causa, en sentencia interlocutoria de fecha 20 de mayo de 1999, afirmó su jurisdicción para conocer y decidir la demanda de divorcio incoada por la ciudadana MARIANA CAPRILES contra su cónyuge, ciudadano GEORGE VINEY KUBALA,  pero erróneamente, en contravención a lo preceptuado en el artículo 57 supra  transcrito  -ya vigente para entonces-, ordenó remitir los autos a esta Sala Político Administrativa a los fines de la consulta de Ley, razón por la cual esta Sala tendría que declarar que no tiene materia sobre la cual decidir, no obstante, a los folios 178 al 181 del expediente, cursa escrito de fecha 24 de mayo de 1999, mediante el cual las apoderadas judiciales del demandando ejercieron el recurso de regulación de la jurisdicción, motivo por el que la Sala pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:

     De acuerdo con el orden de prelación de las fuentes en el Derecho Internacional Privado, que rige el presente juicio, debe aplicarse, de conformidad con el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

     Por tanto, no existiendo Tratado alguno en materia de divorcio entre los Estados Unidos de América y Venezuela, debe tomarse en cuenta lo preceptuado por el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del presente juicio.

Así tenemos que el  artículo 42 de  la Ley de Derecho Internacional Privado señala:

     “Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

     1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;...”. 

     Ahora bien, de conformidad con el contenido de la disposición antes transcrita, resulta evidente que  la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana MARIANA C. CAPRILES contra el ciudadano GEORGE VINEY KUBALA debe regirse por el derecho venezolano. Ello es así, toda vez que la ley sustantiva para regir el fondo del litigio al momento de la introducción de la demanda de divorcio por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, era la ley nacional de las partes, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 9 y 26 del Código Civil Venezolano, bastando para esta Sala, el hecho de que al menos uno de los cónyuges (MARIANA C. CAPRILES), ostente la nacionalidad venezolana, puesto que en relación a la nacionalidad del ciudadano GEORGE VINEY KUBALA, si bien es venezolano por nacimiento, por razones de oportunidad o conveniencia, para distintos actos utilizó la nacionalidad norteamericana obtenida por naturalización, circunstancia ésta que no influye para precisar la ley aplicable al fondo del divorcio a fin de determinar la jurisdicción de los tribunales venezolanos. En consecuencia, los tribunales venezolanos sí tienen jurisdicción para conocer del presente juicio y así se declara.

     Al afirmarse la jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer del caso planteado, la causa debe continuar su curso ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el estado en que se encontraba la misma al dictarse la decisión, debiendo declararse SIN LUGAR la solicitud de regulación de jurisdicción efectuada por las apoderadas del ciudadano GEORGE VINEY KUBALA. Así se decide.

A todo evento, en razón de los asuntos debatidos en el presente juicio, en el que están involucrados los intereses de las menores hijas de la pareja VINEY-CAPRILES, debe el Tribunal ante el cual debe seguir el juicio, con la mayor brevedad posible, disponer lo conducente tomando en consideración “el Interés Superior de las niñas” asegurando su protección integral, conforme a lo previsto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (...)”

            Luego, el 01 de junio de 2000, el expediente fue recibido en el Tribunal Sexto de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

            Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2000, la representación de la parte demandante, Mariana Coromoto Capriles Santander, solicitó que en virtud de la nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le diese la oportunidad de presentar sus pruebas.

            El 20 de junio de 2000, el tribunal instó a la parte demandante a que adecuase el libelo a los requerimientos de la nueva ley.

            En fecha 04 de abril de 2001, la parte demandante consignó escrito mediante el cual adecuan la demanda a la nueva normativa legal.

            El 18 de abril de 2001, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, en dicha oportunidad los apoderados judiciales del ciudadano George Viney Kubala opusieron la cuestión previa de litispendencia internacional, indicando que la misma estaba fundamentada en un escrito anexo; igualmente, consignaron copia certificada de la decisión  dictada por la “Corte Superior de California, Condado de Ventura de los Estados Unidos de Norteamerica”, señalando que la misma guarda relación con la cuestión previa alegada. Al respecto en el mismo acto, expuso la representación de Mariana Coromoto Capriles Santander, lo siguiente:

     “(...) La cuestión previa de litispendencia es totalmente improcedente por cuanto según se desprende de la sentencia producida, no estamos en presencia de un juicio al cual deba acumularse el proceso que se ventila en nuestro país, sino de un pronunciamiento del Juez norteamericano que contradice la decisión emanada del más alto tribunal de Venezuela relativa a que son los tribunales nacionales quienes deben tramitar y decidir el divorcio que fue propuesto por nuestra representada contra su cónyuge. Se pretende por esta vía artificiosa replantear el problema de la jurisdicción que ya fue definitivamente resuelto por el Tribunal Supremo en su decisión de fecha 03 de mayo de 2000 (...). Es lógico que tal decisión es terminante respecto de la determinación de los tribunales que deben resolver este pleito y por consiguiente una decisión que declarase con lugar la cuestión previa propuesta iría en contravención de la cosa juzgada causada por el fallo aludido y por estas razones pedimos a la Sala que declare sin lugar el asunto planteado por segunda vez con el afán de que los tribunales extranjeros arrebaten la jurisdicción a los órganos del Poder Judicial venezolano. (...)”

 

En respuesta a lo anterior, la representación del ciudadano George Viney Kubala expuso: “(...) La decisión a la cual hace referencia la representación de MARIANA CAPRILES, en nada infiere a la litispendencia planteada y pese a que esta representación discrepa del contenido de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual afirmó la jurisdicción venezolana para conocer de la demanda de divorcio intentada por la hoy demandante contra nuestro representado es evidentemente diáfano y claro  que la decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha (SIC) de mayo de 2000, no era objeto de discusión la litispendencia internacional que se está proponiendo en este acto por vez primera por tratarse como lo hemos venido alegando de una situación sobrevenida igualmente cabe destacar que el juicio de divorcio que se sigue por ante la Corte Superior del Condado de Ventura no es un juicio que se encuentra definitivamente firme y con respecto a la cosa juzgada alegada por la representación de MARIANA CAPRILES resulta absolutamente improcedente habida cuenta de que se trata de dos situaciones distintas. (...)”

            Por escrito de fecha 02 de mayo de 2001, la representación de la parte actora, nuevamente se opuso a la cuestión previa de litispendencia internacional.

            Luego, por diligencia de fecha 21 de mayo de 2001, la parte actora consignó copia certificada de la sentencia emanada del “Tribunal Supremo de California del Condado de Ventura, Estados Unidos de Norteamérica, recaída en el juicio cuya litispendencia invocó la parte demandada, de la cual se evidencia que el expresado juicio quedó definitivamente resuelto y el Tribunal de la causa declaró extinguido el vinculo conyugal existente entre la Sra. MARIANA CAPRILES y el Sr. GEORGE VINEY”.

            Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2001, la representación del ciudadano George Viney Kubala indicó que la sentencia consignada por la parte actora, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial entre las partes, emanó de la Corte Superior de California, Condado de Ventura y no del Tribunal Supremo de California como señaló la contraparte, indicando también que por tanto se evidencia que dicha sentencia no está definitivamente firme.

            En respuesta a lo alegado, la parte demandante mediante escrito de fecha 26 de julio de 2001, señaló que el solo hecho de que un tribunal extranjero hubiese disuelto el vínculo matrimonial hacía imposible que pueda prosperar la cuestión previa opuesta, asimismo indicó que la sentencia en cuestión no fue dictada por una Corte Superior sino por la Corte Suprema de dicho Condado “tal y como se evidencia de la aclaratoria de la intérprete público” anexa.

            El tribunal remitente por sentencia de fecha 01 de noviembre de 2001, declaró con lugar la cuestión previa opuesta, en los términos siguientes:

     “(...) En el presente caso pasemos a analizar si han concurrido los supuestos para que prospere la litispendencia internacional: (...) 2° Existe identidad de los elementos señalados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, pues se evidencia que en el juicio en comento cursa ante los Tribunales de la Corte Suprema del Condado de Ventura de los Estados Unidos de Norteamérica, un juicio con las mismas partes, el mismo objeto como es disolver el vínculo conyugal, y la misma causa como lo es no poder continuar la vida en común.

     3° La jurisdicción venezolana no es exclusiva, y se ventila un juicio idénticamente igual al presente en los Estados Unidos de Norteamérica ante un Tribunal que también tiene jurisdicción.

     4° Hay que verificar que operó la prevención en cuanto a este aspecto ha establecido la doctrina y la jurisprudencia Patria que uno de los requisitos para su procedencia sería demostrar que en el juicio extranjero operó la prevención, es decir hubo citación de la parte demandada con anterioridad a la citación practicada en el juicio nacional; sobre este particular observa esta Sala, que en el libelo de la demanda al folio 9, la parte actora ciudadana MARIANA CAPRILES dice lo siguiente (...) Con esa declaración queda plenamente demostrado que la ciudadana MARIANA CAPRILES fue citada a la Corte del Condado de Ventura, Estado de California, de los Estados Unidos de Norteamérica, en el juicio de divorcio incoado en su contra por el ciudadano GEORGE   VINEY KUBALA y consecuencialmente asistió a la misma por segunda vez el día 29 de septiembre de 1998, según lo admite ella misma en el libelo de la demanda en el presente juicio, quedando plenamente demostrado la existencia del “animus confitendi” de la parte actora, de lo cual se evidencia que fue citada antes que comenzara el presente juicio.

     De las actas que conforman el presente expediente, se observa a los folios 47 al 55, sentencia dictada por la Corte Superior del Condado de Ventura, Estado de California, Distrito de la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norte América, lo cual demuestra la sustanciación de un procedimiento judicial en los Estados Unidos, que llega al estado de dictarse sentencia, por ello se aprecia que se aplicaron efectivamente las normas legales para su consecución.

     En cuanto a la probanza consignada a los folios 47 al 55, consistente en copia certificada de la sentencia dictada por la Corte del Condado de Ventura, Estado de California, de los Estado Unidos de Norteamérica, y su traducción por la intérprete público REINA CAROLINA URDANETA BENITEZ. (...)

     Aprecia esta Sala que la aclaratoria transcrita up supra no despeja la duda acerca de si la sentencia fue dictada por un tribunal de última instancia, no evidenciándose de dicha traducción ni de las actas que rielan al expediente, que se trate de una sentencia definitivamente firme. Lo que sí está claro para esta Sala es que la referida sentencia deja ver que existe un proceso pendiente ante los Tribunales de los Estados Unidos de Norteamérica cuyas partes, causa y objeto son idénticos al juicio que se ventila en nuestro país, como consecuencia de lo anterior se concluye, que en el caso de autos están dados los supuestos para declarar la litispendencia internacional, y en consecuencia se hace procedente la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada. (...)”  (Es copia textual).

 

            Para decidir la Sala observa:

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

1.- En primer lugar debe la Sala determinar la procedencia de la consulta en el presente caso, en el cual el tribunal remitente declaró con lugar la cuestión previa de litispendencia internacional; al respecto, se observa que el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado señala que la falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero se declarará de oficio, o a solicitud de parte, en cualquier estado o grado del proceso y que en caso de afirmarse la jurisdicción de los tribunales venezolanos, la causa continuará su curso en el estado en que se encuentre al dictarse la decisión; pero la decisión que la niegue deberá ser consultada ante esta Sala.

Sin embargo, no señala la Ley de Derecho Internacional Privado qué ocurre cuando un tribunal declara con lugar la cuestión previa de litispendencia internacional, es decir, si el pronunciamiento que dicte el tribunal en esos casos es revisable, bien por el ejercicio del recurso de regulación de jurisdicción o mediante la consulta.

En este sentido, considera la Sala que la decisión que declara con lugar la cuestión previa de litispendencia internacional puede implicar que un tribunal extranjero conozca y decida el caso concreto, resultando de ello que se produzca una falta de jurisdicción para los tribunales venezolanos, por lo que tal situación debe tramitarse conforme a los términos del artículo 57, antes indicado. En consecuencia, debe ser consultada toda decisión por la cual se declare que son los tribunales extranjeros y no los tribunales venezolanos los que deban conocer la causa, por encontrarse satisfechos los supuestos de procedencia de la litispendencia internacional. Así previamente se establece.

2.- Determinada la procedencia de la consulta, pasa la Sala a analizar si corresponde en el presente caso la declaratoria de litispendencia internacional y en tal sentido observa:

En el presente proceso se pretende alegar la pendencia de un juicio de divorcio entre la ciudadana Mariana Coromoto Capriles Santander y el ciudadano George Viney Kubala ante un juez extranjero, en este caso la “Corte Superior de California, Condado de Ventura de los Estados Unidos de Norteamerica”, lo que presumiblemente, excluiría la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela para conocer del juicio.

 Ahora bien, la litispendencia es una institución cuya finalidad obedece a evitar que dos procesos, con identidad de sujeto, objeto y causa, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes, y por ende que en tales procesos idénticos se puedan dictar sentencias contradictorias; dicha institución está contemplada en nuestro Ley de Derecho Internacional Privado, específicamente si analizamos el contenido de su artículo 58, en el cual se señala que la jurisdicción venezolana exclusiva no queda excluida por la pendencia ante un Juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella, resulta que por argumento a contrario es evidente que en los casos en que la jurisdicción venezolana no sea exclusiva, podría permitirse que la misma quedase excluida por la jurisdicción extranjera, claro que para ello, depende en el caso concreto de la verificación de los siguientes requisitos:

1.-  Que la causa pendiente ante tribunales extranjeros sea la misma pendiente ante tribunales venezolanos.

2.- Que la causa cuya pendencia se alegue esté en efecto, pendiente de decisión.

 3.- Que los tribunales venezolanos tengan jurisdicción para conocer del caso, según las normas venezolanas sobre la jurisdicción contenidas en la Ley de Derecho Internacional Privado.

4.- Que la jurisdicción de los tribunales venezolanos no sea exclusiva.

5.- Que los tribunales extranjeros ante los cuales se ha propuesto el litigio tengan jurisdicción, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en la Ley de Derecho Internacional Privado.

6.- Que el juez extranjero haya prevenido al juez venezolano, es decir, que haya practicado la citación del demandado primero.

7.- Que esa citación se haya realizado según las normas aplicables, vigentes en el lugar donde se lleva a cabo el juicio y en el lugar donde efectivamente se practicó.

A fin de verificar los extremos antes enumerados observa la Sala:

En relación al primer requisito, se aprecia que coinciden los elementos de personas, objeto y causa, pues en ambos juicios las partes son George Viney Kubala y Mariana Coromoto Capriles Santander, teniendo las causas el mismo objeto, la disolución del matrimonio, e invocando las partes la misma causal de divorcio, la imposibilidad de continuar la vida en común. En efecto, el ciudadano George Viney Kubala alegó ante el tribunal estadounidense “diferencias irreconciliables” y la ciudadana Mariana Capriles la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, referida a “los excesos, sevicia, e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, siendo evidente que ambas causales tienen implícito el que sea imposible continuar la vida en común.

Al respecto, se advierte que en cuanto a la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Mariana Coromoto Capriles Santander contra el ciudadano George Viney Kubala, la Sala mediante decisión N° 1023 de fecha 03 de mayo de 2000, antes parcialmente transcrita, estableció que los tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer la causa, ya que la ley sustantiva para regir el fondo del litigio al momento de la introducción de la demanda era la ley nacional de las partes, es decir la ley venezolana; por lo que  teniendo dicha decisión carácter de cosa juzgada, no se amerita un nuevo pronunciamiento en tal sentido.

En cuanto al segundo requisito, relacionado con la pendencia de la causa, se observa:

 La representación de George Viney Kubala, mediante escrito consignado el 18 de abril de 2001, fundamentó la cuestión previa de litispendencia internacional en que “el juicio venezolano como el juicio ante los Tribunales del Estado de California están pendientes simultáneamente entre las mismas partes, es decir los esposos Capriles-Viney; con el mismo objeto, valga decir la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre ellos ante el Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Federal del Cuarto Circuito Judicial Nro. 1, el 16 de junio de 1990; y por la misma causa, la imposibilidad de continuar la vida en común. La pendencia del juicio ante Tribunales del Estado de California y la identidad de los elementos aquí mencionados han sido reconocidos por la hoy demandante en el juicio venezolano en su libelo, cuyo mérito probatorio reproducimos en este acto”. (Negrillas de la Sala).

Luego, la representación de Mariana Coromoto Capriles Santander, en  fecha 21 de mayo de 2001, consignó copia certificada de la decisión dictada por el “Tribunal Supremo de California del Condado de Ventura, Estados Unidos de Norteamerica”, señalando que la misma recayó en el juicio cuya litispendencia invocó la parte demandada, y afirmando que el referido juicio quedó definitivamente resuelto al declarar dicho tribunal extinguido  el vínculo matrimonial existente entre las partes. Finalmente, expresó: “Es claro que este pronunciamiento del tribunal extranjero, al sentenciar el juicio cuya pendencia dio pie a la oposición de la cuestión previa en la presente situación, descarta toda posibilidad de que prospere la excepción propuesta”.

Al respecto, la parte demandada alegó que la sentencia consignada por la representación de la parte actora emanó de la Corte Superior de California, Condado de Ventura y no del Tribunal Supremo de California, como señaló la intérprete público, por lo que considera que al ser la traducción correcta “Corte Superior de California, Condado de Ventura”, se “evidencia que se ventila un juicio de divorcio por ante la referida Corte Superior, el cual no se encuentra definitivamente firme”.

En tal sentido, la intérprete público que tradujo la sentencia en cuestión consignó a “petición de parte interesada” aclaratoria cursante al folio 65 de la tercera pieza del expediente, mediante la cual expuso que la traducción del término “Superior Court of California, County of Ventura” correspondía a una interpretación correcta basada en el “Barron’s Law Dictionary”, por lo que no se incurrió en  error alguno.

Respecto al carácter de la decisión de disolución matrimonial consignada por la parte accionante, el a quo en la sentencia consultada indicó:

     “(...) En cuanto a la probanza consignada a los folios 47 al 55, consistente en copia certificada de la sentencia dictada por la Corte del Condado de Ventura, Estado de California, de los Estado Unidos de Norteamérica, y su traducción por la intérprete público REINA CAROLINA URDANETA BENITEZ. (...)

     Aprecia esta Sala que la aclaratoria transcrita up supra no despeja la duda acerca de si la sentencia fue dictada por un tribunal de última instancia, no evidenciándose de dicha traducción ni de las actas que rielan al expediente, que se trate de una sentencia definitivamente firme. Lo que sí está claro para esta Sala es que la referida sentencia deja ver que existe un proceso pendiente ante los Tribunales de los Estados Unidos de Norteamérica cuyas partes, causa y objeto son idénticos al juicio que se ventila en nuestro país, como consecuencia de lo anterior se concluye, que en el caso de autos están dados los supuestos para declarar la litispendencia internacional, y en consecuencia se hace procedente la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada. (...)” (Es copia textual).

           

            Conforme a lo anterior, observa la Sala que el tribunal a quo concluyó que la causa de divorcio seguida por el ciudadano George Viney Kubala contra la ciudadana Mariana Capriles ante un tribunal estadounidense, no se encuentra definitivamente firme; llegando a esa conclusión, a pesar de haber afirmado que del expediente no se aprecia tal circunstancia de forma clara y que tales dudas no fueron despejadas por la aclaratoria consignada por la intérprete público en cuanto a la denominación del tribunal extranjero, no resultando posible así comprobar si se trataba de un tribunal de última instancia.

            Ahora bien, resalta la Sala que la parte demandada fundamentó la procedencia de la litispendencia internacional en que se encuentra pendiente ante los tribunales del Estado de California, Estados Unidos de América, la misma causa de divorcio que cursa ante el tribunal remitente; en tanto que la parte actora consignó en autos en copia certificada y traducida por intérprete público, la decisión de fecha 02 de abril de 2001, dictada por el “Tribunal Supremo de California, Condado de Ventura”, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial existente entre el ciudadano George  Viney Kubala y Mariana Coromoto Capriles Santander.

Al respecto, se advierte que la parte accionada, quien opuso la cuestión previa de litispendencia internacional, no demostró que la  sentencia consignada por la actora, de la cual se desprende que el tribunal estadounidense disolvió el vínculo matrimonial existente entre las partes, no ha adquirido firmeza, bien porque se hubiese apelado de la misma o porque los lapsos para hacerlo estuviesen pendientes.

En tal sentido, considera la Sala que la petición de la representación del ciudadano George Viney Kubala, en cuanto a la cuestión previa de litispendencia internacional, no resulta procedente ya que no se cumple el segundo requisito antes enumerado que hace posible que el tribunal venezolano decline su jurisdicción para conocer la causa en un tribunal estadounidense; por lo que la cuestión previa opuesta ha debido ser declarada sin lugar por el tribunal a quo; determinado lo anterior resulta inoficioso analizar los demás requisitos de procedencia. Así se decide.

III

DECISIÓN

            En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el Poder Judicial de Venezuela SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer del juicio intentado por la ciudadana MARIANA COROMOTO CAPRILES SANTANDER contra  el ciudadano GEORGE VINEY KUBALA.

 En consecuencia, se revoca la decisión del  01 de noviembre de 2001, dictada por el tribunal remitente, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa de litispendencia internacional.

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que la causa siga su curso de ley. 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

   El Presidente Ponente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente,

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

                 Magistrada

La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2002-0017

LIZ/vwb.-

En diecinueve (19) de septiembre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01121.