MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. Nº 16238

 

Los abogados Marcos Díaz Sanoja y Ninson Wilian Gómez Poveda, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.076 y 33.467, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ENRIQUE VERGEL COVA, titular de la cédula de identidad Nº 7.260.973, mediante escrito presentado el 7 de julio de 1999, en la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, interpusieron recurso contencioso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Resolución Nº 1086 de fecha 27 de octubre de 1998, suscrita por el Ministro de Justicia, hoy Ministro del Interior y Justicia, notificada el 12 de enero de 1999, confirmatoria de la destitución acordada en su contra por el Director General del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Solicitó además el recurrente, la suspensión de los efectos del acto recurrido.

Visto el escrito, se designó Ponente al Magistrado Hermes Harting, a los fines de decidir la acción de amparo.

Mediante sentencia Nº 1897 publicada el 21 de diciembre de 1999, la Sala negó la admisión de la acción de amparo y ordenó remitir los autos al Juzgado de Sustanciación.

Instalado el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de diciembre de 1999, en virtud de lo previsto en la novísima Carta Magna publicada el 30 de diciembre del mismo año y constituida la Sala Político-Administrativa con los Magistrados Carlos Escarrá Malavé, José Rafael Tinoco-Smith y Levis Ignacio Zerpa, se ordenó la continuación de la causa.

La demanda fue admitida el 24 de febrero de 2000, ordenándose la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, así como librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y solicitar la remisión de los antecedentes administrativos.

Respecto a la solicitud de pronunciamiento previo, acordó abrir el cuaderno separado correspondiente.

Cumplidas las notificaciones y consignada la publicación del cartel, el Juzgado de Sustanciación abrió la causa a pruebas.

Promovidas y admitidas las pruebas pertinentes, se pasó el expediente a la Sala, por encontrarse concluida su sustanciación.

Por auto del 10 de octubre de 2000, se designó Ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El acto de Informes tuvo lugar el 8 de noviembre de 2000, sin la comparecencia de las partes.

El 14 de noviembre de 2000, los apoderados actores consignaron escrito de conclusiones.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 de diciembre del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año.

 El 10 de enero de 2001, se reasignó la Ponencia a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

En la misma fecha, esto es, el  10 de enero de 2001, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Por diligencia del 3 de octubre de 2001, solicitaron los apoderados del recurrente, se dicte sentencia en la presente causa.

Llegada la oportunidad de decidir, pasa la Sala a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES

De la lectura de las copias certificadas de las actas administrativas se desprende lo siguiente:

1. Con ocasión de la denuncia interpuesta el 5 de diciembre de 1995, por el ciudadano WILLIAM ALEXIS MOLINA DÍAZ ante la Inspectoría de la Región Aragua del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, referida al allanamiento de su residencia sin orden alguna, y demás abusos de los que fueron objeto el denunciante y su esposa, por parte de funcionarios del referido organismo policial, por Acta Disciplinaria del día 7 del mismo mes y año, se ordenó la apertura de la averiguación administrativa Nº 29.438-95.

Previo montaje fotográfico, en los álbumes de la División, el denunciante reconoció al recurrente como uno de los funcionarios que participó en el allanamiento a su residencia.

2. En fecha 19 de marzo de 1996, rindió declaración el recurrente ante el funcionario instructor de la causa.

3. Concluida las diligencias tendentes a esclarecer los hechos denunciados, por auto del 23 de abril del mismo año, fueron remitidos los autos a la Inspectoría General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para su estudio y pronunciamiento.

4. Mediante Informe del 12 de septiembre de 1996, el Inspector General del organismo decidió proponer ante el Director General del cuerpo policial, la destitución del recurrente, notificándosele el 23 de septiembre de 1997, mediante Memorando Nº 9700-111-3066A, del día 15 del mismo mes y año, suscrito por el Inspector General, a los fines de designar el funcionario defensor.

5. Habiendo aceptado la designación y juramentado, el 2 de octubre de 1997, el funcionario defensor presentó escrito de descargos, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

6. Por Informe del 30 de octubre de 1997, el Inspector General del órgano policial resolvió ratificar su decisión de solicitar la medida de destitución contra el recurrente, en virtud “...de que la defensa no aportó nuevos elementos que permitan desvirtuar los fundamentos en que se basó la medida...” a imponer.

7. Por auto del 5 de noviembre de 1997, la Inspectoría General remitió el expediente al Director General del organismo.

8. Sometida la sanción propuesta a la consideración del Director General, según Punto Nº 1 de Cuenta Nº 98-97 del 5 de noviembre de 1997, éste acordó la destitución como sanción contra al recurrente.

9. El actor fue notificado de la sanción  el 21 de noviembre de 1997, mediante Memorando Nº 9700-104-17392 de fecha 10 de noviembre de 1995, suscrito por el Jefe de la División de Personal.

Por escrito presentado el 3 de diciembre del mismo año ante el órgano emisor del acto, ejerció el recurrente recurso de reconsideración.

10. Declarado sin lugar el recurso interpuesto por resuelto sin número ni fecha, y notificado el 4 de marzo de 1998, el 13 de marzo del mismo año, solicitó el recurrente, copia del expediente administrativo.

11. Por escrito presentado el 23 de marzo de 1998 ante el Ministro de Justicia, interpuso recurso jerárquico.

12. Por Resolución Nº 1086 del 27 de octubre de 1998, el Ministro de Justicia declaró sin lugar el recurso.

13. Notificado el recurrente de la confirmatoria de la sanción el 12 de enero de 1999, mediante Memorando Nº 9700-104-RC-00204 de la misma fecha y suscrito por el Director General de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ejerce en esta oportunidad, recurso contencioso de nulidad contra la medida de destitución, sobre la base de los argumentos que se exponen a continuación.

 

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamentan el recurso los apoderados del actor en los siguientes términos:

1. Ilegalidad de la sanción: A juicio del recurrente, la sanción es ilegal por haber sido impuesta “...sobre la base de una normativa y procedimiento ilegal, viciado de nulidad por obsoleto, vetusto e ilegal Reglamento Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial...un Reglamento que ni siquiera ha sido publicado en la Gaceta Oficial, siendo por lo tanto ineficaz...”.

Sobre la base de la ilegalidad del Reglamento Interno del órgano policial, consideran incompetentes al Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y al Ministro de Justicia  para imponer y confirmar la sanción, respectivamente.

2. Violación del procedimiento legal establecido y del derecho a la defensa: Sostiene el recurrente que tal violación se materializó cuando “...se obviaron trámites fundamentales del procedimiento, tales como la apertura del lapso probatorio...”.

Añade el actor que “ ...el acto de su declaración no constituye una mera diligencia sumarial, sino un autentico medio de defensa, por lo cual, su declaración, en los términos en que fue rendida, no tiene valor y consecuentemente no debió ser apreciada por el órgano decisor, tomando en consideración que nadie puede ser constreñido a rendir declaración bajo juramento ni a declarar en contra de sí mismo”. (sic)

3. Violación al derecho a la igualdad: En tal sentido, sostienen los apoderados del impugnante, que la Administración, en la oportunidad imponer la sanción, no tomó en consideración las atenuantes a su favor, “...éstas no fueron examinadas ni aplicadas por el órgano decisor, a los fines de haber graduado la pena...como ha ocurrido en otros casos, en que si han graduado las sanciones a imponer a los funcionarios, cosa que no pasó en este caso...” (sic.)

4. Falso supuesto: A juicio del recurrente, “...el acto impugnado...está viciado en su base legal, pues el Ministro de Justicia, al emitir la ilegal decisión, confirmatoria parcial de la que emitiera el Director General del Cuerpo Policial,  a incurrido (sic), en un error de derecho, es decir, le ha dado a los artículos 11 y 12 del Reglamento Disciplinario del Cuerpo Policial, una interpretación errónea, un sentido y alcance errados, en definitiva, los a aplicado (sic) erróneamente al hacer uso de los mismos para fundamental la decisión (sic), a pesar de que los mismos están viciados de nulidad absoluta...”

Añade el recurrente en su escrito que “...para el supuesto que esta corte estime (sic), que el acto administrativo impugnado está fundamentado en hechos existentes, ciertos reales y debidamente comprobados por la administración lo que rechazamos categóricamente, sin embargo el acto también estaría viciado de ilegalidad, en su causa o motivo por errada apreciación y calificación de los hechos en relación a la norma que supuestamente configura la base legal del acto...”

 

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, la Sala observa:

Encontrándose el asunto de fondo en etapa de sentencia y no habiendo sido resuelta la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, encuentra la Sala inoficioso entrar a conocer del referido pronunciamiento previo. Así se declara.

Respecto a la ilegalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, alegada por el recurrente en virtud de la ausencia de publicación en la Gaceta Oficial y por la presunta derogatoria tácita contenida en la Ley de Policía Judicial, esta Sala, en sentencia Nº 1216 del 26 de junio de 2001, caso Porfirio Ruíz Leandres y otros, decidió lo siguiente:

“Ahora bien, en criterio de esta Sala, el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, constituye un acto administrativo de carácter general que de acuerdo con el texto del artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser publicado en la Gaceta Oficial de la República. Por otra parte, está destinado a regular el ámbito disciplinario de determinados funcionarios, quienes, en virtud de la naturaleza de las funciones que desempeñan, deben conocer a cabalidad el régimen al cual están sometidos. Igualmente, al contener disposiciones que aluden a cuestiones sancionatorias, su conocimiento y difusión interesan a toda la colectividad y no sólo al restringido campo funcionarial donde se aplica. En consecuencia, lo lógico y prudente es reiterar a la Administración que el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial debe ser publicado perentoriamente en el órgano oficial de la República.

Sin embargo, su no publicación, hasta ahora, en el órgano oficial de la República, no ha impedido su conocimiento por los interesados ni ha afectado la esfera jurídica en la cual se desenvuelven, puesto que por diversos medios impresos se ha divulgado tanto para el específico sector al cual está destinado a regular, como para el público en general, habiéndose podido disponer de su texto desde su entrada en vigencia. En tal carácter, el Reglamento aludido ha sido aplicado a sus destinatarios y ha normado por más de treinta y seis años el tanto el régimen disciplinario como lo relativo a los premios y recompensas del personal policial que se ha destacado en sus labores. En consecuencia, la Sala estima que la omisión de la publicación del reglamento no constituye sino un elemento de legalidad formal, que no ha traído como consecuencia el desconocimiento de su texto  o su ineficacia material en cuanto a su aplicación.

Con base en las consideraciones anteriores, juzga la Sala que la evidente ilegalidad formal sobrevenida con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que estatuye la obligatoriedad de la publicación de los actos administrativos generales, no priva de sus efectos al reglamento no publicado oficialmente, ni lo invalida como instrumento normativo esencial; y no resulta prudente ni redunda en una sana y recta administración de justicia, orientada al fortalecimiento de las instituciones fundamentales de la República, despojar a la institución policial, con base en rigorismos textuales, de un instrumento que le ha permitido establecer los parámetros disciplinarios indispensables para realizar mejor sus actividades. Así se establece...

Por otra parte, “Se constata...que el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial...fue dictado en ejecución del Decreto Nº 48 del 20 de febrero de 1958, según el cual, por razones históricas y jurídicas, poseía el rango de una ley formal, y por tanto, forzoso es concluir que tanto su validez como su eficacia jurídica han derivado de un texto normativo con rango de Ley, y que además es preexistente al momento en que fue dictado. Así, en primer lugar, se declara.

El Decreto N° 48 del 20 de febrero de 958 estableció que los funcionarios policiales podían ser removidos por mala conducta, incapacidad en el desempeño del cargo o incapacidad física o mental, según su artículo 10; y por el artículo 11 remitió al Reglamento la potestad de establecer los deberes y atribuciones de su personal. En virtud de lo anterior, quedaron suficientemente fijados por un instrumento normativo con rango de ley, los elementos esenciales de las conductas que debían asumir los funcionarios y fueron establecidos los límites de las sanciones que impone.

En consecuencia, el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dictado en fecha 17 de junio de 1965 por el Ministerio de Justicia, en ejecución del Decreto N° 48 del 20 de febrero de 1958, constituyó el desarrollo reglamentario de una ley preexistente que contemplaba expresamente determinadas faltas y sanciones y estableció, igualmente con base en remisión legal expresa, que el Reglamento fijaría los deberes y atribuciones del personal del referido órgano policial. Por tanto, no resulta adecuado seguir sosteniendo su inconstitucionalidad con base a la presunción erróneamente establecida en anteriores oportunidades, de que fue dictado sin mediar una ley preexistente y que contempló faltas y sanciones disciplinarias que no fueran determinadas con anterioridad por un texto legal. Así se establece.

Por otra parte, la Ley de Policía Judicial, publicada el 10 de julio de 1975, que deroga el Decreto N° 48 del 20-02-58, no hace referencia alguna al Reglamento de 1965, instrumento normativo que reguló el régimen disciplinario, pero dispuso, en su artículo 16 que “Los funcionarios del cuerpo de las categorías policial y técnica sólo podrán ser removidos de sus cargos por las razones taxativamente enunciadas en el Reglamento de esta Ley, y de conformidad con el procedimiento que allí se establezca”. En el artículo 17 estableció que  (Omissis...)...” el Reglamento establecerá las normas relativas al ingreso, escalafón, transferencias, sueldos, jubilación, sanciones disciplinarias, recompensas y protección y asistencia social”.

En consecuencia, el régimen disciplinario y su procedimiento fueron objeto de expresa regulación legislativa, y fue la propia Ley,  aún después de haberse derogado el Decreto N° 48, la cual dispuso que los funcionarios sólo podrían ser sancionados por las causas taxativamente establecidas en el Reglamento, que no puede ser otro que el que ya había sido dictado, pues el mismo no ha sido sustituido ni derogado por otro posterior. Además, si se toma en cuenta que la reforma parcial de la Ley de Policía Judicial reprodujo textualmente los textos de los artículos 16 y 17 citados, resulta concluyente que el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dictado en fecha 17 de junio de 1965, recoge y desarrolla el régimen disciplinario estatuido legalmente; por lo cual las normas contentivas de las faltas allí contempladas y las sanciones que prescribe han sido establecidas con sujeción a una ley y con expreso reconocimiento legislativo, por lo cual en modo alguno resultan incompatibles con el texto legal posterior que derogó el decreto con rango de ley, el cual dio origen a las normas reglamentarias, conservando en consecuencia su plena validez y eficacia jurídica.

Se agrega a lo anterior que la Ley de Policía Judicial, así como su posterior reforma, remiten la materia de régimen disciplinario y de organización de personal, a un reglamento que debería ser dictado por la Administración. Sin embargo, la inercia administrativa ha traído como consecuencia que las normas que contiene el texto reglamentario de 1965, en cuanto al régimen disciplinario dictado en ejecución del derogado Decreto N° 48 y las establecidas en el Reglamento de Administración de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial dictado el 29 de julio de 1968, publicado en Gaceta Oficial N° 28.688 de la misma fecha, mantengan su vigencia en todo lo no regulado por la Ley posteriormente dictada. Así se declara.”

 

Conforme a la decisión parcialmente transcrita, mal puede prosperar el alegato del recurrente relativo a la ilegalidad del Reglamento tantas veces aludido. Así se declara.

Ahora bien, en fecha 24 de noviembre de 2001, entró en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.551, Extraordinario, del 09 de noviembre del mismo año; cuerpo normativo que expresamente  deroga la Ley de Policía Judicial y el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

No obstante, en el caso de autos, tanto las faltas imputadas al recurrente como el procedimiento disciplinario sustanciado por la Administración, se desarrollaron bajo la vigencia del Reglamento Interno del aludido órgano policial. De manera que, ratione temporis, éste resulta ser el instrumento normativo aplicable al caso sub júdice. Así también se declara.

Respecto a la alegada violación del procedimiento legal establecido por haber obviado la Administración “trámites fundamentales del procedimiento, tales como la apertura del lapso probatorio...”, se observa:

Esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio. 

En efecto, consta en las copias certificadas de las actas administrativas, cursantes en autos,  Auto de Proceder y Acta Disciplinaria contentivas de la denuncia interpuesta contra el recurrente y de la orden de inicio de la averiguación administrativa correspondiente; la notificación a la Inspectoría General de los Servicios de la apertura de la averiguación por parte de la Inspectoría Región Aragua; las declaraciones indagatorias de los ciudadanos involucrados, la declaración del mismo recurrente, las Actas Disciplinarias contentivas de las diferentes diligencias practicadas por la Inspectoría Región Aragua; la remisión de las actuaciones a la Inspectoría General del órgano policial, el Informe y la propuesta del Inspector General de solicitar la medida de destitución contra el actor y la correspondiente notificación al recurrente de aquélla; el nombramiento y aceptación del defensor en la causa disciplinaria a favor del recurrente y presentación del respectivo escrito de defensa, apreciación y valoración por parte del Inspector General, del escrito de descargos; solicitud de la medida de destitución contra el accionante, presentada ante el Director General del Cuerpo por el Inspector General de los Servicios y Cuenta al Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; aprobación de la destitución y finalmente, la notificación al recurrente de la sanción.

De manera que se evidencia de lo expuesto, que la destitución fue dictada conforme a las disposiciones establecidas para ello en el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Ahora bien, específicamente respecto al lapso probatorio, con relación al cual el recurrente señala que éste fue obviado por la Administración policial, es de hacer notar, que en el escrito de defensa, oportunidad para la promoción de las pruebas pertinentes, el funcionario defensor se limitó a justificar la conducta del recurrente, sin promover prueba alguna, por lo que, mal podría evacuarse lo inexistente.

Con relación a la denunciada violación del derecho a la defensa, por haberse considerado constreñido a declarar en su contra, de conformidad con los artículos 29 y 30 del Reglamento Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, recibidos los recaudos que dan origen a la apertura de la averiguación administrativa, el órgano encargado de la averiguación, deberá comenzar a instruir el expediente respectivo y para ello, se tomarán declaraciones “...a cuantas personas se considere necesario y al funcionario sujeto a investigación.” (Destacado de la Sala)

Esta declaración del funcionario investigado, no puede ser tomarse como pretenden los apoderados del actor, como violatoria del derecho a la defensa, por cuanto es justamente, la primera oportunidad que tiene el funcionario de defenderse de los hechos por los cuales se le investiga, de desvirtuar las posibles acusaciones y aportar los elementos de juicio necesarios que apoyen su defensa.

En el caso de autos, del propio texto de la declaración se evidencia que el recurrente no fue constreñido a declarar, como afirman sus apoderados, por el contrario, impuesto el actor del hecho que averiguaba la Inspectoría Región Aragua, “manifestó estar dispuesto a declarar y en consecuencia expuso...”.

En tal razón esta Sala desestima el alegato de violación al derecho de defensa. Así se declara.

Respecto a la presunta violación del derecho a la igualdad, se observa:

Este derecho ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que  en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a  intereses de índole individual sino a la utilidad general.

 Asimismo, en el caso sub júdice, la parte accionante  no trajo a los autos algún medio de prueba que haga presumir que se encuentra en desigualdad frente a otros funcionarios que hayan estado o estén en las mismas circunstancias. El recurrente se limitó a señalar que la Administración no tomó en consideración las atenuantes a su favor “...como ha ocurrido en otros casos, en que si han graduado las sanciones a imponer a los funcionarios..”

En consecuencia, debe desestimarse la denuncia de violación del derecho a la igualdad. Así se declara.

Por último, sostiene al actor que la Administración incurrió el vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho.

Esta Sala ha señalado que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta  su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

La Sala observa que en el presente caso, las normas que sustentan jurídicamente la decisión administrativa adoptada están contenidas en los artículos 11, literal b); 12, literales a y d); y 16, literal i) del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, los cuales establecen que la  negligencia en el cumplimiento de las órdenes del servicio, constituye una falta contra la diligencia obligatoria; el incumplimiento de  las órdenes relativas al servicio y la omisión de información al superior, se consideran  faltas contra la obediencia debida, y el trato desatento o incorrecto al público, a funcionarios y otras autoridades constituyen faltas contra la moral o el decoro social.

En el caso de autos denuncia el actor, que la Administración le ha dado una interpretación errónea a los artículos 11 y 12 del reglamento en cuestión. Sin embargo, independientemente de que el actor no señala concretamente el motivo de tal errónea interpretación, la Sala encuentra que ciertamente, como lo apreció la autoridad administrativa, al practicar el recurrente el allanamiento a la residencia del ciudadano WILLIAM ALEXIS MOLINA DÍAZ sin la debida boleta, el actor no sólo fue negligente en el cumplimiento de las órdenes al servicio (artículo 11, literal b, eiusdem)  sino que además incumplió una orden relativa al servicio, por cuanto practicó el referido allanamiento aún sin los dos testigos y sin levantar el acta correspondiente, (artículos 154 y 155 del Código de Enjuiciamiento Criminal) tal como se evidencia de su propia declaración, rendida el 19 de marzo de 1996, ante el funcionario instructor de la causa.(artículo 12, literales a y d eiusdem). De manera que, en este sentido, la Administración no incurrió en falso supuesto de derecho.

En cuanto a los hechos por los cuales fue sancionado, sostiene el recurrente que éstos son inexistentes, irreales y no fueron debidamente comprobados por la Administración, por lo que se ha incurrido en un falso supuesto de hecho.

Ahora bien, de las copias certificadas de las actas administrativas se desprende, que el actor sí participó en el allanamiento ilegal a la residencia del denunciante, tal como el mismo lo señaló en su declaración ante el funcionario instructor, pero además, en la oportunidad de la denuncia, fue reconocido, tanto por el denunciante como por su esposa.

Sobre los abusos en los que incurrió el actor, al pretender  detener sin una orden, al ciudadano WILLIAM ALEXIS MOLINA DÍAZ, corre inserto a los folios 160 y siguientes del expediente llevado por esta Sala, copia certificada de la declaración que en calidad de testigo rindiera el ciudadano  BENJAMÍN CASAS SOLÓRZANO, en fecha 4 de enero de 1998, en la que narró, como logró interceptar la unidad en la que estaba siendo trasladado el denunciante, “en el Parque Codazzi, antes de la Encrucijada” y de la entrevista sostenida con los funcionarios, a fin de lograr que éste fuera liberado. Reconoció por demás, en montaje fotográfico, al recurrente, como uno de los funcionarios que se llevaba detenido al ciudadano WILLIAM ALEXIS MOLINA DÍAZ y con el que se entrevistó.

En consecuencia, debe la Sala desestimar la denuncia de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho. Así se declara.

Por lo expuesto, la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho y así se declara.

 

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano LUIS ENRIQUE VERGEL COVA, contra la Resolución Nº 1086 de fecha 27 de octubre de 1998, suscrita por el Ministro de Justicia, hoy Ministro del Interior y Justicia, notificada el 12 de enero de 1999, confirmatoria de la destitución acordada en su contra por el Director General del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a  los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

         El Presidente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA                          

El Vicepresidente,

 
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

Magistrada-Ponente

La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp N° 16238

YJG/ba

En veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01131.